Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00058-2025 · 23 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00058-2025
- RUC
- 25-9-0000889-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: EDUARD ZAPATA RIVERA
RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL
RUC: 25-9-0000889-2
RIT: ES-08-00058-2025
CUANTÍA NETA: 4,35 UTM
CUANTÍA BRUTA: 4,35 UTM
Temuco, veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARD ALEJANDRO ZAPATA RIVERA, comerciante, cédula de
identidad N° 20.949.493-0, domiciliado en calle Lomas Verdes N° 121, localidad de Cajón,
comuna de Vilcún, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción
N°1409328, de fecha 28 de junio del año 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los
antecedentes que se resumen a continuación:
1. Señala que el día 28 de junio de 2025, alrededor de las 10:25 horas, se desplazaba junto
a su pareja desde la localidad de Lautaro hacia su domicilio particular, a bordo de su
vehículo particular, camioneta patente KW-ZZ22. Indica que ambos habían concurrido a
dicho lugar con el objeto de adquirir leña destinada al abastecimiento de sus familias
durante el período invernal, atendida la necesidad de calefacción, considerando además
que conviven con adultos mayores. Precisa que, al retornar a su domicilio, al pasar por el
peaje lateral de acceso norte a la ciudad de Temuco, fue fiscalizado por personal de
Carabineros de Chile, quienes le solicitaron la documentación del vehículo, incluida su
licencia de conducir, encontrándose en el lugar, asimismo, personal del Servicio de
Impuestos Internos realizando labores de fiscalización.
2. Agrega que uno de los fiscalizadores se dirigió previamente a un furgón institucional y,
posteriormente, se acercó acompañado de una funcionaria que no se identificó, quien le
solicitó la exhibición de la factura correspondiente a la leña transportada en su
camioneta. Frente a ello, le explicó que no contaba con factura, por cuanto no se dedica
al transporte de carga ni al desarrollo de actividad económica alguna, precisando que la
leña trasladada era para uso personal y familiar. No obstante lo anterior, afirma que el
funcionario decidió cursarle la respectiva infracción, sin permitirle formular descargo
alguno.
3. Continúa señalando que, con posterioridad, concurrió a dependencias del Servicio de
Impuestos Internos, donde se le informó que la infracción ascendía a la suma de
$900.000, la que podía ser rebajada a $300.000, monto que debía pagar junto con realizar
el trámite de inicio de actividades. Sostiene que dicha exigencia resulta improcedente,
toda vez que no ejerce actividad de transporte ni desarrolla actividad comercial alguna.
4. Agrega que, adicionalmente, el Servicio dispuso la clausura de su vehículo por seis días,
bajo la presunción de que se trataría de un vehículo de carga, lo que califica como una
apreciación subjetiva, carente de respaldo fáctico y alejada de la realidad, puesto que la
camioneta es utilizada exclusivamente con fines personales y familiares.
5. Expone que, en virtud de los hechos descritos, se le cursó la infracción N° 1409328, de
fecha 28 de junio de 2025, por una supuesta infracción tributaria tipificada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario. Indica que tanto la multa aplicada como la clausura del
vehículo le ocasionan un perjuicio significativo, agregando que la infracción adolece de
vicios legales, tanto de forma como de fondo.
6. Como fundamentos de derecho, el reclamante sostiene, en primer término, la
inexistencia de hecho gravado, toda vez que la norma aplicada por el Servicio —artículo
97 N° 10 del Código Tributario— sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios,
lo que presupone necesariamente que el sujeto infraccionado se encuentre legalmente
obligado a emitirlos. A continuación, en relación con los sujetos obligados a la emisión de
facturas y guías de despacho, se remite a lo dispuesto en los artículos 88 del Código
Tributario y 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Precisa que el artículo 88 establece quiénes se encuentran obligados a emitir facturas,
mientras que el artículo 52 del referido decreto ley impone dicha obligación respecto de
las operaciones comprendidas en los Títulos II y III de la Ley, esto es, ventas y prestaciones
de servicios gravadas o exentas, pero siempre en el contexto del desarrollo de una
actividad económica formalmente reconocida. Asimismo, menciona el artículo 53 del
mismo cuerpo normativo, que reitera que dicha obligación recae exclusivamente sobre
los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la ley, lo que —afirma—
refuerza que la exigencia de emitir documentos tributarios no se extiende a cualquier
persona natural, sino únicamente a quienes desarrollen una actividad económica
gravada, habitual o profesional, y hayan efectuado inicio de actividades.
7. Indica, finalmente, que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 regula la emisión de guías
de despacho en aquellos casos en que la factura no se emite en el mismo momento de la
entrega real o simbólica de los productos, o cuando el vendedor o prestador de servicios
traslada bienes corporales muebles que no importan ventas. Sostiene que, en todos los
casos, la obligación nace únicamente respecto de quienes tengan la calidad de
contribuyentes afectos a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que, por ende,
hayan iniciado actividades ante el Servicio, siendo considerados legalmente vendedores
o prestadores de servicios.
8. Concluye, en este punto, que dichas exigencias no resultan aplicables a su situación,
por cuanto no ha efectuado inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos,
ni desarrolla ni ha desarrollado actividad económica alguna —habitual o esporádica—
vinculada al transporte de carga u otra que configure un hecho gravado conforme a la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
9. Sostiene, además, que la infracción cursada obedece a una aplicación extensiva y
arbitraria de una norma sancionatoria, lo que resulta improcedente y vulnera un principio
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, cual es que nadie puede ser obligado a
lo imposible. Indica que dicho principio resulta plenamente aplicable en la especie,
puesto que se le exige la entrega de un documento tributario sin que exista hecho
gravado que lo origine ni calidad legal de contribuyente que lo obligue.
10. En cuanto a los vicios de forma, plantea que durante el procedimiento de fiscalización
existieron deficiencias en el trato, en la identificación del funcionario actuante y en el
deber de información, toda vez que fue abordado sin mediar presentación ni
identificación alguna, ni exhibición de credencial que individualizara al fiscalizador.
Agrega que el trato recibido fue descortés y carente de la mínima deferencia, sin que se
le informaran los motivos del procedimiento, lo que vulnera lo dispuesto en el numeral
1° del artículo 8 bis del Código Tributario. Concluye señalando que el incumplimiento de
dicha norma afecta la validez y legitimidad de la actuación administrativa, al haberse
desconocido principios y deberes básicos que rigen la relación entre el contribuyente y el
órgano fiscalizador.
11. Afirma, asimismo, que los supuestos hechos constitutivos de la infracción fueron
inferidos sin constatación directa. Al respecto, se refiere a la calidad de ministros de fe
que el artículo 86 del Código Tributario reconoce a los funcionarios del Servicio,
precisando que la jurisprudencia ha señalado que dicha calidad se extiende únicamente
a aquellas actuaciones u operaciones que son percibidas directamente por sus sentidos.
Añade que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la presunción de
veracidad se limita a hechos objetivos constatados de manera directa en el ejercicio de
sus funciones.
12. Fundamenta, seguidamente, su argumentación en el principio de inocencia y en la
presunción de buena fe del contribuyente, los que —afirma— han sido ampliamente
reconocidos tanto por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia como por
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transcribiendo a continuación parte de un fallo
que respalda dicha posición.
13. Finalmente, respecto de la improcedencia de la clausura de su vehículo, sostiene que
esta medida carece de fundamento, pues se basa en un supuesto que no se configura ni
en lo fáctico ni en lo jurídico. Explica que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
contempla sanciones asociadas a la omisión en la entrega de documentos tributarios —
tales como facturas o guías de despacho— que deben ser otorgados por vendedores o
prestadores de servicios con ocasión de operaciones gravadas por la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, calidad que, como ha señalado reiteradamente, no ostenta.
14. En mérito de lo expuesto, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1409328, de fecha 28 de junio de 2025, se acoja a
tramitación y, en definitiva, se deje sin efecto la infracción cursada, declarándola nula.
A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 18, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 7 de julio de 2025 en los siguientes términos:
1. La reclamada sostiene que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajustó
plenamente a derecho, resultando procedente la notificación de la infracción prevista en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2. Expone que, en el contexto de un proceso de fiscalización realizado el día 28 de junio
de 2025 en el Peaje Salida Norte de la comuna de Temuco, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, en conjunto con personal de Carabineros, fiscalizaron el vehículo
placa patente KWZZ-22, el cual transportaba una carga consistente en 150 sacos de leña.
Señala que, al requerirse al fiscalizado la documentación tributaria correspondiente, este
manifestó no contar con respaldo alguno que justificara el traslado de la mercadería,
indicando inicialmente que solo actuaba como transportista desde la comuna de Lautaro
a Vilcún, señalando vagamente que la leña habría sido encargada por diversas personas,
sin aportar antecedentes sobre su origen. Posteriormente, el fiscalizado reconoció ser el
propietario de la carga y admitió no contar con inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos.
3. Agrega que, atendido que el propio fiscalizado reconoció ser dueño de la mercadería y
que esta se encontraba destinada a la comercialización, se le informó que se procedería
a notificar la infracción por no emisión del correspondiente documento tributario, ya sea
guía de despacho o factura electrónica. En cuanto al valor de la operación, este fue
determinado conforme a la información proporcionada por el propio infractor, quien
señaló que el precio por saco de leña ascendía a $2.000, totalizando un valor de $300.000.
4. Hace presente que el hecho de que el infractor no cuente con inicio de actividades no
obsta a la procedencia de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, toda vez que la normativa no distingue entre quienes han formalizado dicho
trámite y quienes no lo han hecho. En este sentido, analiza el contenido de dicha
disposición en relación con el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, concluyendo que el
legislador únicamente exige que se trate de vendedores de especies afectas al Impuesto
al Valor Agregado, sin establecer distinción alguna respecto de su situación formal ante
el Servicio.
5. Asimismo, se refiere al artículo 8 N° 5 del Código Tributario, que define el concepto de
contribuyente para efectos tributarios, concluyendo que toda persona que realice
actividades gravadas se considera contribuyente, con independencia de la naturaleza de
los impuestos a los que se encuentre afecta y sin que sea requisito indispensable haber
efectuado el trámite de inicio de actividades.
6. En relación con la infracción cursada, sostiene que la actuación de los fiscalizadores se
ajustó a derecho, por cuanto solicitaron la documentación tributaria correspondiente y
constataron la ausencia de esta. Destaca que el reclamante incurrió en contradicciones
al señalar inicialmente que solo era transportista y luego reconocer que era el propietario
de la mercadería, destinada a su comercialización. De este modo, a partir de los
antecedentes proporcionados por el propio fiscalizado y de las circunstancias observadas
directamente por los funcionarios, se constató la no emisión de documentos tributarios
por el traslado de 150 sacos de leña en un vehículo destinado al transporte de carga,
concluyendo que no se emitió ni otorgó documento legal alguno que amparara dicha
operación.
7. Respecto de la alegación del reclamante en cuanto a no tener la calidad de
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado ni a otros tributos que impongan la
obligación de emitir documentos tributarios, señala el Servicio que la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios no contempla distinción alguna al respecto, destacando además
que lo sostenido en el reclamo contradice lo declarado por el propio infractor al momento
de la fiscalización.
8. En cuanto a los supuestos vicios de forma alegados, afirma que estos no concurren,
toda vez que el procedimiento se desarrolló respetando plenamente los derechos del
fiscalizado y las instrucciones vigentes en la materia.
9. Agrega que la constatación de los hechos se efectuó directamente por los
fiscalizadores, atendida la naturaleza de los actos, y que el destino comercial de las
mercaderías quedó establecido a partir de las declaraciones del propio reclamante en el
lugar de la fiscalización.
10. Finalmente, cita como normas aplicables el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y forma exigidos por la ley, así como los artículos 5 y 54
del Decreto Ley N° 825.
11. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, se rechace íntegramente la
reclamación y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en la
Notificación de Infracción N° 1409328, condenando a la reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación, más seis días de clausura, o a la sanción
que el Tribunal estime procedente, con costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 37, se recibió la causa a prueba.
A fojas 46, la parte reclamada acompañó nómina de testigos.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 59, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas partes.
A fojas 65, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 67, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 68, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Eduard Alejandro Zapata Rivera, ya individualizado en autos, deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1409328, cursada con fecha 28 de
junio del año 2025 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo con los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando como documentos fundantes de su acción copia de la
notificación de infracción N°1409328 y anexo de contrato de trabajo, los cuales rolan
agregados a fojas 9 y 10 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos notificaron personalmente al contribuyente Eduard
Zapata Rivera la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por la no emisión de documento legal por el traslado de 150 sacos
de leña en vehículo destinado al transporte de carga placa patente KW-2222 desde la
comuna de Lautaro a la comuna de Vilcún, hecho constatado en control carretero
efectuado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su defensa que no tiene la calidad de
contribuyente de impuesto a las ventas y servicios, que por lo tanto no existe un hecho
gravado ya que él no estaba obligado a emitir documento tributario por no contar con
inicio de actividades ya que no desarrolla ninguna actividad económica relacionada con
el transporte de carga u otra distinta. Indica que el día que fue fiscalizado sólo trasladaba
leña que estaba destinada a uso personal de sus respectivas familias, concluyendo que
no estaba obligado a emitir documento tributario alguno. Manifiesta asimismo que la
infracción adolecería de vicios de forma por cuanto durante el procedimiento de
fiscalización no se le habría informado los motivos del procedimiento, además de no
haberse identificado los funcionarios del Servicio, quienes tuvieron un trato descortés.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el
contribuyente don Eduard Alejandro Zapata Rivera incurrió en los hechos descritos en la
infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el
traslado de 150 sacos de leña sin documento tributario alguno, el día 28 de junio de 2025.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial durante el término
probatorio, consistente en la declaración prestada por doña Javiera Lagos Vidal, según
consta en acta de fojas 63 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del
término probatorio, acompañó prueba documental consistente en copia de la
notificación de infracción N°1409328 y fotografías del vehículo donde el reclamante
trasladaba la leña, antecedentes que se agregan de fojas 52 a 56. Igualmente, rindió
prueba testimonial a través de la declaración, a fojas 63 de autos, del funcionario del
Servicio don Leonel Pavéz Martínez.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde
se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este
respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar
por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el
Servicio de Impuestos Internos, esto es, la no emisión de documento tributario por el
traslado de 150 sacos de leña efectuado por don Eduard Alejandro Zapata Rivera en un
vehículo de transporte de carga el día 28 de junio del año 2025 desde la comuna de
Lautaro a la comuna de Vilcún.
DÉCIMO: Que, la defensa planteada por el reclamante no controvierte en lo sustancial
los hechos constatados en la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, ya que reconoce no haber emitido documento tributario para el
traslado de la leña y sostiene que no se encontraba obligado a dar cumplimiento a dicha
obligación tributaria por no tener la calidad de contribuyente. Al respecto, el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo señala que el día de la
fiscalización el contribuyente manifestó que la leña habría sido comprada por varias
personas para su comercialización, para luego asumir que él era dueño de la carga
fiscalizada.
UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente que el inciso 8° del artículo 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que la guía de despacho debe ser exhibida por
el transportista a los funcionarios del Servicio y que dicho documento debe ser emitido
incluso cuando se trata de traslados que no constituyan ventas. Dispone dicha norma que
“la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga.
Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también
cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión
de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario.”
DUODÉCIMO: Que, del análisis de la declaración prestada por el funcionario fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos don Leonel Pavéz Martínez, se desprende de manera
clara y precisa que el reclamante fue fiscalizado el día 28 de junio de 2025 mientras
conducía una camioneta transportando 150 sacos de leña, carga respecto de la cual, al
momento del control, no portaba documentación tributaria alguna que amparara su
traslado. El testigo refiere que, consultado el fiscalizado sobre el origen y titularidad de
la carga, éste manifestó que era dueño de la carga y que no contaba con documentos.
Por su parte, la testigo de la parte reclamante sostiene también en su relato que
compraron los sacos de leña que transportaban el día en que fueron fiscalizados en la
comuna de Lautaro y que efectivamente no portaban documento tributario alguno por
cuanto la leña sería para consumo personal. De este modo, ambos testimonios son
coincidentes y permiten tener por fehacientemente acreditada la ocurrencia de los
hechos constitutivos de la infracción denunciada, en cuanto el reclamante transportaba
bienes corporales muebles afectos a control sin el documento tributario exigido por la
normativa vigente, configurándose así la hipótesis prevista en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, la conclusión a la que ha arribado el Tribunal no resulta
desvirtuada por los documentos acompañados a su reclamo por el contribuyente, ya que
el anexo de contrato de trabajo que adjunta no guarda directa relación con los hechos
discutidos en autos. En efecto, dicha extensión de contrato no exime al reclamante de la
obligación legal de otorgar guía de despacho o factura por los sacos de leña que
trasladaba cuando fue fiscalizado, ya que debe tenerse presente que, tal como lo sostiene
el Servicio en su escrito de traslado, el artículo 8 del Código Tributario en su numeral 5°
dispone que debe entenderse por “contribuyente” a aquellas personas naturales y
jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
Tal definición es amplia y no exige que previamente la persona que realice actividades
sujetas a impuestos deba efectuar el trámite de inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo regulado en el artículo 68 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de
autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10
del artículo 97 del Código Tributario, ya que los hechos constitutivos de la infracción se
ven confirmados por los antecedentes documentales aportados por el Servicio y por la
declaración testimonial tanto del funcionario actuante, quien describe los hechos que
constató personalmente y las acciones de fiscalización que culminaron con la notificación
de la infracción que se conoce en autos, como asimismo por la declaración de la testigo
presentada por la parte reclamante quien confirma que el reclamante compró sacos de
leña que posteriormente trasladó sin documentación tributaria alguna, bastando dicha
acción para configurar la infracción de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó en el considerando undécimo de la presente
sentencia, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al
Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga y el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados
de bienes corporales muebles que no importen ventas, sancionándose la no emisión de
guías de despacho en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las alegaciones formuladas por el reclamante de que
habría existido un trato descortés de parte de los funcionarios actuantes y de que no se
le habría informado sobre las razones de la fiscalización efectuada, cabe señalar que no
existen en autos antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por
acreditadas dichas afirmaciones, considerando además que las eventuales vulneraciones
a los derechos del contribuyente establecidas en el artículo 8 bis del Código Tributario
que alega deben plantearse en el procedimiento especial contemplado para tal fin en los
artículos 155 y siguientes de dicho cuerpo legal y no en el presente reclamo de infracción.
Asimismo, debe dejarse establecido que de acuerdo con la prueba rendida en autos y a
lo señalado por el propio reclamante en su escrito, los hechos que fundan la infracción
notificada al contribuyente de autos fueron constatados personalmente por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que realizaban labores de control móvil de
documentos tributarios, quienes además tienen la calidad de ministro de fe para efectos
tributarios conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción de
que el contribuyente Eduard Alejandro Zapata Rivera incurrió en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se
deberá rechazar el reclamo presentado en autos en contra de la notificación de infracción
N°1409328.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°
10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta
20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la
calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes,
ya que éste no registra la comisión de infracciones anteriores. Asimismo, se considerará
la circunstancia del N° 6 de dicha norma, referida a la cooperación prestada por el
infractor durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de infracción
reclamada en autos.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante no obstante haber sido
totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Eduard
Alejandro Zapata Rivera, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1409328, de fecha 28 de junio de 2025,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos noveno a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente a $150.000, equivalente al mínimo
legal del 50% del monto de la operación y clausura de 1 día, la cual podrá hacerse efectiva
en alguna de las modalidades señaladas en el inciso 2° del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
IV.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio del envío de carta
certificada al domicilio registrado en la causa, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-01-23T09:52:53-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.