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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00039-2024 · 31 de marzo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00039-2024
RUC
24-9-0001089-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparecen don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez, cédula de identidad N°16.794.745-K y don Pablo Andrés Vázquez Osses, cédula de identidad N°16.854.536-3, en su calidad de representantes legales de la SOCIEDAD P y P LIMITADA, RUT N°77.754.096-3, con giro de restaurant, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Recabarren N°01890, Temuco, quienes formulan reclamo en contra de notificación de infracción N°1408297, cursada el 18 de octubre de 2024 por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en efectivo efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre de 2024, según daba cuenta el registro interno llevado por la contribuyente, conforme los antecedentes y fundamentos que se pasan a resumir: 1) Expone la parte reclamante que el 18 de octubre de 2024 se efectuó fiscalización del restaurante ubicado en Avenida Manuel Recabarren N°01890, Temuco, por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en conjunto con inspectores municipales. Agrega que se solicitó a los dependientes el detalle de las ventas diarias y se les indicó que en el registro de ventas no aparecían boletas emitidas. Explica que en ese momento no estaba presente personal de administración ni los representantes legales de la empresa, por lo que los funcionarios fueron atendidos por una trabajadora de la cocina, quien por temor otorgó acceso al sistema computacional de ventas y a la caja física, la cual no contenía efectivo, obteniendo información del programa de gestión FUDO, el cual sólo se utiliza como control de las mesas y contacto con la zona de cocina. 2) También señala que el representante legal de la sociedad don Christian Burgemeister habría explicado la finalidad del sistema de control señalando que las ventas no se facturan ni se boletean por FUDO, pero dicha explicación no fue atendida por los funcionarios a quienes se les indicó que las mesas se cierran antes de recibir el pago y una vez cerrada la mesa con el ticket en mano el cliente indica la forma de pago que puede ser efectivo, tarjetas bancarias, cuenta corriente o sin pago, señalando que la página para la emisión de boletas no estaba operativa. 3) Indica que concurrieron posteriormente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde se les indicó que podían recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que reclama la suma de $2.022.500 impuesta como multa por infracción sancionada con el N° 10 el artículo 97 de Código Tributario. Argumenta que no corresponde la emisión de boletas por el monto consignado en la infracción ya que no recibieron pagos en dinero efectivo y tales registros corresponden a una clasificación errónea de la forma de pago en el cierre de las mesas en el software FUDO y, en consecuencia, la fiscalización no habría sido realizada de forma correcta ya que los funcionarios compararon las ventas del sistema FUDO con las ventas reales registradas en el Servicio, lo cual es incorrecto puesto que debe considerarse que la operación de la máquina de pago Transbank presenta un desfase, requiriéndose comparar estos tres factores, lo que no habría sucedido. 4) Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo y se deje sin efecto la notificación de infracción N°1408297 por cuanto las ventas del sistema de apoyo y las consignadas en el registro de ventas del Servicio serían iguales, no existen montos omitidos y todas las ventas del sistema FUDO se encuentran boleteadas a través del sistema Transbank, las que posteriormente son informadas al Servicio y emitidas las facturas de ventas con el sistema de emisión gratuita. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido a través de la resolución de fojas 19 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Indica que el acto reclamado corresponde a la notificación de infracción N° 1408297, de 18 de octubre de 2024, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario cursada por el fiscalizador de la IX Dirección Regional Temuco don José Quezada Marinao. 2.- Indica que con fecha 18 de octubre de 2024 y según orden de trabajo N°135267 se realizaron visitas según el plan de fiscalización “control de emisión y registro de documentos” a fin de verificar la correcta emisión de documentos tributarios, control solicitado por la Dirección de Seguridad Pública de la Municipalidad de Temuco para locales que expenden bebidas alcohólicas, por lo que a las 12:30 horas aproximadamente se fiscalizó el restaurante de la sociedad P y P Limitada, ubicado en Manuel Recabarren N° 01890 de esta ciudad. Agrega que los funcionarios fueron atendidos por una empleada que se encontraba en el interior del local quien les entregó la máquina Getnet para pagos con tarjeta de crédito y débito y les indicó que no mantenían en el establecimiento ningún dispositivo para emisión de documento tributario para pagos en efectivo. 3.- Señala que los funcionarios actuantes verificaron la información contenida en el registro de compras y ventas del contribuyente donde se observó que la última boleta electrónica emitida por pago en efectivo fue la N° 1318, de 6 de septiembre de 2024. Manifiesta que se solicitó algún registro adicional de ventas, exhibiéndose a los funcionarios el sistema computacional FUDO, solicitándose la identificación de las ventas realizadas durante el mes de octubre por los distintos medios de pagos (tarjeta de crédito/débito, efectivo y transferencias) y tomando fotografías de la pantalla del computador en que se mostraba esta información, previa autorización de la dependiente. 4.- Indica que posteriormente se apersonó en el local el representante de la sociedad don Christian Burgemeister Martínez a quien se le explicó el motivo de la fiscalización, se le informo acerca de los registros del programa FUDO en cuanto a las ventas y que no se había emitido ninguna boleta electrónica por pagos en efectivo o transferencias electrónicas recibidas entre el 1 al 18 de octubre 2024. 5.- Sostiene que la información constatada por los fiscalizadores obtenida de los sistemas Getnet, FUDO y de los registros de compras y ventas del Servicio, se consigna en un cuadro que detalla las ventas registradas en el programa FUDO y que distingue entre ventas pagadas con tarjeta de crédito y débito por un monto de $5.721.870; ventas pagadas en efectivo por un monto de $2.022.500 y ventas pagadas mediante transferencia electrónica por un monto de $1.387.500. 6.- Manifiesta que en virtud de dichas circunstancias se le notificó infracción folio 1408297 por el monto de operación ascendente a $2.022.500, negándose el representante legal a emitir boleta electrónica por las ventas consignadas en el sistema de gestión FUDO por concepto de pago en efectivo, indicando que no tenía acceso a la plataforma de emisión de boletas electrónicas del Servicio de Impuestos Internos. 7.- Indica que los hechos descritos configuran la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Respecto de las alegaciones de la contribuyente, sostiene que precisamente el cotejo del software de apoyo gastronómico FUDO con la información del Servicio correspondiente al registro de compras y ventas, permitió a los fiscalizadores obtener la información del total de ventas en el mes, el porcentaje de las mismas pagado mediante Transbank con tarjeta de crédito/débito, mediante trasferencia electrónica y en efectivo, constatándose la no emisión de documento tributario por las ventas en efectivo desde el 1 al 18 de octubre de 2024. 2.- Indica que el reclamante registra inicio de actividades desde 18 de mayo de 2023 en la actividad de restaurante tributando en el régimen ProPyme General del artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta y es usuario de boletas electrónicas a través del sistema del Servicio desde el 29 de mayo de 2023, por lo que se verifica la configuración de la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, constatada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Finalmente, estima que no se pueden acoger los argumentos del reclamante y anular el denuncio toda vez que el contribuyente incurrió en la hipótesis prevista y sancionada en la norma legal citada, emitiéndose conforme a derecho la notificación de infracción. 4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por el contribuyente Sociedad P y P Limitada respecto de la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N°1408297 de fecha 18 de octubre de 2024, rechazándolo en todas sus partes y se declare configurada la infracción condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de seis días de clausura, o en su defecto aplicar la sanción que se estime que en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 35, la parte reclamada delega poder A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 44 y 48, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 55, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 18 de diciembre de 2024. A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 60, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones. A fojas 64, se ordena certificar por la secretaria la existencia de diligencias pendientes. A fojas 66, rola certificación que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 67, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez y don Pablo Andrés Vázquez Osses, en representación de Sociedad P y P Limitada, todos individualizados en estos autos, quienes formulan reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408297 cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 18 de octubre de 2024, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- A fojas 3, captura de pantalla del sistema de ventas FUDO y del registro de ventas obtenido de la página del contribuyente en el sitio web del Servicio del mes de octubre de 2024. 2.- A fojas 5, copia de notificación de infracción folio 1408297. 3.- A fojas 6, 11 y 12, certificado de estatuto actualizado, estatutos actualizados y certificado de vigencia de la Sociedad P y P Limitada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se señaló en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante con fecha 18 de octubre de 2024 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por no emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en efectivo efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre del año 2024, hecho que resultaría establecido del cotejo de la información contenida en el sistema de ventas FUDO y el registro de ventas del contribuyente, donde no figurarían documentos tributarios emitidos por tales operaciones. CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que el sistema FUDO es sólo un apoyo a la gestión de las mesas y que no refleja las forma en que se reciben los pagos, puesto que no se emiten boletas a través de ese sistema, indicando que no corresponde emisión de boletas por el monto indicado en la infracción ya que no fueron recepcionados pagos en efectivo y todo obedece a una clasificación errónea de la forma de pago en el cierre de mesas efectuado en el software de apoyo a la toma de pedidos. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 30, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los hechos que configuran la infracción notificada por el Servicio el 18 de octubre de 2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta electrónica por venta de alimentos de su giro entre los días 1 y 18 de octubre de 2024 por la suma de $2.022.500. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. Por su parte, la parte reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: - Prueba documental: 1.- De fojas 46 a 47 vuelta acompañó antecedentes mediante la presentación de fojas 44, consistentes en el informe N°184, de 13 de noviembre de 2024, suscrito por los fiscalizadores Elizabeth Valenzuela Soto y José Quezada Marinao. 2.- De fojas 51 a 52 vuelta, consta detalle diario del registro de ventas del mes de octubre de 2024 de la contribuyente Sociedad P y P Limitada. 3.- A fojas 56, rola expediente infraccional N° 2409067885-24 de la contribuyente Sociedad P y P Limitada que contiene el original de la notificación de infracción y fotografías tomadas a la pantalla de un dispositivo computacional de la reclamante en que se encuentra instalado el sistema de gestión FUDO. - Prueba testimonial: A fojas 55, rola acta de prueba testimonial en la cual consta la declaración del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Quezada Marinao. SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar la controversia que se ventila en autos, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar los antecedentes pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos, acompañando el expediente infraccional de la contribuyente de autos en el cual se agregan las fotografías tomadas a la pantalla del equipo computacional donde se encontraba instalado el software de ventas FUDO utilizado por la reclamante como un sistema de apoyo en la gestión de las mesas. En dicho registro se distinguen las operaciones de ventas clasificadas de acuerdo a su forma de pago que se llevaron a cabo entre el 1 y el 18 de octubre del año 2024, esto es, las pagadas mediante tarjetas de crédito o débito por la suma de $5.721.870 y las pagadas en efectivo por $2.022.500. Asimismo, el ente fiscalizador acompañó a fojas 50 el registro de ventas de la contribuyente que mantiene el Servicio en sus bases de datos correspondiente al mes de octubre de 2024, que registra una suma total de operaciones que asciende a $14.708.308, siendo es posible observar de dicho registro que, respecto de las ventas promedio de dicho contribuyente, el 25 de octubre del mismo año se produce una variación relevante en el monto total de las operaciones que ascienden a $4.227.267, en circunstancias que las ventas previas y posteriores en su mayoría no supera el monto de $600.000. NOVENO: Que, también cabe considerar la declaración testimonial de fojas 55 prestada por el fiscalizador actuante don José Quezada Marinao, quien explicó en su atestado las circunstancias en que se desarrolló la diligencia en el local de la reclamante. Al respecto refiere que se constataron ventas pagadas con tarjeta de la máquina Getnet proporcionada por los dependientes y que en el local no se contaba con un dispositivo para la emisión de boletas electrónicas, verificándose en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos que la última boleta otorgada por ventas con pago en efectivo se otorgó el 6 de septiembre de 2024. Indicó también que el local mantenía el sistema computacional FUDO por lo que se solicitó se exhibiera la pantalla del computador para visualizar los pagos recibidos entre el 1 y el 18 de octubre y que se identificaran las operaciones de acuerdo con los distintos medios de pago, esto es, pagos con tarjetas débito o crédito, pagos con transferencias y pagos en efectivo. Señala que dicha información fue contrastada con el registro de ventas del Servicio verificando que por las operaciones con pago en efectivo no había boletas electrónicas emitidas en ese período y respecto a los pagos con tarjeta había una pequeña diferencia atendido que aún no se realizaba el cierre de la máquina de pagos de los últimos días, por lo que dichas ventas aún no se registraban en el sistema. Indica que al llegar uno de los representantes legales de la sociedad se le consultó por la diferencia de los montos pagados con transferencias electrónicas respecto del registro de ventas, quien indicó que se encontraba pendiente la emisión de una factura, solicitándole que emitiera la boleta electrónica por los pagos en efectivo a lo cual señaló que no podía acceder a la plataforma de emisión del Servicio de Impuestos Internos, sin explicar dicha situación. DÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: 1. La reclamante se encuentra obligada a emitir boletas electrónicas por las ventas de su giro pagadas en efectivo o mediante transferencia mediante la aplicación habilitada para esos efectos por el Servicio de Impuestos Internos. 2. La reclamante utiliza en su local comercial un software gastronómico denominado FUDO, en el cual se pueden identificar las ventas pagadas en efectivo, mediante tarjeta de débito o crédito o por transferencia de fondos. Dicho software no cuenta con la funcionalidad de emitir documentos tributarios electrónicos. 3. La revisión efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constató la existencia de ventas efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre del presente año pagadas en efectivo por la suma de $2.022.500, por las cuales la contribuyente no emitió boleta electrónica ni ningún otro documento tributario. 4. La reclamante no acreditó durante la revisión llevada a cabo por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la emisión de documentos tributarios por las ventas que figuraban en el sistema FUDO como pagadas en efectivo. UNDÉCIMO: Que, conforme la defensa formulada por el contribuyente es posible establecer que en su establecimiento comercial opera un sistema de apoyo en la gestión de mesas denominado FUDO el cual admite clasificar las ventas de su giro según la forma de pago, alegando la reclamante que existiría una errónea clasificación en el pago de las operaciones cuestionadas, ya que no corresponderían a ventas en efectivo. En tal sentido, encontrándose reconocidas las ventas efectuadas y registradas en su sistema de apoyo a la gestión de mesas, corresponde a la reclamante acreditar que la forma de pago consignada en su software de apoyo no corresponde, no bastando a tal efecto negar la existencia de las ventas pagadas en efectivo que se registran en el sistema FUDO que fueron constatadas por los funcionarios fiscalizadores actuantes, puesto que para desacreditar la infracción detectada corresponde que se indique la forma en que tales operaciones fueron pagadas y demostrar que los documentos tributarios correspondientes a dichas ventas fueron debidamente emitidos, cuestiones que no han sido aclaradas por la reclamante durante el proceso, no aportando ningún elemento probatorio que permita desvirtuar los hechos infraccionales constatados por los funcionarios del Servicio y que se describen en la notificación de infracción que se acompaña a fojas 5 de autos. DUODÉCIMO: Que, igualmente, en cuanto a las observaciones a la prueba que formula la reclamante a fojas 60, cabe hacer presente que no resulta acreditado en autos que la no emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en efectivo se debió a fallas que habría presentado el sistema de emisión de documentos tributarios del Servicio de Impuestos Internos, considerando además que la infracción cursada abarca operaciones efectuadas entre los días 1 a 18 de octubre de 2024 y que la última boleta electrónica por pago en efectivo emitida por la contribuyente se registró el 6 de septiembre del mismo año. Del mismo modo, en cuanto al uso que se le daría al software FUDO en el local de la contribuyente, correspondía a la reclamante acreditar la forma en que fueron pagadas aquellas ventas que se registraban con pago en efectivo y demostrar que las boletas electrónicas correspondientes a dichas operaciones fueron debidamente emitidas, tal como se señaló en el considerando anterior. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, en consonancia con lo señalado en el auto de prueba de fojas 30, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por ventas de productos de su giro efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre de 2024 que fueron pagadas en efectivo por la suma de $2.022.500, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez y don Pablo Andrés Vázquez Osses, representantes legales de la Sociedad P y P Limitada. DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se considerará lo dispuesto en el N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, puesto que según lo señala el fiscalizador actuante la contribuyente incorporó en su registro de ventas del 25 de octubre de 2024 las operaciones correspondientes a las diferencias detectadas por el Servicio. Asimismo, se tendrá presente lo establecido en el N° 6 del referido artículo en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que ha resultado establecido en autos que la contribuyente colaboró durante la fiscalización y exhibió los registros solicitados por los fiscalizadores. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez y don Pablo Andrés Vázquez Osses, ya individualizados en autos, en representación de la Sociedad P y P Limitada. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1408297, de 18 de octubre de 2024, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo segundo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad P y P Limitada una multa de $1.011.250, equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 30,36 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 30,36 RUC: 24-9-0001089-K RIT: ES-08-00039-2024 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-03-31T12:17:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.