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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00033-2026 · 13 de agosto de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00033-2026
RUC
26-9-0000707-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS RECLAMANTE: MIGUEL ANGEL ANINAO LLANQUILEO RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA RUC: 26-9-0000707-6 RIT: ES-08-00033-2026 CUANTÍA NETA: 6,38 UTM CUANTÍA BRUTA: 6,38 UTM Temuco, trece de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don MIGUEL ÁNGEL ANINAO LLANQUILEO, cédula de identidad N° 18.283.959-0, domiciliado en la Comunidad de Llufquentue, Km. 12 S/N°, comuna de Galvarino, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1409712, de fecha 9 de mayo de 2026, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir guía de despacho o factura electrónica por el traslado de 150 sacos de leña, conforme con los argumentos y fundamentos que se exponen a continuación: 1.- Señala que el día 9 de mayo de 2026, aproximadamente a las 10:50 horas, se dirigía desde la comuna de Galvarino hacia Temuco con el objeto de entregar una carga de leña a su cuñado, don Juan Huentecura, oportunidad en la cual fue fiscalizado por funcionarios de Carabineros de Chile y del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Explica que el traslado de la leña no correspondía al ejercicio habitual de una actividad comercial, por cuanto no se dedica permanentemente a su venta, sino que se trató de una situación excepcional motivada por encontrarse actualmente cesante. Agrega que su actividad habitual corresponde a trabajos de temporero y que tampoco cuenta con un vehículo propio para efectuar el transporte de leña, razón por la cual debió contratar un flete para trasladarla desde Galvarino hasta Temuco. 3.- Indica que la entrega de la leña a su cuñado tenía por objeto abonar parcialmente una deuda que mantenía con éste, originada en un préstamo de dinero que le habría efectuado para solventar los gastos derivados de su matrimonio celebrado durante el mes de diciembre del año anterior. Señala que, atendida su actual situación económica y los gastos familiares que debía enfrentar, no se encontraba en condiciones de pagar íntegramente dicha deuda en dinero, por lo que acordó efectuar parte del pago mediante la entrega de leña. 4.- Finalmente, solicita que se deje sin efecto la infracción N° 1409712, atendido que no se dedica de manera habitual o comercial a la venta de leña y considerando, además, su situación económica actual, señalando encontrarse cesante desde hace aproximadamente dos meses y realizar únicamente trabajos esporádicos como temporero. A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 13, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 18, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- Señala que con fecha 9 de mayo de 2026 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en conjunto con Carabineros de Chile, efectuaban labores de fiscalización en el sector Boyeco, camino a Chol Chol, destinadas a verificar que el transporte de mercaderías se encontrara respaldado por la documentación tributaria correspondiente. En dicho contexto, fiscalizaron el camión marca Chevrolet, placa patente XL-8115, en el cual se transportaban 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia Temuco, sin factura ni guía de despacho que amparara su traslado. 2.- Indica que, al momento de la fiscalización, el reclamante manifestó ser propietario de la carga, valorizando cada saco de leña en la suma de $1.000, por un total de $150.000, y habría señalado que los trasladaba desde Galvarino para posibles ventas en sectores de Temuco. En razón de tales circunstancias, se le cursó la notificación de infracción N°1409712, por estimarse configurada la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. 3.- Sostiene que la circunstancia de que el reclamante no mantenga inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos no impide la configuración de la infracción, por cuanto el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación con el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, no efectúa distinción en tal sentido, resultando exigible la documentación tributaria correspondiente cuando se trasladan especies afectas al Impuesto al Valor Agregado en vehículos destinados al transporte de carga. 4.- Respecto de lo afirmado por el reclamante en cuanto a que la leña sería entregada a su cuñado como forma de pago de una deuda, sostiene que dicha versión difiere de lo manifestado al momento de la fiscalización y carecería de antecedentes suficientes que permitan acreditarla. Agrega que, según consta en el expediente infraccional, la carga se encontraba compuesta por 150 sacos de similares dimensiones y características, cuya forma de presentación sería coincidente con aquella utilizada para la comercialización de leña, correspondiendo al reclamante acreditar las nuevas circunstancias invocadas en su reclamo. 5.- En cuanto al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 4°, 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado debe exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, la correspondiente guía de despacho, factura o boleta, debiendo emitirse guía de despacho incluso cuando el traslado de bienes corporales muebles no importe una venta. Agrega que la omisión de dicha obligación se encuentra sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 6.- Finalmente, sostiene que los hechos fueron constatados por funcionarios fiscalizadores que poseen la calidad de ministros de fe y que la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario se configura por la sola realización de la conducta descrita en la norma, sin que resulte necesario acreditar perjuicio fiscal ni una especial intencionalidad del infractor. En consecuencia, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se declare configurada la infracción y se aplique al reclamante una multa equivalente al 300% del monto de la operación, o aquella que el Tribunal estime conforme a derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 26, se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 32, la parte reclamada delega poder. A fojas 38, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 40, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 47, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 48, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 70, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 77, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 79, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 80, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en estos autos don Miguel Ángel Aninao Llanquileo, quien interpone reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1409712, de fecha 9 de mayo de 2026, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal, guía de despacho y/o factura electrónica, por el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino con destino a Temuco, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia de la notificación de infracción N° 1409712. 2.- Certificado de matrimonio. 3.- Fotografía de acta de matrimonio. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes que obran en autos, específicamente de la notificación de infracción acompañada a fojas 60, con fecha 9 de mayo de 2026 funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos efectuaron un control vehicular en el sector Boyeco, camino a Cholchol, oportunidad en la que fiscalizaron el camión marca Chevrolet, placa patente XL-8115, en el cual se trasladaban 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino con destino a Temuco, sin contar con la correspondiente guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte. En virtud de lo anterior, se cursó al reclamante la notificación de infracción N° 1409712, de la misma fecha, por estimarse configurada la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar los documentos tributarios legalmente exigidos para el traslado de bienes corporales muebles. CUARTO: Que, el reclamante sostiene que la infracción cursada resulta improcedente, por cuanto el traslado de los 150 sacos de leña fiscalizados no correspondía al ejercicio habitual de una actividad comercial, señalando que no se dedica permanentemente a la venta de dicho producto y que actualmente se encuentra cesante, realizando únicamente trabajos esporádicos como temporero. Explica que la leña transportada tenía por objeto ser entregada a su cuñado como forma de pago parcial de una deuda que mantenía con éste, originada en un préstamo de dinero efectuado con ocasión de la celebración de su matrimonio. Agrega que, al no contar con un vehículo propio para efectuar dicho traslado, debió contratar un flete desde la comuna de Galvarino hasta Temuco. En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efecto la infracción N° 1409712. QUINTO: Que, se determinó la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución de fojas 40 de autos, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que el contribuyente Miguel Angel Aninao Llanquileo incurrió en los hechos constitutivos de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, folio 1409712, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento tributario por el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia la ciudad de Temuco, efectuado el día 9 de mayo de 2026 en el vehículo placa patente XL-8115, por un monto de $150.000. SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió prueba documental, acompañando los documentos agregados de fojas 50 a 55 de autos, consistentes en declaración jurada prestada ante Notario Público de don Juan José Antonio Huentecura Santander y dos comprobantes de transferencias realizados a doña Jessica Ines Huentecura Santander. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio, rindió prueba testimonial y documental según el siguiente detalle: A. Prueba documental: - Expediente infraccional del contribuyente Miguel Angel Aninao Llanquileo, agregado de fojas 58 a 65, el que contiene la infracción cursada, fotografías tomadas durante la fiscalización y demás antecedentes relacionados con los hechos denunciados. B. Prueba Testimonial: A fojas 47 rolan atestados de los funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Claudio Andrés Mella Ortega y don Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir. OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado este Tribunal en casos anteriores sobre la misma materia, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, además, cabe precisar que en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.- del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que los funcionarios fiscalizadores tiene la calidad de ministros de fe por lo que sus atestados deben ser tenidos como verdaderos, cabe precisar que tales funcionarios ostentan dicha calidad para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO: Que, de conformidad con lo consignado en la notificación de infracción N°1409712, lo argumentado por las partes y lo establecido en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 40 de autos, la controversia en la presente causa se concreta en determinar si se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir la documentación tributaria legalmente exigida para respaldar el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia la ciudad de Temuco. Para tales efectos, corresponderá establecer si dicho traslado se encontraba comprendido dentro de aquellos respecto de los cuales la normativa tributaria exige la emisión de guía de despacho o factura electrónica y, consecuencialmente, si concurren en la especie los presupuestos necesarios para configurar la infracción imputada al reclamante. UNDÉCIMO: Que, al objeto de acreditar los hechos que configuran la infracción notificada al reclamante, el Servicio de Impuestos Internos acompañó el expediente infraccional rolante de fojas 58 a 65 de autos, en el cual consta la notificación de infracción N° 1409712, de fecha 9 de mayo de 2026, el informe del funcionario fiscalizador y registros fotográficos obtenidos con ocasión del procedimiento de fiscalización. De dichos antecedentes se desprende que, en la fecha indicada, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en conjunto con personal de Carabineros de Chile, efectuaron un control vehicular en el sector Boyeco, camino a Chol Chol, oportunidad en que fiscalizaron el camión marca Chevrolet, placa patente XL-8115, constatando el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia Temuco, sin que dicha carga se encontrara amparada por guía de despacho o factura electrónica. Asimismo, se consigna en el informe del funcionario que consta al reverso de la notificación de infracción que se agrega al expediente infraccional, que el reclamante se identificó como propietario de la carga y valorizó los sacos de leña transportados en la suma de $1.000 cada uno, determinándose un monto total de la operación ascendente a $150.000. DUODÉCIMO: Que, asimismo, forman parte del referido expediente infraccional los registros fotográficos obtenidos durante la fiscalización, en los cuales se observa el vehículo antes individualizado transportando una carga de considerable volumen, compuesta por numerosos sacos de similares características y dimensiones, dispuestos de manera uniforme sobre la plataforma de carga del camión. Si bien tales registros fotográficos, considerados aisladamente, no permiten establecer de manera concluyente el destino comercial de las especies transportadas, constituyen un antecedente que debe ser ponderado conjuntamente con los demás elementos de convicción incorporados al proceso para efectos de determinar las circunstancias en que se efectuaba el traslado de leña fiscalizado. DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, declararon en la causa en calidad de testigos los funcionarios fiscalizadores don Claudio Andrés Mella Ortega y don Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir, quienes a fojas 47 de autos expusieron de manera concordante que el día 9 de mayo de 2026 participaron en el control carretero efectuado en el sector Boyeco, oportunidad en que fiscalizaron el camión placa patente XL-8115 que transportaba una cantidad considerable de leña ensacada. Ambos testigos señalaron que, al ser consultado el reclamante respecto de la carga, reconoció ser propietario de esta indicando que transportaba aproximadamente 150 sacos valorizados cada uno de ellos en la suma de $1.000 y manifestó que trasladaba la leña desde Galvarino hacia los sectores de Temuco y Padre Las Casas para posible venta, constatándose además que no portaba documentación tributaria que respaldara dicho traslado. DÉCIMO CUARTO: Que, las declaraciones antes referidas resultan contestes respecto de las circunstancias esenciales en que se desarrolló la fiscalización y, asimismo, concordantes con los antecedentes contenidos en el expediente infraccional y con los registros fotográficos obtenidos durante dicha diligencia, sin que se adviertan contradicciones sustanciales entre dichos elementos probatorios. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, a objeto de acreditar la versión sostenida en su reclamo, la parte reclamante acompañó a fojas 50 y siguientes una declaración jurada prestada ante Notario Público por don Juan José Antonio Huentecura Santander, quien señala que la leña transportada por el reclamante estaba destinada exclusivamente a su uso personal y no a su comercialización, explicando que mantenía con aquél una deuda de dinero derivada de un préstamo efectuado con ocasión de su matrimonio y que habrían acordado que parte de dicha obligación sería abonada mediante la entrega de leña. Agrega el declarante que fue él quien solicitó que ésta fuese entregada picada y en sacos, atendido que reside en la ciudad de Temuco y no cuenta con espacio ni condiciones para efectuar dichas labores en su domicilio. DÉCIMO SEXTO: Que, si bien la referida declaración jurada constituye un antecedente que respalda formalmente la versión expuesta por el reclamante en su libelo, su contenido debe ser ponderado considerando que fue otorgada con posterioridad a la fiscalización que dio origen a estos autos y fuera del proceso, sin que el declarante haya comparecido a prestar declaración testimonial ante este Tribunal, circunstancia que impidió someter sus afirmaciones a contradicción y examinar directamente las circunstancias relativas a la existencia de la deuda, las condiciones acordadas para su pago y el destino específico de la totalidad de la leña transportada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además la parte reclamante acompañó dos comprobantes de transferencias efectuadas a doña Jessica Inés Huentecura Santander. Sin embargo, dichos antecedentes no permiten establecer la existencia, monto y condiciones del préstamo que el reclamante sostiene haber recibido de don Juan José Antonio Huentecura Santander, toda vez que en ellos no se individualiza a este último ni consta ningún antecedente que permita establecer que haya sido el origen de los fondos supuestamente entregados en préstamo, figurando únicamente doña Jessica Huentecura Santander como destinataria de las transferencias. Asimismo, tampoco se han aportado antecedentes que permitan vincular dichas operaciones con la deuda invocada en el reclamo ni con el acuerdo que, según sostiene el reclamante, habría consistido en abonar parcialmente dicha obligación mediante la entrega de los 150 sacos de leña objeto de la fiscalización. DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe tener presente que el inciso octavo del artículo 55 del Decreto Ley N° 825 dispone que la guía de despacho, factura o boleta respectiva deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando dicha disposición que el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión oportuna de dichos documentos se encuentra sancionada en la forma prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, de la normativa antes referida se desprende que la obligación de emitir documentación tributaria con ocasión del traslado de bienes corporales muebles se encuentra inserta dentro del sistema normativo que regula el Impuesto al Valor Agregado y vinculada, por tanto, a operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho tributo. En consecuencia, la sola circunstancia material de transportar bienes corporales muebles en un vehículo destinado al transporte de carga no resulta suficiente, por sí misma, para configurar la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debiendo existir antecedentes que permitan establecer que el traslado se encuentra vinculado a una actividad u operación respecto de la cual resulte legalmente exigible la documentación tributaria correspondiente. VIGESIMO: Que, en este contexto y atendido lo alegado por el reclamante en cuanto a que el traslado de la leña no correspondía al ejercicio habitual de una actividad comercial de su parte, cabe precisar que el hecho de que don Miguel Ángel Aninao Llanquileo registre o no inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos no resulta, por sí solo, determinante para establecer la procedencia o improcedencia de la infracción cursada. En efecto, lo relevante para estos efectos es determinar, conforme a los antecedentes probatorios incorporados al proceso, la naturaleza y circunstancias concretas del traslado fiscalizado y establecer si éste se encontraba vinculado a una actividad u operación respecto de la cual resultaba legalmente exigible la emisión de la documentación tributaria correspondiente. VIGESIMO PRIMERO: Que, en el caso de autos, los antecedentes probatorios analizados precedentemente permiten arribar a una conclusión distinta de aquella que correspondería frente a un traslado meramente particular o doméstico. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos no ha sustentado la infracción únicamente en la constatación material del transporte de bienes, sino que ha aportado antecedentes coetáneos a la fiscalización y ha rendido prueba testimonial que permite establecer que el reclamante transportaba una cantidad considerable de leña, consistente en 150 sacos acondicionados de manera uniforme en el vehículo de carga, respecto de los cuales reconoció su propiedad, asignó un valor unitario de $1.000 y manifestó a los funcionarios fiscalizadores que los trasladaba desde Galvarino hacia Temuco y Padre Las Casas para posible venta. Tales circunstancias, apreciadas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, constituyen antecedentes suficientes para establecer que el traslado fiscalizado se encontraba vinculado a la comercialización de las especies transportadas y, por consiguiente, sujeto a las obligaciones documentales establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, frente a los antecedentes antes analizados, la prueba aportada por el reclamante no resulta suficiente para desvirtuar aquella rendida por el Servicio de Impuestos Internos, desde que, conforme se razonó en los considerandos precedentes, no permite tener por acreditado que la totalidad de la leña transportada estuviera destinada exclusivamente a ser entregada a don Juan José Antonio Huentecura Santander como forma de abono de la supuesta deuda invocada en el reclamo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, apreciados los antecedentes probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador ha adquirido la convicción de que con fecha 9 de mayo de 2026 el reclamante efectuó el traslado de 150 sacos de leña desde la comuna de Galvarino hacia Temuco, por un valor total de $150.000, en circunstancias vinculadas a la comercialización de dichas especies, sin portar guía de despacho o factura electrónica que amparara dicho transporte y sin proporcionar una explicación razonable acerca del origen de la leña que transportaba. De este modo, encontrándose acreditados los presupuestos que hacían exigible la documentación tributaria correspondiente, la omisión constatada configura la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se debe tener presente que para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse especialmente presente para la determinación de la sanción los antecedentes contenidos en el expediente infraccional rolante a fojas 58 y siguientes de autos, de los cuales consta que el reclamante no registra la calidad de reincidente en infracciones tributarias de la misma naturaleza ni mantiene la condición de deudor moroso, circunstancias que este sentenciador ponderará para efectos de determinar la sanción aplicable dentro de los márgenes previstos por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar totalmente vencido en la causa, por haber comparecido personalmente en estos autos, y por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Miguel Angel Aninao Llanquileo, ya individualizado en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1409712, de 9 de mayo de 2026, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a vigésimo tercero de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al contribuyente Miguel Ángel Aninao Llanquileo multa ascendente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura por el plazo de 2 días, la cual deberá llevada a cabo en la modalidad que determine el Servicio de Impuestos Internos, atendido que el infraccionado no posee inicio de actividades. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de correo electrónico a la dirección electrónica registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-08-13T11:03:55-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.