Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00033-2024 · 27 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00033-2024
- RUC
- 24-9-0000968-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA ISABEL BURGOS BURGOS, cédula de identidad N°
9.530.997-K, domiciliada en Pasaje Las Rosas N° 492, Población Meza, comuna de Padre las
Casas, Región de la Araucanía, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio
de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408291, de 17 de
septiembre de 2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento
tributario por la venta de bebidas y helados pagadas en efectivo, conducta detectada en
fiscalización presencial efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación:
1. Manifiesta que es comerciante hace 20 años, dedicándose a la venta de bebidas, helados
y mote con huesillo durante el periodo de fiestas patrias en la Feria de las Tradiciones que
se realiza en el recinto SOFO de la ciudad de Temuco. Indica que el día 17 de septiembre
del año en curso hubo un corte de suministro de agua potable lo que la obligó a ausentarse
temporalmente de su local comercial, con el fin de resolver los problemas con las
autoridades del Servicio de Salud.
2. Atendido lo anterior, indica que quedó en el local comercial a su hijo quien sufre de
esquizofrenia y tiene un 87,5% de discapacidad psíquica y movilidad y a su esposo don
Francisco Díaz González quien es adulto mayor con problemas de salud. Indica que dejó en
la caja la suma de $25.000 que no correspondía a ventas, sino que era dinero para dar vuelto
y comprar lo necesario para su hijo.
3. Señala que en esos momentos, mientras ella se encontraba ausente del local comercial,
un funcionario del Servicio de Impuestos Internos conversó con su hijo, quien debido a su
discapacidad no comprendió lo que el funcionario le solicitaba. Manifiesta que su esposo
intentó explicarle la situación del dinero en la caja ya que aún no habían comenzado a
vender y que la dueña no se encontraba en el local. Luego, señala que ella llegó al local y le
explicó lo sucedido al funcionario del Servicio, pero a pesar de ello le cursó la infracción que
en estos autos reclama.
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4. En virtud de lo anterior, manifiesta que es una persona de escasos recursos, responsable
del sustento de su familia y no puede pagar la multa impuesta injustamente, ya que la
situación no fue debidamente comprendida por el funcionario que emitió la infracción.
Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, ordenando que en definitiva se acoja la solicitud y se deje sin efecto la infracción
N° 1408291.
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 12, la parte reclamante acompaña documento.
A fojas 17, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Manifiesta que la notificación de infracción N° 1408291 de 17 de septiembre de 2024
reclamada en autos, fue notificada por el funcionario fiscalizador don José Quezada
Marinao. Indica que el procedimiento de fiscalización tuvo su origen en la orden de trabajo
N° 133257 que instruyó la realización de labores de fiscalización el día 17 de septiembre de
2024 entre las 12:00 hasta las 20:00 hrs. En razón de lo anterior, indica que la contribuyente
María Isabel Burgos Burgos fue fiscalizada a raíz del control de fiestas patrias en el recinto
SOFO de la ciudad de Temuco, cuya actividad informada al Servicio de Impuestos Internos
es la venta de mote con huesillo, confitería y heladería, actividad que se encontraba
realizando según contrato de arriendo N° 1252 por un valor de $670.000.
3. Indica que al momento de la fiscalización, aproximadamente a las 15:30 hrs., los
funcionarios actuantes don José Quezada Marinao y don Rene Herrera Lobos se
identificaron como funcionarios de la referida repartición fiscal ante el Sr. Francisco Javier
Diaz Gonzalez, quien se encontraba atendiendo el local y realizando ventas pagadas en
efectivo y con tarjetas. Los funcionarios le solicitaron la documentación tributaria, esto es,
la máquina de emisión de boletas electrónicas la que fue a buscar al interior del local y
debido a que se encontraba realizando ventas le solicitaron que emitiera las
correspondientes boletas electrónicas.
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4. Señala que los funcionarios constataron que en el local se encontraban más personas
atendiendo por el costado y realizando ventas y mientras se revisaba la información de la
contribuyente en la aplicación móvil del Servicio (SICT) en conjunto con don Francisco Díaz,
constataron que la contribuyente es no declarante de formulario 29 de los periodos de
marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023 y que la
dirección donde desarrolla su actividad con normalidad es Aldunate N° 9, local N° 2 de la
comuna de Temuco.
5. Posteriormente, señala que le solicitaron a don Francisco Díaz que emitiera la boleta
electrónica de venta por los pagos en efectivo recibidos durante ese día, por lo que otorgó
la boleta electrónica N° 16.493 por la suma de $25.000. Indica que a las 15:45 hrs. llegó al
local la contribuyente reclamante, a quien el funcionario actuante le explicó la situación de
no emisión de documentos tributarios electrónicos de ventas además de que no se
encontraban presentadas las declaraciones de IVA, y que se procedería a notificar una
infracción por las ventas realizadas sin la correspondiente emisión de boletas electrónicas
de ventas. En virtud de lo anterior, se notificó personalmente la infracción reclamada a la
contribuyente María Burgos Burgos.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Manifiesta que los hechos señalados anteriormente configuran la infracción establecida
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2. Indica que de acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio, la
contribuyente inició actividades en el Servicio el 24 de enero de 2020 en la actividad
denominada “otras actividades de venta al por menor en comercios no especializados no
clasificados previamente”, siendo la actividad declarada “El Rey del Mote con Huesillo”
(confitería y heladería). La contribuyente registra autorización de boletas electrónicas de
venta con fecha 19 de diciembre de 2022, correspondientes a los folios 13008 a 18009.
3. A continuación, cita normas del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, señalando que se advirtió por los funcionarios actuantes la no emisión ni
otorgamiento de boletas por la contribuyente reclamante, configurándose la hipótesis de
la infracción cursada.
4. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
doña María Isabel Burgos Burgos, en contra de la notificación de infracción N° 1408291,
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correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y
que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando a
la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un
total de 6 días de clausura, con costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 35, la parte reclamada presenta delegación de poder.
A fojas 40 y 41, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 42 y 46, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 55, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 56, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos doña María Isabel Burgos Burgos, quien formula
reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N° 1408291, de 17 de septiembre de 2024, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de
acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes
documentos:
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1.- Copia de notificación de infracción N° 1408291
2.- Fotocopia de la credencial de discapacidad de don Cesar Diaz Burgos.
3.- Ficha de Registro Social de Hogares
4.- Certificado Social emitido por la Municipalidad de Padre las Casas.
5.- Reglamento interno para expositores de la feria de las tradiciones chilenas “Aires del
Ñielol 2024”.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando el
ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron constatados
presencialmente por los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 17 de septiembre de
2024 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por la venta de bebidas y helados
pagados en efectivo el día 17 de septiembre de 2024 por un monto de $25.000.
CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que la suma de $25.000 que se
encontraba en la caja al momento de la fiscalización corresponde a dinero que ella dejó
para dar vuelto y para gastos de su hijo con discapacidad, no correspondiendo a dinero
proveniente de ventas.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 26 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten
que la contribuyente María Isabel Burgos Burgos incurrió en el hecho que configura la
infracción folio 140829, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada
por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la no emisión de documento tributario
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por ventas de bebidas y helados durante el día 17 de septiembre de 2024, pagadas en
efectivo por la suma de $25.000.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al
efecto. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Expediente infraccional rol 2409067007-2024, cuyo comprobante de encontrarse
adjunto al expediente rola a fojas 43 de autos.
2.- Informe N° 138, de fecha 11 de octubre de 2024, emitido por el fiscalizador José Quezada
Marinao, acompañado mediante presentación de fecha 5 de noviembre de 2024, rolante
de fojas 48 a 50 del expediente.
- Prueba testimonial:
A fojas 40 y 41 de autos, rolan atestados de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos don René Herrera Lobos y don José Quezada Marinao.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas
26 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en
cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente María Burgos Burgos efectuó ventas
el 17 de septiembre del presente año que fueron pagadas en dinero en efectivo y por las
cuales no se habría emitido la boleta electrónica correspondiente, situación que habría sido
constatada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada
en el establecimiento de la reclamante ubicada en el recinto SOFO el día 17 de septiembre
de 2024.
OCTAVO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que
dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la
carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al
proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
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imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción
reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el
considerando sexto de la presente sentencia. En cuanto a la declaración testimonial
prestada por los fiscalizadores actuantes don Rene Herrera Lobos y José Quezada Marinao,
éstos explican detalladamente en sus atestados las circunstancias en que se desarrolló la
diligencia de fiscalización, describiendo los hechos que constataron personalmente y
precisando que la contribuyente recibió pagos en efectivo por los que no emitió boleta
electrónica ya que la máquina para otorgarlas no se encontraba en la caja del local y al
solicitarla al momento de la fiscalización, ésta se encontraba apagada. El fiscalizador don
José Quezada Marinao precisa que al momento de la fiscalización le solicitaron a la persona
que estaba en la caja que emitiera tres boletas electrónicas por las ventas que presenciaron
por las cuales no se habría emitido documento tributario, situación a la que accedió. Luego,
al entrevistarse con la persona que estaba en la caja le preguntaron si había efectuado más
ventas ese día que se hubiesen pagado en efectivo, señalando éste que había vendido la
suma de $25.000, razón por la que le solicitaron que emitiera otra boleta electrónica por
dicho monto. Agrega que el local mantenía dos puntos de venta, siendo una especie de
quiosco con mesón de atención, además de mesas y sillas ubicadas en un costado para el
consumo de productos por parte de los clientes.
DÉCIMO: Que, la información entregada por el testigo José Quezada Marinao es coincidente
con el informe rolante a fojas 48 y siguientes de autos, en el cual se acompaña un detalle
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de las boletas electrónicas emitidas por la contribuyente María Burgos Burgos el día 17 de
septiembre de 2024 con su hora de emisión. De esta forma, consta la emisión de las boletas
folios 16490, 16491 y 16492 emitidas consecutivamente y también el otorgamiento de la
boleta N° 16.493, por la suma de $25.000 que es la que se solicitó por los fiscalizadores por
la infracción cursada y reclamada en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores
permiten a este Tribunal arribar a la conclusión de que la reclamante no acreditó durante
la fiscalización presencial llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos la emisión de boletas electrónicas por las ventas de bebidas y helados en su local
comercial temporal del recinto SOFO, situación que fue constatada de manera presencial
por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes ostentan la
calidad de ministros de fe para efectos tributarios, procediendo el encargado del local a
emitir las boletas solicitadas por los funcionarios.
DUODÉCIMO: Que, la defensa formulada por la contribuyente no controvierte de manera
sustancial los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores del Servicio, esto es,
no niega el hecho de que existieron ventas pagadas en dinero efectivo por las que no se
hubiere otorgado la correspondiente boleta electrónica, señalando al respecto que la suma
de $25.000 que se encontraba en la caja del local no correspondían a ventas, no existiendo
ninguna evidencia en el proceso que demuestre dicha circunstancia puesto que la
documentación que aporta la reclamante, detallada en el considerando primero de la
presente sentencia, no guarda relación con los hechos controvertidos en autos y no tiene
el mérito suficiente para desvirtuar los hechos infraccionales constatados por los
funcionarios del Servicio y que se describen en la notificación de infracción que se
acompaña a fojas 3 de autos. De esta forma, debe precisarse que las alegaciones de la
contribuyente y la documentación aportada que se refiere a la discapacidad de su hijo y a
la vulnerabilidad económica que le afectaría no tienen relación con la materia que se discute
en autos, motivo por el cual dichos antecedentes no serán considerados como elementos
de prueba válidos para desvirtuar la conducta infraccional denunciada por el Servicio de
Impuestos Internos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido del
análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos
Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 26,
que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por consumos pagados en efectivo
durante el día 17 de septiembre de 2024 por un monto de $25.000, efectuados en su local
comercial temporal ubicado en el recinto SOFO de la comuna de Temuco, motivo por el cual
deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por doña María Isabel Burgos Burgos.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción,
lo dispuesto en el N° 1 y N° 2 de la referida norma, en cuanto a que no existen antecedentes
de la reincidencia de la contribuyente en infracciones de la misma especie o semejantes.
Igualmente, debe considerarse la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto
al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que en este caso se
emitió la boleta electrónica correspondiente a la operación fiscalizada por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña María Isabel
Burgos Burgos, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408291, de 17 de septiembre de 2024,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a duodécimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña María Isabel Burgos Burgos una multa ascendente a
dos unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del establecimiento ubicado en calle
Aldunate N° 9, local 2, Temuco, en atención a que la infracción que se sanciona se cometió
en el establecimiento temporal que mantenía la contribuyente en el recinto SOFO de la
ciudad de Temuco.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC: 24-9-0000968-1
RIT: ES-08-00033-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-11-27T13:05:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.