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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00062-2025 · 20 de febrero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00062-2025
RUC
25-9-0001024-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: DANIELA ARACELLI NUÑEZ ESPINOZA RECLAMADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL RUC: 25-9-0001024-9 RIT: ES-08-00062-2025 CUANTÍA NETA: 0,39 UTM CUANTÍA BRUTA: 0,39 UTM Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Daniela Aracelli Núñez Espinoza, chilena, trabajadora independiente, cédula de identidad N°16.946.228-3, con domicilio en calle Urrutia N°828 de la localidad de Cajón comuna de Vilcún, quien dentro de plazo legal, deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción N°1408892, notificada con fecha 05 de julio de 2025 en su local comercial, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario consistente en no emitir ni otorgar documento legal alguno - boleta electrónica de honorarios - por el servicio de masajes y tintura por el valor total de $27.000 efectuada el día 05 de julio de 2025, conducta detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: 1.- Manifiesta que, con fecha 05 de julio de 2025, fue fiscalizada en su local comercial por Inspectores del SII, los cuales le pidieron las boletas por los servicios de dos clientas que estaba atendiendo en ese momento y que aún no había terminado. 2.- Agrega que con posterioridad una vez terminados los servicios de peluquería procedió a emitir las boletas que adjunta a su presentación. Por esos mismos montos. 3.- Indica que en la infracción se indica que ella no tenía acceso a las boletas electrónicas en circunstancias que las emitió ese mismo día en que prestó los servicios. 4.- Solicita que se deje sin efecto la infracción N°1408892. En el folio 11 de la carpeta electrónica se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. En el folio 13 de la carpeta electrónica comparece don Rodrigo Salas Sepúlveda en su calidad de Director Regional Subrogante de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien en el folio 22 de la carpeta electrónica evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Refiere que, el día 05 de julio de 2025, y en el marco de la Orden de Trabajo N°156630 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos realizaron fiscalizaciones en diversos establecimientos del centro de Temuco entre las 08:00 y 14:00 horas, conforme a los planes denominados “Control de emisión y registro de documentos–BRECHAS_CTT” y “Control de emisión y registro de documentos–COMERCIO”, cuyo objetivo era verificar la correcta emisión de documentos tributarios. 2.- Indica que, en cumplimiento de dichas acciones, los funcionarios concurrieron al establecimiento comercial ubicado en calle Manuel Rodriguez N°1040 local 201 de Temuco, correspondiente al domicilio comercial de la contribuyente Daniela Aracelli Núñez Espinoza, cuyo giro registrado ante el Servicio corresponde a peluquería y estilista. 3.- Expone que los funcionarios se identificaron ante la contribuyente solicitándole información sobre el último documento tributario emitido, en formato impreso o digital, indicando la reclamante que no contaba con ninguno en ese momento, lo cual derivó en que los funcionarios consultaron la información disponible en la base de datos del Servicio constatando que la contribuyente registraba inicio de actividades en segunda categoría en los rubros de peluquería y otros tratamientos de belleza desde el 16 de julio de 2021 y además de otras actividades personales desde el 25 de septiembre de 2006. Se estableció además que registraba autorización de timbraje de boletas a honorarios en papel desde los folios 751 al 950 desde el 20 de marzo de 2018, indicando que la contribuyente no registra emisión de boletas de honorarios electrónicas emitidas ni declaraciones en el Formulario 29 desde el inicio de sus actividades. 4.- Agrega en su traslado que, los funcionarios consultaron a la contribuyente sobre el arrendamiento del local donde desarrollaba su actividad comercial, el monto mensual del arriendo y si poseía otras fuentes de ingreso, respondiendo que arrendaba el local desde el año 2018 por un monto mensual de $250.000, y que no tenía otras fuentes de ingreso además de la su actividad como peluquera. 5.- En su traslado hace presente que, al realizar la fiscalización la contribuyente se encontraba atendiendo a dos clientas, una que recibía un masaje capilar y otra que estaba en proceso de aplicación de tintura para el cabello y que al ser consultada la contribuyente respecto a si ya había recibido el pago por los servicios que se encontraba prestando, indicó que ambos pagos se habían efectuado. Dado lo anterior, se le solicitó a la contribuyente emitir la correspondiente boleta de honorarios por los dineros recibidos, manifestando ésta que no podía hacerlo en ese momento ya que no tenía acceso a su clave para ingresar al sistema de emisión de documentos tributarios (e-Honorarios), y además no recordaba dicha contraseña. 6.- Refiere que, en virtud de lo referido a las 13:20 horas de ese día, se notificó a la contribuyente, la infracción Folio N°1408892 por el monto de $27.000. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Señala que, los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores y referidos en los numerales anteriores configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no emisión ni otorgamiento de documentos tributarios por ventas pagadas en efectivo. 2.- Precisa que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue conforme a derecho, toda vez que, frente a la no emisión de documento tributario, en la especie boleta de honorarios electrónica, correspondía notificar la infracción contemplada en la norma. 3.- Agrega que, no obstante que la contribuyente acompañó a su reclamo las boletas N°53 y N°54, de las imágenes se puede llegar a establecer que las referidas boletas de honorarios electrónicas fueron las primeras emitidas por la contribuyente desde su inicio de actividades. 4.- Reitera que, los funcionarios fiscalizadores del Servicio son ministros de Fe, y testigos calificados respecto de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones. 5.- Refiere que, conforme al artículo 68 Bis del D.L. 824 se establece que los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N°2 y en el artículo 48 deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución, las cuales se encuentran contenidas en la Circular N°21 de 1991 y Resolución N°1414 de 1978. 6.- Conforme lo anterior, solicita el rechazo de los argumentos vertidos por la contribuyente en relación a la notificación de infracción de la que fue objeto, por ser estos absolutamente improcedentes, por cuanto la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue conforme a derecho, toda vez que, frente a la no emisión de documentos tributarios, en la especie boletas de honorarios electrónicas, correspondía notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que como se ha señalado la contribuyente no otorgó ni emitió documento tributario por las ventas efectuadas, configurando la hipótesis prevista y sancionada en la norma. 7.- En mérito de lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se declare configurada la infracción denunciada y se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, con las limitaciones legales, más un total de seis días de clausura o lo que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa condena en costas. A folio 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A folio 36, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A folio 38, rola acta de conciliación sin acuerdo. A folio 39, se recibe la causa a prueba. A folio 53, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A folio 57, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A folio 67, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A folio 73, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado Subrogante en que consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 74, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos doña Daniela Aracelli Núñez Espinoza, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408892 de 05 de julio de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de notificación de infracción N°1408892 2.- Comprobante de fiscalización 3.- Boletas electrónicas emitidas por la reclamante, número 53 y 54 ambas de fecha 05 de julio de 2025, por $15.000 y $12.000 pesos respectivamente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 05 de julio de 2025 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por la no emisión de boleta electrónica de honorarios por el servicio de masaje y tintura el día de la fiscalización por un monto total de $27.000. CUARTO: Que, la parte reclamante funda su reclamo, en que con fecha 05 de julio de 2025, fue fiscalizada en su local comercial por Inspectores del SII, los cuales le pidieron las boletas por los servicios de dos clientes que estaba atendiendo en ese momento y que aún no había terminado, sin embargo una vez terminados los servicios de peluquería procedió a emitir las boletas que adjunta a su presentación, por esos mismos montos, y que no resulta verídico el hecho que no tenía acceso de las boletas electrónicas, por cuanto emitió los documentos tributarios el mismo día en que prestó los servicios. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes que se encontraban controvertidos por las partes, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a folio 39 de la carpeta electrónica, fijándose como punto a probar: “La efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos que configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de julio de 2025, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boletas electrónicas de honorarios por servicios de peluquería por un monto de $27.000.” SEXTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio no rindió prueba. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: a) Prueba documental: Acompaña a los autos Expediente administrativo con documentos concernientes a la infracción cursada; Informe N°128 emitido con fecha 18 de agosto de 2025 por el fiscalizador José Alfredo Quezada. b) Prueba testimonial: Acta de audiencia de prueba testimonial, en que consta la declaración de los funcionarios del Servicio don José Quezada Marinao y don Pablo Vega Hernández. OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución agregada con el folio 39, se puede establecer que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Daniela Aracelli Núñez Espinoza incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto el día de la fiscalización en circunstancias que la reclamante prestaba servicios de peluquería a dos clientas que se encontraban en el lugar ese día, por dichos de la propia reclamante, que ella no controvierte, se abonaron en total y en dinero efectivo, la suma de $27.000 sin que ésta haya emitido las respectivas boletas electrónicas de honorarios, situación que habría sido detectada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 05 de julio de 2025, a través de la verificación de la información contenida en la base de datos del Servicio, y que pudieron consultar en la tablet institucional que portaban. NOVENO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” DÉCIMO: Que, la parte reclamante, a fin de acreditar sus argumentaciones, ha acompañado a su reclamo copias de las boletas electrónicas número 53 y 54 emitidas el día de la fiscalización por la suma de $15.000 y $12.000 pesos respectivamente, las que darían cuenta del servicio de corte y peinando brindado por la reclamante ese día, y que fue presenciado por los fiscalizadores. UNDÉCIMO: Que, en tanto, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso a través del expediente infraccional de fojas 59 a 62, copia de la notificación de infracción reclamada; y el informe emitido por José Quezada Marinao quien señala en dicho informe que, al momento de realizar la fiscalización, la contribuyente se encontraba atendiendo a dos clientas, y que al consultarle si ya había recibido el pago por los servicios que se encontraba prestando, indicó que si, solicitándole en ese momento emitir la correspondiente boleta de honorarios por estos dineros recibidos, manifestando la contribuyente que no podía hacerlo en ese momento, ya que no tenía acceso a su clave para ingresar al sistema de emisión de documentos tributarios (e-Honorarios), y además no recordaba la contraseña. Agrega el informe que los documentos tributarios fueron emitidos en forma posterior, según consta de la revisión del sistema de emisión de boletas de honorarios electrónicas, a las 15:32 y 15:33 horas aproximadamente, - lo cual a juicio del funcionario fiscalizador quien emite el informe - sugiere que la emisión no se realizó en el momento de la prestación del servicio, sino con posterioridad a la fiscalización. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada por los fiscalizadores actuantes don Pablo Vega Hernández y don José Quezada Marinao a fojas 67 a 68 vuelta de autos, ambos coinciden en que en la fiscalización pudieron constatar que la contribuyente estaba atendiendo a dos clientas en su peluquería, y que al solicitarle copia del último documento tributario emitido, la contribuyente señala que no lo tenía, por lo que se procedió a revisar sus datos en las bases informáticas del Servicio, mediante el uso de una tablet institucional, y es en ese momento que se percatan que no emitía boletas de honorarios ni había efectuado declaraciones mensuales de Formulario 29 desde el inicio de sus actividades, esto es desde el año 2018. Agregan los testigos que, al ser consultada sobre los datos del local donde trabaja señala que, era arrendado desde el año 2018, y que pagaba $250.000.-aproximadamente por arrendarlo y que no recibía ingresos de ninguna otra fuente. Se le consulta por los trabajos de peluquería que estaba efectuando y si había recibido el pago por esos servicios y nos indica que se encontraba haciendo una limpieza capilar y brushing a una clienta y a la otra un proceso de tintura, las que habían efectuado un adelanto por $12.000 y $15.000 respectivamente pagados en efectivo, razón por lo cual se le solicitó la emisión de las boletas de honorarios por esos dos trabajos indicando en ese momento que no podía emitirlos porque no tenía acceso al programa de emisión de documentos tributarios electrónicos como tampoco disponía de la contraseña para acceder al programa, razón por la cual se procedió a notificar la infracción cursada, que hoy se reclama. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba debe apreciarse conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En esa línea y atendido que en la especie se discute una infracción tributaria susceptible de multa y clausura, corresponde exigir que el Servicio de Impuestos Internos acredite suficientemente los hechos en que sustenta su actuación fiscalizadora, atendiendo a los estándares de prueba propios del derecho sancionatorio administrativo. DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: 1. La reclamante tiene actividad de peluquería-estilista, y el día de la fiscalización, esto es el día 05 de julio de 2025, se encontraba realizando trabajos de limpieza capilar, brushing y proceso de tintura a dos clientas. 2.- De acuerdo a lo que declaran los fiscalizadores actuantes, y que no ha sido rebatido por la reclamante en su reclamo, el día de la fiscalización la contribuyente percibió por los servicios de peluquería que se encontraba realizando un adelanto de $12.000 y $15.000 en dinero efectivo. 3. La contribuyente por esos adelantos en dinero efectivo, no emitió al momento de ser fiscalizada ni en un tiempo anterior, las boletas electrónicas respectivas por concepto de honorarios. 4. La reclamante aduce que, durante la fiscalización presencial llevada a cabo por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, no emitió los respectivos documentos tributarios por que aún no terminaba los servicios y aun se encontraba atendiendo a sus clientas, pero que después de terminados sus servicios de peluquería a las dos clientas, procedió a emitir las boletas de honorarios por los montos indicados, las que acompaña a su reclamo. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida, en especial de la declaración prestada por los funcionarios fiscalizadores agregadas con el folio 67 y siguientes de la carpeta electrónica, este Tribunal estima que la conducta infraccional reprochada, se encuentra debidamente acreditada, por cuanto a juicio del Tribunal es posible establecer de manera suficiente que la contribuyente percibió por concepto de servicios de peluquería la suma de $27.000 en dinero efectivo el día 05 de julio de 2025, sin que haya emitido al momento de la fiscalización o en un tiempo anterior los documentos tributarios exigidos por la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 68 bis del D.L. 824 dispone que los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el artículo 42 N°2 y en el artículo 48 de la misma norma, deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. A su turno, la circular del Servicio N°21 de 1991 y la Resolución Exenta N°1414 de 1978, señalan en esta materia que la emisión de boletas tiene que ser efectuada en el momento mismo en que se devenga el impuesto, esto es, cuando el honorario o remuneración se paga, se abona en cuenta o se pone a disposición del interesado, cualquiera sea el primero de los hechos que ocurra y la forma de cómo se perciba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como señala la reclamante en su reclamo, ella si tenía acceso a las boletas electrónicas al momento de la fiscalización, razón por la cual pudo emitirlas dos horas después una vez terminados los servicios de peluquería, por lo que no se entiende porque las emitió con tanta delación después de ser notificada de la infracción y no al momento de la misma, si tal como ella misma señala le habrían abonado por sus servicios la suma de $27.000 en dinero efectivo, sin que en ese momento haya emitido documento tributario alguno. DECIMO OCTAVO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la prueba rendida en autos que ha sido ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 39, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas de honorarios por los servicios de masaje y tintura realizados el día 05 de julio de 2025, que fueron pagados en dinero efectivo por un monto de $27.000, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por doña Daniela Aracelli Núñez Espinoza. DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO: Que, para los efectos de la graduación de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, este Tribunal tendrá especialmente presente las siguientes circunstancias: 1) De acuerdo a lo establecido en los numerales 1° y 2° de la referida norma, resulta acreditado con los antecedentes agregados al expediente infraccional acompañado por el Servicio a fojas 59 de la carpeta electrónica, que la contribuyente no es reincidente y no registra denuncias o autodenuncias semejantes durante los últimos 24 meses. 2) De acuerdo a lo establecido en el N°5 del citado artículo, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, atendido que en el presente caso la contribuyente emitió las boletas electrónicas de honorarios en forma posterior, tal como consta de los documentos acompañados rolantes a fojas 3 y 4 de autos. 3) Lo dispuesto en el N 6, relativo a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, constando en autos que la contribuyente prestó colaboración y concurrió al Servicio en forma posterior. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 68 BIS y 42 N°2 y 48 del Decreto Ley N°824; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Daniela Aracelli Núñez Espinoza ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción folio 1408892, de 05 de julio de 2025, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante una multa ascendente a 2 UTM equivalente al mínimo legal y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción, ubicado en Manuel Rodriguez 1040 Local 215 de la comuna de Temuco. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía 2026-02-20T09:39:58-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.