Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00023-2026 · 4 de junio de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00023-2026
- RUC
- 26-9-0000397-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: COMERCIALIZADORA MARÍA EUGENIA JEREZ GUARDA EIRL
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 26-9-0000397-6
RIT: ES-08-00023-2026
CUANTÍA NETA: 7,4 UTM
CUANTÍA BRUTA: 7,4 UTM
Temuco, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Eugenia Guarda Jerez, cédula de identidad N° 9.054.449-
9, en representación de COMERCIALIZADORA MARÍA EUGENIA JEREZ GUARDA E.I.R.L.,
RUT 77.941.752-2, ambas domiciliadas en calle Inglaterra N° 0970, sector Campos
Deportivos, Temuco, quien interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación
de ciertas multas en contra de la notificación de Infracción N° 1410126, de fecha 11 de
marzo de 2026, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir
guía de despacho o factura electrónica por el traslado de materias primas destinadas a la
elaboración de sushi, conforme con los argumentos y fundamentos que se exponen a
continuación:
1. Manifiesta que la infracción tuvo su origen en una fiscalización efectuada el día 4 de
marzo de 2026 al vehículo conducido por un trabajador de la empresa, oportunidad en la
cual los funcionarios fiscalizadores verificaron que parte de los insumos transportados no
se encontraban amparados por la correspondiente guía de despacho electrónica. Señala
que el dependiente exhibió una “guía de salida” interna que individualizaba y valorizaba
detalladamente los productos transportados, creyendo erróneamente que dicho
documento era suficiente para respaldar el traslado, atribuyendo la situación a un error
de apreciación y a una falta de capacitación respecto del sistema electrónico de
documentación tributaria. Agrega que la mercadería cuestionada se encontraba
debidamente registrada en los controles internos de la empresa, por lo que no existió
intención de ocultar operaciones ni de sustraerlas del control tributario.
2. Indica además que, al momento de ocurrir los hechos, enfrentaba una situación familiar
derivada de la enfermedad de su hijo, quien padece leucemia linfoblástica aguda y habría
presentado complicaciones de salud ese mismo día, circunstancia que le obligó a delegar
excepcionalmente ciertas funciones operativas del negocio, impidiéndole supervisar
adecuadamente el actuar de sus dependientes. Sostiene que la omisión detectada
obedeció exclusivamente a un descuido involuntario y no a una conducta dolosa destinada
a evadir impuestos.
3. En cuanto al derecho, argumenta que corresponde considerar la ausencia de ánimo
defraudatorio, la existencia de documentación interna que daba cuenta de los bienes
transportados y las circunstancias personales que rodearon los hechos. Invoca lo dispuesto
en los artículos 106 y 107 del Código Tributario, señalando que la sanción debe ponderarse
atendiendo a la conducta anterior del contribuyente, al grado de negligencia y a la
inexistencia de perjuicio fiscal. Asimismo, sostiene que la aplicación de la sanción de
clausura resultaría desproporcionada, especialmente considerando la proximidad de la
festividad de Semana Santa, período en que su negocio obtiene una parte significativa de
sus ingresos, los que además destina al financiamiento del tratamiento médico de su hijo.
4. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la denuncia contenida en la notificación de
infracción N° 1410126 y, en subsidio, se rebaje la multa aplicada y se deje sin efecto la
sanción de clausura.
A fojas 34, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, comparece doña LILIAN CASANOVA BAEZA, Directora Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y
confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 45, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien ingresa
escrito de téngase presente.
A fojas 51, encontrándose vencido el plazo legal para evacuar el traslado, no se hace lugar
al escrito presentado por la reclamada.
A fojas 53, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 55, la parte reclamada delega poder.
A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo debido a la inasistencia de la
parte reclamante.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 66, la parte reclamada delega poder.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 87, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 88, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 94, la parte reclamada realiza presentación de téngase presente.
A fojas 99, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 101, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 102, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en estos autos doña María Eugenia Guarda Jerez, en
representación de la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda EIRL,
quien interpone reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la notificación de infracción N° 1410126, de fecha 11 de marzo de 2026,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los
siguientes documentos:
1. Copia de la notificación de infracción reclamada.
2. Copia de guía de salida de fecha 4 de marzo de 2026.
3. Legajo de exámenes y certificados médicos.
4. Certificado de estatuto social actualizado, de 13 de marzo de 2026.
5. Certificado de vigencia social, de 16 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada no evacuó el traslado conferido dentro del plazo legal
establecido en el artículo 165 N° 5 del Código Tributario.
TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes que obran en autos,
específicamente del documento acompañado a fojas 6, con fecha 4 de marzo de 2026
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos efectuaron un control móvil
en calle Barros Arana de la ciudad de Temuco, oportunidad en la que fiscalizaron un
vehículo perteneciente a la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda
E.I.R.L., constatando el traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi
sin contar con la correspondiente guía de despacho o factura electrónica que amparara
dicho transporte. En virtud de lo anterior, se cursó la notificación de infracción N° 1410126,
de fecha 11 de marzo del mismo año, por estimarse configurada la conducta descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar
los documentos tributarios legalmente exigidos para el traslado de bienes corporales
muebles.
CUARTO: Que, la reclamante sostiene que la infracción cursada resulta improcedente, por
cuanto la omisión constatada obedeció a un error involuntario de un trabajador de la
empresa, quien estimó suficiente para respaldar el traslado de las especies una guía de
salida interna. Agrega que los productos fiscalizados se encontraban debidamente
individualizados y registrados en los controles de la empresa, por lo que no existió ánimo
de evasión tributaria. Asimismo, señala que los hechos ocurrieron en un contexto familiar
especialmente complejo derivado de la enfermedad de su hijo, circunstancia que le
impidió ejercer una adecuada supervisión de sus dependientes. En virtud de lo anterior,
solicita que se deje sin efecto la denuncia y, en subsidio, se rebaje la sanción aplicada.
QUINTO: Que, se determinó la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante en
el folio 61 del expediente electrónico, fijándose como punto a probar aquellos hechos y
circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los hechos constitutivos de la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento
tributario con ocasión del traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi,
desde calle Barros Arana a calle Inglaterra, en la comuna de Temuco, efectuado el día 4 de
marzo de 2026 en el vehículo placa patente CJDS-19, por un monto de $516.871.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su
parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba testimonial y documental
según el siguiente detalle:
A. Prueba documental:
1. Expediente infraccional de la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez
Guarda E.I.R.L., acompañado de fojas 77 a 84, el que contiene la infracción cursada,
fotografías tomadas durante la fiscalización y demás antecedentes relacionados con los
hechos denunciados.
2. Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la contribuyente,
acompañado a fojas 90 y 91.
B. Prueba Testimonial:
A fojas 87 rolan atestados de los funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos don Leonel Armando Pávez Martínez y don Yeishon Álvaro
Sepúlveda Rocha.
SÉPTIMO: Que, tal como lo ha señalado reiteradamente por este Tribunal en casos
anteriores sobre la misma materia, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a
la aplicación de sanciones pecuniarias la carga de la prueba recae sobre el Servicio de
Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación,
considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración
“… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se
prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices
en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el
Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad
sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, de conformidad con lo consignado en la notificación de infracción
N°1410126, lo argumentado por la reclamante en su escrito de reclamo y lo establecido
en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 61 de autos, la controversia en
la presente causa se concreta en determinar si se encuentra acreditada la comisión de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente
en no emitir la documentación tributaria legalmente exigida para respaldar el traslado de
bienes corporales muebles. Adicionalmente, debe examinarse si las circunstancias
invocadas por la reclamante en su reclamo resultan suficientes para desvirtuar la
imputación efectuada por el ente fiscalizador o para aminorar su responsabilidad
infraccional en los hechos que se analizan.
NOVENO: Que, al objeto de acreditar los hechos que configuran la infracción notificada a
la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la documentación detallada en
el considerando sexto de la presente sentencia. Entre dichos antecedentes, se encuentra
el expediente infraccional agregado en autos de fojas 77 a 84 de autos, el cual contiene la
notificación de infracción N°1410126, antecedentes de la fiscalización y registros
fotográficos obtenidos durante la diligencia efectuada con fecha 4 de marzo de 2026. De
dichos antecedentes se desprende que funcionarios fiscalizadores verificaron
personalmente el traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi en un
vehículo perteneciente a la contribuyente, sin que dichas especies se encontraran
amparadas por guía de despacho o factura electrónica, constatándose únicamente la
existencia de una guía interna de la empresa como respaldo de dicho transporte.
DÉCIMO: Que, la existencia de una guía interna de la empresa al momento de la
fiscalización como único documento que respaldaba el traslado constituye un hecho
expresamente reconocido por la propia reclamante en su escrito de reclamo. En efecto, a
fojas 7 de autos rola el documento denominado “Guía de Salida” emitida por la
contribuyente con fecha 4 de marzo de 2026, esto es, el mismo día en que se efectuó la
fiscalización que dio origen a la infracción reclamada. Asimismo, de dicho documento se
desprende que las materias primas transportadas alcanzaban un valor total de $516.871,
monto que coincide con aquel consignado por los funcionarios fiscalizadores como monto
de la operación en la notificación de infracción N° 1410126, circunstancias que permiten
corroborar tanto la efectividad del traslado de las especies como la ausencia de la
documentación tributaria que respaldara dicho transporte.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 90 y 91
de autos antecedentes extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT)
de la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L., de los cuales
consta que ésta autorizó folios de guías de despacho electrónicas, numerados del 1 al 100,
con fecha 12 de marzo de 2026. Dicho antecedente resulta relevante por cuanto permite
establecer que a la fecha de la fiscalización, efectuada el día 4 de marzo del mismo año,
así como al momento de notificarse la infracción reclamada, la contribuyente no mantenía
autorización vigente para emitir dichos documentos tributarios electrónicos.
DUODÉCIMO: Que, igualmente, declararon en la causa en calidad de testigos los
funcionarios fiscalizadores don Leonel Armando Pávez Martínez y don Yeishon Álvaro
Sepúlveda Rocha quienes, a fojas 87 de autos, exponen de forma conteste que el día 4 de
marzo de 2026 participaron en un control móvil realizado en la ciudad de Temuco,
oportunidad en la que fiscalizaron un vehículo perteneciente a la contribuyente que
transportaba materias primas destinadas a la elaboración de sushi. Indicaron que al
requerir la documentación tributaria que respaldara dicho traslado, el conductor exhibió
únicamente una guía interna de la empresa, verificándose posteriormente en los sistemas
institucionales que la contribuyente no contaba con autorización para emitir guías de
despacho electrónicas. Agregaron que, con posterioridad a la fiscalización y a la
notificación de la infracción reclamada, la contribuyente solicitó la correspondiente
autorización para emitir este tipo de documentos, lo que ocurrió recién el día 12 de marzo
de 2026.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia que se analiza en
autos, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece en su inciso 5° que para el caso de que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones
que señale el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que la
guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en
vehículos destinados al transporte de carga, debiendo emitirse guías de despacho incluso
cuando se efectúen traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes probatorios analizados
precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
ha adquirido la convicción de que con fecha 4 de marzo de 2026 la contribuyente
Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L. efectuó el traslado de materias
primas destinadas a la elaboración de sushi por un monto de $516.871, sin portar guía de
despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte. En efecto, tanto la
documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos como las declaraciones
de los funcionarios fiscalizadores, antecedentes que además resultan concordantes con lo
reconocido por la propia reclamante en su escrito de reclamo, permiten tener por
acreditado que las especies fiscalizadas eran transportadas únicamente con un documento
privado emanado de la propia contribuyente, el cual no reemplaza a los documentos
tributarios exigidos para respaldar el traslado de bienes corporales muebles. En
consecuencia, los hechos establecidos en autos configuran claramente la conducta
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, las alegaciones formuladas por la reclamante en cuanto
al error cometido por el trabajador encargado del transporte, a la falta de ánimo
defraudatorio o a situaciones familiares que le afectan, no resultan suficientes para
desvirtuar la infracción acreditada en autos, toda vez que la conducta sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario constituye una infracción formal que se configura
por la sola constatación del incumplimiento de la obligación legal de emitir u otorgar los
documentos tributarios exigidos para amparar el traslado de especies. En consecuencia,
habiéndose acreditado que las materias primas fiscalizadas fueron transportadas sin guía
de despacho o factura electrónica, las circunstancias invocadas por la reclamante no
permiten excluir ni desvirtuar la responsabilidad infraccional que se le atribuye.
DÉCIMO SEXTO: Que, se debe tener presente que para regular la sanción que corresponde
aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales,
además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse especialmente
presente para la determinación de la sanción los antecedentes que se acompañan en el
expediente infraccional rolante a fojas 77 y siguientes de autos, en el que consta que la
contribuyente no registra la calidad de reincidente en infracciones tributarias de la misma
naturaleza y no mantiene la condición de deudora morosa, circunstancias que este
sentenciador ponderará para efectos de determinar la sanción aplicable dentro de los
márgenes previstos por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y
165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña María Eugenia
Guarda Jerez, en representación de Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L.,
ambas ya individualizadas en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1410126, de 11 de marzo de 2026, cursada
por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en
los considerandos octavo a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L.
una multa ascendente a $258.436, equivalente al 50% del monto de la operación y
clausura de su establecimiento comercial ubicado en calle Inglaterra N° 0970, sector
Campos Deportivos, Temuco, por el plazo de 2 días.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2026-06-04T11:07:32-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.