Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00038-2024 · 22 de enero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00038-2024
- RUC
- 24-9-0001079-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Host Kevin Flies Kandalaf, cédula de identidad N° 17.494.810-0,
ingeniero civil electrónico, en representación de INGENIERIA HOST FLIES E.I.R.L., RUT
77.131.495-3, ambos domiciliados en Aurora de Chile N° 4 de la ciudad de Angol, Región de
la Araucanía, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación de infracción N° 1448142, de 22 de octubre de 2024,
mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por servicios de
reparación y mantención de vehículo, según los argumentos y fundamentos que se resumen
a continuación:
1. Manifiesta que la infracción cursada tiene su origen en una denuncia formulada ante el
Servicio de Impuestos Internos por don Miguel Angel Palta Sarmiento en contra de su
empresa, no habiéndose verificado los antecedentes respectivos por parte de los
funcionarios de dicha institución.
2. Al respecto, señala que su empresa es prestadora de servicios de ingeniería, habiendo
concurrido el denunciante a su domicilio para realizar servicios de reparación y
mantenimiento de un motor a combustión interna. Indica que por los servicios solicitados
se acordó un precio de $1.310.190 según consta en la orden de trabajo REP20240222-
004228, el que fue aceptado por el denunciante, procediendo a iniciar el trabajo,
comprometiéndose el cliente a realizar un abono de $500.000, lo que se indica en la orden
de trabajo, pero indica que dicho pago nunca se efectuó ni tampoco el denunciante ha
realizado algún pago hasta la fecha.
3. Indica que el artículo 9 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala respecto
del hecho gravado servicio, que se devenga con el pago correspondiente del todo o parte
de este, a diferencia del hecho gravado venta el que se devenga con la entrega de la cosa,
es decir, de manera independiente a su pago. De esta forma, siendo la reclamante una
empresa prestadora de servicios que no efectuó ninguna venta, su obligación tributaria de
emitir factura o boleta nace desde que se efectua el pago de dicho servicio o parte de este.
4. Concluye solicitando se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva, se acoja la reclamación
dejándose sin efecto la multa la cual es improcedente conforme a los motivos referidos.
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 14, la parte reclamada acredita personería para comparecer y constituye patrocinio
y poder.
A fojas 20, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa
el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1. Manifiesta que con fecha 22 de octubre de 2024 los funcionarios fiscalizadores de la
Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos doña Silvia Barramuño Jara y don Juan
Miranda Plaza concurrieron al domicilio del contribuyente, cuya actividad informada es la
de servicios de ingeniería, construcción y transporte, ubicado en Parcela Aurora de Chile
N°4 de la comuna de Angol, con la finalidad de efectuar una visita de fiscalización.
2. Indica que el origen de esta fiscalización tuvo como antecedentes una denuncia recibida
con fecha 10 de octubre de 2024 en las dependencias del Servicio donde se señala lo
siguiente “Se solicitó servicio mecánico al Señor Host Flies el cual se ejecutó
insatisfactoriamente. El valor del servicio fue de $1.310.190 por concepto de mano de obra
y compra de repuestos (no quiso mostrar boletas por las compras). Finalmente se solicito
algún medio de comprobante por el servicio al cual se ha negado hasta la fecha”. A la
denuncia, se adjuntó como antecedente la orden de trabajo REP 20240222-004228, de
fecha 22 de febrero de 2024, emitida por INGENIERÍA HOST FLIES EIRL a nombre del
denunciante, por los servicios de reparación y mantención de un vehículo, en que se
consigna como monto total a pagar la suma de $1.310.190 y un abono por un monto de
$500.000.
3. Señala que en la fiscalización presencial, los funcionarios fueron atendidos por el
propietario de la empresa don Host Flies Kandalaf a quien se le informó de la recepción de
la denuncia en su contra por no emisión de documento tributario. Al respecto, el
contribuyente habría señalado que el denunciante no le habría enviado los datos para
emitir la correspondiente boleta al tener supuestamente problemas con el Servicio,
reconociendo que habría recibido un pago por la suma de $500.000 por los servicios
prestados.
4. También indica que revisada la base de datos del Servicio los fiscalizadores constataron
que el reclamante no estaba inscrito como emisor de boletas electrónicas, razón por la que
no le fue posible emitir al momento de la fiscalización la respectiva boleta, sin perjuicio de
asegurar que lo haría de forma posterior. Señala que también se pudo corroborar que
efectivamente el contribuyente realizó la inscripción como emisor de boletas electrónicas
ese mismo día y también que a la fecha no ha emitido la boleta electrónica por la suma de
$500.000.
5. Concluye que según los antecedentes tenidos a la vista, el reconocimiento efectuado por
el contribuyente que es coincidente con el documento aportado por el denunciante, la
naturaleza del negocio y la oportunidad en que se deben emitir los documentos tributarios
según obliga la ley, se cursó la infracción reclamada en autos por infracción al artículo 97
N°10 del Código Tributario, notificándola personalmente al titular del contribuyente.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Manifiesta que los hechos señalados anteriormente configuran la infracción establecida
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Indica que el reclamante reconoció frente a
los funcionarios del Servicio que, por concepto de abono al precio por servicios prestados a
un tercero habría recibido en efectivo la suma de $500.000, pero que no había emitido la
correspondiente boleta por razones de supuestos problemas de este tercero con el Servicio,
lo cual sería coincidente con lo consignado en la orden de trabajo aportada por el
denunciante.
2. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
don Host Kevin Flies Kandalaf en representación de la contribuyente Ingeniería Host Flies
E.I.R.L., en contra de la notificación de infracción N° 1448142, correspondiente a la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que se deseche en
todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando al reclamante al pago
de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un total de 6 días de
clausura, con costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 28, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
A fojas 30, se tiene por no interpuesto el recurso de reposición por extemporáneo.
A fojas 32, la parte reclamante solicita se cite a las partes a conciliación,
A fojas 34, el tribunal no da lugar a lo solicitado.
A fojas 39, la parte reclamada realiza presentación de téngase presente y lista de testigos.
A fojas 41, se resuelve no ha lugar a la lista de testigos por extemporánea.
A fojas 43, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 47, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
A fojas 49, se provee no ha lugar al recurso, estese a lo resuelto a fojas 30 de autos.
A fojas 51, la parte reclamada delega poder.
A fojas 53, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 60, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
A fojas 62, se tiene por presentado el recurso y se provee autos para resolver.
A fojas 71, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 73, la parte reclamada ratifica lista de testigos.
A fojas 75, se tiene por ratificada lista de testigos.
A fojas 77 y 78, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 79, la parte reclamada delega poder.
A fojas 82, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 88, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 92, se ordena certificar por la Secretaria Subrogante del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 94, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado Subrogante donde consta que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 95, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Host Kevin Flies Kandalaf en representación de
Ingeniería Host Flies E.I.R.L., quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio
de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1448142, de 22 de
octubre de 2024, cursada por funcionarios de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes
fundantes de su reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia de notificación de infracción N° 1448142
2.- Certificado de Vigencia y estatuto actualizado de la sociedad Ingeniería Host Flies E.I.R.L.
3.- Orden de trabajo REP 20240222-004228, de 22 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando el
ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron reconocidos
por el titular de la contribuyente ante los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de
fiscalización.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 22 de octubre de
2024 al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boleta electrónica por el servicio de reparación y
mantención de vehículo por un monto de $500.000.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que se le efectuaron los servicios de
reparación y mantención de vehículo al denunciante, lo cual consta en la orden de trabajo
que acompaña, pero que no ha recibido ninguna suma de dinero por dichos servicios, a
pesar de que estos ya se prestaron. En consecuencia, al tratarse de la prestación de un
servicio, el documento tributario debe emitirse una vez se haya recibido el pago, y esto no
ha sucedido siendo improcedente la infracción cursada.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 26 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten
que el contribuyente Ingeniería Host Flies E.I.R.L. incurrió en el hecho que configura la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos folio 1448142, prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de
documento tributario por servicios pagados correspondientes a reparación y mantención
de vehículo ascendentes a la suma de $500.000.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al
efecto. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental: Expediente infraccional del contribuyente reclamante, cuyo
comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 83 de autos.
- Prueba testimonial: A fojas 77 y 78 de autos, rolan atestados de los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos doña Silvia Teresa Barramuño Jara y don
Juan Antonio Miranda Plaza.
SÉPTIMO: Que, existen hechos reconocidos y no controvertidos por las partes y que se
acreditan según los siguientes antecedentes:
1. La infracción cursada tiene su origen en la denuncia efectuada por don Miguel Angel Palta
Sarmiento con fecha 10 de octubre de 2024 ante la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos, lo que es señalado por ambas partes en sus escritos principales y,
además, consta en documento que se acompaña por la reclamada en el expediente
infraccional adjunto al expediente.
2. Los servicios por los que no se habría emitido el documento tributario corresponden a
los consignados en la orden de trabajo REP 20240222-004228, de fecha 22 de febrero de
2024, la que indica como total de los servicios la suma de $1.310.190, lo que se acredita con
el documento acompañado por el reclamante a fojas 11, que corresponde al mismo que se
acompaña por la reclamada en el expediente infraccional adjunto al expediente.
OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas
26 de autos y lo consignado en el considerando anterior, puede establecerse que la
controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente el
contribuyente Ingeniería Host Flies E.I.R.L. percibió el abono de $500.000 por el servicio de
reparación y mantención de vehículo que consta en la orden de trabajo referida y por el
cual no habría emitido la boleta electrónica correspondiente, situación que habría sido
reconocida por el reclamante ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la
fiscalización efectuada en el establecimiento ubicado en Parcela Aurora de Chile N° 4 de la
ciudad de Angol, el día 22 de octubre de 2024.
NOVENO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que
dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la
carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al
proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción
reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el
considerando sexto de la presente sentencia. En cuanto a la declaración testimonial
prestada por los fiscalizadores actuantes doña Silvia Barramuño Jara y don Juan Miranda
Plaza, éstos explican en sus atestados las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de
fiscalización, describiendo los hechos que constataron personalmente y precisando que en
la denuncia solo se consigna el valor total del servicio prestado y que la suma de $500.000
por concepto de abono fue reconocida por el contribuyente en la fiscalización, habiendo
señalado que se le habría pagado en efectivo y que no habría emitido la correspondiente
boleta. También señalan los fiscalizadores que lo asistieron en ese momento para poder
otorgar la boleta electrónica, dando cuenta que no se encontraba inscrito en el Servicio de
Impuestos Internos como emisor, procediendo luego a cursar la infracción. Luego refieren
que posteriormente, en las oficinas del Servicio y revisando los antecedentes del
reclamante, comprobaron que además no tenia registrado el giro de reparación de
vehículos o venta de repuestos. Al ser preguntados por el tribunal si la denuncia recibida
por el Servicio contenía datos acerca del monto pagado al reclamante, la forma de pago o
algún comprobante que diera cuenta del traspaso de dinero, ambos respondieron que dicha
información no constaba en la denuncia recibida en las oficinas del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que el contribuyente no
habría otorgado boleta electrónica por la suma de $500.000 que habría recibido por
concepto de anticipo por el servicio de reparación y mantención de vehículo, conducta
tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, norma que establece
en su parte pertinente que constituye infracción a las normas tributarias “…el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en forma exigidos por las leyes…” En el presente caso, del tenor de la infracción
reclamada, se trataría entonces de un contribuyente que lleva a cabo actividades gravadas
con el Impuesto al Valor Agregado, constituidas por los servicios de reparación y
mantención de vehículos motorizados, sin que haya emitido los documentos tributarios
correspondientes conforme lo disponen los artículos 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
DUODÉCIMO: Que, se puede establecer de los elementos probatorios aportados al proceso
que el antecedente directo de la infracción N° 1448142 que se discute en autos se encuentra
en la denuncia tributaria efectuada por un tercero en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, la cual consigna que el denunciante solicitó un servicio mecánico a don Host Flies
el cual se habría ejecutado insatisfactoriamente, agregando que el valor del servicio fue de
$1.310.190 por concepto de mano de obra y compra de repuestos y que solicitó
comprobante por el servicio el cual se le habría negado. Cabe hacer notar que el
denunciante no aclara si efectuó algún pago por concepto de anticipo del referido servicio
y el tenor de la denuncia entrega antecedentes que permiten establecer de forma razonable
que existían conflictos entre el reclamante y el denunciante Miguel Angel Palta Sarmiento
por los servicios efectuados (el denunciante expresa haber recibido un servicio mecánico
insatisfactorio cuestión que no corresponde conocer al Servicio de Impuestos Internos) lo
cual sugiere que la denuncia efectuada tuvo motivaciones distintas a las meramente
tributarias.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que las denuncias efectuadas por
terceros constituyen una herramienta útil para que el ente fiscalizador tome conocimiento
de conductas de evasión tributaria pero también es preciso considerar que podrían ser
utilizadas para fines distintos, como por ejemplo atribuir a un contribuyente conductas
infractoras que no son efectivas con una motivación meramente personal. En ese sentido,
el ente fiscalizador debe actuar con cautela y llevar a cabo las diligencias que sean útiles y
necesarias para establecer la efectiva comisión de la infracción que se denuncia a objeto de
descartar que se haya efectuado con fines distintos de los puramente tributarios, puesto
que no es admisible, desde el punto de vista de la legalidad de la actuación del organismo
fiscalizador y del respeto de los derechos del contribuyente, que se reciba una denuncia y
se proceda sin más a notificar la infracción omitiendo las diligencias indagatorias para
determinar la veracidad de los hechos que se ponen en su conocimiento.
DÉCIMO CUARTO: Que, en tal sentido, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el
traslado conferido en autos, señala que recibió la denuncia de evasión a través de un
formulario presentado en las oficinas del Servicio y los funcionarios a quienes se les asignó
dicha denuncia señalan en sus declaraciones testimoniales que en ella solo se consigna el
monto total del servicio, adjuntándose una copia de la orden de trabajo, pero que no existe
algún comprobante que dé cuenta de la entrega o traspaso de dinero desde el denunciante
al contribuyente infraccionado. De esta forma, resulta establecido que los funcionarios
fiscalizadores no verificaron por sus sentidos los hechos que configuran la infracción
denunciada y solo refieren que el reclamante habría reconocido ante ellos el abono por la
suma de $500.000 y que existirían antecedentes en las bases de datos del Servicio que
darían cuenta de que el reclamante no estaba autorizado para emitir boletas electrónicas y
asimismo no tenía registrado el giro de reparación y mantención de vehículos. Sin embargo,
más allá de estos incumplimientos tributarios, no existen comprobantes acompañados en
autos que acrediten que efectivamente existió un pago o anticipo por el servicio que
pudiese generar la obligación legal de emitir la boleta electrónica correspondiente, no
resultando prueba suficiente de dicha circunstancia a criterio de este Tribunal lo señalado
por los funcionarios del Servicio. Incluso, el tenor de la denuncia que originó la actuación
fiscalizadora deja claro que el denunciante solo manifiesta insatisfacción por el servicio
recibido pero no precisa si efectuó algún pago y los fiscalizadores, yendo incluso más allá
de los hechos consignados en la denuncia, establecen la existencia de la entrega de dinero
sólo a partir del supuesto reconocimiento del infraccionado, quien ha negado en su reclamo
dicha circunstancia.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe también señalarse que la prueba documental aportada por la
reclamada, constituida por el expediente administrativo del contribuyente Ingeniería Host
Flies EIRL no entrega ningún antecedente relevante para confirmar la efectiva ocurrencia
de los hechos que al decir de la parte reclamada se encuadran en la figura infraccional
establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ya que en dicho expediente solo
consta la notificación de infracción, la cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente (SIIC) y la denuncia efectuada en las oficinas del Servicio junto a la orden de
trabajo REP 20240222-004228, de fecha 22 de febrero de 2024. Respecto de este último
documento, cabe señalar que corresponde al mismo que aporta el reclamante a fojas 11 de
autos y solo difieren en que la orden acompañada por el Servicio consigna, después del
monto total de la reparación, la expresión “abono” y la suma de $500.000, circunstancia
que no modifica el criterio asentado por este Tribunal en cuanto a que la infracción
denunciada no se configura al no existir documentación fehaciente que respalde el pago.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha expresado en los considerandos precedentes, los
antecedentes probatorios analizados sugieren que en el presente caso se utilizó una
denuncia de evasión tributaria con fines instrumentales, sustentándose la infracción
notificada y el monto de la operación en una orden de trabajo aportada por un tercero que
no demuestra por si sola el pago en dinero efectivo efectuado supuestamente por el cliente
al contribuyente infraccionado, siendo claramente insuficientes las diligencias que se
llevaron a cabo para comprobar la efectiva ocurrencia de los hechos que fundan la
infracción pues consistieron sólo en una visita al local del reclamante donde no se obtuvo
ningún comprobante que diera cuenta de la transacción de dinero por los servicios
prestados.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, el artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios es claro al señalar en su inciso 7° que, en el caso de
prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas al momento mismo en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio, siendo aquello precisamente lo que no se ha logrado acreditar en autos, esto es,
la efectividad de la ocurrencia de un pago por $500.000, ya que más allá de los dichos de
los funcionarios fiscalizadores, no consta en autos algún antecedente que de cuenta de
dicha transacción, no existiendo obligación por parte del reclamante de emitir el respectivo
documento tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los
elementos probatorios aportados por ambas partes, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que
permitan establecer que Ingeniería Host Flies EIRL haya incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto no resulta comprobado
que el representante de dicha sociedad hubiese recibido la suma de $500.000 por concepto
de abono por los servicios de reparación y mantención de vehículo según orden de trabajo
REP 20240222-004228, tal como se denuncia en la infracción reclamada, motivo por el cual
se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de
infracción N° 1448142, de 22 de octubre de 2024, tal como se dirá en la parte resolutiva de
esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada en atención a la
comparecencia personal del reclamante en la presente causa.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y
165 del Código Tributario; artículo 52 y siguientes del D.L. N° 825 de 1974; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Host Kevin Flies
Kandalaf en representación de Ingeniería Host Flies E.I.R.L., ambos ya individualizados en
autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1448142, de 22 de octubre de 2024,
practicada al reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad
de Angol de la IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, en atención a la comparecencia
personal del reclamante en la presente causa.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 24-9-0001079-2
RIT: ES-08-00038-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal
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Cuantía Bruta UTM 7,5
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-01-22T13:20:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.