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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00058-2025 · 23 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00058-2025
RUC
25-9-0000889-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: EDUARD ZAPATA RIVERA RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL RUC: 25-9-0000889-2 RIT: ES-08-00058-2025 CUANTÍA NETA: 4,35 UTM CUANTÍA BRUTA: 4,35 UTM Temuco, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don EDUARD ALEJANDRO ZAPATA RIVERA, comerciante, cédula de identidad N° 20.949.493-0, domiciliado en calle Lomas Verdes N° 121, localidad de Cajón, comuna de Vilcún, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1409328, de fecha 28 de junio del año 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los antecedentes que se resumen a continuación: 1. Señala que el día 28 de junio de 2025, alrededor de las 10:25 horas, se desplazaba junto a su pareja desde la localidad de Lautaro hacia su domicilio particular, a bordo de su vehículo particular, camioneta patente KW-ZZ22. Indica que ambos habían concurrido a dicho lugar con el objeto de adquirir leña destinada al abastecimiento de sus familias durante el período invernal, atendida la necesidad de calefacción, considerando además que conviven con adultos mayores. Precisa que, al retornar a su domicilio, al pasar por el peaje lateral de acceso norte a la ciudad de Temuco, fue fiscalizado por personal de Carabineros de Chile, quienes le solicitaron la documentación del vehículo, incluida su licencia de conducir, encontrándose en el lugar, asimismo, personal del Servicio de Impuestos Internos realizando labores de fiscalización. 2. Agrega que uno de los fiscalizadores se dirigió previamente a un furgón institucional y, posteriormente, se acercó acompañado de una funcionaria que no se identificó, quien le solicitó la exhibición de la factura correspondiente a la leña transportada en su camioneta. Frente a ello, le explicó que no contaba con factura, por cuanto no se dedica al transporte de carga ni al desarrollo de actividad económica alguna, precisando que la leña trasladada era para uso personal y familiar. No obstante lo anterior, afirma que el funcionario decidió cursarle la respectiva infracción, sin permitirle formular descargo alguno. 3. Continúa señalando que, con posterioridad, concurrió a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, donde se le informó que la infracción ascendía a la suma de $900.000, la que podía ser rebajada a $300.000, monto que debía pagar junto con realizar el trámite de inicio de actividades. Sostiene que dicha exigencia resulta improcedente, toda vez que no ejerce actividad de transporte ni desarrolla actividad comercial alguna. 4. Agrega que, adicionalmente, el Servicio dispuso la clausura de su vehículo por seis días, bajo la presunción de que se trataría de un vehículo de carga, lo que califica como una apreciación subjetiva, carente de respaldo fáctico y alejada de la realidad, puesto que la camioneta es utilizada exclusivamente con fines personales y familiares. 5. Expone que, en virtud de los hechos descritos, se le cursó la infracción N° 1409328, de fecha 28 de junio de 2025, por una supuesta infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Indica que tanto la multa aplicada como la clausura del vehículo le ocasionan un perjuicio significativo, agregando que la infracción adolece de vicios legales, tanto de forma como de fondo. 6. Como fundamentos de derecho, el reclamante sostiene, en primer término, la inexistencia de hecho gravado, toda vez que la norma aplicada por el Servicio —artículo 97 N° 10 del Código Tributario— sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios, lo que presupone necesariamente que el sujeto infraccionado se encuentre legalmente obligado a emitirlos. A continuación, en relación con los sujetos obligados a la emisión de facturas y guías de despacho, se remite a lo dispuesto en los artículos 88 del Código Tributario y 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Precisa que el artículo 88 establece quiénes se encuentran obligados a emitir facturas, mientras que el artículo 52 del referido decreto ley impone dicha obligación respecto de las operaciones comprendidas en los Títulos II y III de la Ley, esto es, ventas y prestaciones de servicios gravadas o exentas, pero siempre en el contexto del desarrollo de una actividad económica formalmente reconocida. Asimismo, menciona el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que reitera que dicha obligación recae exclusivamente sobre los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la ley, lo que —afirma— refuerza que la exigencia de emitir documentos tributarios no se extiende a cualquier persona natural, sino únicamente a quienes desarrollen una actividad económica gravada, habitual o profesional, y hayan efectuado inicio de actividades. 7. Indica, finalmente, que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 regula la emisión de guías de despacho en aquellos casos en que la factura no se emite en el mismo momento de la entrega real o simbólica de los productos, o cuando el vendedor o prestador de servicios traslada bienes corporales muebles que no importan ventas. Sostiene que, en todos los casos, la obligación nace únicamente respecto de quienes tengan la calidad de contribuyentes afectos a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que, por ende, hayan iniciado actividades ante el Servicio, siendo considerados legalmente vendedores o prestadores de servicios. 8. Concluye, en este punto, que dichas exigencias no resultan aplicables a su situación, por cuanto no ha efectuado inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ni desarrolla ni ha desarrollado actividad económica alguna —habitual o esporádica— vinculada al transporte de carga u otra que configure un hecho gravado conforme a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 9. Sostiene, además, que la infracción cursada obedece a una aplicación extensiva y arbitraria de una norma sancionatoria, lo que resulta improcedente y vulnera un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, cual es que nadie puede ser obligado a lo imposible. Indica que dicho principio resulta plenamente aplicable en la especie, puesto que se le exige la entrega de un documento tributario sin que exista hecho gravado que lo origine ni calidad legal de contribuyente que lo obligue. 10. En cuanto a los vicios de forma, plantea que durante el procedimiento de fiscalización existieron deficiencias en el trato, en la identificación del funcionario actuante y en el deber de información, toda vez que fue abordado sin mediar presentación ni identificación alguna, ni exhibición de credencial que individualizara al fiscalizador. Agrega que el trato recibido fue descortés y carente de la mínima deferencia, sin que se le informaran los motivos del procedimiento, lo que vulnera lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8 bis del Código Tributario. Concluye señalando que el incumplimiento de dicha norma afecta la validez y legitimidad de la actuación administrativa, al haberse desconocido principios y deberes básicos que rigen la relación entre el contribuyente y el órgano fiscalizador. 11. Afirma, asimismo, que los supuestos hechos constitutivos de la infracción fueron inferidos sin constatación directa. Al respecto, se refiere a la calidad de ministros de fe que el artículo 86 del Código Tributario reconoce a los funcionarios del Servicio, precisando que la jurisprudencia ha señalado que dicha calidad se extiende únicamente a aquellas actuaciones u operaciones que son percibidas directamente por sus sentidos. Añade que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la presunción de veracidad se limita a hechos objetivos constatados de manera directa en el ejercicio de sus funciones. 12. Fundamenta, seguidamente, su argumentación en el principio de inocencia y en la presunción de buena fe del contribuyente, los que —afirma— han sido ampliamente reconocidos tanto por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia como por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transcribiendo a continuación parte de un fallo que respalda dicha posición. 13. Finalmente, respecto de la improcedencia de la clausura de su vehículo, sostiene que esta medida carece de fundamento, pues se basa en un supuesto que no se configura ni en lo fáctico ni en lo jurídico. Explica que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario contempla sanciones asociadas a la omisión en la entrega de documentos tributarios — tales como facturas o guías de despacho— que deben ser otorgados por vendedores o prestadores de servicios con ocasión de operaciones gravadas por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, calidad que, como ha señalado reiteradamente, no ostenta. 14. En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1409328, de fecha 28 de junio de 2025, se acoja a tramitación y, en definitiva, se deje sin efecto la infracción cursada, declarándola nula. A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 18, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2025 en los siguientes términos: 1. La reclamada sostiene que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajustó plenamente a derecho, resultando procedente la notificación de la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2. Expone que, en el contexto de un proceso de fiscalización realizado el día 28 de junio de 2025 en el Peaje Salida Norte de la comuna de Temuco, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en conjunto con personal de Carabineros, fiscalizaron el vehículo placa patente KWZZ-22, el cual transportaba una carga consistente en 150 sacos de leña. Señala que, al requerirse al fiscalizado la documentación tributaria correspondiente, este manifestó no contar con respaldo alguno que justificara el traslado de la mercadería, indicando inicialmente que solo actuaba como transportista desde la comuna de Lautaro a Vilcún, señalando vagamente que la leña habría sido encargada por diversas personas, sin aportar antecedentes sobre su origen. Posteriormente, el fiscalizado reconoció ser el propietario de la carga y admitió no contar con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. 3. Agrega que, atendido que el propio fiscalizado reconoció ser dueño de la mercadería y que esta se encontraba destinada a la comercialización, se le informó que se procedería a notificar la infracción por no emisión del correspondiente documento tributario, ya sea guía de despacho o factura electrónica. En cuanto al valor de la operación, este fue determinado conforme a la información proporcionada por el propio infractor, quien señaló que el precio por saco de leña ascendía a $2.000, totalizando un valor de $300.000. 4. Hace presente que el hecho de que el infractor no cuente con inicio de actividades no obsta a la procedencia de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, toda vez que la normativa no distingue entre quienes han formalizado dicho trámite y quienes no lo han hecho. En este sentido, analiza el contenido de dicha disposición en relación con el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, concluyendo que el legislador únicamente exige que se trate de vendedores de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, sin establecer distinción alguna respecto de su situación formal ante el Servicio. 5. Asimismo, se refiere al artículo 8 N° 5 del Código Tributario, que define el concepto de contribuyente para efectos tributarios, concluyendo que toda persona que realice actividades gravadas se considera contribuyente, con independencia de la naturaleza de los impuestos a los que se encuentre afecta y sin que sea requisito indispensable haber efectuado el trámite de inicio de actividades. 6. En relación con la infracción cursada, sostiene que la actuación de los fiscalizadores se ajustó a derecho, por cuanto solicitaron la documentación tributaria correspondiente y constataron la ausencia de esta. Destaca que el reclamante incurrió en contradicciones al señalar inicialmente que solo era transportista y luego reconocer que era el propietario de la mercadería, destinada a su comercialización. De este modo, a partir de los antecedentes proporcionados por el propio fiscalizado y de las circunstancias observadas directamente por los funcionarios, se constató la no emisión de documentos tributarios por el traslado de 150 sacos de leña en un vehículo destinado al transporte de carga, concluyendo que no se emitió ni otorgó documento legal alguno que amparara dicha operación. 7. Respecto de la alegación del reclamante en cuanto a no tener la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado ni a otros tributos que impongan la obligación de emitir documentos tributarios, señala el Servicio que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no contempla distinción alguna al respecto, destacando además que lo sostenido en el reclamo contradice lo declarado por el propio infractor al momento de la fiscalización. 8. En cuanto a los supuestos vicios de forma alegados, afirma que estos no concurren, toda vez que el procedimiento se desarrolló respetando plenamente los derechos del fiscalizado y las instrucciones vigentes en la materia. 9. Agrega que la constatación de los hechos se efectuó directamente por los fiscalizadores, atendida la naturaleza de los actos, y que el destino comercial de las mercaderías quedó establecido a partir de las declaraciones del propio reclamante en el lugar de la fiscalización. 10. Finalmente, cita como normas aplicables el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y forma exigidos por la ley, así como los artículos 5 y 54 del Decreto Ley N° 825. 11. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, se rechace íntegramente la reclamación y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en la Notificación de Infracción N° 1409328, condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, más seis días de clausura, o a la sanción que el Tribunal estime procedente, con costas. A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 37, se recibió la causa a prueba. A fojas 46, la parte reclamada acompañó nómina de testigos. A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 59, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas partes. A fojas 65, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 67, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 68, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Eduard Alejandro Zapata Rivera, ya individualizado en autos, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1409328, cursada con fecha 28 de junio del año 2025 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos fundantes de su acción copia de la notificación de infracción N°1409328 y anexo de contrato de trabajo, los cuales rolan agregados a fojas 9 y 10 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron personalmente al contribuyente Eduard Zapata Rivera la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento legal por el traslado de 150 sacos de leña en vehículo destinado al transporte de carga placa patente KW-2222 desde la comuna de Lautaro a la comuna de Vilcún, hecho constatado en control carretero efectuado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su defensa que no tiene la calidad de contribuyente de impuesto a las ventas y servicios, que por lo tanto no existe un hecho gravado ya que él no estaba obligado a emitir documento tributario por no contar con inicio de actividades ya que no desarrolla ninguna actividad económica relacionada con el transporte de carga u otra distinta. Indica que el día que fue fiscalizado sólo trasladaba leña que estaba destinada a uso personal de sus respectivas familias, concluyendo que no estaba obligado a emitir documento tributario alguno. Manifiesta asimismo que la infracción adolecería de vicios de forma por cuanto durante el procedimiento de fiscalización no se le habría informado los motivos del procedimiento, además de no haberse identificado los funcionarios del Servicio, quienes tuvieron un trato descortés. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente don Eduard Alejandro Zapata Rivera incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el traslado de 150 sacos de leña sin documento tributario alguno, el día 28 de junio de 2025. SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial durante el término probatorio, consistente en la declaración prestada por doña Javiera Lagos Vidal, según consta en acta de fojas 63 de autos. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del término probatorio, acompañó prueba documental consistente en copia de la notificación de infracción N°1409328 y fotografías del vehículo donde el reclamante trasladaba la leña, antecedentes que se agregan de fojas 52 a 56. Igualmente, rindió prueba testimonial a través de la declaración, a fojas 63 de autos, del funcionario del Servicio don Leonel Pavéz Martínez. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la no emisión de documento tributario por el traslado de 150 sacos de leña efectuado por don Eduard Alejandro Zapata Rivera en un vehículo de transporte de carga el día 28 de junio del año 2025 desde la comuna de Lautaro a la comuna de Vilcún. DÉCIMO: Que, la defensa planteada por el reclamante no controvierte en lo sustancial los hechos constatados en la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, ya que reconoce no haber emitido documento tributario para el traslado de la leña y sostiene que no se encontraba obligado a dar cumplimiento a dicha obligación tributaria por no tener la calidad de contribuyente. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo señala que el día de la fiscalización el contribuyente manifestó que la leña habría sido comprada por varias personas para su comercialización, para luego asumir que él era dueño de la carga fiscalizada. UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente que el inciso 8° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que la guía de despacho debe ser exhibida por el transportista a los funcionarios del Servicio y que dicho documento debe ser emitido incluso cuando se trata de traslados que no constituyan ventas. Dispone dicha norma que “la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.” DUODÉCIMO: Que, del análisis de la declaración prestada por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Leonel Pavéz Martínez, se desprende de manera clara y precisa que el reclamante fue fiscalizado el día 28 de junio de 2025 mientras conducía una camioneta transportando 150 sacos de leña, carga respecto de la cual, al momento del control, no portaba documentación tributaria alguna que amparara su traslado. El testigo refiere que, consultado el fiscalizado sobre el origen y titularidad de la carga, éste manifestó que era dueño de la carga y que no contaba con documentos. Por su parte, la testigo de la parte reclamante sostiene también en su relato que compraron los sacos de leña que transportaban el día en que fueron fiscalizados en la comuna de Lautaro y que efectivamente no portaban documento tributario alguno por cuanto la leña sería para consumo personal. De este modo, ambos testimonios son coincidentes y permiten tener por fehacientemente acreditada la ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción denunciada, en cuanto el reclamante transportaba bienes corporales muebles afectos a control sin el documento tributario exigido por la normativa vigente, configurándose así la hipótesis prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, la conclusión a la que ha arribado el Tribunal no resulta desvirtuada por los documentos acompañados a su reclamo por el contribuyente, ya que el anexo de contrato de trabajo que adjunta no guarda directa relación con los hechos discutidos en autos. En efecto, dicha extensión de contrato no exime al reclamante de la obligación legal de otorgar guía de despacho o factura por los sacos de leña que trasladaba cuando fue fiscalizado, ya que debe tenerse presente que, tal como lo sostiene el Servicio en su escrito de traslado, el artículo 8 del Código Tributario en su numeral 5° dispone que debe entenderse por “contribuyente” a aquellas personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. Tal definición es amplia y no exige que previamente la persona que realice actividades sujetas a impuestos deba efectuar el trámite de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo regulado en el artículo 68 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que los hechos constitutivos de la infracción se ven confirmados por los antecedentes documentales aportados por el Servicio y por la declaración testimonial tanto del funcionario actuante, quien describe los hechos que constató personalmente y las acciones de fiscalización que culminaron con la notificación de la infracción que se conoce en autos, como asimismo por la declaración de la testigo presentada por la parte reclamante quien confirma que el reclamante compró sacos de leña que posteriormente trasladó sin documentación tributaria alguna, bastando dicha acción para configurar la infracción de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó en el considerando undécimo de la presente sentencia, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga y el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas, sancionándose la no emisión de guías de despacho en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las alegaciones formuladas por el reclamante de que habría existido un trato descortés de parte de los funcionarios actuantes y de que no se le habría informado sobre las razones de la fiscalización efectuada, cabe señalar que no existen en autos antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por acreditadas dichas afirmaciones, considerando además que las eventuales vulneraciones a los derechos del contribuyente establecidas en el artículo 8 bis del Código Tributario que alega deben plantearse en el procedimiento especial contemplado para tal fin en los artículos 155 y siguientes de dicho cuerpo legal y no en el presente reclamo de infracción. Asimismo, debe dejarse establecido que de acuerdo con la prueba rendida en autos y a lo señalado por el propio reclamante en su escrito, los hechos que fundan la infracción notificada al contribuyente de autos fueron constatados personalmente por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaban labores de control móvil de documentos tributarios, quienes además tienen la calidad de ministro de fe para efectos tributarios conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción de que el contribuyente Eduard Alejandro Zapata Rivera incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos en contra de la notificación de infracción N°1409328. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes, ya que éste no registra la comisión de infracciones anteriores. Asimismo, se considerará la circunstancia del N° 6 de dicha norma, referida a la cooperación prestada por el infractor durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción reclamada en autos. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Eduard Alejandro Zapata Rivera, ya individualizado en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1409328, de fecha 28 de junio de 2025, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo sexto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente a $150.000, equivalente al mínimo legal del 50% del monto de la operación y clausura de 1 día, la cual podrá hacerse efectiva en alguna de las modalidades señaladas en el inciso 2° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. IV.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio del envío de carta certificada al domicilio registrado en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-01-23T09:52:53-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.