Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 28 DE AGOSTO DE 2012
RUC: 12-9-0000196-5
RIT: GR-01-00017-2012
RESUMEN
El SII no puede plantear que tomó como elemento la propia
declaración de impuestos impugnada del contribuyente y ajustándose a ella y, en
su solo mérito, procedió a liquidar la diferencia de impuestos, esto es, no puede
pretender que no prescindió de la declaración y antecedentes presentados por el
contribuyente, ni los calificó como no fidedignos, situación que lo obligaban a citar
y tasar con arreglo a los artículos 63 y 64 del Código Tributario, conforme el inciso
segundo del artículo 21 del Código del ramo. Lo anterior, por cuanto, si no hubiera
prescindido, a lo menos en parte, de la declaración del reclamante y de los
antecedentes contenidos en dicho documento, necesariamente debió llegar al
mismo resultado del contribuyente y nunca liquidar una diferencia de impuestos.
Así, cobra relevancia la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente,
la que debe entenderse como parte integrante de la declaración principal y como
un antecedente a tener en cuenta, salvo que se desee prescindir de la misma. Lo
propio ocurre con el talonario de boletas. Ambos instrumentos, declaración
rectificatoria y talonario de boletas, dan cuenta inequívoca que el contribuyente no
debió declarar la diferencia impugnada por el Servicio.
En consecuencia, al liquidar el Servicio diferencias de impuesto,
dando valor sólo a parte de los datos contenidos de la declaración presentada por
el contribuyente, consideró parte de esos antecedentes o datos como no
fidedignos, esto es, no digno de fe, y optó por la vía de solo darle relevancia –en
forma aislada- a la declaración principal de la renta, razón por la cual se da lugar
al reclamo del contribuyente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 4-2012-Tributaria.
FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2012
RESUMEN
Confirma fallo de primer grado, con costas de la instancia, precisando el Tribunal
de Alzada que el Servicio tenía en su poder tanto la declaración de renta del año
tributario 2009 como “otros antecedentes del contribuyente”, dentro de los cuales
resultaba evidente que no había emitido boletas de honorarios, por lo que no
podía prescindir de ellos y liquidar otro impuesto que el que de estos antecedentes
resultaren, a menos que hubiera estimado que dichos antecedentes no resultaban
fidedignos, en cuyo caso, se encontraba obligado a citar al contribuyente,
conforme a los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
En cuanto a la alegación del SII que señala que el contribuyente no podía
efectuar una declaración rectificatoria de su declaración de renta por el hecho de
ya haberse emitido una liquidación, según lo establece el artículo 36 bis del
Código Tributario, dable resulta destacar que dicha norma parte de un supuesto
fáctico esencial cual no es otro que la actuación del Servicio se haya ajustado a la
legalidad, toda vez que no resulta posible sostener en una sociedad organizada
bajo un Estado de derecho, que ante una actuación irregular del ente fiscal, el
contribuyente quede en un estado de verse imposibilitado de ejercer sus derechos,
y como ya se ha sostenido en el presente fallo, la liquidación reclamada fue
emitida fuera de los márgenes que la ley contempla, por lo que, teniendo
especialmente presente lo dispuesto en los artículos 6 º y 7º de la CPR, debe
estimarse como nula dicha liquidación, lo que se traduce que al volver las cosas al
estado anterior a su emisión, el contribuyente podía perfectamente presentar la
liquidación rectificatoria, tal como lo hizo en el expediente de reposición
administrativa, máxime aún cuando fue el propio SII quien en dicha sede,
mediante la Resolución Ex.Nº 292 de 21/02/2012, le ordenó presentar “Formulario
22 rectificatorio correspondiente al AT 2009”.
TEXTO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 12-9-0000196-5.
RIT N° GR-01-00017-2012.
En Arica, a veintiocho de agosto de dos mil doce.
VISTO:
A fs. 1, escrito de 18 de mayo de 2012, mediante el cual don
JAVIER CASTILLO MALDONADO, RUT N° 21.390.246-6, con domicilio en calle
La Africana N° 3122, Arica, con giro de Mecánica Integral y Compraventa de
vehículos, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 11101000007, de 25
de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos, que impugna su declaración de Impuesto a la
Renta en Form. 22, folio N° 100236889, fundado en las alegaciones que a
continuación se detallan.
En primer lugar alega que la Liquidación reclamada le informa
que, por carta aviso enviada el 19 de agosto de 2009, se le citaba para presentar
antecedentes en las oficinas del Servicio, que acreditaran la exactitud de su
declaración, con fecha 23 de octubre de 2009; en condiciones que dicha citación
nunca llegó, lo que le impidió presentar antecedente alguno.
A continuación señala que mediante la Liquidación N°
11101000007, de 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le cobra
una supuesta diferencia de impuesto neta de $ 1.354.400, por concepto de
“Diferencia de 1° Categoría, y/o global complementario y/o adicional”, generada en
el año comercial 2008, fundada en las observaciones Código A48, esto es, “Las
retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A.
declaradas en el Recuadro N° 1 de su formulario 22, no son consistentes con lo
informado y/o pagado por sus Agentes Retenedores” y Código F48 “Los
honorarios y/o remuneraciones de Dir. de S.A. declarados en la línea 6 y/o
retenciones declaradas en la Línea 50, Cod. 198, no son consistentes con lo
informado o pagado por los Agentes Retenedores o lo declarado por Ud. en las
declaraciones mensuales”.
Expone que, sin perjuicio de las alegaciones de fondo, la
Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, adolece de vicios que son
causales de nulidad, consistentes en:
1) La liquidación reclamada corresponde a la determinación de la Base
Imponible del A. T. 2009, por parte del Servicio, con los antecedentes de
que dispone, lo que de acuerdo al inciso 2° del artículo 21 corresponde a
una Tasación y requiere de modo imperativo se cite al contribuyente en
los términos del Art. 63 y, concluido el trámite, se tase la base imponible
de conformidad a las formas y medios que determina la ley, según
artículo 64, artículos todos del Código Tributario, disposiciones que no se
han cumplido, por lo que la liquidación reclamada adolece de nulidad
absoluta y así debe ser declarado.
2) La Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, se sustenta en
fundamentos que no son tales, por cuanto la “Glosa de las
Observaciones”, nada dicen y en caso alguno cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, ya que adolece de
falta y no especificación de elementos fácticos concretos, condiciones
que le generan indefensión, por lo que también adolece de esta causal de
nulidad absoluta.
Como alegación de fondo expresa que nunca tuvo ingresos por
concepto de Honorarios y que la declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2009 fue realizada por la Sra. Elsa Tapia, Contadora, con el fin de
“inventar” ingresos acreditándolos mediante el Form 22 y, al comunicarle su
decisión de no hacer, ni representar en su declaración de impuestos ningún dato,
acto o maniobra que no fueran los reales, ella le devolvió el Talonario de Boletas
de Honorarios del N° 01 al 50, timbrado por el SII, sin uso, explicándole que era lo
único que había alcanzado a tramitar, pero sin informarle del contenido de la
declaración de Impuesto a la Renta. Agrega que el mencionado talonario fue
enviado al SII, junto a una propuesta de rectificación de la declaración de Renta
Form. 22, AT 2009, en la que se elimina todos los antecedentes relacionados con
ingresos de segunda categoría. Señala que nadie ha presentado declaración
jurada de haberle pagado honorario alguno, por lo que pide al Tribunal se ordene
la aceptación de la declaración rectificatoria presentada.
A fs. 12 escrito, de 20 de junio de 2012, presentado por don Javier
Álvarez Carretero, Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual evacua el traslado concedido, solicitando se
niegue lugar a lo solicitado, confirmando lo actuado por dicho servicio, en atención
a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Hace presente que el reclamante tiene actividades de “Venta o
compraventa al por menor de vehículos”, “Mantenimiento y reparación de
vehículos” y “Otras actividades de servicios personales”; las dos primeras tributan
en primera categoría y la última en segunda categoría, del impuesto a la renta.
Precisa que el 14 de mayo de 2009, el reclamante presentó declaración de
Impuesto a la Renta, por los ingresos de su actividad de segunda categoría, en
Form. 22, folio 100236889, cuyo formato compacto reproduce a fs. 13, constando
en éste ingresos afectos al Impuesto de Segunda Categoría por un total de $
23.111.290, un Impuesto Global Complementario de $ 1.354.400, Retenciones
correspondientes al pago de dichas rentas por $ 1.354.400, resultando una
declaración sin pago.
Luego, dice que mediante carta aviso de 28 de mayo de 2009, se
le comunicó que en atención a la información de que disponía el Servicio la
declaración individualizada fue objetada por las siguientes causas:
“1) Las retenciones por concepto de honorarios y remuneraciones de
Directores de S.A. declarados en el recuadro N° 1 de su formulario 22,
no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos
agentes retenedores (A48)”
“2) Los honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A. declarados en
la Línea 6 y/o retenciones declaradas en la Línea 50, Código 198, no son
consistentes con lo informado y /o pagado por los agentes retenedores o
con lo declarado por Ud. en las declaraciones mensuales.”.
Agrega que en la misma comunicación se requirió al reclamante
para que concurriera al Servicio con la documentación suficiente para desvirtuar
las objeciones y, como el contribuyente no concurrió, se le notificó una segunda
carta aviso con fecha 19 de agosto de 2009, para que concurriera con fecha 23 de
octubre de 2009. Frente al reiterado incumplimiento, el 25 de enero de 2012, el SII
emitió la Liquidación reclamada que, en definitiva, determina un impuesto anual
por pagar de $ 1.354.400.
A continuación, en un punto 2, alega la improcedencia del
reclamo, fundado en que la liquidación se ampara en el artículo 24 del código
Tributario por tratarse de un contribuyente al que se le determinaron diferencias de
impuestos y en el artículo 21, del mismo cuerpo normativo, en cuanto a que el SII
no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes presentado o producidos
por el contribuyente y el acto reclamado está confeccionado en base a los
antecedentes proporcionados por el propio contribuyente, por lo que la liquidación
se ajustó a la normativa legal vigente.
En cuanto a la alegación del reclamante que el SII debió actuar
conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64, conforme al artículo 21, todos del
Código Tributario, señala que la tasación es una facultad del SII y en el caso no se
realizó tasación por cuanto la liquidación se practicó sobre los antecedentes
contenidos en la declaración del contribuyente, sin agregar otro antecedente.
Continúa, luego de exponer y analizar jurisprudencia de los
tribunales superiores, que el reclamo debe versar sobre la legalidad formal y/o de
fondo del acto administrativo y en el caso, el SII actuó en razón a la propia
declaración del contribuyente y los antecedentes existentes en su poder al
momento de efectuar la liquidación, lo que se ajusta plenamente a Derecho.
El Servicio reclamado concluye pidiendo se tenga por evacuado el
traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la liquidación,
con costas.
A fs. 23, resolución de 9 de julio de 2012, que recibe a prueba la
causa.
A fs. 33, escrito de 24 de julio de 2012, mediante el cual el SII
acompaña el Expediente de Reposición Administrativa N° 4078-2012, presentada
por el reclamante y copia de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2009, presentada por el reclamante.
A fs. 47 y siguientes, declaraciones de los Testigos Hermenegildo
Flores Blas, RUT N° 3.750.459-9, Valentín Vargas Vásquez, RUT N° 7.915.158-0
y Freddy Choque Castro, RUT N° 6.309.979-1, quienes, en términos generales,
por medio de sus declaraciones confirman los dichos del reclamante en sus
presentaciones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JAVIER CASTILLO MALDONADO, RUT N°
21.390.246-6, con domicilio en calle La Africana N° 3122, Arica, con giro de
Mecánica Integral y Compraventa de vehículos, mediante escrito, de 18 de mayo
de 2012, interpone, en tiempo y forma, reclamo en contra de la Liquidación N°
11101000007, de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección Regional de Arica
y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los antecedentes de
hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de este fallo y que se
tienen por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, don Javier Álvarez Carretero, Director Regional
de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en representación legal
de dicho Servicio, mediante escrito, de 20 de junio de 2012, rolante a fs. 12,
evacúa el traslado concedido, dentro del plazo legal, solicitando se deniegue lo
solicitado por el reclamante, confirmando lo actuado por dicho servicio, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho detallados en la parte
expositiva de este fallo y que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal
está relacionado con:
a) Verificar si la actuación del Servicio debió o no cumplir, de conformidad
con el artículo 24 del Código Tributario, con lo establecido en los artículos
63 y 64 del mismo cuerpo legal o, en otras palabras si nos encontramos
frente a una tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos o a
la determinación de la base imponible del impuesto a la renta en base a
los antecedentes del propio contribuyente.
b) Verificar si la liquidación cumple con los requisitos formales y de fondo
establecidos por la ley, y se basta a si misma para su acertada
inteligencia.
c) Verificar si los honorarios contenidos en la declaración de Impuesto a la
Renta, presentada por el reclamante en el Año Tributario 2009, fueron
efectivamente percibidos por el reclamante y se encuentran afectos a
dicho impuesto.
CUARTO: Que, este Tribunal llamó a prueba la causa, fijando
como puntos de prueba los siguientes:
1) Efectividad que el contribuyente don Javier Castillo Maldonado, RUT
N° 21.390.246-6, percibió en el ejercicio comercial 2008, período tributario 2009,
honorarios por la suma de $ 23.111.290, que le origina un impuesto adeudado por
$ 1.354.400, según su Declaración a la Renta, Año Tributario 2009, y que da
cuenta la Liquidación N° 11101000007 de 25 de enero de 2012 del SII. Hechos, y
circunstancias.
2) Efectividad de la presentación de una declaración rectificatoria, de la
de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2009, presentada por el
reclamante don Javier Castillo Maldonado, RUT N° 21.390.246-6. Oportunidad,
efectos, hechos y circunstancias.
QUINTO: Que, el reclamante acompaña junto al escrito de
reclamo, a fs. 3, copia de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2009 y, fs. 8, copia de la Liquidación N° 11101000007, de 25 de
enero de 2012. Asimismo, acompaña nómina de testigos a fojas 26.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
también acompaña copia de la liquidación reclamada a fs. 18 y de la Declaración
de Impuesto a la Renta del reclamante por el Año Tributario 2009, las que son
plenamente coincidentes con las presentadas por la contraparte. Asimismo, a fs.
33 acompañó Expediente de Reposición Administrativa Voluntaria N° 4078-2012,
correspondiente al recurso interpuesto ante el SII, con fecha 14 de Febrero de
2012, por el reclamante, como asimismo Copia Computacional de Formulario 22
Folio 100236889.
Adicionalmente, por medio de Oficio Ordinario N° 49 de fecha
10.07.2012, el SII acompañó Talonario de Boletas N° 1 a 50 del reclamante.
SEPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, para los fines del
análisis de la primera alegación del reclamante, se debe tener presente lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario: “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. …”
OCTAVO: Que, de la sola lectura de la Declaración de Impuesto
Impugnada, copia de la cual ha sido acompañada por ambas partes al proceso, se
verifica que el SII, por una parte, da por ciertas las rentas por honorarios del Art.
42, N° 2, declaradas en el código 110, pero por la otra, desconoce las retenciones
de esos ingresos por honorarios, declaradas en el Código 619 del mismo
formulario 22, folio 100236889, del Año Tributario 2009, presentada por don Javier
Castillo Maldonado.
El fundamento para efectuar la liquidación reclamada, se
encuentra en lo que expresa textualmente en el escrito de contestación, en la
parte final del segundo párrafo, a fs. 16 de autos, que expresa en lo atinente, de
manera textual lo siguiente: “… el Servicio de Impuestos Internos actuó en razón de la
propia declaración del contribuyente y los antecedentes existentes en su poder al
momento de efectuar la liquidación,…” (el subrayado es del sentenciador).
NOVENO: Que, el Servicio no puede plantear que tomó como
elemento la propia declaración del contribuyente y ajustándose a ella y, en su solo
mérito, procedió a liquidar la diferencia de impuestos, esto es, no puede pretender
que no prescindió de la declaración y antecedentes presentados por el
contribuyente, ni los calificó como no fidedignos, situación que lo obligaban a citar
y tasar con arreglo a los artículos 63 y 64 del Código Tributario, conforme el inciso
segundo del artículo 21 del Código del ramo. Lo anterior, por cuanto, si no hubiera
prescindido, a lo menos en parte, de la declaración del reclamante y de los
antecedentes contenidos en dicho documento, necesariamente debió llegar al
mismo resultado del contribuyente y nunca liquidar una diferencia de impuestos.
DÉCIMO: Que, en tal sentido cobra relevancia la declaración
rectificatoria presentada por el contribuyente, la que debe entenderse como parte
integrante de la declaración principal y como un antecedente a tener en cuenta,
salvo que se desee prescindir de la misma. Lo propio ocurre con el talonario de
boletas. Ambos instrumentos, declaración rectificatoria y talonario de boletas, dan
cuenta inequívoca que el contribuyente no debió declarar la diferencia impugnada
por el Servicio.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al liquidar el Servicio
diferencias de impuesto, dando valor sólo a parte de los datos contenidos de la
declaración presentada por el contribuyente, indudablemente prescindió de la
declaración y antecedentes del contribuyente, considerando parte de esos
antecedentes o datos como no fidedignos, esto es, no digno de fe, y optando por
la vía de solo darle relevancia –en forma aislada- a la declaración principal de la
renta, desmembrando el conjunto sistemático de las declaraciones y documentos
atinentes al período efectivamente declarado, renta año tributario 2009. Así, si un
único antecedente o dato de la declaración es falso, no fidedigno o no digno de fe;
obviamente toda la declaración tiene el mismo carácter, por la extensión que tiene
o genera dicho antecedente o dato falso, no fidedigno o no digno de fe.
DUODÉCIMO: Que, siendo así, y frente a la acción planteada por
el actor a fojas 1 y controvertida por el SII a fojas 15, en cuanto a que en el caso
de autos se debió o no citar y tasar, este Tribunal ha llegado a la convicción que el
Servicio de Impuestos Internos prescindió de los antecedentes producidos por el
reclamante, lo que lo obliga a dar cumplimiento estricto al inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, citando y tasando según los artículos 63 y 64 del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, la actuación del
Servicio antes descrita, implica un vicio de procedimiento subsanable sólo con la
declaración de nulidad del acto y así se hará, dando lugar a la acción planteada a
fojas 1 de autos, bastando esta primera conclusión para ordenar se deje sin efecto
la liquidación reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, este Tribunal
considera indispensable analizar la segunda alegación de nulidad, esto es, que los
fundamentos de la liquidación reclamada son insuficientes para su acertada
inteligencia, lo que deja al contribuyente en la indefensión.
Sobre el particular, el instrumento reclamado establece como
fundamentos:
“1) Las retenciones por concepto de honorarios y remuneraciones de
directores de S.A. declarados en el recuadro N° 1 de su formulario 22, no
son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos
agentes retenedores (A48)”
“2) Los honorarios y/o remuneraciones de Directores de S.A. declarados en
la Línea 6 y/o retenciones declaradas en la Línea 50, Código 198, no son
consistentes con lo informado y /o pagado por los agentes retenedores o
con lo declarado por Ud. en las declaraciones mensuales.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, el primer fundamento nada establece de
manera determinada, específica y concreta. No precisa si está impugnando
retenciones por concepto de honorarios, o remuneraciones de directores; tampoco
establece cual es su monto, no determina quiénes son los agentes retenedores
que han informado o debieron informar sobre el pago de dichos honorarios. Lo
mismo ocurre respecto del segundo fundamento, el que tampoco expone con el
debido detalle para su acertada inteligencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la sola lectura de su contenido, este
Tribunal no puede sino concluir que la liquidación reclamada carece de
fundamentos fácticos y legales, razón por la cual también debe dejarse sin efecto
la liquidación reclamada.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, la prueba de los hechos conforme las
reglas de la sana crítica, este tribunal la encuentra, en primer lugar, en las
declaraciones de los testigos, don HERMEREGILDO FLORES BLAS de fojas 47,
VALENTÍN RAMÓN VARGAS VÁSQUEZ y FREDY FRANCISCO CHOQUE
CASTRO de fojas 47 vta. Y 48, las que estuvieron contestes en afirmar que dichos
honorarios no le fueron pagados o no fueron percibidos por el reclamante, en
segundo lugar, en que así lo declara el reclamante, por escrito en su presentación
de Declaración Rectificatoria, la cual es rechazada por el ente fiscalizador, no
obstante que su actuación la fundamenta en los contenidos parciales de la
declaración presentada por el contribuyente, en tercer lugar en que el Talonario de
Boletas acompañado del N° 1 al N° 50, que se encuentra en la custodia de este
tribunal, no tiene emitido documento alguno y, finalmente, en que el Servicio de
Impuestos Internos recaba de todos los contribuyentes de Chile, cada principio de
año, declaraciones juradas en las que los pagadores de las rentas por concepto
de honorarios, individualizan a sus prestadores de servicios, los montos pagados a
esos prestadores y las retenciones efectuadas a los prestadores y que enteraron
en la declaración mensual correspondiente.
En tales circunstancias, se encuentra acreditado la efectividad que el
contribuyente don Javier Castillo Maldonado, no percibió en el ejercicio comercial
2008, período tributario 2009, honorarios por la suma de $ 23.111.290, que le
origina un impuesto adeudado por $ 1.354.400, según su Declaración a la Renta,
Año Tributario 2009, y que da cuenta la Liquidación N° 11101000007 de 25 de
enero de 2012 del SII., como asimismo la efectividad de la presentación de una
declaración rectificatoria, de la de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año
Tributario 2009, presentada por el reclamante, la que no fue aceptada por el SII,
en circunstancias que la ley obligaba a tomar en consideración, sin perjuicio de los
medios de fiscalización a que hubieran lugar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente alega haber presentado
al Servicio de Impuestos Internos, en cuerda administrativa, los antecedentes que
acreditan el no haber percibido los honorarios contenidos en la declaración, que el
contenido de la declaración impugnada fue obra de un tercero y que presentó una
solicitud de solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta,
impugnada por el Servicio, regularizando la declaración en cuestión y los
antecedentes contenidos en ella, a fin de que la misma se estuviera a la realidad
de que, por una parte, no existen los honorarios y, por la otra, tampoco existen las
retenciones que registra; pero dicha declaración no fue aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el punto este Tribunal puede
señalar que el contribuyente tiene la facultad legal de efectuar una nueva
declaración, cuando la presentada adolece de errores, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 36 bis del Código Tributario, incorporado a ese cuerpo normativo por
la ley N° 20.431 de 2010 y dados los antecedentes previos, este Tribunal ha
llegado a la convicción que la misma es procedente y debe ser tramitada por el
Servicio.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, déjase sin efecto y anúlase la
Liquidación N° 11101000007, de 25 de enero de 2012, emitida por la Dirección
Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
No se condena en costas al Servicio reclamado, por no haber sido
pedidas por la parte reclamante.
Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 6, letra B, N° 6 del Código Tributario, el cumplimiento administrativo de la
presente resolución.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la dirección de correo
electrónico designada al efecto por dicho Servicio, de conformidad al inciso final
del artículo 131 bis del Código Tributario, y a doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA
GALLEGUILLOS, apoderada de don Javier Castillo Maldonado, mediante Carta
Certificada, dirigida al domicilio de calle colón N° 419, Arica, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
RUC N° 12-9-0000196-5.
RIT N° GR-01-00017-2012.
TEXTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Arica, veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a la que se le introducen las
siguientes modificaciones:
En el motivo tercero letra a) se sustituye el guarismo “24” por “21”; y
en el considerando decimoctavo, se elimina a continuación de la oración “y
que presentó una” la frase “solicitud de” que se encuentra repetida.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 36 bis del Código Tributario, introducido
por la Ley Nº 20.431 publicada en el Diario Oficial el 21 de abril de 2010,
prescribe que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren
en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar
una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a
las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
SEGUNDO: Que, en el presente caso el contribuyente reclamante
consignó en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009,
la cantidad de $ 23.111.290.- por concepto de honorarios percibidos
conforme al artículo 42 Nº 2 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta, como
asimismo, la cantidad de $ 1.354.400.- por concepto de retenciones
efectuadas a una parte de la referida suma de honorarios.
TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario
prescribe, en lo pertinente, que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, “a menos que” esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder.”
CUARTO: Que, en el fallo de alzada quedó establecido que
efectivamente el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta
por el año tributario 2009 dentro del plazo que disponía para ello, sin
perjuicio de lo cual, el Servicio de Impuestos Internos le informó al
contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del
referido año tributario, y conforme a la información que obra en poder del
Servicio habían surgido observaciones, por lo que se le solicitó que se
presentara el día 23 de octubre de 2009, para que proporcionara la
documentación que respaldara dicha solicitud, lo que no hizo, tal como
consta del expediente de reposición tenido a la vista y de la liquidación Nº
11101000007.
QUINTO: Que, de lo expuesto en el motivo precedente se logra
establecer que es el propio Servicio de Impuestos Internos quien observa la
declaración de renta del año tributario 2009 del contribuyente, la que por
cierto obraba en su poder además de otra información, que conforme al
expediente de reposición tenido a la vista, se puede colegir que es la de
emisión electrónica de boletas de honorarios, en que durante el año
comercial 2008 no existe antecedente alguno de emisión de boletas de esta
índole, como asimismo, de que terceros hubieran efectuado retenciones a
eventuales honorarios, toda esta información electrónica que el Servicio de
Impuestos Internos mantiene en su base computacional, la que incluso es
posible de consultar en el su portal www.sii.cl.
SEXTO: Que, como se viene reflexionando, resulta evidente que el
Servicio tenía en su poder tanto la declaración de renta del año tributario
2009 como “otros antecedentes del contribuyente”, dentro de los cuales
resultaba evidente que no había emitido boletas de honorarios, por lo que no
podía prescindir de ellos y liquidar otro impuesto que el que de estos
antecedentes resultaren, a menos que hubiera estimado que dichos
antecedentes no resultaban fidedignos, en cuyo caso, se encontraba obligado
a citar al contribuyente, conforme a los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, y sólo una vez practicada dicha citación, podía proceder a
practicar la liquidación si del examen resultaban diferencias de impuestos,
para lo cual, necesariamente para calcular el impuesto evadido, requería
necesariamente tasar la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder.
SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, dable resulta concluir que el
Servicio de Impuestos Internos no se encontraba legalmente habilitado para
haber efectuado la liquidación Nº 11101000007, por no haberse ajustado al
procedimiento que la ley establece para ello, por lo que, no resulta atendible
que por un lado sostenga que los honorarios contemplados en la declaración
de renta del año tributario 2009, tanto los con retención como los sin
retención, fueron efectivamente percibidos por el contribuyente, y por otro,
http://www.sii.cl/
sostenga que las retenciones no fueron enteradas, lo que se desprende con
toda claridad que estimó como no fidedigna la declaración de renta del año
tributario 2009, no pudiendo parcelar dicha estimación, razón por la cual, no
pudo en este caso proceder a efectuar la liquidación, tasando la base
imponible del impuesto global complementario, llegando a la conclusión que
el contribuyente adeudaba la suma de $ 1.354.400.-, que coincide con las
retenciones que el Servicio sostiene que no fueron enteradas.
OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos
Internos que señala que el contribuyente no podía efectuar una declaración
rectificatoria de su declaración de renta por el hecho de ya haberse emitido
una liquidación, según lo establece el artículo 36 bis del Código Tributario,
dable resulta destacar que dicha norma parte de un supuesto fáctico esencial
cual no es otro que la actuación del Servicio se haya ajustado a la legalidad,
toda vez que no resulta posible sostener en una sociedad organizada bajo un
Estado de derecho, que ante una actuación irregular del ente fiscal, el
contribuyente quede en un estado de verse imposibilitado de ejercer sus
derechos, y como ya se ha sostenido en el presente fallo, la liquidación
reclamada fue emitida fuera de los márgenes que la ley contempla, por lo
que, teniendo especialmente presente lo dispuesto en los artículos 6 º y 7º
de la Constitución Política de la República, debe estimarse como nula dicha
liquidación, lo que se traduce que al volver las cosas al estado anterior a su
emisión, el contribuyente podía perfectamente presentar la liquidación
rectificatoria, tal como lo hizo en el expediente de reposición administrativa,
máxime aún cuando fue el propio Servicio de Impuestos Internos quien en
dicha sede, mediante la Resolución Exenta Nº 292 de 21 de febrero de 2012,
le ordenó presentar “Formulario 22 rectificatorio correspondiente al AT
2009”.
Por las anteriores consideraciones y disposiciones legales citadas, SE
CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil doce,
escrita de fojas 53 a 58, sin costas de la instancia, por haber tenido la
recurrente motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 5-2012 Trib.
2012-11-19T09:13:18-0300
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.