Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00005-2025 · 8 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00005-2025
- RUC
- 25-9-0000082-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER MUÑOZ NAVARRETE, cédula de identidad
N°20.377.046-4, domiciliado en calle Chacabuco N° 700, sector Santa Rosa, Temuco, quien
formula reclamo en contra de la notificación de infracción N°1408615 practicada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, configurada
por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado de 70 sacos de leña
desde Vilcún hasta Temuco en vehículo destinado al transporte de carga, conforme los
siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Expone que el miércoles 14 de enero del presente año trasladaba 70 sacos de leña
desde Vilcún hacia su domicilio a petición de su abuelo Adiel Navarrete, la cual según
señala fue un regalo de doña Emilia Navarrete, domiciliada en Colonia Mendoza, faja 12,
Vilcún quien es hermana de su abuelo y que obtuvo dicho producto de los árboles caídos
en su propio campo y la almacenó en sacos para distribuirla entre sus hermanos,
conforme las fotografías que acompaña en el anexo 1.
2.- Indica que al momento de la fiscalización realizada en calle San Martin de la ciudad de
Temuco, le explicó al fiscalizador las circunstancias del traslado, señalando que por esta
razón no presentó ningún documento. Añade que cursa el último semestre de la carrera
de geología y solo ha tenido trabajos en empresas, no tiene inicio de actividades ya que no
se dedica a estas labores, tratándose el presente caso de un favor que le hizo a su abuelo.
3.- Concluye señalando que, en virtud de lo expuesto y las normas legales pertinentes, se
tenga por presentado reclamo en contra la notificación de infracción N°1408615 cursada
el día 14 de enero de 2025, solicitando que la infracción sea anulada en su totalidad.
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 17, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito de patrocinio y poder.
A fojas 23, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido con fecha de 12 de febrero de 2025 en los siguientes
términos:
1.- En cuanto a la procedencia de la actuación, refiere que la notificación de Infracción se
encuentra emitida conforme a derecho ya que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos de la IX Dirección Regional de Temuco con fecha 14 de enero de 2025 en labores
de fiscalización en terreno, se percataron de la irregularidad cometida por don Francisco
Muñoz Navarrete, quien fue controlado en la intersección de las calles Barros Arana y
Oviedo conduciendo una camioneta cargada con sacos de leña y sin portar documento
tributario.
2.- Agrega que, al ser consultado el contribuyente, indicó que transportaba 70 sacos de
leña desde Vilcún hacia su domicilio en Temuco, que no mantenía documentación por lo
que no portaba factura electrónica o guía de despacho, ya que la leña la traía desde el
campo de una tía y sería un obsequio. Señala que se le solicitó que se contactara con dicha
persona con la finalidad de comprobar sus dichos, sin que haya sido posible dicho
contacto.
3.- Señala que, en virtud de los hechos relatados, se le cursó la notificación de infracción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de factura y/o
guía de despacho por el traslado de 70 sacos de leña, valorizados por el propio
contribuyente en $2.000 c/u, quien al momento de la fiscalización indicó ser el propietario
de la carga y no poseer inicio de actividades.
4.- Indica que la notificación de infracción N°1408615, contenida en el Formulario 3294
cursada el 14 de enero del año en curso al reclamante de autos señala que éste no emitió
ni otorgó documento tributario (factura y/o guía de despacho) por el traslado de 70 sacos
de leña desde Vilcún hasta Temuco (sector Santa Rosa) en vehículo destinado al
transporte de carga, agregando que el propietario de la mercadería conducía el vehículo al
momento de la fiscalización y fijando el monto de la operación en la suma de $140.000.
5.- También señala que la infracción reclamada en autos resulta procedente por cuanto la
ley no hace distinción respecto al contribuyente que no tenga iniciación de actividades, lo
que se concluye de la sola lectura del N°10 del artículo 97 del Código Tributario en
relación con el artículo 55 del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que no distingue si el infractor ha realizado el trámite de iniciación de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos sino que sólo exige que se trate de
vendedores de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado. Refiere lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Tributario en su numeral 5° respecto a la definición de
“contribuyente”, concepto que alcanza a “las personas naturales y jurídicas o los
administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”, el que se refiere
a cualquier persona que realice actividades sujetas a impuestos, sea cual sea la naturaleza
de los impuestos a los cuales se encuentre afecta y sin necesidad de efectuar el trámite de
inicio de actividades regulado en el artículo 68 del Código Tributario, concluyendo que los
funcionarios actuaron conforme a derecho al cursar la infracción, ya que se trata de una
persona dueña de la mercadería que traslada, se trata de especies afectas al Impuesto al
Valor Agregado en un vehículo destinado al transporte de carga sin el documento legal
que corresponde (factura o guía de despacho), considerando además que tampoco ha
dado cumplimiento a la obligación de dar aviso de inicio de actividades.
6.- En cuanto a la propiedad de la leña, señala que al momento de la fiscalización el
contribuyente reconoció que era dueño de la mercadería como se establece en el acta de
infracción y no identifica a otro propietario de la leña, ya que no hay antecedentes
respecto a la supuesta propietaria Emilia Navarrete, de quien no se conoce el segundo
apellido, su RUT o algún antecedente para contactarla. Señala que según consta en el
expediente administrativo sobre notificación de infracción cursada al reclamante, las
fotografías dan cuenta de la camioneta cargada con 70 sacos de leña de las mismas
dimensiones y con el mismo formato y apariencia de los que se venden en el comercio,
por lo que estima que carece de verosimilitud lo expresado en orden a que correspondería
a un regalo, fundamentalmente considerando que la leña se encuentra en sacos o envases
de similar cabida y ordenada, sin que existan más antecedentes que permitan acreditar lo
expuesto en el reclamo.
7.- Expresa que en el presente caso, al no emitir factura o guía de despacho y habiendo
reconocido al momento de la fiscalización que era el dueño de la leña, los funcionarios del
Servicio deben notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N°10, como en la
especie aconteció. Añade que la no emisión de guías de despacho se sanciona en la forma
prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario
quien transporta las especies cuando no identifica al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto. Sostiene que los argumentos del reclamante son insuficientes para
acoger el reclamo y anular el denuncio en cuestión, por lo que procede la aplicación de la
multa dispuesta en dicha norma, que va desde el 50% al 500% del monto de la operación,
con un mínimo de 2 y un máximo de 40 Unidades Tributarias Mensuales, además de
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
8.- Precisa que los hechos denunciados han sido verificados por un funcionario fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, que tiene la calidad de Ministro de Fe de conformidad
al artículo 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que debe tenerse como verdadero el
atestado consignado en dicha actuación, en los términos previstos por el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario,
tratándose de una infracción administrativa en la que se incurre por la sola circunstancia
de asimilar su actividad a la figura típica descrita por la norma, sin que sea requisito la
existencia de un perjuicio fiscal o una intencionalidad en el hecho.
9.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1408615 y se declare configurada la infracción denunciada
condenándose al contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del monto de
operación y una clausura de seis días, o en su defecto la sanción que el Tribunal estime
que en derecho corresponda aplicar, con costas.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 40, la reclamada delega poder.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 58, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 60, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen
diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 61, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don Francisco Javier Muñoz Navarrete, ya individualizado en
autos, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1408615 cursada
con fecha 14 de enero de 2025 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva
de esta sentencia, acompañando los documentos que rolan agregados de fojas 3 a 5 de
autos, consistentes en copia de la notificación de infracción N° 1408615 y documento que
contiene 4 fotografías.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado al
reclamante la infracción N°1408615 por la no emisión de documento legal por el traslado
de 70 sacos de leña desde Vilcún hasta Temuco en vehículo destinado al transporte de
carga, hecho detectado el día 14 de enero de 2025 en control presencial efectuado por
funcionarios del Servicio, cursándose en esa oportunidad a don Francisco Javier Muñoz
Navarrete la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por la no emisión de factura o guía de despacho por el traslado de leña por un
monto de operación que asciende a la suma de $140.000.
CUARTO: Que, el reclamante ha señalado al respecto que el día en que le fue cursada la
infracción trasladaba leña a petición de su abuelo, quien habría recibido la leña como un
regalo de su hermana quien, a su vez, la obtuvo de árboles caídos en su campo y la
almacenó en sacos para distribuirla entre sus hermanos. Señala que nunca ha tenido inicio
de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos ya que es estudiante de geología, no
comercia con leña ni realiza actividades económicas relacionadas.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución que rola a fojas 33, fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos y
circunstancias que configuran la infracción notificada con fecha 14 de enero de 2025,
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no
emisión de factura o guía de despacho por el traslado de 70 sacos de leña desde Vilcún
hasta la ciudad de Temuco en vehículo destinado al transporte de carga.
SEXTO: Que, el reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su parte,
el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y, de acuerdo con el siguiente
detalle:
- Prueba Documental: Se acompaña a fojas 50 y siguientes, el expediente infraccional
correspondiente al reclamante de autos.
- Prueba testimonial: A fojas 47 se agrega acta de audiencia de prueba testimonial donde
declara don Leonel Armando Pávez Martínez, funcionario auxiliar del Servicio de
Impuestos Internos y don Fernando Esteban Bahamonde Flores, funcionario fiscalizador
de la misma repartición fiscal.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde
se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto,
también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado,
por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con
ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
OCTAVO: Que, la controversia planteada en la presente causa se centra en determinar si,
con los antecedentes probatorios aportados al proceso por parte del Servicio de
Impuestos Internos, se demuestra la comisión de la infracción notificada al reclamante de
autos consistente en el traslado de 70 sacos de leña desde la localidad de Vilcun hasta la
ciudad de Temuco en vehículo destinado al transporte de carga, sin factura o guía de
despacho que respalde dicho traslado.
NOVENO: Que, la defensa planteada por el reclamante no controvierte en lo sustancial los
hechos constatados en la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, argumentado el contribuyente infraccionado que la leña transportada
sin documento tributario consistía en un obsequio de un familiar pero sin aportar
antecedentes probatorios que acrediten dicha circunstancia. Al respecto, debe tenerse
presente que el inciso 8° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone que la guía de despacho debe ser exhibida por el transportista a los funcionarios
del Servicio y que dicho documento debe ser emitido incluso cuando se trata de traslados
que no constituyan ventas. Dispone dicha norma que “la guía de despacho a que se refiere el
inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario.”
DÉCIMO: Que, no obstante que el infraccionado desconoce ser el propietario de la leña y
argumenta que se trató de un traslado efectuado por encargo de terceros, cabe hacer
presente que el vehículo motorizado en que se movilizaba se encontraba especialmente
acondicionado para el transporte de sacos de leña, como puede apreciarse de las
fotografías agregadas al expediente administrativo rolante de fojas 50 a 55 de autos, lo
cual permite concluir razonablemente que el contribuyente era el propietario de la
mercadería, toda vez que no exhibió documento tributario alguno que acreditara su
origen ni tampoco pudo demostrar que se trataba de un obsequio efectuado a terceros y
que transportaba por encargo. En tal sentido, el fiscalizador actuante Fernando
Bahamonde Flores señala en su declaración de fojas 47 que el contribuyente tuvo un
margen de aproximadamente 20 minutos para acreditar el origen de la leña, lo cual era
indispensable para determinar si correspondía cursar la infracción del N° 17 o del N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, agregando que la configuración de la carga, la
experiencia en este tipo de fiscalizaciones de los funcionarios del Servicio y el apoyo de
funcionarios municipales y de CONAF, le permitieron concluir que se trataba de leña apta
para ser comercializada agregando que la inspección visual desarrollada en el lugar de la
fiscalización permitió comprobar que la carga superaba las capacidades normales de la
camioneta y que tuvo que ser acondicionada para tal fin con varas de madera usadas
como barandas y una malla negra que cubría la carga.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de autos le
cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del artículo
97 del Código Tributario, ya que los hechos constitutivos de la infracción se ven
confirmados por los antecedentes documentales aportados por el Servicio y por la
declaración testimonial de los funcionarios actuantes a fojas 47 de autos, quienes
describen las acciones de fiscalización que culminaron con la notificación de la infracción
que se conoce en autos.
DUODÉCIMO: Que, tal como se expresó en el considerando noveno de la presente
sentencia, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece en su inciso 5° que en caso de que las facturas no se emitan al
momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho
numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas
las especificaciones que señale el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada
norma establece que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado
realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando que también se
deberán emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas y que la no emisión de guías de despacho
oportunamente será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción de
que el contribuyente Francisco Javier Muñoz Navarrete ha incurrido en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por
la cual se estima del caso rechazar el reclamo presentado en autos en contra de la
notificación de infracción N°1408615, de fecha 14 de enero de 2025.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°
10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta
20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la
calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes,
ya que no existen antecedentes en autos que acrediten la comisión de infracciones
anteriores por parte de don Francisco Javier Muñoz Navarrete. Asimismo, se considerará
la circunstancia del número 4 de la referida norma, en cuanto al grado de conocimiento
que pudiere haber tenido el infractor de la obligación legal infringida, por cuanto se trata
de una persona que no registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, lo cual lleva a concluir que es altamente probable un conocimiento imperfecto
de la normativa tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
totalmente vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 132, 144, 148 y 165 del Código
Tributario; artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Francisco
Javier Muñoz Navarrete, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1408615 de fecha 14 de enero de 2025,
practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a duodécimo de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante una multa de $140.000, equivalente al 100% del monto de la
operación, y clausura de 1 día de la oficina, establecimiento o sucursal en que se cometió
la infracción, debiendo el Servicio de Impuestos Internos determinar la modalidad de
práctica de dicha sanción atendido que el reclamante no registra inicio de actividades.
IV.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Cuantía Bruta UTM 2,08
RUC: 25-9-0000082-9
RIT: ES-08-00005-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2025-08-08T13:47:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.