Texto de la sentencia
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TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMEINTO: Reclamo de Avalúos
RUC: 10-9-0000010-9.
RIT: AB-01-00005-2010.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2010
RESUMEN
Se rechaza el reclamo conforme al procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
confirmando lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del
cálculo de la base imponible del impuesto Territorial, por cuanto en el galpón de
que se trata existen más de siete características referidas en la Resolución Exenta
N° 008 del año 2006, lo que trae como consecuencia que se clasifica la calidad del
galpón en el atributo dos (medio), y no tres (inferior). En rigor, y conforme a
Inspección Personal del Tribunal se determinó que las características son nueve y
no ocho como señaló el Servicio fiscalizador.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA
II SERIE NO AGRÍCOLA
ROL 001-2010
FECHA: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010
RESUMEN
Se confirma la sentencia apelada dado que lo afirmado por el contribuyente no se
sostiene en la realidad desde que el Juez Tributario y Aduanero, mediante
inspección personal verificó directamente en el lugar, que el galpón en cuestión no
sólo tiene ocho características como había indicado el Servicio de Impuestos
Internos, ni dos como señaló la parte reclamante, sino que nueve, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Nº 8 de fecha 18 de enero de 2006, y, asimismo el
apelante no ha probado durante el juicio ni en segunda instancia las aseveraciones
planteadas en el recurso.
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TEXTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC: 10-9-0000010-9.
RIT: AB-01-00005-2010.
En Arica, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
VISTO:
El escrito, de 11 de febrero de 2010, rolante a fojas 1 de la carpeta,
presentado por don Álvaro Javier Ponce Faccuse, abogado, RUT Nº 12.585.323-4, en
calidad de apoderado de Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A,. RUT Nº
93.554.000-3, según consta en poder que acompaña, ambos domiciliados para estos
efectos en Huérfanos N° 1.160, Of. 305, comuna de Santiago Centro, Región
Metropolitana, mediante el cual, la sociedad en su condición de propietaria del inmueble,
interpone reclamo en contra de la resolución número A18-01.2010, de 19 de Enero de
2.010, que modifica el Avalúo Fiscal del Bien Raíz Rol de Avalúo Nº 983-3, de la comuna
de Arica, de conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículos 149 y siguientes,
del Código Tributario.
Señala que del certificado de avalúo fiscal detallado de la propiedad,
bajado de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, verificaron que éste tasó las
líneas de edificaciones N°s 2, 3 y 4 de la propiedad en calidad dos.
Funda su reclamo contra la tasación asignada por el Servicio citado, en que las líneas de
construcción objeto de autos no cumplen, en ninguna medida, con las características
que exige la Resolución Exenta N° 8 de Enero de 2.006, acápite Galpones, para estar
clasificadas en calidad dos, motivo por el cual solicita su reclasificación a calidad TRES.
En efecto, agrega, para que un galpón sea calidad dos, debe poseer entre 8 y 14 de las
características constructivas que señala la Resolución Exenta N° 8 de Enero de 2.006,
siendo que este inmueble solo posee 2 características constructivas, con lo cual su
calidad final es de TRES y no dos. Precisa que las líneas de edificaciones del inmueble,
que son del año 1.970 y 1.992 respectivamente, sólo presentan las características de
altura interna de 6 metros o más y radier que resiste más de 200 Kg/Cm².
Por lo anterior solicita a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 149 y
siguientes del Código Tributario, artículos 4, 10 letra c, 16 y 19 Inc 3º de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial, la Circular N° 10 de Febrero de 2.006 y las Resoluciones
Exentas números 8 del año 2.006 y 2.301 del año 1986, emitidas por el Director del
S.I.I.; se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución N° A18-01.2010
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de 19 de Enero de 2.010, a fin de que decrete que al inmueble de autos le corresponde,
a sus líneas de edificaciones N°s 2, 3 y 4 calidad constructiva TRES, con vigencia
desde el primer semestre de 2.007 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.521
del Código Civil, 19 Inc.3 de la Ley 17.235 y 200 del Código Tributario. Al efecto
acompaña Resolución que origina estos autos, y Poder para representar al propietario
del inmueble.
A fs. 9, rola escrito, de 23 de marzo de 2.010, presentado por don
JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual deduce Recurso de
Reposición en contra de la Resolución de este Tribunal, rolante a fojas 7, de 15 de marzo
de 2010, que acoge a tramitación el reclamo interpuesto y concede traslado al ente
fiscal; acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, acredita personería y
concede patrocinio y poder.
A fs. 20, rola resolución, de 25 de marzo de 2010, emitida por este
Tribunal, mediante la cual se deniega le recurso interpuesto por fundarse en materias
propias de alegaciones y defensas de fondo y accede a lo solicitado en los otros puntos
expuestos.
A fs. 23, rola escrito, de 9 de abril de 2010, mediante el cual doña
KARLA BRITO SESSAREGO, Abogada, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 117 inciso 2°, 132 inciso 1° y 149 y
siguientes del Código Tributario, evacua el traslado conferido a esa parte y solicita sea
rechazado el reclamo, con expresa condena en costas.
Indica que son tres las ideas centrales, en las que se funda para
solicitar el rechazo del reclamo en todos sus partes, a saber: a) Ausencia de perjuicio
causado al contribuyente, b) Preclusión del derecho a reclamar, y c) Inexistencia de error
en la aplicación de las tablas de clasificación.
a) Ausencia de perjuicio a la contribuyente por la resolución reclamada.
Consigna el Servicio de Impuesto Internos en su escrito, que es
requisito indispensable para la admisibilidad a tramitación del reclamo, que la resolución
que se impugna a través del procedimiento contemplado en la ley, provoque un perjuicio
que pueda ser reparado por vía de la reclamación.
Expone que en el caso de autos, si bien la resolución en cuestión
modificó el avalúo del terreno del inmueble Rol N° 983-3, por aplicación del coeficiente
corrector 0.80, reduciendo el avalúo total de $188.309.245 a $180.718.904, el efecto
provocado como consecuencia de ella ha sido una rebaja en el impuesto territorial. La
disminución del avalúo del inmueble, efectuada por la resolución mencionada, produce
como resultado directo e inmediato una rebaja en las cuotas del impuesto que deberá
pagar la contribuyente, dado que el impuesto territorial se determina al aplicar, sobre tal
avalúo, una tasa de 1,4%. En el caso en cuestión, la disminución del avalúo del inmueble
produce una rebaja de $106.264 anuales.
Agrega que la mencionada Resolución A18-01.2010 señala que
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conforme a la vigencia de la nueva tasación, los cobros de contribuciones han sido
modificados a partir del primer semestre de 2007, por lo tanto durante el mes de junio del
presente año le comunicará a la contribuyente si corresponde un cobro suplementario de
contribuciones o si existe impuesto cobrado en exceso. En el caso de la referencia, es
del todo claro que habiéndose modificado el avalúo del terreno de su propiedad,
rebajándose el mismo, procederá el reintegro de los impuestos pagados en exceso a
contar del primer semestre del año 2007.
Dice que la resolución mencionada disminuyó el avalúo fiscal de la
propiedad materia de autos, aminorando la carga tributaria, incluso con efecto retroactivo
dentro de los plazos de prescripción, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 19
de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y por ende no concurre el requisito esencial
del perjuicio en contra de la contribuyente, como exige el Código Tributario, por el
contrario, le otorga un beneficio patrimonial.
b) Preclusión del derecho a reclamar:
El Servicio indica que si bien es posible revisar administrativamente los
avalúos de los bienes raíces en cualquier tiempo, la misma regla no es aplicable
tratándose de instancias judiciales, puesto que en virtud del principio de seguridad
jurídica, existen términos perentorios para poder reclamar, y en consecuencia no puede
generarse instancias nuevas con el objeto de revivir plazos fenecidos, toda vez que con
ello se volverían letra muerta las normas establecidas por el legislador.
Es en estas circunstancias en la que se encuentra la resolución
A18-01.2010, por lo tanto cualquier derecho a reclamar en contra de la modificación de
las características de construcción debe entenderse precluída por el transcurso de estos
casi cuatro años desde el proceso de reavalúo general del año 2006, plazo que vencía,
en principio, el 30 de abril del año 2006, sin embargo en virtud de la Ley 20.114 de 5 de
julio de 2006 se amplió el plazo para reclamar del avalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas al 31 de agosto del mismo año.
En este periodo, agrega el Servicio, la contribuyente no dedujo reclamo
ni reconsideración administrativa en contra del reavalúo del año 2006, por lo que su
derecho a reclamar judicialmente de las variaciones allí contenidas precluyeron hace
mucho tiempo. Es claro, continúa, que la intención de la contribuyente con este reclamo
es generarse artificialmente un nuevo plazo, una instancia, para revisar un hecho cuyas
acciones a estas alturas son extemporáneas. Tanto es así que los argumentos del
reclamo inducen a una confusión en el análisis de los hechos que se exponen, puesto
que es de su conocimiento que las líneas de construcción N° 2, 3 Y 4 fueron clasificadas
en calidad 2 en el proceso de reavalúo del año 2006 y no producto de la emisión de la
Resolución A18-01.2010, tal es así que de lo contrario no se explica la presentación de
una reconsideración administrativa presentada con fecha 04 de diciembre de 2009,
claramente anterior a la resolución cuestionada por la litigante, y en que solicita en forma
expresa al Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional la modificación del
avalúo; en particular, pidió que se clasifiquen en calidad 3 las líneas de construcción N°
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2, 3 Y 4, ya mencionadas, de la propiedad objeto de este reclamo, además la aplicación
de un coeficiente corrector de 0,30 para el terreno.
Señala además, que la propietaria del inmueble reclamante de autos,
adquirió el Bien Raíz Rol N° 983-3 de la comuna de Arica, el 7 de febrero del año 1980,
en consecuencia notificada del nuevo avalúo determinado en el proceso de reavalúo
general del año 2006 se mantuvo inactiva dejando transcurrir los plazos para reclamar de
él. Lo contrario significa reconocer que cualquier contribuyente puede hacer revivir
plazos vencidos para reclamar de un avalúo que fue modificado hace casi cuatro años.
La norma contenida en el artículo 150 del Código Tributario es clara, el plazo para
reclamar de la modificación de un avalúo es un mes; acoger el reclamo del contribuyente
aceptándole que puede autogenerarse un nuevo plazo a través de esta maniobra es
transformar la norma en letra muerta.
c) Rechazo de la reclasificación solicitada por el reclamante e Inexistencia de error en la
aplicación de las tablas de clasificación.
Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° N° 2 de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda
serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y
se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de
las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán
tomando en cuenta, además sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de
valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento que la disponen".
Conforme a lo anterior, queda asentado que la creación de las tablas
de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio
antojadizo del Servicio de Impuestos Internos, sino que corresponde al cumplimiento que
debe darse al mandato de la Ley N° 17.235, razón por la cual fueron emitidas la
Resolución N° 8 de 18 de enero de 2006 y la Circular 10 de 10 de febrero de 2006.
Agrega que analizados los antecedentes existentes en el Servicio,
aquellos presentados por la contribuyente y la visita efectuada a la propiedad el día 05
de enero de 2010 por la fiscalizadora tasadora Sandra Tapia Daniel quien, en su calidad
de Ministro de Fe, concurrió al lugar con los planos de la propiedad y el permiso de
edificación N° 15674-09, otorgado por la Municipalidad de Arica, concluyendo que las
líneas de construcción N°s 2, 3 y 4 del Galpón poseen 8 de las características definidas
en la guía técnica contenida en la Resolución Exenta Nº 8 de 8 de Enero de 2006,
correspondiéndole calidad 2 y no 3 como señala la contribuyente.
En efecto, producto de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bien
Raíz, (F 2118) Nº de ingreso 1186482, el 05 de enero del 2010 la fiscalizadora Sandra
Tapia Daniel visitó el inmueble en cuestión, oportunidad en que constató, como se ha
dicho, ocho características contenidas en la guía técnica para determinación de la
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calidad de galpones que contiene la resolución exenta referida, situándolo en calidad
media según la definición contenida en la Resolución Exenta N°8 indicada.
Refiere que las características técnicas constatadas por la tasadora y
que sirvieron de base para mantener la calificación del año 2006, son las siguientes:
1.Cerramiento en todo su perímetro: Constituido por muro sólido y albañilería
(ladrillo y bloqueta), que la fiscalizadora pudo apreciar mediante la observación de
los mismos.
2.Vigas metálicas de más de 15 metros de luz entre apoyos: Apreciadas mediante
observación y que conforme a los planos de la propiedad, poseen 24,6 metros
entre apoyos.
3.Radier con resistencia de 200 Kg/cm² o más: Característica reconocida por la
reclamante; agregando que en esta propiedad funciona la empresa Kaufmann
S.A., que entre otras actividades realiza la reparación de vehículos y camiones, por
lo tanto, el radier necesariamente debe resistir la presencia de cargas móviles,
como camiones, buses y vehículos, observados en la visita inspectiva.
4.Altura interior de 6 metros o más en su punto máximo de altura: Verificada
mediante la observación de la fiscalizadora y confrontada con los planos
respectivos.
5.Energía: Aquí pudo observarse la presencia de un grupo electrógeno, y
consultada la persona cargo de la propiedad, indicó que este era necesario para la
reparación de los vehículos, que no podía suspenderse ante un eventual corte de
luz.
6.Canalizaciones para corrientes débiles y otros: Constituidas en este caso por
Alarmas antirrobo, Detectores de movimiento, Computación y Teléfonos. Es
importante destacar que la Guía Técnica indica en este punto que en caso de
presentarse tres o más características de las trece que se establecen en esta
materia, esta tendrá doble ponderación; y de acuerdo a lo señalado, aquí fueron
verificadas tres características, por lo tanto se aplica la doble ponderación a su
respecto.
7.Instalaciones sanitarias dentro del galpón: En esta materia se verificó la
existencia redes de agua potable y alcantarillado, mediante la observación de los
baños que se encuentran al interior del galpón.
En consecuencia, concluye la presentación, mediante la inspección
realizada se pudo comprobar la existencia de las características que determinan la
inclusión de la construcción en calidad DOS.
Termina pidiendo que el reclamo tributario en contra del avalúo del bien
raíz Rol N° 983-3 de la comuna de Arica, se rechace en todas sus partes, con costas.
A fs. 32, rola resolución, de 14 de abril de 2010, a través de la cual este
Tribunal ordenó recibir a prueba la causa y fijó como puntos sobre los cuales debió
recaer, los siguientes:
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1) Efectividad de existir perjuicio en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE
PARABRISAS LAMINAOS S.A., con ocasión de la dictación de la Resolución
A18-01.2010 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Región de Arica y Parinacota.
2) Efectividad de existir error en la aplicación de las tablas de clasificación de
construcciones y terrenos, respecto del Bien Raíz ubicado en Arica, Azola
2799, Rol de Avalúo 00983-003. Hechos, motivos y circunstancias.
A fs. 36, mediante escrito, de 19 de abril de 2010, la parte reclamada
presentó lista de testigos, acompañó documentos, solicitó diligencia de Inspección
Personal del Tribunal y se fijara hora para la rendición de la prueba testimonial.
Al efecto individualizó a los siguientes testigos:
1) SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, RUT Nº 11.820.108-6, Fiscalizadora
Tasadora del Servicio de Impuestos Internos y,
2) LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, RUT Nº 7.149.032-7, Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos.
Además, acompañó los siguientes documentos:
1) Detalle catastral de la propiedad Rol 983-003, anterior a 2006.
2) Detalle catastral de la propiedad Rol 983-003, posterior a 2006.
3) Detalle catastral de la propiedad Rol 983-003, posterior a modificación de fecha
08 de enero de 2010, por Resolución A18-01.2010.
4) Certificado de avalúo de la propiedad Rol 983-003, correspondiente al primer
semestre de 2010.
5) Copia del permiso de edificación Nº 15674.09, de 20 de octubre de 2009,
emitido por la I. Municipalidad de Arica, donde se autoriza la ampliación y
alteración de la propiedad Rol 983-003.
6) Copia del Registro de Propiedad del Inmueble Rol 983-003, extendido por el
Conservador de Bienes Raíces de Arica, de 13 de abril de 2010.
7) Copia de la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces Nº de Ingreso
1186482, de 4 de diciembre de 2009, presentado por la sociedad reclamante.
8) Copia de presentación de diciembre de 2009, presentada por el apoderado de
la reclamante, que adjuntó a la presentación del número anterior.
9) Copia del comprobante de ingreso, Formulario 2118, Folio 1186482, de 4 de
diciembre de 2009.
10) Copia del aviso de visita a la propiedad, Rol 983-003, suscrita por la
Fiscalizadora del SII Sandra Tapia Daniel, donde señala que la visita se
realizará el 5 de enero de 2010, a las 10:20 horas.
11) Ordinario 005, de 7 de enero de 2010, emitido por el Jefe Regional de
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Arica y Parinacota, Luis Bozzo Salvatierra.
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12) Set de 18 fotografías tomadas con fecha 23 de marzo de 2010, en la propiedad
Rol 983-003, donde consta gráficamente las características técnicas que
determinaron la calidad Nº 2 de dicha construcción.
13) Copia de publicación del Diario “La Estrella de Arica, de 23 de enero de 2006 y
25 de enero de 2006, donde se indica que la exhibición de los nuevos roles de
avalúo de los bienes raíces no agrícolas se realizará desde el día 23 de enero
de 2006 hasta el 21 de febrero de 2006.
14) Circular Nº 10, de 10 de febrero de 2006, del SII.
15) Resolución Exenta Nº 8, de 18 de enero de 2006, del SII.
Los instrumentos individualizados con los Nºs 1 a 6, 9 a 11 y 13 a 15,
fueron acompañados con Citación y los restantes con el apercibimiento del artículo 346,
Nº 3, del Código de Procedimiento Civil. Sobre éstos la parte reclamante no los objetó ni
hizo comentario alguno.
De fojas 104 a 109, prestaron declaración los testigos SANDRA
CECILIA TAPIA DANIEL, y don LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA.
A fs. 116, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal, que con fecha
14 de mayo de 2010 y a petición de la parte reclamada se realizó en el inmueble ubicado
en Avenida Alejandro Azola Nº 2799, correspondiente al Rol de Avalúo Nº 983-003, de la
comuna de Arica, diligencia en la cual el Tribunal verificó que el inmueble, compuesto por
las líneas de construcción Nºs 2, 3 y4, de conformidad a las especificaciones contenidas
en el Anexo 1 de la Resolución Exenta Nº 8, de 18 de enero de 2006, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos para la clasificación de la calidad de los galpones,
presentaba las siguientes características:
1) Su perímetro completo se encuentra cerrado con materiales de albañilería.
2) Tiene Vigas metálicas (cerchas) con una distancia superior a 15 metros entre
puntos de apoyo.
3) Tiene radier o loza de hormigón, con resistencia de 200Kg/cm2 o más,
característica en la que se encuentra conteste la reclamante según consta en
el escrito de reclamo a fs. 1.
4) La altura interior es de más de 6 Mts., en su punto máximo, característica en la
que también se encuentra conteste la reclamante según consta en el escrito de
reclamo a fs. 1.
5) En el inmueble existe un equipo generador de electricidad, ubicado en el taller
de mantención de vehículos establecido por el ocupante actual.
6) Tiene sistema centralizado de control de computación personal (Rack), a la
salida de las oficinas dispuesta por el ocupante actual, parte de las vigas
metálicas tienen pintura intumescente, esto es, pintura no inflamable y
resistente a la humedad y, finalmente, el sistema eléctrico, en lo que
corresponde a las líneas principales de distribución de energía, está protegido
por blindaje metálico.
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7) Cuenta con canalización para corrientes débiles de alarma antirrobo,
detectores de movimiento, computación y teléfonos. De acuerdo a lo
establecido en el anexo que contiene el detalle de las características, al contar
con tres o más de estas canalizaciones la ponderación de esta característica
es doble. Cabe dejar constancia que también cuenta con música ambiental, a
lo menos en el taller de mantención de vehículos, pero no está protegida por
canalización.
8) El inmueble cuenta con redes de agua potable y alcantarillado, conectadas a la
red pública.
A fojas 96 la reclamante acompañó dos certificados emitidos por los
arquitectos Señores Alejandro Estrada Alarcón y Mariana Araya, en los cuales dejan
constancia que el inmueble reclamado no cumple con los requisitos para ser clasificado
en calidad dos.
A fojas 111, a petición de la parte reclamante, se amplió el término
probatorio hasta el día viernes 14 de Mayo de 2010, desde esta fecha en que venció el
mismo, y por el solo ministerio del inciso final del artículo 132 del Código Tributario, este
Tribunal tiene un plazo de sesenta días para dictar sentencia.
A fojas 113 el Servicio de Impuestos Internos acompaño con citación
Plano de elevación frontal corte A/A, lámina Nº 3, correspondiente a la propiedad
ubicada en Avenida Alejandro Azola Nº 2799, Rol 983-003, de la ciudad de Arica, y
Plano de planta general, lámina Nº 1, de la misma propiedad, documentos que no fueron
objetados por la parte reclamante.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Álvaro Javier Ponce Faccuse, apoderado de
Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A., interpuso con fecha 11 de febrero de
2010, dentro del plazo legal que establece el artículo 150 del Código Tributario, reclamo
en contra de la resolución número A18-01.2010, de 19 de Enero de 2.010, que modifica
en forma individual el Avalúo Fiscal del Bien Raíz Rol de Avalúo Nº 983-3, de la comuna
de Arica, de conformidad a las normas del Libro III, Título III, artículos 149 y siguientes,
del Código Tributario, fundado en las alegaciones y antecedentes detallados en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos, haciendo
especial mención que en la parte petitoria del escrito solicita se orden la clasificación en
calidad tres (3) de las líneas de edificación Números 2, 3 y 4, con vigencia a contar del
primer semestre de 2007.
Segundo: Que evacuando el traslado conferido el Servicio de
Impuestos Internos, pidió se rechazara el reclamo por cuanto existe ausencia de perjuicio
causado al contribuyente, se ha producido la preclusión del derecho a reclamar y se
verifica la Inexistencia de error en la aplicación de las tablas de clasificación.
Tercero: Que, este tribunal desecha la excepción interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos de existir ausencia de perjuicio causado al contribuyente,
a base que, según lo dice en el escrito que evacua el traslado del reclamo a fs. 23 y
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siguientes, la resolución impugnada rebajó el avalúo fiscal total de $ 188.309.245, a un
valor de $ 180.718.904, lo que acarrea como consecuencia una rebaja del Impuesto
Territorial; dado que, sin perjuicio de la efectividad de la afirmación del ente Fiscalizador,
la resolución impugnada no accede a la pretensión de la reclamante en su totalidad por
lo que, desde el punto de vista de Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.,
efectivamente se ha producido un perjuicio al no establecerse el avalúo fiscal que, para
sus intereses, consideraba justo.
Cuarto: Que, al igual que la alegación anterior, este Tribunal desecha
la segunda excepción del Servicio, puesto que con la sola lectura de la fecha de la
resolución reclamada, esto es, 19 de enero de 2010 y de la fecha en que se interpuso el
reclamo, 11 de febrero de 2010, se verifica que ha transcurrido menos de treinta días
corridos, en condiciones que la normativa concede para deducir reclamo en contra de las
modificaciones individuales de los avalúos de los Bienes Raíces, treinta días, lo que se
deben contar de lunes a sábado, por lo que evidentemente el reclamo ha sido
presentado dentro del plazo establecido por la norma.
Es pertinente señalar que la norma no distingue el origen causal de la
resolución que se reclama, solo establece como requisito para impugnar lo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos, la existencia de una modificación individual del
avalúo, así, cabe tener presente que el artículo 150 del Código Tributario dispone
textualmente: “Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a
los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º
de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo.”.
Quinto: Que, de lo expuesto anteriormente, se desprende como el
conflicto sometido a la resolución de este Tribunal corresponde sólo a establecer si la
calificación de calidad de la construcción, en las líneas 2, 3 y 4 del galpón, es dos (2),
como determinó el Servicio, o tres (3), como pretende Industria Nacional de Parabrisas
Laminados S.A.
Sexto: Que, de la sola lectura del escrito de reclamo se observa que no
existe controversia sobre dos atributos del inmueble en cuestión, estos son:
1) Altura interior del galpón de más de 6 metros en su punto mas alto, y
2) Radier con resistencia de más de 200 kilos, por centímetro cuadrado.
Séptimo: Que, por lo anterior, el asunto llamado a dirimir por este
tribunal está circunscrito al hecho de si, además de las dos características recién
mencionadas, existen otras distintas establecidas en la Resolución Exenta N° 008 del
año 2006, que permiten al inmueble ser clasificado en una calidad distinta a la señalada
por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos del pago del impuesto territorial.
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Octavo: Que conforme la Resolución Exenta N° 008 del año 2006,
Anexo Nº 2, A.3.1, los Galpones se califican con las siguientes denominaciones, según
sus características técnicas:
1 SUPERIOR, 15 ó más características.
2 MEDIA, 8 a 14 características, y
3 INFERIOR, 0 a 7 características.
Noveno: Que, en consecuencia, según la Resolución Exenta N° 008
del año 2006, para que sea clasificado en calidad dos, tiene que cumplir de ocho a
catorce características, que la propia Resolución se encarga de detallar. En otras
palabras, para acoger la demanda de la parte reclamante es menester atender al hecho
que no existan más de siete características o atributos del inmueble, porque de lo
contrario, si hay más, sobrepasa el número de características técnicas que permiten la
clasificación del galpón en calidad tres (inferior) e indefectiblemente debe ser calificado
en calidad dos (media), con la consecuente mayor base imponible para los efectos del
pago territorial.
Décimo: Que, la parte reclamante, como medio de prueba de su
pretensión, acompañó los dos certificados individualizados en la parte expositiva de esta
resolución, los que de acuerdo a su propio contenido, fueron emitidos por profesionales
arquitectos y en su contenido coinciden en señalar que al inmueble no le corresponde
calidad dos. Sobre el particular es menester tener en consideración que dichos
documentos no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos, y que los mismos
no fueron ratificados en el transcurso del juicio por los emisores y no existe certeza que
permita establecer que han sido emitidos por quienes se dice lo hicieron, sin perjuicio
que en los mismos no se fundamenta la calidad inferior atribuida al inmueble.
Undécimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó como
medio de prueba todos los documentos individualizados en la parte expositiva de esta
resolución, los cuales no fueron objetados o impugnados por la parte reclamante. Como
se puede verificar de la sola lectura de su enumeración existen entre ellos instrumentos
públicos, instrumentos privados oficiales e instrumentos privados propiamente tales, pero
es indudable que el origen de la mayoría de ellos es conocido; así, la Copia del permiso
de edificación Nº 15674.09, de 20 de octubre de 2009, emitido por la I. Municipalidad de
Arica, donde se autoriza la ampliación y alteración de la propiedad Rol 983-003 y la
Copia del Registro de Propiedad del Inmueble Rol 983-003, extendido por el
Conservador de Bienes Raíces de Arica, de 13 de abril de 2010.
Duodécimo: Que, a fojas 104 el testigo presentado por la entidad
reclamada, don LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, chileno, cédula de identidad
N° 7.149.032-7, Constructor Civil, Jefe del departamento de Avaluaciones del SII Arica,
domiciliado en calle Arturo Prat 305, Arica, señala que existe la Circular N° 10 del año
2006, que establece los ajustes del avaluó del terreno en los casos particulares de los
predios, esto significa que si el ajuste de las características individuales del inmueble lo
requieren se le aplica rebajando a través de este el valor del avaluó el terreno, esto pasa
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cuando el coeficiente guía más el valor base no recogen todas las características del
predio, como en el caso de autos, éste presenta una superficie mayor al de los sitios
normales, razón por la cual el coeficiente a aplicar es 0,8, lo que implica rebajar su
tasación en un 20%.
En cuanto a la construcción, el contribuyente quería la rebaja de ésta
de calidad dos a calidad tres, sin embargo de acuerdo a las características que tienen los
galpones en terreno no le corresponde según la Resolución Exenta N° 008 del año 2006,
la cual exige al galpón tener de ocho a catorce atributos ó características para ser
calidad dos, si tiene, siete o menos, es de calidad tres.
Agrega que el valor de tasación fiscal de la propiedad Rol de Avaluó
983-003 de la comuna Arica, con anterioridad a la dictación de la Resolución N°.
018.01.2010 era de $188.000.000 y el valor después de la dictación de la resolución
señalada, es de $180.000.000, en valores aproximados, por lo que la acción del Servicio
no acarreo perjuicio al reclamante.
En cuanto al número de características que cumple la construcción de
la propiedad Rol de Avaluó 983-003, de aquellas contenidas en la guía técnica de la
Resolución Exenta N° 008 del año 2006, refiere que al galpón, objeto del reclamo de
autos, compuesto por las líneas de construcción 2, 3 y 4 del registro de tasación, tiene
ocho características que son las siguientes:
1) Cerramiento con muro solido de albañilería en todo el perímetro.
2) Viga metálica de las de 15 metros, exactamente 24,60 metros que esta de
acuerdo a plano.
3) Altura interior del galpón de más de 6 metros en su punto mas alto.
4) Radier con resistencia de más de 200 kilos, por centímetro cuadrado, apto para
el desplazamiento de cargas móviles, como buses y camiones.
5) Equipo de generación eléctrica autónomo.
6) Canalización eléctrica de corrientes débiles, las cuales son alarma antirrobo,
sensores de movimiento, red computacional y teléfonos, cuando son mas de
tres de acuerdo a la resolución 008 del año 2006, vale por dos, o sea doble
ponderación.
7) Baños al interior del galpón con redes de alcantarillado y agua potable.
El Servicio, añade, ha clasificado calidad dos y de acuerdo a la
Resolución Exenta N° 008 del año 2006, y la visita realizada a terreno le corresponde
también calidad dos, porque tiene ocho características, por lo que no existen errores en
su clasificación.
Decimotercero: Que a fojas 106 la testigo presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, doña SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, chilena, cédula de
identidad 11.820.108-6, Constructor Civil, Licencia en Ciencias de la Construcción,
Fiscalizadora y Tasadora del SII Arica, domiciliado para estos efectos calle Arturo Prat
305, Arica, declara respecto de las características que tienen los galpones incluidos en el
inmueble, específicamente las líneas de construcción 2, 3 y 4, que tienen una línea C3,
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que significa albañilería de calidad tres, y tiene otras tres líneas que hablan de galpones
que esas efectivamente están en el terreno, que se señala que son de calidad dos, y
efectivamente son de calidad dos. Para que sea clasificado en calidad dos según la
Resolución Exenta N° 008 del año 2006, tiene que cumplir de ocho a catorce
características. Agrega que las características del inmueble, son las siguientes:
1) Cerramiento del galpón, albañilería y bloqueta.
2) Vigas metálicas con distancia entre los apoyos de más de 15 metros.
3) Grupo electrógeno.
4) Radier que resiste más 200 kilos por centímetro cuadrado, vehículos pesados.
5) Baños, instalaciones de agua potable y alcantarillado.
6) Altura al punto más alto de 6 metros.
7) Red de corrientes débiles, las cuales son alarma antirrobo, sensores de
movimiento dentro del galpón y fuera, red computacional y teléfonos, cuando
son tres o mas, la ponderación es doble de acuerdo a la Resolución Exenta
N° 008 del año 2006.
Refiere que el coeficiente corrector además de tener la superficie
mayor a la normal no tiene alguna otra característica que permita rebajar su valor de
tasación y que antes de la modificación el avalúo era aproximadamente era
$188.000.000 y después de la modificación $180.000.000.
Decimocuarto: Que, de fs. 57 a 66, rola set fotográfico donde se
advierte la existencia de diversos elementos que, en apariencia, corresponden a
dispositivos, instalaciones o elementos presentados con el fin de establecer la efectividad
de la existencia de las características que el ente fiscalizador atribuye al inmueble.
Decimoquinto: Que, en la Inspección Personal, de fecha 14 de mayo
de 2010, el Tribunal Tributario y Aduanero pudo verificar directamente por los órganos de
los sentidos que en el lugar, al revisar las características del Galpón compuesto por las
líneas Nºs 2, 3 y 4, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 8, de 18 de enero de
2006, cuyo detalle se encuentra establecido en el “Anexo 2”, “capitulo A.3.1”, que en el
galpón Rol de Avalúo Fiscal Nº 983-003 de la comuna de Arica, se verifica la existencia
de ocho características, enumeradas en la parte expositiva de esta sentencia las que se
tienen expresamente por reproducidas, teniendo una de ellas una ponderación doble, por
lo que para los efectos de la clasificación de la calidad del inmueble, a juicio de este
tribunal, tiene 9 características, y no ocho como indica el Servicio de Impuestos Internos,
ni 2 como indica la parte reclamante.
Decimosexto: Que, en la carpeta respectiva consta Plano de elevación
frontal corte A/A, lámina Nº 3, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida
Alejandro Azola Nº 2799, Rol 983-003, de la ciudad de Arica, y Plano de planta general,
lámina Nº 1, de la misma propiedad, que ratifican las apreciaciones hechas por el tribunal
en la inspección personal antes referida.
Decimoséptimo: Que, en lo tocante al téngase presente de la parte
reclamante de fojas 126 y 127, cabe tener en cuenta que el cerramiento no implica
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necesariamente un cierro impenetrable carente de puertas de acceso o entradas, de
manera que el hecho de que los camiones ingresen y salgan del lugar no le resta ni
menoscaba su calidad de galpón cerrado. Asimismo, ha quedado demostrado en la
carpeta que las vigas ciertamente no son inferiores a 15 metros, y por último, es un
hecho indiscutido que en el galpón existe un sistema electrógeno que, de acuerdo a lo
declarado por los trabajadores de la empresa usuaria del inmueble, funciona cuando se
corta el suministro, situación suficiente para considerarla un atributo. Por fin, es
importante señalar que este tribunal amplió el término probatorio a solicitud de la parte
reclamante –estando en contra el Servicio de Impuestos Internos-, y para el solo efecto
de darle más facilidades para que compareciera a la mencionada diligencia, situación
que no ocurrió en la especie y que, de haber concurrido, tanto al o los representantes de
la reclamante, como los asesores que la hubieran acompañado, podrían haber hecho
presente las observaciones que la diligencia les merecía.
Decimoctavo: Que, de acuerdo a las pruebas contenidas en la carpeta,
consistentes en instrumentos públicos y privados de fojas 3, 14, 15, 16, 17, 18, 39, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 97, 98, documentos
acompañados a fojas 113, set fotográfico de de fojas 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
66, declaraciones de los testigos de fojas 104 hasta fojas 109, y la Inspección Personal
del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2010, que da cuenta el Acta de fojas 116 y 117,
este tribunal, al apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas y antecedentes del proceso, ha llegado a la convicción que en el inmueble
ubicado en esta ciudad, calle Azola Nº 2799, existen más de 7 características de que
habla la Resolución Exenta N° 008 del año 2006, lo que trae como consecuencia que se
clasifica la calidad del galpón en el atributo dos (medio), y no tres (inferior), por lo que
procede rechazar el reclamo de fojas 1 y 2, confirmando lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos, para los efectos del cálculo de la base imponible del impuesto
territorial.
Decimonoveno: Que, a este Tribunal le parece necesario prevenir que
la circunstancia de arrendar el inmueble como un sitio con determinadas características
técnicas que encajan en un código inferior, no inhibe al arrendador del inmueble, con las
salvedades contenidas en la propia ley, de su obligación tributaria por concepto de
Impuesto Territorial para con el Fisco de Chile, en la contingencia que el arrendatario
efectué mejoras o emplace instalaciones en el bien raíz, que le hagan subir su
calificación a una categoría técnica superior.
Y VISTOS, además, lo prescrito en los artículos 115, 149 y siguientes,
123 y siguientes del Código Tributario, Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial.
SE RESUELVE:
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NO HA LUGAR AL RECLAMO, confírmase íntegramente la Resolución
Nº A18-01.2010, de 19 de Enero de 2.010, emitida por el Servicio e Impuestos Internos,
que modifica el Avalúo Fiscal del Bien Raíz Rol de Avalúo Nº 983-3, de la Comuna de
Arica, ubicado en la Avenida Azola Nº 2799.
No se condena en costas a la reclamante por haber tenido, a juicio de
este Tribunal, motivo plausible para reclamar.
Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
131 bis del Código Tributario, a don RAMIRO CORNEJO ELGUETA, apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Arturo Prat N° 305, Arica y POR CARTA
CERTIFICADA a don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, apoderado de INDUSTRIA
NACIONAL DE PARABRISAS LAMINADOS S.A., domiciliada en la ciudad de Arica, calle
Patricio Lynch Nº 949, Depto. 224; de conformidad al inciso tercero del artículo 131bis
del Código Tributario.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131bis
del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de
correo electrónico que han designado.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 10-9-0000010-9.
RIT: AB-01-00005-2010.
Dictada por don:
Autoriza don:
JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ
TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA.
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO TITULAR
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA
TEXTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA
II SERIE NO AGRÍCOLA
Arica, nueve de septiembre de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el abogado Álvaro Javier Ponce Faccuse, en representación del
contribuyente INDUSTRIA NACIONAL DE PARABRISAS LAMINADOS S.A.,
Rut No 93.54.000-3 dedujo a fojas 153, recurso de apelación en contra del fallo
dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que se lee de fojas
131 a 145, por el cual se rechazó el reclamo deducido en contra de la
Resolución No A18-01.2010, de 19 de enero de 2010, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, que modifica el avalúo fiscal del bien raíz Rol de Avaluó
No 983-3, de la Comuna de Arica, ubicado en la Avenida Azola No 2799,
fundando su recurso en que la propiedad en cuestión debió ser calificada en calidad
tres para las líneas de edificaciones No 2, 3 y 4 del inmueble, señalando que no se
pronuncia sobre las características del bien raíz representadas por el contribuyente,
las que a su juicio fundamentan su petición y que su debida ponderación le otorgan
plena razón para lograr una rebaja del avalúo de la propiedad, cuestionando el fallo
recurrido en el sentido que se basa "en el infundado e incorrecto "Informe Técnico"
emanado del Departamento de Avaluaciones respectivo, y de la inspección ocular
realizada al predio, con la asistencia y asesoría del mismo Departamento de
Avaluaciones, desligándose de esa manera de entrar a conocer el propio tribunal
acerca del fondo de lo planteado en autos.- Es decir, el fallo recoge únicamente
los antecedentes que le suministra el Departamento de Avaluaciones, sin considerar
los planteamientos del apelante, que son de mayor veracidad técnica que los
expuestos en el mencionado informe.".
SEGUNDO: Que la afirmación del recurrente no se sostiene en la realidad, toda
vez que el Juez Tributario y Aduanero para fundamentar su decisión se asiló en la
inspección personal que realizó al bien raíz de que se trata el 14 de mayo de
2010, pudiendo verificar directamente que en el lugar, al revisar las características
del galpón compuesto por las líneas No 2, 3 y 4 de acuerdo a lo establecido en la
resolución No 8, de 18 de enero de 2006, que el galpón en cuestión no sólo
tiene ocho características, enumeradas en la parte expositiva de la sentencia
apelada que da por reproducidas, sino que pudo constatar que una de ellas es
susceptible de una ponderación doble, por lo que para los efectos de la clasificación
de la calidad del inmueble, tiene nueve características y no ocho como había
indicado al Servicio de Impuestos Internos, ni dos como señaló la
reclamante (considerando decimoquinto).
Además, en el motivo decimoséptimo, el Juez a quo se hace cargo de la
característica del cerramiento de la propiedad, lo que también importa desvirtuar lo
aseverado por el recurrente.
TERCERO: Que, este Tribunal Especial de Alzada de la Serie No Agrícola, en
virtud de lo razonado precedentemente, y teniendo en consideración que el
contribuyente no ha probado durante el juicio ni en esta instancia las aseveraciones
planteadas en su recurso, lo desestimará.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154
del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de junio
de dos mil diez, escrita de fojas 131 a 145.
Regístrese y devuélvase.
Notifíquese a las partes por carta certifica
Rol N° 1-2010.
PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA, PRESIDIDO
POR EL MINISTRO MARCELO URZÚA PACHECO, Y SUS MIEMBROS,
SERGIO CARRASCO CRUZAT, Arquitecto; JORGE SILVA PACHECO,
Ingeniero Constructor; ,JOSE LUIS ROCO CONTRERA, Arquitecto y, LUIS
BOZZO SALVATIERRA, Secretario.
2013-01-09T16:07:30-0300
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.