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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00024-2025 · 13 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00024-2025
RUC
25-9-0000423-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece doña MIRIAM GLORIA BARRÍA MUÑOZ, cédula de identidad N°12.195.289-0, con domicilio en Pasaje Monasterio N° 05284, Temuco, Región de la Araucanía, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408714, de 26 de marzo de 2025, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por la venta de provisiones pagadas a través de máquina receptora de pagos marca “Tuu” no autorizada por el Servicio, entre los días 1 al 26 de marzo de 2025, conducta detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: 1. Manifiesta que con fecha 26 de marzo de 2025, la funcionaria del Servicio doña Catherine Fernández se apersonó en el almacén de su propiedad procediendo a emitir la infracción reclamada por supuesta falta de emisión de documento tributario por ventas de provisiones entre el 1 y el 26 de marzo de 2025. Indica que la infracción fue notificada a su sobrina quien se encontraba atendiendo el local al momento de la fiscalización, consignando como monto de la operación no documentada la suma de $2.040.771. 2. La reclamante sostiene que las ventas correspondientes fueron registradas mediante el sistema de punto de venta de la empresa MAXI POS, y que dicha empresa le informó que, por razones técnicas vinculadas a la expiración del certificado digital, las operaciones no fueron debidamente ingresadas al sistema del Servicio, situación que fue corregida inmediatamente mediante la renovación del certificado. 3. De esta forma, solicita se anule la infracción reclamada, declarando que no corresponde la multa indicada. A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 28, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1. Manifiesta que el día 26 de marzo de 2025, en labores de fiscalización en terreno, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento de la contribuyente reclamante ubicado en Pasaje Monasterio N° 05284 de la comuna de Temuco. 2. Señala que en la referida visita se pudo constatar que la actividad de la contribuyente corresponde a venta de productos de rotisería, frutas, verduras y bebidas sin alcohol, encontrándose abierto el local al momento de la fiscalización y efectuando ventas de productos pagados tanto en dinero en efectivo como con medios electrónicos. 3. Indica que le solicitaron a la contribuyente reimprimir la última boleta electrónica por pago en efectivo. Al obtener la copia solicitada, se percataron que no era una boleta sino que un comprobante de pago en dinero efectivo que señalaba expresamente “documento sin validez tributaria”, por lo que se procedió a la revisión de la información contenida en las bases de datos del Servicio para verificar el correcto cumplimiento tributario de la contribuyente en cuanto a la emisión de documentos. De la información analizada se estableció que la contribuyente es usuaria de boletas electrónicas de mercado, las que se emiten en virtud de la compra de un certificado digital a la empresa E-Sign desde agosto de 2022 y el modelo de emisión vigente corresponde desde mayo de 2024 a “contribuyente emite siempre boleta y voucher”, que se refiere a un modelo de emisión de boletas en el que independientemente de la forma de pago, el contribuyente debe emitir siempre una boleta electrónica y si el pago es con tarjeta, también un voucher. 4. Señala que, con la copia del comprobante de pago, se logró identificar que el documento que la contribuyente entregaba a sus clientes no tiene validez legal, por cuanto la máquina receptora de pagos no se encontraba autorizada por el Servicio para la emisión de boletas. A continuación, solicitaron a la dependienta emitir el resumen de ventas desde el 1 al 26 de marzo de 2025 resultando un valor de $2.135.330 el que se comparó con las ventas informadas al Servicio en el registro de ventas del contribuyente disponible en la plataforma de dicha entidad fiscal, el que registra para el mes de marzo hasta el día de la fiscalización un monto de $94.559, verificando de esa manera que no llegaban en su totalidad las ventas desde la maquina emisora del contribuyente al Registro Electrónico de Ventas, por lo que durante el mes de marzo de 2015 no se habían emitido boletas electrónicas autorizadas por el Servicio por una diferencia de $2.040.771. En razón de lo anterior, se cursa la infracción reclamada a la contribuyente por el monto indicado, el que es determinado de la información extraída desde el resumen de ventas de la máquina utilizada por la dependiente, descontando las ventas verificadas en el registro de ventas de dicho período. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Manifiesta que la defensa de la contribuyente en cuanto a que su certificado digital se encontraba vencido no justifica su actuar negligente de haber emitido durante días comprobantes de pago con la leyenda “documento sin validez tributaria”. Indica que la vigencia del certificado digital puede ser de 1, 2 o 3 años contado de la fecha en que el contribuyente recibe el correo electrónico de la empresa E-Sign, a través del que se le otorga certificado digital que le permite la emisión de documentos tributarios. De esta forma, señala que resulta curioso que solo posterior a la fiscalización la contribuyente haya renovado el certificado digital. Asimismo, señala que la contribuyente en su reclamo no se refiere a ninguna circunstancia referida a la improcedencia de la infracción, más allá de la alegación del vencimiento del certificado digital. 2. De esta forma, indica que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se realizó conforme a derecho, toda vez que, frente a la no emisión de boletas electrónicas, corresponde notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 3. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Miriam Gloria Barria Muñoz en contra de la notificación de infracción N° 1408714, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, con costas. A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 43, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 45, la parte reclamada delega poder. A fojas 47, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 51, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 89 y 90, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 91, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 104, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 106, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 107, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos doña Miriam Gloria Barria Muñoz, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408714, de 26 de marzo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de notificación de infracción N° 1408714 2.- Registro de compras y ventas del Servicio de Impuestos Internos de marzo de 2025 3.- Reporte emitido por empresa Maxi Pos del mes de marzo de 2025. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante, con fecha 26 de marzo de 2025, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por la venta de provisiones pagadas con medios electrónicos a través de máquina receptora de pagos que no se encontraba autorizada por el Servicio entre los días 1 al 26 de marzo de 2025, por un monto de $2.040.771. CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que hasta el momento de la fiscalización no se había percatado de que el certificado digital para la correcta emisión de boletas a través de la máquina receptora de pagos se encontraba vencido, habiendo corregido dicha situación de forma posterior a la fiscalización. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 51 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la contribuyente Miriam Barría Muñoz incurrió en el hecho que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos folio 1408714, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario por la venta de provisiones entre los días 1 al 26 de marzo de 2025, ascendentes a la suma de $2.040.771. SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental según el siguiente detalle, documentos que rolan de fojas 64 a 86 de autos: 1. Comprobante de transferencia electrónica de la reclamante a empresa Maxi Pos. 2. Comprobante de transferencia de la empresa Maxi Pos. 3. Comprobante de compra de certificado digital. 4. Registro de ventas de marzo de 2025 registrados por su máquina emisora. 5. Captura de pantalla de correo electrónico 6. Formulario 29 de marzo de 2025. 7. Fotografías del local comercial de la reclamante. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: a) Prueba documental: 1. Expediente administrativo de la contribuyente, rolante de fojas 93 a 99 de autos. 2. Registro de ventas de marzo de 2025 de la contribuyente reclamante. b) Prueba testimonial: En el acta de audiencia de prueba testimonial, rolante a fojas 89 y 90 de autos, consta la declaración de la funcionaria fiscalizadora del Servicio doña Catherine Fernández Andrade. OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 51 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Miriam Barria Muñoz efectuó ventas entre los días 1 al 26 de marzo de 2025 pagadas mediante medios electrónicos (a través de tarjetas de débito y crédito) registradas en máquina receptora de pagos por las cuales no habría emitido la respectiva boleta electrónica, situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 26 de marzo de 2025, a través de una verificación de la información contenida en la máquina receptora de pagos de la contribuyente y el registro de ventas electrónicos del Servicio. NOVENO: Que, al respecto, debe señalarse primeramente que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” DÉCIMO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus argumentaciones, ha acompañado comprobante de transferencia electrónica de la reclamante a la empresa Maxi Pos, de 31 de marzo de 2025 y comprobante de compra de certificado digital sin fecha. Tales medios de prueba no resultan pertinentes ni eficaces para demostrar que efectivamente emitió las correspondientes boletas electrónicas por las ventas realizadas entre el 1 al 26 de marzo de 2025, pues los mencionados documentos solo dan cuenta de que, en forma posterior a la fiscalización, procedió a renovar el certificado digital para la emisión de boletas de venta. Asimismo, la reclamante acompaña el registro de ventas de marzo de 2025 extraído de su máquina emisora de boletas, documento que corrobora lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción que se conoce en autos en cuanto a que dicha máquina no contaba con su certificado digital vigente y solo emitía vales. Tal circunstancia también resulta demostrada por cuanto todos aquellos pagos que registra no se encuentran informados en el registro de ventas del Servicio, que rola a fojas 100 y 101 de autos y, en cuanto al correo electrónico que acreditaría la comunicación que mantuvo la reclamante con la fiscalizadora actuante del Servicio en forma posterior a la fiscalización, cabe señalar que dicho documento sólo demuestra que la funcionaria le entregó instrucciones para incorporar los montos de IVA omitidos en su declaración mensual de formulario 29, lo cual llevó a cabo la contribuyente en su declaración presentada en marzo de 2025, donde informa las ventas omitidas en sus registros. Como puede observarse, toda la prueba acompañada por la reclamante da cuenta de hechos acaecidos con posterioridad a la fiscalización y a la notificación de infracción, no siendo en consecuencia suficiente para desvirtuar la imputación formulada por el Servicio ni constituye una prueba idónea para acreditar la correcta emisión de boletas durante el período fiscalizado. UNDÉCIMO: Que, en tanto, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso a través del expediente infraccional que rola de fojas 93 a 99, copia de la notificación de infracción reclamada y resumen de ventas de la máquina receptora de pagos de la contribuyente que informa ventas hasta el momento de la fiscalización por la suma de $2.135.330. Asimismo, rola a fojas 100 y 101 de autos detalle del registro de ventas de la reclamante obtenido de las bases de datos del Servicio, en que consta que no se informaron ventas entre los días 5 al 26 de marzo de 2025 en contraste con lo informado por la máquina receptora de pagos, como se señaló anteriormente. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por la fiscalizadora doña Catherine Fernández Andrade, a fojas 89 y 90 de autos, ésta explica en su atestado las circunstancias en que se desarrolló la fiscalización, describiendo los hechos que constató personalmente, señalando que “… Al obtener copia de la última boleta emitida, nos dimos cuenta de que no se trataba de una boleta electrónica, sino que de un comprobante de pago, ya que el documento mantenía la leyenda que no era un documento valido tributariamente. Quisimos corroborar este hecho en nuestro sistema y lo revisamos en las aplicaciones del Servicio, primero verificamos que el modelo de emisión informado al Servicio por la contribuyente correspondía siempre a la emisión de boleta y voucher por cualquier medio de pago, luego verificamos la emisión de las boletas en la aplicación del Servicio donde pudimos verificar que en el mes de marzo solo existían boletas emitidas por los primeros cuatro días. Luego revisamos el registro de boletas del mes de marzo y en este tampoco estaban informadas las boletas de los días posteriores al 4 de marzo. Después, revisamos directamente la maquina emisora de boletas de la contribuyente, desde donde pudimos obtener un resumen de ventas del mes de marzo de 2025. Constatamos que el proveedor del sistema de emisión de boletas era la empresa Haulmer ya que el atributo de la contribuyente para la emisión de boletas es de “emisión de mercado”, es decir, no emite boletas por la aplicación del Servicio, sino utilizando un sistema de pago que presta un tercero. En el resumen de ventas identificamos cobros realizados con tarjetas de débito y crédito, pagos en efectivo y un ítem que indicaba que se trataba de ventas sin documento. Este último ítem se refiere a que al momento de hacer el cobro a través de la maquina se le indica que es una venta sin validez tributaria, es decir, sin boleta. El resumen de ventas desde el 1 al 26 de marzo indicaba un monto sobre los dos millones de pesos en ventas y en los registros internos del Servicio se registraban operaciones por montos muy inferiores a las ventas reales cobradas con la máquina. Con esos dos montos determinamos la diferencia entre las ventas reales que indicaban los registros de la maquina y la información de las ventas registradas en el Servicio, esto corresponde al monto de la operación consignada en la notificación de infracción” DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de la prueba documental y testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal tiene por suficientemente acreditada la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En efecto, los documentos acompañados por el órgano fiscalizador, específicamente el registro de ventas de marzo de 2025, evidencian una anomalía importante en el cumplimiento tributario de la contribuyente quien registra ventas hasta el día 4 de marzo retomándose el 27 de marzo de 2025, situación que evidentemente no se condice con la naturaleza de su giro comercial consistente en la venta al detalle de provisiones que supone múltiples operaciones diarias, muchas de las cuales son pagadas por los clientes con medios electrónicos, esto es tarjetas de débito y crédito. Lo anterior, es concordante con la declaración de la funcionaria actuante quien manifestó que, en el curso de la fiscalización presencial, pudieron percatarse que la máquina receptora de pagos otorgaba un documento consistente en un comprobante de pago que no era tributariamente válido. DÉCIMO CUARTO: Que, además como señala el órgano fiscalizador, la reclamante no controvierte en lo sustancial los hechos contenidos en la notificación de infracción N°1408714, ya que su argumentación se centra en justificar su actuar por desconocimiento de que el certificado digital se encontraba vencido, lo cual no desvirtúa el incumplimiento del deber legal de emitir documentos tributarios por cada operación de venta, obligación ineludible que recae directamente sobre la contribuyente con independencia de los medios electrónicos que utilice para su cumplimiento. En tal sentido, no puede prosperar la alegación de la reclamante puesto que la carga de asegurar la correcta habilitación de los sistemas utilizados para el cumplimiento de obligaciones tributarias recae exclusivamente en el contribuyente, quien no puede excusarse en su propia negligencia al no haber renovado oportunamente el certificado digital que la habilitaba para otorgar boletas electrónicas. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado anteriormente y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la declaración testimonial, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 51, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por las ventas realizadas entre los días 1 al 26 de marzo de 2025 pagadas a través de medios electrónicos y registradas en su máquina receptora de pagos no autorizada por el Servicio por un monto de $2.040.771, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por doña Miriam Gloria Barria Muñoz. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en autos que tanto la dependiente de la reclamante como la contribuyente en forma posterior a la fiscalización facilitaron la información solicitada por los funcionarios del Servicio. Igualmente, debe considerarse la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que la contribuyente declararó en el formulario 29 de marzo de 2025 las ventas por las cuales no otorgó documento tributario, según consta del documento rolante a fojas 84 de autos, circunstancia reconocida expresamente por la funcionaria fiscalizadora en su declaración testimonial. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Miriam Gloria Barria Muñoz, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408714, de 26 de marzo de 2025, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Miriam Gloria Barria Muñoz una multa ascendente a $1.020.386, equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de 1 día del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicada en Pasaje Monasterio N° 05284, Temuco. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 29,88 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 29,88 RUC: 25-9-0000423-4 RIT: ES-08-00024-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-06-13T10:05:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.