Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00039-2024 · 31 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00039-2024
- RUC
- 24-9-0001089-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez, cédula de
identidad N°16.794.745-K y don Pablo Andrés Vázquez Osses, cédula de identidad
N°16.854.536-3, en su calidad de representantes legales de la SOCIEDAD P y P LIMITADA,
RUT N°77.754.096-3, con giro de restaurant, todos domiciliados para estos efectos en
Manuel Recabarren N°01890, Temuco, quienes formulan reclamo en contra de notificación
de infracción N°1408297, cursada el 18 de octubre de 2024 por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos por la no emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en
efectivo efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre de 2024, según daba cuenta el registro
interno llevado por la contribuyente, conforme los antecedentes y fundamentos que se
pasan a resumir:
1) Expone la parte reclamante que el 18 de octubre de 2024 se efectuó fiscalización del
restaurante ubicado en Avenida Manuel Recabarren N°01890, Temuco, por parte de
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en conjunto con inspectores municipales.
Agrega que se solicitó a los dependientes el detalle de las ventas diarias y se les indicó que
en el registro de ventas no aparecían boletas emitidas. Explica que en ese momento no
estaba presente personal de administración ni los representantes legales de la empresa,
por lo que los funcionarios fueron atendidos por una trabajadora de la cocina, quien por
temor otorgó acceso al sistema computacional de ventas y a la caja física, la cual no contenía
efectivo, obteniendo información del programa de gestión FUDO, el cual sólo se utiliza
como control de las mesas y contacto con la zona de cocina.
2) También señala que el representante legal de la sociedad don Christian Burgemeister
habría explicado la finalidad del sistema de control señalando que las ventas no se facturan
ni se boletean por FUDO, pero dicha explicación no fue atendida por los funcionarios a
quienes se les indicó que las mesas se cierran antes de recibir el pago y una vez cerrada la
mesa con el ticket en mano el cliente indica la forma de pago que puede ser efectivo,
tarjetas bancarias, cuenta corriente o sin pago, señalando que la página para la emisión de
boletas no estaba operativa.
3) Indica que concurrieron posteriormente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
donde se les indicó que podían recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que
reclama la suma de $2.022.500 impuesta como multa por infracción sancionada con el N°
10 el artículo 97 de Código Tributario. Argumenta que no corresponde la emisión de boletas
por el monto consignado en la infracción ya que no recibieron pagos en dinero efectivo y
tales registros corresponden a una clasificación errónea de la forma de pago en el cierre de
las mesas en el software FUDO y, en consecuencia, la fiscalización no habría sido realizada
de forma correcta ya que los funcionarios compararon las ventas del sistema FUDO con las
ventas reales registradas en el Servicio, lo cual es incorrecto puesto que debe considerarse
que la operación de la máquina de pago Transbank presenta un desfase, requiriéndose
comparar estos tres factores, lo que no habría sucedido.
4) Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo y se deje sin efecto la notificación
de infracción N°1408297 por cuanto las ventas del sistema de apoyo y las consignadas en el
registro de ventas del Servicio serían iguales, no existen montos omitidos y todas las ventas
del sistema FUDO se encuentran boleteadas a través del sistema Transbank, las que
posteriormente son informadas al Servicio y emitidas las facturas de ventas con el sistema
de emisión gratuita.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 21, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo
conferido a través de la resolución de fojas 19 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que el acto reclamado corresponde a la notificación de infracción N° 1408297, de
18 de octubre de 2024, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario cursada por el fiscalizador de la IX Dirección Regional Temuco don José
Quezada Marinao.
2.- Indica que con fecha 18 de octubre de 2024 y según orden de trabajo N°135267 se
realizaron visitas según el plan de fiscalización “control de emisión y registro de
documentos” a fin de verificar la correcta emisión de documentos tributarios, control
solicitado por la Dirección de Seguridad Pública de la Municipalidad de Temuco para locales
que expenden bebidas alcohólicas, por lo que a las 12:30 horas aproximadamente se
fiscalizó el restaurante de la sociedad P y P Limitada, ubicado en Manuel Recabarren N°
01890 de esta ciudad. Agrega que los funcionarios fueron atendidos por una empleada que
se encontraba en el interior del local quien les entregó la máquina Getnet para pagos con
tarjeta de crédito y débito y les indicó que no mantenían en el establecimiento ningún
dispositivo para emisión de documento tributario para pagos en efectivo.
3.- Señala que los funcionarios actuantes verificaron la información contenida en el registro
de compras y ventas del contribuyente donde se observó que la última boleta electrónica
emitida por pago en efectivo fue la N° 1318, de 6 de septiembre de 2024. Manifiesta que se
solicitó algún registro adicional de ventas, exhibiéndose a los funcionarios el sistema
computacional FUDO, solicitándose la identificación de las ventas realizadas durante el mes
de octubre por los distintos medios de pagos (tarjeta de crédito/débito, efectivo y
transferencias) y tomando fotografías de la pantalla del computador en que se mostraba
esta información, previa autorización de la dependiente. 4.- Indica que posteriormente se
apersonó en el local el representante de la sociedad don Christian Burgemeister Martínez a
quien se le explicó el motivo de la fiscalización, se le informo acerca de los registros del
programa FUDO en cuanto a las ventas y que no se había emitido ninguna boleta electrónica
por pagos en efectivo o transferencias electrónicas recibidas entre el 1 al 18 de octubre
2024.
5.- Sostiene que la información constatada por los fiscalizadores obtenida de los sistemas
Getnet, FUDO y de los registros de compras y ventas del Servicio, se consigna en un cuadro
que detalla las ventas registradas en el programa FUDO y que distingue entre ventas
pagadas con tarjeta de crédito y débito por un monto de $5.721.870; ventas pagadas en
efectivo por un monto de $2.022.500 y ventas pagadas mediante transferencia electrónica
por un monto de $1.387.500.
6.- Manifiesta que en virtud de dichas circunstancias se le notificó infracción folio 1408297
por el monto de operación ascendente a $2.022.500, negándose el representante legal a
emitir boleta electrónica por las ventas consignadas en el sistema de gestión FUDO por
concepto de pago en efectivo, indicando que no tenía acceso a la plataforma de emisión de
boletas electrónicas del Servicio de Impuestos Internos.
7.- Indica que los hechos descritos configuran la infracción del artículo 97 N°10 del Código
Tributario que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Respecto de las alegaciones de la contribuyente, sostiene que precisamente el cotejo
del software de apoyo gastronómico FUDO con la información del Servicio correspondiente
al registro de compras y ventas, permitió a los fiscalizadores obtener la información del total
de ventas en el mes, el porcentaje de las mismas pagado mediante Transbank con tarjeta
de crédito/débito, mediante trasferencia electrónica y en efectivo, constatándose la no
emisión de documento tributario por las ventas en efectivo desde el 1 al 18 de octubre de
2024.
2.- Indica que el reclamante registra inicio de actividades desde 18 de mayo de 2023 en la
actividad de restaurante tributando en el régimen ProPyme General del artículo 14 letra D)
de la Ley de la Renta y es usuario de boletas electrónicas a través del sistema del Servicio
desde el 29 de mayo de 2023, por lo que se verifica la configuración de la hipótesis prevista
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, constatada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Finalmente, estima que no se pueden acoger los argumentos del reclamante y anular el
denuncio toda vez que el contribuyente incurrió en la hipótesis prevista y sancionada en la
norma legal citada, emitiéndose conforme a derecho la notificación de infracción.
4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por
el contribuyente Sociedad P y P Limitada respecto de la infracción prescrita en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N°1408297 de fecha 18 de octubre de
2024, rechazándolo en todas sus partes y se declare configurada la infracción condenando
al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación,
actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un
total de seis días de clausura, o en su defecto aplicar la sanción que se estime que en
derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 35, la parte reclamada delega poder
A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 44 y 48, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 55, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 18 de diciembre de 2024.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 60, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones.
A fojas 64, se ordena certificar por la secretaria la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra cumplido.
A fojas 67, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez y
don Pablo Andrés Vázquez Osses, en representación de Sociedad P y P Limitada, todos
individualizados en estos autos, quienes formulan reclamo en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408297
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el
18 de octubre de 2024, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su presentación los siguientes
documentos:
1.- A fojas 3, captura de pantalla del sistema de ventas FUDO y del registro de ventas
obtenido de la página del contribuyente en el sitio web del Servicio del mes de octubre de
2024.
2.- A fojas 5, copia de notificación de infracción folio 1408297.
3.- A fojas 6, 11 y 12, certificado de estatuto actualizado, estatutos actualizados y certificado
de vigencia de la Sociedad P y P Limitada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se señaló en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante con fecha 18
de octubre de 2024 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario por no emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en efectivo efectuadas
entre el 1 y el 18 de octubre del año 2024, hecho que resultaría establecido del cotejo de la
información contenida en el sistema de ventas FUDO y el registro de ventas del
contribuyente, donde no figurarían documentos tributarios emitidos por tales operaciones.
CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que el sistema FUDO es sólo un apoyo
a la gestión de las mesas y que no refleja las forma en que se reciben los pagos, puesto que
no se emiten boletas a través de ese sistema, indicando que no corresponde emisión de
boletas por el monto indicado en la infracción ya que no fueron recepcionados pagos en
efectivo y todo obedece a una clasificación errónea de la forma de pago en el cierre de
mesas efectuado en el software de apoyo a la toma de pedidos.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 30, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la
reclamante incurrió en los hechos que configuran la infracción notificada por el Servicio el
18 de octubre de 2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
consistente en la no emisión de boleta electrónica por venta de alimentos de su giro entre
los días 1 y 18 de octubre de 2024 por la suma de $2.022.500.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al
efecto. Por su parte, la parte reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- De fojas 46 a 47 vuelta acompañó antecedentes mediante la presentación de fojas 44,
consistentes en el informe N°184, de 13 de noviembre de 2024, suscrito por los
fiscalizadores Elizabeth Valenzuela Soto y José Quezada Marinao.
2.- De fojas 51 a 52 vuelta, consta detalle diario del registro de ventas del mes de octubre
de 2024 de la contribuyente Sociedad P y P Limitada.
3.- A fojas 56, rola expediente infraccional N° 2409067885-24 de la contribuyente Sociedad
P y P Limitada que contiene el original de la notificación de infracción y fotografías tomadas
a la pantalla de un dispositivo computacional de la reclamante en que se encuentra
instalado el sistema de gestión FUDO.
- Prueba testimonial: A fojas 55, rola acta de prueba testimonial en la cual consta la
declaración del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Quezada Marinao.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar la controversia que se ventila en autos, debe
señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una
sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar los
antecedentes pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que
las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha
resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por
lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental
se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices
en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el
Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad
sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el
considerando séptimo de la presente sentencia a objeto de acreditar la procedencia de la
notificación de infracción reclamada en autos, acompañando el expediente infraccional de
la contribuyente de autos en el cual se agregan las fotografías tomadas a la pantalla del
equipo computacional donde se encontraba instalado el software de ventas FUDO utilizado
por la reclamante como un sistema de apoyo en la gestión de las mesas. En dicho registro
se distinguen las operaciones de ventas clasificadas de acuerdo a su forma de pago que se
llevaron a cabo entre el 1 y el 18 de octubre del año 2024, esto es, las pagadas mediante
tarjetas de crédito o débito por la suma de $5.721.870 y las pagadas en efectivo por
$2.022.500. Asimismo, el ente fiscalizador acompañó a fojas 50 el registro de ventas de la
contribuyente que mantiene el Servicio en sus bases de datos correspondiente al mes de
octubre de 2024, que registra una suma total de operaciones que asciende a $14.708.308,
siendo es posible observar de dicho registro que, respecto de las ventas promedio de dicho
contribuyente, el 25 de octubre del mismo año se produce una variación relevante en el
monto total de las operaciones que ascienden a $4.227.267, en circunstancias que las
ventas previas y posteriores en su mayoría no supera el monto de $600.000.
NOVENO: Que, también cabe considerar la declaración testimonial de fojas 55 prestada por
el fiscalizador actuante don José Quezada Marinao, quien explicó en su atestado las
circunstancias en que se desarrolló la diligencia en el local de la reclamante. Al respecto
refiere que se constataron ventas pagadas con tarjeta de la máquina Getnet proporcionada
por los dependientes y que en el local no se contaba con un dispositivo para la emisión de
boletas electrónicas, verificándose en el sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos que la última boleta otorgada por ventas con pago en efectivo se otorgó el 6 de
septiembre de 2024. Indicó también que el local mantenía el sistema computacional FUDO
por lo que se solicitó se exhibiera la pantalla del computador para visualizar los pagos
recibidos entre el 1 y el 18 de octubre y que se identificaran las operaciones de acuerdo con
los distintos medios de pago, esto es, pagos con tarjetas débito o crédito, pagos con
transferencias y pagos en efectivo. Señala que dicha información fue contrastada con el
registro de ventas del Servicio verificando que por las operaciones con pago en efectivo no
había boletas electrónicas emitidas en ese período y respecto a los pagos con tarjeta había
una pequeña diferencia atendido que aún no se realizaba el cierre de la máquina de pagos
de los últimos días, por lo que dichas ventas aún no se registraban en el sistema. Indica que
al llegar uno de los representantes legales de la sociedad se le consultó por la diferencia de
los montos pagados con transferencias electrónicas respecto del registro de ventas, quien
indicó que se encontraba pendiente la emisión de una factura, solicitándole que emitiera la
boleta electrónica por los pagos en efectivo a lo cual señaló que no podía acceder a la
plataforma de emisión del Servicio de Impuestos Internos, sin explicar dicha situación.
DÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores
permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1. La reclamante se encuentra obligada a emitir boletas electrónicas por las ventas de su
giro pagadas en efectivo o mediante transferencia mediante la aplicación habilitada para
esos efectos por el Servicio de Impuestos Internos.
2. La reclamante utiliza en su local comercial un software gastronómico denominado FUDO,
en el cual se pueden identificar las ventas pagadas en efectivo, mediante tarjeta de débito
o crédito o por transferencia de fondos. Dicho software no cuenta con la funcionalidad de
emitir documentos tributarios electrónicos.
3. La revisión efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constató la
existencia de ventas efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre del presente año pagadas en
efectivo por la suma de $2.022.500, por las cuales la contribuyente no emitió boleta
electrónica ni ningún otro documento tributario.
4. La reclamante no acreditó durante la revisión llevada a cabo por los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos la emisión de documentos tributarios por las ventas que
figuraban en el sistema FUDO como pagadas en efectivo.
UNDÉCIMO: Que, conforme la defensa formulada por el contribuyente es posible
establecer que en su establecimiento comercial opera un sistema de apoyo en la gestión de
mesas denominado FUDO el cual admite clasificar las ventas de su giro según la forma de
pago, alegando la reclamante que existiría una errónea clasificación en el pago de las
operaciones cuestionadas, ya que no corresponderían a ventas en efectivo. En tal sentido,
encontrándose reconocidas las ventas efectuadas y registradas en su sistema de apoyo a la
gestión de mesas, corresponde a la reclamante acreditar que la forma de pago consignada
en su software de apoyo no corresponde, no bastando a tal efecto negar la existencia de las
ventas pagadas en efectivo que se registran en el sistema FUDO que fueron constatadas por
los funcionarios fiscalizadores actuantes, puesto que para desacreditar la infracción
detectada corresponde que se indique la forma en que tales operaciones fueron pagadas y
demostrar que los documentos tributarios correspondientes a dichas ventas fueron
debidamente emitidos, cuestiones que no han sido aclaradas por la reclamante durante el
proceso, no aportando ningún elemento probatorio que permita desvirtuar los hechos
infraccionales constatados por los funcionarios del Servicio y que se describen en la
notificación de infracción que se acompaña a fojas 5 de autos.
DUODÉCIMO: Que, igualmente, en cuanto a las observaciones a la prueba que formula la
reclamante a fojas 60, cabe hacer presente que no resulta acreditado en autos que la no
emisión de boletas electrónicas por ventas pagadas en efectivo se debió a fallas que habría
presentado el sistema de emisión de documentos tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, considerando además que la infracción cursada abarca operaciones efectuadas
entre los días 1 a 18 de octubre de 2024 y que la última boleta electrónica por pago en
efectivo emitida por la contribuyente se registró el 6 de septiembre del mismo año. Del
mismo modo, en cuanto al uso que se le daría al software FUDO en el local de la
contribuyente, correspondía a la reclamante acreditar la forma en que fueron pagadas
aquellas ventas que se registraban con pago en efectivo y demostrar que las boletas
electrónicas correspondientes a dichas operaciones fueron debidamente emitidas, tal como
se señaló en el considerando anterior.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, en consonancia con lo señalado en el auto de
prueba de fojas 30, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por ventas de
productos de su giro efectuadas entre el 1 y el 18 de octubre de 2024 que fueron pagadas
en efectivo por la suma de $2.022.500, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo
presentado en autos por don Christian Pablo Ignacio Burgemeister Martínez y don Pablo
Andrés Vázquez Osses, representantes legales de la Sociedad P y P Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se considerará lo dispuesto en el N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, puesto que según lo señala el fiscalizador actuante la
contribuyente incorporó en su registro de ventas del 25 de octubre de 2024 las operaciones
correspondientes a las diferencias detectadas por el Servicio. Asimismo, se tendrá presente
lo establecido en el N° 6 del referido artículo en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, ya que ha resultado establecido en autos que la
contribuyente colaboró durante la fiscalización y exhibió los registros solicitados por los
fiscalizadores.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Christian Pablo
Ignacio Burgemeister Martínez y don Pablo Andrés Vázquez Osses, ya individualizados en
autos, en representación de la Sociedad P y P Limitada.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1408297, de 18 de octubre de 2024,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en
los considerandos octavo a décimo segundo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad P y P Limitada una multa de $1.011.250,
equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en
que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 30,36
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 30,36
RUC: 24-9-0001089-K
RIT: ES-08-00039-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-03-31T12:17:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.