Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00001-2025 · 19 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00001-2025
- RUC
- 25-9-0000007-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Diaz, abogado, cédula de identidad
N°10.477.428-8, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins N°125, tercer piso de la
comuna de Temuco, en representación de doña VERONICA MARIA TERESA MARÍN
AMENABAR, cedula de identidad N°2.127.644-8, domiciliada en Fundo Santa Inés sin
número, Comuna de Vilcún, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en contra de
la Liquidación de Impuestos N° 480.351, de fecha 11 de septiembre de 2024, emitido por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundando su acción en los
argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Expone el actor que dentro de un programa de fiscalización denominado “operación
renta año tributario 2021” el Servicio de Impuestos Internos incluyó a su representada e
impugnó la declaración de impuesto a la renta de dicho año tributario, que corresponde
al año comercial 2020. Señala que se formuló la observación G124, que se refiere al código
608 del formulario 22, sobre crédito al impuesto global complementario por Impuesto de
Primera Categoría sin derecho a devolución. Indica que supuestamente la observación fue
puesta en conocimiento de la contribuyente mediante carta certificada recibida en la
oficina de Correos de Chile con fecha 27 de febrero de 2024, la que jamás llegó al domicilio
de su representada siendo devuelta al destinatario, es decir, no se practicó ninguna
notificación de conformidad al Código Tributario.
2.- Señala que su representada tomó conocimiento de la observación realizada por el
Servicio con fecha 19 de junio de 2024, día en que se notificó por cédula la citación de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, recibiéndola una persona adulta en el
domicilio de la contribuyente. A continuación, realizó contacto con la oficina encargada de
su contabilidad la que elaboró una carta y solicitud al ente fiscalizador en la que solicitó se
deje sin efecto la Citación por cuanto habría precluido el derecho para revisar dicha
declaración de renta, habiendo prescrito la acción de cobro por encontrarse fuera del
plazo de los tres años que contemplan los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Indica
que por un error involuntario la referida solicitud fue presentada a través del sitio web del
Servicio el mismo día y junto con otra solicitud en que solicita prórroga del plazo para
contestar la Citación, lo cual se contrapone a la petición de prescripción. Señala que
curiosamente el Servicio se pronunció respecto de la solicitud de prórroga pero no de la
petición de prescripción que es la verdadera solicitud de la contribuyente.
3.- Indica que se notificó a su representada la Liquidación de Impuestos con fecha 12 de
septiembre de 2024, la que fue dejada en el portón eléctrico de acceso al fundo en que
vive la contribuyente, en la cual se determina una diferencia por concepto de Impuesto
Global Complementario por un monto de $7.146.552 correspondiente al año tributario
2021, cifra que, sumado al reajuste y los intereses, da un total de $14.819.519.
4.- Opone la excepción de prescripción de conformidad lo dispuesto en los artículos 2492
y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Señala que el plazo de prescripción se debe computar a contar desde el 30 de abril de
2021, por lo que el plazo ordinario contemplado en la norma legal habría vencido el 30 de
abril de 2024. Indica que en esa fecha precluyó el derecho y facultad del Servicio para
fiscalizar y revisar la declaración de impuesto a la renta de su representada, habiéndose
notificado la citación el 19 de junio de 2024, es decir, con posterioridad al vencimiento del
plazo legal.
5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
de Impuestos N° 480.351, se acoja a tramitación y en definitiva se declare la prescripción
extintiva de la acción del Servicio para revisar y fiscalizar la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2021, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 22, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 30, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 6 de enero de 2025 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1. Manifiesta que la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2021 mediante formulario 22 folio 343155521 por el cual declaró crédito por
Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución en la suma de $8.466.581.
2. Indica que de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario se emitió Citación N°
111306103, de 13 de febrero de 2024, la que fue remitida a la contribuyente por carta
certificada con fecha 28 del mismo mes y posteriormente devuelta por la oficina de
Correos de Chile con fecha 28 de marzo de dicho año.
3. Agrega que con fecha 19 de junio de 2024 se notificó la citación por cédula, donde se
indicó a la contribuyente que el plazo para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha
declaración impositiva era de un mes de acuerdo con lo que establece el artículo 63 del
Código Tributario, plazo que no fue cumplido por la contribuyente al no dar respuesta a la
citación y/o aportar antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias por lo cual se emitió la Liquidación N° 480.351 en la que
se estableció una diferencia de Impuesto Global Complementario de $7.146.552.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1. Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por el hecho
de no haber sido posible notificar mediante carta certificada y su consecuente devolución,
se produce el aumento o renovación del plazo de prescripción a que se refiere el articulo
200 del Código Tributario.
2. Sostiene que la Citación N° 111306103 fue enviada mediante correo por carta certificada
y al no ser posible su entrega esta fue devuelta por Correos de Chile con fecha 28 de marzo
de 2024, lo que produce un aumento o renovación en el plazo de prescripción en tres
meses. De esta forma, señala que si la expiración del plazo originalmente se debía producir
el día 30 de abril de 2024, en virtud del mencionado aumento o renovación el plazo fue
extendido, pudiendo el Servicio notificar la Citación a lo menos hasta el 1 de agosto de
2024.
3. Señala que tal como reconoce la reclamante, el Servicio notificó la Citación con fecha 19
de junio de 2024 de modo que a esa fecha la prescripción invocada por el reclamante no
se pudo configurar. De igual forma, indica que no es efectivo que el Servicio no se haya
pronunciado en sede administrativa respecto de esta misma alegación toda vez que, tal
como consta en el expediente electrónico, se dio respuesta a dicha solicitud con fecha 30
de julio descartándola por los mismos argumentos que ha expuesto.
4. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo deducido en contra
de la Liquidación N° 480.351, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechándose en todas sus partes el reclamo, con costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 46, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 49, la parte reclamante ratifica y acompaña documentos.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 81, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 90, se dispone que la secretaria del Tribunal certifique la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 92, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 93, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la
contribuyente Verónica María Teresa Marín Amenábar, ha deducido reclamo en contra de
la Liquidación de Impuestos N°480.351, de 11 de septiembre de 2024, acto administrativo
emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando que la
liquidación se encontraría prescrita en virtud de que la Citación N° 111306103, que le sirve
de antecedente, fue notificada a su representada fuera de los plazos de prescripción
establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, conforme los fundamentos y
argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. Acompaña a
su presentación los siguientes documentos:
1.- Copia de Citación N° 111306103, de 13 de febrero del año 2024.
2.- Notificación de Citación N° 111306103, de 19 de junio de 2024.
3.- Copia de Liquidación de Impuestos N° 480.351.
4.- Notificación de Liquidación N° 480.351, de 12 de septiembre de 2024.
5.- Representación impresa de seguimiento de carta certificada en la página web de
Correos de Chile.
6.- Solicitud de prórroga para responder citación formulada al Servicio por la
contribuyente.
7.- Solicitud de prescripción de la Citación N°111306103 presentada por la contribuyente
ante el Servicio.
8.- Oficio N° 128, de 30 de julio de 2024, respuesta del Servicio a solicitud de prescripción
de la contribuyente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que la
Citación N° 111306103 fue enviada por carta certificada al domicilio de la contribuyente,
siendo esta devuelta por Correos de Chile el 28 de marzo de 2024 habiéndose producido
de conformidad al artículo 11 del Código Tributario el aumento o renovación del plazo de
prescripción en tres meses, siendo finalmente notificada dicha Citación el 19 de junio del
mismo año, dentro de los plazos legales, lo cual también le fue informado a la reclamante
en sede administrativa.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar mediante la resolución de fojas
47 de autos los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores
en la actuación practicada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de la Citación N° 111306103, de fecha 13 de febrero de 2024, que constituye
el antecedente de la Liquidación N° 480.351 reclamada en autos
CUARTO: Que, la parte reclamada durante el termino probatorio ratificó en parte de
prueba la documentación acompañada a su escrito de reclamo, detallada en el
considerando primero de esta sentencia y, además, acompañó certificado de nacimiento
de la contribuyente reclamante doña Verónica Marín Amenábar, el que rola a fojas 55 de
autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes que rolan
de fojas 61 a 78 de autos:
1.- Copia de Citación N° 111306103, de 13 de febrero de 2024.
2.- Certificación de envío de Citación N° 111306103, de 28 de febrero de 2024.
3.- Seguimiento de correspondencia en página web de Correos de Chile.
4.- Cartilla informativa con antecedentes del domicilio informado por la reclamante.
5.- Registro de envío de cartas a la reclamante.
6.- Caratula de Expediente Electrónico N°7511007.
7.- Antecedentes contenidos en el Expediente Electrónico N°7511007.
SEXTO: Que, en cuanto a la materia que se controvierte en autos, debe tenerse presente
que el artículo 11, inciso 6° del Código Tributario dispone en su parte pertinente que si el
funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta
o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la
remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio
de Impuestos Internos podrá ejercer sus facultades de liquidación, revisión y giro dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del tributo. Señala también la norma que este plazo se entenderá
aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, precisando que si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Finalmente, el artículo 63, inciso 5° del Código Tributario establece que la citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
OCTAVO: Que, la parte reclamante impugna la liquidación N°480.351 alegando la
prescripción de la Citación N°111306103 que sirve de antecedente al acto reclamado.
Dicha citación objeta la declaración de renta correspondiente al año tributario 2021 y la
contribuyente sostiene que la facultad del Servicio habría precluido el 30 de abril de 2024,
esto es, tres años contados desde el vencimiento del plazo legal para pagar los impuestos,
conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Argumenta que al haberse
notificado legalmente la citación con fecha 19 de junio de 2024, la actuación referida se
habría llevado a cabo fuera del plazo indicado, precisando que la remisión previa de la
citación mediante carta certificada cuya devolución consta en el seguimiento de Correos
de Chile, no puede ser considerada como una notificación válida. Asimismo, indica que en
sede administrativa la contribuyente solicitó expresamente la declaración de prescripción
sin que el Servicio se pronunciara sobre el fondo de dicha presentación.
NOVENO: Que, de lo señalado por las partes en sus escritos principales y conforme al
mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos, se puede tener por
establecido en autos que la Citación N° 111306103, de 13 de febrero de 2024, fue enviada
por carta certificada al domicilio de la contribuyente con fecha 28 de febrero de 2024 y fue
devuelta al Servicio de Impuestos Internos por la empresa de Correos de Chile con fecha
28 de marzo del mismo año, siendo finalmente notificada por cédula el día 19 de junio de
2024, hecho que consta en los documentos de seguimiento de correspondencia
acompañado por ambas partes y que rolan a fojas 13 y 67 a 69 de autos.
DÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, el efecto de la devolución al remitente
de la carta certificada se encuentra expresamente previsto en el artículo 11, inciso 6° del
Código Tributario, el cual dispone que en caso de que la carta sea devuelta los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se aumentarán o
renovarán en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En el caso de
autos, la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021 debió
efectuarse hasta el 30 de abril de dicho año, de modo que el plazo ordinario de
prescripción para ejercer las facultades de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos
Internos expiraba el 30 de abril de 2024, el cual se vio aumentado en tres meses
considerando precisamente la devolución de la carta certificada recibida por el Servicio de
Impuestos Internos el 28 de marzo del mismo año, esto es, cuando se encontraba aún
vigente el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para ejercer sus
facultades.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, puede concluirse que la Citación N° 111306103, que
antecede a la liquidación reclamada, fue notificada válidamente por cédula entregada en
el domicilio de la contribuyente el día 19 de junio de 2024, es decir, dentro del nuevo plazo
de prescripción aumentado conforme al artículo 11, inciso 6° del Código Tributario el cual
vencía el 1 de agosto de dicho año, lo cual desvirtúa el argumento de la reclamante en
cuanto a que la actuación fiscalizadora se llevó a cabo más allá del plazo de tres años que
establece el artículo 200 del referido cuerpo legal.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, la parte reclamante sostiene que solicitó la prescripción en
sede administrativa sin que el Servicio de Impuestos Internos se haya pronunciado sobre
dicha petición. Sin embargo, consta a fojas 19 y 78 del expediente que el ente fiscalizador
se pronunció oportunamente sobre tal solicitud mediante el Oficio Ordinario N° 128, de
30 de julio de 2024, suscrito por la jefa del Departamento Regional de Fiscalización,
documento en el cual se desestima la prescripción invocada por la contribuyente por
aplicación del artículo 11, inciso 6° del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se configuran en la especie los presupuestos
fácticos ni jurídicos que permitan acoger la alegación de prescripción formulada por la
reclamante, encontrándose acreditado en autos que tanto la Citación N°111306103 como
la posterior Liquidación N°480.351 fueron notificadas por el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales, considerando lo dispuesto en los artículos 11, 63 y
200 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de lo expuesto por las partes y
de los antecedentes documentales acompañados al proceso, se concluye que la
liquidación de impuestos N° 480.351, de 11 de septiembre de 2024, fue precedida de la
Citación N° 111306103 notificada válidamente a la contribuyente con fecha 19 de junio de
2024, encontrándose plenamente vigente la facultad del Servicio para la emisión de dichos
actos de fiscalización. Por tal motivo, no se hará lugar al reclamo de liquidación deducido
en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la
contribuyente Verónica María Teresa Marín Amenábar, confirmándose en consecuencia
la actuación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 11, 21, 24, 63, 132, 148, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José
Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente Verónica María Teresa Marín
Amenábar, ambos ya individualizados, en contra de la liquidación de impuestos N° 480.351
de fecha 11 de septiembre de 2024, conforme con las motivaciones expresadas en los
considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 105,99
Multa UTM 0
Reajuste UTM 30,1
Intereses UTM 83,69
Cuantía Bruta UTM 219,78
RUC: 25-9-0000007-6
RIT: GR-08-00001-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-08-19T11:40:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.