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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00003-2025 · 30 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00003-2025
RUC
25-9-0000010-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece el abogado don Stephane Andre Dubois Herrera, cédula de identidad N°17.613.428-3, con domicilio para estos efectos en Antonio Varas N° 687, oficina 1405, Temuco, en representación según acredita de GASTROSUR SpA, RUT 77.201.146-6, factor de comercio representada por don Adrián Ignacio Miranda Salinas, cédula de identidad N°16.700.141-6, todos del mismo domicilio, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1308544, de 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boleta electrónica por las ventas de comida preparada efectuadas desde el 1 al 30 de noviembre de 2024, pagadas a través de la aplicación UberEats por un monto de $3.888.190, conducta detectada en revisión en oficina. Funda su reclamo en los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: 1.- Manifiesta que con fecha 18 de diciembre de 2024 el Servicio de Impuestos Internos, en un proceso de fiscalización, citó a su representada con la finalidad de que exhibiera registros extracontables llevados por la aplicación UberEats, cursando la infracción que se reclama. 2.- Expone que no desconoce el hecho de la no emisión de documentos al momento de la fiscalización, reconociendo dicha circunstancia pero manifestando que la sanción debe ajustarse a montos que conforme a derecho corresponden. 3.- Refiere que su representado es una persona con escaso conocimiento regulatorio, ya que de buena fe concurrió a las oficinas del Servicio con información extracontable consistente en los registros de UberEats, asumiendo que con dicha exhibición se le desbloquearía la emisión de documentos tributarios, pero el Servicio revisó los mencionados registros y cursó la infracción por montos que no son correctos ya que se consideraron valores totales sin los descuentos que se realizan. 4.- Hace valer en favor de la contribuyente las circunstancias señaladas en los números 1, 2, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Señala también que su representada retomó sus operaciones en septiembre de 2024 y tuvo problemas para la emisión de sus documentos tributarios electrónicos puesto que existían unos folios ocupados por una empresa externa de servicio de boletas la cual había desvinculado al momento de cerrar sus operaciones el año 2022, incorporando en su reclamo imágenes de una serie de correos electrónicos y capturas de pantalla que dan cuenta de las gestiones realizadas para la desvinculación y reincorporación al sistema de emisión de boletas del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que todo este proceso ocurrió desde principios de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2024, donde recibió respuesta de la empresa Klap respecto de la desafiliación, pudiendo emitir boletas electrónicas normalmente desde ese día. 5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la infracción cursada con fecha 18 de diciembre de 2024 y se condone total o parcialmente la misma o se rebaje la sanción al mínimo legal, con costas. A fojas 36, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 38, comparece don DAVID SAN MARTIN OSSES, Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Señala que el 16 de octubre de 2024, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaron un control de emisión de documentos tributarios en un local de venta de comida ubicado en calle Tiburcio Saavedra N°921, Temuco, donde la persona presente se negó a entregar la documentación requerida y reaccionó de forma agresiva, lo que motivó la intervención de Carabineros. Se identificó que el local era operado por la sociedad Gastrosur SpA, la cual mantenía operaciones activas a través de las aplicaciones Uber Eats y Pedidos Ya. 2.- Indica que posteriormente, la sociedad fue incluida en un plan de fiscalización denominado “Boleteros Electrónicos”, orientado a detectar incumplimientos en la emisión de boletas electrónicas. Agrega que el 14 de noviembre de 2024, se intentó fiscalizar el domicilio tributario declarado, que corresponde a calle Juan Caniullán N°01880, Temuco, sin éxito lo que dio lugar a la anotación C-45 (no ubicado en el domicilio). 3.- Expone que el 19 de diciembre de 2024, don Adrián Miranda Salinas, representante legal de la sociedad, acudió a las oficinas del Servicio para regularizar la situación, modificando el domicilio tributario del local originalmente fiscalizado. En esa ocasión, se le solicitó entregar antecedentes de las ventas por plataformas digitales a lo cual solo accedió parcialmente, mostrando en su teléfono las ventas realizadas por Uber Eats en noviembre 2024, las cuales ascendieron a $3.888.190. 4.- Señala que al revisar el registro de ventas de ese mes, se constató que no se emitieron boletas electrónicas por dichas transacciones. Las ventas registradas correspondían a pagos directos al consumidor o a una factura por servicios de diseño gráfico, sin relación con las ventas por delivery. Frente a dicha omisión, el fiscalizador Fernando Bahamonde notificó en forma presencial al contribuyente la infracción tributaria mediante el Formulario 3294, folio 1408544, por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, correspondiente a no emitir boletas electrónicas por ventas efectuadas entre el 1 y el 30 de noviembre de 2024 a través de Uber Eats. El monto de la operación no documentada corresponde a la suma de $3.888.190 y el representante legal reconoció la infracción y, a petición del funcionario, emitió la boleta electrónica N°201. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- El Servicio de Impuestos Internos sostiene que los hechos expuestos configuran claramente la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar boletas en los casos y formas exigidos por la ley. Estima que la notificación de la infracción fue legítima y conforme a derecho. 2.- Agrega que durante la fiscalización, se constató que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por operaciones realizadas, lo que no es controvertido sino reconocido expresamente por el propio reclamante, quien admite la omisión de documentación tributaria en su presentación. 3.- Continúa señalando que la defensa del reclamante se basa en dos argumentos: i) Los montos utilizados para calcular la infracción serían incorrectos, ya que no considerarían los descuentos aplicados; y ii) la existencia de circunstancias atenuantes, como la supuesta colaboración del contribuyente y su irreprochable conducta anterior. 4.- Al respecto, señala en primer término que los montos considerados ya incluían los descuentos aplicables, pues fueron tomados directamente de los datos de las plataformas de venta como Uber Eats. También indica que, en cuanto a la colaboración prestada, el dependiente del local se negó a entregar documentación y reaccionó de forma agresiva, siendo necesaria la intervención de Carabineros. Reconoce que no existen infracciones previas, pero indica que las alegaciones de ausencia de dolo o fallas técnicas deben ser probadas en la etapa procesal correspondiente. 5.- Finalmente, se cita normativa relevante del Código Tributario y del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que obligan a emitir boletas en el momento de la entrega del bien o percepción del servicio. Se afirma que la no emisión de boletas configura plenamente la infracción, y que, al estar reconocida por el contribuyente, corresponde el rechazo del reclamo presentado. A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 58, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 62, rola acta de conciliación sin acuerdo. A fojas 63, se recibe la causa a prueba. A fojas 67, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 71, la parte reclamante presenta lista de testigos A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos. De fojas 99 a 102, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 105, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 123, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 129, se ordena a la Secretaria del Tribunal certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 131, rola certificación donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 132, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos el abogado don Stephane Andre Dubois Herrera, en representación de la contribuyente Gastrosur SpA, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción la notificación de infracción N° 1308544, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boleta electrónica por las ventas de comida preparada efectuadas desde el 1 al 30 de noviembre de 2024 pagadas a través de la aplicación Uber Eats, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la sociedad reclamante con fecha 19 de diciembre de 2024 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por los hechos que se consignan en el formulario 3294, folio 1408544, que rola en el folio 18 del expediente electrónico de la causa. CUARTO: Que, el reclamante no controvierte de manera sustancial en su libelo los hechos infraccionales que motivan la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, haciendo valer una serie de circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que atenuarían la responsabilidad de la contribuyente, manifestando igualmente que el monto de la operación determinado por el Servicio estaría mal calculado al haberse considerado los valores totales de las ventas sin considerar las rebajas que se efectúan. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 63 de autos, fijándose como punto a probar los hechos que acrediten que la contribuyente Gastrosur SpA incurrió en el hecho que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario por venta de comida preparada pagada a través de la aplicación Uber Eats entre los días 1 al 30 de noviembre de 2024, ascendentes a la suma de $3.888.190. SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio, conforme al siguiente detalle: a) Prueba documental: Antecedentes documentales que rolan en los folios 108 a 122 y 125 a 126 del expediente electrónico: 1.- Circular N° 64, de 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- Imagen de primera boleta electrónica emitida por el contribuyente. 3.- Imagen de capturas de pantalla obtenidas de la página web del Servicio. 4.- Cadena de correos electrónicos entre [email protected] y [email protected]. 5.- Cadena de correos electrónicos entre [email protected] y [email protected]. 6.- Correos electrónicos emitidos por [email protected] a [email protected]. 7.- Correo electrónico emitido por [email protected] a [email protected]. 8.- Resumen de ganancias marca Adriano’s Burger período 1.11.2024 al 30.11.2024. 9.- Desglose de cargos por pedidos, promociones en artículos, ajustes de marketing y gastos en anuncios. b) Prueba testimonial: En el acta de audiencia de prueba testimonial consta la declaración de Christian Prado Valdebenito. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió durante el término probatorio prueba documental y testimonial, según se señala: - Prueba Documental: Antecedentes documentales que se agregan en los folios 78 a 98 del expediente electrónico. 1.- Expediente Infraccional de la contribuyente Gastrosur SpA. 2.- Fotografía de boleta electrónica N° 201. 3.- Fotografía de aplicación UberEats con ventas efectuadas en noviembre de 2024. 4.- Registro Electrónico de Ventas de la contribuyente, del mes de noviembre de 2024. 5.- Detalle diario de boletas electrónicas emitidas periodo noviembre 2024. 6.- Fotografía boleta electrónica N°200. 7.- Fotografías de aplicación UberEats registros de mayo a octubre de 2024. 8.- Nota de crédito que anula la boleta electrónica N°200. 9.- Formulario N° 29 periodo diciembre de 2024 presentado por la reclamante. - Prueba Testimonial: Declaran los funcionarios del Servicio Catherine Fernández Andrade, Juan Jorquera Cruces y Fernando Santos Navarrete. OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 63, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Gastrosur SpA efectuó ventas entre los días 1 al 30 de noviembre de 2024, pagadas a través de la aplicación UberEats y por las cuales no emitió las correspondientes boletas electrónicas por un monto total de $3.888.190, situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en revisión efectuada en oficinas del ente fiscalizador. NOVENO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, teniendo presente en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios exigen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” DÉCIMO: Que, debe considerarse que la contribuyente, en su escrito de reclamo, reconoce expresamente la comisión de la infracción y se limita a solicitar que se ajuste el monto de la operación determinada por el Servicio y que se apliquen algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que atenuarían la responsabilidad de la infraccionada. En efecto, se señala textualmente en el libelo que “… no desconocemos el hecho de la no emisión de los documentos al momento de la fiscalización, sino que más bien, esta parte reconoce aquella circunstancia, no obstante, resulta importante ajustar la sanción a montos que conforme a derecho corresponden.” UNDÉCIMO: Que, en tanto, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso el expediente infraccional, copia de la notificación de infracción reclamada, la boleta electrónica N° 201 emitida a petición del fiscalizador actuante, fotografías de la aplicación UberEats que utiliza la reclamante con información de ventas efectuadas en noviembre de 2024, registro electrónico de ventas de la contribuyente y detalle de emisión de boletas electrónicas correspondientes al mismo período y fotografías de la aplicación UberEats que utiliza la reclamante con información de ventas efectuadas de mayo a octubre de 2024. Del examen de dicha documentación, en particular del contraste de la información del total de ventas efectuadas en noviembre de 2024 que entrega la aplicación UberEats con el registro electrónico de ventas y el detalle de boletas emitidas por la contribuyente en ese período, resulta plenamente establecido que la reclamante no emitió boletas por las ventas de productos de su giro efectuadas a través de la intermediaria UberEats, hecho que incluso se extiende a períodos anteriores que no fueron considerados en la infracción notificada por los funcionarios del Servicio pero que resultan acreditados en el proceso. DUODÉCIMO: Que, igualmente, las declaraciones testimoniales prestadas por los funcionarios del Servicio permiten establecer el contexto en el cual se desarrolló la fiscalización efectuada a la reclamante. La fiscalizadora Catherine Fernández Andrade señala que la primera fiscalización a la contribuyente la efectuó el 16 de octubre de 2024, oportunidad en que se revisó la emisión de boletas en el local ubicado en calle Tiburcio Saavedra, negándose el dependiente y el representante de la sociedad a entregar la documentación necesaria para llevar a cabo la revisión por lo cual se tuvo que solicitar auxilio de la fuerza pública. Posteriormente, refiere que en el mes de noviembre de 2024 se efectuó una fiscalización referida al control de emisión de boletas electrónicas y se efectuó una visita al contribuyente Gastrosur en su domicilio registrado ante el Servicio que correspondía a Villa Andes, donde no fue ubicado ya que se trataba de una casa habitación por lo cual se ingresó la anotación causal 45 (no ubicado) en los registros del Servicio. En el mismo sentido declara el funcionario Patricio Jorquera Cruces, dando cuenta de su participación en las dos fiscalizaciones previas efectuadas a la contribuyente, en las cuales no se cursó infracción. DÉCIMO TERCERO: Que, en tanto, el fiscalizador Fernando Bahamonde Flores expone en su declaración testimonial que le correspondió atender en las oficinas del Servicio al representante legal de la contribuyente, quien acudió por una anotación causal 45 que le impedía emitir documentos tributarios, informándosele que existía además una revisión pendiente por las ventas realizadas a través de las intermediarias UberEats y Pedidos Ya, exhibiendo en esa oportunidad desde su teléfono celular la información de ventas efectuadas a través de la aplicación UberEats entre mayo a noviembre de 2024. Indica que existían ventas por aproximadamente 27 millones de pesos y al revisar el registro de ventas de la contribuyente y la información de boletas emitidas constató que en dicho período no existía emisión de boletas por lo cual se cursó la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por un monto de operación de $3.800.000. También señala el testigo que el día 7 de enero del presente año, constató que la contribuyente emitió la nota de crédito N° 1, de 31 de diciembre de 2024, la que tuvo como efecto la anulación de la boleta electrónica N° 200 emitida al momento de la fiscalización y, además, el día de la fiscalización en oficinas del Servicio se le notificó un requerimiento de antecedentes para que aportara el detalle de ventas efectuadas a través de la intermediaria Pedidos Ya, a lo cual no ha dado cumplimiento. DÉCIMO CUARTO: Que, en tal sentido, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal tiene por suficientemente acreditada la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En efecto, los documentos acompañados por el órgano fiscalizador, específicamente el resumen de ventas efectuadas por la reclamante a través de la aplicación UberEats y el registro de ventas con el resumen de boletas emitidas en el mes de noviembre de 2024, evidencian una anomalía importante en el cumplimiento tributario de la contribuyente Gastrosur SpA quien no registra boletas electrónicas emitidas en dicho período, lo cual también es concordante con las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes del Servicio, quienes dieron cuenta de las fiscalizaciones previas efectuadas y de la constatación de los hechos que sustentan la infracción reclamada en autos. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la prueba testimonial rendida por la reclamante, cabe señalar que la declaración prestada por don Christian Prado Valdebenito no es relevante ni se refiere directamente a los hechos que se discuten en autos, ya que hace referencia al monto de la operación establecido por el Servicio en la infracción de autos, la cual según sus dichos estaría mal determinada y habría existido un problema del sistema que impedía a Gastrosur emitir boletas, sin precisar ni explicar sus dichos, considerando que la no emisión de documentos tributarios, según los antecedentes aportados por el Servicio, se extendió por un período de 7 meses. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se señaló anteriormente, el reclamante no controvierte los hechos descritos en la notificación de infracción N° 1308544, ya que su argumentación consiste únicamente en la concurrencia de ciertas circunstancias del artículo 107 del Código Tributario que beneficiarían a la contribuyente, cuestión que será analizada en los considerandos siguientes. Asimismo, en cuanto al cuestionamiento formulado en el reclamo respecto del monto de la operación, se concluye que los antecedentes probatorios aportados por la reclamante no demuestran que haya existido error del ente fiscalizador al determinar dicha suma, la cual proviene de los registros de ventas efectuadas por UberEats exhibidos en las oficinas del Servicio por el representante legal de la sociedad, no correspondiendo la rebaja por supuestos descuentos efectuados en la aplicación ya que tales operaciones corresponden a acuerdos o modalidades comerciales entre particulares que no desvirtúan la acción fiscalizadora, existiendo correspondencia entre el monto de las ventas efectuadas por la reclamante, acreditadas mediante el documento agregado en el folio 85 del expediente electrónico, y la suma que se determina en la infracción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones de testigos, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción de que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 63, que el contribuyente no emitió boletas electrónicas por las ventas realizadas a través de la plataforma UberEats entre los días 1 al 30 de noviembre de 2024 por un monto de $3.888.190, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por el abogado don Stephane Dubois Herrera, en representación de la contribuyente Gastrosur SpA. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente de la reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes, ya que no existen en autos antecedentes de la comisión de infracciones anteriores por parte de Gastrosur SpA. Asimismo, se considerará la circunstancia del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto se ha establecido que el contribuyente emitió la boleta electrónica N° 201, a través de la cual habría cumplido con su obligación tributaria de emisión de documentos por las ventas efectuadas en noviembre de 2024. En cuanto a la circunstancia del N° 6, referida a la cooperación prestada por el infractor, cabe señalar los antecedentes de la causa dan cuenta que la contribuyente ha tenido un comportamiento incumplidor y de obstrucción a la fiscalización, lo cual se manifiesta en la oposición a la fiscalización presencial realizada con anterioridad a la infracción, en la cual los funcionarios debieron requerir auxilio de la fuerza pública lo cual no fue desmentido por la reclamante; sólo entregó sus antecedentes en las oficinas del Servicio previo requerimiento y anotación al no ser ubicado en su domicilio; y ha dado cumplimiento parcial de los requerimientos del Servicio, por cuanto no ha aportado los registros que dan cuenta de las ventas efectuadas a través de la plataforma Pedidos Ya. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas al reclamante, por resultar totalmente vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Stephane Dubois Herrera, en representación de la contribuyente Gastrosur SpA, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1308544, de 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Gastrosur SpA una multa ascendente a $3.888.190, equivalente al 100% del monto de la operación y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 57,66 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 57,66 RUC: 25-9-0000010-1 RIT: ES-08-00003-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-06-30T13:52:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.