Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00027-2024 · 28 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00027-2024
- RUC
- 24-9-0000888-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS GERARDO BARRA MAGÑIN, cédula de identidad
N°17.446.641-6, domiciliado en calle Lazcano N° 30, comuna de Cholchol, quien dentro del
plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
en contra de la notificación de infracción N° 1408289, de 22 de agosto de 2024, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario,
conforme a los siguientes fundamentos y antecedentes:
1.- Manifiesta que se le notificó la infracción consistente en trasladar mercadería desde
bodega en la ciudad de Temuco a Gorbea sin documento tributario en el vehículo destinado
al transporte de carga, patente SJRJ-44, hecho fiscalizado por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en el control carretero al ingreso de la ciudad de Gorbea el día 22 de
agosto del año en curso.
2.- Indica que los hechos por los cuales fue cursada la infracción no corresponden a la
realidad por cuanto, si bien no se entregó la documentación tributaria correspondiente a
los fiscalizadores cuando fue solicitada, esto se debió a que no encontró la documentación
en el vehículo ya que se encontraba realizando un reemplazo en la conducción del vehículo
de transporte. Añade que una vez que se comunicó por teléfono con la oficina
administrativa de la empresa, recibió la documentación vía mensaje en su teléfono celular
y, al exhibírsela al funcionario, éste le habría indicado que no era posible aceptar la
documentación en formato digital.
3.- Agrega algunas consideraciones referidas a su desconocimiento del rubro del transporte
por cuanto indica que lleva poco tiempo en dicha actividad, además de señalar que el
camión que manejó estaba asignado a otro trabajador que presentó licencia médica, razón
por la cual desconocía que los documentos sí se encontraban efectivamente en el vehículo
en una caja ubicada en la parte trasera del camión.
4.- Refiere seguidamente que acompaña a su reclamo las guías de despacho de los 3 últimos
traslados de mercadería que realizó el trabajador titular del camión antes de la fiscalización
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y una guía de despacho correspondiente a una carga trasladada con posterioridad a la
fiscalización. Expresa que a su juicio no se ha infringido lo establecido en el artículo 97 N°17
del Código Tributario, toda vez que el contribuyente exhibió la documentación tributaria en
formato digital a los fiscalizadores.
5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación
de infracción N° 1408289 de fecha 22 de agosto de 2024, acogerlo a tramitación y dejarla
sin efecto por no ser efectivo el hecho de no haberse emitido guía de despacho.
A fojas 17, se provee el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término legal.
A fojas 19, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido mediante resolución de 9
de septiembre de 2024, rolante a fojas 17, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes:
Expone que la infracción reclamada N° 1408289 se cursó con ocasión del control carretero
efectuado con fecha 22 de agosto del año en curso con la finalidad de fiscalizar la correcta
emisión de documentos tributarios, diligencia llevada a cabo por los funcionarios José
Quezada Marinao y Jeishon Sepúlveda Rocha, quienes revisaron el vehículo marca Hyundai
patente SJRJ-44, conducido por don Luis Gerardo Barra Magñin, quien transportaba
productos tales como té y confites para su comercialización.
2.- Agrega el Servicio que al solicitar al contribuyente el documento tributario que
respaldaba el transporte de la carga, éste indico en un primer momento que sólo contaba
con un documento de control interno de los productos y que una vez entregados éstos eran
facturados a los clientes, identificó a la empresa dueña de la mercadería como ICB S.A. RUT
93.178.000-K. Agrega que luego de unos minutos y de contactarse el conductor
telefónicamente con la bodega para pedir la guía de despacho por los productos que
trasladaba, exhibió a los fiscalizadores en su celular unas guías de despacho electrónicas
correspondientes a días anteriores, emitidas aproximadamente entre el 13 y 16 de agosto,
razón por la que finalmente se cursó y notificó la infracción del artículo 97 N° 17 del Código
Tributario.
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2.- Fundamentos del acto reclamado:
Agrega la reclamada que los hechos descritos configuran la descripción típica señalada en
el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, norma que dispone que la movilización o traslado
de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin
la debida guía de despacho o factura será sancionada con una multa del 10% al 200% de
una unidad tributaria anual.
2.- Se refiere a la obligación legal de los comerciantes de emitir boletas o facturas
dependiendo de las operaciones de que se trate, según lo establecido en los artículos 52 y
53 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, señala que el
artículo 55 del mismo cuerpo normativo indica que las facturas deben emitirse en el mismo
momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies y en caso que no sea
así, los vendedores deberán emitir una guía de despacho que debe contener todas las
especificaciones que exige el reglamento de la ley de IVA indicando asimismo la referida
norma que esa guía de despacho debe exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en
vehículos destinados al transporte de carga y la no emisión oportuna de guía de despacho
será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
3.- Indica que la Circular N° 64, del año 2001, la cual imparte instrucciones sobre el objetivo
de la presencia fiscalizadora de los funcionarios del Servicio en terreno, menciona
específicamente la situación de que el conductor de un vehículo de carga no lleva la
correspondiente documentación tributaria pero identifica al vendedor que debió emitir el
documento, situación en la que procede cursar la infracción descrita en el numeral 17 del
artículo 97 del Código Tributario.
4.- Manifiesta que dicha circunstancia fue constatada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos quienes tienen la calidad de ministro de fe, según lo dispuesto por el
artículo 86 del Código Tributario, en relación al artículo 51 del D.F.L. N°7, de Hacienda, del
30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los hechos certificados por éstos,
según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Indica asimismo la reclamante que aparece de los propios dichos de la contraria y de la
documentación acompañada, que el día 22 de agosto el reclamante conducía un vehículo
de carga hacia la ciudad de Gorbea trasladando mercaderías de la empresa ICB S.A.
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afirmando el reclamante que los documentos que exige la ley sí se encontraban en el
camión pero que él lo ignoraba acompañando al reclamo las tres últimas guías por la carga
que realizó su colega César Marinao antes de la fiscalización y una guía de carga posterior a
la revisión. Al respecto, señala el Servicio que se trata de documentos de fechas anteriores
y posteriores a la fiscalización y por lo tanto no son pertinentes por lo que concluye que la
conducta señalada constituye una transgresión a las exigencias legales previstas en las
normas ya señaladas y específicamente a la conducta infraccional contemplada en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado y, en definitiva, se declare
configurada la notificación de infracción folio 1408289, y se condene al reclamante al pago
de una multa equivalente al 200% de una Unidad Tributaria Anual, o en su defecto la sanción
que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 42, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 9 de octubre del presente
año, donde presta declaración el testigo de la reclamada.
A fojas 43 y 46, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 50, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 52, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 53, con el mérito de la certificación se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Gerardo Barra Magñin, ya individualizado en autos, ha interpuesto
reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas
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multas, en contra de la notificación de infracción N° 1408289, de fecha 22 de agosto de
2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del
Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, acompañando a su reclamo una copia de la notificación de infracción
reclamada, además de los siguientes documentos:
1.- Cuatro guías de despacho electrónicas emitidas por la empresa ICB S.A: N° 7506632 de
fecha 23 de agosto de 2024 por el traslado de una serie de productos principalmente
confites, agregada a fojas 5 de autos; N° 7476389, de fecha 16 de agosto de 2024, por el
traslado de una serie productos consistentes en confites entre otros, documento agregado
a fojas 6 de autos; N° 7471746, de fecha 15 de agosto de 2024, emitida para el traslado de
una serie de productos confites y otros, agregada fojas 7 de autos y N°7462277, emitida el
13 de agosto de 2024 para el traslado de confites, agregada a fojas 8 de autos.
2.-Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2024 entre la empresa ICB S.A. y Luis
Gerardo Barra Magñin, agregado a fojas 9.
3.- Comprobante de licencia médica electrónica del trabajador César Alfonso Marinao
Jaramillo, agregada a fojas 13 de autos.
4.- Documento denominado autorización de descuento y ajustes resultado de inventario.
5.- Documento denominado planilla de inventario de fecha 22 de agosto de 2024, agregado
a fojas 16.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado en base a los
fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 22 de agosto de 2024
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario a don Luis
Gerardo Barra Magñin, la cual estaría configurada por el traslado de confites y otras
mercaderías desde Temuco a Gorbea sin guía de despacho o factura.
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CUARTO: Que, el reclamante indica que efectivamente no logró encontrar en el vehículo en
que trasladaba los productos la guía de despacho correspondiente para su exhibición a los
funcionarios fiscalizadores, por cuanto estaba realizando un reemplazo, pero que sin
embargo tomó conocimiento posterior de que el documento se habría encontrado en el
camión, hecho que él desconocía en ese momento. Afirma asimismo que se comunicó con
la oficina administrativa de su empleador en Temuco en el momento en que lo fiscalizaban
y le enviaron la documentación al teléfono vía mensajería, pero que al exhibir la guía de
despacho a los funcionarios éstos le habría señalado que sólo era válido el documento en
formato papel y que no era posible aceptar el documento digital.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar, mediante la resolución de
fojas 28, la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en el traslado de
mercadería desde bodega de Temuco a Gorbea en vehículo destinado al transporte de carga
patente SJRJ-44 sin documento tributario.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto no rindió
prueba.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Expediente Infraccional N°2409065780-24, adjunto al expediente de autos según
comprobante de fojas 47, en el cual se contiene el original de la notificación de infracción
N°1408289, documento resumen de mercadería a nombre de César Alfonso Marinao
Jaramillo, de 22 de agosto de 2024, fotografías del vehículo en el que se trasladaban las
mercaderías e informe del Servicio sobre el contribuyente reclamante en el que se consigna
que no ha sido condenado por delito tributario, tampoco es reincidente en infracciones
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tributarias similares y concurrió a la entrevista en el plan de aplicación de sanciones
manifestando que presentará reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
2.- A fojas 45, consta el Informe N° 121, de 12 de septiembre de 2024, emitido por el
fiscalizador José Alfredo Marinao y la Jefa de Grupo de Cumplimiento Tributario del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Elizabeth Valenzuela
Soto.
- Prueba testimonial:
A fojas 42, prestó declaración don José Alfredo Quezada Marinao, funcionario fiscalizador
de la IX Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que el día 22 de
agosto del año en curso efectuaba un control carretero en la comuna de Gorbea y
aproximadamente a las 12:30 fiscalizaron el vehículo que era conducido por el
contribuyente don Luis Barra Magñin, verificando que en el vehículo transportaba confites,
bebidas y otros productos. Agrega el testigo que se le solicitó a la persona que exhibiera la
factura o guía de despacho correspondiente, señalándoles el señor Barra que no tenía la
documentación por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con la bodega de su
empleador para que lo orientaran sobre donde ubicar el documento o que se lo enviaran
digitalmente. Agrega que, seguidamente, el contribuyente les exhibió documentos digitales
consistentes en guías de despacho electrónicas de días anteriores y ninguna de ellas
coincidía con el detalle de productos que trasladaba según el documento de control interno
que sí portaba. Finalmente señala el testigo que se le solicitó al contribuyente que
identificara al propietario de la mercadería, lo que realizó señalando que se trataba de la
empresa ICB S.A. En consecuencia, señala el declarante, se procedió a notificar al conductor
Sr. Barra Magñin la infracción descrita en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en cuanto a la controversia planteada en autos, cabe señalar en primer
término que, en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos
quien debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria
en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza
de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
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Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables
los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, desde el punto de vista probatorio debe aclararse que es efectivo
que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministros de fe
para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que les son propias, pero tal
circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los
artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo a través
de la ponderación de los elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al
respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes
para acreditar sus alegaciones los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 132 del referido cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde analizar si se demuestra
la comisión de la infracción que denuncia el Servicio de Impuestos Internos o si los
argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios
suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción
reclamada folio 1408289.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a los hechos que se analizan en autos
cabe señalar que el artículo 97 N° 17 del Código Tributario establece, en su parte pertinente,
que constituye infracción a las normas tributarias “la movilización o el traslado de bienes
corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente
guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes…”. Por su parte, el inciso
8° del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala
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que “la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga.”
DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado por el reclamante en su reclamo, es posible
establecer que éste no contradice de manera sustancial los hechos considerados por el
Servicio de Impuestos Internos para notificar la infracción reclamada, ya que reconoce
haber efectuado el traslado sin el respectivo documento tributario (guía de despacho o
factura) y, sólo una vez que fue fiscalizado por los funcionarios del Servicio, intentó ubicar
la guía de despacho que amparaba el traslado de los productos que movilizaba en el camión
patente SJRJ-44. Sin bien refiere el contribuyente que habría exhibido la guía de despacho
en formato digital a los funcionarios, una vez que se la enviaron desde la bodega de la
empresa, y que éstos le habrían señalado que dicho documento electrónico no era válido,
cabe señalar que tal afirmación no resulta verosímil, por cuanto debe recordarse que el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que las facturas,
facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas
y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente
en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las
excepciones legales pertinentes. Por tanto, no resulta lógico que los funcionarios del
Servicio objeten la validez de un documento tributario electrónico que se les exhibe a través
de un dispositivo digital, en este caso un teléfono celular, además que no existe evidencia
en el proceso de tal objeción por parte de los funcionarios actuantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, tanto en la declaración testimonial de fojas 42 como
en el informe acompañado por la reclamada a fojas 45, se detalla la forma en que se llevó
a cabo el procedimiento de fiscalización al contribuyente y que éste, al momento de la
fiscalización efectuada el 22 de agosto de 2024, sólo exhibió guías de despacho electrónicas
de fechas anteriores, emitidas entre el 13 y 16 de agosto del presente año, las que además,
de acuerdo a su detalle, no correspondían a la carga que portaba el contribuyente en ese
momento, lo cual es posible constatar a través del examen de los documentos que se
acompañan en autos de fojas 5 a 8 y 15 a 16 de autos y también considerando el resumen
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de mercadería que se incorpora en el expediente administrativo que se adjunta a la
presente causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, cabe señalar que el reclamante no logra acreditar en
autos las circunstancias que justificarían el hecho de proceder a la movilización de especies
corporales muebles sin la correspondiente guía de despacho. En contraste con lo señalado
por el reclamante en su libelo, ha declarado en estos autos el funcionario fiscalizador
actuante don José Alfredo Quezada Marinao, según se consignó en el considerando séptimo
precedente, quien señaló que constató los hechos que configuran la infracción
personalmente y que el conductor del vehículo no exhibió la guía de despacho
correspondiente al traslado de mercadería que se fiscalizaba.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el reclamante, en este tipo de
reclamaciones tributarias, al impugnar la infracción cursada debe señalar claramente al
Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente
sus argumentaciones y efectuar las peticiones concretas que sean congruentes con las
defensas formuladas, cuestión que no ha cumplido cabalmente el reclamante de autos ya
que no aporta prueba en estos autos que demuestre que portaba la correspondiente guía
de despacho y que la exhibió en formato electrónico a los funcionarios al momento de la
fiscalización. No desvirtúa la conclusión a la que arriba este sentenciador los documentos
que aporta el reclamante de fojas 9 a 14, ya que los mismos no tienen relación directa con
el hecho que se controvierte en autos.
DECIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero
estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con
los antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamada, sin que la reclamante
haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por
el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Por las
circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N°1408289 fue
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emitida correctamente y se ha acreditado en autos la ocurrencia de los hechos que la
configuran, ya que se estableció que el reclamante don Luis Gerardo Barra Magñin
trasladaba mercadería consistente en confites y otros productos desde Temuco a Gorbea
sin guía de despacho que respaldara tal operación, hecho constatado en control carretero
efectuado por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás
elementos probatorios analizados, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante Luis Gerardo Barra
Magñin incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del
Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará
la infracción folio 1408289, notificada al reclamante el 22 de agosto de 2024.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°17
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el
10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual. Asimismo, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los
efectos de la aplicación de la sanción lo dispuesto en los números 1 y 2 de dicha norma
legal, ya que según lo constatado por el Servicio de Impuestos Internos en la instancia
administrativa, el reclamante no tiene la calidad de reincidente ni registra denuncias
semejantes en los últimos 24 meses.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido
completamente vencido en autos, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis Gerardo
Barra Magñin, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1408289, de 22 de agosto de 2024,
practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo
a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Luis Gerardo Barra Magñin una multa ascendente a la
suma de $119.809 equivalente al 15% de una Unidad Tributaria Anual.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 24-9-0000888-K
RIT: ES-08-00027-2024
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-10-2024.
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Timbre Electrónico
2024-10-28T13:12:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.