Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcribe la sentencia de primera instancia).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos
FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2014
RUC: 14-9-0001509-8
RIT: VD-01-00018-2014
CARATULA: COMERCIALIZADORA E INV. ALFA Y OMEGA SPA Y OTROS
CON SNA
Resuelve: No hace lugar a la reclamación.-
Competencia de los TTA para conocer sobre vulneración de derechos,
empero exista una querella por contrabando.-
Dada la naturaleza tutelar de los derechos de los usuarios de Aduana del
procedimiento invocado, y teniendo en consideración la garantía del principio de
inocencia que reviste al procedimiento penal, por lo que la eventual participación
en el delito de contrabando por parte de la empresa reclamante debe ser
determinada mediante sentencia ejecutoriada del tribunal competente previo juicio
legalmente tramitado, lo que en la especie aún no ha ocurrido, desconociéndose
además el tiempo que pueda demorar dicho juicio; el hecho que exista denuncia o
querella criminal en contra de la parte reclamante, no obsta a que la posible
vulneración de los derechos constitucionales de esa persona jurídica, sea
impugnada por esta vía por quien los ve conculcados, especialmente, si no se ha
interpuesto la acción de protección del Artículo 20 de la Constitución Política,
única limitación que dispone el inciso 3° del artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas para la no aplicación de procedimiento especial de vulneración de
derechos. Además, cabe consignar que a la vista de este Tribunal, su ejercicio en
nada perturba una eventual acción penal incoada o en tramitación, por parte del
Servicio de Aduanas. (1)
(1) NOTA: Conforme a fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de 17/11.2014, Rol
Corte 9-2014 Trib. y Ad., considerando sexto, se debe tener presente que en el
procedimiento sobre vulneración de derechos el tribunal Tributario y Aduanero
conoce si determinados actos u omisiones del Servicio de Aduanas como sujeto
pasivo y no del particular quien es el titular de la acción de vulneración de
derechos, transgreden normas constitucionales. En cambio, en la causa penal,
el tribunal de esa jurisdicción conoce y determina si la conducta del particular,
como denunciado o querellado y no del Servicio de Aduanas, quien es el titular
de la acción penal, se encuadra en los tipos punitivos que el ordenamiento
legal franquea. Este considerando coincide con el Punto 11, Informe de este
TTA, en causa RUC N° 12-9-0000457-3, RIT N° VD-01-00031-2012, de fecha
07/12/2012. Recurso de Hecho Rol Corte 30-2012.
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Objeción de documentos.-
Atento que la prueba no es tasada sino que se aprecia conforme las reglas de
la sana crítica, conforme el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el TTA
rechaza la objeción de documentos planteada por el la parte reclamada.
Falta de personería.-
El TTA considera que no se encuentra acreditado en autos que las sociedades
"Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada", "Comercializadora e Inversiones
Alfa y Omega SpA", e "Inversiones Los Cipreses SpA" no se encuentren vigentes,
ni tampoco que el señor Harold Elías Vilches Pizarra, otorgante del mandato, no
ostente la representación de las empresas reclamantes, porque de las escrituras de
autos, aparece clara la representación de don Javier Ignacio Sánchez Burgos, para
representar a las compañías mencionadas, según documentación acompañada en
el numeral 1 del primer otrosí del escrito de reclamo, no siendo indispensable a
juicio de este TTA los certificados de vigencia a que alude la parte reclamada.
Razón por la cual rechaza esta excepción planeada por SNA.
Falta de interés actual comprometido.-
El TTA rechaza esta excepción de Aduanas por cuanto, sin perjuicio de la
forma de acreditar el dominio o propiedad sobre las especies incautadas, es
evidente que las sociedades "Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada",
"Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA", "Inversiones Los Cipreses
SpA" o el "Grupo Empresarial Aurum", tienen un interés actual comprometido, como
quiera que alegan derechos sobre dichas mercancías, independiente del estado
actual en que estos se encuentren fruto de los hechos que dan cuenta la
reclamación y su contestación de autos.
El SNA actuó dentro de la esfera de sus facultades.-
De la prueba testimonial, las fotografías y demás documentación, las
personas que transportaban los lingotes de oro el día de los hechos no fueron claras
y precisas en explicar cómo habían adquirido las mercancías, y no acompañaron la
documentación que claramente acreditara la forma cómo habían adquirido las
sustancias minerales, lo que por mandato legal, el Servicio de Aduanas estaba
obligado a proceder a incautar las especies, en tanto no se acreditara
fehacientemente y sin contradicciones, el o los vendedores u origen de tales lingotes
de oro, razón por la cual la acción del Servicio de Aduanas nunca pudo vulnerar los
derechos de las sociedades reclamantes, garantidos en la CPR, y protegidos por el
procedimiento de vulneración de derechos, desde la autoridad cumplió a cabalidad
con los presupuestos de la norma legal y obró bajo sus solo mandato e imperio.
Así apreciando la prueba bajo las reglas de la sana crítica, el TTA arriba a la
convicción que el Servicio de Aduana incautó los Lingotes de Oro, en virtud de sus
facultades y potestad, y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 168 inciso 3, en
relación con el artículo 178 inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, todas sus
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acciones cuestionadas fueron enmarcadas dentro de un mandato legal, y en tales
circunstancias y al encuadrarse fielmente a un camino legal, no pudieron vulnerar
los derechos de las empresa reclamantes, de manera ilegal y/o arbitraria, en los
términos planteados por la reclamación de fojas 1 y siguientes de autos. Por lo que
se rechaza la acción tutelar de vulneración de derechos deducida a fojas 1 y
siguientes por don Javier Ignacio Sánchez Burgos, RUT N° 14.229.185-1, en
representación de INVERSIONES AURUM METALS SOCIEDAD LIMITADA, RUT
N° 76.204.447-1; COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA,
RUT N° 76.268.044-0; e INVERSIONES LOS CIPRESES SpA, RUT N° 76.347.615-
4.
LA RECLAMANTE NO APELÓ EN CONTRA DE LA SENTENCIA.
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FALLO DE PRIMER GRADO.-
RUC N° 14-9-0001509-8
RIT N° VD-01-00018-2014
En Arica, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 1, el escrito de fecha 02 de septiembre de 2014, presentado
por don JAVIER IGNACIO SANCHEZ BURGOS, RUT N° 14.229.185-1, abogado, en
representación de INVERSIONES AURUM METALS SOCIEDAD LIMITADA, RUT
N° 76.204.447-1; COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA,
RUT N° 76.268.044-0; e INVERSIONES LOS CIPRESES SpA, RUT N° 76.347.615-
4; todas con giro de su denominación y domicilio para efectos del proceso en calle
Patricio Lynch N° 228, Arica, mediante el cual interpone reclamo por Vulneración de
Derechos, conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, establecido en los artículos 129 K al 129 M de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la actuación que culminó con el Acta de
Incautación de 15 barras de oro, con 88,12% de ley y un peso neto de 42.753,70
gramos, emanada en las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas ubicadas en el
Aeropuerto Chacalluta de Arica, dependientes de la Dirección Regional de Aduana
de Arica y Parinacota, con fecha 14 de agosto de 2014, cuya fotocopia simple rola a
fs. 29, mercancías que se encontraban contenidas en un bolso color negro marca
Mitre, suscrita por los pasajeros que transportaban las piezas de oro, don Javier
Alejandro Concha Montes y don Carlos Enrique Rivas Araya (en adelante “los
pasajeros”), y por los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas don Cesar
Zamora Perez y don Mauricio Flores Rojas.
La reclamante funda su acción en que los pasajeros antes
individualizados, en su calidad de empleados del Grupo Empresarial Aurum,
recibieron las barras de oro provenientes de un proveedor habitual, para venderlos
en la zona de Arica a comerciantes del rubro, lo que no se pudo materializar por
diferencias en los precios; por lo que recibieron orden de enviar de vuelta el material
a la casa matriz ubicada en Santiago y como Brink’s Chile no se encontraba
operando normalmente, se optó por retornar los valores en el mismo vuelo en que
viajaban los portadores, dando los avisos con antelación a las autoridades del
aeropuerto, a la PDI, a la Línea Aérea Sky y finalmente a Aduanas.
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Al presentarse al Servicio de Aduanas se les solicitó la presentación
de los mismos antecedentes que usualmente se entregan a la empresa de
transporte.
Dichos antecedentes se le presentaron al funcionario Sr. Giani
Ferroni Pérez, a saber, Guía de despacho, Certificado de no criminalidad del oro,
certificado de las leyes del oro y fotografías exigidas para su transporte.
Luego fueron interrogados ilícitamente al tenor de “y si te dijera que
sé que esto viene del Perú” y otras similares; para luego ser informados que el
material sería decomisado, sin expresión de causa fundada y se emitió el acta de
incautación reclamada, aduciendo que se necesitaba un certificado de procedencia
del oro, el cual en ningún momento fue solicitado, pero que acompaña en el primer
otrosí. El procedimiento señalado siguió solicitando el apoyo de Carabineros para
dejar detenidos a los pasajeros, lo cual no prosperó luego de la intervención del
abogado del grupo, ya que dicha actuación se encontraba claramente fuera de la
esfera de las atribuciones de los funcionarios y sin ceñirse al marco legal frente a
cualquier indicio de delito.
Expone que el procedimiento para obtener información realizado por
los funcionarios de Aduanas, atenta contra los artículos 11, 12, y 16 de la
convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, tratado que se encuentra ratificado por Chile y que la actuación de los
funcionarios fue del todo ilegal y debió ser efectuada por personal del Ministerio
Público, bajo el amparo de los derechos de las personas, ceñido al Código Procesal
Penal; sin perjuicio de lo cual los pasajeros estuvieron siempre dispuestos a aclarar
la procedencia de los valores, lo que fue negado por los funcionarios de Aduanas;
procediendo a trasladar el oro a dependencias de Aduanas de Arica, ante lo cual el
Sr. Rivas como encargado de seguridad de la empresa solicitó ver el lugar físico
donde quedaría el material, a lo cual se le respondió que el lunes, presentando los
antecedentes le sería devuelto el oro.
El lunes 18 de agosto, a las 15:00 horas, se presentaron los
representantes del Grupo Empresarial, acompañados por los abogados, pero no
fueron recibidos por el Fiscal a cargo y se enteraron de la existencia de una querella
por la noticia publicada por el Diario y hasta la fecha de presentación del reclamo el
Ministerio Público no se ha pronunciado respecto de la procedencia de la
incautación del 14 de agosto y, nuevamente a través de la prensa, se enteraron que
el oro había sido a la Dirección de Crédito Prendario, lo que no ha sido informado
oficialmente, lo que constituye una vulneración al derecho de propiedad.
Con fecha 20 de agosto de 2014 se entregó un escrito solicitando la
devolución de los bienes incautados, la que a la fecha no ha sido respondida. Le
cabe hacer presente a la reclamante que al solicitar el número de rol o de la
investigación, se les informó que el expediente recién se estaba formando, por lo
que se le pidió firmar y poner cargo al escrito.
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Expone que esta situación constituye un claro y evidente actuar
ilegal y arbitrario, que vulnera los Derechos Constitucionales de los numerales 21,
22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que no
se ha permitido presentar la documentación para acreditar la licitud de la
procedencia y propiedad del oro.
Hace presente que el 29 de agosto de 2014, el Gerente General de
la empresa, junto a los abogados, fue a la Dirección Nacional de Aduanas, en
Valparaíso para entrevistarse con el Sr. Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional
de Aduanas, quien no pudo recibirlos y fueron recibidos por un abogado de Aduanas
quien tampoco permitió la entrega de antecedentes, sugiriendo que la institución
tenía la convicción que el oro era objeto de contrabando.
Desarrolla otros análisis, consigna que el volumen de las
mercaderías corresponde a 15 barras de oro, con 42.753,70 gramos; para reiterar
en un análisis detallado, las garantías constitucionales que tutela este procedimiento
y que la reclamante entiende le han sido vulneradas sin justificación, de manera
ilegal y arbitraria por la actuación de los funcionarios de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota.
Como fundamentos de derecho cita la Ley 20.322, el artículo 129 K
de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 7 de la Constitución Política de la
República y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Bases de la Administración del
Estado.
Luego efectúa peticiones concretas de que se declare la nulidad del
acto del 14 de agosto de 2014, la obligación de indemnizar a la reclamante, se
habrá investigación o sumario administrativo respecto de las responsabilidades de
los implicados en los hechos, se condene en costas al Servicio de Aduanas, en
defecto de lo anterior sea indicados claramente los antecedentes que debían ser
presentados y ante que autoridad para la respectiva revisión y, finalmente, deja
expresa constancia de la reserva de acciones de indemnización y todas las acciones
legales que puedan derivarse de los hechos reclamados.
A fs. 38, don Luis Felipe Pizarra Muñoz y don Fernando Andrés
Gatica Collinet, abogados, en representación de la Dirección Regional de Aduanas
de Arica y Parinacota, ambos domiciliados en Avenida San Martín N° 141, primer
piso, edificio Alborada, Arica, quienes en lo principal oponen excepción de previo y
especial pronunciamiento, de incompetencia absoluta de este Tribunal, el que luego
de oír a la parte reclamante, fue rechazada, mediante resolución de 1 de octubre de
2014, a fs. 74, la cual se encuentra ejecutoriada
En el segundo otrosí, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, contestan en subsidio el reclamo
por vulneración de los derechos constitucionales interpuesta por la parte reclamante
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solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en
razón de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que exponen:
Expone que en el año 2012 se iniciaron reuniones de trabajo entre
la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota y la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ("SUNAT Perú") de Tacna, en
conjunto con las Unidades de Análisis de Riesgo de ambos organismos. Producto
de esta labor mancomunada es que se produce desde entonces un fluido
intercambio de información para combatir diversos ilícitos de naturaleza aduanera y
de tráfico de drogas. Durante el año 2013, la "SUNAT Perú", en las referidas
reuniones hizo presente que una de las principales problemáticas existentes en el
vecino país consistía en la actividad minera de tipo ilegal. Con fecha 19 de marzo de
2014, señalan, la Jefatura de la Unidad de Control de Gestión de la Intendencia de
la Aduana de Tacna, informa que existe la probabilidad de generarse exportaciones
de oro de carácter ilegal por las fronteras vecinas y, en tal sentido, solicita
información respecto de ingresos legales e ilegales de oro a nuestro país. A su vez,
la Unidad de Análisis generó los Reportes de Información Internos N°
004/04.04.2014, donde se instruye a los funcionarios controladores la necesidad de
tomar las medidas y precauciones necesarias en razón del posible ingreso de oro en
lingotes u otras formas; y el Reporte de Información N° 009/19.03.2014, por medio
del cual se solicitó al Departamento de Inteligencia Aduanera la creación de una
alerta nacional en el sistema de selectividad de las Declaraciones de Ingreso (DIN)
para la partida arancelaria 7108.1200, que corresponde a "las demás formas en
bruto" de Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semielaborado o en polvo.
Agregan que con fecha 24 de julio de 2014, el Jefe de la Unidad de
Análisis, dependiente del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional,
informa por medio de la Minuta N° 20, que con fecha 20 de julio de 2014, se dio
cuenta de un posible ingreso ilegal de 19 kilogramos de oro al país,
presumiblemente provenientes de Perú y que se detectó en el Aeropuerto de
Chacalluta, donde existen controles aduaneros, dado que nos encontramos en una
zona de tratamiento arancelario especial y se debe revisar las mercancías que
transportan los pasajeros. Dicha minuta señala que dos ciudadanos chilenos, Sres.
Javier Concha Montes y Carlos Enrique Rivas Araya, consultaron ante personal de
esa Dirección Regional, dado que pretendían embarcar en un vuelo hacia Santiago
lingotes de oro sin llevar ninguna documentación que avalara su dominio o
propiedad, ni tampoco acreditara el origen o procedencia del oro, por lo que no se
les permitió el embarque. Ellos se comprometieron a concurrir al día siguiente a la
Dirección Regional para acreditar el origen del oro que pretendían transportar, y
personal de la aerolínea les cambió la fecha de sus pasajes. Ese día, y
aprovechándose de flujo de pasajeros, burlaron los controles e ingresaron el bolso
en el que transportaba el oro, según lo señalado por el personal de la Dirección de
Aeronáutica Civil y de la Aerolínea. El vuelo Arica-Santiago era el N° 381 de Lan
Chile que salió a las 05:00 horas. En el referido informe se describe el historial de
los viajes inmediatamente anteriores hacia y desde Tacna-Perú, antecedentes
extraídos del Sistema de control Vehicular del Servicio Nacional de Aduanas, donde
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registra a las mismas personas ya indicadas con retornos por la Avanzada de
Chacalluta los días 15 y 19 de julio del año en curso.
Refieren que el día jueves 14 de agosto de 2014, el personal de
turno de la Dirección Regional desempeñaba sus funciones en el Aeropuerto de
Chacalluta, informan que siendo las 15:30 horas se acercan a las Oficinas de
Aduanas los Sres. Carlos Enrique Rivas Araya y Javier Alejandro Concha Montes,
identificándose como Gerente de Seguridad y Gerente de Operaciones,
respectivamente, del Grupo Empresarial Aurum, quienes exponen que
transportarían la cantidad aproximada de 48 kilos bruto de Oro en el vuelo SKY 124
de las 17:25 horas con destino a la ciudad de Santiago, sin exhibir ni contar con
documentación alguna que acreditara el dominio o propiedad y el origen o
procedencia de esta mercancía, advirtiendo que realizarían el transporte de esta
forma, atendida la imposibilidad momentánea de enviarla a través de la empresa de
seguridad Brink’s Chile, la cual habitualmente contrataban para ste tipo de
transportes.
El Jefe de Turno, Sr. Giani Ferroni Pérez, les señaló que para poder
transportar este tipo de mercancía, era necesario, conforme a la normativa legal
vigente, presentar la documentación respectiva que acredite tanto el dominio o
propiedad y el origen de ella. Conforme a las instrucciones entregadas por el Jefe
del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Arica, Sr. James Alarcón
Contreras, personal de la Unidad de Análisis de esa Dirección Regional se
presentara a las 16:00 horas en el Aeropuerto de Chacalluta con la finalidad de
constatar en terreno lo informado por el Jefe de Turno.
Al consultar a los Sres. Rivas y Concha respecto del origen de los
48 kilos brutos de oro que tenían en su poder, sin contar con la documentación,
señalaron de manera verbal que procedían de compras realizadas a pequeños
pirquineros de la zona, razón por la cual el fiscalizador de la Dirección Regional de
la Aduana de Arica, Sr. Giani Ferroni Pérez, les solicitó la documentación que diera
cuenta y acreditara la supuesta compra efectuada "a los pirquineros de la zona", a
los que habían hecho referencia.
Dando respuesta a la solicitud anterior, los requeridos indicaron que
no contaban con la documentación solicitada respecto del origen de la mercancía, y
que sólo tenían la guía de despacho N° 00003, de fecha 14.08.2014, emitida por
Inversiones Los Cipreses SpA para transportar el oro, un certificado emitido por
Aurum Metals en idioma inglés, sin fecha, firmado por el Sr. Harold Vilches Pizarro,
gerente general de Los Cipreses, el cual indica que las barras de oro no tenían
origen criminal u otra situación adversa y que eran transferidas por Aurum Metals, a
través de Inversiones Los Cipreses SpA a una empresa extranjera denominada
Fujairah Gold FZC de Dubai, y otro certificado, también emitido en idioma inglés, "de
análisis", sin fecha, emitido por el gerente general de Los Cipreses a la empresa
denominada Fujairah Gold FZC de Dubai. Alrededor de media hora después y vía
correo electrónico, el Sr. Concha remitió la Factura N° 00007, idéntica a la N°
000001 que se acompañó junto al presente reclamo, en la cual no constaría timbre
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alguno del SII y, por lo que fue considerado un instrumento no válido para
acreditarla adquisición del oro. Dicho documento data de fecha 13 de agosto de
2014, emitido por Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, con domicilio
en Avenida Vitacura N° 2919, oficina 304, Las Condes, Santiago, quien vendía a
Inversiones Los Cipreses SpA.
Argumentan que se realizó formalmente consultas ante el Servicio
Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y al Seremi de Minería de la
Región de Arica y Parinacota, quienes señalaron que no existe registro inicio de
faenas o faena activa para este tipo de actividad y que todo proyecto minero, a
SERNAGEOMIN para su evaluación, que el único registro existente de una empresa
que podría haber manufacturado barras de oro, corresponde a la Compañía Minera
Can Can S.A. faena Choquelempie en la comuna de Putre, la cual se encuentra
abandonada a partir del año 2008 y que de las fotografías acompañadas se
desprende que las barras de oro no corresponden a una producción estándar,
siendo por tanto, artesanales.
Agregan que se remitió la al Jefe de la Unidad de Análisis SUNAT-
PERU, adjuntándole fotografías de la mercancía incautada, quien manifestó vía
electrónica que el oro era similar a aquel obtenido en procedimientos llevados al
efecto en Lima, los que procedían de actividades mineras ilegales.
Producto de la verificación de los antecedentes de los días
anteriores al vuelo SKY 124, se estableció que el Sr. Concha ingresó al país por la
Avanzada de Chacalluta en calidad de conductor, los días 02 de agosto de 2014, 08
de agosto de 2014 y 13 de agosto de 2014, en el vehículo patente DBZW-63 de su
propiedad proveniente de Perú; asimismo, los señores Concha Montes, Rivas Araya
y Vilches Pizarro, registran entradas previas por la Avanzada de Chacalluta, con
fecha 16 de julio de 2014 y 19 de julio de 2014 y que, con fecha 20 de julio de 2014
toman el vuelo 381 de Lan Chile a la ciudad de Santiago.
En definitiva, agregan, la información aportada por los señores
Concha Montes y Rivas Araya, no aclaró fehacientemente el origen de los 48
kilogramos aproximados de oro en barras artesanales que transportaban., por lo que
conforme a las instrucciones y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas y en uso de las facultades que otorga la normativa
legal aduanera vigente, se incautó el oro hasta que los Srs. Concha y Rivas
acreditaran tanto el origen de la mercancía como su dominio o propiedad,
levantando al efecto la respectiva Acta de Incautación de las 15 unidades de barras
de oro, contenidas en 1 bolso de equipaje negro, marca Mitre, individualizadas en la
Factura N° 00007 de 13 de agosto de 2014, emitida por Comercializadora e
Inversiones Alfa y Omega SpA y en la Guía de Despacho N° 00003 de 14 de agosto
de 2014, emitida por Inversiones los Cipreses SpA, la que fue suscrita por los Sres.
Carlos Enrique Rivas Araya y Javier Alejandro Concha Montes, los funcionarios de
Al Servicio de Aduanas de Chile Sres. Cesar Zamora Pérez y Mauricio Flores
Rojas.
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Refieren que al día siguiente, se presentó vía correo electrónico la
correspondiente denuncia penal; además, se presentó querella ante el Juzgado de
Garantía por el delito presunto de contrabando, que fue proveída por el Tribunal el
18 de agosto de 2014, asignándole el RIT N° 6309-2014, RUC N° 1410026312-3 y
remitida al Ministerio Público mediante Oficio N° 7852-14, asignándose por parte
del ente persecutor como fiscal titular al Sr. Patricio Espinoza González.
Posteriormente, dicha querella fue modificada y ampliada con fecha 22.08.2014,
siendo proveída por el Juzgado de Garantía con fecha 25 de agosto de 2014.
Dicen que mediante presentación de fecha 20 de agosto de 2014,
don Javier Ignacio Sánchez Burgos, en representación de "Aurum Metals LTDA.",
solicitó al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica la devolución de las especies
incautadas por este Servicio, señalando que "son de propiedad de la compañía que
representa y sus relacionadas, no acreditando en forma alguna el dominio del oro.
También oponen la excepción de falta de personería o
representación legal (artículo 303 N° 2 Código de Procedimiento Civil), porque
consta del libelo de reclamo, que en estos autos comparece don Javier Ignacio
Sánchez Burgos, abogado, en representación de "Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada", de "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA", y de
"Inversiones Los Cipreses SpA", a cuyo efecto, acompaña copia de escritura pública
por la que, según indica en el Quinto Otrosí de su escrito, se le confiere el poder
para deducir la acción de autos. En relación a la personería de quien otorga poder
no ha acreditado que las sociedades demandantes y que la persona por las
comparece, sea efectivamente la persona facultada para otorgar mandatos
judiciales. En consecuencia, corresponde que el TTA acoja la excepción de falta de
personería y/o representación legal de quién comparece por el reclamante, y se
abstenga de continuar en el conocimiento de estos autos.
También alegan falta de Interés actual comprometido y de
legitimación activa toda vez que, a la fecha, no ha acreditado ser el titular del
derecho real de dominio o propiedad del oro incautado, ni tampoco ha acreditado el
origen o procedencia del mismo.
En cuanto al fondo del reclamo contestan controvirtiendo o
rebatiendo todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo,
toda vez que, en caso alguno, permiten sustentar el reclamo de autos. El SNA,
como Servicio Público de la Administración del Estado, está dotado de funciones,
deberes y prerrogativas que por imperativo legal debe desarrollar. Transcriben el
inciso 2° del artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, norma se encuentra replicada
en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Por su parte, transcriben el
artículo 2° numeral 1° del mismo cuerpo legal que define a la Potestad Aduanera.
El ejercicio de la potestad aduanera se encuentra regulado por la ley, la que para los
fectos de su aplicación, divide el territorio nacional en dos Zonas o Áreas: Zona
Primaria y Zona Secundaria. También transcriben respecto de la zona primaria el
artículo 2 N° 5 de la Ordenanza de Aduanas y el inciso 1° del artículo 14 de este
mismo cuerpo normativo, y el artículo 15.
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En cuanto a la garantía de no discriminación arbitraria en el trato
que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrada
en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, señalan que
no se advierte de qué manera podría estar afectando la Aduana al reclamante en lo
relativo al derecho garantizado en la Constitución, ya que contrario a lo que éste
señala, el Servicio ha actuado válidamente, dentro del ámbito de sus facultades
legales, y cumpliendo la labor de fiscalización que tiene encomendada por ley.
Además, el actor no refiere, no lo explica, con que o quien realiza la comparación
para asegurar que existe por parte de Aduanas, una conducta discriminatoria hacia
sus representadas. Las conductas que se atribuyen al Servicio en nada se
relacionan con la garantía constitucional supuestamente vulnerada. Por lo demás,
ello no ha acontecido en la realidad y es el fruto de afirmaciones e imputaciones, por
cierto, infundadas.
Pide se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo por
incompetencia del Tribunal o por no haber existido la vulneración de derechos
alegada.
En el Tercer Otrosí objeta documentos que detalla.
A fs. 64, la reclamante evacua traslado concedido en relación a la
excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio de Aduanas oponiéndose a
lo solicitado con los fundamentos de hecho que expone y, en el otrosí, pide se tenga
presente su visión de que el Servicio de Aduanas ha presentado observaciones
dilatorias y expone los fundamentos de hecho y de derecho que le merecen las
impugnaciones de incompetencia del Tribunal, la falta de personería del abogado de
la reclamante y de falta de interés actual comprometido, alegadas por el ente fiscal,
dada sus conductas arbitrarias que vulneran los derechos de los representantes de
la parte reclamante.
A fs. 74, resolución, de 01 de octubre de 2014, que rechaza la
excepción de incompetencia interpuesta por al Servicio de Aduanas en el escrito de
contestación, da por terminada la suspensión decretada a fs. 62 y tiene por objetado
documentos con resolución para definitiva.
A fs. 76, resolución, de 1 de octubre de 2014, que recibe a prueba la
causa y fija el punto sobre el que recae.
A fs. 79, escrito, de 4 de octubre de 2014, presentado por la
reclamante, mediante el cual interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba de fs. 76 y en el otrosí interpone recurso de
apelación subsidiario.
A fs. 84, escrito, de 7 de octubre de 2014, presentado por el Servicio
de Aduanas, mediante el cual interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fs. 74 que rechaza la excepción de incompetencia.
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A fs. 86, escrito, de 7 de octubre de 2014, presentado por el Servicio
de Aduanas, mediante el cual interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fs. 76 que recibe la causa a prueba y en otrosí apela.
A fs. 88, resolución, de 9 de octubre de 2014, que acoge el recurso
de reposición interpuesto a fs. 79, en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba de fs. 76, presentado por la reclamante, quedando los siguientes puntos de
prueba:
PRIMERO: Acredítese, a través de los medios de prueba legales, la efectividad de
haber sido vulnerados los derechos fundamentales, por parte de la
Dirección Regional del Servicio de Aduanas de Arica y Parinacota, en
la incautación documentada mediante acta de fecha 14 de agosto de
2014, rolante a fs.29 de autos, efectuada a Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada, Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega
SpA e Inversiones Los Cipreses SpA. Hechos, antecedentes,
documentos y circunstancias.
SEGUNDO: Hechos y circunstancias alegadas por la recurrente y por la recurrida
que importan vulneración de las Garantías Constitucionales
denunciadas.
A fs. 90, resolución, de 9 de octubre de 2014, que rechaza el
recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Aduanas, a fs. 84.
A fs. 92, resolución, de 9 de octubre de 2014, que rechaza el
recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Aduanas, a fs. 86, en contra de
la resolución que recibe a prueba la causa y concede apelación, en el efecto
devolutivo.
A fs. 97, lista de testigos presentada por el Servicio de Aduanas.
A fs. 150, escrito, de 18 de octubre de 2014, por el cual la parte
reclamante solicita oficios, percepción documental de Tribunal, solicita peritaje,
solicita exhibición de documentos, solicita otros medios de prueba y solicita se
decrete termino extraordinario para rendir prueba.
A fs. 162, resolución, de 21 de octubre de 2014, que deniega lo
solicitado por la reclamante a fs. 150.
A fs. 164, acta de la audiencia que recibe la prueba testimonial, de
20 de octubre de 2014.
A fs. 175, acta de la audiencia que recibe la prueba testimonial, de
21 de octubre de 2014.
A fs. 178, escrito, de 21 de octubre de 2014, mediante el cual la
reclamante acompaña documentos probatorios.
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A fs. 276, escrito, de 21 de octubre de 2014, por el cual el Servicio
de Aduanas, solicita absolución de posiciones por parte del representante legal de
las empresas reclamantes, acompaña pliego de posiciones, solicita se fije día y hora
de la audiencia confesional, solicita ampliación del termino probatorio y se despache
oficios.
A fs. 280, resolución, de 22 de octubre que deniega lo solicitado a
fs. 276.
A fs. 282 escrito, de 24 de octubre de 2014, por el cual el Servicio
de Aduanas interpone recurso de reposición en contra de la resolución que deniega
la solicitud de absolución de posiciones.
A fs. 284 escrito, de 24 de octubre de 2014, por el cual el Servicio
de Aduanas interpone recurso de reposición en contra de la resolución que deniega
la solicitud de diligencias probatorias.
A fs. 288, escrito, de 25 de octubre de 2014, por el cual la
reclamada objeta documentos que se tuvieron acompañados con citación, por
resolución de fecha 22 de octubre de 2014, a fs. 278.
A fs. 293, resolución, de 27 de octubre de 2014, que deniega los
recursos de reposición interpuestos por el Servicio de Aduanas, de fs. 282 y fs. 284,
y tiene presente la impugnación de documentos hecha por la parte reclamada.
A fs. 295, escrito, de 29 de octubre de 2014, por el cual la
reclamante hace presente observaciones y pide se decrete autos para fallo.
A fs. 312, resolución, de 3 de noviembre de 2014, que provee
escrito de fs. 295.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Javier Ignacio Sanchez Burgos, en
representación de Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada; Comercializadora e
Inversiones Alfa y Omega SpA; e Inversiones Los Cipreses SpA; interpone en
tiempo y forma reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la actuación que
culminó con el Acta de Incautación emanada en las oficinas del Servicio Nacional de
Aduanas ubicadas en el Aeropuerto Chacalluta de Arica, dependientes de la
Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, con fecha 14 de agosto de
2014, suscrita por los pasajeros que transportaban las piezas de oro, don Javier
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Alejandro Concha Montes y don Carlos Enrique Rivas Araya y por los funcionarios
del Servicio Nacional de Aduanas don Cesar Zamora Perez y don Mauricio Flores
Rojas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la parte
expositiva de este fallo, que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, don Luis Felipe Pizarra Muñoz y don Fernando
Andrés Gatica Collinet, abogados, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, oponen excepción de previo y especial
pronunciamiento, de incompetencia absoluta de este Tribunal, que fue rechazada,
mediante resolución de 1 de octubre de 2014, a fs. 74, la cual se encuentra
ejecutoriada y en el segundo otrosí, contestan en subsidio el reclamo por
vulneración de derechos, en razón de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se exponen en la parte expositiva de esta resolución y que se tienen
expresamente por reproducidas.
TERCERO: Que, como cuestión previa, este Tribunal deja
establecido que, en el fondo, todas las actuaciones, de todos los organismos
fiscalizadores, implican de alguna forma vulneración de los derechos de las
personas, sean estos los tutelados por este procedimiento u otros, como el derecho
a la Intimidad; pero que la ley franquea diversos procedimientos para accionar
contra las vulneraciones de derechos por parte de las autoridades, sean policiales,
administrativas o de otra naturaleza, pero la tutela del Estado, está dirigida en las
situaciones en que la vulneración es ilegal y/o arbitraria.
CUARTO: Que, en este procedimiento, este Tribunal tiene el poder-
deber de velar porque los derechos de los Usuarios de Aduanas, no sean
vulnerados de forma ilegal y/o arbitraria en el ejercicio que hagan los funcionarios
del ente fiscalizador, en su calidad de Agentes del Estado, de las facultades que les
concede la ley y que la misma ley les ordena ejercer para el debido cumplimiento de
la función que le corresponde a la institución, establecida en las normas legales
pertinentes; lo que implica que para sus actuaciones, en que eventualmente se
puedan vulnerar los derechos de las personas, estos Agentes del Estado, deben
tener elementos de juicio suficientes, que deben ser probados o ser de público
conocimiento.
QUINTO, Que, la parte reclamante acompañó, con citación de la
parte contraria, en el primer otrosí de su escrito de reclamo los siguientes
documentos:
1.- Copia Autorizada del Mandato Judicial de fecha 01 de septiembre de 2014,
otorgado ante el Notario Público de Santiago don Alberto Mozó Aguilar.
2.- Copia simple de la Guía de Despacho W03 de fecha 14 de agosto de 2014,
presentada ante funcionarios del Servicio Regional de Aduana Arica.
3.- Copia simple del Certificado de no Criminalidad de los bienes, presentada
ante funcionarios del Servicio Regional de Aduana Arica.
4.- Copia simple del Certificado de Análisis del oro, que detalla
específicamente la calidad y valorización del material de propiedad del
Grupo Empresarial Aurum.
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5.- Copia simple del Certificado de Origen del material incautado.
6.- Copia simple de la factura N° 0001, de fecha 13 de agosto de 2014, emitida
por la Empresa Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega.
7.- Copia simple de la declaración Voluntaria de fecha 14 de agosto de 2014,
realizada por los trabajadores de las empresas que represento.
8.- Copia simple del Acta de Incautación, de fecha 14 de agosto de 2014,
realizada por funcionario del Servicio Regional de Aduanas Arica.
9.- Copia simple de la Solicitud presentada con fecha 20 de agosto, ante la
Dirección Regional de Aduanas Arica, para la devolución de los bienes del
Grupo Empresarial.
SEXTO: Que, el Servicio de Aduanas acompañó, con citación de la
contraria, los siguientes documentos:
1.- Copia del mandato judicial otorgado con fecha 07 de abril del presente año
en la Notaría de Arica de doña Marcela Maria Pia Tavolari Oliveros,
repertorio N° 865-2014, donde consta personería para actuar en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota,
documento que, en copia autorizada, se encuentra debidamente
registrado, archivado y en custodia de la Secretaría de este Tribunal.
2.- Copia del Acta de Custodia y Almacenaje, N° 153, de fecha 19 de agosto
de 2014, suscrita por el Director Regional de la Aduana de Arica, el
Gerente de Seguridad Integral de Casa de Moneda de Chile S.A., y por el
Ministro de Fe de la Casa de Moneda de Chile.
3.- Copia del Contrato de Bodegaje y Custodia, suscrito con fecha 28.08.2014,
entre Casa de Moneda de Chile S.A. y el Servicio Nacional de Aduanas.
SÉPTIMO: Que, a fojas 117 y siguientes, en el primer otrosí, la
Dirección de Aduanas, dentro del término probatorio acompañó copias simples de
los siguientes documentos, bajo los apercibimientos legales, que indicó:
1. Copia de la Factura 000007 de fecha 13 de agosto de 2014, sin timbre
notorio del S.I.I, de la Empresa Alfa y Omega a Inversiones Los Cipreses,
cuyo representante legal para ambas empresas es el Sr. Harold Vilches
Pizarra por 15 barras de Oro.
2. Aforo Aduanero realizado por el Fiscalizador Sr. Mauricio Flores Rojas de
fecha 19 de agosto de 2014.
3. Copia simple de 05 fotografías que dan cuenta de los lingotes incautados.
4. Copia del Correo del Sr. César Zamora Pérez, de fecha 19 de agosto de
2014 enviado a las 11.45, por el que reenvía correos mediante los cuales
se adjuntó la factura el día 14.08.14 de la Gerente de Comercio al Sr.
Concha.
5. Copia de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por la Dirección
Regional de Aduanas de Arica de fecha 14 de agosto.
6. Copia de envió de la denuncia al correo del Ministerio Público, con fecha 15
de agosto de 2014.
7. Copia de la Querella criminal enviada por mail al Tribunal de Garantía de
fecha 14 de agosto de 2014
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8. Copia de Resolución de Garantía del 18 de agosto de 2014, por la cual
acoge la querella enviada por mail.
9. Copia de la modificación y ampliación de la Querella Criminal enviada por
mail ante el Tribunal de Garantía de la Ciudad de Arica de fecha 21 de
agosto.
10. Copia simple de la Resolución de Garantía de 25 de agosto de 2014,
acoge modificación y ampliación de querella enviada por mail.
11. Copia simple del Oficio N° 20 de fecha 21 de agosto de 2014, de la
Dirección Regional de Aduanas de Arica y dirigido al Secretario Regional
Ministerial de Minería de la Región de Arica y Parinacota.
12. Copia simple del Oficio N° 054 de fecha 21 de agosto de 2014, del
Secretario Regional Ministerial de Minería de la Región de Arica y
Parinacota por medio del cual se da respuesta al Oficio del Director
Regional de Aduanas de Arica y Parinacota.
13. Copia simple del Oficio Reservado N° 289 de fecha 05 de septiembre de la
Dirección Regional de la Aduana de Arica dirigido al Servicio Nacional de
Geología y Minería (Sernageomin) de la Región Coquimbo..
14. Copia simple del Oficio N°3912 de fecha 22 de septiembre del 2014, del
Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) de la Región
Coquimbo dirigido al Sr. Director Regional de la Aduana de Arica.
15. Copia simple del Ord. N° 45/2014 de fecha 30 de septiembre del 2014, del
Delegado Ministerial de Minería de la Región Coquimbo dirigido al Sr.
Director Regional de Aduanas de Arica.
16. 03 copias simple de relaciones de pasajeros, entre las ciudades de Arica y
Tacna, de los días 02, 08 y 13 de agosto del 20 14, con citación.
OCTAVO: Que, la parte reclamante a fojas 178 y siguientes
acompañó con citación, los siguientes documentos:
1. Copia Legalizada, con fecha 17 de octubre de 2014, de la Escritura Pública
de Constitución de la Sociedad "Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada", de fecha 31 de Enero de 2012, ante el Notario Público de la
Ciudad de Santiago don Alberto Mozo Aguilar.
2. Copia Legalizada de Certificado de Vigencia de la Sociedad Inversiones
Aurum Metals Limitada, de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3. Copia Legalizada de Certificado de vigencia de poderes de Sociedad
Inversiones Aurum Metals Limitada, de fecha 17 de octubre de
2014, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4. Copia Legalizada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad por
Acciones "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA", de fecha
14 de Mayo de 2013, ante el Notario Público de la Ciudad de Santiago
don Raúl Undurraga Laso.
5. Copia Legalizada de Certificado de Vigencia de la Sociedad
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, de fecha 17 de octubre
de 2014, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
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6. Copia Legalizada de Certificado de vigencia de Poderes de Sociedad
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA, de fecha 17 de octubre
de 2014, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
7. Copia Legalizada, de fecha 17 de octubre de 2014, de Escritura Pública de
Constitución de la Sociedad por Acciones "Inversiones Los Cipreses
SpA", de fecha 23 de mayo de 2014, ante el Notario Público de la
Ciudad de Santiago don Raúl Undurraga Laso.
8. Copia Legalizada de Certificado de Vigencia de la Sociedad
Inversiones Los Cipreses SpA, de fecha 17 de octubre de 2014,
emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
9. Copia Legalizada de Certificado de Vigencia de Poderes de Sociedad
Inversiones Los Cipreses SpA, de fecha 17 de octubre de 2014, emitida
por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
10. Copia Legalizada, de fecha 27 de agosto de 2014, del Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación y Suministro de Material a
Tercero, celebrado con fecha 23 de mayo de 2014, entre las Sociedades
"Minera Demostrativa Limitada", "Inversiones y Desarrollo de Proyectos
Mineros Full Technology Limitada" e "Inversiones Aurum Metals Limitada".
11. Copia Legalizada con fecha 17 de octubre de 2014, de Guía de Despacho
No 167 de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por Inversiones y
Desarrollo de Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el
transporte hacia la ciudad de Arica de 15 barras de Oro de un peso
bruto de 48.518,70 gramos, con la inclusión que ello "no constituye venta
solo traslado".
12. Copia Legalizada, con fecha 20 de octubre de 2014, de Factura N°
000439, de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de Inversiones y
Desarrollo de Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el
suministro de 3234, 58 gramos de Mineral de oro (01 barra) extraído,
procesado y terminado en barras, según contrato Tripartito con Minera
Demostrativa con fecha mayo de 2014.
13. Copia Legalizada, con fecha 20 de octubre de 2014, de Factura N° 000440,
de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de Inversiones y Desarrollo de
Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el suministro de 6469,16
gramos de Mineral de oro (02 barras) extraído, procesado y terminado en
barras, según contrato Tripartito con Minera Demostrativa con fecha
mayo de 2014.
14. Copia Legalizada, con fecha 20 de octubre de 2014, de Factura N°
000445, de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de Inversiones y
Desarrollo de Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el
suministro de 9703,74 gramos de Mineral de oro (03 barras) extraído,
procesado y terminado en barras, según contrato Tripartito con Minera
Demostrativa con fecha mayo de 2014.
15. Copia Legalizada, con fecha 20 de octubre de 2014, de Factura N° 000446,
de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de Inversiones y Desarrollo de
Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el suministro de
12938,32 gramos de Mineral de oro (04 barras) extraído, procesado y
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terminado en barras, según contrato Tripartito con Minera Demostrativa
con fecha mayo de 2014.
16. Copia Legalizada, con fecha 20 de octubre de 2014, de Factura N° 000447,
de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de Inversiones y Desarrollo de
Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el suministro de 9703,74
gramos de Mineral de oro (3 barras) extraído, procesado y terminado
en barras, según contrato Tripartito con Minera Demostrativa con fecha
mayo de 2014.
17. Copia Legalizada, con fecha 20 de octubre de 2014, de Factura N°
000448, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de Inversiones y
Desarrollo de Proyectos Mineros Full Technology Limitada, para el
suministro de 6469,16 gramos de Mineral de oro (02 barras) extraído,
procesado y terminado en barras, según contrato Tripartito con Minera
Demostrativa con fecha mayo de 2014.
18. Copia Simple del comprobante de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, Formulario N° 29, del periodo 08/2014, de la Empresa
Inversiones Los Cipreses SpA.
19. Copia Simple del comprobante de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, Formulario N° 29, del periodo 08/2014, de la Empresa
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA.
20. Copia Legalizada con fecha 17 de octubre de 2014, de la Guía de
Despacho N° 00003, de fecha 14 de agosto de 2014, emanada de
Inversiones Los Cipreses SpA, para el transporte de 15 barras de Oro
de una ley equivalente a 88,12%, de un peso bruto de 48. 518,70 gramos
y un peso neto de 42.753,70 gramos, con la inclusión que ello es "solo
traslado, no constituye venta".
21. Copia simple de los correos electrónicos intercambiados entre don Harold
Vilches Gerente General del Grupo Empresarial Aurum y don Roberto Silva
Zambrano, Gerente de BGS de Brink·s Chile, por medio de los cuales se le
solicita a la empresa de transporte y custodia de valores Brink's Chile la
confirmación del horario de recepción del material del Grupo
Empresarial para enviarlo a Santiago; y la respuesta del Gerente de
BGS de Brink’s Chile, señalando que "las operaciones están bloqueadas
por orden de la autoridad" con fecha 14-08-2014 a las 13:53.
22. Copia simple del Oficio N° 439 de fecha 07/02/2005, de la Subdirección
Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio Impuestos
Internos, que establece específicamente: Sujeto obligado a emitir la
Guía de Despacho en caso de traslado de bienes que se mantenían en
depósito; Glosa de la Guía de Despacho emitida por el dueño de las
mercaderías transportadas; Traslado en razón de venta de las
mercaderías; Traslado realizado al domicilio de la casa matriz, sucursal o
bodega del beneficiario del servicio o dueño de las mercaderías, se
indicará el respectivo domicilio, y además, la frase que dicho traslado no
constituye venta; instrucciones impartidas por el Servicio.
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Excepción de previo y especial pronunciamiento, de Incompetencia Absoluta de este
Tribunal.-
NOVENO: Uno):Que, la Dirección de Aduanas de Arica, por escrito
rolante a fojas 38 y siguientes, interpuso en lo principal, excepción de previo y
especial pronunciamiento, de Incompetencia Absoluta de este Tribunal para conocer
del reclamo, en razón de la materia, la que a juicio del Servicio Reclamado debe
conocer la justicia penal, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
que expone y que, según concluye, configuran el Delito Aduanero denunciado en los
Tribunales Penales correspondientes, por lo que este Tribunal carece de
competencia en términos absolutos.
Dos) Que luego de oír a la parte reclamante, mediante resolución de
fecha 1 de octubre de 2014 de fojas 74 y 74 vuelta, este TTA no dio lugar a la
excepción de incompetencia interpuesta por la Dirección Regional de Aduanas de
Arica y Parinacota.
Tres) El fundamento del fallo de este Tribunal fue que dada la
naturaleza tutelar de los derechos de los usuarios de Aduana del procedimiento
invocado, y teniendo en consideración la garantía del principio de inocencia que
reviste al procedimiento penal, por lo que la eventual participación en el delito de
contrabando por parte de la empresa reclamante debe ser determinada
mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Competente previo Juicio
Legalmente Tramitado, lo que en la especie aún no ha ocurrido, desconociéndose
además el tiempo que pueda demorar dicho juicio; el hecho que exista denuncia o
querella criminal en contra de la parte reclamante, no obsta a que la posible
vulneración de los derechos constitucionales de esa persona jurídica, sea
impugnada por esta vía por quien los ve conculcados, especialmente, si no se ha
interpuesto la acción de protección del Artículo 20 de la Constitución Política, única
limitación que dispone el inciso 3° del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas
para la no aplicación de procedimiento especial de vulneración de derechos.
Además, cabe consignar que a la vista de este Tribunal, su ejercicio en nada
perturba una eventual acción penal incoada o en tramitación, por parte del Servicio
de Aduanas.
Excepción de incompetencia Absoluta de este Tribunal, planteada por la Dirección
de Aduanas, ahora dentro del escrito de contestación del reclamo.
DÉCIMO: Que, la Dirección de Aduanas, dentro de la contestación
del reclamo, opone como excepción u defensa la incompetencia absoluta de este
tribunal, repitiendo las razones de hecho y derecho hechas ver en el incidente de
previo y especial pronunciamiento.
UNDÉCIMO: Que, este TTA rechazará esta excepción fundado en
las mismas razones expuestas en la resolución de fecha 1° de octubre de 2014 de
fojas 74 y 74 vuelta, y que por razones de economía procesal no repetirá.
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Objeción de documentos.-
DUODÉCIMO: Que el Servicio de Aduanas en el en el tercer otrosí objeta
y/o observa, dentro del plazo de la citación, los siguientes documentos
acompañados por el actor, según lo que se señalará a continuación:
1.- Aquel signado en el numeral 1° del primer otrosí del escrito de
reclamo, consistente en una copia autorizada de la escritura pública
de mandato judicial donde consta la personería de don Javier Ignacio
Sánchez Burgos para representar a los reclamantes de autos,
documento que objeta y observa en razón de los fundamentos ya
expuestos en el Numeral III. B) de la constentasción del reclamo. El
Notario ante el cual se otorgó el referido mandato judicial no validó
las escrituras donde supuestamente constan los poderes y/o facultades
del otorgante del mismo, ya que no las tuvo a la vista; no certificó, en
consecuencia, que dichos poderes existen.
2.- Aquel signado en el numeral 2° del Primer Otrosí del escrito de
reclamo, consistente en una copia simple de la guía de despacho N°
00003, emitida por Inversiones Los Cipreses SpA con fecha 14.08.2014,
documento que se objeta por emanar de la propia parte que lo
presenta, por lo que no nos consta su autenticidad e integridad.
3.- Aquel signado en el numeral 3° del Primer Otrosí del escrito de
reclamo, consistente en una copia simple de certificado de no
criminalidad de los bienes, sin fecha, emitido por Harold Vilches
Pizarra, "General Manager" de Inversiones Los Cipreses SpA,
documento que se objeta atendido que emanada de la propia que lo
presenta, por lo que no consta su autenticidad, integridad ni tampoco la
veracidad de las declaraciones que en él se contienen. Además, dicho
documento se encuentra extendido en idioma inglés y no se ha
acompañado la correspondiente traducción, en los términos prescritos en
el inciso 2° del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que no tiene mérito o eficacia probatoria alguna, debiendo, en
consecuencia, ordenarse el desglose del mismo.
4.- Aquel signado en el numeral 4° del Primer Otrosí del escrito de
reclamo, consistente en una copia simple del certificado de análisis de oro,
de fecha 14.08.2014, emitido por Harold Vilches Pizarra, "General
Manager" de Inversiones Los Cipreses SpA, que detallaría la ley del
material y su peso o cantidad, documento que se objeta atendido que
emana de la propia que lo presenta, por lo que no consta su
autenticidad, integridad ni tampoco la veracidad de las declaraciones
que en él se contienen. Además, dicho documento se encuentra
extendido en idioma inglés y no se ha acompañado la correspondiente
traducción, en los términos prescritos en el inciso 2° del artículo 347 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene mérito o eficacia
probatoria alguna, debiendo, en consecuencia, ordenarse el
desglose del mismo.
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5.- Aquel signado en el numeral 5° del Primer Otrosí del escrito de
reclamo, consistente en una copia simple de un certificado de origen, de
fecha 26.08.2014, emitido por Antonio Guzmán Neira, Gerente de
Asuntos Legales de Minera Demostrativa Limitada, documento que
se objeta atendido que emana de un tercero extraño o ajeno al juicio,
que no lo ha ratificado ni reconocido y, además, porque su integridad y
autenticidad no nos consta. Por otra parte, se observa dicho documento
atendido que se ha emitido con posterioridad a la fecha de incautación de
la mercancía materia de autos.
6.- Aquel signado en el numeral 6° del Primer Otrosí del escrito de
reclamo, consistente en una copia simple de la factura N° 000001, de
fecha 13.08.2014, emitida por Comercializadora e Inversiones Alfa y
Omega SpA a Inversiones Los Cipreses SpA, documento que se
objeta atendido que emana de la propia que lo presenta, por lo que
no consta su autenticidad, integridad ni tampoco la veracidad de las
declaraciones que en él se contienen. Además, este documento genera
una evidente confusión, atendido que existen 2 facturas iguales en
contenido y fecha, la N° 000001 y la N° 000007, ambas emitidas por
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA a Inversiones Los
Cipreses SpA, la primera de ellas tiene estampado un timbre o cargo
del Servicio de Impuestos Internos, mientras que la segunda no. La
segunda se presentó luego de la incautación de la mercancía, según
lo expuesto en el numeral 9° del segundo otrosí de esta presentación,
mientras que la primera se acompañó recién al deducirse el presente
reclamo. Como ya se dijo, ambas son emitidas por la misma
Compañía y a Inversiones Los Cipreses SpA, consignando la misma
mercancía y precio. Aún más, piénsese que en el acto de la fiscalización
se señaló que la mercancía provenía de pequeños pirquineros de la
zona, y ahora, en la reclamación, dicha "versión" es distinta. Existen
versiones diversas o distintas que provienen del propio actor. El acto
propio no puede mutar para adaptarse a una situación que simplemente
busque justificar lo que parece inexplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, este TTA, atento que la prueba no es
tasada sino que se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, conforme el
artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, rechazará la objeción de documentos
planteada por el la parte reclamada.
Falta de personería.-
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Aduanas opone la
excepción de falta de personería o representación legal (artículo 303 N° 2 Código
de Procedimiento Civil), porque constaría del reclamo, que en estos autos
comparece don Javier Ignacio Sánchez Burgos, abogado, en representación de
"Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada", de "Comercializadora e Inversiones
Alfa y Omega SpA", y de "Inversiones Los Cipreses SpA", a cuyo efecto,
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acompaña copia de escritura pública por la que, según indica en el Quinto Otrosí
de su escrito, se le confiere el poder para deducir la acción de autos. Destaca que
el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a
nombre de otro deberá exhibir el título que acredite su representación. Lo anterior
implica, necesariamente, que se debe acreditar que actualmente, esto es, al
momento de presentar el reclamo, las sociedades por las que se actúa se
encuentran vigentes y, que el que comparece a su nombre, está efectivamente
investido de los poderes que invoca, los cuales no deben haber sido revocados.
En conclusión, al haberse deducido una reclamación en la que no consta ni la
vigencia de las sociedades demandantes, ni la representación de la misma,
estaríamos en la situación planteada en el N° 2 del artículo 303 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, la excepción dilatoria de falta de personería
y /o representación legal de quién comparece por la actora, norma legal que se
aplica plenamente en la especia atendido lo dispuesto en los artículos 129 M
y 120 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO QUINTO: Que, este TTA considera que no se encuentra
acreditado en autos que las sociedades "Inversiones Aurum Metals Sociedad
Limitada", "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA", e "Inversiones Los
Cipreses SpA" no se encuentren vigentes, ni tampoco que el señor Harold Elías
Vilches Pizarra, otorgante del mandato, no ostente la representación de las
empresas reclamantes. En efecto, de las escrituras de autos, aparece clara la
representación de don Javier Ignacio Sánchez Burgos, para representar a las
compañías mencionadas, según documentación acompañada en el numeral 1 del
primer otrosí del escrito de reclamo, no siendo indispensable a juicio de este TTA los
certificados de vigencia a que alude la parte reclamada, razón por la cual se
rechazará esta excepción.
Falta de interés actual comprometido.-
DÉCIMO SEXTO: Que, la Dirección de Aduanas también argumenta
falta de Interés actual comprometido (artículo 129 M y 122 de la Ordenanza de
Aduanas y 23 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil) y de legitimación
activa. Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo
117, siempre que invoque un interés actual comprometido. Por su parte, el inciso 2°
del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. "Se entenderá que hay interés
actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa,
salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos". En
el presente pleito el actor carece del interés actual comprometido necesario y que
lo habilite para reclamar, atendido que, a la fecha, no ha acreditado ser el titular
del derecho real de dominio o propiedad respecto de la mercancía incautada por
el Servicio, ni tampoco ha acreditado el origen o procedencia de la misma. Existe
absoluta confusión y ambigüedad en cuanto a si el actor es o no el propietario
de los lingotes de oro y, en la efectividad, si lo es "Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada", "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA",
"Inversiones Los Cipreses SpA" o el "Grupo Empresarial Aurum", tantas veces
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mencionado en el escrito de reclamo, u otra persona distinta a las anteriores.
La documentación que acredita el dominio de los bienes incautados y su
procedencia u origen no ha sido proporcionada a la fecha, ni a este Tribunal, ni a
este recurrido con ocasión del requerimiento administrativo de devolución de
mercancías a que se ha hecho alusión en los párrafos precedentes, ni
tampoco al Juzgado de Garantía o Fiscalía Local de Arica. Al no haber
acreditado el dominio de las especies cuya restitución solicita, ni tampoco su
procedencia u origen, no ha nacido ni podrá nacer a la vida del derecho el
eventual derecho a reclamar de la incautación practicada, careciendo además,
en consecuencia, de toda legitimación para reclamar, accionar o recurrir de
conformidad al artículo 129 M de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, este TTA rechazará esta excepción por
cuanto, sin perjuicio de la forma de acreditar el dominio o propiedad sobre las
especies incautadas, es evidente que las sociedades "Inversiones Aurum Metals
Sociedad Limitada", "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA",
"Inversiones Los Cipreses SpA" o el "Grupo Empresarial Aurum", tienen un interés
actual comprometido, como quiera que alegan derechos sobre dichas mercancías,
independiente del estado actual en que estos se encuentren fruto de los hechos que
dan cuenta la reclamación y su contestación de autos. En tales circunstancias, este
TTA rechazará esta excepción o defensa.
Resolución que recibió la causa a prueba.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante resolución de fecha 1° de
octubre de 2014, de fojas 76, modificada por resolución de 9 de igual mes y año,
de fojas 88 y 88 vuelta. Y de conformidad con el artículo 129 L de la Ordenanza
de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de diez días, y se
fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
Primero: Acredítese, a través de los medios de prueba legales, la
efectividad de haber sido vulnerados los derechos fundamentales, por parte de la
Dirección Regional del Servicio de Aduanas de Arica y Parinacota, en la
incautación documentada mediante acta de fecha 14 de agosto de 2014, rolante a
fs.29 de autos, efectuada a Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada,
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA e Inversiones Los Cipreses
SpA. Hechos, antecedentes, documentos y circunstancias.
SEGUNDO: Hechos y circunstancias alegadas por la recurrente y
por la recurrida que importan vulneración de las Garantías Constitucionales
denunciadas.
En cuanto al fondo del reclamo.-
DÉCIMO NOVENO: Que, el testigo GIANI SALVATORE FERRONI
PEREZ, C.I. N° 10.952.612-6, funcionario público Servicio Nacional de Aduanas,
domiciliado para estos efectos en Avda. Comandante San Martín N° 141, Arica, de
fojas 164 a 166 vuelta, declara al punto 1 que encontrándose como Jefe de
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Turno en el Aeropuerto Internacional de Arica Chacalluta, se acercan dos
personas a hacer consultas a un funcionario en razón a que querían
trasladar oro por sus medios y como respuesta se les indicó que debía
acreditar origen y propiedad del oro, por lo indicaron que iban a recopilar
esa documentación para poder presentarla. Al ser repreguntado, responde
que eran las 15:00 horas del día 14 de agosto, cuando fueron consultados.
Declara que tratándose Arica de una zona franca, todo tipo de mercancía
debe ser controlada, en términos absolutos de universalidad,
VIGÉSIMO: Que, el testigo don JAMES MAGDIEL FELIX ALARCON
CONTRERAS, C.I. N° 10.991.499-1, Jefe del Departamento de Fiscalización en
Aduanas-Dirección Regional de Arica y Parinacota, de fojas 167 a 169 declara que
su intervención en el procedimiento comienza con una llamada del Jefe de
turno del Aeropuerto Chacalluta, en la que me consulta a un posible
embarque de oro en barras, esto debido a que unos pasajeros se
acercaron al counter donde estaba el funcionario de aduanas para hacer
las consultas respecto de cuál era las exigencias aduaneras para poder
portar oro como equipaje con destino a Santiago. La instrucción dada es
que tiene que solicitar toda la documentación que permita esclarecer el
origen y dominio o propiedad de la mercancía y paralelamente a eso
decidió enviar un equipo de apoyo al aeropuerto de la Unidad de Análisis,
debido a que por fuentes abiertas y públicas tenían conocimiento de barras
de oro que habían sido incautados en el aeropuerto de Lima. La instrucción
que se aseguraran que toda la documentación que portaran los pasajeros
(no tenía la identidad en ese momento), realmente se correspondiera al
oro que estaban portando (origen y propiedad), que la documentación
presentada no fue suficiente soporte, en ese momento, para asegurarse la
propiedad de la mercancía se confeccionó la orden de incautación
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el testigo don CESAR GONZALO
ZAMORA PEREZ, , C.I. N° 9.235.366-4, Funcionario de Aduanas, planta
profesional-Dirección Regional de Arica y Parinacota, de fojas 169 a 172,
declarando al punto 1 señala que respecto a la reclamación de parte de las
empresas señaladas, en lo particular el acto en sí, estuvo ajustado a los
procedimientos aduanaros de rigor sostenida la entrevista con los
pasajeros señores Concha Martínez y señor Rivas en el aeropuerto de
Chacalluta al presentar la mercancía a Aduanas CONFIRMANDO LO
declarado por los testigos anteriores de forma conteste, al igual que el
testigo don MAURICIO ENRIQUE FLORES ROJAS, C.I. N° 7.138.985-5,
Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Arica y
Parinacota, quien además declara que ha intervenido en otra incautación de oro que
se intentó ingresar ilegalmente, por lo que conoce las barras de oro
manufacturadas artesanalmente.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el testigo don ALFREDO IGNACIO
DEVOTTO MORENO, C.I. N° 13.413.397-K, Ingeniero Civil Industrial, Secretario
Regional Ministerial de Minería, de fojas 175 a 176 , sobre el punto 2, declara que
fue enviado un oficio desde Aduanas el Ord. 20 reservado, en el cual se
realizaron algunas consultas respecto de la producción regional de mineral
oro, dentro de las preguntas se consultaba si existiría alguna empresa
minera que habría iniciado actividades de producción de oro, la respuesta
por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Minería, en base a los
antecedentes del servicio fiscalizador SERNAGEOMIN, es que no se
habría iniciado actividad relacionada, solo existía como antecedentes la
Mina de Choquelimpie, la cual se encontraba abandonada desde el año
2008, la segunda consulta que se realizó en el oficio corresponde a que si
la producción correspondía a barras artesanales o de mano facturación
industrial, la respuesta por parte de ese servicio fue que la producción
industrial logra estandarizar el producto final y las fotografías presentadas
no correspondían a una producción estándar, parte de la respuesta fue que
ningún pequeño minero en la región de acuerdo a la información que
manejan en el servicio ha encontrado indicios de vetas de oro a nivel
productivo, ni menos haber iniciado ante el servicio fiscalizador la actividad
respectiva, estos comentarios resumen el oficio de respuesta. Al ser
preguntado por el tribunal, de acuerdo a lo que conoce existe producción de oro en
otros lugares de Chile, responde que sí, hay producción de oro en la primera,
segunda región derivados del proceso de producción de cobre correspondiente a un
subproducto, en la tercera, cuarta quinta y sexta región, por faenas de oro ya sean
pequeñas, medianas o grandes. Al ser preguntado por el tribunal, si puede ilustrar
al tribunal sobre cuál es el estándar de producción de barras industriales, responde
que la barra estándar, primero identifican el peso quilates mediante grabado en el
lingote y el acabado de la superficie no lisa, tiene que ir identificado el productor. Al
ser preguntado por el tribunal, que fiscalización existe en relación a la producción
artesanal o de pirquineros y que fuerza fiscalizadora tiene SERNAGEOMIN en Chile,
responde que la respuesta en términos globales de Chile no la maneja en términos
regionales existen en SERNAGEOMIN 10 personas de las cuales hay 2
fiscalizadores y no existe una fiscalización especifica al oro lo que hay es una
fiscalización a las faenas, por lo tanto hay dos fuentes de información, las que
ingresan formalmente con el inicio de actividades y las que son denunciadas en
forma irregular, la región de Arica es una región pequeña por lo tanto el nivel del
fiscalización es alto, por lo cual no debieran existir faenas irregulares, pero
pequeñas, porque las medianas a altas son fácilmente fiscalizables. Al ser
preguntado por el tribunal, qué conocimiento tiene en términos oficiales y formales
de SERNAGEOMIN respecto del contrabando de oro desde países limítrofes y la
data aproximada de las eventuales incautaciones o comprobaciones que existen del
eventual contrabando de oro, responde que en términos oficiales no tiene ningún
referente, las veces que trabajaron en forma sectorial, no se les ha informado de
este tema, salvo mineral de cobre, pero de oro no. Al ser repreguntado, en que
otros oficios o trabajos se ha desempeñado anteriormente, responde que tiene siete
años de experiencia en empresa contratista de Emin Ingeniería y Construcción, para
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la ejecución de proyectos mineros de los cuales sus principales clientes son
Codelco, Escondida y Collahuasi. Al ser contrainterrogado, si sabe o no si el día 14
de agosto del año 2014, su repartición fue requerida o no por parte de personal de
aduanas, para que concurriera al aeropuerto Chacalluta, respecto de la incautación
que ese día se hacía, respecto del oro, esto es 15 barras de oro equivalente
aproximadamente a 48 kilos brutos, responde que no, no fue requerida, destaca que
la Secretaria Regional Ministerial no es un ente fiscalizador, el ente fiscalizador es
SERNAGEOMIN, pero tiene entendido que no fue solicitado a SERNAGEOMIN. Al
ser contrainterrogado con qué fecha tomo conocimiento de los hechos de esta
causa, responde que en la fecha en que fue publicado en el www.soyarica.cl y
medios locales. Al ser contrainterrogado el, si sabe o no cuales son los derechos
que reclama vulnerados la reclamante en este procedimiento, responde desconocer.
Al ser contrainterrogado, si conoce alguna obligación legal o exigencia respecto de
la estandarización de barras de oro, actualmente en Chile, responde que desconoce
cuál es el detalle y la norma, tendría que revisarlo en los libros. Al ser
contrainterrogado, si sabe o no si SERNAGEOMIN ha establecido criterios o
normas, respecto de la fundición de oro en barra, responde que SERNAGEOMIN no
lo establece sino que fiscaliza, por lo tanto la estandarización de las barras
corresponde por ejemplo a normas ISO, donde se indica la inscripción en la barra de
cierto tamaño etc. Al ser preguntado por el tribunal, si existe algún protocolo,
procedimiento o similar, respecto a la documentación y medidas de seguridad que
debieran existir en el traslado de oro, responde que como cualquier otro mineral
deben existir normas de seguridad respecto de las personas (evitar accidentes) no
de los valores, eso lo fiscaliza SERNAGEOMIN.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el testigo don FRANZ FAVIO CASTRO
CABEZAS, C.I. N° 13.006.004-8, Ingeniero Comercial-Director Regional de
Aduanas, a fojas 176 vuelta a 177, declara al punto 2 que el trabajo que perdura
sucedió el día 14 de agosto de 2014, en el cual los funcionarios de aduanas
detectaron un transporte de lingotes de oro, el cual una vez ya realizado el
procedimiento se le informa a este Director Regional el cual el día 15 de agosto de
2014, toma la acciones de resguardo policial, en ese instante se toma contacto con
la Dirección Nacional en el cual en este caso Pablo Andueza como director
subrogante, realiza las acciones con él para tener en un lugar más seguro los
lingotes. Este caso se envió los lingotes a la DICREP donde se hizo contacto con el
director regional de DICREP y con la Intendencia para ver su traslado desde la
aduana a la DICREP, se mantiene en fin de semana resguardo en DICREP, el día
lunes se tiene una reunión con el director subrogante para guardar el oro en un lugar
más seguro, de la dirección nacional se contactan con casa de moneda en donde en
este momento están guardados, para ellos se realizó un trabajo de logística para
trasladar estos desde la DICREP hasta el aeropuerto siempre con resguardo policial
incluso en el avión se llegó a Santiago y se resguardaron en casa de moneda con
resguardo policial, lo cual se realizó el martes 19 de agosto, una vez en casa de
moneda se firmó acta de entrega. Al ser repreguntado si reconoce el documento que
corre a fojas 58, el cual le es exhibido en este acto, responde que sí lo reconoce, y
corresponde a Acta de Custodia de almacenaje de barras de oro. Al ser
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contrainterrogado, sobre el momento aproximado en que tuvo conocimiento de los
hechos, indicando específicamente día, fecha y hora, responde que tomó
conocimiento el día 15 de agosto por correo electrónico enviado el día 14, lo leo el
día 15 y se dirige inmediatamente a la Aduana a tomar el conocimiento In Situ de los
hechos, aproximadamente a las 09:00 horas. Al ser contrainterrogado sobre la
veracidad de su expresión "detectaron" un transporte de lingotes de oro por parte de
funcionarios, en razón de haber sido producto de una consulta voluntaria, responde
que detectó porque eso es lo que realiza aduana, dentro de su misión está el
fiscalizar y la palabra detectar esta cuando uno toma conocimiento de algo que
sucede. Al ser contrainterrogado si sabe o no, cuáles son los derechos
fundamentales que el actor reclama en este procedimiento, responde que los
derechos de traslado, de libre circulación y de propiedades de las personas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se advierte de la prueba
testimonial, las fotografías y demás documentación las personas que transportaban
los lingotes de oro el día de los hechos no fueron claras y precisas en explicar cómo
habían adquirido las mercancías, y no acompañaron la documentación que
claramente acreditara la forma cómo habían adquirido las sustancias minerales, lo
que por mandato legal, el servicio de aduanas estaba obligado a proceder a incautar
las especies, en tanto no se acreditara fehacientemente y sin contradicciones el o
los vendedores u origen de tales lingotes de oro, razón por la cual la acción del
Servicio de Aduanas nunca pudo vulnerar los derechos de las sociedades
reclamantes, garantidos en la constitución Política de la Republica, y protegidos por
el procedimiento de vulneración e derechos, desde la autoridad cumplió a cabalidad
con los presupuestos de la norma legal y obró bajo sus solo mandato e imperio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, apreciando la prueba bajo las reglas de
la sana crítica, este TTA arriba a la convicción que el Servicio de Aduana incautó los
Lingotes de Oro, en virtud de sus facultades y potestad, y con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 168 inciso 3, en relación con el artículo 178 inciso 2 de la Ordenanza
de Aduanas, esto es todas sus acciones cuestionadas fueron enmarcadas dentro de
un mandato legal, y en tales circunstancias y al encuadrarse fielmente a una camino
legal, no pudieron vulnerar los derechos de las empresa reclamantes, de manera
ilegal y/o arbitraria, en los términos planteados por la reclamación de fojas 1 y
siguientes de autos. En tales circunstancias, este TTA rechazará el libelo, sin costas
por estimar que las demandantes tuvieron motivo plausible para litigar. .
Y VISTO lo dispuesto en los artículo 129 K y siguientes de la
Oordenanza de Aduanas, 117, 168 y 178 del mismo cuerpo legal
SE RESUELVE;
1) En cuanto a la objeción de documentos.
No ha lugar a la objeción de documentos planteada por la Dirección
de Aduanas.
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2) En cuanto a la excepción de incompetencia de este tribunal.
No ha lugar a excepción de incompetencia del tribunal planteada por
la Dirección de Aduanas.
3) En cuanto a la falta de personería de la actora.
No ha lugar a excepción de a la falta de personería de la parte
reclamante, planteada por la Dirección de Aduanas.
4) En cuanto a la ausencia de un interés actual comprometido:
No ha lugar.
5) En cuanto al fondo:
NO HA LUGAR a la acción tutelar de vulneración de derechos
deducida a fojas 1 y siguientes por don Javier Ignacio Sánchez Burgos, RUT N°
14.229.185-1, en representación de INVERSIONES AURUM METALS SOCIEDAD
LIMITADA, RUT N° 76.204.447-1; COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y
OMEGA SpA, RUT N° 76.268.044-0; e INVERSIONES LOS CIPRESES SpA, RUT
N° 76.347.615-4.
6) No se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamada, por correo electrónico a la
dirección previamente registrada, y al reclamante por medio de carta certificada y
publíquese sutexto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
conforme al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a
la dirección de correo electrónico registrada a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho
de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Secretario Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.