Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00029-2024 · 16 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00029-2024
- RUC
- 24-9-0000935-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1 comparece doña Silvia María Sandoval Castillo, cédula de identidad N° 6.452.947-
1, comerciante, en representación de BOTILLERIA EL VALLECITO MARÍA SANDOVAL
CASTILLO E.I.R.L., RUT N° 77.832.447-4, ambas con domicilio en calle Santa Laura N° 021,
Temuco, Región de la Araucanía, quien formula reclamo en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408306, de
5 de septiembre de 2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento
tributario por la venta de bebidas alcohólicas, conducta detectada mediante la revisión de
comandas internas, según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación:
1.- Manifiesta que con fecha 5 de septiembre de 2024, siendo las 23:55 horas se presentó
en su botillería el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don José Quezada quien
fiscalizó la emisión de boletas en el local, indicando que contrastó el movimiento de ventas
en efectivo registrado en la máquina Haulmer con el registro informático interno de ventas,
retirando cuatro comprobantes respecto de los cuales no se habrían emitido las boletas
correspondientes, procediendo a cursar la infracción por la suma de $30.140.
2.- Señala que se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos para que le exhibieran los
comprobantes internos de registro de las ventas por las cuales supuestamente no se
habrían emitido boletas, percatándose que de las cuatro operaciones registradas, tres de
ellas correspondían a venta de cigarrillos y otros productos y una de ellas por un monto de
$1.300 por la venta de un jugo de marca Aquarius.
3.- Indica que según las Resoluciones Exentas N° 22, de 2007 y N° 1110, de 1978, ambas del
Servicio de Impuestos Internos, un contribuyente minorista no debe emitir boletas por las
ventas de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados a sus consumidores, por ser la
empresa fabricante o importadora la que retiene y paga el impuesto al Fisco.
4.- Explica que a la hora en que se efectuó la fiscalización existe una alta afluencia de publico
en la botillería, por lo que la atención debe ser rápida y no siempre corresponde el orden
del registro interno con el correlativo de la máquina Haulmer, ya que muchas veces los
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productos se registran en el sistema interno pero no siempre esa compra es la que pasa
inmediatamente por la máquina o, a la inversa, es muy común que no coincidan las ordenes
de registro de boletas con el registro interno.
5.- Manifiesta que si se hubiera revisado el historial completo de las ventas de la máquina
se habría comprobado la emisión de las boletas, según el detalle que refiere en su reclamo,
acompañando las boletas y comprobantes internos correspondientes a cada una de las
operaciones en las cuales no se habría emitido el respectivo documento tributario,
concluyendo que solo existiría una diferencia por $400, la cual no se boleteó por confusión
del vendedor.
5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos y en definitiva se acoja, ordenando sea dejada
sin efecto o se rebaje la multa a 1 UTM o a lo que el Tribunal determine según su criterio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 25, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26
de septiembre de 2024 en los siguientes términos:
I.- Fundamentos del acto administrativo reclamado:
1.- Expone que el acto reclamado corresponde a la notificación de infracción N° 1408306 de
fecha 5 de septiembre de 2024, cursada por el funcionario fiscalizador de la IX Dirección
Regional Temuco José Quezada Marinao por no emisión de boleta electrónica por venta de
bebidas alcohólicas, según comandas internas.
2.- Indica que se ingresó al local a las 23:55 horas aproximadamente, el que se encontraba
en funcionamiento, los funcionarios del Servicio se identificaron como tales con el
encargado del local don Ricardo Villarroel a quien le solicitaron les facilitara la
documentación tributaria que emite por la venta de productos, quien puso a disposición la
maquina Haulmer de emisión de boletas tanto para pagos en efectivo, pagos con tarjeta de
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crédito y débito. Además identificaron que el contribuyente lleva un registro computacional
de los productos vendidos por lo que se solicitaron los vales de la última hora de atención,
que fueron contrastados con la emisión de boletas electrónicas, identificando la existencia
de vales sin la correspondiente boleta electrónica de ventas por lo cual se procedió a
notificar formulario 3294 folio 1408306, que fue firmado por el encargado, precisando que
la notificación de infracción consideró el monto total de los vales revisados
correspondientes a la suma de $30.940.
II.- En relación a los argumentos del reclamo:
1.- Manifiesta que efectivamente la infracción cursada contiene un error, el cual es sumar
a la infracción por no emisión de documentos el monto correspondiente a las ventas de
cigarrillos, lo que es improcedente considerando las normas vigentes que eximen a los
contribuyentes minoristas de emitir boletas por las ventas de cigarros, cigarrillos y tabacos.
Atendido lo anterior, al haberse considerado el monto total de los vales debió rebajarse la
venta de cigarrillos cuyo monto corresponde a $15.700, por lo cual el monto de la infracción
sería de $15.240.
2.- Respecto de este monto, señala que las tres boletas que acompaña la reclamante y que
corresponderían a los vales internos no corresponderían a dichos comprobantes, pues
corresponden a pagos mediante tarjeta de débito, situación que se explica por el
reclamante solo respecto de una de las ventas.
3.- Señala que la contribuyente Botillería El Vallecito Silvia María Sandoval Castillo E.I.R.L.
tiene inicio de actividades en venta y distribución de bebidas alcohólicas y productos
relacionados con fecha 28 de diciembre de 2023, tributando en Régimen ProPyme General.
Respecto de infracciones de la misma especie registra un denuncio cursado con fecha 12 de
febrero de 2024 por la infracción del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, por la cual se
le aplicó por el Servicio una clausura de dos días y una multa de $97.610.
4.- Concluye que, si bien revisados los vales internos y contrastados con la emisión de
boletas electrónicas se identificó la existencia de vales sin las correspondientes boletas
electrónicas existiendo infracción por un monto de $15.240, la notificación de infracción tal
como está cursada, esto es por el monto de $30.940, resulta improcedente ya que contiene
un vicio al considerar en el monto de la operación los $15.700 correspondientes a venta de
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cigarrillos, por lo cual el Servicio acepta llanamente y en su totalidad la pretensión planteada
en autos por el reclamante.
A fojas 32, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34, atendido lo expuesto por el Servicio en su escrito de contestación al reclamo, se
citó a las partes, sin más trámite, a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en estos autos doña Silvia María Sandoval Castillo, en
representación de Botillería El Vallecito Silvia María Sandoval Castillo EIRL, deduciendo
reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N° 1408306, de 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se
cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de documento tributario por la venta de bebidas alcohólicas,
conducta detectada mediante la revisión de comandas internas, conforme a los argumentos
y fundamentos que se consignan en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando los siguientes documentos que rolan de fojas 10 a 22 del expediente:
1.- Notificación de infracción N° 1408306
2.- Cuatro comprobantes de registro interno y sus boletas asociadas N° 12590, 12610,
12616 y 12620.
3.- Certificado de estatuto actualizado de la contribuyente reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala que existe un
error en la infracción cursada a la reclamante por cuanto se consideró en el monto de la
operación los valores correspondientes a la venta de cigarrillos, cual es improcedente
considerando las normas reglamentarias vigentes. De esta forma, indica que el monto de la
infracción corresponde a solo $15.240, por lo cual el ente fiscalizador acepta llanamente y
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en su totalidad la pretensión planteada en autos por la reclamante en cuanto a que se deje
sin efecto la infracción reclamada.
TERCERO: Que, los documentos probatorios acompañados por la reclamante, detallados en
el considerando primero de esta sentencia, son concordantes con lo que señala tanto la
actora en su libelo como el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, en el sentido que la contribuyente Botillería El Vallecito Silvia María Sandoval
Castillo EIRL emitió las boletas electrónicas por las ventas realizadas el día 5 de septiembre
de 2024 en su local comercial excepto las correspondientes a la venta de cigarrillos, por lo
cual no existirían las diferencias no documentadas que se determinan en la infracción
reclamada en autos.
CUARTO: Que, el artículo 165 del Código Tributario establece que las denuncias por la
infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del mismo cuerpo legal se someterán
al procedimiento que se describe en el numeral 4°, esto es, notificada la infracción el
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro de plazo de 15 días contados desde la
notificación de la infracción, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción,
agregando el numeral 7° que se aplicarán las normas contenidas en el Titulo II del Libro III
del Código Tributario en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. Por su parte, el
inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, establece que “del reclamo del contribuyente
se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá
contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Sí, con los
argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
QUINTO: Que, como se ha expresado en el considerando segundo de la presente sentencia,
el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que
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las alegaciones de la contribuyente desvirtúan el acto impugnado, por lo cual acepta
totalmente la pretensión contenida en el libelo.
SEXTO: Que, siendo total el allanamiento del Servicio y no existiendo ningún otro
antecedente en la causa que justifique las diferencias de Impuesto al Valor Agregado
determinadas en la infracción reclamada, corresponde, al tenor de lo pedido por ambas
partes en sus escritos principales, dejar sin efecto la infracción folio 1408306, de 5 de
septiembre de 2024, la que determina como monto de la operación la suma de $30.940.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos de
reclamo y contestación y de los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante,
este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, concluye que la contribuyente emitió correctamente las
boletas de venta correspondientes a las ventas realizadas en su local comercial el día 5 de
septiembre de 2024, por lo que se hará lugar al reclamo en contra de la mencionada
Infracción folio 1408306, la cual deberá ser dejada sin efecto.
OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse allanado
totalmente a la pretensión de la contraria, conforme lo establecido por el artículo 132,
inciso 1° del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Silvia María Sandoval
Castillo, en representación de la contribuyente Botillería El Vallecito Silvia María Sandoval
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Castillo EIRL, ambas ya individualizadas en autos, conforme los razonamientos vertidos en
los considerandos segundo a séptimo de la presente sentencia.
II.- SE DEJA SIN EFECTO, en consecuencia, la Infracción N°1408306, emitida el 5 de
septiembre de 2024 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haberse allanado totalmente a la
pretensión de la parte reclamante.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 0,47
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0,47
RUC: 24-9-0000935-5
RIT: ES-08-00029-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-10-16T14:00:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.