Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00030-2024 · 10 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00030-2024
- RUC
- 24-9-0000948-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de Febrero de dos mil veinticinco. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MIGUEL ANGEL JAURE LETELIER, cédula de identidad
N°6.289.332-K, con domicilio en la comuna de Lautaro, km 3 ruta Lautaro Galvarino,
quien deduce reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la notificación de infracción N°1407874 de fecha 14 de septiembre de
2024 por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado
de tres contenedores (tambores) de aceitunas con destino a la comuna de Temuco.
Señala que con fecha 14 de septiembre de 2024, fue infraccionado por no emitir
documento para traslado de mercadería consistente en 50 kilos de aceitunas, en
circunstancias que el día de la fiscalización preparó el pedido y se encontraba al cuidado
de su nieto que presenta diversas dificultades de salud, añade que su estado de salud se
encuentra deteriorado por lo que ese día el conductor del transporte se dirigió a Temuco
sin llevar la factura para el traslado, la cual estaba en la mesa del comedor de su casa.
Agrega que, el conductor fue fiscalizado en la Tenencia Carretera de Pillanlelbun, donde
fue infraccionado por no llevar la factura, posterior a esto, el fiscalizador se presentó en
su domicilio, donde le exhibe la factura emitida y le expone su situación, no obstante, se
le cursa de todas formas la infracción. Hace presente que la multa del chofer fue pagada
y solicita tener presente la intermitencia de su internet rural y nula señal de telefonía.
Concluye solicitando al Tribunal dejar sin efecto la multa, teniendo como atenuante las
situaciones personales antes descritas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos
en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha
04 de octubre de 2024 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
En este punto reproduce las alegaciones formuladas por el reclamante en su
presentación, las que no se reproducen por razones de economía procesal.
II.- Fundamentos del acto administrativo reclamado:
La infracción folio N°1407874 de fecha 14 de septiembre de 2024 fue cursada por el
funcionario Julio Jara Castillo de la IX Dirección Regional por la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que señala: “No emite
documento legal alguno para el traslado y posterior venta de 3 tambores con aceitunas,
el día 14/09/2024 en vehículo patente LDJP51, controlado en Pillanlelbun, con destino a
Feria Pinto de Temuco. Conforme art. 55 D.L.825. Emite factura 3355.” Monto de la
operación $420.000. Notificada personalmente.
La fiscalización que dio origen a esta infracción se llevó a cabo el 14 de septiembre 2024
según Orden de Trabajo N°133153, en control carretero desarrollado a las 11:05 en el
sector Pillanlelbún comuna de Lautaro al vehículo Placa Patente LDJP51 marca Peugeot,
que transitaba desde la Parcela Nehuen, ubicada a 3 Km. Camino de Lautaro a Galvarino
y era conducido por el Sr. Domingo Antonio Cheguan Lincheo, RUT 15.511.447-9 quien
transportaba tres tambores plásticos con aceitunas, sin contar con guía de despacho para
el traslado, y quien señaló se dirigía a la Feria Pinto a entregar a clientes que no tienen
inicio de actividades, por lo que no se emitió ningún tipo de documento tributario. En
dicha diligencia, identificó como propietario de la mercadería que transportaba al Sr.
Miguel Ángel Jaure Letelier, RUT 6.289.332-K, mostrando copia de Factura Electrónica
N°3353, que correspondía a un despacho realizado el día anterior. En vista de los
antecedentes se notificó personalmente infracción prevista y sancionada en el N°17 del
artículo 97 del Código Tributario al conductor del vehículo mediante Formulario 3294
Folio 1407872 y durante el día 14 de septiembre de 2024, el fiscalizador concurrió al
domicilio del contribuyente dueño de las mercaderías y a las 12:55 horas le notificó
personalmente Infracción N°1407874, tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, al respecto el contribuyente señaló no haber podido emitir el documento, por
problemas con su Internet, pues su domicilio está ubicado en un sector rural, aportando
Factura Electrónica N°3355, que había logrado emitir a esa hora.
III.- El derecho.
Los hechos descritos previamente configuran la infracción tipificada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, al efecto, cita las normas legales y administrativas que
regulan la emisión de facturas y boletas, conforme lo dispuesto en el artículo 4, 52 y 53
del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 88 del Código
Tributario, en cuanto a la obligación de emisión documental, remitiéndose a lo dispuesto
en el artículo 55 del mismo cuerpo legal que prescribe que para el caso de ventas de
bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en
que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies y en caso de que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la que deberá
contener las especificaciones que señale el Reglamento, debiendo señalar en la factura
que se otorgue posteriormente el número y fecha de la guía o guías respectivas,
debiendo exhibir la guía de despacho, la factura o boleta respectiva a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al
Valor Agregado en vehículos destinados al transporte de carga. Cita también Circular
N°64 del Servicio de Impuestos Internos del 14 de septiembre del 2001 que regula el
procedimiento que respecto a los “Controles Carreteros y móviles” y se refiere también a
lo dispuesto en la Circulares N°103 de 14 de noviembre de 1979 y en la Circular N°62 de
28 de agosto de 1980 que contienen instrucciones sobre emisión y exhibición de guías de
despacho y facturas durante el traslado de bienes corporales muebles.
Concluye señalando que, en base a los hechos descritos el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos que tiene la calidad de ministro de fe de conformidad con los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N°7, de Hacienda, de 1980, en los
términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con
el artículo 2° del Código Tributario, ha verificado la hipótesis prevista y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
IV.- Fundamentos para rechazar el reclamo.
En este punto indica la reclamada en su traslado que, el contribuyente en su reclamación
expone motivos personales para justificar la ausencia de factura para el traslado,
indicando que al momento de la fiscalización presentó dicho documento y expuso dicha
situación, lo que no fue considerado, por tanto el propio contribuyente reconoce haber
efectuado traslado sin contar con el documento exigido por las normas, lo anterior
confirma los hechos descritos en la infracción cursada conforme dispone el artículo 97
N°17 del Código Tributario, lo que fue reconocido por el chofer que concurrió al Servicio
de Impuestos Internos y pagó dicha multa.
En cuanto a la factura electrónica N°3355 emitida con fecha 14 de septiembre de 2024 al
cliente del reclamante RUT 8.840.341-K, por 50 kilos de aceitunas Huasco, señala que
pudo constatar en el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos que este
Documento Tributario fue emitido a las 11:47 horas, esto es, aproximadamente media
hora después de que se notificara la Infracción 97 N°17 al conductor del vehículo que
transportaba la mercadería, que fue notificada a las 11:20 horas, concluyendo que una
vez efectuada la fiscalización al vehículo, el contribuyente reclamante emitió el
documento tributario exhibido. Al respecto, indica que lo sostenido por el conductor
fiscalizado, en cuanto a que los clientes destinarios no contarían con inicio de actividades
se contradice con lo indicado en la Factura N°3355, emitida al contribuyente Samuel
Benavente Traiman, RUT 8.840.341-K, con inicio de actividades en venta de condimentos,
cereales, semillas, alimentos para animales, frutos del país, desde 1996, constatando en
la emisión de dicho documento una diferencia respecto de la cantidad de productos
trasladados en cuanto en la infracción se señalan 90 kg (3 tambores de 30 kg c/u,
aproximadamente) y la cantidad de aceitunas señaladas en la referida factura, se refiere
a 50 kilos.
Señala que el reclamante registra inicio de actividades desde 1993 en distribución de
productos agrícolas, transporte de carga encontrándose obligado a facturación
electrónica desde el 01 de febrero 2017, es facturador electrónico Mipyme desde el 1 de
enero de 2018 y usuario de boletas electrónicas desde el 16 de agosto de 2021. En
cuanto a la intermitencia de su internet rural y nula señal de telefonía, el contribuyente
se encuentra inscrito como facturador electrónico Mipyme desde el 01 de marzo 2018,
debiendo tener presente el inciso 2° del artículo 54 del D.L. 825 y la Resolución Ex. N°72
del 31 de julio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la opción de emitir
Documentos Tributarios Electrónicos, indicando que el contribuyente no ha presentado
solicitud de eximirse de la obligación de emitir dichos documentos tributarios
electrónicos.
En cuanto a la sanción propuesta, la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, se encuentra sancionada con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas
en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con la clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción. Respecto a la aplicación de la sanción cita lo dispuesto en Circular N°01 del 02
de enero de 2004 e indica que para el caso solicita la aplicación de una multa equivalente
al 300% del monto de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de
la dictación de la sentencia y 6 días de clausura.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por don
Miguel Ángel Jaure Letelier, respecto de la infracción prescrita en el artículo 97 N°10, del
Código Tributario, contenida en el denuncio N°1407874, de fecha 14 de septiembre de
2024 y se condene al reclamante de acuerdo con lo expresado, con costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 33, se acompaña lista de testigos por la reclamada.
A fojas 37, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 42, acompaña documento la reclamada y solicita custodia.
A fojas 44, rola agregada acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 49, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 57, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 58, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Miguel Ángel Jaure Letelier ha interpuesto reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de
infracción folio N°1407874, de fecha 14 de septiembre de 2024, cursada por funcionarios
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo
a los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su presentación Formulario con la infracción reclamada N°1407874; Factura
electrónica N°3355; Giro y comprobante de pago de multas formulario 21, Folio
122023654; Resolución Exenta N°41654 que concede rebaja en multa; Certificado
médico otorgado por Dra. Cecilia Navarro Carrasco, respecto de la condición de Enzo
Ebner Pino; Certificado médico otorgado por Dr. Camilo Calabrano Sarabia, en el cual se
detalla condición médica del contribuyente, todos documentos que se agregan de fojas 4
a 10 de autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio
cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, en circunstancias que efectuaban un control carretero el día 14 de
septiembre de 2024 en la ruta que une las localidades de Lautaro y Temuco, notificaron
la infracción descrita y sancionada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, al
conductor de vehículo de carga don Domingo Antonio Cheguan Lincheo, quien identificó
como dueño de la carga de aceitunas que transportaba, al reclamante de estos autos don
Miguel Ángel Jaure Letelier, notificándole en su domicilio el día 14 de septiembre la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada
por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado de aceitunas desde la
ciudad de Lautaro hacia Temuco para su venta.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que en el momento en que se
efectuó la fiscalización en carretera el conductor no llevaba la factura, atendido que por
sus dificultades de salud no entregó factura al chofer, no obstante, al momento de
dirigirse el funcionario a su domicilio se le exhibió la Factura N°3355 y le explicó sus
circunstancias de salud, pero igualmente se le notificó la infracción reclamada en estos
autos.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad de
haber incurrido el reclamante Miguel Ángel Jaure Letelier en los hechos que configuran la
infracción notificada con fecha 14 de septiembre de 2024, descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por no otorgar documento legal para
el traslado y posterior venta de tres tambores de aceitunas en el vehículo patente LDJP-
51 que corresponden a un monto de la operación ascendente a $420.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba testimonial y
documental, según el siguiente detalle:
1.- Presta declaración a fojas 44 el testigo de la reclamada don Julio Alberto Jara Castillo,
en su calidad de funcionario fiscalizador del Servicio.
2.- A fojas 37 Informe N°240 de fecha 08 de octubre de 2024, emitido por funcionario del
Grupo N°2 del Depto. de Fiscalización de la IX D.R. don Julio Jara Castillo.
3.- A fojas 43, se incorpora Expediente Infraccional CR N°2409066740-24 del
contribuyente Miguel Ángel Jaure Letelier, por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario iniciada mediante notificación de infracción N°1407874, reclamada en estos
autos y el Expediente Infraccional CR N°2409066741-24 del contribuyente Domingo
Antonio Cheguan Lincheo, por infracción al artículo 97 N°17 del Código Tributario.
4.- A fojas 51, la copia SII de Factura Electrónica N°3353.
5.- A fojas 52, Pantallazo visualización de facturas electrónicas formato XML de factura
electrónica N°3355 con detalles de la hora de emisión.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que tratándose
de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la
carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe
acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional,
con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011,
donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen
común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables
los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para
el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en cuanto a lo señalado en el punto III del escrito de contestación
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde señala que se verifica la
configuración de la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, lo cual ha sido constatado por un funcionario del Servicio de Impuestos
Internos que tiene la calidad de ministro de fe de conformidad con los artículos 86 del
Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, en los términos previstos por
el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código
Tributario, cabe precisar que la norma citada no tiene aplicación al caso de autos, por
cuanto en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso
15° y 165 N°6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del
Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los
hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal
competente, situación que no es aplicable en la especie.
NOVENO: Que, la cuestión que corresponde resolver entonces en la presente causa
consiste en determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Miguel Ángel Jaure Letelier y
en su caso, si los argumentos esgrimidos por el reclamante son suficientes para
desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe
recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere
específicamente a la no emisión por parte del reclamante de documento tributario por el
traslado de mercaderías desde su domicilio hasta la ciudad de Temuco.
DÉCIMO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, de los antecedentes que expone el reclamante y de la prueba
rendida en autos por la parte reclamada, detallada en el considerando sexto de la
presente sentencia, es posible establecer que el contribuyente don Miguel Ángel Jaure
Letelier efectuó el día 14 de septiembre de 2024 un traslado para la posterior venta de
mercaderías, consistentes en 3 tambores de aceitunas, desde la comuna de Lautaro
hasta Temuco, siendo fiscalizado el chofer don Domingo Antonio Cheguan Lincheo quien
trasladaba las especies en el camión LDJP-51, por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, ocasión en que se emitió la correspondiente notificación de infracción al chofer
N°1407872 de misma fecha, conforme al infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°17 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la Factura N°3355 que el reclamante acompaña a fojas 5 de
autos, cabe precisar que tal documento consigna como fecha de emisión el día 14 de
septiembre de 2024 y se refiere al traslado de Aceituna Huasco, 50 kg desde el domicilio
del vendedor Miguel Jaure Letelier al domicilio de don Samuel Alberto Benavente
Traiman, ubicado en calle Lautaro 1435-B, de la comuna de Temuco. Al efecto, es posible
establecer que dicho documento consigna la operación de venta de aceitunas, la ruta de
tránsito coincide con aquella en que fue fiscalizado el conductor don Domingo Antonio
Cheguan Lincheo y se trata del mismo tipo de mercancía transportada por este último, al
cual se le cursó la infracción al artículo 97 N°17 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, considerando el atestado del funcionario fiscalizador don Julio Jara
Castillo a fojas 44, quien cursó la infracción que se reclama, es posible establecer que al
momento de la fiscalización efectuada el conductor del vehículo de carga, don Domingo
Antonio Cheguan Lincheo, en el sector de Pillanlelbun éste no portaba factura o guía de
despacho correspondiente para el traslado de Aceituna Huasco desde el domicilio del
contribuyente Miguel Ángel Jaure Letelier, propietario de la mercadería, al domicilio de
don Samuel Alberto Benavente Traiman. Esto porque tal documento no fue exhibido por
el conductor del vehículo de carga a los funcionarios actuantes, encontrándose obligado
a hacerlo según lo establece expresamente el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley
N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esta circunstancia se ha
refrendado por el propio contribuyente, en cuanto sostiene que, por sus dificultades
personales y de salud no le entregó al conductor factura para su porte y exhibición al
efectuar el transporte de las aceitunas desde su domicilio y hasta la ciudad de Temuco.
DÉCIMO TERCERO: Que, los hechos constitutivos de la infracción, se ven confirmados
además de los antecedentes aportados por la reclamada a estos autos, por el informe
emitido por el funcionario fiscalizador actuante, acompañado a fojas 39 de autos, donde
se describen las acciones de fiscalización que culminaron con la notificación de la
infracción que se conoce en autos, el cual consigna las diligencias de fiscalización
consistentes en control carretero, según Orden de Trabajo N°133153 en el sector
Pillanlelbún comuna de Lautaro, en que se controló el vehículo Placa Patente LDJP51,
conducido por el Sr. Domingo Antonio Cheguan Lincheo, quien transportaba tres
tambores plásticos con aceitunas, dirigiéndose a la Feria Pinto, sin emisión de ningún tipo
de documento tributario. Atendido que el mismo chofer identificó como propietario de la
mercadería al Sr. Miguel Ángel Jaure Letelier, RUT 6.289.332-K, lo cual éste no
desconoce, se le notifica personalmente infracción prevista y sancionada en el N°17 del
artículo 97 del Código Tributario al conductor del vehículo mediante Formulario 3294
Folio 1407872 y ese mismo día una vez concluida la diligencia se notifica al contribuyente
propietario de la mercadería la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributaria por no emitir documento legal alguno para el traslado y posterior venta de 3
tambores con aceitunas, el día 14 de septiembre de 2024 en vehículo patente LDJP51,
con destino a Feria Pinto de Temuco.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que para el caso de que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá
contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. Asimismo, el inciso final
de la señalada norma establece que la guía de despacho deberá exhibirse a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas
al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga,
debiendo emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone, en lo
pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento
de facturas o guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
sancionable con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que
el reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, no siendo suficiente sus alegaciones para desvirtuar la
imputación relativa a su estado de salud y la de su nieto, las cuales si bien son atendibles
en el sentido de la gravedad que implican, no son óbice para el cumplimiento de su
obligación legal de emitir el respectivo documento tributario por el traslado y posterior
venta de mercaderías. Por este motivo, se estima del caso rechazar el reclamo
presentado en autos por don Miguel Ángel Jaure Letelier, N°6.289.332-K, en contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N°1407874 de fecha 14 de septiembre de 2024.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de
clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los
efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto,
el reclamante ha emitido la factura N°3355 por lo que no se vislumbra perjuicio fiscal
derivado de la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y
165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Miguel Angel
Jaure Letelier, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1407874 de fecha 14 de septiembre de
2024 practicada por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional, por
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo séptimo de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Miguel Ángel Jaure Letelier una multa de $210.000
equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de dos (2) días de la oficina,
establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 6,31 UTM
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 6,31 UTM
RUC: 24-9-0000948-7
RIT: ES-08-00030-2024
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
2025-02-10T11:45:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.