Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2014
RUC: 13-9-0002058-3
RIT: GR-01-00013-2013
RESUMEN
La existencia material en los autos, de la Citación N° 250, y su
expresa alusión en la Liquidación respectiva en cuanto a su existencia y haber sido
notificada, no es suficiente para, según el inciso cuarto del artículo 200 de C. T.,
aumentar el plazo de prescripción de tres años por el término de tres meses, atento
que no consta en el expediente el hecho de haber sido notificada, por lo que,
siendo así, no produce efecto jurídico alguno, como si nunca se hubiera llevado a
cabo, al vulnerarse los artículo 10 y 11 del C.T. y la garantía constitucional del
artículo 19 N° 3° de la CPR, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos. En cuanto al término de prescripción, el tribunal adhiere a la tesis de
la sentencia de E. Corte Suprema de fecha 29 de octubre de 2001, por cuanto en
materia de prescripción tributaria existe la particularidad procesal consistente en que
para estar en condiciones de empezar el cómputo del plazo, es condición expire con
anterioridad otro plazo o término legal, que es el que tiene el contribuyente para
efectuar la declaración. En consecuencia, el plazo de tres años en el caso puntual
de autos, corre desde el día 1° de mayo de 2010 hasta el día 1° de mayo de 2013,
razón por la cual, y sin perjuicio de estar obligado de oficio por mandato del
artículo 136 del C. T., este TTA da lugar a la reclamación y declara la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado y prescritas las partidas contenidas en
la Liquidación.
RUC N° 13-9-0002058-3
RIT N° GR-01-00013-2013
En Arica, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, el escrito de don ENRIQUE LAMAS
VILLALOBOS, RUT N° 8.642.859-8, ingeniero comercial, domiciliado en esta
ciudad, calle Sotomayor N°884, mediante el cual, conforme a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la LIQUIDACIÓN N° 21 de fecha 29 de
Julio 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la totalidad de las partidas y montos
en ella señalados, a fin se le dé curso y en definitiva se acoja la acción de
prescripción deducida en contra de estas acciones administrativas del Servicio de
Impuestos Internos, por haber transcurrido el plazo de prescripción contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los
impuestos que se cobran, con costas, conforme a los artículos 200, 201 y
siguientes del Código Tributario, y las razones, antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone:
Liquidación N° 21.-
En primer lugar, explica, que el día 31 de Julio del año 2013 fue notificado
personalmente por el Servicio de Impuestos Internos de la Liquidación N° 21,
relativa al impuesto Declaración a la Renta de Primera Categoría, Decreto Ley N°
824 de 1974, año tributario abril 2010, por un monto de $ 1.655.662, a nombre del
contribuyente ENRIQUE LAMAS VILLALOBOS, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, unidad emisora Arica, de fecha 29 de Julio 2013, en su acción de
cobranza de obligaciones tributarias. El valor total del monto reclamado
corresponde a un millón seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y
dos pesos. ($ 1.655.662), monto que consta en la Liquidación N°21, Declaración a
la Renta de Primera Categoría, LIR, de fecha abril 2010, el cual se desglosa en un
impuesto que asciende a $ 962.748.-, con un reajuste del artículo 53 inciso 1° del
Código Tributario, porcentaje de un 8,5%, y un monto de $ 81.834, interés del
artículo 53 inciso 3° con porcentaje del 58,5%, y un monto de $ 661.080.-, lo que
da un monto total que asciende a la suma de un millón seiscientos cincuenta y
cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos. ($1.655.662.-).
El reclamante señala que se determinó diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría del AT 2010, ascendentes a $ 962.748.-,
basada en la observación F83, esto es: los ingresos declarados en la Renta
Anual, en relación a la información que el Servicio ha recibido de lo declarado
en la declaración mensual de impuestos, Formulario 29, del ejercicio
comercial 2009.
Revisión de la Actuación Fiscalizadora.-
Refiere que con fecha 25 de Septiembre de 2013, realiza la presentación
efectuada a través del Formulario 3314, ante la Dirección Regional Arica,
mediante la cual se solicita la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, respecto
de la Liquidación N°21, de fecha 29 de Julio del año 2013, notificada
personalmente el día 31 de Julio 2013, emitida por la Dirección Regional.
Dice que posteriormente, interpuso una solicitud RAF a la Liquidación N°21, en
virtud de lo preceptuado en el artículo 6, letra B, número 5 , y lo
dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, como lo señala el Formulario
3314 y los artículos 124 y 125 del Código Tributario, lo anterior debido a que
en la guía práctica Servicio, Renta 2010, página 53, dice que “Si la diferencia
entre ingresos y egresos da como resultado negativo, significa que no debe
declarar ninguna cantidad afecta al impuesto de Primera Categoría y al Global
Complementario". Agrega, que debido a un error involuntario F83, al no
llenar el recuadro N° 2, Formulario 22, error en la base imponible P rimera
C ategoría, el Servicio de Impuestos Internos considera y contabiliza la
información de las Ventas y las Compras, los IVA Débitos y los IVA Créditos
declarados por e l mismo en los formularios 29 del ejercicio correspondiente,
siendo que los IVA Créditos no fueron considerados y el SII utilizó como base
imponible el total de ingresos del giro del negocio, es decir $ 5.629.447,
mientras que la Base Imponible era negativa, existiendo pérdidas. Señala
que presentó una rectificación del formulario 22, en borrador, que le
permite rectificar y aclarar la observación codificada F 83, por no llenar el
recuadro N°2 del formulario 22. Este error involuntario provocó que
equivocadamente se calculara la base imponible por el Servicio. Agrega que no
procede cobro alguno de los impuestos adeudados a Julio 2013, y realiza
una reclamación Total en todas las partidas de la liquidación N°21, por
un monto de $ 1.655.662.-, acompañando documentos que dan fe de sus
dichos.
Explica que la resolución del Servicio declara inadmisible la solicitud RAF,
por encontrarse pendiente el plazo de 90 días hábiles que el inciso 2° del
artículo 124 del mismo código previene para la deducción de un reclamo
judicial, y asimismo encontrarse fuera del plazo de 15 días hábiles que el
artículo 123 bis contempla para la presentación de un recurso de reposición
administrativa. Además establece que la solicitud impetrada no constituye
recurso sino que corresponde a una petición que impetra el ejercicio de las
facultades correctivas que el Código Tributario confiere al Director
Regional del Servicio en el artículo 6, letra B, N° 5. Pero su aplicación es
de carácter general y existe la supremacía de la normativa de carácter especial
establecida en el articulado 123 bis y 124 del Código Tributario. De esta forma
pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo
judicial, no cabe la posibilidad presentar una solicitud fundada en la
normativa general establecida en el artículo 6, letra B, N°5. De lo que se
colige que al Servicio no se encuentra facultado para ejercer estas facultades
correctivas, declarando inadmisible la solicitud interpuesta.
Reclamación tributaria fundada en la prescripción.-
Refiere que lo que procede, es realizar el reclamo judicial, por encontrarse
prescrita la acción destinada al cobro de los impuestos contenidos en la
liquidación referida. Al efecto, solicita se declare la prescripción de estas
acciones por haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de estos
actos, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago de los impuestos que se cobran, conforme a los artículos 200, 201 y
siguientes del Código Tributario.
Menciona también que el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario,
establece que el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para
liquidar, revisar y girar un impuesto, es de tres años desde la expiración del
término legal en que debió efectuarse el pago. A su vez el inciso primero del
artículo 201 de igual Código, hace aplicable este mismo plazo de prescripción
a la acción que tiene el fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos. En el caso de autos, los impuestos
que cobra el Servicio de Impuestos Internos referidos al inicio de la acción de
cobranza de obligaciones tributarias en su contra relacionadas con la facultad de
liquidar, revisar y girar el impuesto, no se ajustó al plazo establecido en el artículo
200 del Código Tributario, pues se realizó fuera de él, es decir, habían
transcurrido ya tres años con tres meses desde el vencimiento del impuesto.
Dice que el plazo debe empezar a computarse desde el día siguiente al
vencimiento del plazo fijado para el pago del tributo, por lo que la acción
venció el día 30 de Abril 2013, por lo tanto, el día 1 de Mayo del año 2010, fue
el comienzo del plazo de prescripción. A la fecha en que se realizó la notificación
de la liquidación, el día 31 de Julio de 2013, habían transcurrido en exceso los
tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse las acciones
conducentes al cobro de los impuestos. Por lo tanto, agotado el plazo de
prescripción original de 3 años que contempla el artículo 200 del Código
Tributario no hay nada que interrumpir.
La notificación de la Liquidación N° 21, del día 31 de julio de 2013, no
ha interrumpido la prescripción.-
Argumenta que en relación a lo expuesto, el artículo 201 del Código Tributario,
los casos en que se interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro
de los impuestos adeudados al Fisco, son: 1° Desde que intervenga
reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación
administrativa de un giro o liquidación y; 3° Desde que intervenga requerimiento
judicial.
Indica que supuestamente con la notificación de la liquidación realizada por
el Servicio de Impuestos Internos el 31 de Julio de 2013 operó la interrupción
de la prescripción de la acción de cobro de los impuestos que tenía el Fisco, lo
cual no es correcto, puesto que al tiempo de la notificación había transcurrido
totalmente el plazo de prescripción que contempla la ley; así –agrega- mal podría
considerarse que el tiempo contado desde el vencimiento se hubiera perdido al
interrumpirse civilmente la prescripción y comenzado a correr un nuevo
término, ya que el sentido natural y obvio de la voz "interrupción" significa
detener la continuidad de acción, esto es, paralizar algo que está en marcha pero
que aún no concluye.
Doctrina y jurisprudencia sobre interrupción de prescripción.-
Indica que lo anteriormente aseverado es refrendado por la doctrina nacional.
Por ejemplo, el profesor René Abeliuk señala en su libro "Las Obligaciones",
Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, tomo 11, página 1016, número
1249 B refiriéndose en el caso a la interrupción natural en paralelo con la
renuncia de la prescripción: "Hemos dicho que la interrupción natural se
asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la
diferencia de que esta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la
prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el
transcurso de ella."
En su obra Curso de Derecho Civil, de las obligaciones en general. Volumen
11, Editorial Nacimiento 1932, página 311, el profesor Alfredo Barros Errázuriz
señala que: “La prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda
judicial, porque las resoluciones sólo producen efecto, en virtud de la notificación
(artículo 41 del C.P.C.); y en consecuencia la fecha de la interrupción es la fecha
de la notificación y no la de la presentación de la demanda; de modo que si al
tiempo de notificarse la demanda ya está totalmente trascurrido el plazo de la
prescripción, la interrupción civil no se produce”.
Agrega que este mismo argumento llevó a la Excelentísima Corte Suprema a fallar
el día 20 de enero de 2010 un recurso de casación en el fondo, Rol Nº 2025-
2008, interpuesto en contra de la sentencia de apelación pronunciada por la
Corte de Apelaciones de Iquique, que dispuso rechazar la excepción de
prescripción de la acción de cobro de impuestos del Fisco interpuesta por un
contribuyente. En la especie se estableció como hechos de la causa que los
impuestos cobrados tenían como fecha de vencimiento el día 29 de enero de
2001 y que se registró un pago el 3 de mayo de 2005. Tanto el juez de
primera instancia como la Corte al confirmar su fallo, rechazaron la excepción
de prescripción opuesta sin calificar jurídicamente si había operado una
interrupción natural de la prescripción o bien la renuncia del plazo. Pese a ello
la Corte Suprema, acogiendo el recurso de casación en el fondo presentado por
el contribuyente, razonó del siguiente modo: "Séptimo: Que se ha señalado
anteriormente por este tribunal que la interrupción natural se asemeja a la
renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que
ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras
que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos
actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural
o renuncia de la prescripción.
En doctrina se ha señalado que si bien el efecto de la interrupción y la renuncia
es el mismo, cual es volver a computar el término respectivo de la prescripción,
en verdad ambos institutos son excluyentes porque el primero es dominado
por normas de orden público, mientras que el segundo es de derecho privado,
amén de que, como se ha dicho, la interrupción opera antes de consumirse el
plazo en tanto la renuncia lo hace después de dicho hito.
Noveno: Que en cuanto al fenómeno de la interrupción se ha expresado: "La
interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un
reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca
de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas,
otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (René
Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Conosur, pág. 781).
Décimo: Que en estas circunstancias resulta evidente que habiéndose cumplido el
plazo de prescripción, el pago calificado como un "reconocimiento de deuda"
carece de efectos interruptivos, pues los actos que los producen actúan sobre
prescripciones en curso; en cambio, cuando el plazo se ha completado no hay
nada que interrumpir."
Agrega que si bien el fallo citado, la Corte Suprema se refiere a un caso en que
supuestamente operó la interrupción natural de la prescripción a través de lo
que se interpretó en una primera instancia como un "reconocimiento de
deuda", el mismo razonamiento puede ser aplicado al caso de autos, atendido a
que el instituto de la prescripción civil es dominado de igual manera por normas
de orden público y además la interrupción operada supuestamente a
consecuencia del requerimiento de pago se realizó igualmente luego de que
estuviera agotado el plazo de prescripción original de tres años que contempla
el artículo 200 del Código Tributario, y al decir del máximo tribunal "cuando el
plazo se ha completado no hay nada que interrumpir."
Por otro lado, continúa, y según lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema,
el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del libro III del
Código referido, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin
distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la
acción ejecutiva por lo que si el legislador no distingue no es licito al intérprete
distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida
puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento
ejecutivo de cobro.
Indica que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, aparece
que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde el día siguiente a
la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. Así se
establece en fallo de 29 de octubre de 2001 al indicar que "el término debe
comenzar a contarse desde que se encuentre ya expirado el plazo legal en que
se debió enterar el tributo, es decir, el día siguiente del último en que el tributo
debe pagarse, constituye el primero para efectos de computar el plazo de
prescripción, cuestión que a esta Corte le resulta meridianamente clara, puesto
que no resulta procedente comenzar a contar un plazo de prescripción, estando
aún pendiente el término normal de pago, habida cuenta que el mismo precepto
dispone que el Servicio puede llevar a cabo las operaciones que detalla, dentro
del término de tres años, careciendo por completo de sentido que pueda hacerlo
el último día de dicho término en circunstancias que el contribuyente aún puede
hacerlo de propia iniciativa" (Sentencia de 29 octubre de 2001, publicada en el
Manual de Consultas Tributarias, noviembre de 2002 , pág. 1596).
Cómputo específico del plazo de prescripción de la Liquidación
reclamada.-
El reclamante estima que en el caso de autos, el día 30 de abril 2010, corresponde
al día en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente al año 2009,
o sea, el plazo legal en que se debió enterar el tributo; y el día 1 de Mayo 2010,
corresponde al día siguiente, expirado el plazo legal, para efectos de computar el
plazo de prescripción. Así las cosas, el Servicio debió llevar a cabo los actos
correspondientes, dentro del término de tres años, es decir hasta el 1 de mayo
del año 2013, por lo que a la fecha en que se le notificó la liquidación N°21 –esto
es 31 de Julio 2013- había transcurrido en exceso el término de tres años
establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la
prescripción de la acción del Servicio para perseguir el cobro de los impuestos
objeto de autos.
Argumenta que no considerar lo planteado resultaría una abierta infracción a las
normas establecidas vulnerando lo dispuesto en los artículos 200 y 201del Código
Tributario, que contienen la normativa sobre prescripción de los tributos, y la
prescripción de la acción del Fisco para perseguir impuestos, amén de infringir los
principios constitucionales, si se razona al efecto que la situación de los
impuestos se encuentra expresamente regulada por normas que establecen el
plazo de prescripción de la acción del Fisco, que es de tres años y debe
computarse desde la expiración del plazo legal en el que debió efectuarse el
pago. Por tanto, reitera, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 200 y
201 del Código Tributario, la acción del Fisco para perseguir el cobro de los
impuestos prescribió el día 30 de abril 2013. Se concluye que, entonces, al
haberse notificado la liquidación con fecha 31 de Julio de 2013, la acción para
propender los impuestos referidos se encontraba irremediablemente prescrita.
Por consiguiente, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa extinción, el día
1 de mayo de 2013, de modo que la notificación de la Liquidación N° 21, del día
31 de julio de 2013, ningún efecto interruptivo ha podido producir, de acuerdo
a lo prevenido en el artículo 201, inciso segundo, N° 2, del Código de la
especialidad.
Refiere que las condiciones que señala, dan a su pretensión como contribuyente
en orden a obtener la declaración de prescripción de la acción del Servicio de
Impuestos Internos, para fiscalizar la declaración anual de Impuestos del Año
Tributario 2010, la fuerza de ser atendida, puesto que a la fecha en que se
notificó la Liquidación N ° 21, –31 de julio de 2013–, había transcurrido en
exceso el plazo de tres años que aquella repartición pública ostentaba al efecto
y que, según se señaló, expiró el 1 de mayo de 2013.
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 123, 124, 177 inciso 2º,
y los artículos 200 y 201, y demás normas pertinentes del Código Tributario,
en concordancia con los artículos 2503, 2515 y 2518, 2521 del Código Civil,
solicita se acoja la reclamación tributaria, declarando que se dé lugar a la
prescripción deducida en contra de estas acciones administrativas, ejecutivas,
civiles, medidas de apremio y acciones penales, reajustes, intereses, multas y
demás, de los impuestos ya señalados, con costas, por haber transcurrido con
creces el plazo de prescripción de tres años previsto en los artículos 200 y 201
del Código Tributario y no habiéndose producido interrupción ni renuncia de la
prescripción.
El escrito de fojas 26 de autos en virtud del cual don JAVIER ALVAREZ
CARRETERO, Director Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Regional, domiciliado para estos efectos en
Arturo Prat N° 305, Arica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117
inciso segundo del Código Tributario, evacúa el traslado conferido respecto del
reclamo deducido por don Enrique Lamas Villalobos –a través del cual pide se
declare la prescripción de la totalidad de las partidas contenidas en la
Liquidación N° 21 de fecha 29 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional
Arica del Servicio de Impuestos Internos–, y solicita se niegue lugar a la declaración
de prescripción, con costas, confirmando la validez de la actuación de este ese
ente fiscalizador contenida en el acto administrativo señalado previamente, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Citación y ulterior Liquidación.-
Menciona que de acuerdo con los antecedentes disponibles en las bases
computacionales de ese Servicio, con fecha 23 de noviembre de 2012
mediante Citación N° 250, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, se informó al contribuyente que de acuerdo a la revisión
practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2010, contenida en Formulario 22, Folio N° 91753620, surgieron datos
que requerían de su parte la acreditación de antecedentes que permitieran
desvirtuar la siguiente observación: F 83: De acuerdo a información con que
cuenta el Servicio, no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada
a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA
declarado en su F 29 del año comercial anterior. El detalle de ingresos declarados
en el Formulario 29 del ejercicio comercial 2009, así como la diferencia de
impuesto no declarada, se muestran en anexo 1, que forma parte de la Citación.
En atención a que el reclamante no dio respuesta al requerimiento de la
autoridad tributaria dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su
declaración y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal señalado,
dice que se procedió a practicar la respectiva Liquidación de Impuestos N° 21,
correspondiente al año tributario 201O, notificada personalmente al reclamante con
fecha 31 de julio de 2013.
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF).-
A este respecto indica que el reclamante dedujo ante sede administrativa dos
presentaciones; la primera de ellas correspondiente a Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, deducida con fecha 25 de septiembre de 2013, solicitud
que fue declarada inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30211 de 27 de
septiembre de 2013, por cuanto se dedujo estando pendiente el plazo de 90 días
hábiles que establece el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario
para impetrar reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, respecto
de los actos señalados en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario y
además fuera del plazo contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario
para efectos de presentar Recurso de Reposición Administrativa.
Frente a tal situación menciona que el párrafo 2° del punto 5 de la Circular N° 13 de
2010, del Servicio de Impuestos Internos, dispone que (...) en virtud de la
especialidad normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código
Tributario, su aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el
mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer reposición
administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de
presentar una solicitud fundada en el artículo 6, letra b) N° 5 del referido Código.
De esta forma, al existir un procedimiento reglado especial para la aplicación de los
impuestos o tributos internos, cabe concluir que respecto de las actuaciones y
resoluciones emanadas de dichos procedimientos, tiene aplicación especial el
procedimiento de reclamo establecido al efecto y sólo supletoriamente tendrá
aplicación el artículo 6° letra b) N° 5 del Código Tributario, una vez transcurridos
los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya
acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo; por lo tanto, señala, la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida por el reclamante,
fue declarada inadmisible.
La segunda de las presentaciones del reclamante en sede administrativa, agrega,
corresponde a aquella deducida con fecha 30 de septiembre de 2013, por medio
de la cual solicita Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución
Exenta N° 30211 de 27 de septiembre de 2013, solicitud que fue declarada
inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30366 de 01 de octubre de 2013, por
cuanto la actuación sobre la cual versó la solicitud no califica dentro de los actos
que contempla el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario y que puede ser
objeto de revisión en sede administrativa.
Improcedencia de declarar la prescripción de las partidas contenidas en
la Liquidación N° 21 de fecha 29 de julio de 2013.- Figura de la Citación
y aumento del plazo.-
Argumenta que la solicitud de declaración de prescripción de las partidas
contenidas en la Liquidación N° 21, debe ser rechazada por el tribunal, por
cuanto habiendo precedido la Citación N° 250 de 23 de noviembre de 2012,
respecto del reclamante, en los términos previstos en el artículo 63 del Código
Tributario, se ha producido el aumento de los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario en tres meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63
inciso 3° del Código Tributario.
La Liquidación N° 21, agrega, determina la suma a pagar de $ 1.655.662, por
concepto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año
tributario 2010; así el plazo original de prescripción vencía el día 01 de mayo de
2013, ya que como claramente lo explica el fallo de fecha 29 de octubre de 2001,
dictado por la Excelentísima Corte Suprema el plazo para computar la
prescripción se cuenta desde el día siguiente a la data en que debió efectuarse el
pago del impuesto correspondiente, que en este caso correspondía al día 30 de
abril de 2013; pero como se ha señalado, habiendo precedido Citación en los
términos del artículo 63 del Código Tributario, el plazo de prescripción se extiende
en 3 meses, postergándose el vencimiento de dicho plazo para el día 01 de agosto
de 2013, por lo tanto la Liquidación N° 21 fue notificada el día 31 de julio de
2013, es decir, dentro de los plazos establecidos para estos efectos, según lo
dispone el artículo 63 inciso 3°.
Otros argumentos.-
Refiriéndose a los argumentos opuestos por el reclamante en contra de la
Liquidación N° 21, en orden a que con posterioridad a la notificación de fecha 31
de julio de 2013, intentó proceder a rectificar por internet su declaración de
impuesto a la renta AT 2010, pero el sistema le indicó que no podía ejecutar
dicha acción y que debía concurrir a la unidad correspondiente a su domicilio;
señala que lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 36 bis del
Código Tributario, que establece que aquellos contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando
la diferencia resultante. Es decir, el contribuyente intentó corregir su declaración
cuando ya se había agotado la instancia al respecto, es decir, luego de notificada
la Liquidación N° 21 con fecha 31 de julio de 2013.
Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado previamente, termina señalando que la
Liquidación N° 21 fue expedida dentro de los plazos y términos previstos por el
legislador, cumpliéndose a su respecto los elementos de legalidad correspondientes,
y en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y conforme lo
disponen los artículos 36 bis, 63, 123 y siguientes, 200 y 201 del Código
Tributario, pide al tribunal se declare en definitiva el rechazo a la solicitud de
declaración de prescripción de la Liquidación N° 21 de fecha 29 de julio de 2013 y
se confirme el acto impugnado, con costas.
A fojas 43 el tribunal recibió la causa a prueba, la que fue notificada por la página
web al Servicio de Impuestos Internos, y por cédula al contribuyente, ante la
imposibilidad de hacerlo por carta certificada, según acta que consta a fojas 49.
A fojas 52 el Tribunal dictó Medida para Mejor resolver, a fin agregar a los autos
por parte del Servicio de Impuestos Internos, constancia de haber sido notificada al
reclamante, don Enrique Guillermo Lama Villalobos, la Citación N° 000250 de fecha
23 de noviembre de 2012, cuya copia rola de fojas 32 a 34 de autos, dentro del
plazo de 10 días, a contar de la fecha de notificación de dicha resolución.
A fojas 59, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2014, este tribunal dio
por no decretada la medida para mejor resolver, y ordenó proceder sin más trámite
a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 30 de octubre de
2013, don ENRIQUE LAMAS VILLALOBOS, RUT N° 8.642.859-8, interpone en
tiempo y forma reclamo en contra de la LIQUIDACIÓN N° 21 de fecha 29 de
Julio 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundada en los antecedentes de hecho y
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, a fojas
26 y siguientes, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que la parte reclamante acompañó al expediente, en el primer otrosí
de su escrito de reclamo de fojas 1 a 10 de autos, los siguientes documentos:
1°) Copia simple de la Liquidación N° 21, relativa al impuesto Declaración a la
Renta de Primera Categoría, LIR, año tributario abril 2010, por un monto de
$1.655.662, a nombre del contribuyente Enrique Guillermo Lamas Villalobos,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Arica, de fecha 29 de Julio
2013, compuesta de tres páginas, firmada por doña Sandra Flores Veas,
fiscalizadora tributaria, y por don Freddy Araya Taucare, jefe de grupo Pymipe 1.
Rola a fojas 11, 12 y 13.-
2°) Copia simple de la Notificación N° 661, Folio 1420295, de fecha 31 de Julio
2013, notificada personalmente y en su domicilio al contribuyente Enrique Guillermo
Lamas Villalobos de la Liquidación N° 21, de fecha 29 de julio de 2013, realizada
por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Arica. Rola a fojas
14.
3°) Copia simple del Formulario N° 22, en el que, además, se rectifica la omisión
que se realizó en la declaración del año tributario 2010. Rola a fojas 15 y 15 vta.
4°) Copia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 25
de Septiembre 2013, realizada por el contribuyente Enrique Guillermo Lamas
Villalobos, al Servicio de impuestos internos, Unidad Arica, en relación a la
Liquidación N° 21 de fecha 29 de Julio 2013. Rola a fojas 16.
5°) Copia simple del Escrito Anexo, que se acompañó a la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 25 de Septiembre 2013. Rola a fojas 17.
6°) Copia simple del Cuadro Explicativo Anexo que se acompañó a la Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Rola a fojas 18.
7°) Resolución Exenta N° 30211/2013, RAF 10837/2013, de fecha 27 de
Septiembre 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que declara
inadmisible la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida por el
contribuyente don Enrique Guillermo Lamas Villalobos, firmada por don José
Ignacio Herrera Prado, Jefe del Departamento Jurídico, XV Dirección Regional Arica.
Rola a fojas 19 y 20, y
8°) Copia de la Carta de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N°
30211/2013, RAF 10837/2013, dirigida al Servicio de Impuestos Internos por el
contribuyente, don Enrique Guillermo Lamas Villalobos. Rola a fojas 21, 22 y 23.
CUARTO: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 26 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó a los autos, tres documentos, a saber:
1°) Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la
Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier
Álvarez Carretero. Rola a fojas 31.
2°) Copia de Citación N° 250 de fecha 23 de noviembre de 2012. Rola a fojas 32,
33 y 34, y
3°) Copia de Liquidación N° 21 de fecha 29 de julio de 2013, escrita por el Servicio
de Impuestos Internos. Rola a fojas 35, 36 y 37.
QUINTO: Que la actora plantea en su reclamación de fojas 1 y más, que el 30 de
abril del año 2010, corresponde al día en que debió efectuarse el pago del
impuesto anual a la Renta correspondiente al período 2009, y el 1° de Mayo del
año 2010, sería el día siguiente, expirado el plazo legal, para efectos de computar
el plazo de prescripción. A su juicio, el Servicio de Impuestos Internos debía
liquidar el impuesto hasta el 1° de mayo del año 2013, por lo que a la fecha en
que se le notificó la Liquidación N° 21 –de 29 de Julio de 2013–, esto es, al 31 de
Julio 2013, ya había transcurrido el término de tres años establecido en el
artículo 200, inciso primero, del Código Tributario, es decir, había operado la
prescripción de la acción del Servicio para liquidar el impuesto y revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación.
SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, no contradice los argumentos de la
reclamante, en orden a la doctrina y jurisprudencia de la prescripción en materia
tributaria, ni tampoco discrepa en la forma de computar los plazos en el caso
puntual que nos ocupa, pero sí introduce en su análisis la existencia de la Citación
N° 000250 de fecha 23 de noviembre de 2012, cuya copia acompaña en el punto 2
del primer otrosí de su escrito de fojas 26 y siguientes, la que no fue considerada
en el libelo, y a la luz de la misma y, conforme los artículos 63, 200 y 201 del
Código Tributario, deriva en que la Liquidación N° 21, al momento de ser notificada
al contribuyente, estaba dentro de plazo legal, porque, como consecuencia de tal
Citación, se produjo el aumento del plazo de tres años por el término de tres
meses, y por ende el acto de determinación del impuesto no adolece de
prescripción, debiéndose entonces rechazar la reclamación.
SÉPTIMO: Que siendo así se hace necesario averiguar en la causa si,
efectivamente, el contribuyente fue citado por el Servicio de Impuestos Internos y
si dicha citación cumplió con los requisitos legales, tanto de forma como de fondo,
para luego recién estar en condiciones de razonar sobre las consecuencias jurídicas
atinentes y circunscritas a determinar si procede o no la ampliación del plazo de
prescripción.
OCTAVO: Que a fojas 43, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose el siguiente hecho substancial,
pertinente y controvertido:
1) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos efectuó, en tiempo y forma, la
Citación, definida en el artículo 63 del Código Tributario al contribuyente don
ENRIQUE LAMA VILLALOBOS, antes de emitir la LIQUIDACIÓN N° 21 de fecha 29
de Julio de 2013. Fecha y antecedentes de dicha Citación, si la hubiera.
NOVENO: Que dentro del término probatorio las partes no rindieron prueba
alguna, en relación con el punto fijado por el tribunal.
DÉCIMO: Que, como se adelantó, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en
su escrito de contestación de reclamación de fojas 26 y siguientes, copia de la
Citación N° 000250 de fecha 23 de noviembre de 2012, la que consta de fojas 32 a
34 de la presente causa.
UNDÉCIMO: Que a fojas 52, mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2014,
y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes, conforme lo dispuesto en los
artículos 148 y 2 del Código Tributario, y 159, numeral 1, del Código de
Procedimiento Civil, se decretó la medida para mejor resolver, de agregar a los
autos por parte del Servicio de Impuestos Internos, constancia de haber sido
notificada al reclamante, don Enrique Guillermo Lama Villalobos, la Citación N°
000250 de fecha 23 de noviembre de 2012, cuya copia rola de fojas 32 a 34 de
autos, dentro del plazo de 10 días, a contar de la fecha de notificación de dicha
resolución.
DUODÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 10 días
fijado por la resolución indicada en el considerando anterior, no acompañó la
constancia de haber sido notificada al reclamante la Citación N° 000250.
DECIMOTERCERO: Que, previa certificación de este hecho a fojas 56, por parte
de la señorita Secretaria Subrogante; este TTA, mediante resolución de fecha 22 de
febrero de 2014, de fojas 59, dio por no decretada la medida para mejor resolver, y
ordenó sin más trámite proceder a dictar sentencia.
DECIMOCUARTO: Que, en efecto, y empero tener el peso de la prueba, el
Servicio no aportó antecedentes necesarios, –una prueba positiva o afirmativa–,
tendientes a acreditar el único punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba de fojas 43, en orden a demostrar que llevó a cabo en tiempo y forma, la
Citación definida en el artículo 63 del Código Tributario, al contribuyente don
Enrique Guillermo Lamas Villalobos, antes de emitir la Liquidación N° 21 de fecha
29 de Julio de 2013.
DECIMOQUINTO: Que en relación a la resolución que recibió la causa a prueba,
es necesario precisar –como se esbozó en el considerando anterior– que en verdad
el peso de la prueba sobre este tópico correspondió al Servicio fiscalizador. Fue así
como, para mayor seguridad procesal, en las alturas finales del procedimiento de
primera instancia y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes, se hizo necesaria
la media para mejor resolver dispuesta a fojas 52 del expediente, pero restringida a
los antecedentes afirmativos que el Servicio pudiera mantener.
En cuanto a una eventual prueba negativa o contraria para el contribuyente de no
habérsele citado en tiempo y forma, concretamente no notificársele el acto
administrativo, debe tenerse en cuenta que sobre él no recaía el peso probatorio, y
que la referida omisión emergió de la sola concatenación racional de los hechos,
como elemento añadido y relevante a la existencia del documento de fojas 32 a 34
(La Prueba de los Hechos, Michele Taruffo, Editorial Trotta, Cuarta Edición, año
2011, páginas 450 y 460).
DECIMOSEXTO: Que la existencia material de la Citación N° 250 que rola de fojas
32 a 34, no es suficiente para demostrar su eficacia, porque al no haber sido
notificada al señor Lama es lo mismo que si no existiera, siendo el emplazamiento
al contribuyente una condicionante ineludible y no reemplazable, cuya ausencia le
resta al acto respectivo cualquier posibilidad de nacimiento, el que para los efectos
adjetivos no es más que una actuación en ciernes, sin un punto de partida capaz de
producir efectos jurídicos en la relación tributaria que subyace en el terreno legal, y
que le da derecho al reclamante a exigir al aparato estatal el cumplimiento previo
de ciertos actos formales y liturgias que le signifique conocer palmariamente los
hechos que da cuenta una citación. Ese remate o complementación de forma, en
este caso denominado notificación, es tan importante como el acto mismo y entre
ambos existe una especie de simbiosis a la que, sin vacilaciones y por razones de
justicia, hay ciertamente que atender.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por la misma razón, tampoco es suficiente la alusión que
hace la Liquidación N° 21, en su primera página, recuadro ubicado en la parte
superior derecha del documento, en orden a la Citación N° 250 de fecha 23-11-
2012; como tampoco la escrita en los Antecedentes de la Liquidación, segunda
página de la misma, y que se lee a fojas 12 o 36 de autos: “Con fecha 23 de
Noviembre 2012, se notificó por cédula Citación N° 250...”.
DECIMOCTAVO: Que apreciando la prueba conforme las reglas de la sana crítica,
por mandato del inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, de la lectura
detenida y pormenorizada de la totalidad del expediente no consta el hecho de
haberse debidamente notificado al contribuyente don Enrique Guillermo Lamas
Villalobos, la Citación N° 000250 de fecha 23 de noviembre de 2012, cuya copia
consta de fojas 32 a 34 de la causa. En otras palabras, utilizando la racionalidad en
el examen puntual y análisis de los antecedentes fácticos del caso, no se aprecia
estar acreditada la notificación del acto de fiscalización en referencia. En tales
circunstancias, este TTA da por probado y entiende para todos los efectos de esta
sentencia, que al reclamante no le fue emplazada la Citación tantas veces
mencionada, conforme lo estipula nuestro especial ordenamiento jurídico.
DECIMONOVENO: Que, en la toma de decisión de esta causa, luego de haber
analizado la prueba aportada en los autos, y valorada la misma conforme las reglas
de la sana critica, este tribunal, deja establecido que en la adopción de la decisión
propiamente tal de dar por probados los hechos, y atento la naturaleza del
procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria, sometió su quehacer
de decisión a un estándar de prueba o convicción de probabilidad prevalente, que
implica, entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, se deba
preferir aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de
probabilidad, y cuyo grado de confirmación positiva sea superior al 50%, regla
comúnmente conocida como “más probable que no” (Elementos Fundamentales de
la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín, Librotecnia, primera edición, año
2010, páginas 103 y 104).
VIGÉSIMO: Que acreditado lo anterior –usando la vara mediana del estándar de
convicción reseñado–, cabe preguntarse qué efectos jurídicos emanan del hecho de
no notificarse al contribuyente la citación en cuestión, dentro de los plazos de
prescripción hechos ver por las partes, sin perjuicio que por mandato del artículo
136 del Código Tributario, el juez debe disponer en el fallo la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 63, inciso segundo, del Código Tributario
prescribe:
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Y el inciso tercero añade: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, en el TITULO VI, del Libro Tercero del
Código Tributario, de la Prescripción, el artículo 200, inciso primero, señala:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Y el inciso cuarto establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo
63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que conforme las normas jurídicas recién arriba
transcritas, la Citación al contribuyente con arreglo al artículo 63 del Código
Tributario, trae como consecuencia, que el plazo de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, se entenderá aumentado
por el término de tres meses.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la Citación es un medio especial de fiscalización y
corresponde a una actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, a
que se refiere el artículo 10 del Código Tributario, y como tal necesariamente debe
ser notificada o puesta en conocimiento del contribuyente con arreglo al artículo 11,
mismo Código.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 11 recién
aludido en el considerando anterior, establece: “Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En
este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una
trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al
Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al
Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, omitir la notificación de la
Citación del artículo 63 del Código Tributario damnifica la garantía constitucional del
artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República, esto es, la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en cuanto socava la
prerrogativa que tiene toda persona a una defensa jurídica en la forma que la ley
señale, frente al actuar de la Administración del Estado, y por cierto esta
perspectiva de omisión le afecta al contribuyente. Es así como, una Citación
debidamente noticiada a su destinatario, en primer término, produce como efecto –
entre otros– el aumento de los plazos de prescripción que establece el artículo 200
del mencionado Código. Si no se notifica al contribuyente, y se hace valer de todos
modos la Citación, aquel se verá afectado en cuanto el Servicio aumentará el plazo
legal de tres años en tres meses más, para determinar o reliquidar un impuesto, y
el afectado no podrá echar mano a la excepción de prescripción y alegar una
calendarización atinente solo al vetusto o primitivo plazo, como sucedería –de
seguir esta errada lógica– en la presente causa. En segundo término, una Citación
bien notificada, puede inhabilitar al contribuyente para acompañar determinados
antecedentes o documentos en un futuro juicio de reclamación tributaria, si se dan
las hipótesis que prescribe la ley. Al no tomar conocimiento de la Citación, y por
ende no concurrir al Servicio, el afectado, en efecto, puede quedar prácticamente
sin pruebas en una eventual y ulterior litis de reclamación tributaria, al casi seguro
configurarse la figura procesal de inadmisibilidad documentaria de que trata el
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que el contribuyente
no podrá acompañar en el juicio los antecedentes solicitados puntualmente por el
Servicio en la citación; en otras palabras, el acto administrativo referido no puesto
debidamente en conocimiento del contribuyente, lo deja en una indiscutible
indefensión procesal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el efecto inmediato de no notificarse por parte del
Servicio al contribuyente la Citación del artículo 63, dentro de la fase fiscalizadora,
es, sin dudas, el de no producir efecto jurídico alguno, como si en rigor la Citación
en comento nunca se hubiera efectuado o nacido a la vida jurídica, haciendo
perfecta sinonimia la omisión de la Citación N° 250 de 23 de noviembre de 2012 de
fojas 32 y siguientes de autos, con la inexistencia total en el mundo del derecho de
esta actuación administrativa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en tales circunstancias, no se dan los presupuestos
básicos y consustanciales para aplicar el inciso cuarto del artículo 200 de Código
impositivo, en cuanto el plazo de tres años no se entiende aumentado por el término
de tres meses desde la Citación de conformidad al artículo 63, de fojas 32 a 34 de
autos, atento que dicha actuación del Servicio de Impuestos Internos, no ha
producido efecto legal alguno, y al no existir en rigor jurídicamente la mencionada
Citación se debe contar el plazo tomando solo en consideración el lapso primitivo de
tres años, esto es, sin aumento alguno, lo que llevado al calendario, significa, desde
el día 1° de mayo de 2010, hasta el 1° de mayo de 2013, ambas fecha inclusive, o
bien, desde el día 30 de abril de 2010, hasta el 30 de abril de 2013, según la forma
que se adopte de computar el inicio del término de prescripción, materia que se
abordará en los considerandos posteriores
VIGÉSIMO NOVENO: Que sentado lo anterior y yendo al caso concreto de la
acción de prescripción planteada por el contribuyente, se debe analizar si, ya sin
Citación y posibilidad del aumento referido de hasta tres meses, estamos o no en
presencia de una Liquidación efectivamente prescrita a los ojos de la normativa
tributaria.
TRIGÉSIMO: Que las partes están contestes en que el plazo de prescripción de
autos corresponde a tres y no a seis años, desde que no se configuran los
presupuestos de alguna de las hipótesis normativas que menciona el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario. En tal orientación de la causa, desoír a las
partes significaría dar ultra petita –causal del numeral 4° del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil– que constituye un vicio adjetivo en materia tributaria (si
bien no procede contra este tipo de fallos el recurso de casación en la forma ni su
anulación de oficio –artículo 140 del Código Tributario–, de cometerse en primer
grado tal vicio, este puede ser enmendado por la Corte de Apelaciones facultada
por la misma disposición, a corregir los vicios en se hubiera incurrido). En tales
circunstancias procesales, este TTA atenderá solo a aquel menor plazo de años,
teniendo en cuenta además que el proceder de oficio a que obliga al juez tributario
el artículo 136 del Código del ramo, se limita a disponer la anulación o eliminación
de los rubros reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción, esto es, la labor del TTA será declarar la prescripción
cuando se dé la hipótesis legal en el eventual caso concreto llamado a dirimir, pero
jamás obrando de propia iniciativa podrá aumentar los plazos de tres a seis años
para declarar no prescrito un determinado rubro impositivo, aun si existieran
argumentos fácticos en una contingente causa. Para tal hipótesis, la ley no otorga
prerrogativa alguna al juez tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en el mes de Abril de 2010, don ENRIQUE
GUILLERMO LAMAS VILLALOBOS efectuó su declaración anual a la Renta de
impuestos, por el Año Tributario 2010, como consta de lo señalado por ambas
partes, y además de los documentos de fojas 32 hasta 37, y copia del Formulario
22, que consta a fojas 15 y 15 vuelta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al comienzo o inicio del plazo de
prescripción, debe tenerse en mente que el intervalo de tres años de que habla el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, se cuenta desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En otras palabras, estamos en
presencia de una peculiaridad procesal y, entonces, para estar en condiciones de
empezar el cómputo correspondiste en materia de prescripción tributaria, es condición
sine qua non que expire con anterioridad otro plazo o término legal, como por
ejemplo el que tiene el contribuyente para declarar sus impuestos a la Renta o a las
Ventas y Servicios. Así los contribuyentes del IVA deben pagar el tributo hasta el día
12 de cada mes, por los impuestos devengados en el mes anterior (artículo 64 del
Decreto Ley N° 825).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del impuesto a la Renta, el artículo 69 de la
ley del ramo prescribe que las declaraciones anuales exigidas por dicha ley serán
presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el
año calendario comercial anterior, según proceda, y salvo tres numerales de
excepciones que no es del caso señalar.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en el caso de autos, la data en que se debió
efectuarse el pago del impuesto anual a la Renta, por parte del contribuyente don
Enrique Guillermo Lamas Villalobos, corresponde al día 30 de Abril de 2010.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que conforme a sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema de fecha 29 de octubre de 2001, a que hace referencia el contribuyente a
fojas 7 y el Servicio de Impuestos Internos a fojas 28 y 29, el plazo de tres años
debe comenzar a computarse desde el día siguiente al vencimiento del mismo, o
sea, desde que se encuentre ya expirado el plazo legal en que debió enterar el
tributo, es decir, el día siguiente del último en que el impuesto debe pagarse,
constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción, puesto que
no resulta procedente comenzar a contar un plazo de prescripción, estando aún
pendiente el término normal de pago. Siguiendo esta jurisprudencia, el plazo para
computar el comienzo de la prescripción, se cuenta desde el día siguiente al 30 de
abril de 2010, esto es, desde el 1° de mayo de 2010. Al efecto, y empero existir
encontradas sentencias y diversa doctrina, ambas partes coinciden en esta forma
de cómputo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que este TTA comparte el criterio de la sentencia de la
Corte Suprema por los argumentos allí redactados, teniendo en consideración que
un día determinado no puede pertenecer o ser afectado a la misma vez y en forma
paralela por dos coyunturas jurídicas diversas; una, la existencia todavía del plazo –
último día– para declarar un impuesto, y dos, la circunstancia de ya estar corriendo
asimismo el plazo de prescripción que tiene el Servicio en su labor fiscalizadora para
cuestionar dicha declaración; desorden que contaminaría un determinado día de
dos realidades con efectos jurídicos que en este orden de ideas se contraponen y
son necesariamente excluyentes. Por lo demás en la actual realidad cibernética y
normativa del país, los contribuyentes pueden efectuar computacionalmente las
declaraciones de impuestos anuales a la Renta dentro de todo el margen o extremo
del día 30 de abril del año correspondiente, como por ejemplo a las 23,59 horas de
ese día. El considerar el 30 de abril como el primer día del plazo de prescripción
implica suponer un incumplimiento por anticipado del contribuyente, no habiéndose
todavía agotado el tiempo que tiene para hacer lo contrario, o sea, cumplir con la
normativa tributaria; tal cual si no se le tuviera fe alguna y por medio de
suposiciones o improvisadas conjeturas se partiera de la base que dentro de todo el
último día de plazo que tiene para dar cumplimiento a su obligación tributaria,
necesariamente no lo va a hacer, y el Servicio, anticipándose a ello y empero no
haber madurado aquel día, ya estuviera facultado por el inciso 1° del artículo 200
del Código Tributario, para liquidarle un impuesto, revisar cualquier deficiencia en
su liquidación y girar impuestos a que diere lugar, dentro de los tres años
siguientes. En tal sentido, y como se anticipó en el considerando anterior y en los
considerandos trigésimo segundo y trigésimo sexto, existiendo diferencias de
opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, todas con mucho sustento jurídico, este
TTA estima que el artículo 48 del Código Civil y los comentarios de don Andrés Bello
atinentes a la forma de contar los plazos de días, meses y años, más bien reafirman
la jurisprudencia de la sentencia de la Corte Suprema antes mencionada, teniendo
en cuenta sí, por cierto, la particularidad que se da en el caso de la prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, en que, como se viene diciendo, para comenzar
el cómputo de un plazo se debe esperar termine otro anterior, es decir, primero
que todo debe vencer el término que tiene el contribuyente para efectuar su
declaración anual a la renta –30 de abril–, y allí, solo entonces, porque conforme a
las leyes del tiempo no puede ser de otra manera, empezará a correr el primer día
del plazo, esto es, el 1° de mayo–. Una vez estando dentro del primer día –1° de
mayo, el plazo se contará como lo ordena el artículo 48 y la notas antes referidas.
Todo ello porque –de nuevo– el término de tres años es contado desde la
expiración de un plazo legal, en que debió efectuarse el pago.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme con los dos primeros incisos del artículo
48 del Código Civil, todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención
en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o
juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la
medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente,
de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que conforme con todo lo anteriormente razonado, en el
caso especial de estos autos y siguiendo la tesis de la referida sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema a la que adhiere este sentenciador, el plazo legal de
tres años en materia de prescripción tributaria, corre desde el día 1° de mayo de
2010 hasta el día 1° de mayo de 2013. En consecuencia, este período de años que
afectaba al contribuyente terminó inexorablemente el día 1° de mayo de 2013, es
decir, este fue en definitiva el último día del plazo.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que la Liquidación N° 21 de fecha 29 de julio de 2013,
que determina la suma a pagar de $ 1.655.662, por concepto de impuesto a la
Renta de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2010, fue notificada
en forma personal al contribuyente el día 31 de Julio de 2013, según da cuenta el
Acta de Notificación N° 661 que corre a fojas 14 de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que como se observa entonces, al momento de notificar el
Servicio de Impuestos Internos la Liquidación N° 21, esto es, el día 31 de Julio de
2013, ya se había cumplido el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200,
inciso primero, del Código Tributario, en la inteligencia que –como se ha concluido–
el último día de dicho término legal, fue el 1° de mayo de 2013.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que al mismo resultado se llega –y con mayor
razón– si es correcta la tesis contraria a la escrita por la sentencia de la Corte
Suprema de fecha 29 de octubre de 2001, caso en el cual, el último día del plazo
sería el día 30 de abril de 2013.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tales circunstancia, sin perjuicio de estar
obligado de oficio por mandato del artículo 136 del Código Tributario, este TTA dará
lugar a la reclamación de autos y declarará la anulación o eliminación de los rubros
del acto reclamado y prescritas las partidas contenidas en la Liquidación N° 21 de
fecha 29 de julio de 2013, sin costas por estimar que el Servicio de Impuestos
Internos tuvo motivo plausible para litigar.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, como consecuencia de lo decidido, este TTA
no se pronuncia sobre la interrupción de la prescripción fruto de la notificación de la
Liquidación N° 21 de fecha 29 de julio de 2013, negada por el reclamante en su
libelo de fojas 1 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, los profesores Rodrigo
Ugalde Prieto y Jaime García Escobar (La prescripción en Materia Tributaria,
LegalPublishing, 2009, página 43 y 48), advierten que esta institución no opera
respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio tratada en el
artículo 200 del Código Tributario, ya que es propia de la prescripción de la acción
de cobro del artículo 201 de igual Código, y que corre paralelamente con la
mencionada facultad fiscalizadora del Servicio.
Y VISTO, además, los artículos 115 y 123 y siguientes, 63, 136 y 200, todos del
Código Tributario.
SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don ENRIQUE
GUILLERMO LAMAS VILLALOBOS, RUT 8.642.859-8, representado por la letrada
doña MONICA IVONNE GAETE PARRA. En consecuencia, DECLÁRANSE PRESCRITAS
LAS PARTIDAS CONTENIDAS EN LA LIQUIDACIÓN N° 21 de fecha 29 de julio de
2013, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y SE ANULAN Y ELIMINAN TODOS SUS
RUBROS.
Dos) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que
tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autoriza doña:
ELIZABETH ESPINOZA ZUÑIGA
SECRETARIA SUBROGANTE
RUC N° 13-9-0002058-3
RIT N° GR-01-00013-2013
http://www.tta.cl/
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.