Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00062-2025 · 20 de febrero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00062-2025
- RUC
- 25-9-0001024-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: DANIELA ARACELLI NUÑEZ ESPINOZA
RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL
RUC: 25-9-0001024-9
RIT: ES-08-00062-2025
CUANTÍA NETA: 0,39 UTM
CUANTÍA BRUTA: 0,39 UTM
Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Daniela Aracelli Núñez Espinoza, chilena, trabajadora
independiente, cédula de identidad N°16.946.228-3, con domicilio en calle Urrutia N°828
de la localidad de Cajón comuna de Vilcún, quien dentro de plazo legal, deduce reclamo
tributario en contra de la notificación de infracción N°1408892, notificada con fecha 05 de
julio de 2025 en su local comercial, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario consistente en no emitir
ni otorgar documento legal alguno - boleta electrónica de honorarios - por el servicio de
masajes y tintura por el valor total de $27.000 efectuada el día 05 de julio de 2025, conducta
detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que se resumen
a continuación:
1.- Manifiesta que, con fecha 05 de julio de 2025, fue fiscalizada en su local comercial por
Inspectores del SII, los cuales le pidieron las boletas por los servicios de dos clientas que
estaba atendiendo en ese momento y que aún no había terminado.
2.- Agrega que con posterioridad una vez terminados los servicios de peluquería procedió a
emitir las boletas que adjunta a su presentación. Por esos mismos montos.
3.- Indica que en la infracción se indica que ella no tenía acceso a las boletas electrónicas
en circunstancias que las emitió ese mismo día en que prestó los servicios.
4.- Solicita que se deje sin efecto la infracción N°1408892.
En el folio 11 de la carpeta electrónica se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
En el folio 13 de la carpeta electrónica comparece don Rodrigo Salas Sepúlveda en su calidad
de Director Regional Subrogante de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos
acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Erwin Errandonea
Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, quien en el folio 22 de la carpeta electrónica evacúa el traslado
conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Refiere que, el día 05 de julio de 2025, y en el marco de la Orden de Trabajo N°156630
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaron fiscalizaciones en diversos
establecimientos del centro de Temuco entre las 08:00 y 14:00 horas, conforme a los planes
denominados “Control de emisión y registro de documentos–BRECHAS_CTT” y “Control de
emisión y registro de documentos–COMERCIO”, cuyo objetivo era verificar la correcta
emisión de documentos tributarios.
2.- Indica que, en cumplimiento de dichas acciones, los funcionarios concurrieron al
establecimiento comercial ubicado en calle Manuel Rodriguez N°1040 local 201 de Temuco,
correspondiente al domicilio comercial de la contribuyente Daniela Aracelli Núñez Espinoza,
cuyo giro registrado ante el Servicio corresponde a peluquería y estilista.
3.- Expone que los funcionarios se identificaron ante la contribuyente solicitándole
información sobre el último documento tributario emitido, en formato impreso o digital,
indicando la reclamante que no contaba con ninguno en ese momento, lo cual derivó en
que los funcionarios consultaron la información disponible en la base de datos del Servicio
constatando que la contribuyente registraba inicio de actividades en segunda categoría en
los rubros de peluquería y otros tratamientos de belleza desde el 16 de julio de 2021 y
además de otras actividades personales desde el 25 de septiembre de 2006. Se estableció
además que registraba autorización de timbraje de boletas a honorarios en papel desde los
folios 751 al 950 desde el 20 de marzo de 2018, indicando que la contribuyente no registra
emisión de boletas de honorarios electrónicas emitidas ni declaraciones en el Formulario
29 desde el inicio de sus actividades.
4.- Agrega en su traslado que, los funcionarios consultaron a la contribuyente sobre el
arrendamiento del local donde desarrollaba su actividad comercial, el monto mensual del
arriendo y si poseía otras fuentes de ingreso, respondiendo que arrendaba el local desde el
año 2018 por un monto mensual de $250.000, y que no tenía otras fuentes de ingreso
además de la su actividad como peluquera.
5.- En su traslado hace presente que, al realizar la fiscalización la contribuyente se
encontraba atendiendo a dos clientas, una que recibía un masaje capilar y otra que estaba
en proceso de aplicación de tintura para el cabello y que al ser consultada la contribuyente
respecto a si ya había recibido el pago por los servicios que se encontraba prestando, indicó
que ambos pagos se habían efectuado. Dado lo anterior, se le solicitó a la contribuyente
emitir la correspondiente boleta de honorarios por los dineros recibidos, manifestando ésta
que no podía hacerlo en ese momento ya que no tenía acceso a su clave para ingresar al
sistema de emisión de documentos tributarios (e-Honorarios), y además no recordaba dicha
contraseña.
6.- Refiere que, en virtud de lo referido a las 13:20 horas de ese día, se notificó a la
contribuyente, la infracción Folio N°1408892 por el monto de $27.000.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Señala que, los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores y referidos en los
numerales anteriores configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, consistente en la no emisión ni otorgamiento de documentos
tributarios por ventas pagadas en efectivo.
2.- Precisa que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue conforme a derecho,
toda vez que, frente a la no emisión de documento tributario, en la especie boleta de
honorarios electrónica, correspondía notificar la infracción contemplada en la norma.
3.- Agrega que, no obstante que la contribuyente acompañó a su reclamo las boletas N°53
y N°54, de las imágenes se puede llegar a establecer que las referidas boletas de honorarios
electrónicas fueron las primeras emitidas por la contribuyente desde su inicio de
actividades.
4.- Reitera que, los funcionarios fiscalizadores del Servicio son ministros de Fe, y testigos
calificados respecto de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones.
5.- Refiere que, conforme al artículo 68 Bis del D.L. 824 se establece que los contribuyentes
que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N°2
y en el artículo 48 deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y
en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución, las
cuales se encuentran contenidas en la Circular N°21 de 1991 y Resolución N°1414 de 1978.
6.- Conforme lo anterior, solicita el rechazo de los argumentos vertidos por la contribuyente
en relación a la notificación de infracción de la que fue objeto, por ser estos absolutamente
improcedentes, por cuanto la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue conforme a
derecho, toda vez que, frente a la no emisión de documentos tributarios, en la especie
boletas de honorarios electrónicas, correspondía notificar la infracción contemplada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que como se ha señalado la contribuyente
no otorgó ni emitió documento tributario por las ventas efectuadas, configurando la
hipótesis prevista y sancionada en la norma.
7.- En mérito de lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se declare
configurada la infracción denunciada y se condene a la contribuyente al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación, con las limitaciones legales, más un total
de seis días de clausura o lo que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa
condena en costas.
A folio 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A folio 36, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A folio 38, rola acta de conciliación sin acuerdo.
A folio 39, se recibe la causa a prueba.
A folio 53, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A folio 57, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A folio 67, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A folio 73, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado Subrogante en que consta que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 74, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos doña Daniela Aracelli Núñez Espinoza, quien formula
reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N°1408892 de 05 de julio de 2025, cursada por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia de notificación de infracción N°1408892
2.- Comprobante de fiscalización
3.- Boletas electrónicas emitidas por la reclamante, número 53 y 54 ambas de fecha 05 de
julio de 2025, por $15.000 y $12.000 pesos respectivamente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 05 de julio de 2025
a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario por la no emisión de boleta electrónica de honorarios por el servicio de masaje y
tintura el día de la fiscalización por un monto total de $27.000.
CUARTO: Que, la parte reclamante funda su reclamo, en que con fecha 05 de julio de 2025,
fue fiscalizada en su local comercial por Inspectores del SII, los cuales le pidieron las boletas
por los servicios de dos clientes que estaba atendiendo en ese momento y que aún no había
terminado, sin embargo una vez terminados los servicios de peluquería procedió a emitir
las boletas que adjunta a su presentación, por esos mismos montos, y que no resulta
verídico el hecho que no tenía acceso de las boletas electrónicas, por cuanto emitió los
documentos tributarios el mismo día en que prestó los servicios.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
que se encontraban controvertidos por las partes, por lo que se recibió la causa a prueba
mediante la resolución rolante a folio 39 de la carpeta electrónica, fijándose como punto a
probar:
“La efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos que configuran la infracción
notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de julio de 2025, descrita
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boletas
electrónicas de honorarios por servicios de peluquería por un monto de $27.000.”
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
a) Prueba documental: Acompaña a los autos Expediente administrativo con documentos
concernientes a la infracción cursada; Informe N°128 emitido con fecha 18 de agosto de
2025 por el fiscalizador José Alfredo Quezada.
b) Prueba testimonial: Acta de audiencia de prueba testimonial, en que consta la
declaración de los funcionarios del Servicio don José Quezada Marinao y don Pablo Vega
Hernández.
OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución agregada
con el folio 39, se puede establecer que la controversia en la presente causa se plantea en
cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Daniela Aracelli Núñez Espinoza
incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
por cuanto el día de la fiscalización en circunstancias que la reclamante prestaba servicios
de peluquería a dos clientas que se encontraban en el lugar ese día, por dichos de la propia
reclamante, que ella no controvierte, se abonaron en total y en dinero efectivo, la suma de
$27.000 sin que ésta haya emitido las respectivas boletas electrónicas de honorarios,
situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
durante la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 05 de julio
de 2025, a través de la verificación de la información contenida en la base de datos del
Servicio, y que pudieron consultar en la tablet institucional que portaban.
NOVENO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que
dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la
carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al
proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus argumentaciones, ha acompañado
a su reclamo copias de las boletas electrónicas número 53 y 54 emitidas el día de la
fiscalización por la suma de $15.000 y $12.000 pesos respectivamente, las que darían
cuenta del servicio de corte y peinando brindado por la reclamante ese día, y que fue
presenciado por los fiscalizadores.
UNDÉCIMO: Que, en tanto, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de
infracción reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba
detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso a
través del expediente infraccional de fojas 59 a 62, copia de la notificación de infracción
reclamada; y el informe emitido por José Quezada Marinao quien señala en dicho informe
que, al momento de realizar la fiscalización, la contribuyente se encontraba atendiendo a
dos clientas, y que al consultarle si ya había recibido el pago por los servicios que se
encontraba prestando, indicó que si, solicitándole en ese momento emitir la correspondiente
boleta de honorarios por estos dineros recibidos, manifestando la contribuyente que no
podía hacerlo en ese momento, ya que no tenía acceso a su clave para ingresar al sistema
de emisión de documentos tributarios (e-Honorarios), y además no recordaba la contraseña.
Agrega el informe que los documentos tributarios fueron emitidos en forma posterior, según
consta de la revisión del sistema de emisión de boletas de honorarios electrónicas, a las
15:32 y 15:33 horas aproximadamente, - lo cual a juicio del funcionario fiscalizador quien
emite el informe - sugiere que la emisión no se realizó en el momento de la prestación del
servicio, sino con posterioridad a la fiscalización.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por los fiscalizadores
actuantes don Pablo Vega Hernández y don José Quezada Marinao a fojas 67 a 68 vuelta
de autos, ambos coinciden en que en la fiscalización pudieron constatar que la
contribuyente estaba atendiendo a dos clientas en su peluquería, y que al solicitarle copia
del último documento tributario emitido, la contribuyente señala que no lo tenía, por lo
que se procedió a revisar sus datos en las bases informáticas del Servicio, mediante el uso
de una tablet institucional, y es en ese momento que se percatan que no emitía boletas de
honorarios ni había efectuado declaraciones mensuales de Formulario 29 desde el inicio de
sus actividades, esto es desde el año 2018.
Agregan los testigos que, al ser consultada sobre los datos del local donde trabaja señala
que, era arrendado desde el año 2018, y que pagaba $250.000.-aproximadamente por
arrendarlo y que no recibía ingresos de ninguna otra fuente. Se le consulta por los trabajos
de peluquería que estaba efectuando y si había recibido el pago por esos servicios y nos
indica que se encontraba haciendo una limpieza capilar y brushing a una clienta y a la otra
un proceso de tintura, las que habían efectuado un adelanto por $12.000 y $15.000
respectivamente pagados en efectivo, razón por lo cual se le solicitó la emisión de las
boletas de honorarios por esos dos trabajos indicando en ese momento que no podía
emitirlos porque no tenía acceso al programa de emisión de documentos tributarios
electrónicos como tampoco disponía de la contraseña para acceder al programa, razón por
la cual se procedió a notificar la infracción cursada, que hoy se reclama.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba debe
apreciarse conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados. En esa línea y atendido que en la especie se
discute una infracción tributaria susceptible de multa y clausura, corresponde exigir que el
Servicio de Impuestos Internos acredite suficientemente los hechos en que sustenta su
actuación fiscalizadora, atendiendo a los estándares de prueba propios del derecho
sancionatorio administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos
anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1. La reclamante tiene actividad de peluquería-estilista, y el día de la fiscalización, esto es el
día 05 de julio de 2025, se encontraba realizando trabajos de limpieza capilar, brushing y
proceso de tintura a dos clientas.
2.- De acuerdo a lo que declaran los fiscalizadores actuantes, y que no ha sido rebatido por
la reclamante en su reclamo, el día de la fiscalización la contribuyente percibió por los
servicios de peluquería que se encontraba realizando un adelanto de $12.000 y $15.000 en
dinero efectivo.
3. La contribuyente por esos adelantos en dinero efectivo, no emitió al momento de ser
fiscalizada ni en un tiempo anterior, las boletas electrónicas respectivas por concepto de
honorarios.
4. La reclamante aduce que, durante la fiscalización presencial llevada a cabo por los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, no emitió los respectivos
documentos tributarios por que aún no terminaba los servicios y aun se encontraba
atendiendo a sus clientas, pero que después de terminados sus servicios de peluquería a las
dos clientas, procedió a emitir las boletas de honorarios por los montos indicados, las que
acompaña a su reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida, en especial de la declaración
prestada por los funcionarios fiscalizadores agregadas con el folio 67 y siguientes de la
carpeta electrónica, este Tribunal estima que la conducta infraccional reprochada, se
encuentra debidamente acreditada, por cuanto a juicio del Tribunal es posible establecer
de manera suficiente que la contribuyente percibió por concepto de servicios de peluquería
la suma de $27.000 en dinero efectivo el día 05 de julio de 2025, sin que haya emitido al
momento de la fiscalización o en un tiempo anterior los documentos tributarios exigidos
por la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 68 bis del D.L. 824 dispone que los contribuyentes que
perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N°2 y en
el artículo 48 de la misma norma, deberán emitir boletas de honorarios en forma
electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. A su turno, la circular del Servicio N°21 de 1991 y la Resolución Exenta
N°1414 de 1978, señalan en esta materia que la emisión de boletas tiene que ser efectuada
en el momento mismo en que se devenga el impuesto, esto es, cuando el honorario o
remuneración se paga, se abona en cuenta o se pone a disposición del interesado,
cualquiera sea el primero de los hechos que ocurra y la forma de cómo se perciba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como señala la reclamante en su reclamo, ella si tenía acceso a
las boletas electrónicas al momento de la fiscalización, razón por la cual pudo emitirlas dos
horas después una vez terminados los servicios de peluquería, por lo que no se entiende
porque las emitió con tanta delación después de ser notificada de la infracción y no al
momento de la misma, si tal como ella misma señala le habrían abonado por sus servicios
la suma de $27.000 en dinero efectivo, sin que en ese momento haya emitido documento
tributario alguno.
DECIMO OCTAVO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, la prueba rendida en autos que ha sido ponderada conforme a las reglas de la
sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que
la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos
probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme
con lo señalado en el auto de prueba de fojas 39, que la contribuyente no emitió boletas
electrónicas de honorarios por los servicios de masaje y tintura realizados el día 05 de julio
de 2025, que fueron pagados en dinero efectivo por un monto de $27.000, motivo por el
cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por doña Daniela Aracelli Núñez
Espinoza.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, para los efectos de la graduación de la sanción conforme a lo previsto en
el artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal tendrá especialmente presente las
siguientes circunstancias:
1) De acuerdo a lo establecido en los numerales 1° y 2° de la referida norma, resulta
acreditado con los antecedentes agregados al expediente infraccional acompañado por el
Servicio a fojas 59 de la carpeta electrónica, que la contribuyente no es reincidente y no
registra denuncias o autodenuncias semejantes durante los últimos 24 meses.
2) De acuerdo a lo establecido en el N°5 del citado artículo, el perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción, atendido que en el presente caso la contribuyente emitió las
boletas electrónicas de honorarios en forma posterior, tal como consta de los documentos
acompañados rolantes a fojas 3 y 4 de autos.
3) Lo dispuesto en el N 6, relativo a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación, constando en autos que la contribuyente prestó colaboración y concurrió al
Servicio en forma posterior.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 68 BIS y 42 N°2 y 48 del Decreto Ley N°824; 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Daniela Aracelli
Núñez Espinoza ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408892, de 05 de julio de 2025,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante una multa ascendente a 2 UTM equivalente al mínimo legal
y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicado en Manuel
Rodriguez 1040 Local 215 de la comuna de Temuco.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Gabriela Andrea Merino Perez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
2026-02-20T09:39:58-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.