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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00023-2026 · 4 de junio de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00023-2026
RUC
26-9-0000397-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: COMERCIALIZADORA MARÍA EUGENIA JEREZ GUARDA EIRL RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA RUC: 26-9-0000397-6 RIT: ES-08-00023-2026 CUANTÍA NETA: 7,4 UTM CUANTÍA BRUTA: 7,4 UTM Temuco, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Eugenia Guarda Jerez, cédula de identidad N° 9.054.449- 9, en representación de COMERCIALIZADORA MARÍA EUGENIA JEREZ GUARDA E.I.R.L., RUT 77.941.752-2, ambas domiciliadas en calle Inglaterra N° 0970, sector Campos Deportivos, Temuco, quien interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de Infracción N° 1410126, de fecha 11 de marzo de 2026, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir guía de despacho o factura electrónica por el traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi, conforme con los argumentos y fundamentos que se exponen a continuación: 1. Manifiesta que la infracción tuvo su origen en una fiscalización efectuada el día 4 de marzo de 2026 al vehículo conducido por un trabajador de la empresa, oportunidad en la cual los funcionarios fiscalizadores verificaron que parte de los insumos transportados no se encontraban amparados por la correspondiente guía de despacho electrónica. Señala que el dependiente exhibió una “guía de salida” interna que individualizaba y valorizaba detalladamente los productos transportados, creyendo erróneamente que dicho documento era suficiente para respaldar el traslado, atribuyendo la situación a un error de apreciación y a una falta de capacitación respecto del sistema electrónico de documentación tributaria. Agrega que la mercadería cuestionada se encontraba debidamente registrada en los controles internos de la empresa, por lo que no existió intención de ocultar operaciones ni de sustraerlas del control tributario. 2. Indica además que, al momento de ocurrir los hechos, enfrentaba una situación familiar derivada de la enfermedad de su hijo, quien padece leucemia linfoblástica aguda y habría presentado complicaciones de salud ese mismo día, circunstancia que le obligó a delegar excepcionalmente ciertas funciones operativas del negocio, impidiéndole supervisar adecuadamente el actuar de sus dependientes. Sostiene que la omisión detectada obedeció exclusivamente a un descuido involuntario y no a una conducta dolosa destinada a evadir impuestos. 3. En cuanto al derecho, argumenta que corresponde considerar la ausencia de ánimo defraudatorio, la existencia de documentación interna que daba cuenta de los bienes transportados y las circunstancias personales que rodearon los hechos. Invoca lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Tributario, señalando que la sanción debe ponderarse atendiendo a la conducta anterior del contribuyente, al grado de negligencia y a la inexistencia de perjuicio fiscal. Asimismo, sostiene que la aplicación de la sanción de clausura resultaría desproporcionada, especialmente considerando la proximidad de la festividad de Semana Santa, período en que su negocio obtiene una parte significativa de sus ingresos, los que además destina al financiamiento del tratamiento médico de su hijo. 4. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la denuncia contenida en la notificación de infracción N° 1410126 y, en subsidio, se rebaje la multa aplicada y se deje sin efecto la sanción de clausura. A fojas 34, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41, comparece doña LILIAN CASANOVA BAEZA, Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 45, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien ingresa escrito de téngase presente. A fojas 51, encontrándose vencido el plazo legal para evacuar el traslado, no se hace lugar al escrito presentado por la reclamada. A fojas 53, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 55, la parte reclamada delega poder. A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo debido a la inasistencia de la parte reclamante. A fojas 61, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 66, la parte reclamada delega poder. A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 75, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 87, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 88, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 94, la parte reclamada realiza presentación de téngase presente. A fojas 99, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 101, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 102, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en estos autos doña María Eugenia Guarda Jerez, en representación de la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda EIRL, quien interpone reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1410126, de fecha 11 de marzo de 2026, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1. Copia de la notificación de infracción reclamada. 2. Copia de guía de salida de fecha 4 de marzo de 2026. 3. Legajo de exámenes y certificados médicos. 4. Certificado de estatuto social actualizado, de 13 de marzo de 2026. 5. Certificado de vigencia social, de 16 de marzo de 2026. SEGUNDO: Que, la parte reclamada no evacuó el traslado conferido dentro del plazo legal establecido en el artículo 165 N° 5 del Código Tributario. TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes que obran en autos, específicamente del documento acompañado a fojas 6, con fecha 4 de marzo de 2026 funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos efectuaron un control móvil en calle Barros Arana de la ciudad de Temuco, oportunidad en la que fiscalizaron un vehículo perteneciente a la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L., constatando el traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi sin contar con la correspondiente guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte. En virtud de lo anterior, se cursó la notificación de infracción N° 1410126, de fecha 11 de marzo del mismo año, por estimarse configurada la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar los documentos tributarios legalmente exigidos para el traslado de bienes corporales muebles. CUARTO: Que, la reclamante sostiene que la infracción cursada resulta improcedente, por cuanto la omisión constatada obedeció a un error involuntario de un trabajador de la empresa, quien estimó suficiente para respaldar el traslado de las especies una guía de salida interna. Agrega que los productos fiscalizados se encontraban debidamente individualizados y registrados en los controles de la empresa, por lo que no existió ánimo de evasión tributaria. Asimismo, señala que los hechos ocurrieron en un contexto familiar especialmente complejo derivado de la enfermedad de su hijo, circunstancia que le impidió ejercer una adecuada supervisión de sus dependientes. En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efecto la denuncia y, en subsidio, se rebaje la sanción aplicada. QUINTO: Que, se determinó la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante en el folio 61 del expediente electrónico, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los hechos constitutivos de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario con ocasión del traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi, desde calle Barros Arana a calle Inglaterra, en la comuna de Temuco, efectuado el día 4 de marzo de 2026 en el vehículo placa patente CJDS-19, por un monto de $516.871. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba testimonial y documental según el siguiente detalle: A. Prueba documental: 1. Expediente infraccional de la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L., acompañado de fojas 77 a 84, el que contiene la infracción cursada, fotografías tomadas durante la fiscalización y demás antecedentes relacionados con los hechos denunciados. 2. Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la contribuyente, acompañado a fojas 90 y 91. B. Prueba Testimonial: A fojas 87 rolan atestados de los funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Leonel Armando Pávez Martínez y don Yeishon Álvaro Sepúlveda Rocha. SÉPTIMO: Que, tal como lo ha señalado reiteradamente por este Tribunal en casos anteriores sobre la misma materia, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, de conformidad con lo consignado en la notificación de infracción N°1410126, lo argumentado por la reclamante en su escrito de reclamo y lo establecido en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 61 de autos, la controversia en la presente causa se concreta en determinar si se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir la documentación tributaria legalmente exigida para respaldar el traslado de bienes corporales muebles. Adicionalmente, debe examinarse si las circunstancias invocadas por la reclamante en su reclamo resultan suficientes para desvirtuar la imputación efectuada por el ente fiscalizador o para aminorar su responsabilidad infraccional en los hechos que se analizan. NOVENO: Que, al objeto de acreditar los hechos que configuran la infracción notificada a la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la documentación detallada en el considerando sexto de la presente sentencia. Entre dichos antecedentes, se encuentra el expediente infraccional agregado en autos de fojas 77 a 84 de autos, el cual contiene la notificación de infracción N°1410126, antecedentes de la fiscalización y registros fotográficos obtenidos durante la diligencia efectuada con fecha 4 de marzo de 2026. De dichos antecedentes se desprende que funcionarios fiscalizadores verificaron personalmente el traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi en un vehículo perteneciente a la contribuyente, sin que dichas especies se encontraran amparadas por guía de despacho o factura electrónica, constatándose únicamente la existencia de una guía interna de la empresa como respaldo de dicho transporte. DÉCIMO: Que, la existencia de una guía interna de la empresa al momento de la fiscalización como único documento que respaldaba el traslado constituye un hecho expresamente reconocido por la propia reclamante en su escrito de reclamo. En efecto, a fojas 7 de autos rola el documento denominado “Guía de Salida” emitida por la contribuyente con fecha 4 de marzo de 2026, esto es, el mismo día en que se efectuó la fiscalización que dio origen a la infracción reclamada. Asimismo, de dicho documento se desprende que las materias primas transportadas alcanzaban un valor total de $516.871, monto que coincide con aquel consignado por los funcionarios fiscalizadores como monto de la operación en la notificación de infracción N° 1410126, circunstancias que permiten corroborar tanto la efectividad del traslado de las especies como la ausencia de la documentación tributaria que respaldara dicho transporte. UNDÉCIMO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 90 y 91 de autos antecedentes extraídos del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L., de los cuales consta que ésta autorizó folios de guías de despacho electrónicas, numerados del 1 al 100, con fecha 12 de marzo de 2026. Dicho antecedente resulta relevante por cuanto permite establecer que a la fecha de la fiscalización, efectuada el día 4 de marzo del mismo año, así como al momento de notificarse la infracción reclamada, la contribuyente no mantenía autorización vigente para emitir dichos documentos tributarios electrónicos. DUODÉCIMO: Que, igualmente, declararon en la causa en calidad de testigos los funcionarios fiscalizadores don Leonel Armando Pávez Martínez y don Yeishon Álvaro Sepúlveda Rocha quienes, a fojas 87 de autos, exponen de forma conteste que el día 4 de marzo de 2026 participaron en un control móvil realizado en la ciudad de Temuco, oportunidad en la que fiscalizaron un vehículo perteneciente a la contribuyente que transportaba materias primas destinadas a la elaboración de sushi. Indicaron que al requerir la documentación tributaria que respaldara dicho traslado, el conductor exhibió únicamente una guía interna de la empresa, verificándose posteriormente en los sistemas institucionales que la contribuyente no contaba con autorización para emitir guías de despacho electrónicas. Agregaron que, con posterioridad a la fiscalización y a la notificación de la infracción reclamada, la contribuyente solicitó la correspondiente autorización para emitir este tipo de documentos, lo que ocurrió recién el día 12 de marzo de 2026. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia que se analiza en autos, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que para el caso de que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga, debiendo emitirse guías de despacho incluso cuando se efectúen traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes probatorios analizados precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador ha adquirido la convicción de que con fecha 4 de marzo de 2026 la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L. efectuó el traslado de materias primas destinadas a la elaboración de sushi por un monto de $516.871, sin portar guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte. En efecto, tanto la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos como las declaraciones de los funcionarios fiscalizadores, antecedentes que además resultan concordantes con lo reconocido por la propia reclamante en su escrito de reclamo, permiten tener por acreditado que las especies fiscalizadas eran transportadas únicamente con un documento privado emanado de la propia contribuyente, el cual no reemplaza a los documentos tributarios exigidos para respaldar el traslado de bienes corporales muebles. En consecuencia, los hechos establecidos en autos configuran claramente la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, las alegaciones formuladas por la reclamante en cuanto al error cometido por el trabajador encargado del transporte, a la falta de ánimo defraudatorio o a situaciones familiares que le afectan, no resultan suficientes para desvirtuar la infracción acreditada en autos, toda vez que la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario constituye una infracción formal que se configura por la sola constatación del incumplimiento de la obligación legal de emitir u otorgar los documentos tributarios exigidos para amparar el traslado de especies. En consecuencia, habiéndose acreditado que las materias primas fiscalizadas fueron transportadas sin guía de despacho o factura electrónica, las circunstancias invocadas por la reclamante no permiten excluir ni desvirtuar la responsabilidad infraccional que se le atribuye. DÉCIMO SEXTO: Que, se debe tener presente que para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse especialmente presente para la determinación de la sanción los antecedentes que se acompañan en el expediente infraccional rolante a fojas 77 y siguientes de autos, en el que consta que la contribuyente no registra la calidad de reincidente en infracciones tributarias de la misma naturaleza y no mantiene la condición de deudora morosa, circunstancias que este sentenciador ponderará para efectos de determinar la sanción aplicable dentro de los márgenes previstos por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña María Eugenia Guarda Jerez, en representación de Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L., ambas ya individualizadas en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1410126, de 11 de marzo de 2026, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la contribuyente Comercializadora María Eugenia Jerez Guarda E.I.R.L. una multa ascendente a $258.436, equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de su establecimiento comercial ubicado en calle Inglaterra N° 0970, sector Campos Deportivos, Temuco, por el plazo de 2 días. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-06-04T11:07:32-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.