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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00035-2024 · 19 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00035-2024
RUC
24-9-0000989-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Camilo Klein Hodar, cédula de identidad N° 13.892.622-2, en representación de PRODUCTOS SIBARITAS DEL SUR S.P.A., RUT 76.315.087-9, ambos con domicilio en Temuco, calle Los Ganaderos N°03326, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408308, de 26 de septiembre 2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por la venta de comida y bebida a través de la aplicación Pedidos Ya entre los días 20 al 26 de septiembre de 2024, conducta detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: 1.- Manifiesta que con fecha 26 de septiembre de 2024 a las 23:00 horas aproximadamente, concurrieron al local de nombre de fantasía Biergarten Klein, cuatro fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Señala que en la primera parte de la fiscalización los funcionarios establecieron que todo se encontraba en orden, sin embargo, en un examen más profundo advirtieron que durante el día se había generado una orden a través de la plataforma Pedidos Ya (plataforma de delivery de comida) la que no contaba con la emisión de una boleta. 2. Señala que el personal del local les indicó a los fiscalizadores que Pedidos Ya es una plataforma independiente, la que administra pedidos y se pagan una vez por semana, descontando un porcentaje, por lo que el local no tiene acceso al cliente final, solamente se hace la entrega a un repartidor que llega al local a retirar. 3. Refiere que la utilización de la aplicación la vienen realizando hace poco tiempo en consideración a las bajas ventas sobre todo en la época de invierno. Agrega que producto de la infracción cursada y ante el desconocimiento de cómo funcionaba la plataforma, decidieron suspender el servicio, hasta no tener claridad de la manera en que funciona la relación de boletas/facturas, lo que no entendieron desde un inicio. 4. Indica que por su parte existía un desconocimiento del funcionamiento de la plataforma y de la legislación aplicable, lo que hizo que incurrieran en la infracción, ya que creían que era la plataforma la que hacia la boleta correspondiente al cliente. 5. Señala que las ventas por Pedidos Ya no representan ni el 1% de sus ventas totales, no siendo relevante en sus finanzas. Indica que la sanción de clausura de su local comercial es tremendamente perjudicial para su negocio, ya que es en la época de primavera y verano donde se generan los recursos para el resto del año, además que afectaría a todo un sistema de pequeñas empresas y emprendedores que viven de su local Biergarten. 6. Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo en contra de la denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada mediante la notificación de infracción N°1408308 de 26 de septiembre de 2024, acogerla, dejándola sin efecto. A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Manifiesta que el 26 de septiembre de 2024 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaron diversas visitas de fiscalización cuyo origen era el programa de “control de emisión y registro de documentos fiscalización de locales nocturnos_2023”. De esta forma, a las 21:45 horas los funcionarios fiscalizadores se apersonaron en el establecimiento del reclamante ubicado en calle Los Ganaderos N°03326 de Temuco, cuya actividad informada al Servicio es la elaboración, venta de cervezas, restaurante, importación de bebidas alcohólicas. 2. Indica que una vez adentro del local, el cual se encontraba funcionando, se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ante don Camilo Klein Hodar, a quien le solicitaron la documentación tributaria del local, a fin de realizar las verificaciones correspondientes a la correcta emisión de la documentación tributaria que emite por la venta de productos. Una vez revisados los documentos tributarios emitidos, la información contenida en el software de control interno del local y la plataforma de servicios de delivery por ventas online denominada “Pedidos Ya”, se pudo advertir que respecto de esta ultima no se encontraban emitidas las correspondientes boletas electrónicas por ventas online efectuadas entre los días 20 y 26 de septiembre de 2024. 3. De esta forma, a petición de los funcionarios del Servicio y en reconocimiento de la infracción, el contribuyente emitió las boletas N°592178 y 592180, por las sumas de $25.600 y $41.600 respectivamente. Acto seguido, se procedió a notificar la infracción folio N°1408308 de 26 de septiembre de 2024, reclamada en autos. II.- Fundamentos del reclamo: Reproduce las alegaciones contenidas en el reclamo. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1. Manifiesta que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se realizó conforme a derecho, toda vez que, frente a la no emisión de documentos tributarios, en este caso, boletas electrónicas, corresponde notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. 2. Indica que de la revisión de los registros de ventas de la plataforma Pedidos Ya, se pudo advertir que, respecto de diversas ventas efectuadas por el contribuyente, no fueron emitidas las correspondientes boletas electrónicas, cuestión que no fue negada por el representante legal en la fiscalización. Al respecto, señala que, en el libelo, aparece con claridad que el contribuyente no controvierte los hechos, sino más bien reconoce expresamente el hecho de no haber emitido boletas por las operaciones por las cuales se notificó la infracción reclamada en autos. 3. Frente a la alegación de desconocimiento de la legislación aplicable, señala que las ventas siempre deben documentarse, no explicando el reclamante cual era el documento que sí emitía. 4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Camilo Klein Hodar, en representación de Productos Sibaritas del Sur S.P.A. en contra de la notificación de infracción N° 1408308, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación debidamente actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, con costas. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 25, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 30, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita rendir la prueba a través de medios telemáticos. A fojas 32, se provee no ha lugar a la lista de testigos por extemporánea. A fojas 34, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita rendir la prueba a través de medios telemáticos. A fojas 36, la parte reclamada delega poder. A fojas 38, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 41, se tiene presente la delegación de poder de la parte reclamada. A fojas 43, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 45, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante y respecto de la solicitud de rendir prueba a través de medios telemáticos se provee que se aclare la solicitud. A fojas 47, se provee atendido que la reclamante no aclaró su solicitud, no se da lugar a lo solicitado, debiendo rendirse la prueba testimonial de manera presencial. A fojas 49, la reclamada acompaña documentos. A fojas 51, se tiene por acompañados los documentos de la parte reclamada. A fojas 53, consta certificación de llamado a prueba testimonial, sin rendirse testimonio en autos. De fojas 54 a 57, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamada y reclamante. A fojas 58, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 60, se tiene presente las observaciones a la prueba de la parte reclamante. A fojas 62, se rectifica resolución en cuanto a su fecha de dictación. A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes. A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 67, la parte reclamada delega poder. A fojas 70, se tiene presente la delegación de poder de la reclamada. A fojas 72, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Camilo Klein Hodar, en representación de la sociedad Productos Sibaritas del Sur S.p.A., quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408308, de 26 de septiembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de Notificación de infracción N°1408308. 2.- Copia de comprobante de fiscalización N°4769320 formulario 3317 de fecha 26 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 26 de septiembre de 2024 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por la venta de comida y bebida a través de la aplicación Pedidos Ya entre los días 20 al 26 de septiembre de 2024, por un monto de $67.200. CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que no emitió las boletas por las ventas efectuadas a través de la aplicación Pedidos Ya por desconocimiento, ya que pensaba que era la aplicación quien emitía la boleta al cliente consumidor final. Agrega, que hace poco tiempo habrían comenzado con la utilización de la aplicación para vender, pero que las ventas realizadas por dicha vía son las mínimas, no alcanzando ni el 1% de las ventas que se realizan en su local comercial. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 25 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la efectiva ocurrencia del hecho infraccional en que habría incurrido la reclamante Productos Sibaritas SpA el cual configura la infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de septiembre de 2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de boleta electrónica por venta de alimentos y bebidas a través de la aplicación de Pedidos Ya entre los días 20 al 26 de septiembre de 2024, por la suma de $67.200. SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, constando a fojas 56 y 57 de autos, los atestados de doña Antonia Fernanda Silva Ebner e Iván Esteban Perez Constanzo. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: - Prueba documental: Expediente infraccional Rol 1408308 de la contribuyente reclamante, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 50 de autos. - Prueba testimonial: En el acta de audiencia de prueba testimonial, rolante a fojas 54 y 55 de autos, consta la declaración de los funcionarios del Servicio doña Catherine Fernández Andrade y José Alfredo Quezada Marinao. SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 25 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Productos Sibaritas del Sur S.p.A. efectuó ventas entre los días 20 al 26 de septiembre de 2024 a través de la aplicación Pedidos Ya por las cuales no se habría emitido la respectiva boleta electrónica de venta, situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 26 de septiembre de 2024. De esta forma, cabe precisar que todas las alegaciones y prueba presentada por el contribuyente que dicen relación a que dichas ventas realizadas a través de la aplicación no representan un gran porcentaje de las ventas totales de su local comercial, no guardan relación con la materia que se discute en autos, motivo por el cual dichos antecedentes no serán considerados como elementos de prueba válidos para desvirtuar la conducta infraccional denunciada por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, a objeto de acreditar sus dichos, la reclamante presento prueba testimonial, constando a fojas 56 el atestado de doña Antonia Fernanda Silva Ebner quien señaló que el día de la fiscalización ella se encontraba desarrollando funciones como cajera del local y atendió a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la fiscalización. Indica que, al ser consultada por las ventas realizadas a través de aplicaciones, refirió que el local trabajaba con la aplicación Pedidos Ya pero que eran muy bajas las ventas que realizaban a través de ese medio. Asimismo, señaló que desconocía que era el local quien tenia que emitir la boleta de venta, pensando que se realizaba a través de la plataforma de pedidos. Luego, refiere que llamó al administrador del local don Camilo Klein quien siguió atendiendo a los fiscalizadores y que este también les habría señalado que desconocía que la obligación de emitir boleta por dichas transacciones efectuadas a través de la aplicación, pensando que era la plataforma de Pedidos Ya quien emitía el documento tributario. Asimismo, a fojas 56 vuelta consta el atestado de don Iván Esteban Perez Constanzo quien se desempeña como jefe de local y servicios en el establecimiento de la reclamante, quien refiere que también estuvo presente en la fiscalización, señalando al respecto que desconocía que era ellos quienes debían emitir la boleta por las ventas efectuadas a través de la aplicación Pedidos Ya, en atención a que dicha aplicación cobra una comisión muy alta, pensaban que en dicho monto cobrado iba incluida la emisión del documento tributario. DECIMO: Que, por su parte, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando sexto de la presente sentencia, incorporando al proceso a través del expediente infraccional adjunto a autos según comprobante de fojas 50, tres fotos de la pantalla del computador del reclamante, obtenidas en la fiscalización, que dan cuenta de la utilización de la aplicación para ventas Pedidos Ya y contiene el detalle de las ventas realizadas en los últimos siete días anteriores a la fiscalización. Asimismo, acompaña boletas de venta emitidas por el reclamante en la fiscalización N°592178 por la suma de $25.600 y boleta N°592180 por $41.600. Asimismo, consta la notificación de infracción cursada y reclamada en autos, la que en su reverso indica que la cooperación al momento de la denuncia fue buena por parte del contribuyente y que da cuenta que hubo negligencia por parte de este. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por la fiscalizadora presente en la fiscalización realizada al contribuyente reclamante doña Catherine Fernández Andrade a fojas 54 de autos, quien explica detalladamente en su atestado las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de fiscalización, describiendo los hechos que constataron personalmente y que fueron informados de que trabajaban con la aplicación de ventas de comida Pedidos Ya, la que se podía visualizar en el computador que se encontraba en la caja del local, donde se pueden observar todas las operaciones de forma diaria, semanal y mensual. Indica que verificaron las ventas realizadas y no se encontró documento tributario emitido por dichas ventas, ante lo que le preguntaron a la cajera cual era la forma de operar con Pedidos Ya quien refirió que sale el pedido del local con la comanda donde consta el detalle y que sería Pedidos Ya quien emite la boleta al cliente, a lo que le solicitaron ampliar la información a los últimos siete días surgiendo otras operaciones respecto de las cuales se llevo a cabo el mismo procedimiento, no encontrándose las boletas asociadas a esas ventas. En el mismo sentido, versa la declaración del fiscalizador actuante José Quezada Marinao quien refiere en su atestado de fojas 54 vuelta, que consultada a la cajera si hacían ventas a través de plataformas digitales, esta habría señalado que utilizaban Pedidos Ya, por lo que le solicitaron visualizar la información en el computador que mantenía en el mesón de la caja, donde observaron que por una venta de ese mismo día no se encontraba emitida la boleta electrónica. Luego señala que llegó el representante legal de la sociedad don Camilo Klein y junto con el revisaron las ventas realizadas a través de la aplicación Pedidos Ya constatándose que en los últimos siete días no se había emitido boleta de venta por dichas ventas DUODÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: 1) La reclamante, realiza ventas a través de la plataforma Pedidos Ya, siendo fiscalizada el día 26 de septiembre de 2024 por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 2) La contribuyente, por las ventas realizadas a través de la aplicación Pedidos Ya, no emite los documentos tributarios correspondientes, en este caso la boleta electrónica de venta, adjuntando a los pedidos de comida solo la comanda con el detalle del pedido. 3) La reclamante tanto en la fiscalización presencial llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos como en estos autos, ha alegado y rendido prueba en el sentido de acreditar que no emitió el respectivo documento tributario por desconocimiento, aduciendo que tenían la convicción de que era la aplicación quien le emitía la boleta al consumidor final. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente, cabe observar que sus alegaciones no logran desvirtuar en lo sustancial los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores, incluso existe un reconocimiento por su parte respecto de la no emisión del respectivo documento tributario, de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, por lo que, a juicio del Tribunal, resultan acreditados los hechos que dan cuenta de la infracción cursada y que se reclama en autos. En efecto, la prueba testimonial aportada por la reclamante ratifica la conclusión anterior, entregando como única explicación respecto de la no emisión de la boleta electrónica de venta el desconocimiento por parte del local comercial. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones de testigos, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 25, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por las ventas realizadas a través de la aplicación Pedidos Ya entre los días 20 al 26 de septiembre de 2024 por un monto de $67.200, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por don Camilo Klein Hodar, en su calidad de representante legal de la sociedad Productos Sibaritas del Sur S.p.A. DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en autos que tanto los dependientes de la reclamante como el contribuyente facilitaron la información solicitada por los funcionarios durante la fiscalización presencial y permitieron el acceso a la plataforma digital de pedidos de comida sin obstáculos de ninguna especie. Igualmente, debe considerarse la circunstancia del N°5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que en este caso se emitieron las boletas electrónicas correspondiente a las operaciones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Camilo Klein Hodar, en representación de Productos Sibaritas del Sur S.p.A., ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408308, de 26 de septiembre de 2024, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Productos Sibaritas del Sur S.p.A. una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción, el cual se encuentra ubicado en calle Los Ganaderos N°03326 de la ciudad de Temuco. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 1,01 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1,01 RUC: 24-9-0000989-4 RIT: ES-08-00035-2024 Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Perez, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Maria Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía 2025-02-19T13:04:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.