Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00036-2025 · 21 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00036-2025
- RUC
- 25-9-0000564-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: YOLANDA VEJAR PALMA
RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL
RUC: 25-9-0000564-8
RIT: ES-08-00036-2025
CUANTÍA NETA: 8,74 UTM
CUANTÍA BRUTA: 8,74 UTM
Temuco, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña YOLANDA DEL PILAR VEJAR PALMA, arquitecta, cédula de
identidad N°14.217.605-K, domiciliada en calle Gerona N°665, Temuco, quien dentro de
plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
en contra de la notificación de infracción folio 1408835, de fecha 15 de abril de 2025,
cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por el no otorgamiento de boleta de honorario electrónica por servicios
profesionales pagados que fueron prestados a la empresa MYM SpA por la suma de
$600.000, solicitando que la actuación fiscal sea dejada sin efecto conforme a los siguientes
argumentos y fundamentos:
1. Sostiene la contribuyente infraccionada que con fecha 12 de abril de 2025 fue citada a
comparecer a las oficinas del Servicio, y que al concurrir el día 15 del mismo mes se le cursó
una infracción por no emitir boleta de honorarios por servicios profesionales de
arquitectura prestados a la empresa MYM SpA, pagados en efectivo, por la suma de
$600.000 durante los meses de febrero y marzo de 2025.
2. Indica que en dicha oportunidad el funcionario fiscalizador la habría obligado a emitir
inmediatamente una boleta de honorarios electrónica en dependencias del Servicio, sin
permitirle efectuar explicaciones ni revisar antecedentes, emitiendo la boleta N°46, de
fecha 15 de abril de 2025, la que posteriormente debió anular por error de digitación,
sustituyéndola por la boleta N°50, de fecha 1 de abril de 2025.
3. Sostiene que la infracción fue indebidamente cursada, por cuanto conforme a la Circular
N°21, de 1991, y a la Resolución N°1414, de 1978, ambas del Servicio de Impuestos Internos,
la boleta de honorarios debe emitirse al momento del pago del servicio o dentro del plazo
máximo de 90 días posteriores a dicho pago, plazo que a su juicio se encontraba vigente al
momento de la fiscalización.
4. Agrega que los servicios profesionales de arquitectura se entienden concluidos una vez
aprobado el proyecto por la Dirección de Obras Municipales y entregado al propietario, lo
que en el caso de autos habría ocurrido durante el mes de marzo de 2025, por lo que no
concurrían los presupuestos legales para la aplicación de la sanción reclamada, solicitando,
en subsidio, que esta sea aplicada en su mínimo legal
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 22, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo en los
siguientes términos:
1. Expone que la infracción tuvo su origen en una denuncia de evasión presentada ante el
Servicio con fecha 10 de marzo de 2025, relativa a servicios de arquitectura pagados en
efectivo y respecto de los cuales no se habría emitido la correspondiente boleta de
honorarios electrónica, lo que motivó el inicio de un procedimiento de fiscalización
destinado a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente.
2. Indica que al momento de la comparecencia de la reclamante ante el Servicio se constató
la no emisión de la boleta de honorarios por los servicios pagados, circunstancia reconocida
por la propia contribuyente, razón por la cual se procedió a notificar la infracción prevista
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
3. Señala que la posterior emisión y anulación de boletas electrónicas no desvirtúa la
configuración de la infracción, toda vez que la obligación legal consiste en emitir el
documento tributario en el momento en que se percibe la renta o se pone a disposición del
contribuyente.
4. Agrega que los funcionarios fiscalizadores actuaron dentro del ámbito de sus atribuciones
legales, teniendo la calidad de ministros de fe, y que la normativa vigente, en particular el
artículo 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N°21 de 1991 y la Resolución
N°1414, de 1978, impone a los profesionales la obligación de emitir boleta de honorarios
en el mismo momento del pago del servicio.
5. Solicita finalmente que se rechace el reclamo interpuesto, se declare configurada la
infracción tributaria y se condene a la reclamante al pago de la multa que en derecho
corresponda.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 38, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña lista de testigos y solicita ampliación del término
probatorio.
A fojas 62, se tuvo por acompañada la lista de testigos y no se da lugar a la ampliación
solicitada.
A fojas 64 y 65, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 94, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 95, con el mérito de la certificación se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Yolanda Vejar Palma ha deducido reclamo en contra de la
notificación de infracción folio 1408835, de fecha 15 de abril de 2025, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario configurada por el no
otorgamiento de boleta de honorarios electrónica por servicios profesionales pagados, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña los siguientes documentos fundantes de su reclamo:
1. Copia de notificación de infracción folio 1408835.
2. Imagen correspondiente a captura de pantalla del sitio web del Servicio.
3. Permiso de demolición de 6 de marzo de 2025, emitido por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Nueva Imperial.
4. Copia de boleta de honorarios N°46, anulada.
5. Copia de boleta de honorarios N°50, emitida el 1 de abril de 2025 a MYM SpA por la suma
de $600.000.
6. Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitidas correspondiente al año
2025.
7. Copia de notificación N°0105186, de 12 de abril de 2025.
8. Comprobante de fiscalización N°4994987.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 15 de abril de 2025
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario a la
contribuyente Yolanda del Pilar Vejar Palma por no otorgar boleta de honorarios por
servicios profesionales pagados en efectivo por la suma de $600.000. Dicha actuación fiscal
se genera con ocasión de la denuncia N°1378718-2, ingresada al Servicio el 10 de marzo del
mismo año, en la cual el denunciante da cuenta que pagó, por servicios profesionales
correspondientes a casa matriz nueva, planos para permiso de edificación y demolición, un
total de $1.200.000, no emitiéndose la correspondiente boleta de honorarios. Dicha
denuncia aparece transcrita en un correo electrónico enviado por la fiscalizadora Elizabeth
Valenzuela Soto al funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha, documento que se incorpora en
el expediente administrativo acompañado por la parte reclamada y que se encuentra
agregado en los folios 70 a 85 del expediente electrónico.
CUARTO: Que, la parte reclamante no controvierte en su reclamo el hecho de que no emitió
la correspondiente boleta electrónica por honorarios profesionales pagados en efectivo por
la suma de $600.000, según indica la infracción que se reclama en autos, argumentando en
su defensa que, según la normativa vigente, la emisión de una boleta de honorarios
electrónica por servicios profesionales debe realizarse efectivamente al momento del pago,
pudiendo emitirse dicho documento tributario hasta 90 después de percibidos los ingresos
correspondientes.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos expresa en su escrito de
contestación que el artículo 68 bis de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que
perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N°2 y en
el artículo 48 del mismo cuerpo legal deberán emitir boletas de honorarios en forma
electrónica en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
una resolución. Agrega que dichas instrucciones se contienen en la Resolución N°1414, del
año 1978 y en la Circular N°21, del año 1991, la cual señala la que las boletas tienen que ser
emitidas en el momento mismo en que se devenga el impuesto, esto es, cuando el
honorario o remuneración se paga, se abona en cuenta o se pone a disposición del
interesado, cualquiera sea el primero de los hechos que ocurra y la forma de percepción.
SEXTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y
considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la
reclamante incurrió en la infracción notificada con fecha 12 de abril de 2025 por el Servicio
de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por la no emisión de boleta de honorarios electrónica por servicios
profesionales pagados en efectivo por la empresa MYM SpA por un monto de $600.000.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. A su
turno, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el
siguiente detalle:
- Prueba documental:
1. A fojas 68 y 69, copia de notificación de infracción folio 1408835.
2. De fojas 70 a 85, expediente infraccional de la reclamante.
3. De fojas 86 a 91, Informe N° 133 emitido por el funcionario del Servicio Yeishon Sepúlveda
Rocha.
2.- Prueba testimonial: A fojas 64 y 65 de autos, prestó declaración en calidad de testigo el
funcionario fiscalizador del Servicio Claudio Mella Ortega.
OCTAVO: Que, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una
sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos
quien debe acompañar las pruebas pertinentes que respaldan su actuación, considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional con las adaptaciones que la naturaleza y características de estos procesos
sancionatorios imponen. Lo anterior ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia pronunciada en causa rol 5209-2022 de fecha 23 de mayo de 2013, en
la que señala que la potestad sancionadora de la Administración “admite un origen común
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismo
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas”. Agrega el Tribunal superior que “como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a
la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”
NOVENO: Que, en cuanto a los hechos constitutivos de la infracción que se reclama en
autos, resulta relevante señalar que, conforme a lo expuesto por la contribuyente en su
escrito de reclamo, constituye un hecho no controvertido en autos la no emisión de la
boleta de honorarios correspondiente a los servicios profesionales prestados por la suma
de $600.000, circunstancia que no es desconocida ni discutida por dicha parte quien
reconoce haber percibido el pago respectivo sin haber emitido el documento tributario. Lo
anterior aparece, además, refrendado en el Informe N°33, emitido por el funcionario del
Servicio de Impuestos Internos don Yeishon Sepúlveda Rocha, agregado al expediente
electrónico de fojas 86 a 91, en el cual se deja constancia de la referida omisión cuando
señala que la contribuyente Yolanda Pilar Vejar Palma indicó en su comparecencia personal
al Servicio el 15 de abril de 2025 que el servicio completo prestado correspondía a
$1.200.000, monto señalado en la denuncia de evasión, pero que ella había solicitado al
denunciante un pago en efectivo de $600.000 solo por lo que había alcanzado a realizar en
el mes de febrero, que consiste en los servicios pagados en efectivo que se detallan en la
boleta electrónica N°46 emitida a petición del funcionario, que posteriormente fue
reemplazada por la boleta de honorarios electrónica N°50, de 26 de abril del mismo año.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, la controversia planteada en autos se circunscribe a la
interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que regula la oportunidad
en que deben emitirse las boletas de honorarios electrónicas. A este respecto, tal como lo
sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, el artículo 68 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que perciban rentas por el
ejercicio de las actividades señaladas en el artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal deberán
emitir boletas de honorarios en forma electrónica, en la forma y plazo que determine el
Servicio mediante resolución. Asimismo, la Circular N°21, del año 1991, al reproducir las
instrucciones impartidas en la Resolución N°1414, del año 1978, señala en su apartado VIII,
letra B), que las boletas de honorarios deben ser emitidas en el momento mismo en que se
devenga el impuesto, esto es, cuando el honorario o remuneración se paga, se abona en
cuenta o se pone a disposición del interesado, cualquiera sea el primero de los hechos que
ocurra.
UNDÉCIMO: Que, de lo razonado precedentemente se desprende que, siendo un hecho no
controvertido en autos la no emisión de la boleta electrónica por parte de la reclamante al
momento de percibir los honorarios por la suma de $600.000, la cuestión a resolver se limita
a determinar si la normativa legal y reglamentaria aplicable permitía diferir válidamente
dicha emisión sin configurar la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario. Al respecto, la prueba acompañada por la contribuyente junto a su escrito de
reclamo no resulta suficiente para desvirtuar la infracción cursada por el Servicio, desde que
no logra acreditar que la omisión constatada se ajuste a las instrucciones oficiales vigentes
en materia de emisión de boletas de honorarios electrónicas.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, si bien el documento denominado “Guía Paso a Paso”,
agregado en los folios 9 a 15 del expediente electrónico, obtenido desde la página web del
propio Servicio de Impuestos Internos, consigna que la boleta de honorarios electrónica
debe emitirse en el mismo momento en que es pagado el servicio profesional y hasta un
máximo de 90 días de efectuado dicho pago, tal referencia no modifica la instrucción
normativa vigente en cuanto a la oportunidad de emisión del referido documento
tributario, sino que se encuentra destinada únicamente a regular los efectos prácticos del
cumplimiento de la obligación tributaria en períodos posteriores, cuando la emisión no se
ha efectuado oportunamente sin que ello implique la inexistencia de la infracción ni su
exclusión automática. Lo anterior resulta ratificado al consultar en la sección de “preguntas
frecuentes” de la página web del Servicio sobre el momento en que se debe emitir la Boleta
de Honorarios Electrónica, ya que la respuesta proporcionada es que “la Boleta de
Honorarios Electrónica (BHE) debe emitirse en el mismo período tributario en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del
servicio.”
(https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_8261.htm)
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, los demás documentos acompañados por la
reclamante, agregados en los folios 14 a 19 del expediente electrónico, consistentes en
antecedentes relativos a la ejecución y término de los servicios profesionales prestados,
carecen de relevancia probatoria y de pertinencia respecto de la cuestión jurídica debatida
en autos, toda vez que no dicen relación con la oportunidad legalmente exigida para la
emisión de la boleta de honorarios, razón por la cual no serán considerados para efectos de
resolver el presente reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado anteriormente y en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios
que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante incurrió en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose
establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio
de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba
de fojas 41, que la contribuyente incurrió en la infracción notificada con fecha 12 de abril
de 2025 por el Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, configurada por la no emisión de boleta de honorarios electrónica
por servicios profesionales pagados en efectivo por la empresa MYM SpA por un monto de
$600.000.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, para los efectos de la graduación de la sanción conforme a lo previsto
en el artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal tendrá especialmente presente las
siguientes circunstancias:
1) Lo contemplado en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente en
infracciones de la misma especie o semejantes de la contribuyente, por cuanto resulta
acreditado con los antecedentes agregados al expediente infraccional acompañado por el
Servicio, que no registra denuncias o autodenuncias semejantes durante los últimos 24
meses.
2) Lo establecido en el N° 5 del citado artículo, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, atendido que en el presente caso la contribuyente emitió la
boleta de honorarios electrónica correspondiente, tal como consta del documento
acompañado a fojas 16, correspondiente a la Boleta N°50 que reemplaza a la boleta N°46,
anulada por un error de digitación al no corresponder retención del 10% a la reclamante.
3) Lo dispuesto en el N° 6, relativo a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación, constando en autos que la contribuyente facilitó a los funcionarios
fiscalizadores toda la información solicitada, colaborando activamente durante el desarrollo
de la diligencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 42 N°2 y 68 bis de la Ley de la Renta; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente
Yolanda del Pilar Vejar Palma, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la infracción folio 1408835, de 15 de abril de 2025, notificada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme con las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante una multa ascendente a $300.000, equivalente al mínimo
legal del 50% del monto de la operación y clausura de 2 días, la cual podrá hacerse efectiva
en alguna de las modalidades señaladas en el inciso 2° del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-01-21T11:27:12-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.