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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00042-2025 · 22 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00042-2025
RUC
25-9-0000632-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: FREDY SÁNCHEZ SAN MARTÍN RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL RUC: 25-9-0000632-6 RIT: ES-08-00042-2025 CUANTÍA NETA: 52,44 UTM CUANTÍA BRUTA: 52,44 UTM Temuco, veintidós de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don FREDY ABRAHAM SÁNCHEZ SAN MARTÍN, conductor, cédula de identidad N° 18.486.484-3, con domicilio para estos efectos en Pasaje Aquiles Herrera Burgos N°751, Villa San José, comuna de Lautaro, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1409076, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado efectuado en vehículo de carga de 1.200 sacos de papas desde Hualpin a Lautaro. Señala al efecto el reclamante que el 14 de mayo de 2025 se encontraba realizando labores de conductor para la empresa de transportes Moisés Llancaqueo Ponce en la comuna de Hualpin, lugar en donde cargó 1.200 sacos de papas pertenecientes a la empresa Sky Majestic SpA, precisando que dicha carga tenía como destino la empresa VETD SpA en la comuna de Santiago. Indica que la carga debía ser entregada durante la madrugada del 15 de mayo y que una vez que las papas fueron cargadas en el vehículo y considerando que debía conducir toda la noche se dirigió a su domicilio para alimentarse y descansar, ocasión en que fue fiscalizado por Carabineros de Chile y por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el peaje troncal Quepe. Agrega que en dicha instancia se le solicitó la documentación del vehículo y los documentos que acreditaban el transporte de la carga, percatándose que no se le había entregado la guía de despacho correspondiente. También refiere que intentó comunicarse con su empleador para que le enviara el documento, pero no logró establecer contacto en ese momento y que posteriormente le fue enviada la guía de despacho por correo electrónico, la que normalmente se le remite por la aplicación de mensajería WhatsApp. A consecuencia de esto, señala que fue sancionado por el Servicio por no contar con la documentación que acreditara la razón social y el RUT tanto de la empresa propietaria de la carga como de la empresa receptora en Santiago. Manifiesta que en ningún momento intentó evadir la fiscalización y siempre mostró disposición a colaborar con los funcionarios actuantes, agregando que durante el procedimiento se le consultó acerca del valor de la carga, específicamente el valor por saco y en base a la información que proporcionó verbalmente los fiscalizadores éstos asignaron un valor de la carga de $3.600.000, precisando que dicho monto no corresponde al valor real de la carga, cuyo valor exacto sería de $1.200.006 según consta en la factura N°241 emitida por la dueña de la carga Sky Majestic SpA, haciendo presente que la carga no era de su propiedad. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la infracción reclamada en atención a los antecedentes expuestos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 8, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Contador Auditor, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. De fojas 13 a 20, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: Solicita el rechazo íntegro del reclamo, confirmando la notificación de infracción N°1409076, cursada por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, por estimar que su actuación se ajustó plenamente a derecho 1. Hechos constatados en la fiscalización: El Servicio sostiene que, durante la fiscalización, el contribuyente no exhibió ningún documento tributario que amparara el traslado de la mercadería ni identificó al propietario de la carga. Señala que el propio reclamante informó verbalmente el valor de la operación en $3.600.000, sobre cuya base se cursó la infracción. Asimismo, indica que la factura acompañada con posterioridad fue emitida después del momento de la fiscalización, por lo que no desvirtúa la infracción constatada 2. Fundamentos jurídicos de la infracción: El Servicio argumenta que la conducta constatada configura plenamente la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con las normas del D.L. N°825 sobre IVA, que obligan a emitir y portar guía de despacho o factura durante el traslado de mercaderías. Precisa que, aun cuando el conductor se identifique como transportista, responde solidariamente cuando no identifica al dueño de la carga ni exhibe documentación tributaria válida. Sostiene que los hechos fueron verificados por funcionarios del Servicio que actúan como ministros de fe, por lo que su constatación goza de presunción de veracidad conforme al Código Tributario y al Código de Procedimiento Civil. Añade que la infracción es de carácter objetivo, no siendo exigible acreditar intención ni perjuicio fiscal para su configuración 5. Petición concreta: Finalmente, el Servicio solicita se rechace el reclamo, se declare configurada la infracción y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, además de una clausura de seis días, o la sanción que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa condena en costas A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 27, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 31 y 32, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo entre las partes. A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 41, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 58, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 61, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Fredy Sánchez San Martín ha interpuesto reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N°1409076, cursada el 14 de mayo de 2025 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su presentación copia de la infracción reclamada y copia de la factura electrónica N° 241, de 14 de mayo de 2025, emitida por Sky Majestic SpA por un monto total de $1.200.006, documentos que se agregan en los folios 4 y 5 del expediente electrónico. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que efectuaban un control carretero el día 14 de mayo de 2025 en el peaje troncal Quepe, notificaron al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado de 1.200 sacos de papas desde Hualpin a Lautaro y por el hecho de que el conductor no identifica al propietario de la carga. CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que en el momento en que se efectuó la fiscalización no exhibió el documento tributario que respaldaba la carga por cuanto no pudo contactarse con el dueño de la mercadería, pero que posteriormente la empresa dueña de la carga emitió la correspondiente factura electrónica, la cual acompaña a su reclamo, haciendo presente que el monto de la operación que se consigna en la infracción no corresponde al valor real de la mercadería. QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad de que el contribuyente Fredy Abraham Sánchez San Martín incurrió en los hechos descritos en la infracción N° 1409076, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en trasladar 1.200 sacos de papas, en el vehículo destinado al transporte de carga placa patente VG-8610, sin documento tributario el día 14 de mayo de 2025, según se señala en la resolución de fojas 36 de autos. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental, acompañando copia de la infracción N°1409076 e Informe N°169, los cuales se agregan en los folios 47 a 55 del expediente electrónico. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto a lo señalado en el punto III del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se afirma que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos considerando que en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que no es procedente en la especie. NOVENO: Que, al objeto de resolver acertadamente la cuestión que se plantea en la presente causa, debe tenerse presente que los funcionarios del Servicio notificaron la infracción reclamada por la no emisión de factura o guía de despacho por el traslado de 1.200 sacos de papas al transportista Fredy Sánchez San Martín no por considerar que éste era dueño de la mercadería, sino que se aplicó la responsabilidad solidaria que establece el inciso 8° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por no identificar al vendedor o propietario de las especies que transportaba. Así se desprende de lo consignado en el formulario 3294 que se acompaña a fojas 47, donde se señala expresamente en el costado izquierdo del documento “…conductor no identifica al propietario de la carga”. DÉCIMO: Que, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en autos y a lo sostenido por ambas partes en sus escritos principales, puede establecerse como un hecho no controvertido la circunstancia de que el conductor del camión fiscalizado patente JC-3921, al momento de ser controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el peaje troncal de Quepe el 14 de mayo de 2025, no portaba un documento tributario que respaldara el traslado de 1.200 sacos de papas ni tampoco identificó eficazmente al propietario de dicha mercadería, siéndole enviada con posterioridad a la fiscalización la factura N°241 emitida por Sky Majesty SpA, propietaria de las papas que transportaba. Lo anterior, también se corrobora con la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos, el fiscalizador don Leonel Pávez Martínez, quien señaló en su declaración que don Fredy Sánchez San Martín no identificó al dueño de la carga a pesar del tiempo razonable que se le concedió para que contactara a los responsables de la mercadería que transportaba. Los mismos antecedentes se contienen también en el informe N° 169, de 30 de mayo de 2025, emitido por los funcionarios que intervinieron en la fiscalización presencial, el cual se agrega en los folios 50 a 55 del expediente. UNDÉCIMO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, no siendo suficiente sus alegaciones para desvirtuar la imputación efectuada por el ente fiscalizador en el acto reclamado por infringir la obligación legal de portar la respectiva guía de despacho o factura por el traslado de mercaderías y no identificar al dueño de la mercadería. DUODÉCIMO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 8° que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando que también se deberán emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. Señala también esta norma que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento de guías de despacho o facturas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, sancionable con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que el reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se estima del caso rechazar el reclamo presentado en autos por don Fredy Sánchez San Martín en contra de la notificación de infracción N° 1409076, de fecha 14 de mayo de 2025. DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Debe tenerse presente que el monto de la operación consignado en la infracción impugnada corresponde a la suma de $3.600.000; sin embargo, el reclamante ha acreditado en autos, mediante la factura electrónica N°241, de 14 de mayo de 2025, la cual no ha sido objetada por el Servicio, que el valor total de la mercadería transportada correspondía a $1.200.006, por lo que este Tribunal considerará este último monto al objeto de regular la multa correspondiente. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes, ya que éste no registra la comisión de infracciones anteriores. Asimismo, se considerará la circunstancia del N° 6 de dicha norma, referida a la cooperación prestada por el infractor durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción reclamada en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar totalmente vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Fredy Sánchez San Martín, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción folio 1409076, cursada el 14 de mayo de 2025 por funcionarios de la IX Dirección Regional el Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante don Fredy Sánchez San Martín una multa de $600.000, equivalente al mínimo legal del 50% del monto de la operación determinado en autos y clausura de 2 días, la cual podrá hacerse efectiva en alguna de las modalidades señaladas en el inciso 2° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-01-22T11:04:42-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.