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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00004-2025 · 7 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00004-2025
RUC
25-9-0000051-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don FELIPE ANDRÉS ARANDA NAVARRETE, cédula de identidad N°14.145.987-3, con domicilio en Avenida Bernardo O’ Higgins N° 717, local N° 12, Pucón, Región de la Araucanía, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408536, de 11 de enero de 2025, mediante la cual se cursa al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por la venta de productos de cafetería pagadas en efectivo y transferencia bancaria detectadas en plataforma FUDO entre los días 1 al 11 de enero de 2025, conducta detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: 1.- Manifiesta que con ocasión de una fiscalización realizada en el local de su propiedad, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constataron diferencias entre los registros de ventas del sistema interno FUDO y aquellos declarados mediante el sistema de boletas electrónicas del Servicio. En razón de lo anterior, los fiscalizadores le ordenaron emitir boletas adicionales por los montos de $869.420 y $10.942.700, siendo además notificado de la infracción reclamada en autos por el primer monto referido. 2.- El contribuyente hace presente que el sistema FUDO fue contratado exclusivamente como herramienta interna de gestión operativa, destinada a la administración de comandas y cierre de mesas, sin que existiese sincronización alguna con la plataforma tributaria del Servicio. Sostiene que las diferencias observadas no corresponden a ventas no declaradas, sino a errores derivados del mal uso del sistema por parte del personal, específicamente al registrar erróneamente como “efectivo” operaciones que en realidad se realizaron mediante medios electrónicos, principalmente tarjetas de débito o crédito. 3.- Señala haber cumplido regularmente con la emisión de boletas en el sistema oficial del Servicio para las ventas en efectivo y con la declaración mensual de IVA utilizando el servicio de una contadora, así como con el uso de Transbank para las operaciones electrónicas. Las eventuales duplicidades o inconsistencias se explican por fallas técnicas y de no manejo del sistema por el personal contratado y no por la voluntad de evadir impuestos. 4.- Manifiesta que su empresa es de carácter familiar, con recursos limitados, y que una sanción como la impuesta pone en serio riesgo la continuidad del negocio lo que se agravaría con una eventual clausura o multa. En razón de los antecedentes expuestos, solicita se deje sin efecto la notificación de Infracción N° 1408536. A fojas 99, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 101, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 107, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Manifiesta que el 11 de enero de 2025, a las 17:10 horas aproximadamente, funcionarios del Servicio concurrieron al establecimiento del contribuyente correspondiente a un restaurant ubicado en Avenida Bernardo O’Higgins N° 717 de la comuna de Pucón. 2.- Indica que se informó a la encargada del local sobre la naturaleza de la fiscalización, ante lo cual la cajera del establecimiento dio acceso a las máquinas emisoras de boletas electrónicas. Al consultarle si mantenían un software de ventas o emisor de comandas, indicó que mantenían en aplicación el software de ventas denominado FUDO por lo que se solicitó a la encargada la visualización de las transacciones realizadas correspondientes a pedidos de clientes efectuados durante el mes de enero de 2025, es decir del 1 al 11 de dicho mes, se aplicó un primer filtro para ver solo las mesas cerradas y pagadas y luego se procedió a revisar las operaciones por cada tipo de pago habilitado en el sistema FUDO contrastándolo con la información remitida a las bases de datos del Servicio. 3.- Agrega que verificada la información contenida en las bases de datos del Servicio se constató que durante el mes de diciembre de 2024 y los primeros diez días del periodo de enero 2025, el contribuyente había emitido una boleta diaria por montos inferiores a las ventas reales, según los registros contenidos en el software FUDO. Indica que los funcionarios le informaron a la encargada las diferencias detectadas quien habría reconocido que no se estaban emitiendo las boletas electrónicas en su totalidad, por lo que se decidió cursar la infracción por el monto de las ventas pagadas en efectivo durante el mes de enero por la suma de $869.420. 4.- Señala que el monto de la infracción se sustenta en que las ventas registradas en el sistema FUDO durante el mes de enero de 2025 con el medio de pago “efectivo” corresponden a $1.411.120 y con “transferencia bancaria” a $57.800 y según las boletas electrónicas emitidas se habrían vendido un total de $599.500, por lo que la diferencia de dichos montos es lo que se consigna en la infracción cursada. 5.- Indica que una vez finalizada la fiscalización se le explicó a la dependienta la correcta forma de emitir las boletas electrónicas, esto es, emitir una boleta a cada cliente por cada operación de venta al momento de la entrega de los productos y al pagar el cliente la cuenta correspondiente. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Manifiesta que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se realizó conforme a derecho, toda vez que frente a la no emisión de boletas electrónicas, corresponde notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2.- Indica que la dependienta del establecimiento reconoció ante los fiscalizadores del Servicio que no estaban emitiendo las boletas electrónicas en su totalidad. Señala que los funcionarios fiscalizadores son testigos calificados respecto de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones. 3.- Señala que luego del procedimiento de fiscalización, el comportamiento tributario del contribuyente cambio sustancialmente en cuanto al número de documentos emitidos, adjuntando un cuadro con detalle de las ventas antes y después de la fiscalización realizada, observándose que a partir del 11 de enero de 2025 el contribuyente aumentó el número de boletas electrónicas emitidas y el monto de estas. 4.- Agrega que el reclamante en el fondo no controvierte la notificación de infracción reclamada, sino que hace presente hechos que a su juicio significan una justificación de su conducta, circunstancias que no están recogidas en la ley y que no son procedentes. 5-. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Felipe Andrés Aranda Navarrete en contra de la notificación de infracción N° 1408536, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, con costas. A fojas 118, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 120, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 127, rola acta de conciliación sin acuerdo. A fojas 128, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 139, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 143, la parte reclamante ingresa escrito de téngase presente. A fojas 149, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 161 y 162, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 165 y 175, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba. A fojas 170, la parte reclamada realiza observaciones a la prueba. A fojas 180, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes. A fojas 182, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 183, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Felipe Andrés Aranda Navarrete, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408536, de 11 de enero de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de Notificación de infracción N° 1408536 2.- Carpeta tributaria del contribuyente reclamante. 3.- 29 comprobantes de arqueo de caja 4.- Detalle de boletas emitidas el 11 de enero de 2025. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 11 de enero de 2025 al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por la venta de productos de cafetería pagadas en efectivo y mediante transferencia bancaria entre los días 1 al 11 de enero de 2025, por un monto de $869.420. CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que existe por su parte un mal uso del software FUDO, ya que todas las transacciones efectuadas se registraban como ventas pagadas en dinero efectivo, cuando en realidad algunas correspondían a ventas pagadas mediante tarjeta de crédito y débito, existiendo una duplicidad en el registro constatado por el Servicio de Impuestos Internos no existiendo en ningún caso una voluntad de evadir impuestos. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 128 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el contribuyente Felipe Aranda Navarrete incurrió en el hecho que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario por venta de productos de cafetería pagados en efectivo y mediante transferencia bancaria entre los días 1 al 11 de enero de 2025, ascendentes a la suma de $869.420 SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: a) Prueba documental: - Expediente infraccional rol 1408536 del contribuyente reclamante, rolante de fojas 151 a 159 de autos. - 2 fotografías correspondientes a la pantalla del registro de ventas del contribuyente. b) Prueba testimonial: En el acta de audiencia de prueba testimonial, rolante a fojas 161 y 162 de autos, consta la declaración de los funcionarios del Servicio doña Catherine Fernández Andrade y Yeishon Sepúlveda Rocha. SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 128 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente el contribuyente Felipe Aranda Navarrete efectuó ventas entre los días 1 al 11 de enero de 2025 pagadas en dinero efectivo y mediante transferencias bancarias por las cuales no habría emitido la respectiva boleta electrónica, situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 11 de enero de 2025, a través de una verificación de la información contenida en el software de gestión FUDO utilizado por el reclamante. OCTAVO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus argumentaciones, ha acompañado copia de su carpeta tributaria pudiendo constatarse que dicho antecedente documental no resulta pertinente ni eficaz para demostrar que efectivamente emitió boletas de ventas por las operaciones de venta realizadas entre los días 1 y 11 de enero del año 2025, ya que de su revisión no se desprenden datos que permitan corroborar dicha circunstancia. Asimismo, el reclamante ha presentado 29 arqueos de caja cuya finalidad sería acreditar las ventas efectuadas en su local comercial, pero el examen de los vouchers acompañados permite constatar que sólo uno de ellos corresponde al período correspondiente a la fiscalización presencial efectuada por el Servicio, específicamente al 11 de enero de 2025, que coincide con el día en que se llevó a cabo la actuación fiscalizadora, resultando dicha prueba documental insuficiente para acreditar una práctica habitual y sostenida de emisión de boletas durante el periodo fiscalizado. Finalmente, el contribuyente ha aportado un listado con el detalle de las boletas emitidas el día 11 de enero de 2025, en el que se consigna la boleta N° 5436 correspondiente a la infracción que motivó el presente procedimiento, sin que dicho antecedente sea bastante para desvirtuar la imputación formulada por el Servicio ni constituya una prueba idónea para acreditar la correcta emisión de boletas durante el resto del período fiscalizado. DÉCIMO: Que, en tanto, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando sexto de la presente sentencia, incorporando al proceso a través del expediente infraccional de fojas 151 a 159, copia de la notificación de infracción reclamada; fotos de las boletas electrónicas números 5436 y 5438, la primera emitida con ocasión de la notificación de infracción por la suma de $869.420 y la segunda por la suma de $10.942.700; y dos fotos de la pantalla del computador del contribuyente donde se encuentra instalada la plataforma FUDO, en que constan las ventas registradas que fueron pagadas en efectivo y mediante transferencias electrónicas y el resumen de las boletas emitidas por el contribuyente en el mes de enero de 2025, del cual se desprende que el reclamante emitía, en promedio, una boleta de ventas diaria en el período que va desde el 1 al 11 de enero de 2025. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por la fiscalizadora presente en la diligencia doña Catherine Fernández Andrade a fojas 161 de autos, ésta explica detalladamente en su atestado las circunstancias en que se desarrolló la fiscalización, describiendo los hechos que constató personalmente, señalando que “la dependiente nos indica que no emitía siempre las boletas por pagos en efectivo ni transferencias bancarias y que al final del día emitía una boleta por este concepto. Con ese antecedente le solicitamos visualizar el software FUDO y que nos mostrara las mesas que se encontraban cerradas en el rango de fechas de noviembre al 11 de enero del presente año, y luego le solicitamos que filtrara los registros por pagos en efectivo y transferencia bancarias. Con esa información contrastamos las ventas reales ingresadas en FUDO con la emisión de las boletas, resultando una diferencia”. En el mismo sentido, versa la declaración del fiscalizador don Yeishon Sepúlveda Rocha, quien refiere en su atestado de fojas 161 vuelta que realizadas las consultas a la cajera, esta les habría señalado inmediatamente que solo emitían una boleta diaria al finalizar el turno y de esa forma cuadraba la caja, señalando además que por olvido no emitía todas las boletas, indicando que “realizamos una verificación en el sistema FUDO del día 1 de enero al día de la fiscalización que correspondía al 11 de enero de 2025, se detectaron diferencias de no otorgamiento de documentos tributarios por las ventas realizadas en ese periodo y pagadas en efectivo y mediante transferencia bancaria”. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba debe apreciarse conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En esa línea, y atendido que en la especie se discute una infracción tributaria susceptible de multa y clausura, corresponde exigir que el Servicio de Impuestos Internos acredite suficientemente los hechos en que sustenta su actuación fiscalizadora, atendiendo a los estándares de prueba propios del derecho sancionatorio administrativo. DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal tiene por suficientemente acreditada la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En efecto, los documentos acompañados por el órgano fiscalizador, específicamente el resumen de boletas emitidas entre el 1 y el 11 de enero de 2025, evidencian una anomalía importante en el cumplimiento tributario del contribuyente quien registra la emisión de una boleta diaria, situación que evidentemente no se condice con la naturaleza de su giro comercial consistente en la venta al detalle de productos de cafetería que supone múltiples operaciones diarias, muchas de las cuales son pagadas por los clientes en dinero efectivo y mediante transferencias. Lo anterior, es concordante con las declaraciones de los funcionarios actuantes Catherine Fernández Andrade y Yeishon Sepúlveda Rocha, quienes manifestaron que en el curso de la fiscalización presencial, la dependienta del local reconoció que se emitía una sola boleta al final del día para registrar las ventas en efectivo y por transferencia, omitiéndose la emisión de boletas por cada operación. Asimismo, la revisión del software FUDO permitió constatar ventas superiores a las reflejadas en las boletas electrónicas informadas al Servicio, lo que refuerza la conclusión de que existió una omisión sistemática en el otorgamiento del documento tributario exigido por ley. DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante sostiene en su defensa que los registros observados por los funcionarios del Servicio en el sistema FUDO responderían a errores de operación atribuibles al personal a cargo, consistente en registrar como “efectivo” ventas que en realidad habrían sido pagadas mediante tarjeta de débito o crédito y que la boleta N° 5436 fue emitida el mismo día de la fiscalización. Sin embargo, como se señaló anteriormente, no rindió prueba documental que sea idónea para respaldar tales afirmaciones, ya que la carpeta tributaria, los arqueos de caja y las dos boletas emitidas no guardan relación directa con la cuestión debatida, y en el mejor de los casos, solo da cuenta del cumplimiento tributario posterior a la fiscalización. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, como señala el órgano fiscalizador, el reclamante no controvierte en lo sustancial los hechos contenidos en la notificación de infracción N° 1408536, ya que su argumentación se centra en justificar su actuar a partir de supuestos errores técnicos y falta de capacitación del personal, lo cual no desvirtúa el incumplimiento del deber legal de emitir documentos tributarios por cada operación de venta, obligación ineludible que recae directamente sobre el contribuyente, con independencia de los medios informáticos o administrativos que utilice para su cumplimiento. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones de testigos, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que el reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 128, que el contribuyente no emitió boletas electrónicas por las ventas realizadas entre los días 1 al 11 de enero de 2025 pagadas en efectivo o mediante transferencia bancaria por un monto de $869.420, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por don Felipe Aranda Navarrete. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en autos que tanto los dependientes del reclamante como el contribuyente facilitaron la información solicitada por los funcionarios durante la fiscalización presencial y permitieron el acceso al software FUDO. Igualmente, debe considerarse la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que en este caso se emitieron las boletas electrónicas correspondiente a las operaciones omitidas que fueron fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Felipe Aranda Navarrete, ya individualizado en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408536, de 11 de enero de 2025, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante Felipe Aranda Navarrete una multa ascendente a $434.710, equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción ubicado en Bernardo O´Higgins N° 717, local 12, comuna de Pucón. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 12,89 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 12,89 RUC: 25-9-0000051-9 RIT: ES-08-00004-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-05-07T13:42:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.