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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00001-2025 · 19 de agosto de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00001-2025
RUC
25-9-0000007-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Diaz, abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins N°125, tercer piso de la comuna de Temuco, en representación de doña VERONICA MARIA TERESA MARÍN AMENABAR, cedula de identidad N°2.127.644-8, domiciliada en Fundo Santa Inés sin número, Comuna de Vilcún, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 480.351, de fecha 11 de septiembre de 2024, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Expone el actor que dentro de un programa de fiscalización denominado “operación renta año tributario 2021” el Servicio de Impuestos Internos incluyó a su representada e impugnó la declaración de impuesto a la renta de dicho año tributario, que corresponde al año comercial 2020. Señala que se formuló la observación G124, que se refiere al código 608 del formulario 22, sobre crédito al impuesto global complementario por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución. Indica que supuestamente la observación fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante carta certificada recibida en la oficina de Correos de Chile con fecha 27 de febrero de 2024, la que jamás llegó al domicilio de su representada siendo devuelta al destinatario, es decir, no se practicó ninguna notificación de conformidad al Código Tributario. 2.- Señala que su representada tomó conocimiento de la observación realizada por el Servicio con fecha 19 de junio de 2024, día en que se notificó por cédula la citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, recibiéndola una persona adulta en el domicilio de la contribuyente. A continuación, realizó contacto con la oficina encargada de su contabilidad la que elaboró una carta y solicitud al ente fiscalizador en la que solicitó se deje sin efecto la Citación por cuanto habría precluido el derecho para revisar dicha declaración de renta, habiendo prescrito la acción de cobro por encontrarse fuera del plazo de los tres años que contemplan los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Indica que por un error involuntario la referida solicitud fue presentada a través del sitio web del Servicio el mismo día y junto con otra solicitud en que solicita prórroga del plazo para contestar la Citación, lo cual se contrapone a la petición de prescripción. Señala que curiosamente el Servicio se pronunció respecto de la solicitud de prórroga pero no de la petición de prescripción que es la verdadera solicitud de la contribuyente. 3.- Indica que se notificó a su representada la Liquidación de Impuestos con fecha 12 de septiembre de 2024, la que fue dejada en el portón eléctrico de acceso al fundo en que vive la contribuyente, en la cual se determina una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario por un monto de $7.146.552 correspondiente al año tributario 2021, cifra que, sumado al reajuste y los intereses, da un total de $14.819.519. 4.- Opone la excepción de prescripción de conformidad lo dispuesto en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Señala que el plazo de prescripción se debe computar a contar desde el 30 de abril de 2021, por lo que el plazo ordinario contemplado en la norma legal habría vencido el 30 de abril de 2024. Indica que en esa fecha precluyó el derecho y facultad del Servicio para fiscalizar y revisar la declaración de impuesto a la renta de su representada, habiéndose notificado la citación el 19 de junio de 2024, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legal. 5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 480.351, se acoja a tramitación y en definitiva se declare la prescripción extintiva de la acción del Servicio para revisar y fiscalizar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2021, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 22, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 30, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de enero de 2025 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1. Manifiesta que la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2021 mediante formulario 22 folio 343155521 por el cual declaró crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución en la suma de $8.466.581. 2. Indica que de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario se emitió Citación N° 111306103, de 13 de febrero de 2024, la que fue remitida a la contribuyente por carta certificada con fecha 28 del mismo mes y posteriormente devuelta por la oficina de Correos de Chile con fecha 28 de marzo de dicho año. 3. Agrega que con fecha 19 de junio de 2024 se notificó la citación por cédula, donde se indicó a la contribuyente que el plazo para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración impositiva era de un mes de acuerdo con lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, plazo que no fue cumplido por la contribuyente al no dar respuesta a la citación y/o aportar antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias por lo cual se emitió la Liquidación N° 480.351 en la que se estableció una diferencia de Impuesto Global Complementario de $7.146.552. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1. Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por el hecho de no haber sido posible notificar mediante carta certificada y su consecuente devolución, se produce el aumento o renovación del plazo de prescripción a que se refiere el articulo 200 del Código Tributario. 2. Sostiene que la Citación N° 111306103 fue enviada mediante correo por carta certificada y al no ser posible su entrega esta fue devuelta por Correos de Chile con fecha 28 de marzo de 2024, lo que produce un aumento o renovación en el plazo de prescripción en tres meses. De esta forma, señala que si la expiración del plazo originalmente se debía producir el día 30 de abril de 2024, en virtud del mencionado aumento o renovación el plazo fue extendido, pudiendo el Servicio notificar la Citación a lo menos hasta el 1 de agosto de 2024. 3. Señala que tal como reconoce la reclamante, el Servicio notificó la Citación con fecha 19 de junio de 2024 de modo que a esa fecha la prescripción invocada por el reclamante no se pudo configurar. De igual forma, indica que no es efectivo que el Servicio no se haya pronunciado en sede administrativa respecto de esta misma alegación toda vez que, tal como consta en el expediente electrónico, se dio respuesta a dicha solicitud con fecha 30 de julio descartándola por los mismos argumentos que ha expuesto. 4. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 480.351, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechándose en todas sus partes el reclamo, con costas. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 46, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 47, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 49, la parte reclamante ratifica y acompaña documentos. A fojas 58, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 81, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 90, se dispone que la secretaria del Tribunal certifique la existencia de diligencias pendientes. A fojas 92, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 93, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente Verónica María Teresa Marín Amenábar, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°480.351, de 11 de septiembre de 2024, acto administrativo emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando que la liquidación se encontraría prescrita en virtud de que la Citación N° 111306103, que le sirve de antecedente, fue notificada a su representada fuera de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, conforme los fundamentos y argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia de Citación N° 111306103, de 13 de febrero del año 2024. 2.- Notificación de Citación N° 111306103, de 19 de junio de 2024. 3.- Copia de Liquidación de Impuestos N° 480.351. 4.- Notificación de Liquidación N° 480.351, de 12 de septiembre de 2024. 5.- Representación impresa de seguimiento de carta certificada en la página web de Correos de Chile. 6.- Solicitud de prórroga para responder citación formulada al Servicio por la contribuyente. 7.- Solicitud de prescripción de la Citación N°111306103 presentada por la contribuyente ante el Servicio. 8.- Oficio N° 128, de 30 de julio de 2024, respuesta del Servicio a solicitud de prescripción de la contribuyente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que la Citación N° 111306103 fue enviada por carta certificada al domicilio de la contribuyente, siendo esta devuelta por Correos de Chile el 28 de marzo de 2024 habiéndose producido de conformidad al artículo 11 del Código Tributario el aumento o renovación del plazo de prescripción en tres meses, siendo finalmente notificada dicha Citación el 19 de junio del mismo año, dentro de los plazos legales, lo cual también le fue informado a la reclamante en sede administrativa. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar mediante la resolución de fojas 47 de autos los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores en la actuación practicada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de la Citación N° 111306103, de fecha 13 de febrero de 2024, que constituye el antecedente de la Liquidación N° 480.351 reclamada en autos CUARTO: Que, la parte reclamada durante el termino probatorio ratificó en parte de prueba la documentación acompañada a su escrito de reclamo, detallada en el considerando primero de esta sentencia y, además, acompañó certificado de nacimiento de la contribuyente reclamante doña Verónica Marín Amenábar, el que rola a fojas 55 de autos. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes que rolan de fojas 61 a 78 de autos: 1.- Copia de Citación N° 111306103, de 13 de febrero de 2024. 2.- Certificación de envío de Citación N° 111306103, de 28 de febrero de 2024. 3.- Seguimiento de correspondencia en página web de Correos de Chile. 4.- Cartilla informativa con antecedentes del domicilio informado por la reclamante. 5.- Registro de envío de cartas a la reclamante. 6.- Caratula de Expediente Electrónico N°7511007. 7.- Antecedentes contenidos en el Expediente Electrónico N°7511007. SEXTO: Que, en cuanto a la materia que se controvierte en autos, debe tenerse presente que el artículo 11, inciso 6° del Código Tributario dispone en su parte pertinente que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer sus facultades de liquidación, revisión y giro dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Señala también la norma que este plazo se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, precisando que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Finalmente, el artículo 63, inciso 5° del Código Tributario establece que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. OCTAVO: Que, la parte reclamante impugna la liquidación N°480.351 alegando la prescripción de la Citación N°111306103 que sirve de antecedente al acto reclamado. Dicha citación objeta la declaración de renta correspondiente al año tributario 2021 y la contribuyente sostiene que la facultad del Servicio habría precluido el 30 de abril de 2024, esto es, tres años contados desde el vencimiento del plazo legal para pagar los impuestos, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Argumenta que al haberse notificado legalmente la citación con fecha 19 de junio de 2024, la actuación referida se habría llevado a cabo fuera del plazo indicado, precisando que la remisión previa de la citación mediante carta certificada cuya devolución consta en el seguimiento de Correos de Chile, no puede ser considerada como una notificación válida. Asimismo, indica que en sede administrativa la contribuyente solicitó expresamente la declaración de prescripción sin que el Servicio se pronunciara sobre el fondo de dicha presentación. NOVENO: Que, de lo señalado por las partes en sus escritos principales y conforme al mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos, se puede tener por establecido en autos que la Citación N° 111306103, de 13 de febrero de 2024, fue enviada por carta certificada al domicilio de la contribuyente con fecha 28 de febrero de 2024 y fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos por la empresa de Correos de Chile con fecha 28 de marzo del mismo año, siendo finalmente notificada por cédula el día 19 de junio de 2024, hecho que consta en los documentos de seguimiento de correspondencia acompañado por ambas partes y que rolan a fojas 13 y 67 a 69 de autos. DÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, el efecto de la devolución al remitente de la carta certificada se encuentra expresamente previsto en el artículo 11, inciso 6° del Código Tributario, el cual dispone que en caso de que la carta sea devuelta los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se aumentarán o renovarán en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En el caso de autos, la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021 debió efectuarse hasta el 30 de abril de dicho año, de modo que el plazo ordinario de prescripción para ejercer las facultades de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos expiraba el 30 de abril de 2024, el cual se vio aumentado en tres meses considerando precisamente la devolución de la carta certificada recibida por el Servicio de Impuestos Internos el 28 de marzo del mismo año, esto es, cuando se encontraba aún vigente el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para ejercer sus facultades. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, puede concluirse que la Citación N° 111306103, que antecede a la liquidación reclamada, fue notificada válidamente por cédula entregada en el domicilio de la contribuyente el día 19 de junio de 2024, es decir, dentro del nuevo plazo de prescripción aumentado conforme al artículo 11, inciso 6° del Código Tributario el cual vencía el 1 de agosto de dicho año, lo cual desvirtúa el argumento de la reclamante en cuanto a que la actuación fiscalizadora se llevó a cabo más allá del plazo de tres años que establece el artículo 200 del referido cuerpo legal. DUODÉCIMO: Que, asimismo, la parte reclamante sostiene que solicitó la prescripción en sede administrativa sin que el Servicio de Impuestos Internos se haya pronunciado sobre dicha petición. Sin embargo, consta a fojas 19 y 78 del expediente que el ente fiscalizador se pronunció oportunamente sobre tal solicitud mediante el Oficio Ordinario N° 128, de 30 de julio de 2024, suscrito por la jefa del Departamento Regional de Fiscalización, documento en el cual se desestima la prescripción invocada por la contribuyente por aplicación del artículo 11, inciso 6° del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se configuran en la especie los presupuestos fácticos ni jurídicos que permitan acoger la alegación de prescripción formulada por la reclamante, encontrándose acreditado en autos que tanto la Citación N°111306103 como la posterior Liquidación N°480.351 fueron notificadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales, considerando lo dispuesto en los artículos 11, 63 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados al proceso, se concluye que la liquidación de impuestos N° 480.351, de 11 de septiembre de 2024, fue precedida de la Citación N° 111306103 notificada válidamente a la contribuyente con fecha 19 de junio de 2024, encontrándose plenamente vigente la facultad del Servicio para la emisión de dichos actos de fiscalización. Por tal motivo, no se hará lugar al reclamo de liquidación deducido en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente Verónica María Teresa Marín Amenábar, confirmándose en consecuencia la actuación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 11, 21, 24, 63, 132, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente Verónica María Teresa Marín Amenábar, ambos ya individualizados, en contra de la liquidación de impuestos N° 480.351 de fecha 11 de septiembre de 2024, conforme con las motivaciones expresadas en los considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 105,99 Multa UTM 0 Reajuste UTM 30,1 Intereses UTM 83,69 Cuantía Bruta UTM 219,78 RUC: 25-9-0000007-6 RIT: GR-08-00001-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-08-19T11:40:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.