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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00010-2014 · 2 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00010-2014
RUC
14-9-0000878-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones FECHA: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 RUC: 14-9-0000878-4 RIT: GR-01-00010-2014 CARÁTULA: VIVAR GONZÁLEZ, BLANCA ANGÉLICA CON SII Resuelve: No hace lugar a la reclamación.- Los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las Liquidaciones.- Los giros reclamados Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, son consecuencia y se conforman a las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011, que le sirvieron de antecedente. Es así como las cantidades cobradas coinciden número por número, –con el alcance del Giro Folio 123663 referido en el considerando veinticuatro de este fallo– y no se observa un giro que desoiga su origen o cuna aritmética que lo sustenta como fuente jurídica indesmentible, reforzado en cada Glosa del Giro en que aparece escrito textualmente el número de liquidación y la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. Asimismo, que las mencionadas Liquidaciones a la sazón de la presente reclamación se encontraban afinadas, no siendo susceptibles de impugnarse por la vía del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y que tampoco existe un juicio pendiente en tal sentido. En consecuencia, y conforme la segunda parte del inciso primero del artículo recién citado en el considerando anterior, en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste. Y este es el caso de autos, en que, en efecto, existen los Giros Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por el SII, pero también las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011, emanadas de la misma institución fiscalizadora, y que sirvieron de antecedente de las órdenes de pago señaladas. Tampoco opera la excepción contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 124 del Código del ramo, esto es, que los giros no se conformen a la liquidación que le haya servido de antecedente, según la valoración fáctica hecha giro a giro por este TTA, en los considerandos vigésimo primero a vigésimo cuarto de esta sentencia de primer grado. En consecuencia, no se dará lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida en contra de los giros de impuestos, por no ser reclamables, conforme el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, giros que derivan y se conforman con las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011 del SII, y son su consecuencia directa, sin perjuicio que el actor en la reclamación respectiva no alegó o accionó en el sentido que los mencionados giros no se conformaban con las liquidaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 11-2013-Tributaria FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Resuelve: revoca el fallo de primer grado. La reclamante no puede crearse nuevos plazos o instancias de impugnación.- La reclamante y recurrente no puede crearse nuevos plazos o instancias de impugnación y discusión en materias respecto de los cuales la ley ha establecido expresamente una oportunidad, procedimiento y plazo específico para su reclamo, como precisamente ocurre con la liquidación de impuestos que se pretende impugnar por esta vía. SENTENCIA CORTE SUPREMA RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO ROL CORTE 30.780-14 FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 Resuelve: Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma: La causal de nulidad formal en examen guarda relación con la omisión de la decisión del asunto controvertido. El reclamo que, en ese sentido, plantea el recurso, consiste en la falta de pronunciamiento respecto de sus objeciones concretas a los giros, relacionadas a su vez con vicios en la elaboración de las liquidaciones. Sobre este punto, si bien es posible advertir que la sentencia atacada, tal como indica el recurso, no emite pronunciamiento sobre tales cuestiones, no es posible soslayar la circunstancia de que ello tiene como origen la resolución que, en forma previa, debió dictarse sobre una alegación de improcedencia del reclamo formulada por el Servicio de Impuestos Internos al contestar la demanda, por estar conformes los giros con las liquidaciones que le anteceden, solicitando la aplicación de la regla de exclusión de procedencia prevista en el artículo 124 del Código Tributario. Dicho planteamiento fue recogido al momento de la recepción de la causa a prueba, puesto que fue respondido por la demandante, alegando una disconformidad en los giros que habilitaba a accionar en la forma hecha por la contribuyente, lo que determinó una controversia en tal aspecto. En tales condiciones, resulta evidente que la primera decisión que ha de emitir la sentencia es aquella que resuelve la procedencia o improcedencia de la acción planteada, para luego, en el primer supuesto, entrar al fondo de la cuestión y zanjar el conflicto. Sin embargo, en caso de que lo decidido sea la improcedencia de la reclamación, ciertamente no cabe continuar con el análisis del asunto, desde que ello no sólo es irrelevante, puesto que lo que se determine no tendrá el mérito de modificar el resultado del pleito, sino que además es contradictorio con esa decisión previa. Por lo demás, así está permitido por la norma cuya contravención se denuncia, esto es, el ordinal sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que permite omitir la resolución de aquellas acciones y excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. De esta suerte, el recurso de casación en la forma será desechado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: El recurso no aborda una eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba. Se hace necesario dejar constancia que el recurso no aborda una eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, si bien indica que las disposiciones que estima infringidas tienen, en su concepto, tal carácter, lo cierto es que no hace argumentación alguna en los términos indicados en el razonamiento precedente, en cuanto a precisar los elementos probatorios preteridos y el efecto que su estimación pueda tener en la decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única vía que permite alterar los hechos del proceso. En estas circunstancias, los presupuestos fácticos del proceso deben estimarse firmes. Los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las liquidaciones.- Ha quedado asentado que los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, sin que haya algún giro que desoiga su origen aritmético. En dicho contexto, resulta correcto establecer que la reclamación no es procedente a la luz del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, resolución que impide seguir conociendo de los restantes aspectos de la controversia, al establecer que no correspondía accionar como se hizo, de modo que no queda facultado el tribunal para analizar la cuestión de fondo planteada, y por ello no resultan quebrantados los preceptos sustantivos referidos en el recurso de casación en examen que, por los motivos indicados, será desechado. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC: N°: 14-9-0000878-4. RIT N°: GR-01-00010-2014 En Arica, a dos de septiembre de dos mil catorce. VISTO: A fojas 1 y siguientes, don ESTEBAN BASAURE BEDREGAL, abogado, con domicilio en Patricio Lynch N° 288, Arica, en representación de BLANCA ANGÉLICA VIVAR GONZÁLEZ, chilena, cédula de identidad N° 4.556.480-0, domiciliada para estos efectos en El Parque N°2883, Vista del Valle, Arica, y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de los giros de impuestos Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de fecha 30 de enero de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y legales: I-.ANTECEDENTES PREVIOS 1.- Señala que producto de la auditoría tributaria realizada por el Servicio de Impuestos Internos sobre inversiones efectuadas durante los años comerciales 2008 y 2009, dicho Servicio resolvió que no se habría justificado el origen de los fondos que se utilizaron en la compra de dólares, determinando diferencias de impuestos. 2.-Posteriormente, con fecha 31 de Enero de 2014, mediante Notificación N° 10, Folio 1419457, se emiten los giros de impuestos, Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de fecha 30 de enero de 2014. 3.-Por los giros mencionados dice que se solicita Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con el fin de corregir los errores y/o vicios manifiestos evidentes que se incurrió en las liquidaciones y/o giros. Se solicita, por lo tanto, la anulación de los mismos, por ser improcedentes, como se acreditará. 4.-Agrega que los Vicios o errores susceptibles de la actuación de fiscalización desarrollada por el Servicio que se pretende denunciar a través de este procedimiento son conceptos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos; y estos se encontrarían sustentados en lo siguiente: a.- Fundamentos utilizados en los giros se basarían en hechos erróneos e inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestran con el sólo mérito de la documentación correspondiente, que fue presentada oportunamente en las diversas reclamaciones presentadas por la contribuyente BLANCA VIVAR GONZALEZ. b.- Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, serían erróneas. II. -FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 1.- DEL ORIGEN DE LOS FONDOS Argumenta que hay documentos que si bien no son instrumentos privados en la acepción técnica y restrictiva, por no estar firmados y/o no testimoniar un acto jurídico, constituyen formalidades testificativas, que en el caso de no estar discutida su autenticidad pueden establecer la prueba de un hecho relevante. Por ejemplo, una cartola de cuenta corriente u otros documentos bancarios, a pesar de no estar firmados, reflejan el origen y mantención de los fondos que luego derivaron en la inversión. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos estableció que la Sra. Blanca Vivar González, podía acreditar y/o justificar por todos los medios de prueba que establece la ley y dar por acreditado el origen de los fondos en que se incurrió en la compra de dólares, pues existían depósitos en la cuenta corriente que permitían financiar dichas inversiones. La presunción legal que establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta hace mención sólo al origen de los fondos, y el vocablo "origen" empleado por el legislador significa solamente "principio", "nacimiento", "causa" no pudiendo darse otra interpretación cuando el sentido de la ley es bastante claro, por mandato del Código Civil, artículos 19 y 20. Dice que al presentar la cartola histórica de la cuenta corriente moneda nacional y sus movimientos del Banco de Chile, se acreditó que en el haber del contribuyente existían fondos suficientes para tomar los dólares que se impugnan. Compra de dólares que se cargaron en la misma cuenta corriente. Se cumple, por tanto, con la exigencia contenida en el artículo 70 de la LIR, en cuanto ésta hace mención al origen de los fondos. Refiere, además, se adjuntaron copias de cheques provenientes de la SOCIEDAD COMERCIAL FLORES Y VIVAR LTDA., nombre de fantasía "Dicomex Ltda.", cursados a nombre de BLANCA VIVAR GONZALEZ, los cuales fueron cobrados por caja y/o depositados en cuenta corriente moneda nacional, antecedentes que sumados a lo anterior, obviamente justifican el origen de los fondos. 2.-ERROR Y/0 VICIO EN LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVEN DE REFERENCIA A LA PRETENSIÓN FISCAL. Refiere que en el Formulario 3305, hoja de trabajo n° 2, página 2 de 9, de las liquidaciones de impuestos 8 a la 19, en el párrafo noveno, refiriéndose a la actividad como empresaria individual de Blanca Vivar González, se señala que "respecto a la contabilidad por la actividad Venta al por Mayor de artículos de Perfumería, clasificada en primera categoría de la Ley de Impuestos a la Renta, se puede establecer que los ingresos que permitieron solventar las inversiones aludidas no provienen de esta empresa (obligada a llevar contabilidad completa). Por tanto, la contribuyente en este caso dispondría de todos los medios de prueba que establece la ley para justificar su origen." A.-Error y/o vicio en la determinación de la base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría. Alega que el Servicio de Impuestos Internos, incurre en un error y/o vicio manifiesto en los giros, al sustentar como referencia de su pretensión fiscal, que en virtud del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no probar la interesada el origen de los fondos con que efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones en la compra de dólares, estaba facultado para presumir que éstos ingresos correspondían a utilidades no declaradas u omitidas y afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20, atendiendo a la actividad principal de la contribuyente, es decir, a su actividad comercial que como empresario individual desarrolla. El Servicio en consecuencia utilizó dicha facultad erróneamente e incurre en un vicio manifiesto, y establece en sus liquidaciones y/o giros que los ingresos que permitieron solventar las inversiones aludidas no provienen de la empresa; y efectivamente en la contabilidad de la empresa individual la contribuyente no tenía ninguna obligación comercial de registrar y/o contabilizar los ingresos que obtenía de DICOMEX a través de cheques. Más aún, cuando el propio Servicio sentencia en el párrafo final de la hoja de trabajo N° 2, en la página 2 de 9, que "el saldo de caja no contiene modificaciones, lo que permite concluir que las operaciones de compra de dólares no fueron financiadas con aquella actividad comercial". Sostiene que la contribuyente, ha dispuesto otro medio de prueba, para justificar el origen de los fondos utilizados en la compra de dólares; ante lo cual el Servicio no puede negarse a aceptar como prueba cierta del origen de los fondos utilizados para efectuar las compras de dólares. No puede el Servicio con las pruebas que se aportan omitirlas, no observarlas, dejarlas de lado y darles un sentido distinto. Las pruebas demuestran que las liquidaciones y/o giros se basaron en hechos erróneos e inexactos. Lo que se corrige, con el sólo mérito de otorgarle a la documentación aportada el sentido e interpretación que corresponde. Los fondos utilizados en la compra de dólares, no tienen su origen en la actividad principal de la contribuyente, y en consecuencia no es posible aplicar la facultad de presumir de que éstos provengan de ingresos omitidos y que no consideró en sus declaraciones de renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010. Se acredita que los ingresos con los cuales efectuó posteriormente las inversiones impugnadas por el Servicio provenían de cheques cobrados por caja y/o depositados en cuenta corriente, y que éstos no se originan en ventas o egresos omitidos de la actividad principal de la contribuyente. En conclusión, argumenta, el origen de los fondos, no proviene de la presunción del artículo 70, por lo que en este caso el cálculo y la posterior determinación del Impuesto de Primera Categoría es improcedente y erróneo, al originarse en una base imponible que no es posible presumirla de la omisión de ingresos de su actividad principal, por lo que no existe. Estos ingresos, provienen de cheques emitidos por DICOMEX los que fueron cobrados oportunamente por Blanca Vivar González, dinero que posteriormente fue destinado a la compra de los dólares aludidos. Agrega que otra debiera ser la instancia administrativa y otros los elementos que debiera utilizar el Servicio, si pretendiera que se le acreditara el motivo de dichos pagos a través de cheques emitidos a Blanca Vivar González. Estos pagos corresponden efectivamente a retiros de DICOMEX Ltda. Por otra parte, si el Servicio, determina en consecuencia que esos ingresos corresponden a retiros de dinero de DICOMEX no declarados, otra debiera ser la cita legal y otros los efectos tributarios. Por ello, y al tenor de lo denunciado solicita la anulación de los giros Folios 123731 y 123691. B.- Error y vicio en la determinación de la base imponible afecta a impuesto global complementario. No es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la LIR, que supone retiradas, al término del ejercicio, las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, presunción de retiro que se encuentra afecta al Impuesto Global Complementario, de conformidad al inciso sexto del artículo 54 N° 1, del mismo texto legal. Lo señalado, es consecuencia de la presunción errónea en que incurrió el SII en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en el artículo 70. Por ello, al tenor de lo denunciado solicita, la anulación del giro Folio 123733. C.-Error y/o vicio en la tipificación de la presunción que determina las diferencias de ingresos como ventas afectas al Impuestos al valor Agregado. Indica que al acreditarse que el origen de los fondos proviene de cheques emitidos por la SOCIEDAD COMERCIAL FLORES Y VIVAR LTDA., cuyo nombre de fantasía es "Dicomex Ltda., y que éstos fueron cobrados y/o depositados en la cuenta corriente de la contribuyente; no es aplicable entonces, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios al establecer en su inciso segundo que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el SII a los contribuyentes de esa ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio. . ...". (En atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta). Dice que se acreditó, que no es posible presumir, por parte del Servicio que el origen de los fondos utilizados para la compra de dólares naciera de una intención de la contribuyente de no declarar todos sus ingresos afectos al impuesto de primera categoría de su actividad principal, como empresaria individual y que éstos a su vez se presumieran también retirados. Por ello no es aceptable bajo ningún caso que se pretenda establecer como válido el cobro del IVA, en circunstancias que no existe el hecho controvertido que pretende el Servicio, cual es la determinación de una base imponible, que no es posible presumirla con los elementos aportados. En consecuencia, pide a este TTA deje sin efecto y anule los giros señalados, esto es giros folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de fecha 30 de enero de 2014, y se condene en costas al SII. A fojas 106 y siguientes, doña MARIELA LOPEZ VILCA, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat No 305, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 7 de mayo de 2014, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se le niegue lugar con costas de la instancia, confirmando la validez de la actuación del ente fiscalizador contenida en la Liquidación N° 28 de fecha 30 de julio de 2013, referida, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO: Señala que previo a los fundamentos del rechazo al presente reclamo, es necesario exponer las actuaciones intentadas por la reclamante tanto en sede administrativa como jurisdiccional, por medio de las cuales ha pretendido desvirtuar las Liquidaciones de Impuestos N° 8 a 19, notificadas por cédula con fecha 03 de junio de 2011 y que dan origen a los Giros reclamados en autos: a) Producto del proceso de auditoría efectuado a la contribuyente doña Blanca Angélica Vivar González, con ocasión de las observaciones planteadas por el Servicio a sus Declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2009 y 2010, se practicaron las Liquidaciones de Impuestos N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011, notificadas por cédula con fecha 03 de junio del mismo año, a través de las cuales se determinaron diferencias impositivas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; Reintegro Impuesto a la Renta AT 2009; Impuesto de Primera Categoría AT 201O, e Impuesto Global Complementario AT 201O, de la forma que se detalla a continuación: b) La contribuyente contaba con un plazo de 90 días hábiles desde la fecha de la notificación de las liquidaciones de impuestos citadas, para reclamarlas en procedimiento general de reclamaciones, conforme al inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, término que venció el día 24 de septiembre de 2011, sin que la contribuyente haya ejercido ese derecho. c) A fin de desvirtuar las liquidaciones de impuestos, la contribuyente dedujo Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (Rol N° 2417/2011), la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 8076 de 15 de noviembre de 2011, notificada con fecha 16 de noviembre del mismo año. d) Con fecha 21 de diciembre de 2011, la contribuyente solicitó anulación administrativa de las liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 de 01 de junio de 2011, mediante Formulario 2117, Folio N° 2226, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta No 37/2013, de fecha 18 de febrero de 2013 y notificada el 20 de febrero del mismo año. e) Con fecha 10 de junio de 2013, la contribuyente dedujo reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota (RUC N°19-9-0001148-7, RIT GR-01-00008-2013), respecto de la referida Resolución Exenta N° 37/2013, reclamo que fue declarado inadmisible por improcedente por resolución de fecha 28 de junio de 2013, al versar el reclamo sobre un acto no contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, que indica cuales son los actos que permiten entablar un reclamo en el marco del procedimiento general de reclamaciones. Llq. N• Tipo Impuesto Periodo Tributarlo I.P.C. (Art.53 en Intereses (Art 53 CT) Multa (Art 97 N11 CTI Total Ano Mes Impuesto (Oif.l 8 IVA 2008 Diciembre $1.129.270 $21.456 $517.827 $690.436 $2.358.989 9 IVA 2009 Enero $11.334.745 $362.172 $5.088.394 $7.018.474 $23.804.325 10 IVA 2009 Febrero $3.229.183 $129.167 $1.410.507 $2.015.010 $6.783.867 11 IVA 2009 Marzo $2.015.587 $86.670 $851.414 $1.281.354 $4.215.025 12 IVA 2009 Junio $3.298.234 $145.122 $1.239.608 $2.066.014 $6.748.978 13 IVA 2009 Agosto $1.855.569 $83.501 $639.893 $1.163.442 $3.742.405 14 IVA 2009 Septiembre $1.883.736 $90.419 $621.859 $1.184.493 $3.780.507 15 IVA 2009 Noviembre $3.174.748 $120.640 $939.186 $1.185.417 $6.079.991 16 IVA 2009 Diciembre $8.127.963 $349.502 $2.288.916 $4.577.831 $15.344.212 17 Reintegro lpto Renta 2009 $758.192 $29.569 $307.227 $472.657 $1.587.645 18 lpto 1" Categoria 2010 $30.807.602 $1.170.689 $6.715.441 1 $38.693.732 19 lpto GlobaiComplem. 2010 $39.502.535 $1.501.096 $8.610.763 1 $49.614.394 TOTALES $107.117.364 $4.090.543 $29.231.035 $22.295.128 $162.734.070 Dicha resolución fue confirmada con fecha 22 de agosto de 2013 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica y en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, este fue rechazado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 4 de noviembre de 2013. II. MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS PARTES: a) Refiere que los actos reclamados no cumplen con el requisito establecido en el artículo 124, inciso primero, del Código Tributario para ser conocidos por el Tribunal Tributario y Aduanero. Al efecto transcribe el artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario y desprende del reclamo deducido, que el argumento sobre el que discurre dice relación con los motivos que invalidarían las liquidaciones de impuestos (N°s 8 a 19 de 01 de junio de 2011), que han dado origen a los giros reclamados, sin embargo, continúa, y tal como establece el citado artículo 124, sólo es posible impetrar reclamo en contra de un giro sólo en caso que no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, situación que no fue alegada por la reclamante, motivo por el cual se deduce que se encuentra conforme con el monto de impuestos determinados y los correspondientes giros notificados con fecha 30 de enero de 2014. Así, el reclamo deducido por doña Blanca Angélica Vivar González no puede prosperar, por no cumplir con el requisito esencial que para un reclamo de esta naturaleza establece en forma imperativa el artículo 124 del Código Tributario. b) Agrega que las liquidaciones de impuestos N°8 a 19 de 01 de junio de 2011, no fueron reclamadas en sede jurisdiccional en los plazos que establece el artículo 124 inciso segundo del Código Tributario. A este respecto, transcribe dicha norma. Dice que de los antecedentes del reclamo, las liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 de 01 de junio de 2011, notificadas con fecha 03 de junio de 2011 no fueron reclamadas por la contribuyente dentro de los plazos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario; así lo señala el fallo dictado con fecha 28 de junio de 2013 por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota con ocasión de los autos caratulados "Blanca Vivar González con Servicio de Impuestos Internos" (RUC N° 19-9-0001148-7, RIT GR-01-00008-2013), y transcribe el considerando octavo. Dice que el fallo fue confirmado tanto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en fallo de 22 de agosto de 2013, como por la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 04 de noviembre de 2013 con ocasión del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente. El SII reproduce el considerando cuarto. No obstante lo anterior, y en subsidio de lo antes señalado, expone los motivos por los cuales no se acogieron las solicitudes administrativas impetradas ante el Servicio por la reclamante, en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N° 8 a 19 de fecha 19 de junio de 2011 que motivan los giros objeto del presente reclamo: Las liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 de 1° de junio de 2011 fueron iniciadas mediante la Notificación N° 6 de 14 de septiembre de 2010, a través de la cual se requirió a la reclamante antecedentes respecto del origen de fondos y la documentación de respaldo que justificara los desembolsos efectuados para compra de moneda extranjera durante los años 2008 y 2009. Con fecha 08 de octubre de 2010, la contribuyente dio respuesta al requerimiento y acompañó Libro Diario y Mayor de los años 2008 y 2009; Cartela de Movimientos y Saldos emitida por el Banco de Chile de los años 2008 y 2009, además de Libro de Inventarios y Balances y Libro FUT. Del análisis de esta documentación se pudo comprobar que la información contenida en dicha Cartela de Movimientos y Saldos concordaba con la información de que disponía el Servicio, sin embargo, en cuanto a la documentación contable por la actividad Venta al por Mayor de Artículos de Perfumería, clasificada en Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedó establecido que los ingresos que permitieron solventar las inversiones a justificar no provienen de esta empresa -que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa - por tanto la reclamante tenía derecho a acreditar por todos los medios de prueba, el origen de dichos fondos, salvo que provengan de otra actividad por la cual se encuentre obligada a llevar dicha contabilidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la LIR. Agrega que a causa de lo anterior, se notificó a la reclamante la Citación N°6 de fecha 16 de noviembre de 2010, con plazo ampliado, por petición de la contribuyente, hasta 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se le solicitó justificar el origen de los fondos con los que efectuó compras en moneda extranjera durante los años comerciales 2008 y 2009, las que fueron detalladas en dicha citación. De acuerdo a la información ofrecida por la reclamante, fue posible aclarar para el año comercial 2008, el origen de fondos de inversión por un monto de $ 18.300.000, con ingresos por retiro de utilidades y rentas por arriendo de inmuebles, faltando por aclarar el origen de $ 5.943.230. En cuanto al año comercial 2009, se justificó la suma de $ 15.340.000, con ingresos por arriendos y ventas de divisas, sin embargo no fue posible justificar por la contribuyente la suma de $ 182.588.230. Considerando los antecedentes señalados y el resultado del proceso de auditoría, dice que quedó establecido que la reclamante compró dólares de Estados Unidos de América durante el año comercial 2008, por la suma de $ 24.243.525 y durante el año comercial 2009 por la suma de $197.928.230, justificando sólo en parte el origen de los fondos con que se solventaron dichas inversiones, por cuanto en lo que se refiere a las ventas de estos mismos dólares en el mercado informal, no acompañó pruebas o antecedentes que permitan establecer la validez de dichas operaciones; en consecuencia, respecto de aquellos fondos no justificados, atendida la actividad principal de la reclamante, se presume que correspondieron a ingresos que no consideró en sus declaraciones de renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, utilidades que se afectan a los Impuestos de PC, IGC e Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los artículos 70, 21 y 54 de la LIR y articulo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que en resumen, las Liquidaciones de Impuesto N° 8 a 19 surgen a raíz de la no acreditación del origen de fondos para compra de moneda extranjera de siguiente manera: Resumen compras: Compras efectuadas 2008 $ 24.243.525 Compras efectuadas 2009 $197.928.230 Total compras 2008 y 2009 $222.171.755 Detalle de compras por año: a) Compras efectuadas 2008 $24.243.525 Acredita origen de fondos por: $18.300.000 - Retiros $15.000.000 -Arriendo $ 3.300.000 Origen de fondos sin acreditar año 2008 $ 5.943.525 b) Compras efectuadas 2009 $ 197.928.230 Acredita origen de fondos por: $ 15.340.000 -Arriendos $ 3.600.000 -Venta dólares $ 11.740.000 Origen de fondos sin acreditar año 2009 $ 182.588.230 Dichas compras se efectuaron entre el 15 de diciembre de 2008 y el 27 de marzo de 2009, incidiendo de este modo en los años tributarios 2009 y 2010. No existe discrepancia en el monto de las compras como en las sumas acreditadas por la recurrente, en consecuencia la controversia giró en torno al origen de los fondos no acreditados correspondientes a los años 2008 y 2009, esto es, $5.943.525 y $182.588.230 respectivamente. Agrega que en la especie, la reclamante declaró ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría por $ 19.504.937 y por $ 37.103.942 en los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente, declarando asimismo retiros por $ 15.000.000 en el AT 2009 y no declara retiros en el AT 2010. De este modo y atendido que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos para la compra de dólares, dada su actividad principal, según lo preceptúan los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, se presume que corresponden a rentas clasificadas en el artículo 20 N° 3, como asimismo, teniendo en cuenta el artículo 76 de la Ley de IVA, se gravan también con este último tributo, todo ello porque sus rentas no le permiten cubrir sus desembolsos. Sin perjuicio de lo anterior, y más allá de toda consideración a obligaciones de registro contable o emisión de documentación tributaria en torno a operaciones de cambio de divisas, frente a gastos o inversiones como las descritas, indica que es dable suponer de parte de un contribuyente diligente, sobre todo en el caso de un socio de empresas, la asunción de resguardos y constancias que le permitan afrontar eventuales procedimientos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellos los relativos a la aplicación y fiscalización de impuestos sobre los ingresos y utilidades. Específicamente, en cuanto al argumento vertido en la solicitud administrativa de la reclamante, en orden a que no existía obligación de documentar las operaciones de cambio de divisas cuando fuere menor a U$ 10.000, cabe la siguiente aclaración en cuanto a las obligaciones de emisión de documentos en las operaciones de compra y venta de moneda extranjera en el mercado informal. Al efecto, el inciso 3° del artículo 88 del Código Tributario, sin perjuicio de lo prevenido en los incisos 1 y 2 del mismo artículo y en la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, faculta a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir. De esta forma, en uso de esta facultad otorgada por la ley, se emitieron las Resoluciones Exentas N° 1420 de 10.05.1990, y la N° 2909 de 03.10.1990, que complementa la anterior. Posteriormente, el 19.02.1996, se modificó la Resolución Exenta N° 1420/1990, a través de la Resolución Exenta N° 806, que adicionó sendas normas destinadas a mejorar la fiscalización de estas operaciones. Aplicando dicha normativa al ámbito de la justificación de origen de fondos, y atendiendo que la contribuyente no tiene la calidad de vendedor habitual de moneda extranjera, puesto que no existen indicios fehacientes que indiquen lo contrario, es necesario distinguir si el comprador tiene o no, a su vez, la calidad de habitual en el rubro; respecto de lo que debemos entender por "habitualidad", el resolutivo 3° de la Resolución Exenta N° 1420 de 1990, se remite a las normas del artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, conocido como Reglamento del Decreto Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, si el comprador fuese habitual en la adquisición de moneda extranjera, el vendedor deberá acreditar la venta con la correspondiente boleta de compra o factura de compra, documento que debe ser emitido por el adquirente, ya sea, cuando la operación es por un monto igual o superior a U$ 10.000 o cuando el vendedor así lo solicite. En consecuencia, de acuerdo a esta hipótesis, y partiendo de la base que las ventas de la reclamante eran inferiores a U$10.000, como sostuvo en su petición administrativa, ella claramente se encontraba ante la posibilidad de premunirse de un documento tributario con el cual hubiese podido acreditar fehacientemente sus aseveraciones, con el sólo acto de exigir la emisión del documento tributario de compra con el cual hubiese podido acreditar fehacientemente sus aseveraciones. Para el caso que hubiera efectuado ventas iguales o superiores a U$10.000, es evidente la obligación de haber contado con la correspondiente boleta o factura de compra. Refiere que en caso que el comprador de moneda extranjera no sea habitual, la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, en su Capítulo Quinto, N° 8, letra a), relativo a "Situaciones Especiales" en el caso de "adquisiciones o desembolsos solventados en moneda nacional con fondos ingresados desde el exterior", señala que en aquellos casos que los contribuyentes manifiesten que la moneda extranjera ha sido liquidada en el mercado informal, ello deberá acreditarse de la siguiente forma, cuando vendedor y comprador no son habituales en la compra y venta de moneda extranjera: "Mediante contrato suscrito ante notario público, en que conste claramente la fecha de la convención, individualización de las partes (vendedor y comprador), dejando constancia del nombre completo, número de RUT, domicilio, cantidad y denominación de la moneda objeto del contrato, precio y firma de los contratantes". De este modo, las instrucciones del Servicio relativas a la Fiscalización de las Inversiones, previenen claramente el mecanismo con el cual el contribuyente puede probar satisfactoriamente la operación de venta de divisa, para el evento que el contribuyente efectivamente le hubiese vendido moneda extranjera a un comprador no habitual. Asimismo, le resulta relevante reiterar que la reclamante pudo haber deducido el Recurso de Reposición Administrativa que contempla el artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles desde la notificación de las liquidaciones señaladas, y que por un asunto de especialidad habría sido la herramienta más adecuada en forma previa al reclamo judicial; y en última instancia también pudo haber deducido reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo en un plazo de 90 días desde la notificación del acto reclamable, sin embargo, para ambas acciones los plazos expiraron, por aplicación de los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, atendido que la notificación del acto a reclamar acaeció el día 03 de junio de 2011. Es decir, agrega, la presentación de este reclamo no cumple con las exigencias para su interposición toda vez que se reclaman determinados giros no alegando que se encuentren disconforme con las liquidaciones que los fundan, siendo este el único motivo legal para su presentación, pero no obstante lo anterior el SII considera prudente dar a conocer al Tribunal los motivos por los cuales las liquidaciones se encuentran correctamente emitidas. En consecuencia, finaliza, los argumentos del reclamo impetrado por doña Blanca Vivar González, no dicen relación con la inexactitud de las liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 de 01 de junio de 2011 y los giros reclamados, requisito esencial para impetrar el presente reclamo, y sumado a lo anterior, que la reclamante no dedujo reclamo tributario en tiempo y forma en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 8 a 19 de 01 de junio de 2011, por lo que procede el rechazo del reclamo. En el primer otrosí de su escrito de contestación, el SII plantea incidente en orden a que en atención a los argumentos expuestos y que pueden observarse de la sola lectura del reclamo deducido en estos autos, es posible advertir que la controversia recae sobre un tema de calificación jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; ya que habiendo precedido liquidación a los giros reclamados, el argumento esbozado por el reclamante no dice relación con la inexactitud que pudiera existir entre las liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 y los giros folios N° 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 13733, notificados con fecha 30 de enero de 2014, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, Arica; no existiendo en consecuencia hechos pertinentes, substanciales ni controvertidos que probar, por lo tanto, solicita se resuelva de plano el reclamo. A fojas 163 y 163 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. De fojas 169 a 171, el Servicio de Impuesto Internos dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. De fojas 166 y 178, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo. A fojas 174, la contribuyente acompañó lista de testigo. De fojas 184 a 186 vuelta, no se dio lugar al recurso de reposición y concedió apelación subsidiaria para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad. A fojas 238 a 241 vuelta, declararon los testigos doña HAYDEE JACQUELINE MAMANI BLANCO, doña KAREN ALEJANDRA CHAMBER ESTEBAN, don GENARO IVAN SALAZAR LAZARO, y don CARLOS IGNACIO TEJEDA NUÑEZ. A fojas 243 y 244, declararon los testigos don RENE OCTAVIO GASPAR ALQUINTA y doña GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE. A fojas 258 y 259, rola Acta de Exhibición de documentos. A fojas 245 y 246, el SII hizo observaciones a la prueba. A fojas 267 a 273, la reclamante hizo observaciones a la prueba. A fojas 381, consta resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la resolución que recibe la causa a prueba de este TTA. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 07 de mayo de 2014, don ESTEBAN BASAURE BEDREGAL, abogado, en representación de BLANCA ANGÉLICA VIVAR GONZÁLEZ, RUT N° 4.556.480-0, interpone reclamo en contra de los giros Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 106 y siguientes, del 06 de Junio de 2014, doña MARIELA LÓPEZ VILCA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por la actora.- TERCERO: Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: 1. FOJAS 8 y 8 vuelta.- Extracto de constitución de la SOCIEDAD COMERCIAL FLORES Y VIVAR LIMITADA o DICOMEX. 2. FOJAS 9 a 11.- Copia autorizada de poder general de SOCIEDAD COMERCIAL FLORES Y VIVAR LIMITADA O DICOMEX a doña BLANCA ANGELICA VIVAR GONZALEZ. 3. FOJAS 12 a 15.- Contrato de trabajo de la Sociedad antedicha con doña HAYDEE JACQUELINE MAMANI BLANCA fechado el 5 de septiembre de 2005. 4. FOJAS 16.- Copia de autorización para efectuar trámites bancarios del Banco de Chile, de fecha 10 de abril de 2009. 5. FOJAS 17 a 32.- Cuadro de justificación de Desembolso de compra de dólares acompañado de fotocopias de 10 cheques. 6. FOJAS 33 a 51.- Cuadro de justificación de Desembolso de compra de dólares acompañado de fotocopias de 12 cheques. 7. FOJAS 52 a 79.- Cartola de DICOMEX con 28 hojas. 8. FOJAS 80 a 89.- Diez cartolas del Banco de Chile de la cuenta de doña Blanca Angélica Vivar González. 9. FOJAS 90 A 91.- Mandato judicial, otorgado ante Notario Público, y 10. FOJAS 92 a 103.- Notificación N° 10 de fecha 31 de Enero del 2014, que contiene los giros y comprobante de pago de impuestos y multas N° 123633, 123635, 123637, 123639, 23641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733. Testimonial aportada por la parte reclamante.- CUARTO: FOJAS 238 a 241 vueltas. Declararon los testigos doña HAYDEE JACQUELINE MAMANI BLANCO, C.I. N° 15.006.899-1, domiciliada en calle Manuel Contreras 754, Arica, secretaria, doña KAREN ALEJANDRA CHAMBER ESTEBAN, C.I. N° 13.413.081-4, domiciliada en calle Rómulo Peña N° 1.346, Arica, secretaria, don GENARO IVAN SALAZAR LAZARO, C.I. N° 8.470.958-1, domiciliado en calle Comandante Robles N° 3803, Arica, contador auditor y don CARLOS INGANCIO TEJEDA NUÑEZ, C.I. N° 3.915.748-9, domiciliado en Coronel Benedicto N° 2.164, población North Emporch, Arica. Documental acompañada por el SII.- QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 106 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación: 1. FOJAS 111.- Copia de Res. Ex. No 6872 de fecha 28 de mayo de 2012, en que consta la calidad de Directora Regional (S) de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña MARIELA LÓPEZ VILCA. 2. FOJAS 112 a 117.- Copia de las Liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 de 01 de junio de 2011 del SII. 3. FOJAS 118 a 139.- Copia de los giros N°s 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 13733, notificados con fecha 30 de enero de 2014, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, DR Arica. 4. FOJAS 140 a 143.- Copia de sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, en autos caratulados "Blanca Angélica Vivar González con Servicio de Impuestos Internos" RUC N° 13- 9-0001148-7 RIT GR 01-00008-2013. 5. FOJAS 144 a 147.- Copia de sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en autos sobre recurso de apelación caratulados "Blanca Angélica Vivar González con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte N° 10-2013. 6. FOJAS 148 a 152.- Copia de sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por la Excelentísima Corte Suprema en autos sobre recurso de casación en el fondo caratulados "Blanca Angélica Vivar González con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte No 7100-2013. Testimonial aportada por el Servicio de Impuestos Internos.- SEXTO: FOJAS 243 y 244. Declararon los testigos don RENE OCTAVIO GASPAR ALQUINTA, C.I. N° 6.849.930-5, domiciliado en Arturo Prat N° 305, Arica, Contador Público Auditor, y doña GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE, C.I. N° 12.833.505-6, de igual domicilio, Contador Auditor y Público. Exhibición de documentos.- SÉPTIMO: Que proveyendo escrito de fecha 29 de julio de 2014, presentado por el letrado don ENZO ALVARADO ORTEGA, por medio de resolución de fecha 30 de julio de 2014, se dio lugar a lo solicitado y se ordenó al Servicio de Impuestos Internos, Región de Arica y Parinacota, debidamente representado, exhibir documento en la audiencia del día Viernes 8 de Agosto de 2014, a las 10:00 horas, a celebrarse en las dependencias de este TTA ubicadas en esta ciudad, calle 7 de Junio N° 280, piso 1, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que a FOJAS 258 y 259, rola Acta de Exhibición de documentos, la que da cuenta, previa oposición del SII, de la exhibición del siguiente instrumento: “Informe N° 115, de fecha 19 de Octubre de 2012, emitido por el Jefe a esa fecha del Grupo 1 PYMIPE de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, don René Octavio Gaspar Alquinta”, cuya copia rola de fojas 260 a 266. Resolución de plano del reclamo.- NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí de su contestación de fojas 106 y siguientes de autos, solicitó se resuelva de plano el presente reclamo, en atención a que la controversia recae sobre un tema de calificación jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario; ya que habiendo precedido liquidación a los giros reclamados, el argumento esbozado por la reclamación no dice relación con la inexactitud que pudiera existir entre las liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 y los giros folios N° 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 13733, notificados con fecha 30 de enero de 2014, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos Arica; no existiendo en consecuencia hechos pertinentes, substanciales ni controvertidos que probar. DÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 19 de junio de 2014, de fojas 158 a 159, el tribunal después de oír al letrado Esteban Basaure Dedregal, no dio lugar a lo solicitado en el primer otrosí del escrito de fojas 106 y siguientes de autos del SII, teniendo únicamente presente que de la lectura de la reclamación de fojas 1 siguientes y la contestación de la misma por parte del Servicio, de fojas 106 y siguientes, se advierte controversia no solo sobre una calificación jurídica sino que además sobre los hechos, fundamentalmente si los giros derivan o no de anteriores liquidaciones, lo que implica entrar a conocer, cotejar y analizar el material fáctico atinente a esa alegación o defensa planteada por el Servicio, lo que impone al tribunal la obligación de recibir la causa a prueba y, a la luz de la misma, dirimir sobre esos hechos y su calificación jurídica. UNDÉCIMO: Que de fojas 169 a 171, doña KARLA BRITO SESSAREGO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, interpuso Recurso de Reposición y, en subsidio, apeló en contra de la Resolución de fecha 19 de junio de 2014, de fojas 163 y 163 vta., que recibió la causa a prueba, a fin de que se eliminen los puntos de prueba números 1 a 5, y resolver de plano la reclamación de autos, en los términos expresados en su escrito. DUODÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 4 de Julio de 2014, de fojas 184 a 186 vuelta, después de dar traslado a la parte reclamante, este TTA no dio lugar al recurso de reposición deducido de fojas 169 a 171, y tuvo por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación subsidiario en contra de la Resolución señalada, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica. DECIMOTERCERO: Que mediante Resolución de fecha 12 de Agosto de 2014, en causa Rol Corte N° 7-2014 TRB, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica confirmó la sentencia impugnada por el SII de 19 de junio de 2014, resolución que consta a fojas 381. Suspensión del cobro de impuestos.- DECIMOCUARTO: Que a fojas 188 y 189, don ESTEBAN BASAURE BEDREGAL solicitó se decrete la suspensión total del cobro de impuestos y rubros de toda índole, como asimismo la aplicación de apremios legales, gravámenes y embargos, que tienen como fuente las partidas y elementos que son objeto del reclamo, hasta que el TTA dicte sentencia definitiva firme y ejecutoriada, atento que su representada fue notificada en su calidad de deudora morosa de los embargos decretados en los expedientes administrativo 11020/2014 y 11076/2014, seguidos ante Tesorería General de la República, que emanan de las partidas y elementos del reclamo materia de autos. DECIMOQUINTO: Que, después de oír al Servicio de Impuestos Internos, y en virtud artículo 147 del Código Tributario, nuevo inciso 3°, modificado por la Ley 20.752, publicada el 28 de mayo de 2014, por el cual el Tribunal Tributario y Aduanero puede disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo; este TTA, por medio de Resolución de fecha 9 de Julio de 2014, de fojas 202 a 203, dio lugar a la suspensión del cobro por un plazo de 90 días corridos, oficiándose a la Tesorería General de la República (Oficio N° 039 de fecha 10 de Julio de 2014, copia a fojas 205). Resolución que recibe la causa a prueba.- DECIMOSEXTO: Que a fojas 163 y 163 vuelta, con fecha 19 de junio de 2014, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes: 1) Efectividad que los giros de impuestos Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos notificados con fecha 30 de enero de 2014 a la contribuyente doña BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, derivan y se conforman, y son consecuencia directa de las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011 del mismo Servicio. Hechos, motivos y circunstancias. 2) Origen de los fondos destinados por la contribuyente doña BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, RUT N° 4.556.480-0, a la compra de dólares en los términos señalados en la reclamación. Hechos, motivos y circunstancias. 3) Efectividad que los giros de impuestos Folios 123731 y 123691 adolecen de una causal de nulidad por existir error y/o vicio en la determinación de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría. Hechos, y circunstancias. 4) Efectividad que el giro de impuesto Folios 123733 adolece de una causal de nulidad por existir error y vicio en la determinación de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario. Hechos, y circunstancias. 5) Efectividad que los giros de impuestos Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, y 123669, adolecen de una causal de nulidad por existir error y/o vicio en la tipificación de la presunción que determina las diferencias de ingreso como ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado. Hechos, y circunstancias. Primer punto de prueba.- DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es: 1) Efectividad que los giros de impuestos Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos notificados con fecha 30 de enero de 2014 a la contribuyente doña BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, derivan y se conforman, y son consecuencia directa de las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011 del mismo Servicio; rolan en autos las siguientes pruebas: I) Documental.- Uno) Aportada por la parte reclamante: FOJAS 92 a 103. Notificación N° 10 de fecha 31 de Enero del 2014, que contiene los giros y comprobante de pago de impuestos y multas N° 123633, 123635, 123637, 123639, 23641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733. Dos) Aportada por el Servicio de Impuestos Internos: FOJAS 112 a 117.- Copia de las Liquidaciones de impuestos N° 8 a 19 de 01 de junio de 2011. FOJAS 118 a 139.- Copia de los Giros N° 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 13733, notificados con fecha 30 de enero de 2014, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica. FOJAS 140 a 143. Copia de sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero en autos caratulados "Blanca Angélica Vivar González con Servicio de Impuestos Internos" RUC N° 13-9-0001148-7 RIT GR 01- 00008-2013. FOJAS 144 a 147. Copia de sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en autos sobre recurso de apelación caratulados "Blanca Angélica Vivar González con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte N° 10-2013. FOJAS 148 a 152. Copia de sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por la Excelentísima Corte Suprema en autos sobre recurso de casación en el fondo caratulados "Blanca Angélica Vivar González con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte No 7100-2013. II) Testimonial.- Uno) Aportada por la parte reclamante: FOJAS 239 vuelta a 241. Declaró sobre el punto de prueba N° 1 en cuestión, el testigo don GENARO IVAN SALAZAR LAZARO, C.I. N° 8.470.958-1, domiciliado en calle Comandante Robles N° 3.803, Arica, Contador Auditor. Dos) Aportada por el Servicio de Impuestos Internos: FOJAS 243 y 244. Declararon los testigos don RENE OCTAVIO GASPAR ALQUINTA, C.I. N° 6.849.930-5, domiciliado en Arturo Prat N° 305, Arica, Contador Público Auditor, y doña GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE, C.I. N° 12.833.505-6, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, Arica, Contador Auditor y Público. DECIMOCTAVO: Que rolan a fojas 112 a 117 las Liquidaciones Números 8 a 19, de fecha 01 de Junio de 2011, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DECIMONOVENO: Que rolan a fojas 93 a 103 y fojas 118 a 139, los giros Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por la misma institución fiscalizadora. VIGÉSIMO: Que de la simple lectura de la documentación consistente en las liquidaciones y giros contenidos en las fojas predichas, se observa que corresponden a la misma contribuyente y versan sobre los mismos tributos. Sin embargo, resta todavía indagar si en la especie se da la excepción consistente en encontrarnos en presencia de determinados giros que no se conformen a las liquidaciones que le hayan servido de antecedente, en los términos conminados por el legislador impositivo, y que haya sido alegado por la contribuyente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la lectura del proceso, se observa una absoluta concordancia entre los giros y las liquidaciones. Es así como: 1°) El Giro Folio 123633, de 30.01.2014, de fojas 93 y 118, emana de la Liquidación N° 9 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 11.334.745, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 2°) El Giro Folio 123635, de 30.01.2014, de fojas 94 y 120, emana de la Liquidación N° 10 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 3.229.183, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 3°) El Giro Folio 123637, de 30.01.2014, de fojas 95 y 122, emana de la Liquidación N° 11 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 2.015.587, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 4°) El Giro Folio 123639, de 30.01.2014, de fojas 96 y 124, emana de la Liquidación N° 12 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 3.298.234, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 5°) El Giro Folio 123641, de 30.01.2014, de fojas 97 y 126, emana de la Liquidación N° 13 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 1.855.569, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 6°) El Giro Folio 123667, de 30.01.2014, de fojas 99 y 130, emana de la Liquidación N° 15 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 3.174.748, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 7°) El Giro Folio 123669, de 30.01.2014, de fojas 100 y 132, emana de la Liquidación N° 16 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 8.127.963, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 8°) El Giro Folio 123691, de 30.01.2014, de fojas 101 y 134, emana de la Liquidación N° 17 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 758.192, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 9°) El Giro Folio 123731, de 30.01.2014, de fojas 102 y 136, emana de la Liquidación N° 18 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 30.807.602, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. 10°) El Giro Folio 123733, de 30.01.2014, de fojas 103 y 138, emana de la Liquidación N° 19 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 39.502.535, es coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes. En la Glosa del Giro aparece escrito en forma textual el número exacto de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 243 y 243 vuelta, el testigo don RENE OCTAVIO GASPAR ALQUINTA, declara que el giro que rola a fojas 118 corresponde a la liquidación N° 9, el giro que corre a fojas 120 corresponde a la liquidación N° 10, el giro que está a fojas 122 corresponde a la liquidación N° 11, el giro que está a fojas 124 corresponde a la liquidación N° 12, el giro que está a fojas 126 corresponde a la liquidación N° 13, el giro que está a fojas 128 corresponde a la liquidación N° 14, el giro que está a fojas 130 corresponde a la liquidación N° 15, el giro que está a fojas 132 corresponde a la liquidación N° 16, el giro que está a fojas 134 corresponde a la liquidación N° 17, el giro que está a fojas 136 corresponde a la liquidación N° 18 y el giro que está a fojas 138 corresponde a la liquidación N° 19. Al ser contrainterrogado el testigo por los motivo de que los giros descritos y liquidaciones respectivas, corresponden a cada una de ellas, indica que al leer los giros indicados en las fojas se puede ver el detalle de cada uno de ellos, es decir, figura la fecha de emisión, el concepto de impuesto por el cual se está girando, se hace referencia a la liquidación que lo genera, se indica el monto, período y fecha de vencimiento, todo lo cual comparado con la lectura de la liquidación, permite concluir que los giros antes indicados se conforman a las liquidaciones que en cada caso se detallaron. Y agrega que en el período en cuestión fue Jefe de Grupo de Fiscalización y el señor Jefe de Departamento Jurídico, le ordenó evacuar un informe respecto de una presentación de la contribuyente, y que la conclusión del informe que por él emitido es que la contribuyente no desvirtuó los fundamentos de las liquidaciones. VIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 244 la testigo doña GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE, declara que es efectivo que el giro que está a fojas 118 y 119 corresponde a la liquidación N° 9, el giro que está a fojas 120 y 121 corresponde a la liquidación N° 10, el giro que está a fojas 122 y 123 corresponde a la liquidación N° 11, el giro que está a fojas 124 y 125 corresponde a la liquidación N° 12, el giro que está a fojas 126 y 127 corresponde a la liquidación N° 13, el giro que está a fojas 128 y 129 corresponde a la liquidación N° 14, el giro que está a fojas 130 y 131 corresponde a la liquidación N° 15, el giro que está a fojas 132 y 133 corresponde a la liquidación N° 16, el giro que está a fojas 134 y 135 corresponde a la liquidación N° 17, el giro que está a fojas 136 y 137 corresponde a la liquidación N° 18 y el giro que está a fojas 138 y 139 corresponde a la liquidación N° 19. VIGÉSIMO CUARTO: Que el Giro Folio 123663, de 30.01.2014, de fojas 98 y 128, emana de la Liquidación N° 14 de 2011 del SII, y el total del giro sin reajustes, intereses y multas de $ 1.833.736, que da cuenta el detalle del impuesto o multas a pagar, si bien no es del todo coincidente con la diferencia de impuesto de la Liquidación de fojas 112 y siguientes, en que se señala $ 1.883.736, sí en la Glosa del Giro aparece la suma exacta de la liquidación y además escrito en forma textual el número de la liquidación, como además la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. Además, la diferencia es en favor de la contribuyente y no fue alegada en la reclamación, por lo que este TTA incurría en ultrapetita si ordenara anular el giro en análisis. VIEGÉSIMO QUINTO: Que a fojas 239 vuelta, 240 y 240 vuelta, el testigo don GENARO IVAN SALAZAR LAZARO, planteó que cuando se dice que se derivan y se conforman y son consecuencia, no equivalen en primer lugar porque la liquidación la conforman la primera caratula y una serie de antecedentes que acompañan la liquidación, y dentro de esos antecedentes se dice que los dineros con los cuales se adquirieron los dólares cuestionados no provienen de la actividad comercial de la señora Blanca Vivar, por lo tanto de otras actividades y los giros se refieren a IVA, Renta y Global Complementario de la señora Blanca Vivar, esto porque los IVA siempre corresponden a una actividad comercial, en este caso corresponden a una presunción del Servicio, y que no podría existir equivalencia, porque no proviene de la actividad comercial y a la vez son giros de una actividad comercial. En segundo lugar, en las presentaciones en la RAF y petición administrativa dice que se le hizo ver al Servicio que el origen de los fondos con que se solventaron las compras de dólares, por las cuales presumió y emitió los giros, es distinto y son principalmente fondos aportados por Dicomex, entregados a través de cheques, por lo tanto conociendo el origen de los fondos no puede decirse que los giros provengan de esa liquidación. Y agrega, que en el fondo cuando el emite una afirmación por ejemplo “llueve” implica que esta nublado, eso es cierto pero la dirección contraria esta nublado implica que está lloviendo, no siempre es cierto, en este caso no hay equivalencia, los giros corresponden a impuestos cobrados a la señora Blanca Vivar, pero provienen de Dicomex. VIGÉSIMO SEXTO: Que a fin de aclarar la respuesta del testigo referida en el considerando anterior, este sentenciador preguntó si los giros individualizados en el punto de prueba dejan establecido los mismos montos, los mismos tipos de impuestos y los mismos períodos en que aparecen las liquidaciones, frente a lo cual el testigo don GENARO IVAN SALAZAR LAZARO, textualmente respondió: “Sí son los mismos, montos, períodos y tipo de impuesto”, pregunta que fue objetada por el abogado de la parte reclamante don Enzo Alvarado desde que el declarante depuso en los términos requeridos en el punto de prueba N° 1, ya firme y ejecutoriado, no obstante lo cual la aclaración del mismo punto podría entenderse como una modificación del mismo que incluso podría generar vicios procesales respecto de esta audiencia y los actos posteriores a ella, razón por la que en ese acto solicitó se invalide esa última actuación por parte del tribunal, solicitud que fue desechada por el tribunal. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que empero de haberse rechazado la objeción del abogado de la parte reclamante, y no compartir con él supuestas ilegalidades en la pregunta, este TTA no considerará en la presente sentencia la respuesta del testigo señalado referida en el considerando inmediatamente anterior, cuando dijo ser los mismos montos, períodos y tipo de impuesto y, conforme las reglas de la sana crítica, no le asignará ningún valor probatorio. Todavía más, este sentenciador deja establecido compartir plenamente lo señalado por el señor Salazar, en orden a que no existe una equivalencia entre las liquidaciones y los giros respectivos, en los términos de una igualdad o sinonimia exacta. Sobre el particular qué duda cabe. Aquéllas son la determinación de un impuesto, éstos son una orden de pago. Sin embargo, ha de tenerse presente que el punto N° 1 del auto de prueba no emplea la palabra equivalencia, sino que habla de la efectividad que los giros de impuestos deriven y se conformen, y sean consecuencia directa de las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011 del mismo Servicio. Y por cierto el artículo 124 del Código del ramo, prescribe la situación en que el giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente, es decir, en ningún caso exige exista la equivalencia plena o exacerbada a la que alude el testigo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011 del Servicio de Impuestos Internos –a las cuales los giros impugnados en autos, se conformaron y sirvieron de antecedente– se encuentran afinadas, y a la fecha del reclamo de autos, no eran susceptibles de ser reclamadas conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que apreciando la prueba atinente al primer punto de la resolución respectiva, conforme las reglas de la sana crítica, como lo ordena el inciso decimocatorce del artículo 132 del Código tributario, este TTA, conforme lo analizado en los considerandos vigésimo primero a vigésimo cuarto, llega a la convicción que los giros reclamados Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, son consecuencia y se conforman a las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011, que le sirvieron de antecedente. Es así como las cantidades cobradas coinciden número por número, –con el alcance del Giro Folio 123663 referido en el considerando veinticuatro de este fallo– y no se observa un giro que desoiga su origen o cuna aritmética que lo sustenta como fuente jurídica indesmentible, reforzado en cada Glosa del Giro en que aparece escrito textualmente el número de liquidación y la Resolución Exenta 37 del 18 de febrero del 2013. Asimismo, que las mencionadas Liquidaciones a la sazón de la presente reclamación se encontraban afinadas, no siendo susceptibles de impugnarse por la vía del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y que tampoco existe un juicio pendiente en tal sentido. TRIGÉSIMO: Que resuelto el problema fáctico, corresponde entrar a ver la normativa imperante sobre el particular. Al efecto, el artículo 124 del Código Tributario, incisos primero y segundo, establecen: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y conforme la segunda parte del inciso primero del artículo recién citado en el considerando anterior, en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste. Y este es el caso de autos, en que, en efecto, existen los Giros Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por el SII, pero también las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011, emanadas de la misma institución fiscalizadora, y que sirvieron de antecedente de las órdenes de pago señaladas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que tampoco opera la excepción contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 124 del Código del ramo, esto es, que los giros no se conformen a la liquidación que le haya servido de antecedente, según la valoración fáctica hecha giro a giro por este TTA, en los considerandos vigésimo primero a vigésimo cuarto de esta sentencia de primer grado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no siendo reclamables los giros de autos, se hace innecesario entrar a analizar los puntos de prueba N° 2 y siguientes de la resolución que recibió la causa a prueba, y pronunciarse por las alegaciones de la reclamante y del SII sobre los mismos. En tal sentido, este TTA no tiene herramientas jurídicas habilitantes para pronunciarse sobre el fondo de la reclamación de autos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no se dará lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida en contra de los giros de impuestos Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por no ser reclamables, conforme el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, al haber en la especie liquidaciones y giros; giros que, como se señaló, derivan y se conforman con las Liquidaciones N° 8 a 19, de fecha 01 de junio de 2011 del SII, y son su consecuencia directa, sin perjuicio que el actor en la reclamación respectiva no alegó o accionó en el sentido que los mencionados giros no se conformaban con las liquidaciones; sin costas por cuanto doña BLANCA ANGÉLICA VIVAR GONZÁLEZ ha tenido motivo plausible para litigar, y salta a la vista su buena fe en todos los estadios de este procedimiento. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, derivado de lo anterior, se dejará sin efecto la orden emanada de este TTA, en virtud del artículo 147 inciso 3° del Código Tributario, por la cual se ordenó suspender el cobro de los giros antes mencionados en los Expedientes Administrativo 11020/2014 y 11076/2014, seguidos ante Tesorería General de la República, por un plazo de 90 días corridos, debiendo dicha institución proseguir con el cobro ejecutivo, sin perjuicio de lo estipulado en los otros incisos del artículo 147 del Código Tributario, ajenos a la competencia de este TTA; oficiándose a la Tesorería General de la República, una vez ejecutoriado el presente fallo, si este hecho ocurriese antes del vencimiento del plazo de los 90 días que dura la suspensión. Y VISTO además los artículos 115 y 123, 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Uno) NO HA LUGAR a la reclamación tributaria deducida a fojas 1 y siguientes por don ESTEBAN BASAURE BEDREGAL, en representación de BLANCA ANGÉLICA VIVAR GONZÁLEZ, RUT N° 4.556.480-0, en contra de los giros de impuestos Folios 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de fecha 30 de enero de 2014, emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Dos) DEJASE SIN EFECTO la suspensión del cobro de los giros recién mencionados por 90 días corridos, dictada por este TTA por medio de Resolución de fecha 9 de Julio de 2014, de fojas 202 a 203, y que inciden en los Expedientes Administrativos 11020/2014 y 11076/2014, seguidos ante Tesorería General de la República. Ofíciese a dicho organismo, una vez ejecutoriado el presente fallo, si este hecho ocurriese antes del vencimiento del plazo de los 90 días que dura la suspensión. Tres) No se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO http://www.tta.cl/ TEXTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Arica, veintidós de octubre de dos mil catorce. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Que, la reclamante y recurrente no puede crearse nuevos plazos o instancias de impugnación y discusión en materias respecto de los cuales la ley ha establecido expresamente una oportunidad, procedimiento y plazo específico para su reclamo, como precisamente ocurre con la liquidación de impuestos que se pretende impugnar por esta vía, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 348 a 397 vuelta. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Rol N° 11-2014 Tributario TEXTO DE SENTENCIA CORTE SUPREMA Santiago, doce de noviembre de dos mil quince. Vistos: En los autos Rol N° 30.780-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en la presentación de fojas 446, el abogado señor Esteban Basaure Bedregal, en representación de la reclamante BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación impetrada contra los Giros N° 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de 30 de enero de 2014. Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 508. Considerando: Primero: Que por el recurso de casación formal se invocó la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciándose la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto el reclamo arguyó vicios en los giros, cuyo origen se encuentra en liquidaciones en las que se incurrió en errores en cuanto a la determinación de la base imponible como en la tipificación de la presunción legal que fue aplicada para el cobro de los tributos. Añade que al tenor de esas alegaciones se recibió la causa a prueba, no obstante lo cual el fallo determinó que los giros no son reclamables, por lo que no analizó los elementos probatorios vertidos respecto de esos hechos a probar ni decidió tal cuestión. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción de los artículos 76 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 20 N° 3, 70 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; de los artículos 8 N°9, 124, 126 y 200 del Código Tributario y 128 inciso 15° de la Ley N° 20.322, normas que, en su concepto, regulan la apreciación de la prueba en materia tributaria. Sostiene al efecto que el artículo 124 del Código Tributario dispone que, en caso de liquidación y giro, este último no es reclamable, salvo que no se conforme con aquella que le sirvió de antecedente. En ese sentido, y a causa que la ley no define la expresión “conforme”, se aplican las reglas de hermenéutica del Código Civil para dotarla de sentido, principalmente el artículo 20 de ese cuerpo normativo que ordena atender a su sentido natural y obvio. Conforme con ello, indica que tal expresión es definida por la Real Academia Española como “igual, proporcionado, correspondiente o equivalente”, de manera que abarca todos los aspectos del cobro. Añade que el juez de la causa enumeró las probanzas pero no las ponderó, lo que implica una falta de apreciación de la prueba rendida, y destaca el hecho que uno de los giros cobrados no se conforma con el monto indicado en la liquidación, y por ello no hay concordancia, circunstancia refrendada por los dichos del testigo Sr. Salazar. De la existencia de vicios y errores en la determinación de las bases imponibles de las liquidaciones concluye que los giros no se encuentran conformes con ellas. Señala que esta circunstancia provoca un enriquecimiento sin causa del Fisco que le puede provocar perjuicios económicos irreparables, y finaliza solicitando se anule la sentencia, ya sea por el vicio formal o los errores sustantivos denunciados, y se dicte otra de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo, con costas. Tercero: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado señalando que la reclamante no puede crearse nuevos plazos e instancias de impugnación en materias en que la ley estableció expresamente una oportunidad, procedimiento y plazo, como ocurre con las liquidaciones de autos. El fallo de primer grado, a su turno, deja constancia en su basamento décimo sexto que los hechos controvertidos del proceso son los siguientes: a) efectividad que los giros reclamados derivan, se conforman y son consecuencia directa de las liquidaciones que indica; b) origen de los fondos destinados por la contribuyente a la compra de dólares; c) efectividad que los giros que señala adolecen de una causal de nulidad, sea en la determinación de las bases imponibles afectas al impuesto de primera categoría y global complementario o en la tipificación de la presunción que determina las diferencias de ingreso como ventas afectas a impuesto al valor agregado. Pronunciándose luego sobre el primer punto de prueba, indica en su considerando vigésimo que de la lectura de las liquidaciones y giros se observa que corresponden a la misma contribuyente y los mismos tributos, analizando tales instrumentos detalladamente más la prueba testimonial rendida sobre ese punto, y si bien admite en el fundamento vigésimo cuarto que el giro N° 123663 no coincide con la liquidación que le sirve de antecedente, hace presente que la diferencia obra a favor de la contribuyente. Luego concluye, en su motivo vigésimo noveno, que los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, sin que haya algún giro que desoiga su origen aritmético. En esa misma línea, en su razonamiento trigésimo cita el artículo 124 del Código Tributario, e infiere que en los casos en que hubiere liquidación y giro no puede reclamarse de éste último, sino que en los casos en que haya disconformidad con la que le sirve de antecedente, excepción que no opera en el caso sublite (reflexión trigésimo primera), motivando de esta forma el rechazo del reclamo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Cuarto: Que la causal de nulidad formal en examen guarda relación con la omisión de la decisión del asunto controvertido. El reclamo que, en ese sentido, plantea el recurso, consiste en la falta de pronunciamiento respecto de sus objeciones concretas a los giros, relacionadas a su vez con vicios en la elaboración de las liquidaciones. Sobre este punto, si bien es posible advertir que la sentencia atacada, tal como indica el recurso, no emite pronunciamiento sobre tales cuestiones, no es posible soslayar la circunstancia de que ello tiene como origen la resolución que, en forma previa, debió dictarse sobre una alegación de improcedencia del reclamo formulada por el Servicio de Impuestos Internos al contestar la demanda, por estar conformes los giros con las liquidaciones que le anteceden, solicitando la aplicación de la regla de exclusión de procedencia prevista en el artículo 124 del Código Tributario. Dicho planteamiento fue recogido al momento de la recepción de la causa a prueba, puesto que fue respondido por la demandante, alegando una disconformidad en los giros que habilitaba a accionar en la forma hecha por la contribuyente, lo que determinó una controversia en tal aspecto. En tales condiciones, resulta evidente que la primera decisión que ha de emitir la sentencia es aquella que resuelve la procedencia o improcedencia de la acción planteada, para luego, en el primer supuesto, entrar al fondo de la cuestión y zanjar el conflicto. Sin embargo, en caso de que lo decidido sea la improcedencia de la reclamación, ciertamente no cabe continuar con el análisis del asunto, desde que ello no sólo es irrelevante, puesto que lo que se determine no tendrá el mérito de modificar el resultado del pleito, sino que además es contradictorio con esa decisión previa. Por lo demás, así está permitido por la norma cuya contravención se denuncia, esto es, el ordinal sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que permite omitir la resolución de aquellas acciones y excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. De esta suerte, el recurso de casación en la forma será desechado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada. Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Sexto: Que, hecha la advertencia precedente, se hace necesario dejar constancia que el recurso no aborda una eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, si bien indica que las disposiciones que estima infringidas tienen, en su concepto, tal carácter, lo cierto es que no hace argumentación alguna en los términos indicados en el razonamiento precedente, en cuanto a precisar los elementos probatorios preteridos y el efecto que su estimación pueda tener en la decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única vía que permite alterar los hechos del proceso. En estas circunstancias, los presupuestos fácticos del proceso deben estimarse firmes. Séptimo: Que, conforme con lo que se ha razonado previamente, ha quedado asentado que los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, sin que haya algún giro que desoiga su origen aritmético. En dicho contexto, resulta correcto establecer que la reclamación no es procedente a la luz del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, resolución que impide seguir conociendo de los restantes aspectos de la controversia, al establecer que no correspondía accionar como se hizo, de modo que no queda facultado el tribunal para analizar la cuestión de fondo planteada, y por ello no resultan quebrantados los preceptos sustantivos referidos en el recurso de casación en examen que, por los motivos indicados, será desechado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 446 por el abogado señor Esteban Basaure Bedregal, en representación de la reclamante BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, escrita a fs. 445. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus. Rol N° 30.780-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Arturo Prado P. No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en feriado legal y ausente, respectivamente. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.