Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00033-2026 · 13 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00033-2026
- RUC
- 26-9-0000707-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
RECLAMANTE: MIGUEL ANGEL ANINAO LLANQUILEO
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 26-9-0000707-6
RIT: ES-08-00033-2026
CUANTÍA NETA: 6,38 UTM
CUANTÍA BRUTA: 6,38 UTM
Temuco, trece de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MIGUEL ÁNGEL ANINAO LLANQUILEO, cédula de identidad N°
18.283.959-0, domiciliado en la Comunidad de Llufquentue, Km. 12 S/N°, comuna de
Galvarino, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1409712,
de fecha 9 de mayo de 2026, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consistente en no emitir guía de despacho o factura electrónica por el traslado de 150
sacos de leña, conforme con los argumentos y fundamentos que se exponen a
continuación:
1.- Señala que el día 9 de mayo de 2026, aproximadamente a las 10:50 horas, se dirigía
desde la comuna de Galvarino hacia Temuco con el objeto de entregar una carga de leña
a su cuñado, don Juan Huentecura, oportunidad en la cual fue fiscalizado por funcionarios
de Carabineros de Chile y del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Explica que el traslado de la leña no correspondía al ejercicio habitual de una actividad
comercial, por cuanto no se dedica permanentemente a su venta, sino que se trató de una
situación excepcional motivada por encontrarse actualmente cesante. Agrega que su
actividad habitual corresponde a trabajos de temporero y que tampoco cuenta con un
vehículo propio para efectuar el transporte de leña, razón por la cual debió contratar un
flete para trasladarla desde Galvarino hasta Temuco.
3.- Indica que la entrega de la leña a su cuñado tenía por objeto abonar parcialmente una
deuda que mantenía con éste, originada en un préstamo de dinero que le habría efectuado
para solventar los gastos derivados de su matrimonio celebrado durante el mes de
diciembre del año anterior. Señala que, atendida su actual situación económica y los gastos
familiares que debía enfrentar, no se encontraba en condiciones de pagar íntegramente
dicha deuda en dinero, por lo que acordó efectuar parte del pago mediante la entrega de
leña.
4.- Finalmente, solicita que se deje sin efecto la infracción N° 1409712, atendido que no se
dedica de manera habitual o comercial a la venta de leña y considerando, además, su
situación económica actual, señalando encontrarse cesante desde hace aproximadamente
dos meses y realizar únicamente trabajos esporádicos como temporero.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 13, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y
confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 18, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Señala que con fecha 9 de mayo de 2026 funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, en conjunto con Carabineros de Chile, efectuaban labores de fiscalización en el
sector Boyeco, camino a Chol Chol, destinadas a verificar que el transporte de mercaderías
se encontrara respaldado por la documentación tributaria correspondiente. En dicho
contexto, fiscalizaron el camión marca Chevrolet, placa patente XL-8115, en el cual se
transportaban 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia Temuco, sin factura
ni guía de despacho que amparara su traslado.
2.- Indica que, al momento de la fiscalización, el reclamante manifestó ser propietario de
la carga, valorizando cada saco de leña en la suma de $1.000, por un total de $150.000, y
habría señalado que los trasladaba desde Galvarino para posibles ventas en sectores de
Temuco. En razón de tales circunstancias, se le cursó la notificación de infracción
N°1409712, por estimarse configurada la conducta prevista y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario.
3.- Sostiene que la circunstancia de que el reclamante no mantenga inicio de actividades
ante el Servicio de Impuestos Internos no impide la configuración de la infracción, por
cuanto el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con el artículo 55 del Decreto
Ley N° 825, no efectúa distinción en tal sentido, resultando exigible la documentación
tributaria correspondiente cuando se trasladan especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado en vehículos destinados al transporte de carga.
4.- Respecto de lo afirmado por el reclamante en cuanto a que la leña sería entregada a su
cuñado como forma de pago de una deuda, sostiene que dicha versión difiere de lo
manifestado al momento de la fiscalización y carecería de antecedentes suficientes que
permitan acreditarla. Agrega que, según consta en el expediente infraccional, la carga se
encontraba compuesta por 150 sacos de similares dimensiones y características, cuya
forma de presentación sería coincidente con aquella utilizada para la comercialización de
leña, correspondiendo al reclamante acreditar las nuevas circunstancias invocadas en su
reclamo.
5.- En cuanto al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 4°, 52 y 55 del Decreto Ley N°825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que durante el traslado de especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado debe exhibirse, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, la correspondiente guía de despacho, factura o boleta, debiendo
emitirse guía de despacho incluso cuando el traslado de bienes corporales muebles no
importe una venta. Agrega que la omisión de dicha obligación se encuentra sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
6.- Finalmente, sostiene que los hechos fueron constatados por funcionarios fiscalizadores
que poseen la calidad de ministros de fe y que la infracción prevista en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario se configura por la sola realización de la conducta descrita en la
norma, sin que resulte necesario acreditar perjuicio fiscal ni una especial intencionalidad
del infractor. En consecuencia, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se declare
configurada la infracción y se aplique al reclamante una multa equivalente al 300% del
monto de la operación, o aquella que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa
condenación en costas.
A fojas 26, se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 32, la parte reclamada delega poder.
A fojas 38, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 47, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 48, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 70, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 77, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 79, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 80, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en estos autos don Miguel Ángel Aninao Llanquileo, quien
interpone reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la notificación de infracción N°1409712, de fecha 9 de mayo de 2026,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, consistente en no emitir documento legal, guía de despacho y/o factura
electrónica, por el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino con destino
a Temuco, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los
siguientes documentos:
1.- Copia de la notificación de infracción N° 1409712.
2.- Certificado de matrimonio.
3.- Fotografía de acta de matrimonio.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes que obran en autos,
específicamente de la notificación de infracción acompañada a fojas 60, con fecha 9 de
mayo de 2026 funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos efectuaron
un control vehicular en el sector Boyeco, camino a Cholchol, oportunidad en la que
fiscalizaron el camión marca Chevrolet, placa patente XL-8115, en el cual se trasladaban
150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino con destino a Temuco, sin contar con la
correspondiente guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte.
En virtud de lo anterior, se cursó al reclamante la notificación de infracción N° 1409712,
de la misma fecha, por estimarse configurada la conducta descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar los documentos
tributarios legalmente exigidos para el traslado de bienes corporales muebles.
CUARTO: Que, el reclamante sostiene que la infracción cursada resulta improcedente, por
cuanto el traslado de los 150 sacos de leña fiscalizados no correspondía al ejercicio habitual
de una actividad comercial, señalando que no se dedica permanentemente a la venta de
dicho producto y que actualmente se encuentra cesante, realizando únicamente trabajos
esporádicos como temporero. Explica que la leña transportada tenía por objeto ser
entregada a su cuñado como forma de pago parcial de una deuda que mantenía con éste,
originada en un préstamo de dinero efectuado con ocasión de la celebración de su
matrimonio. Agrega que, al no contar con un vehículo propio para efectuar dicho traslado,
debió contratar un flete desde la comuna de Galvarino hasta Temuco. En virtud de lo
anterior, solicita que se deje sin efecto la infracción N° 1409712.
QUINTO: Que, se determinó la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 40
de autos, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten
que el contribuyente Miguel Angel Aninao Llanquileo incurrió en los hechos constitutivos
de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, folio 1409712, prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de
documento tributario por el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino
hacia la ciudad de Temuco, efectuado el día 9 de mayo de 2026 en el vehículo placa
patente XL-8115, por un monto de $150.000.
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió prueba documental,
acompañando los documentos agregados de fojas 50 a 55 de autos, consistentes en
declaración jurada prestada ante Notario Público de don Juan José Antonio Huentecura
Santander y dos comprobantes de transferencias realizados a doña Jessica Ines
Huentecura Santander.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos durante el término
probatorio, rindió prueba testimonial y documental según el siguiente detalle:
A. Prueba documental:
- Expediente infraccional del contribuyente Miguel Angel Aninao Llanquileo, agregado de
fojas 58 a 65, el que contiene la infracción cursada, fotografías tomadas durante la
fiscalización y demás antecedentes relacionados con los hechos denunciados.
B. Prueba Testimonial:
A fojas 47 rolan atestados de los funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos don Claudio Andrés Mella Ortega y don Rafael Eduardo
Huanquilef Huenchuñir.
OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado este Tribunal en casos anteriores sobre la misma
materia, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones
pecuniarias la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe
aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011,
donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a
la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, además, cabe precisar que en cuanto a la afirmación contenida en el punto
III.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que los funcionarios fiscalizadores tiene la calidad de ministros de fe por lo que
sus atestados deben ser tenidos como verdaderos, cabe precisar que tales funcionarios
ostentan dicha calidad para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son
propias, pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones
tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7, ambos del Código
Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los elementos
probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para
aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los
cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo
132 del Código Tributario de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los
principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un
debido proceso.
DÉCIMO: Que, de conformidad con lo consignado en la notificación de infracción
N°1409712, lo argumentado por las partes y lo establecido en el punto de prueba fijado
mediante resolución de fojas 40 de autos, la controversia en la presente causa se concreta
en determinar si se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir la documentación
tributaria legalmente exigida para respaldar el traslado de 150 sacos de leña desde la
comuna de Galvarino hacia la ciudad de Temuco. Para tales efectos, corresponderá
establecer si dicho traslado se encontraba comprendido dentro de aquellos respecto de
los cuales la normativa tributaria exige la emisión de guía de despacho o factura
electrónica y, consecuencialmente, si concurren en la especie los presupuestos necesarios
para configurar la infracción imputada al reclamante.
UNDÉCIMO: Que, al objeto de acreditar los hechos que configuran la infracción notificada
al reclamante, el Servicio de Impuestos Internos acompañó el expediente infraccional
rolante de fojas 58 a 65 de autos, en el cual consta la notificación de infracción N° 1409712,
de fecha 9 de mayo de 2026, el informe del funcionario fiscalizador y registros fotográficos
obtenidos con ocasión del procedimiento de fiscalización. De dichos antecedentes se
desprende que, en la fecha indicada, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en
conjunto con personal de Carabineros de Chile, efectuaron un control vehicular en el
sector Boyeco, camino a Chol Chol, oportunidad en que fiscalizaron el camión marca
Chevrolet, placa patente XL-8115, constatando el traslado de 150 sacos de leña desde la
comuna de Galvarino hacia Temuco, sin que dicha carga se encontrara amparada por guía
de despacho o factura electrónica. Asimismo, se consigna en el informe del funcionario
que consta al reverso de la notificación de infracción que se agrega al expediente
infraccional, que el reclamante se identificó como propietario de la carga y valorizó los
sacos de leña transportados en la suma de $1.000 cada uno, determinándose un monto
total de la operación ascendente a $150.000.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, forman parte del referido expediente infraccional los
registros fotográficos obtenidos durante la fiscalización, en los cuales se observa el
vehículo antes individualizado transportando una carga de considerable volumen,
compuesta por numerosos sacos de similares características y dimensiones, dispuestos de
manera uniforme sobre la plataforma de carga del camión. Si bien tales registros
fotográficos, considerados aisladamente, no permiten establecer de manera concluyente
el destino comercial de las especies transportadas, constituyen un antecedente que debe
ser ponderado conjuntamente con los demás elementos de convicción incorporados al
proceso para efectos de determinar las circunstancias en que se efectuaba el traslado de
leña fiscalizado.
DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, declararon en la causa en calidad de testigos los
funcionarios fiscalizadores don Claudio Andrés Mella Ortega y don Rafael Eduardo
Huanquilef Huenchuñir, quienes a fojas 47 de autos expusieron de manera concordante
que el día 9 de mayo de 2026 participaron en el control carretero efectuado en el sector
Boyeco, oportunidad en que fiscalizaron el camión placa patente XL-8115 que
transportaba una cantidad considerable de leña ensacada. Ambos testigos señalaron que,
al ser consultado el reclamante respecto de la carga, reconoció ser propietario de esta
indicando que transportaba aproximadamente 150 sacos valorizados cada uno de ellos en
la suma de $1.000 y manifestó que trasladaba la leña desde Galvarino hacia los sectores
de Temuco y Padre Las Casas para posible venta, constatándose además que no portaba
documentación tributaria que respaldara dicho traslado.
DÉCIMO CUARTO: Que, las declaraciones antes referidas resultan contestes respecto de
las circunstancias esenciales en que se desarrolló la fiscalización y, asimismo, concordantes
con los antecedentes contenidos en el expediente infraccional y con los registros
fotográficos obtenidos durante dicha diligencia, sin que se adviertan contradicciones
sustanciales entre dichos elementos probatorios.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, a objeto de acreditar la versión sostenida en su
reclamo, la parte reclamante acompañó a fojas 50 y siguientes una declaración jurada
prestada ante Notario Público por don Juan José Antonio Huentecura Santander, quien
señala que la leña transportada por el reclamante estaba destinada exclusivamente a su
uso personal y no a su comercialización, explicando que mantenía con aquél una deuda de
dinero derivada de un préstamo efectuado con ocasión de su matrimonio y que habrían
acordado que parte de dicha obligación sería abonada mediante la entrega de leña. Agrega
el declarante que fue él quien solicitó que ésta fuese entregada picada y en sacos, atendido
que reside en la ciudad de Temuco y no cuenta con espacio ni condiciones para efectuar
dichas labores en su domicilio.
DÉCIMO SEXTO: Que, si bien la referida declaración jurada constituye un antecedente que
respalda formalmente la versión expuesta por el reclamante en su libelo, su contenido
debe ser ponderado considerando que fue otorgada con posterioridad a la fiscalización
que dio origen a estos autos y fuera del proceso, sin que el declarante haya comparecido
a prestar declaración testimonial ante este Tribunal, circunstancia que impidió someter
sus afirmaciones a contradicción y examinar directamente las circunstancias relativas a la
existencia de la deuda, las condiciones acordadas para su pago y el destino específico de
la totalidad de la leña transportada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además la parte reclamante acompañó dos comprobantes de
transferencias efectuadas a doña Jessica Inés Huentecura Santander. Sin embargo, dichos
antecedentes no permiten establecer la existencia, monto y condiciones del préstamo que
el reclamante sostiene haber recibido de don Juan José Antonio Huentecura Santander,
toda vez que en ellos no se individualiza a este último ni consta ningún antecedente que
permita establecer que haya sido el origen de los fondos supuestamente entregados en
préstamo, figurando únicamente doña Jessica Huentecura Santander como destinataria
de las transferencias. Asimismo, tampoco se han aportado antecedentes que permitan
vincular dichas operaciones con la deuda invocada en el reclamo ni con el acuerdo que,
según sostiene el reclamante, habría consistido en abonar parcialmente dicha obligación
mediante la entrega de los 150 sacos de leña objeto de la fiscalización.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe tener presente que el inciso octavo del artículo 55 del
Decreto Ley N° 825 dispone que la guía de despacho, factura o boleta respectiva deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al
transporte de carga, agregando dicha disposición que el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales
muebles que no importen ventas. La no emisión oportuna de dichos documentos se
encuentra sancionada en la forma prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la normativa antes referida se desprende que la obligación de
emitir documentación tributaria con ocasión del traslado de bienes corporales muebles se
encuentra inserta dentro del sistema normativo que regula el Impuesto al Valor Agregado
y vinculada, por tanto, a operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de
dicho tributo. En consecuencia, la sola circunstancia material de transportar bienes
corporales muebles en un vehículo destinado al transporte de carga no resulta suficiente,
por sí misma, para configurar la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, debiendo existir antecedentes que permitan establecer que el traslado se
encuentra vinculado a una actividad u operación respecto de la cual resulte legalmente
exigible la documentación tributaria correspondiente.
VIGESIMO: Que, en este contexto y atendido lo alegado por el reclamante en cuanto a que
el traslado de la leña no correspondía al ejercicio habitual de una actividad comercial de
su parte, cabe precisar que el hecho de que don Miguel Ángel Aninao Llanquileo registre
o no inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos no resulta, por sí solo,
determinante para establecer la procedencia o improcedencia de la infracción cursada. En
efecto, lo relevante para estos efectos es determinar, conforme a los antecedentes
probatorios incorporados al proceso, la naturaleza y circunstancias concretas del traslado
fiscalizado y establecer si éste se encontraba vinculado a una actividad u operación
respecto de la cual resultaba legalmente exigible la emisión de la documentación tributaria
correspondiente.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en el caso de autos, los antecedentes probatorios analizados
precedentemente permiten arribar a una conclusión distinta de aquella que
correspondería frente a un traslado meramente particular o doméstico. En efecto, el
Servicio de Impuestos Internos no ha sustentado la infracción únicamente en la
constatación material del transporte de bienes, sino que ha aportado antecedentes
coetáneos a la fiscalización y ha rendido prueba testimonial que permite establecer que el
reclamante transportaba una cantidad considerable de leña, consistente en 150 sacos
acondicionados de manera uniforme en el vehículo de carga, respecto de los cuales
reconoció su propiedad, asignó un valor unitario de $1.000 y manifestó a los funcionarios
fiscalizadores que los trasladaba desde Galvarino hacia Temuco y Padre Las Casas para
posible venta. Tales circunstancias, apreciadas conjuntamente conforme a las reglas de la
sana crítica, constituyen antecedentes suficientes para establecer que el traslado
fiscalizado se encontraba vinculado a la comercialización de las especies transportadas y,
por consiguiente, sujeto a las obligaciones documentales establecidas en el artículo 55 del
Decreto Ley N° 825.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, frente a los antecedentes antes analizados, la prueba aportada
por el reclamante no resulta suficiente para desvirtuar aquella rendida por el Servicio de
Impuestos Internos, desde que, conforme se razonó en los considerandos precedentes, no
permite tener por acreditado que la totalidad de la leña transportada estuviera destinada
exclusivamente a ser entregada a don Juan José Antonio Huentecura Santander como
forma de abono de la supuesta deuda invocada en el reclamo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, apreciados los antecedentes probatorios
incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador ha
adquirido la convicción de que con fecha 9 de mayo de 2026 el reclamante efectuó el
traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia Temuco, por un valor
total de $150.000, en circunstancias vinculadas a la comercialización de dichas especies,
sin portar guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte y sin
proporcionar una explicación razonable acerca del origen de la leña que transportaba. De
este modo, encontrándose acreditados los presupuestos que hacían exigible la
documentación tributaria correspondiente, la omisión constatada configura la conducta
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se debe tener presente que para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse especialmente
presente para la determinación de la sanción los antecedentes contenidos en el
expediente infraccional rolante a fojas 58 y siguientes de autos, de los cuales consta que
el reclamante no registra la calidad de reincidente en infracciones tributarias de la misma
naturaleza ni mantiene la condición de deudor moroso, circunstancias que este
sentenciador ponderará para efectos de determinar la sanción aplicable dentro de los
márgenes previstos por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
totalmente vencido en la causa, por haber comparecido personalmente en estos autos, y
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y
165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Miguel Angel
Aninao Llanquileo, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1409712, de 9 de mayo de 2026, cursada
por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo a vigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al contribuyente Miguel Ángel Aninao Llanquileo multa ascendente a 2
unidades tributarias mensuales y clausura por el plazo de 2 días, la cual deberá llevada a
cabo en la modalidad que determine el Servicio de Impuestos Internos, atendido que el
infraccionado no posee inicio de actividades.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-08-13T11:03:55-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.