Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00048-2024 · 28 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00048-2024
- RUC
- 24-9-0001171-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Ximena Del Carmen Miranda Astroza, cédula de identidad N°
8.412.750-7, en representación de COMERCIALIZADORA NEBE LIMITADA, RUT
76.558.215-6, con giro de distribución de productos lácteos, ambas con domicilio para
estos efectos en calle Martínez de Rosas N° 91, comuna de Loncoche, quien interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción N° 1408468, de fecha 14 de noviembre de 2024, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme a los antecedentes y fundamentos que se resumen a continuación:
1.- Manifiesta que a su representada se le notificó la infracción sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento legal por el
traslado de productos lácteos consistentes en quesos y mantequilla desde la comuna de
Loncoche a la ciudad de Victoria con fecha 13 de noviembre de 2024, en el vehículo placa
patente LPKP-33 conducido por don Sergio Espinoza Román, hecho fiscalizado en el
control carretero del peaje troncal Quepe, ubicado en la ruta 5 Sur. Indica que, al
momento de ser fiscalizado, el conductor asumió que no portaba la guía de despacho,
explicando la reclamante que aquello se debió a problemas con la conexión a internet en
las instalaciones de la empresa al momento en que el vendedor salió a realizar su ruta.
2.- Agrega que la empresa siempre ha cumplido con la normativa legal correspondiente,
sin haber tenido antes ninguna infracción ni multa en estas materias y en la oportunidad
que fue fiscalizado el vendedor, se autorizó su salida con los productos sin la guía de
despacho porque puntualmente hubo inconvenientes técnicos para emitirla pero con el
compromiso de que en cuanto se reestablecieran los servicios de internet se haría llegar la
guía de despacho al vendedor.
3.- Solicita que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción
N° 1408468 de fecha 14 de noviembre de 2024, acogerlo a tramitación y que la misma se
deje sin efecto o se disminuya la sanción aplicable.
A fojas 14, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 16, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito de patrocinio y poder.
A fojas 22, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 29 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:
1.- Expone que el acto cuya validez se discute por el contribuyente consiste en la
infracción folio N° 1408468 la cual tuvo su origen en una fiscalización carretera realizada el
día 13 de noviembre de 2025 en la plaza de peaje de Quepe, Ruta 5 Sur, operativo que
tuvo por objeto verificar que las cargas trasladadas en vehículos destinados al transporte
de carga contaran con la debida documentación tributaria.
2.- Señala que se controló un furgón marca Peugeot placa patente LPKP-33, conducido por
don Sergio Espinoza Román, quien transportaba queso y mantequilla para vender en la
ruta entre Loncoche y Victoria, quien manifestó que los productos se entregarían en
distintos domicilios y que no contaba con guía de despacho. El conductor del vehículo
identificó como dueña de la mercadería a la sociedad Comercializadora Nebe Limitada
RUT 76.558.215-6, cuya representante legal es doña Ximena Miranda Astroza.
3.- Debido a lo anterior el día 14 de noviembre de 2025 se notificó por cédula a la
representante legal de la sociedad Comercial Nebe Ltda. la infracción sancionada en el
N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento
legal por el traslado de productos lácteos consistentes em quesos y mantequillas. Indica el
Servicio que la infracción referida se ha cursado según la normativa tributaria y las
instrucciones administrativas dictadas al efecto.
4.- Señala que con fecha 13 de noviembre de 2024 también le fue notificada la infracción
al chofer del vehículo placa patente LPKP-33, don Sergio Espinoza Román, por
contravención prevista y sancionada en el articulo 97 N° 17 del Código Tributario, por el
traslado desde Loncoche hacia la comuna de Victoria de los señalados productos lácteos
sin documento tributario que ampare el tránsito, la que no fue reclamada ante este
Tribunal Tributario y Aduanero.
5.- Indica que el principal argumento de la reclamante es que los hechos por los cuales fue
cursada la infracción no corresponderían de manera alguna a la forma habitual de operar
de la empresa, pero la propia reclamante reconoce en su escrito principal que las
mercaderías efectivamente se estaban trasladando sin la correspondiente guía de
despacho.
6.- Señala que el artículo 55 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
señala que la no emisión de guías de despacho oportunamente será sancionada en la
forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto. Indica, además, que el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios señala entre las obligaciones de los contribuyentes afectos a la ley la
emisión de facturas y boletas y, a su vez, el artículo 54 del mismo cuerpo normativo indica
que las boletas, facturas y guías de despacho que deben emitir los contribuyentes,
consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley.
7.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus
partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la infracción
contenida en el denuncio N° 1408468, de fecha 14 de noviembre de 2024 y se condene a
la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más seis
días de clausura, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho
corresponda aplicar, con costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 42, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 52, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 54, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen
diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 55, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Ximena Del Carmen Miranda Astroza, representante legal de la
sociedad Comercializadora Nebe Limitada, ha deducido reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1408468, cursada con fecha 14 de noviembre de 2024 por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a
los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas
3 a 5 de autos, consistentes en copia de la notificación de infracción reclamada y copia de
la guía de despacho N° 52, de 13 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
notificaron por cédula el 14 de noviembre de 2024 a la representante legal de la Sociedad
Comercializadora Nebe Limitada, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento tributario por el
traslado de productos lácteos en vehículo placa patente LPKP-33 desde la comuna de
Loncoche a la comuna de Victoria, hechos detectados el día 13 de noviembre de 2024 en
control realizado en la plaza de peaje Quepe de la ruta 5 Sur, cursándose en esa
oportunidad al chofer don Sergio Espinoza Román la infracción sancionada en el artículo
97 N° 17 del Código Tributario, por traslado de mercadería sin guía de despacho.
CUARTO: Que, la sociedad reclamante argumenta en su defensa que su modo habitual de
operar es que los vendedores trasladen los productos con la correspondiente guía de
despacho pero que el día de la fiscalización no habrían podido emitir la guía de despacho
por problemas con su conexión a Internet.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten que la reclamante Comercializadora Nebe Limitada incurrió
en los hechos descritos en la infracción N° 1408468 cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, consistente en la no emisión de documento tributario por el
traslado de quesos y mantequillas desde la comuna de Loncoche a la comuna de Victoria
para su posterior venta.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental durante el término
probatorio, acompañando representación impresa de guía de despacho electrónica N° 11,
anulada, de fecha 13 de noviembre de 2024, agregada a fojas 43 y representación impresa
de guía de despacho electrónica N° 52, de la misma fecha.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente
detalle:
- Prueba Documental:
Expediente infraccional de la contribuyente Comercializadora de Productos Lácteos
Comercializadora Nebe Limitada RUT 76.558.215-6, adjunto al expediente de autos según
comprobante rolante a fojas 49.
- Prueba testimonial:
A fojas 47, rola el acta de declaración de don Fernando Esteban Bahamonde Flores,
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y de doña Nayerlin Sandoval
Cáceres, funcionaria administrativa del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es
preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción
condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que
“…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la
Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar
por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el
Servicio de Impuestos Internos, esto es la no emisión de guía de despacho por parte de la
contribuyente Comercializadora Nebe Limitada por el traslado efectuado el día 13 de
noviembre de 2024 de quesos y mantequillas de su propiedad desde la comuna de
Loncoche a la comuna de Victoria, en el furgón placa patente LPKP-33 conducido por don
Sergio Espinoza Román.
DÉCIMO: Que, la defensa planteada por la reclamante no controvierte en lo sustancial los
hechos que fundan la infracción notificada por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos y se centra en la circunstancia de que el traslado de productos lácteos sin la
correspondiente guía de despacho correspondió a una situación excepcional originada por
los problemas de conexión a internet en las dependencias de la empresa, ubicada en una
zona rural de la comuna de Loncoche, cuestión que no ha sido acreditada en autos.
UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido, la representación impresa de la guía de despacho
electrónica N° 52, acompañada por la reclamante y que se agrega a fojas 4 del expediente
no desvirtúa de ninguna forma la configuración de la infracción ni la responsabilidad que
en ella le cabe a la contribuyente, toda vez que se trata de un documento tributario
emitido con posterioridad al traslado de las mercaderías, según lo reconoce la propia
reclamante en su escrito de reclamo al señalar que el vendedor que conducía el vehículo
no portaba el documento al momento de la fiscalización realizada por el Servicio de
Impuestos Internos. Igualmente, dicha circunstancia consta de la guía de despacho aludida
la cual consigna que fue emitida a solicitud del fiscalizador.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, de los antecedentes que expone la reclamante y de la prueba rendida
en autos, que se detalla en los considerandos sexto y séptimo de la presente sentencia, es
posible establecer que la contribuyente Comercializadora Nebe Limitada efectuó el día 13
de noviembre de 2024 un traslado de mercaderías, consistente en quesos y mantequillas,
desde la ciudad de Loncoche en dirección a la ciudad de Victoria para posterior venta,
siendo objeto de fiscalización por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
quienes constataron que la mercadería se trasladaba en un vehículo destinado al
transporte de carga, conducido por el vendedor don Sergio Espinoza Román, quien no
contaba con el correspondiente documento tributario que amparara el traslado de dichos
productos.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se expresó, la aludida guía de despacho N° 52 que
acompaña la reclamante consigna como fecha de emisión el día 13 de noviembre de 2024
y se refiere al traslado de una serie de quesos de distintos tipos y mantequilla desde el
domicilio de la reclamante en la comuna de Loncoche hacia la ciudad de Victoria,
indicándose expresamente en dicho documento que se emite a solicitud del fiscalizador,
lo que confirma que al momento de la revisión en el peaje troncal de Quepe el conductor
del vehículo no portaba la guía de despacho ni en formato físico ni como documento
electrónico y, por lo tanto, no fue exhibida a los funcionarios fiscalizadores encontrándose
obligado a hacerlo según lo establece expresamente el inciso final del artículo 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que a la contribuyente de
autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario, no siendo suficiente sus explicaciones sobre las razones
que habrían motivado la imposibilidad de emitir el mencionado documento tributario
antes de comenzar el traslado de las mercaderías.
DÉCIMO QUINTO: Que, también los hechos constitutivos de la infracción se ven
confirmados por la declaración de los funcionarios actuantes en calidad de testigos, lo que
consta en acta de fojas 47 de autos, quienes describen las acciones de fiscalización que
culminaron con la notificación de la infracción que se conoce en autos, quienes relatan
que al ser requerido el conductor para que exhibiera la guía de despacho o factura que
amparaba el traslado de los productos, indicó que no portaba el documento expresando
que no era dueño de la carga sino que actuaba como vendedor exhibiendo un documento
denominado “salida de bodega” en el que se detallaban los productos trasladados. Señala
la funcionaria Nayerlin Sandoval que el chofer les habría manifestado que siempre
trasladaba los productos sólo con ese documento lo que en opinión del testigo Fernando
Bahamonde es efectivo, toda vez que según indica en su declaración dentro del vehículo el
vendedor contaba con otros documentos de ese mismo tipo pero de fechas anteriores.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en caso de que las facturas no se emitan
al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho
numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas
las especificaciones que señale el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada
norma establece que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado
realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando que también se
deberán emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas. Asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
dispone, en lo pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no
otorgamiento de guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la
sociedad reclamante Comercializadora Nebe Limitada ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se
estima del caso rechazar el reclamo presentado en autos por doña Ximena Miranda
Astroza, en representación de la referida sociedad, en contra de la notificación de
infracción N° 1408468, de fecha 14 de noviembre de 2024.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta
veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la
calidad de reincidente de la reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes,
ya que la contribuyente no registra denuncias semejantes en los últimos 24 meses según
los antecedentes que se acompañan al expediente infraccional. Asimismo, se considerará
la circunstancia del N° 6, referida a la cooperación prestada por el infractor, pues la
contribuyente, no obstante haber formulado reclamo, reconoce los hechos que fundan la
infracción emitiendo a petición de los funcionarios la guía de despacho omitida.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber resultado
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del
D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Ximena
Miranda Astroza, en representación de la sociedad Comercializadora Nebe Limitada,
ambos ya individualizadas en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1408468, de fecha 14 de noviembre de
2024, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente
sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Comercializadora Nebe Limitada una multa de $1.172.210,
equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de dos días de la oficina,
establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 35,19
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 35,19
RUC: 24-9-0001171-3
RIT: ES-08-00048-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-07-28T13:24:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.