Texto de la sentencia
Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eric Gerardo Hiriarte Neira, cédula de identidad N°18.876.248-4,
en representación de BUDDA SUSHI S.P.A., RUT 77.568.118-7, con giro de elaboración y
venta de productos de comida en general, domiciliados en calle Ecuador N° 1810, local N°
1, Temuco y para estos efectos en calle Quitratúe N°1165, Población Brasil 2, de la misma
ciudad, quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción folio 1408252, de
fecha 19 de junio del año en curso, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por el no otorgamiento de boletas por ventas de sushi entre los días 1 a 19 de
junio de 2024, pagadas mediante efectivo o transferencia, registradas en el sistema de
control interno FUDO por un monto de $2.415.500, conforme los siguientes argumentos:
1.- Señala que la contribuyente Budda Sushi cuenta con el sistema de emisión de
comprobantes electrónicos y boletas de venta Transbank el cual no traspasa
automáticamente las ventas al libro de compras y ventas, por lo que una vez al mes se
ingresa a la plataforma online del Servicio de Impuestos Internos para ingresar las ventas
de forma manual.
2.- Refiere que cuenta con el sistema de emisión de boletas electrónicas del Servicio, sin
embargo sólo utiliza Transbank confiando que la información está correctamente
entregada. Agrega que cumple con su obligación como contribuyente, efectúa sus
declaraciones de impuestos, no tiene observaciones y que implementará un software para
emisión de boletas y comprobantes electrónicos que se reflejen en el libro de compras y
ventas del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
infracción folio1408252 (formulario N° 3294) cursada el 19 de junio del año 2024, acogerlo
a tramitación y dejar sin efecto la infracción.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 59, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 61, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo
conferido con fecha 10 de julio del año en curso en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Señala que con fecha 19 de junio de 2024 los funcionarios fiscalizadores José Quezada
Marinao y Yeishon Sepúlveda Rocha, según orden de trabajo N° 127490, visitaron el
establecimiento de la contribuyente cuya actividad es la de elaboración y venta de
productos de comida. Indica que se identificaron ante la encargada del local, Paula Andrea
Duran Álvarez y le solicitaron la documentación tributaria a fin de realizar las verificaciones
correspondientes a la correcta emisión de la documentación tributaria.
2.- En dicha diligencia, el contribuyente manifestó ser usuario de la aplicación del Servicio
de Impuestos Internos para la emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en
efectivo y, además, es usuario de un máquina de GETNET utilizada para las ventas con pagos
electrónicos (tarjetas de crédito y débito). También señaló que es usuario del software de
apoyo gastronómico FUDO en que se registran todas las ventas efectuadas.
3.- Agrega que se le solicitó el respaldo de las transacciones pagadas con medios de pagos
electrónicos (crédito/débito) para el mes de junio de 2024, reporte obtenido de la máquina
de GETNET, y la visualización en el software FUDO del registro del mes de junio de 2024
para pagos por medios electrónicos en el cual la encargada indicó que se registraban las
ventas, observándose que las operaciones pagadas por medios electrónicos mediante
tarjetas de crédito y débito estaban íntegramente registradas en el referido software.
4.- Indica que, a continuación, se le solicitó a la dependiente exhibir en el software FUDO
las ventas registradas en el mes de junio de 2024 seleccionando el método de pago
“efectivo” y también el método “voucher”, que corresponde al que utiliza el local para
pagos mediante transferencia electrónica. Para las operaciones pagadas en efectivo el
software indicó ventas por un total de $1.073.000 y para las operaciones pagadas mediante
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transferencia electrónica el software indicó ventas por un total de $1.342.500,
correspondiendo el total de las ventas mediante ambas formas de pago a la suma de
$2.415.500.
5.- También indica que se le solicitó a la encargada los documentos tributarios emitidos por
las ventas pagadas en efectivo y mediante trasferencia electrónica durante el mes de junio
de 2024, indicando que durante ese periodo no emitió ninguna boleta electrónica toda vez
que no tenía la clave tributaria de la sociedad contribuyente para utilizar la aplicación e-
Boleta del Servicio. Agrega que la encargada llamó en reiteradas oportunidades al
representante legal de la contribuyente sin obtener respuesta, advirtiendo los funcionarios
que no mantenía descargada la mencionada aplicación en algún dispositivo electrónico en
el establecimiento. Precisa que los funcionarios verificaron en el registro electrónico de
ventas que el contribuyente no mantiene boletas electrónicas emitidas durante el mes de
junio de 2024, en circunstancias de que mantiene el atributo de usuario de boleta
electrónica del Servicio desde el 5 de mayo de 2022.
6.- Sostiene que conforme los antecedentes tenidos a la vista y habiéndose constatado la
infracción sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, los
funcionarios notificaron la infracción folio 1408252, de 19 de junio de 2024, indicándose
como monto de la operación la suma de $2.415.500.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Indica que los hechos relatados configuran la infracción establecida en el numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario y la actuación del Servicio de Impuestos Internos se llevó
a cabo conforme a derecho ya que, frente a la no emisión de boletas electrónicas,
corresponde notificar la correspondiente infracción.
2.- Indica que los fiscalizadores, al concurrir al establecimiento de la contribuyente en el
marco de un plan de fiscalización, constataron irregularidades relativas a la no emisión de
boletas siendo el argumento de fondo del reclamante que es usuario del sistema Transbank
para la emisión de comprobantes y boletas electrónicas, sistema que no traspasaría
automáticamente las ventas al libro de compra y ventas del Servicio, de modo que las
ingresa manualmente una vez al mes. No obstante, el contribuyente aparece en los
registros del Servicio como usuario de boletas electrónicas, por lo que es éste el sistema
que el contribuyente debe utilizar para estos efectos.
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3.- Agrega que el registro electrónico de ventas demuestra que el contribuyente no emitió
boletas electrónicas durante el mes de junio de 2024 por ventas en efectivo o transferencia
electrónica, lo cual configura el incumplimiento de las obligaciones tributarias
contempladas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Cita lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley N° 825 y en el artículo 55 del mismo cuerpo
legal, a propósito de la obligación de los vendedores de emitir boletas y lo establecido en el
artículo 53 del referido cuerpo legal, que establece las obligaciones de los contribuyentes
respecto de la emisión de documentos tributarios y que señala como sanción la
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. A su vez, el artículo 54
establece que las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y
servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en
conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes, por lo que al
advertirse por los funcionarios fiscalizadores la no emisión y otorgamiento de boletas por
el reclamante se configuró la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario.
4.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don
Eric Gerardo Hiriarte Neira, en representación de la contribuyente Budda Sushi SpA, ambos
ya individualizados, en contra de la notificación de infracción N° 1408252, de fecha 19 de
junio de 2024, y que se rechace el reclamo en todas sus partes y se declare que se configura
la infracción contenida en el denuncio, solicitando se condene al contribuyente al pago de
una multa equivalente al 300% del monto de la infracción más un total de seis días de
clausura, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
A fojas 68, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 70, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 75, la parte reclamada delega poder.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 83, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 88, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 107, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba.
A fojas 111, se ordena certificar por la secretaria la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 113, rola certificación de que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 114, la parte reclamante designa nuevo domicilio.
A fojas 117, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en estos autos Eric Gerardo Hiriarte Neira , en representación
de Budda Sushi SpA, ambos ya individualizados, quien formula reclamo en contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N°1408252, de 19 de junio de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación los siguientes
documentos fundantes:
1.- Estatuto actualizado de la Sociedad Buddasushi SpA, a fojas 3.
2.- Certificado de vigencia, certificado de anotaciones de Buddasushi SpA y copia de RUT, a
fojas 10, 11 y 12.
3.- Copia de notificación de infracción y comprobante de fiscalización, a fojas 13 y 14.
4.- Registro de compras y ventas del mes de junio de 2024, a fojas 15.
5.- Copia impresa de consulta integral de fiscalización, a fojas 16.
6.- Copia de estado de declaraciones juradas y declaración de renta años tributarios 2023 y
2024, de fojas 17 a 19.
7.- Carpeta tributaria electrónica de la sociedad Buddasushi SpA, a fojas 20.
8.- Declaraciones mensuales de impuestos formulario 29, de fojas 22 a 44.
9.- Declaración de renta años tributarios 2023 y 2024, de fojas 45 a 47.
10.- Antecedentes relativos al sistema de documentación electrónica Haulmer, a fojas 48 y
siguientes.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se constata de los antecedentes probatorios aportados a la causa,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 19 de
junio de 2024 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
a la contribuyente Buddasushi SpA, por no otorgar documento tributario por ventas de
productos de su giro pagados en dinero efectivo y mediante transferencias bancarias,
operaciones efectuadas entre el 1 y el 19 de junio del año 2024. Según se ha señalado por
la reclamada, la infracción encuentra su causa en la venta de productos del giro sin emisión
de documento legal tributario alguno, considerando el ente fiscalizador que los hechos
fundantes de la actuación fueron constatados directamente por los funcionarios en la
fiscalización presencial llevada a cabo.
CUARTO: Que, la reclamante no cuestiona directamente la actuación llevada a cabo por los
funcionarios del Servicio que culminó con la notificación de infracción que se conoce en
autos, argumentando en su reclamo que cuenta con el sistema de ventas Transbank para la
emisión de comprobantes electrónicos el cual no traspasa automáticamente las ventas al
libro de compras y ventas del Servicio, por lo que una vez al mes ingresa las ventas de forma
manual en la plataforma online del ente fiscalizador. Indica que cuenta con el sistema de
emisión de boletas electrónicas del Servicio pero solo utiliza el sistema Transbank en la
creencia que la información estaba bien ingresada. Añade que ha dado cumplimiento a sus
obligaciones tributarias al mantener sus declaraciones de IVA y Renta y declaraciones
juradas al día y sin observaciones e indica que optará por un cambio en el sistema de ventas
mediante la adquisición de un software que emite boletas y comprobantes electrónicos que
se reflejan directamente en el libro de compras y ventas del Servicio.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas
70 de autos, fijándose como punto a probar efectividad de haber incurrido la contribuyente
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Buddasushi SpA en los hechos que configuran la infracción notificada con fecha 19 de junio
de 2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no
otorgamiento de documento legal (boleta electrónica) por venta de alimentos de su giro
entre los días 1 al 19 de junio de 2024, pagadas en efectivo o transferencia por la suma de
$2.415.500.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió
prueba documental acompañando documentos consistentes en el registro de compras y
ventas que mantiene el Servicio y formulario 29 del período tributario junio de 2024, los
cuales se incorporaron a fojas 84 y 85 del expediente.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial
conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Expediente infraccional rol N°1408252, adjunto al expediente de autos según
comprobante de fojas 91.
2.- Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 94, incorporados de fojas
96 a 104 del expediente, consistentes en:
- Resumen Registro de Ventas junio 2024.
- Detalle Registro de Ventas junio 2024, boletas manuales, código 35.
- Detalle Registro de Ventas junio 2024, boletas electrónicas, código 39.
- Detalle por boletas del Registro de Ventas junio 2024, boletas electrónicas, código 39.
- Detalle Registro de Ventas junio 2024, pago electrónico, código 48.
- Fotografía tomada durante fiscalización, ventas con pago en efectivo junio 2024 FUDO.
- Fotografía tomada durante fiscalización, ventas con pago medio electrónico junio 2024,
FUDO.
- Fotografía tomada durante fiscalización, ventas con pago transferencia electrónica
(pestaña voucher) junio 2024, FUDO.
- Fotografía tomada durante fiscalización, ventas totales junio 2024, FUDO.
Prueba testimonial: Declaran a fojas 88 y 89 de autos los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos José Quezada Marinao y Yeishon Sepúlveda Rocha.
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OCTAVO: Que, en el análisis de la controversia que se ventila en autos, se debe tener
presente que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de
sanciones pecuniarias de multa y de clausura, la carga de la prueba debe corresponder al
Servicio de Impuestos Internos quien aportará las pruebas pertinentes que respaldan su
actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que
la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables
los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “…
como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a
actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en tal sentido y a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de
infracción reclamada en autos, el Servicio ha rendido la prueba detallada en el considerando
séptimo de la presente sentencia, incorporando el expediente infraccional N° 1408252
correspondiente a la contribuyente de autos donde se agrega una copia del registro
electrónico de ventas clasificado de acuerdo a la forma de pago, efectuadas por la
reclamante entre el 1 y 19 de junio del año 2024, donde se registran ventas pagadas
mediante tarjeta de débito por la suma de $2.152.0000 y en efectivo por la suma de
$1.073.000. Igualmente, a fojas 101, 102 y 103 de autos, se agregan los registros del
software de ventas FUDO que mantiene la contribuyente en su establecimiento,
correspondiendo el de fojas 103 al registro de ventas con pago por transferencia bancaria
por la suma de $1.342.500.
DÉCIMO: Que, del mismo modo, cabe considerar la declaración testimonial de fojas 88 y 89
prestada por los fiscalizadores del Servicio José Quezada Marinao y Yeishon Sepúlveda
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Rocha, quienes explican detalladamente las circunstancias en que se desarrolló la diligencia
de fiscalización en el local de la reclamante, señalando los hechos que constataron
personalmente, mencionando al respecto que la contribuyente utiliza exclusivamente la
aplicación para emitir boletas electrónicas que proporciona el Servicio de Impuestos
Internos, la cual según indicó la encargada del local no se había utilizado por lo que no se
habían emitido boletas el día de la fiscalización. También señalan los testigos que se
constató durante la diligencia de fiscalización presencial que la contribuyente utiliza el
software de control de ventas denominado FUDO, que permite clasificar las ventas de
acuerdo con las formas de pago, esto es dinero efectivo, medio electrónico como débito o
crédito y ventas pagadas por transferencias electrónicas de dinero, operaciones que se
designan en dicho sistema como voucher. Indican los declarantes que la información del
referido software fue contrastada con el registro de ventas, verificándose en el sistema de
emisión del Servicio de Impuestos Internos que el día de la fiscalización no se habían emitido
boletas electrónicas por las ventas efectuadas.
UNDÉCIMO: Que, el testigo José Quezada Marinao, fiscalizador actuante del Servicio,
señaló en su declaración, en cuanto a la detección de diferencias entre las ventas
registradas en el sistema FUDO y las que se consignan en el registro electrónico de ventas
de la contribuyente, que al momento de la fiscalización se verificó que la reclamante ingresa
manualmente en su registro de ventas, en el código 35 que corresponde al ítem de boletas
afectas, montos que deben estar respaldados por boletas físicas, agregando que no
mantiene dichos documentos tributarios autorizados por el Servicio ni tampoco posee el
atributo para emitir dichos documentos, lo cual corresponde a una situación excepcional
en que se autoriza a un contribuyente a otorgar dichos documentos tributarios en papel
mediante una resolución fundada. Precisa que respecto al registro incorporado a fojas 84
del expediente de autos, que las ventas allí señaladas fueron agregadas manualmente por
el contribuyente pero no cuentan con el respaldo de documentos tributarios emitidos,
reiterando que al momento de la fiscalización, al visualizar en el sistema informático del
Servicio el registro de ventas de la contribuyente, ésta no consignaba ningún movimiento
lo que también ocurre respecto al ítem de venta mediante de comprobante de pago
electrónico, código 48, datos que habrían sido agregados manualmente al registro de
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ventas ya que dichos datos no se incorporan automáticamente al registro para evitar
duplicidad en la información.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al ingreso manual de las ventas que efectúa la contribuyente
Buddasushi SpA, el registro de ventas de fojas 84, aportado por la reclamante, distingue en
su código 35 las operaciones efectuadas con boletas afectas; en el código 39, las boletas
electrónicas y en el código 48 los comprobantes de pago electrónico. Al respecto, a fojas
97, 98 y 99, se encuentra agregado el detalle de las boletas electrónicas emitidas, que
corresponde al tipo de documento tributario que se encuentra autorizado a emitir la
contribuyente, constatándose que en el mes de junio del año 2024 sólo se registran 10
boletas emitidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos
anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1) La reclamante está obligada a emitir boletas electrónicas por las ventas de su giro,
mediante la aplicación habilitada por el Servicio de Impuestos Internos utilizada para este
efecto.
2) La reclamante utiliza en su local comercial un software gastronómico denominado FUDO,
el cual es utilizado para registrar las ventas efectuadas y que fueron pagadas en dinero
efectivo, mediante tarjetas de crédito o débito y vía transferencia de fondos.
3) El referido software FUDO así como el pago efectuado por medios electrónicos como
débito o crédito utilizado en el local de la reclamante no cuenta con la funcionalidad de
emitir boletas electrónicas.
4) La revisión efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constató la
existencia de ventas efectuadas entre el 1 y el 19 de junio del presente año que fueron
pagadas en efectivo y mediante transferencias por la suma de $2.415.500, por las cuales la
contribuyente no emitió ni boleta electrónica ni algún otro documento tributario.
5) La reclamante no acreditó durante la revisión llevada a cabo por los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos la emisión de boletas electrónicas por las ventas que
figuraban en el sistema FUDO como pagadas en efectivo y mediante transferencias
electrónicas.
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DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha expresado anteriormente, las alegaciones de la
reclamante no controvierten ninguno de los hechos constatados personalmente por los
funcionarios del Servicio durante la fiscalización presencial, es decir, no desconoce el hecho
de que existen ventas pagadas en dinero efectivo y mediante transferencias registradas en
el sistema de control FUDO entre el 1 y el 19 de junio de 2024 ni que por dichas ventas no
se haya emitido boleta electrónica, explicando que la situación detectada se debe a que el
registro de ventas es completado en forma mensual posteriormente a la fecha en que se
llevan a cabo las ventas. Al respecto, cabe dejar establecido que dicha alegación no tiene el
mérito suficiente para desvirtuar el hecho infraccional constatado por los funcionarios del
Servicio y que se describe en la notificación de infracción que se acompaña a fojas 13 de
autos, por cuanto no existe evidencia alguna en el proceso que demuestre que la
contribuyente haya emitido boletas físicas por las ventas de productos de su giro registradas
en el software FUDO como pagadas en dinero efectivo y por transferencias, efectuadas
entre el 1 y el 19 de junio del presente año, por el monto indicado en la infracción que se
conoce en autos. Además, debe considerarse que durante el mes de junio del año 2024,
según lo constatado por los funcionarios fiscalizadores del Servicio, la contribuyente sólo
registra 10 boletas electrónicas emitidas por un valor total de $86.500, cuestión que resulta
totalmente inconsistente con el volumen de ventas del local, según se ha establecido en
autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, en consonancia con lo señalado en el auto de
prueba de fojas 70, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por ventas de
productos de su giro efectuadas entre el 1 y 19 de junio de 2024 que fueron pagadas en
dinero efectivo y mediante transferencias por la suma de $2.415.500, motivo por el cual se
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rechazará el reclamo presentado en autos por don Eric Gerardo Hiriarte Neira, en
representación de Buddasushi S.p.A.
DÉCIMO SEXTO: Que, la conclusión a la que ha arribado este sentenciador no resulta
desvirtuada por los elementos probatorios que ha aportado la parte reclamante, por cuanto
tales antecedentes no se vinculan directamente con el hecho infraccional denunciado y se
refieren a cuestiones relacionadas con las declaraciones mensuales y anuales presentadas
por la contribuyente y a gestiones efectuadas por el representante legal, relacionadas en la
gestión administrativa del negocio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a
la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en
autos que la reclamante facilitó la información solicitada por los funcionarios durante la
fiscalización presencial y se permitió el acceso a su software de control interno sin
obstáculos de ninguna especie.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente
Buddasushi S.p.A., representada legalmente por don Eric Gerardo Hiriarte Neira, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1408252, de 19 de junio de 2024,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en
los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Buddasushi S.p.A. una multa de $2.415.500.-, equivalente al
100% del monto de la operación y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió
la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2024.
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Timbre Electrónico
Cuantía Neta UTM 36,62
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 36,62
RUC 24-9-0000602-K
RIT ES-08-00016-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-09-12T13:57:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.