Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00042-2025 · 22 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00042-2025
- RUC
- 25-9-0000632-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: FREDY SÁNCHEZ SAN MARTÍN
RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL
RUC: 25-9-0000632-6
RIT: ES-08-00042-2025
CUANTÍA NETA: 52,44 UTM
CUANTÍA BRUTA: 52,44 UTM
Temuco, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FREDY ABRAHAM SÁNCHEZ SAN MARTÍN, conductor, cédula de
identidad N° 18.486.484-3, con domicilio para estos efectos en Pasaje Aquiles Herrera
Burgos N°751, Villa San José, comuna de Lautaro, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1409076, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado
efectuado en vehículo de carga de 1.200 sacos de papas desde Hualpin a Lautaro.
Señala al efecto el reclamante que el 14 de mayo de 2025 se encontraba realizando labores
de conductor para la empresa de transportes Moisés Llancaqueo Ponce en la comuna de
Hualpin, lugar en donde cargó 1.200 sacos de papas pertenecientes a la empresa Sky
Majestic SpA, precisando que dicha carga tenía como destino la empresa VETD SpA en la
comuna de Santiago.
Indica que la carga debía ser entregada durante la madrugada del 15 de mayo y que una
vez que las papas fueron cargadas en el vehículo y considerando que debía conducir toda
la noche se dirigió a su domicilio para alimentarse y descansar, ocasión en que fue
fiscalizado por Carabineros de Chile y por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
en el peaje troncal Quepe. Agrega que en dicha instancia se le solicitó la documentación
del vehículo y los documentos que acreditaban el transporte de la carga, percatándose
que no se le había entregado la guía de despacho correspondiente.
También refiere que intentó comunicarse con su empleador para que le enviara el
documento, pero no logró establecer contacto en ese momento y que posteriormente le
fue enviada la guía de despacho por correo electrónico, la que normalmente se le remite
por la aplicación de mensajería WhatsApp. A consecuencia de esto, señala que fue
sancionado por el Servicio por no contar con la documentación que acreditara la razón
social y el RUT tanto de la empresa propietaria de la carga como de la empresa receptora
en Santiago.
Manifiesta que en ningún momento intentó evadir la fiscalización y siempre mostró
disposición a colaborar con los funcionarios actuantes, agregando que durante el
procedimiento se le consultó acerca del valor de la carga, específicamente el valor por saco
y en base a la información que proporcionó verbalmente los fiscalizadores éstos asignaron
un valor de la carga de $3.600.000, precisando que dicho monto no corresponde al valor
real de la carga, cuyo valor exacto sería de $1.200.006 según consta en la factura N°241
emitida por la dueña de la carga Sky Majestic SpA, haciendo presente que la carga no era
de su propiedad.
Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la infracción reclamada en atención a los
antecedentes expuestos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 8, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Contador Auditor, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
De fojas 13 a 20, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos:
Solicita el rechazo íntegro del reclamo, confirmando la notificación de infracción
N°1409076, cursada por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, por estimar
que su actuación se ajustó plenamente a derecho
1. Hechos constatados en la fiscalización:
El Servicio sostiene que, durante la fiscalización, el contribuyente no exhibió ningún
documento tributario que amparara el traslado de la mercadería ni identificó al propietario
de la carga. Señala que el propio reclamante informó verbalmente el valor de la operación
en $3.600.000, sobre cuya base se cursó la infracción. Asimismo, indica que la factura
acompañada con posterioridad fue emitida después del momento de la fiscalización, por
lo que no desvirtúa la infracción constatada
2. Fundamentos jurídicos de la infracción:
El Servicio argumenta que la conducta constatada configura plenamente la infracción del
artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con las normas del D.L. N°825 sobre IVA,
que obligan a emitir y portar guía de despacho o factura durante el traslado de
mercaderías. Precisa que, aun cuando el conductor se identifique como transportista,
responde solidariamente cuando no identifica al dueño de la carga ni exhibe
documentación tributaria válida. Sostiene que los hechos fueron verificados por
funcionarios del Servicio que actúan como ministros de fe, por lo que su constatación goza
de presunción de veracidad conforme al Código Tributario y al Código de Procedimiento
Civil. Añade que la infracción es de carácter objetivo, no siendo exigible acreditar intención
ni perjuicio fiscal para su configuración
5. Petición concreta:
Finalmente, el Servicio solicita se rechace el reclamo, se declare configurada la infracción
y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la
operación, además de una clausura de seis días, o la sanción que el Tribunal estime
conforme a derecho, con expresa condena en costas
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 27, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 31 y 32, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo entre las partes.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 41, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 58, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 61, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Fredy Sánchez San Martín ha interpuesto reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de
infracción folio N°1409076, cursada el 14 de mayo de 2025 por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos de hecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña
a su presentación copia de la infracción reclamada y copia de la factura electrónica N° 241,
de 14 de mayo de 2025, emitida por Sky Majestic SpA por un monto total de $1.200.006,
documentos que se agregan en los folios 4 y 5 del expediente electrónico.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, en circunstancias que efectuaban un control carretero el día 14 de mayo de 2025
en el peaje troncal Quepe, notificaron al reclamante la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de
documento tributario por el traslado de 1.200 sacos de papas desde Hualpin a Lautaro y
por el hecho de que el conductor no identifica al propietario de la carga.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que en el momento en que se
efectuó la fiscalización no exhibió el documento tributario que respaldaba la carga por
cuanto no pudo contactarse con el dueño de la mercadería, pero que posteriormente la
empresa dueña de la carga emitió la correspondiente factura electrónica, la cual
acompaña a su reclamo, haciendo presente que el monto de la operación que se consigna
en la infracción no corresponde al valor real de la mercadería.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar la efectividad de
que el contribuyente Fredy Abraham Sánchez San Martín incurrió en los hechos descritos
en la infracción N° 1409076, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistente en trasladar 1.200 sacos de papas, en el vehículo destinado al transporte de
carga placa patente VG-8610, sin documento tributario el día 14 de mayo de 2025, según
se señala en la resolución de fojas 36 de autos.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su
parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental, acompañando
copia de la infracción N°1409076 e Informe N°169, los cuales se agregan en los folios 47 a
55 del expediente electrónico.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga
de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas
suficientes que respalden su acción sancionatoria, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las
adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la
sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala
que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a
la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto a lo señalado en el punto III del escrito de contestación
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se afirma que el atestado de los
funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los
términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de
ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos
considerando que en el ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los
artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7, ambos del Código Tributario; y, además, porque la
mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba
en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden
de tribunal competente, situación que no es procedente en la especie.
NOVENO: Que, al objeto de resolver acertadamente la cuestión que se plantea en la
presente causa, debe tenerse presente que los funcionarios del Servicio notificaron la
infracción reclamada por la no emisión de factura o guía de despacho por el traslado de
1.200 sacos de papas al transportista Fredy Sánchez San Martín no por considerar que éste
era dueño de la mercadería, sino que se aplicó la responsabilidad solidaria que establece
el inciso 8° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por no
identificar al vendedor o propietario de las especies que transportaba. Así se desprende
de lo consignado en el formulario 3294 que se acompaña a fojas 47, donde se señala
expresamente en el costado izquierdo del documento “…conductor no identifica al
propietario de la carga”.
DÉCIMO: Que, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en autos y a lo sostenido por
ambas partes en sus escritos principales, puede establecerse como un hecho no
controvertido la circunstancia de que el conductor del camión fiscalizado patente JC-3921,
al momento de ser controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el
peaje troncal de Quepe el 14 de mayo de 2025, no portaba un documento tributario que
respaldara el traslado de 1.200 sacos de papas ni tampoco identificó eficazmente al
propietario de dicha mercadería, siéndole enviada con posterioridad a la fiscalización la
factura N°241 emitida por Sky Majesty SpA, propietaria de las papas que transportaba. Lo
anterior, también se corrobora con la declaración del testigo del Servicio de Impuestos
Internos, el fiscalizador don Leonel Pávez Martínez, quien señaló en su declaración que
don Fredy Sánchez San Martín no identificó al dueño de la carga a pesar del tiempo
razonable que se le concedió para que contactara a los responsables de la mercadería que
transportaba. Los mismos antecedentes se contienen también en el informe N° 169, de 30
de mayo de 2025, emitido por los funcionarios que intervinieron en la fiscalización
presencial, el cual se agrega en los folios 50 a 55 del expediente.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de autos le
cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del artículo
97 del Código Tributario, no siendo suficiente sus alegaciones para desvirtuar la
imputación efectuada por el ente fiscalizador en el acto reclamado por infringir la
obligación legal de portar la respectiva guía de despacho o factura por el traslado de
mercaderías y no identificar al dueño de la mercadería.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece en su inciso 8° que la guía de despacho deberá exhibirse a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas
al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga,
agregando que también se deberán emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados
de bienes corporales muebles que no importen ventas. Señala también esta norma que la
no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto
del impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone, en lo
pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no otorgamiento de
guías de despacho o facturas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, sancionable
con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que
el reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se estima del caso rechazar el reclamo
presentado en autos por don Fredy Sánchez San Martín en contra de la notificación de
infracción N° 1409076, de fecha 14 de mayo de 2025.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta
veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción. Debe tenerse presente que el monto de la operación consignado en la
infracción impugnada corresponde a la suma de $3.600.000; sin embargo, el reclamante
ha acreditado en autos, mediante la factura electrónica N°241, de 14 de mayo de 2025, la
cual no ha sido objetada por el Servicio, que el valor total de la mercadería transportada
correspondía a $1.200.006, por lo que este Tribunal considerará este último monto al
objeto de regular la multa correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la
calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes,
ya que éste no registra la comisión de infracciones anteriores. Asimismo, se considerará la
circunstancia del N° 6 de dicha norma, referida a la cooperación prestada por el infractor
durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción reclamada
en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
totalmente vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y
165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Fredy Sánchez
San Martín, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción folio 1409076, cursada el 14 de mayo de 2025
por funcionarios de la IX Dirección Regional el Servicio de Impuestos Internos, por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo
quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Fredy Sánchez San Martín una multa de $600.000,
equivalente al mínimo legal del 50% del monto de la operación determinado en autos y
clausura de 2 días, la cual podrá hacerse efectiva en alguna de las modalidades señaladas
en el inciso 2° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-01-22T11:04:42-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.