Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00002-2024 · 11 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00002-2024
- RUC
- 24-9-0000126-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Sarai Hernández López, cédula de identidad N° 15.980.078-4,
en representación de MAQUI NIKKEI S.p.A., RUT 77.550.991-0, con actividad de venta de
sushi, ambas con domicilio para estos efectos en Manuel Bulnes N° 995, Temuco, quien
formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente
en la notificación de infracción N° 1408090, de 5 de febrero de 2024, mediante la cual se
cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boleta electrónica por ventas de sushi entre los días 3 al 30
de enero de 2024, pagadas en efectivo, por transferencias y por medio de la aplicación de
Pedidos Ya, según los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
1.- Señala que el día 31 de enero de 2024 llegaron a su local funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos para revisar documentación de ventas y boletas emitidas,
encontrando diferencias por lo cual fue citada a las oficinas del Servicio para el día 5 de
febrero del mismo año, oportunidad en la cual le hicieron emitir una boleta por el monto
de la diferencia detectada, que ascendía a la suma de $2.321.630, suma que señala que se
encuentra imposibilitada de pagar, manifestando en su defensa que es que ignoraba
totalmente el tema y nunca tuvo la intención de evadir impuestos.
2.- Agrega que por el desconocimiento de quien recién se inicia en el rubro comercial, no
estaba informada que por los pedidos efectuados a través de plataformas de internet o
pagados mediante transferencias bancarias debía emitirse boleta de venta, suponiendo
que se recargaba automáticamente el impuesto tal como ocurre con las ventas efectuadas
con tarjetas de débito.
3.- Manifiesta que invirtió todo su capital en el local de sushi y está recién comenzando en
el rubro y desde comienzos de año se está haciendo asesorar por un contador para no
incurrir nuevamente en el error que derivó en la infracción cursada, solicitando finalmente
la anulación o la rebaja de la multa que corresponde a la infracción cursada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 23, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Claro Solar N° 873,
piso 2, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que la infracción reclamada en autos fue notificada por el funcionario
fiscalizador don Fernando Bahamonde Flores, agregando que la fiscalización tiene su
origen en la orden de trabajo N° 122319, de 31 de enero de 2024, que instruye la
realización de labores de fiscalización entre las 18:00 y 00:00 horas de ese día,
concretándose visitas en terreno a distintos establecimientos comerciales con el objeto de
controlar la correcta emisión de documentos tributarios.
2.- Señala que se visitó el establecimiento comercial de la contribuyente ubicado en
Manuel Bulnes N°995, Temuco, cuya actividad informada es restaurante y servicio móvil
de comidas, constatándose que la contribuyente utilizaba el software FUDO, cuya
característica principal consiste en mantener un control de ventas realizadas en locales del
rubro gastronómico y, opcionalmente, puede ser habilitado para la emisión de boletas
electrónicas. Explica que la fiscalización consistió en revisar las transacciones registradas
en el referido software, detectándose diferencias entre las ventas registradas en la
aplicación en los días 8 al 30 de enero de 2024 y los documentos emitidos según el
registro de ventas en el mismo rango de fecha, indicando que la fiscalización llevada a
cabo fue presenciada por doña Sarai Hernández López, en representación de la
contribuyente Maqui Nikkei SpA.
3.- Manifiesta que a consecuencia de los hallazgos resultantes del procedimiento de
fiscalización, se le solicitó a la representante legal la entrega del reporte de ventas
registradas en el sistema FUDO correspondiente al mes de enero 2024, dando
cumplimiento a lo solicitado y remitiendo la información por correo electrónico al
fiscalizador actuante. También se notificó a doña Sarai Hernández López para presentarse
en las oficinas del Servicio el día 5 de febrero de 2024 para una revisión detallada de las
ventas registradas en el sistema FUDO.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
4.- Refiere que el día indicado la representante de la contribuyente Maqui Nikkei SpA se
presentó en las oficinas del Servicio, ocasión en la que se revisó el reporte entregado por
la contribuyente, confirmándose la existencia de diferencias entre las ventas registradas
en el sistema FUDO y las ventas informadas a través del registro de ventas. Como
consecuencia de los hechos detectados se procedió a notificar la infracción folio 1408090,
por contravención sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
determinándose el monto de la operación en la suma de $2.321.630.
II.- Argumentos para rechazar el reclamo deducido por la contribuyente:
1.- Precisa que la actuación del Servicio fue efectuada conforme a derecho toda vez que,
frente a la no emisión de boletas, correspondía notificar la infracción contemplada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, agregando que los fiscalizadores concurrieron al
establecimiento de la contribuyente en el marco de un plan de fiscalización y constataron
irregularidades relativas a la no emisión de boletas.
2.- Hace presente que la reclamante no controvierte ninguno de los hechos constatados y
que sirven de base a la infracción reclamada, limitándose a señalar un supuesto
desconocimiento de su obligación de emitir documentos tributarios y la imposibilidad de
pagar la multa, en circunstancias que hasta ahora no se ha cursado multa alguna y solo se
procedió por parte de la contribuyente a la emisión de la boleta para efectos del cobro de
las diferencias determinadas.
3.- Indica que los funcionarios del Servicio son ministros de fe y testigos calificados
respecto de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones, no habiendo
controvertido la reclamante los hechos constatados por los funcionarios en cuanto a la no
emisión de boletas electrónicas por ventas del giro pagadas en efectivo, transferencia y a
través de la aplicación Pedidos Ya.
4.- Refiere igualmente las normas legales que respaldan la actuación fiscalizadora que
culminó con la notificación de infracción que se conoce en autos, argumentando que al
efectuar la correspondiente fiscalización y advertirse por los funcionarios fiscalizadores la
no emisión de boletas por la reclamante, se pudo verificar la configuración de la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo esta razón
suficiente para rechazar el reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por doña Sarai Hernández López, en representación de Maqui Nikkei SpA, en contra de la
notificación N° 1408090, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la
infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del
monto de la operación más un total de 6 días de clausura, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 45, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 49, la parte reclamada presenta escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 55, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 56, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos doña Sarai Hernández López, en representación de
Maqui Nikkei S.p.A., ambas con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N°
995, Temuco, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408090, de 5 de febrero de 2024,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación copia de la notificación de
infracción, que rola a fojas 3 y 16 de autos y certificado de estatuto actualizado de la
sociedad.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando
el ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación fueron constatados
directamente por los funcionarios tanto en la fiscalización presencial como en la revisión
de documentos efectuada posteriormente en las oficinas del Servicio.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante con fecha 5
de febrero de 2024 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por ventas de sushi efectuadas entre
el 8 y el 30 de enero del presente año.
CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que la infracción notificada se origina
por el desconocimiento de quien recién se inicia en el rubro comercial, señalando que no
estaba informada que por los pedidos efectuados a través de plataformas de internet o
pagados mediante transferencias bancarias debía emitirse boleta de venta, suponiendo
que se recargaba automáticamente el impuesto tal como ocurre con las ventas efectuadas
con tarjetas de débito.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 28 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la
reclamante en el hecho que configura la infracción notificada con fecha 5 de febrero de
2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por
el no otorgamiento de boleta electrónica por ventas de productos de su giro entre el día 8
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
y el 30 de enero de 2024 pagadas en efectivo, por transferencia de fondos y mediante la
aplicación de Pedidos Ya.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al
efecto. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental: Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 42:
1.- Expediente infraccional rol N° 2409061538-2024, adjunto al expediente según
comprobante de fojas 43.
2.- Reporte de ventas FUDO de la contribuyente infraccionada, correspondiente a enero
de 2024, rolante a fojas 24 de autos.
- Prueba testimonial:
En el acta de prueba testimonial rolante a fojas 45 y 46 de autos consta la declaración de
los funcionarios del Servicio Fernando Bahamonde Flores y Yeishon Sepúlveda Rocha.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar la controversia que se ventila en autos, debe
señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una
sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar las pruebas
pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las
adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al
principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción
reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el
considerando sexto de la presente sentencia, incorporando al proceso el expediente
infraccional correspondiente a la contribuyente de autos en el cual se encuentra agregada
una copia del registro electrónico de ventas correspondiente a enero de 2024 que da
cuenta de ventas efectuadas por la reclamante entre el 8 y el 30 de enero del año en curso
equivalentes a la suma de $ 4.222.330, por las cuales emitió documento tributario,
información que se contrastó con la correspondiente al sistema FUDO (documento de
fojas 44 de autos) que proporcionó la representante legal de la sociedad a los funcionarios
fiscalizadores, la cual da cuenta de ventas totales por la suma de $ 6.543.960. La
diferencia entre ambas cantidades que corresponde a la suma de $2.321.630,
corresponde a ventas pagadas en efectivo, vía transferencia y a través de la aplicación
Pedidos Ya por las cuales no se emitió documento tributario alguno, de acuerdo a lo
constatado por los funcionarios fiscalizadores.
NOVENO: Que, en el sentido expresado, cabe considerar la declaración testimonial de
fojas 45 y siguientes prestada por los fiscalizadores Fernando Bahamonde Flores y Yeishon
Sepúlveda Rocha, quienes explican detalladamente en sus declaraciones las circunstancias
en que se desarrolló la diligencia de fiscalización, señalando los hechos que constataron
personalmente y mencionando que la contribuyente utiliza la aplicación para emitir
boletas que proporciona el Servicio de Impuestos Internos y, además, utiliza un software
de control denominado FUDO, y al efectuar cruce de información en terreno se
detectaron diferencias por lo cual se solicitó a la contribuyente un reporte de dicho
software por las ventas efectuadas en el mes de enero de 2024, notificando a la
representante legal para que concurriera a las oficinas del Servicio el 5 de febrero del año
en curso. Al respecto, explica el funcionario Fernando Bahamonde Flores en su
declaración que en dicha comparecencia se efectuó el análisis de la información del
sistema FUDO en presencia de la contribuyente, detectándose diferencias entre las ventas
registradas en dicho sistema y las que aparecen en el registro electrónico de ventas, lo
cual dio origen a la notificación de infracción de autos por cuanto se constató que no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
emitió documento tributario por ventas pagadas en efectivo, mediante transferencia y a
través de la aplicación Pedidos Ya.
DÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores
permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1) La reclamante, respecto de las ventas pagadas con tarjetas de débito o crédito, emite
boletas electrónicas mediante la aplicación que proporciona el Servicio de Impuestos
Internos.
2) La reclamante utiliza en su local comercial un software gastronómico denominado
FUDO, el cual es utilizado para registrar las ventas efectuadas y que fueron pagadas en
efectivo, mediante pago online por la aplicación Pedidos Ya, mediante tarjeta de débito y
vía transferencia de fondos.
3) El referido software FUDO utilizado en el local de la reclamante no cuenta con la
funcionalidad de emitir documentos tributarios electrónicos.
4) La revisión efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constató
la existencia de ventas efectuadas entre el 8 y el 30 de enero del presente año que fueron
pagadas en efectivo, mediante transferencias y a través de la aplicación Pedidos Ya por la
suma de $2.321.630, por las cuales la contribuyente no emitió boleta electrónica ni ningún
otro documento tributario.
5) La reclamante no acreditó durante la revisión llevada a cabo por los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos la emisión de documentos tributarios por las ventas que
figuraban en el sistema FUDO pagadas en efectivo, mediante transferencias y a través de
la aplicación Pedidos Ya.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente, cabe observar
que sus alegaciones no controvierten los hechos constatados por los funcionarios
fiscalizadores, es decir, no desconoce el hecho de que existan ventas pagadas en dinero
efectivo, mediante transferencias y por la aplicación Pedidos Ya registradas en el sistema
de control FUDO entre el 8 y el 30 de enero de 2024 ni que por dichas ventas no se haya
emitido boleta electrónica, explicando que la situación detectada por los funcionarios se
debió a su desconocimiento en cuanto a la obligación de emitir documento tributario por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
las ventas pagadas mediante las modalidades señaladas. Al respecto, cabe señalar que
dicha alegación no tiene el mérito suficiente para desvirtuar los hechos infraccionales
constatados por los funcionarios del Servicio y que se describen en la notificación de
infracción que se acompaña a fojas 16 de autos.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, en consonancia con lo señalado en el auto de
prueba de fojas 28, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por ventas de
productos de su giro efectuadas entre el 8 y el 30 de enero de 2024 que fueron pagadas
en efectivo, mediante transferencias y a través de la aplicación Pedidos Ya por la suma de
$2.321.630, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por
doña Sarai Hernández López, en representación de Maqui Nikkei S.p.A.
DÉCIMO TERCERO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto la contribuyente emitió,
a pedido de los fiscalizadores, las boletas electrónicas números 773, por la suma de
$871.171 y 778, por la suma de $1.450.459, que totalizan el monto de la operación
determinado por el Servicio. Asimismo, se tendrá presente lo establecido en el N° 6 del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
referido artículo en cuanto a la cooperación que prestó la infractora para esclarecer su
situación, por cuanto consta en autos que la representante legal de la sociedad facilitó
oportunamente la información solicitada por los funcionarios durante la fiscalización
presencial y concurrió a las dependencias del Servicio para ser notificada de la infracción
que se conoce en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Sarai
Hernández López, en representación de Maqui Nikkei S.p.A., ya individualizadas en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1408090, de 5 de febrero de 2024,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a undécimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Maqui Nikkei S.p.A. una multa de $1.160.815, equivalente
al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en que se
cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 36,08
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 36,08
RUC: 24-9-0000126-5
RIT: ES-08-00002-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ace7953c11eb43a5864987f5eee8d9c8
Timbre Electrónico
2024-05-03T12:50:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.