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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00046-2025 · 27 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00046-2025
RUC
25-9-0000677-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: BOTONERÍA TEMUCO SpA RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL RUC: 25-9-0000677-6 RIT: ES-08-00046-2025 CUANTÍA NETA: 5,67 UTM CUANTÍA BRUTA: 5,67 UTM Temuco, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge González Petres, factor de comercio, cédula de identidad N° 12.537.099-3, en representación de la contribuyente BOTONERÍA TEMUCO SpA, RUT N° 77.305.608-0, ambos con domicilio en calle Diego Portales N° 877 de la ciudad de Temuco, quien, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la notificación de infracción N° 1408906, notificada con fecha 17 de mayo de 2025, mediante la cual se cursa al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por la venta de productos de botonería pagadas en efectivo entre los días 1 al 17 de mayo de 2025, conducta detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: 1.- Manifiesta que, con fecha 17 de mayo de 2025, concurrió al local comercial de su representada una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Verónica Triapailao, acompañada de otros funcionarios, quienes procedieron a revisar y comparar diversos antecedentes, en particular el sistema de medios electrónicos existente en el local. Indica que, como resultado de dicha visita, la funcionaria concluyó que su representada no había emitido documentos tributarios por ventas pagadas en efectivo efectuadas entre los días 1 y 17 de mayo de 2025, exigiendo la emisión de una boleta electrónica por el total de dichas ventas, ascendentes a la suma de $390.170, lo que fue realizado en ese acto. 2.- Expone que la denuncia fue suscrita por la funcionaria individualizada, quien estampó un timbre señalando que se trataba de una funcionaria administrativa, circunstancia que, a juicio del reclamante, resulta relevante, toda vez que no se trataría de una funcionaria fiscalizadora investida de la presunción de veracidad prevista en el artículo 86 del Código Tributario, ni habría exhibido credencial que acreditara tal calidad. 3.- Sostiene que, atendidas las características propias del giro, dimensiones y funcionamiento de su representada, ésta no se encontraba obligada, al momento de la fiscalización, a emitir boleta electrónica en forma obligatoria, alegando que el proceso de implementación de la boleta electrónica ha sido gradual, complejo y sujeto a diversas modificaciones normativas, especialmente en lo relativo a operaciones pagadas mediante medios electrónicos. 4.- Agrega que, durante la fiscalización, su representada intentó emitir la boleta electrónica correspondiente utilizando el sistema y equipamiento disponible en el local, lo que no pudo concretarse debido a problemas de conexión y funcionamiento del sistema, circunstancia que habría sido constatada por los funcionarios actuantes. Afirma que dicha situación evidenciaría que su representada requiere un proceso de adaptación tecnológica, aun cuando el sistema utilizado se encontraba debidamente autorizado. 5.- Indica que la obligación de emitir boleta electrónica ha sido objeto de sucesivas resoluciones administrativas, citando en particular la Resolución Exenta N° 53, de 29 de abril de 2025, la cual, a su entender, establece que para contribuyentes que cuenten con determinados dispositivos u otros sistemas, la obligación de emitir documentos tributarios electrónicos comenzaría a regir a partir del 1 de marzo de 2026, lo que situaría a su representada dentro de un período de adecuación normativa. 6.- Agrega que, precisamente en atención a dicha exigencia normativa, su representada procedió a adquirir equipamiento electrónico para la recepción de pagos mediante tarjetas de crédito y débito, emitiendo los respectivos comprobantes y boletas con sistemas vinculados directamente al Servicio de Impuestos Internos, lo que demostraría su voluntad de cumplimiento y su proceso de adaptación tecnológica. 7.- Finalmente, sostiene que los hechos constatados durante la fiscalización no configuran ni tipifican la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto su representada se encontraría comprendida dentro del régimen transitorio establecido por la normativa administrativa vigente, razón por la cual solicita se acoja el reclamo, se deje sin efecto la denuncia cursada y se libere a su representada de toda sanción o efecto derivado de la misma. A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 25, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Señala que, con fecha 17 de mayo de 2025, y en el marco de la Orden de Trabajo N°151740, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaron fiscalizaciones a diversos establecimientos comerciales de la ciudad de Temuco entre las 08:00 y 14:00 horas, conforme a los planes denominados “Control de emisión y registro de documentos– BRECHAS_CTT” y “Control de emisión y registro de documentos–COMERCIO”, cuyo objetivo es verificar la correcta emisión de documentos tributarios. 2.- Indica que, en cumplimiento de dichas acciones, los funcionarios doña Verónica Tripailao Monsálvez, don José Quezada Marinao y don Pablo Barrios Podestá, concurrieron al establecimiento comercial ubicado en calle Diego Portales N° 877, local 16, comuna de Temuco, correspondiente al domicilio de la contribuyente Botonería Temuco SpA, cuyo giro registrado ante el Servicio corresponde a la venta de artículos de botonería y cordonería. 3.- Expone que los funcionarios se identificaron ante la dependiente del local, quien se desempeñaba como cajera, y posteriormente se contactó al representante legal de la contribuyente, don Jorge González Petres, a quien se le solicitó información respecto de los sistemas de pago utilizados, exhibiendo éste una máquina de la empresa TUU, utilizada para pagos con tarjetas de crédito y débito. 4.- Señala que, en relación con las ventas efectuadas en dinero en efectivo, el representante legal indicó que éstas eran registradas en un módulo específico de la máquina, generándose un ticket sin validez tributaria, el cual, según el Servicio, no constituye documento tributario conforme a la normativa vigente. 5.- Indica que, con autorización del representante legal, los funcionarios procedieron a extraer un resumen de ventas correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 17 de mayo de 2025, estableciéndose ventas en efectivo sin respaldo documental por un total de $486.130, correspondientes a 117 transacciones, determinándose finalmente que el monto de ventas respecto del cual se omitió la emisión de boletas ascendía a la suma de $390.170. 6.- En virtud de lo anterior, señala que a las 13:35 horas del mismo día se notificó personalmente a la contribuyente la notificación de infracción folio 1408906, por el monto antes indicado, consignándose en ella que el representante legal emitió la boleta electrónica correspondiente a requerimiento de los funcionarios y firmó la notificación respectiva. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Señala el Servicio que los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores configuran plenamente la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión ni otorgamiento de documentos tributarios por ventas pagadas en efectivo. 2.- Expone que las alegaciones relativas a problemas de conectividad o dificultades técnicas no eximen al contribuyente del cumplimiento de la obligación legal de emitir documentos tributarios, ni constituyen causal de exclusión de responsabilidad infraccional. 3.- Precisa que la Resolución Exenta N° 53, de 29 de abril de 2025, invocada por la reclamante, se refiere únicamente a la obligación de entregar la representación impresa o virtual de la boleta electrónica al comprador, y no a la obligación de emitir el documento tributario, la cual se encuentra plenamente vigente. 4.- Agrega que la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario es de carácter administrativo, configurándose por la sola verificación del incumplimiento objetivo de la obligación legal, sin que sea exigible acreditar perjuicio fiscal ni intencionalidad por parte del contribuyente. 5.- En mérito de lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se declare configurada la infracción denunciada y se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, con las limitaciones legales, más seis días de clausura o lo que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa condena en costas. A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 40, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 42, la parte reclamada delega poder. A fojas 48, atendido la disponibilidad de agenda del Tribunal, se modifica el horario fijado para la audiencia de conciliación. A fojas 50, rola acta de conciliación sin acuerdo. A fojas 51, al existir hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 54, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 60, la parte reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 64 a 67, rolan actas de audiencia testimonial de la parte reclamada y reclamante. A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 76, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 77, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Jorge Gonzalez Petres, en representación de Botonería Temuco SpA, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408906, de 17 de mayo de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de notificación de infracción N° 1408906 2.- Certificado de estatuto actualizado de la sociedad reclamante. 3.- Factura electrónica N° 561943, de Haulmer SpA. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 17 de mayo de 2025 al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boletas o factura electrónicas por la venta de artículos de botonería pagadas en efectivo entre los días 1 al 17 de mayo de 2025, por un monto de $390.170. CUARTO: Que, la parte reclamante funda su reclamo, en que la contribuyente se encontraría comprendida dentro de la situación prevista en la Resolución Exenta N° 53, de 29 de abril de 2025, atendidas las dificultades técnicas y problemas de conectividad a internet que presentaría el local comercial, los que habrían impedido la emisión regular de boletas electrónicas. Sostiene que dicha circunstancia evidenciaría la necesidad de un proceso de adaptación tecnológica y que, conforme a la normativa administrativa invocada, la obligación de emitir documentos tributarios electrónicos en su caso comenzaría a regir a partir del 1 de marzo de 2026, motivo por el cual estima que la infracción cursada no se encontraría debidamente configurada. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 51 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la sociedad reclamante incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 17 de mayo de 2025, configurada por la no emisión de documento tributario por ventas de artículos de su giro efectuadas entre el 1 y el 17 de mayo del año en curso y pagadas en dinero efectivo por un monto de $390.170. SEXTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba testimonial, rolando los atestados de doña Jennifer Fuentealba Diaz y Catalina Gajardo Guaracan, a fojas 66 y 67 de autos, ambas trabajadoras de la empresa reclamante. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: a) Prueba documental: - Expediente infraccional rol 1408906 del contribuyente reclamante, rolante de fojas 70 a 73 de autos. b) Prueba testimonial: En el acta de audiencia de prueba testimonial, rolante a fojas 64 y 65 de autos, consta la declaración de los funcionarios del Servicio don José Quezada Marinao y doña Verónica Tripailao Monsalvez. OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 51 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Botonería Temuco SpA efectuó ventas entre los días 1 al 17 de mayo de 2025 pagadas en dinero efectivo por las cuales no habría emitido la respectiva boleta electrónica, situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 17 de mayo de 2025, a través de una verificación de la información contenida en la máquina de pagos marca TUU utilizado por la reclamante. NOVENO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” DÉCIMO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus argumentaciones, ha acompañado a fojas 16 de autos copia de la factura electrónica N° 561943 emitida por Haulmer SpA de fecha 30 de octubre de 2024 por la suma de $85.573, la que da cuenta de la compra por parte de la reclamante de la máquina de pagos marca TUU. También a fojas 66 y 67 de autos constan los testimonios de dos dependientes de la reclamante, doña Jennifer Fuentealba Diaz y Catalina Gajardo Guaracan, quienes se encontraban trabajando en el local comercial al momento de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, señalando ambas de manera concordante que el día 17 de mayo de 2025 se encontraban atendiendo público cuando ingresaron funcionarios del Servicio a fiscalizar el sistema de emisión de documentos tributarios; que las ventas pagadas en efectivo eran registradas mediante la máquina de pagos marca TUU, entregándose a los clientes un comprobante sin validez tributaria; que la emisión de boletas electrónicas se realizaba a través de la aplicación del Servicio de Impuestos Internos instalada en los teléfonos celulares, tanto de las vendedoras como del representante legal; y que, al momento de la fiscalización, existían dificultades de conectividad a internet lo que habría impedido la emisión regular de boletas electrónicas por los pagos en efectivo, razón por la cual los funcionarios requirieron al representante legal emitir una boleta por las diferencias detectadas y procedieron a cursar la infracción correspondiente. UNDÉCIMO: Que, en tanto, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso a través del expediente infraccional de fojas 70 a 73, copia de la notificación de infracción reclamada; voucher de la máquina TUU que muestra el resumen de las ventas de la reclamante pagadas en dinero efectivo y que señala en detalle efectivo un total 117 ventas por la suma de $486.130; también consta la boleta electrónica N° 14700 por la suma de $390.170 y dos voucher de la maquina TUU, uno que da cuenta de una venta realizada a través de tarjeta de débito en el que consta la frase “válido como boleta” y el otro que da cuenta de una venta realizada en efectivo y en el que consta la frase “documento sin validez tributaria”. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por el fiscalizador presente en la diligencia don José Quezada Marinao a fojas 64 de autos, éste explica detalladamente en su atestado las circunstancias en que se desarrolló la fiscalización, describiendo los hechos que constató personalmente, señalando que durante la fiscalización, la dependienta contactó al representante legal del establecimiento, quien facilitó la máquina de cobro TUU, constatándose que recibía pagos con tarjetas y en efectivo. Al obtener el resumen de transacciones entre el 1 y el 17 de mayo de 2025, se advirtió que los pagos en efectivo figuraban “sin documento”. Al solicitar la emisión de una boleta por $100, se entregó un ticket que indicaba “sin validez tributaria”, el cual no aparecía registrado en las bases de datos del Servicio. El representante legal señaló que los pagos en efectivo se documentaban mediante la aplicación E-Boleta instalada en su celular personal, cuyos documentos sí se reflejaban en el sistema. Explicó que no siempre emitía boletas por problemas de conexión y porque, en su ausencia, no era posible emitirlas al depender del dispositivo personal. Ante la diferencia detectada, se le requirió emitir una boleta por aproximadamente $390.000 y se le notificó la infracción por dicho monto. Posteriormente, al revisar los registros históricos de la máquina TUU, se constató una diferencia aproximada de $2.800.000 en pagos en efectivo, indicándosele la obligación de regularizar mediante la emisión de los documentos tributarios correspondientes. Al ser contrainterrogado sobre si durante la diligencia de fiscalización se pudo detectar algún problema de conectividad para poder emitir las boletas electrónicas por ventas pagadas en efectivo, señaló que, desde el celular del representante legal, no existían problemas de conectividad y era posible emitir boletas electrónicas normalmente, siendo desde dicho dispositivo que se emitió la boleta solicitada por el fiscalizador. Indicó que la dificultad se presentaba en el celular de la dependiente, quien no podía iniciar sesión en la aplicación E- Boleta, razón por la cual, en ausencia del representante legal, no se emitían boletas. Agregó que tampoco se regularizaba la emisión al final del día y que el contribuyente consultó la posibilidad de emitir boletas mediante la máquina TUU, opción que no tenía contratada. En el mismo sentido, versa la declaración de la fiscalizadora doña Verónica Tripailao Monsalvez, quien refiere en su atestado de fojas 65 que se le consultó al representante legal por las boletas emitidas por pagos en efectivo, quien señaló que la máquina para emitir boletas por dichos pagos se encontraba con desperfectos indicando igualmente que en reemplazo de la boleta se emitía un voucher sin validez tributaria mediante la máquina TUU, la cual también emitía documentos por pagos con medios electrónicos. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba debe apreciarse conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En esa línea y atendido que en la especie se discute una infracción tributaria susceptible de multa y clausura, corresponde exigir que el Servicio de Impuestos Internos acredite suficientemente los hechos en que sustenta su actuación fiscalizadora, atendiendo a los estándares de prueba propios del derecho sancionatorio administrativo. DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: 1. La reclamante realiza ventas de su giro pagadas en dinero en efectivo, siendo fiscalizada el día 17 de mayo de 2025 por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes revisaron las ventas registradas en la máquina de pagos TUU un uso en el local de la reclamante. 2. La contribuyente, por las ventas pagadas en efectivo, no emitía el documento tributario correspondiente, que en este caso corresponde a boletas electrónicas, entregando a los clientes un voucher o vale que emite la máquina de pagos TUU con la glosa “documento sin validez tributaria”. 3. La reclamante, tanto en la fiscalización presencial llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos como en estos autos, ha alegado que no emitió los respectivos documentos tributarios por problemas de conectividad a internet para conectarse al sitio web de e-Boleta del Servicio de Impuestos Internos, problema que se presentaría en los dispositivos móviles de las trabajadoras pero no así en el dispositivo del representante legal. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis conjunto de la prueba rendida por ambas partes, este Tribunal estima que los antecedentes aportados por la reclamante no resultan suficientes para desvirtuar los hechos constatados presencialmente por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, si bien las declaraciones testimoniales de las trabajadoras de la contribuyente dan cuenta de dificultades de conectividad a internet al momento de emitir boletas electrónicas, también son coincidentes en señalar que las ventas pagadas en efectivo se registraban mediante la máquina de pagos TUU y que se entregaba a los clientes un comprobante sin validez tributaria. Por su parte, la prueba rendida por el Servicio, en especial el expediente infraccional, los registros obtenidos desde la máquina TUU y las declaraciones de los funcionarios actuantes, permite acreditar de manera suficiente que la contribuyente efectuó ventas pagadas en dinero efectivo entre los días 1 y 17 de mayo de 2025 sin emitir los documentos tributarios exigidos por la ley, constatándose, además, que desde el dispositivo del representante legal era posible emitir boletas electrónicas lo que refuerza la conclusión de este Tribunal en orden a que la conducta infraccional reprochada se encuentra debidamente acreditada. DÉCIMO SEXTO: Que, debe considerarse que la Resolución Exenta N° 53, de 29 de abril de 2025, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, contiene instrucciones relativas a la obligación de entregar al consumidor final la representación impresa o virtual de la boleta electrónica de ventas y servicios y/o del comprobante de pago electrónico, tratándose de operaciones realizadas a través de canales presenciales. Dicha resolución precisa que la entrega de la representación virtual se cumple mediante la puesta a disposición de la boleta electrónica emitida y/o del comprobante de pago electrónico a través de medios tales como correo electrónico, mensajes SMS, aplicaciones de mensajería instantánea, códigos QR u otros medios tecnológicos equivalentes. Asimismo, establece que estas obligaciones rigen a contar del 1 de mayo de 2025 para los contribuyentes que cuenten con dispositivos de impresión, y a partir del 1 de marzo de 2026 para aquellos que operen con otros dispositivos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del tenor de la instrucción referida resulta claro que la prórroga que invoca la reclamante hasta el 1 de marzo de 2026 no se refiere, de ninguna forma, a la obligación legal de emitir la boleta electrónica correspondiente por cada operación gravada, si no que dice relación exclusivamente con la obligación de entregar la representación impresa o virtual de la boleta electrónica o del comprobante de pago electrónico al comprador. DÉCIMO OCTAVO: Que, también puede establecerse que la contribuyente infraccionada contaba con los medios tecnológicos aptos para la emisión de boletas electrónicas por pagos en dinero efectivo, toda vez que la boleta requerida por los funcionarios actuantes fue emitida sin inconvenientes desde el dispositivo móvil del representante legal, no acreditándose la imposibilidad técnica alegada para cumplir con dicha obligación. En tal contexto, las eventuales dificultades de conectividad alegadas respecto de los dispositivos utilizados por las dependientas del local no constituyen de ninguna forma una causal de exención de la responsabilidad infraccional sino que, por el contrario, denotan una gestión deficiente del contribuyente para asegurar el cumplimiento oportuno de sus deberes tributarios, los que deben ser observados con independencia de las modalidades operativas que adopte en el desarrollo de su giro comercial. DÉCIMO NOVENO: Que, ha quedado debidamente acreditado en autos que, si bien del resumen de operaciones obtenido desde la máquina de pagos marca TUU se desprende que las ventas pagadas en dinero efectivo efectuadas entre los días 1 y 17 de mayo de 2025 alcanzaron un total de $486.130, la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos se limitó al monto de $390.170. Dicha circunstancia se explica por la forma en que este último monto fue determinado por los funcionarios fiscalizadores, señalando al respecto el fiscalizador don José Quezada Marinao, en su declaración testimonial, que la suma consignada en la notificación de infracción corresponde a la diferencia existente entre los pagos en efectivo registrados en la máquina TUU y las boletas electrónicas efectivamente emitidas y reflejadas en el sistema e-Boleta del Servicio. Ello resulta concordante, además, con los dichos de las testigos de la reclamante, quienes señalaron que las boletas electrónicas por pagos en efectivo solo se emitían cuando el representante legal de la sociedad se encontraba presente en el local, utilizando para ello su dispositivo móvil personal. De esta manera, la diferencia entre ambos registros explica razonablemente que la infracción haya sido cursada por un monto inferior al total de las ventas en efectivo consignadas en la máquina de pagos, sin que se advierta contradicción alguna al respecto. VIGÉSIMO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la prueba rendida en autos que ha sido ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 51, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por las ventas realizadas entre los días 1 al 17 de mayo de 2025 pagadas en efectivo por un monto de $390.170, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por don Jorge Gonzalez Petres, en representación de Botonería Temuco SpA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la graduación de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal tendrá especialmente presente las siguientes circunstancias: 1) Lo contemplado en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie o semejantes de la contribuyente, por cuanto resulta acreditado con los antecedentes agregados al expediente infraccional acompañado por el Servicio, que no registra denuncias o autodenuncias semejantes durante los últimos 24 meses. 2) Lo establecido en el N° 5 del citado artículo, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, atendido que en el presente caso la contribuyente emitió la boleta electrónica a petición de los funcionarios del Servicio, tal como consta del documento acompañado al expediente administrativo rolante de fojas 70 a 73 de autos. 3) Lo dispuesto en el N° 6, relativo a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, constando en autos que la contribuyente, a través de sus dependientes y del representante legal de la sociedad, facilitó a los funcionarios fiscalizadores toda la información solicitada, colaborando durante el desarrollo de la diligencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Jorge González Petres, en representación de Botonería Temuco SpA, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408906, de 17 de mayo de 2025, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo noveno de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Botonería Temuco SpA una multa ascendente a $195.085, equivalente al mínimo legal del 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicado en Diego Portales N° 877, local 16, comuna de Temuco. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-01-27T11:03:42-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.