Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2025 · 5 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00060-2025
- RUC
- 25-9-0000908-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN
RECLAMO DE LIQUIDACIÓN N°220401981
RECLAMANTE: FERRETERÍA ESTACIÓN LIMITADA
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 25-9-0000908-2
RIT : GR-08-00060-2025
CUANTÍA NETA UTM: 221,41
CUANTÍA BRUTA UTM: 477,86
Temuco, cinco de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad
N°4.666.418-3, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, en
representación de FERRETERÍA ESTACIÓN LIMITADA, RUT 76.473.100-K, del mismo
domicilio, quién deduce reclamo en contra de la liquidación N°220401981, de 27 de marzo
de 2025, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta asociadas a la observación B52, conforme los argumentos y fundamentos
que se pasan a resumir:
1. Expone que la observación B52 tuvo su origen en un error formal cometido al
confeccionar la Declaración Jurada N° 1948, en la cual se informó un retiro de $6.000.000
en la columna correspondiente a retiros con derecho a crédito por pago voluntario de
Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que dicha cantidad debió registrarse en
la columna relativa a retiros con crédito por Impuesto de Primera Categoría generado a
contar del 1 de enero de 2017.
2. Sostiene que el retiro se encontraría respaldado tanto por el Formulario 22 presentado
por el socio Luis Armando Campos Mora como por la contabilidad y el balance general de
la sociedad, por lo que no correspondería mantener el agregado practicado por el Servicio,
toda vez que jamás habría existido un pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría.
3. Añade que tampoco resultarían procedentes los reintegros determinados en la
liquidación, puesto que estos serían consecuencia del cargo tributario impugnado y, al no
existir, a su juicio, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por pagar, desaparecería
igualmente el fundamento del reintegro. Por tales razones, solicita que se deje sin efecto
íntegramente la Liquidación N° 220401981, tanto respecto del agregado asociado a la
observación B52 como de los reintegros determinados, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
De fojas 19 a 20, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, contador auditor, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien acredita personería
y confiere patrocinio y poder.
A fojas 36 y siguientes, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
1. Señala que en el marco de un proceso de fiscalización correspondiente al plan de revisión
de observaciones de renta con diferencias de impuestos del año tributario 2022, se emitió
la Citación N° 121306895, notificada el 20 de diciembre de 2024, mediante la cual se
requirió a la contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de
impuestos, particularmente respecto de la observación B52, relacionada con el pago
voluntario de Impuesto de Primera Categoría contemplado en el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Afirma que la contribuyente no respondió la citación ni aportó
oportunamente antecedentes que permitieran aclarar la inconsistencia detectada, motivo
por el cual se emitió la liquidación reclamada.
2. Explica que la Declaración Jurada N° 1948 tiene por objeto informar los retiros, remesas
o dividendos efectuados en beneficio de los propietarios de la empresa, junto con los
créditos asociados a dichas cantidades. En el caso de la reclamante, se informó un retiro de
$6.000.000, efectuado el 31 de diciembre de 2021 a favor del socio individualizado, en la
columna correspondiente a retiros con derecho a crédito por pago voluntario de Impuesto
de Primera Categoría. Sin embargo, en el Formulario 22 del año tributario 2022 se declaró
en el código 1040, relativo a dicho pago voluntario, una base imponible de $0, generándose
así una inconsistencia entre ambos antecedentes. Sobre esa base, el Servicio agregó la suma
de $6.000.000 a la base imponible y determinó una diferencia de impuesto de $625.200.
3. También sostiene la parte reclamada que la contribuyente reconoce haber efectuado la
declaración que originó la observación y no cuestiona el cálculo matemático de la diferencia
de impuesto, sino que introduce en sede judicial la alegación de haber cometido un error al
completar la Declaración Jurada N° 1948. A juicio del Servicio, dicha alegación no permitiría
dejar sin efecto la liquidación, primeramente, porque la reclamante no habría rectificado
aquella declaración jurada, que constituye el medio utilizado por la autoridad fiscal para
recopilar, contrastar y verificar la información tributaria proporcionada por los
contribuyentes. Agrega que la vía judicial no sería el mecanismo idóneo para corregir
inconsistencias o errores que no fueron aclarados oportunamente durante la fiscalización.
4. Igualmente argumenta que el Formulario 22 del año tributario 2022 no registra saldo
disponible en el registro de saldos acumulados de créditos, contenido en el recuadro N° 21.
Por consiguiente, incluso en el supuesto de que los $6.000.000 hubiesen sido informados
en la columna correspondiente a retiros con crédito por Impuesto de Primera Categoría
generado a contar del 1 de enero de 2017, dicha información no tendría respaldo en el
registro tributario de créditos de la empresa y podría originar una observación distinta,
circunstancia que, en concepto del Servicio, resta plausibilidad a la explicación entregada
por la reclamante.
5. Finalmente, respecto del reintegro, señala que este se sustenta en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y deriva de la devolución de saldo a favor solicitada por la
contribuyente en su Formulario 22 del año tributario 2022, posteriormente autorizada, la
cual resultaría indebida como consecuencia de las diferencias de impuesto determinadas.
Concluye, por tanto, que la liquidación se encuentra ajustada a derecho y solicita el rechazo
íntegro de la reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 37, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 39, consta acta de audiencia de conciliación, la cual se suspende.
A fojas 42, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 48, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, la cual se suspende.
A fojas 53, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 54, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 67, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 79, la parte reclamante reitera documentos en parte de prueba.
De fojas 83 a 84 vuelta, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 85, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 93, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 107 a 109, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamante.
A fojas 113, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 115, rola certificación que da cuenta de que no existen diligencias pendientes.
A fojas 1116, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Ferretería Estación Limitada, representada por el abogado
don Carlos Maturana Lanza, deduce reclamo en contra de la liquidación N°220401981, de
27 de marzo de 2025, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta asociadas a la observación B52, de acuerdo a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando como documentos fundantes copia de la Liquidación N°220401981;
formulario 22 del año tributario 2022 y Balance General al 31 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido solicita
el rechazo del reclamo, ratificando los fundamentos del acto reclamado, según los
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO:
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, pueden
establecerse como hechos no controvertidos por las partes que Ferretería Estación Limitada
presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2022 y la respectiva
Declaración Jurada N° 1948 y que en esta última se informó un retiro de $6.000.000 en la
columna correspondiente a retiros con derecho a crédito por pago voluntario de Impuesto
de Primera Categoría, mientras que en el código 1040 del Formulario 22 se declaró una base
imponible de $0. Dicha inconsistencia dio origen a la observación B52, a la Citación
N°121306895 y, posteriormente, a la Liquidación N°220401981, mediante la cual se
determinó una diferencia de impuesto y los reintegros impugnados, reconociendo la
contribuyente haber incurrido en un error al confeccionar la referida declaración jurada y
que, con posterioridad a la emisión de la liquidación, presentó una declaración jurada
N°1948 rectificatoria, recibida por el Servicio, en la cual el monto cuestionado dejó de
figurar asociado a un pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría y fue reclasificado
dentro de las rentas con tributación cumplida.
II.- PRUEBA RENDIDA EN AUTOS:
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término
probatorio, acompañando la documentación que se detalla en el escrito que rola a fojas 42
y que se agrega al expediente electrónico de fojas 44 a 46, consistente en certificado de
presentación de declaración jurada N°1948 ante el Servicio con fecha 21 de agosto de 2025;
registro de rentas de empresariales de la reclamante al 31 de diciembre de 2021 y detalle
de consulta de declaración jurada N°1948. Asimismo, reitera en parte de prueba los
documentos acompañados a su escrito de reclamo mediante el escrito de fojas 79 y rinde
prueba testimonial a través de la declaración del contador auditor don Juan Alfaro Valdés,
cuyo atestado consta en el acta de audiencia rolante de fojas 83 a 84 vuelta de autos.
QUINTO: Que, igualmente, la parte reclamada ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando la documentación que se detalla en el escrito que rola a
fojas 85 y que se agrega al expediente electrónico de fojas 87 a 104, consistente en copia
de Citación N° 121306895; Liquidación N° 220401981; Declaración Jurada N° 1948 año
tributario 2022 y declaración de renta de la reclamante del año tributario 2022 en formato
compacto y completo. También rindió prueba testimonial a través de la declaración de la
fiscalizadora doña Leonora Cisternas Lillo, cuyo atestado consta en el acta de audiencia de
prueba testimonial rolante de fojas 83 a 84 vuelta.
III.- CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SEXTO: Que, conforme al punto de prueba fijado en autos a fojas 54, corresponde
determinar los hechos y circunstancias que permitan establecer la procedencia o
improcedencia de la observación codificada como B52, formulada por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración anual de renta presentada por Ferretería Estación
Limitada para el año tributario 2022, y que sirve de fundamento tanto a la diferencia de
Impuesto de Primera Categoría como a los reintegros determinados en la Liquidación
N°220401981, de 27 de marzo de 2025.
SÉPTIMO: Que, sobre esta materia, la reclamante sostiene que la observación se originó en
un error formal cometido al confeccionar la Declaración Jurada N° 1948, al registrar un
retiro de $6.000.000 en la columna correspondiente a retiros con derecho a crédito por
pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría, pese a que dicha suma provenía de
rentas que ya habían cumplido su tributación. Afirma que el error fue posteriormente
corregido mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria y que, por
consiguiente, no corresponde mantener la diferencia de impuesto ni los reintegros
derivados de aquella observación. El Servicio, por su parte, solicita el rechazo del reclamo,
argumentando que la inconsistencia existente entre la declaración jurada N° 1948 y el
Formulario 22 no fue aclarada durante la fiscalización, que la declaración jurada no había
sido oportunamente rectificada y que la sede judicial no constituiría la vía idónea para
corregir la información tributaria proporcionada por la propia contribuyente.
OCTAVO: Que, para acreditar sus alegaciones, la reclamante acompañó, en primer término,
un certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual consta que, con
fecha 21 de agosto de 2025, dicho organismo recibió satisfactoriamente la Declaración
Jurada N° 1948 de Ferretería Estación Limitada, correspondiente al año tributario 2022,
asignándole el folio N° 1057460. Asimismo, aportó el documento denominado “Detalle
Consulta Declaración Jurada”, referido al mismo folio, en el cual se observa que la suma de
$6.000.000 fue informada en el apartado relativo a rentas con tributación cumplida,
específicamente en la columna correspondiente a rentas provenientes del registro RAP y
diferencia inicial de sociedad acogida al ex artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, mientras que la columna correspondiente a retiros con derecho a crédito por
pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría registra valor cero. Tales documentos
no fueron objetados ni observados por el Servicio.
NOVENO: Que, los antecedentes documentales referidos resultan concordantes con la
declaración testimonial de don Juan del Carmen Alfaro Valdés, contador público y auditor,
quien señaló que, al revisar los antecedentes tributarios de la reclamante, constató que en
la declaración jurada N°1948 correspondiente al año tributario 2022 se había registrado
erróneamente el retiro de $6.000.000 como afecto a impuestos finales y con crédito por
pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría, pese a que provenía de rentas
atribuidas propias que ya habían cumplido su tributación. Agregó que, advertido dicho
error, se presentó durante el año 2025 una declaración rectificatoria mediante la cual el
retiro fue informado en la columna correspondiente a rentas con tributación cumplida,
rectificación que habría sido recibida y aceptada por el Servicio.
DÉCIMO: Que, apreciados dichos medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal estima que ellos resultan suficientes para aclarar la inconsistencia que originó
la observación B52 que fundamenta la liquidación reclamada. En efecto, el certificado de
recepción acredita la presentación de una nueva declaración jurada N°1948 para el mismo
año tributario y el detalle de dicha declaración permite conocer el contenido preciso de la
corrección efectuada. Asimismo, la declaración testimonial explica el origen contable y
tributario del error y la forma en que este fue subsanado. La concordancia existente entre
estos antecedentes, unida a la circunstancia de no haber sido objetados ni controvertidos
por el Servicio, permite tener por acreditado que los $6.000.000 fueron inicialmente
incorporados en una columna que no correspondía en la declaración jurada pertinente y
posteriormente reclasificados como rentas con tributación cumplida, dejando de figurar
como retiro con derecho a crédito por pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría.
UNDÉCIMO: Que, de este modo, la evidencia reunida en autos permite establecer que la
Liquidación N°220401981 se funda en una inconsistencia formal detectada entre la
información consignada en la declaración jurada N°1948 y aquella declarada en el
Formulario 22 de la contribuyente para el año tributario 2022. En particular, el Servicio
consideró como subdeclarada una base imponible de $6.000.000 por concepto de pago
voluntario de Impuesto de Primera Categoría, debido a que dicho monto aparecía
registrado en la declaración jurada como retiro con derecho al crédito respectivo, mientras
que en el código 1040 del Formulario 22 se declaró una base imponible igual a cero. Sin
embargo, la prueba rendida permite concluir que esa discordancia obedeció efectivamente
a un error de clasificación en la declaración jurada N°1948, posteriormente rectificado y
suficientemente aclarado en esta instancia jurisdiccional, sin que se haya acreditado la
existencia efectiva de un pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría que justificara
el agregado practicado.
DUODÉCIMO: Que, la prueba aportada por el Servicio no desvirtúa la conclusión anterior.
En efecto, los documentos agregados de fojas 93 a 104 no contienen antecedentes que
permitan controvertir específicamente la autenticidad, contenido o eficacia probatoria de
la declaración rectificatoria acompañada por la reclamante, ni acreditan que los $6.000.000
correspondieran materialmente a un retiro con derecho a crédito por pago voluntario de
Impuesto de Primera Categoría. Por su parte, la testigo doña Leonora de los Ángeles
Cisternas Lillo manifestó que no intervino en la fiscalización ni en la confección de la
liquidación reclamada, sino que tomó conocimiento del asunto con ocasión del reclamo.
Asimismo, reconoció que la contribuyente presentó, con posterioridad a la liquidación, una
declaración jurada N° 1948 rectificatoria mediante la cual cambió de columna la suma de
$6.000.000, y señaló que dicha declaración al parecer se encuentra aceptada por el Servicio.
Su testimonio, por tanto, no desvirtúa la prueba de la reclamante sino que confirma tanto
la existencia del error formal como su posterior rectificación y la recepción de la
rectificatoria por parte del organismo fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, no puede atribuirse a la reclamante la falta de
rectificación del Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022 como una condición
para subsanar la observación formulada por el Servicio. Al respecto, la propia testigo de la
parte reclamada explicó que, para aclarar íntegramente la información tributaria, sería
necesario modificar determinados recuadros de dicho formulario, pero precisó que esa
actuación no podía ser procesada mientras existiera una liquidación emitida y un litigio
pendiente respecto de la misma declaración. En tales condiciones, la ausencia de
rectificación del Formulario 22 no puede ser considerada como una omisión imputable a la
contribuyente ni exigirse como requisito para reconocer eficacia a la corrección efectuada
en la declaración jurada N°1948, pues ello importaría imponerle una carga que el propio
sistema administrativo del Servicio le impide cumplir durante la sustanciación del presente
reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la observación B52 se
originó en un error formal contenido en la DJ 1948, que dicho error fue posteriormente
rectificado y que los antecedentes aportados permiten aclarar suficientemente la
inconsistencia que sirvió de fundamento a la liquidación, corresponde concluir que la
diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada sobre una supuesta base
imponible por pago voluntario carece de sustento y que tampoco son procedentes los
reintegros que la liquidación determina y que se originan a raíz de dicha diferencia
tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, establecido que la diferencia de impuesto determinada en la
Liquidación N° 220401981 tiene su origen exclusivamente en la inconsistencia detectada
entre la información consignada en la Declaración Jurada N° 1948 y aquella registrada en el
Formulario 22 correspondiente al año tributario 2022, no resulta razonable mantener el
cobro sobre la sola base de un error formal del contribuyente, especialmente cuando este
ha reconocido expresamente dicha equivocación, explicado su origen y realizado las
actuaciones administrativas destinadas a subsanarla. En tales circunstancias, y no
existiendo antecedentes que acrediten la existencia material del hecho gravado que el
Servicio estableció a partir de dicha inconsistencia, se estima que confirmar la diferencia de
impuesto de primera categoría que se determina en el acto reclamado importaría privilegiar
una inconsistencia formal en las referidas declaraciones por sobre la realidad económica y
tributaria suficientemente aclarada en el proceso.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes,
de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
precedentes y conforme al punto de prueba fijado en autos a fojas 54, arriba a la convicción
de que la parte reclamante ha logrado acreditar la improcedencia de la diferencia gravada
con Impuesto de Primera Categoría y los reintegros determinados por el Servicio de
Impuestos Internos a la contribuyente Ferretería Estación Limitada para el año tributario
2022 fundada en la observación codificada como B52, determinándose por este Tribunal
que no es efectiva la subdeclaración de la base imponible por concepto de pago voluntario
a título de impuesto de primera categoría según el artículo 14 letra a) N°6 de la Ley de la
Renta, por lo cual procede dejar sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido
completamente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 63 y 132 del Código Tributario;
artículos 14, 20, 29 y 34 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Carlos
Maturana Lanza, en representación de la contribuyente Ferretería Estación Limitada.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°220401981, de 27 de marzo de 2025, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2026-08-05T11:20:33-0400
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