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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00019-2014 · 11 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00019-2014
RUC
14-9-0001643-4
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos FECHA: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 RUC: 14-9-0001643-4 RIT: VD-01-00019-2014 CARÁTULA: SOC. DE INV. Y COM. LEPE Y ÁLAMO LIMITADA CON SII Resuelve: No hace lugar a la reclamación.- Facultades del SII.- Para decidir si el SII, cuando negó lugar y rechazó la petición administrativa de la reclamante por medio de la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, –y en la que se basa la acción de vulneración de derechos por parte de la actora–, vulneró el derecho de propiedad de la reclamante, es menester indagar en la atribuciones y facultades del Servicio. Al efecto, las contenidas en el artículo 6° del Código Tributario, letra B, N° 5°. Así las cosas, puede concluirse que el SII el día 12 de septiembre de 2014, al dictar la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de ese día, actuó dentro de la esfera de su competencia estando legalmente facultado para ello, conforme a las normas referidas en el fundamento anterior, por lo que no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna. La ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, en su artículo segundo N° 1 a), limitó la facultad del Director Regional, en el sentido que éste no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. En otras palabras, el Director Regional del Servicio tiene atribuciones para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, pero en la inteligencia que las peticiones administrativas no se refieran a las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, como refiere el segundo inciso del Numeral 5, letra B del artículo 6° del Código Tributario. Al dictarse el inciso 2° en forma ulterior entonces, hubo una intención expresa del legislador, de complementar la norma, a fin de que no quedara entregado a la voluntad de la autoridad administrativa resolver las mismas peticiones, que conocen otros estamentos. Siendo así, el SII no estaba en condiciones de resolver administrativamente el asunto de carácter tributario que se le promovió por la sociedad actora, cuando el inciso segundo del numeral 5°, letra B) del artículo 6 del Código del Ramo se lo impide en forma expresa, norma que busca hacer aplicable el efecto de la cosa juzgada. Consecuencia de lo anterior.- La Resolución Exenta N° 1.127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, que resolvió rechazar la petición administrativa planteada por el reclamante, en la que se basa la acción de vulneración de derechos, se sostiene entonces en las prerrogativas exclusivas del Servicio de Impuestos Internos antes señaladas, y siendo así tal resolución no pudo vulnerar el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, ni los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acción de vulneración de derechos.- La vulneración de derechos en materia tributaria es aquella acción tutelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de otros derechos. Además serán conocidos por el TTA, conforme a este procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO FUE APELADA. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 14-9-0001643-4 RIT N° VD-01-00019-2014 En Arica, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce. VISTO: A fojas 1 y siguientes, el escrito de don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N° 77.400.890-K, ambos domiciliados en Avda. Simón Bolívar 085 de la ciudad de Arica, por medio del cual deduce reclamo en Procedimiento Vulneración de Derecho, artículo 8 bis, N° 9, del Código Tributario, en contra de la DIRECTORA de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que exponen: En cuanto a los hechos: Señala que con fecha 29.05.2014 presentó una petición administrativa, solicitando que se considere el crédito fiscal emanado de las facturas N° 14 y 15, emitidas por la Constructora Santa Gabriela Limitada los meses de noviembre y diciembre, respectivamente, del año 2.000, a nombre de INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALAMO LTDA. Los motivos invocados en el escrito se referían a que estas facturas habían sido emitidas a solicitud del SII de la Dirección Regional Santiago Sur, como finalización de una revisión a la Constructora Santa Gabriela, en los que se denomina un "acta de conciliación total". La solicitud presentada se refería a que se rebajara el crédito fiscal emanado de ambas facturas, que en IVA ascendía a $29.364.653 de la liquidación de impuestos N° 63 del 12.04.2004, que cobraba el SII, por diferencia de impuestos ascendientes a $ 56.441.489. Dice que el crédito había sido aceptado en parte por el TTA de IQUIQUE, lugar donde se tramitó la reclamación en una primera fase. Sin embargo dicho fallo fue anulado por resolución de la Excma. Corte Suprema por inconstitucionalidad de la delegación de facultades del Director Regional al Jefe del Departamento Jurídico. La reclamación se retrotrajo hasta la etapa en que inicia su actuación el Juez Delegado, considerándose todas las actuaciones anteriores como actividades administrativas, entre ellas, los informes evacuados por el funcionario liquidador en la etapa administrativa previa RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora). Estos informes, habrían sido contrarios a la Ley y a los procedimientos diseñados para estos efectos, por lo que su contenido a lo menos debería haber sido ratificado o anulado. Por esta razón invoca las facultades que le confiere el SII a los Directores Regionales en el Artículo 6° letra B número 5 del CT, regulado por la Circular N° 51 del 23.09.2005 del mismo Servicio. Agrega que en respuesta a la solicitud pretendida, la Sra. Directora Regional del SII, mediante Res. Ex. N° 1127/2014 resuelve darle no ha lugar, señalando como fundamento para su resolución la misma Circular N° 51 transcribiendo: "Que, en la mencionada circular se establecen restricciones al uso de la facultad en comento, en particular cuando el vicio o error detectado hubiera sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, en cuyo caso la autoridad administrativa deberá obtenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que previamente el contribuyente se desista de su reclamación. Como tampoco, debe haber habido pronunciamiento jurisdiccional previo respecto del acto que se califica como vicioso o incorrecto, en el que se haya establecido que aquel está exento de vicios o errores." Precisa que la vulneración de los derechos se produce entonces, al confundir la Sra. Directora del Servicio el reproche que se hace a los informes emanados de funcionario liquidador, cuando señala situaciones incompletas, no respetar los procedimientos establecidos y entregar información no fidedigna, cuestión que es una actuación administrativa susceptible de reparar en cualquier tiempo, como lo señala la Circular N° 51, con la reclamación de la Liquidación N° 63 producto de una diferencia de impuestos determinada por el SII, en la que se solicita la incorporación de las Facturas N° 14 y 15 en el funcionario liquidador, entendiendo siempre que si provenían de un funcionario del SII adiestrado en los procesos de fiscalización no podían ser equivocados, cuestión que no resulto cierta. Argumenta que en el escrito se presenta un detalle de la cadena del IVA, de la Constructora Santa Gabriela, considerando todas las modificaciones relacionadas con las revisiones practicadas por el SII y su resultado es que descontando los IVA generados por las Facturas N° 14 y 15, aún mantiene un remanente de crédito fiscal en favor de ella, lo que le da validez al Impuesto generado en ellas, independientemente del pago generado por la emisión de ella de $ 11.045.774. La Emisión de estas facturas, ordenadas por el SII, cuyo crédito fiscal es rechazado por el mismo SII genera por un lado la disminución de los activos del contribuyente emisor debido a una disminución de caja por la parte pagada en efectivo y por la disminución de su remanente de crédito fiscal, esto en la contabilidad de la Empresa Constructora Santa Gabriela y por otro lado, el mismo SII ya sea en fase administrativa o jurisdiccional a través del TTA, en ambos caso dependiente del mismo SII, deniega el uso del crédito Fiscal generado en la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada tal como lo autoriza el artículo 23 del D.L. N° 825 del IVA. Entonces el funcionario Liquidador en fase administrativa, agrega, no considera ningún antecedente de tipo legal o normativo que permita la utilización de dicho Crédito Fiscal, incluso desafiando la Ley, al no contemplar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, produciéndose el siguiente efecto: a) Por un lado cobra a la empresa emisora un impuesto (IVA) por las Facturas N° 14 y 15, ordenadas por el mismo Servicio. b) Por otro deniega la utilización del Crédito Fiscal a que tiene derecho el contribuyente receptor de las facturas, produciéndose a todas luces un enriquecimiento ilícito del estado, a costa del contribuyente receptor quien ha cancelado en su totalidad las facturas en comento, y c) Vulnera los derechos del contribuyente, actuando en forma reprochable al emitir un informe incompleto y sesgado, con deficiencia en sus cálculos y en la aplicación de las normas que rigen los procedimientos de fiscalización contenidos en las circulares emitidas por el propio SII. Esta situación fue solicitada en el escrito, cuya resolución de no ha lugar, es reclamada en esta oportunidad y solo una vez comprobadas estas irregularidades, se solicita su incorporación en la determinación del impuesto que pueda adeudar la empresa, basado en una abundante exposición de antecedentes acompañado en esa oportunidad y que todos ellos estuvieron siempre en poder del SII En resumen, señala que la presentación administrativa en la que se solicita la incorporación de las Facturas N° 14 y 15 al cálculo de los impuestos generados en la liquidación N° 63 del 12.04.2004, por el rechazo del Crédito Fiscal contenido en facturas rechazadas por el SII, ninguna de las cuales corresponde a las ya mencionadas, y que su exclusión se debe a lo informado por el funcionario Liquidador, en un procedimiento viciado, incompleto y en muchos aspectos sin considerar la legislación vigente a la fecha de producidos los hechos fiscalizados, traducidos en sus informes allegados a la causa reclamada en su oportunidad y que no fueron revisados en la reclamación correspondiente. La corrección de dichos informes y sus efectos posteriores es lo solicitado en la presentación a la Sra. Directora del SII Región de Arica y Parinacota, esto fruto de las facultades que le otorga el artículo 6° letra B número 5 del Código Tributario y que esta normado por la Circular N° 51del 23.09.2005 Conforme a los hechos descritos, reafirma que la Res. Ex. N° 1127/2014 del 11.09.2014 vulnera los derechos de su representada como contribuyente, al no obtener del organismo fiscalizador la corrección de los Actos Administrativos efectuados contrarios a la ley. En cuanto al derecho.- Transcribe la primera parte del inciso 1° del artículo 8 bis del Código Tributario, y señala que la Constitución de la República de Chile garantiza en su artículo 50 que los órganos del estado deben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Republica; de forma tal que al detectarse vicios o errores en algún procedimiento administrativo, como lo son los informes N° 264 y 265 de 24/11/2004, que la ser emitidos con vicios o errores manifiestos impiden arribar a una decisión certera, estos vicios se presentan en la etapa administrativa por lo que son consecuencia de actos u omisiones administrativas que deben ser reparados por causarme perjuicio actual y para las cuales la Ley le otorga plenas facultades al Directores Regionales, independientemente de que en la etapa de reclamación se haya pretendido utilizar el Crédito proveniente de las Facturas N° 14 y 15, emitidas por la empresa constructora Santa Gabriela, en la que no se alegó vicios u errores en la formulación de tales los informes. Transcribe el inciso 1° del artículo 7° de la CPR. Dice que el artículo 6° letra B número 5, del CT le confiere facultades al Director regional del SII para "Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos", la única salvedad que promueve el Director Nacional se refiere a que dichos vicios o errores no hayan sido invocados en la reclamación de la liquidación, en su caso la N° 63 del 12.04.2004 solo se solicitó su incorporación sin cuestionar dichos informes, dado que ya habían sido presentados en la etapa de RAF, procedimiento administrativo previo a la liquidación, según la normativa de ese tiempo, por lo que si correspondía entrar a revisar el fondo de la presentación cuya resolución de no ha lugar vulnera sus derechos. Transcribe el número 9, del artículo 8° bis del Código Tributario, y complementando este numeral, ya recogido anteriormente por la legislación, ahora en el artículo 11 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que "las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones" normada en la circular N° 51 del 23.09.2005. Entonces, continúa, al no acoger su solicitud de revisión de los Actos Administrativos, aduciendo que los errores o vicios manifestados ya habían sido considerados anteriormente con ocasión del procedimiento de reclamaciones, vicios que no se alegaron ni consideraron en la reclamación respectiva, contraviene el artículo 19 N° 22° de la CPR de Chile. "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismo en materia económica", actuando positivamente en favor de una resolución anterior del SII, en desmedro y perjuicio del contribuyente, en este caso la empresa que representa. Transcribe el N° 10 del artículo 8° bis, del CT. Un impuesto pagado, a través del valor cobrado por la empresa emisora de las facturas y que hace disminuir su caja, documentación remitida a solicitud del propio SII, hace disminuir parte de su activo financiero y al no poder utilizar el Crédito Fiscal contenido en ella, por impedírselo el mismo Servicio, constituye además una infracción al artículo 19 N° 24 de la CPR, al apropiarse indebidamente el Fisco de Chile, por la vía de cancelación de Impuestos (IVA), por el valor de $11.045.774 en efectivo más los descontado del Remanente de Crédito fiscal por $18.318.879 totalizando un pago en IVA contenido en las facturas N° 14 y 15 de $29.364.653 por concepto de IVA Crédito, que no puede utilizar y al que tiene pleno derecho, por lo que se contraviene su derecho de propiedad, situación protegida en el Artículo 19 N° 24° de la constitución: "El Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". Concluye que el SII ha vulnerado sus derechos, al no entrar a revisar el fondo de la cuestión planteada y que para resumir se trata de mantener a firme una posición que avala una conducta contraria a la que el mismo Servicio sostuvo con anterioridad, lo que se denomina "la Doctrina de los Actos Propios" y que el Código Tributario recoge de alguna forma en el artículo 26, el cual transcribe en su inciso 1°. En cuanto a las peticiones concretas, solicita que se restablezca sus derechos vulnerados de la forma descrita y se ordene a la Directora Regional del SII que revise la petición administrativa planteada y conforme a los antecedentes allegados en el escrito, incorpore al cálculo de los impuestos adeudados el IVA crédito proveniente de las Facturas N° 14 y 15. emitidas por la Sociedad Constructora Santa Gabriela a la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, por un total de $ $29.364.653, las que fueron rechazadas por el funcionario liquidador según la argumentación registrada en los informes N° 150 del 31.08.2004 y los informes N°s 264 y 265 ambos del 24.11.2004, emitidos con vicios y errores manifiestos. En el primer otrosí hace presente: A. Que es socio junto con su familia de ambas empresas involucradas, tanto de la empresa Constructora Santa Gabriela, como de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, por lo que todos los gastos y desembolsos provienen de la misma fuente y el daño causado repercute en la misma familia. B. Que parte de estos dineros cancelados por IVA débitos fiscales correspondientes a las Facturas N° 14 y 15, ya habían sido aceptados en la rebaja de los impuestos liquidados, resolución que fue anulada por haber sido emitida por inconstitucionalidad del Juez delegado, en la primera etapa de este largo peregrinar de reclamación, y C. Que en la resolución de la primera fase y considerando la reliquidación ordenada en ella, se canceló la totalidad de los impuestos resuelto en la reclamación y posteriormente anulado dicho fallo se le devolvieron los valores cancelados, por lo que siempre ha existido ánimo de cooperación y de solucionar este problema con respeto y apego a la legalidad. Que a fojas 93, la reclamante corrige el escrito, lo que ya fue considerado en la parte primera de este fallo. A fojas 98 doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del SII, de Arica y Parinacota, domiciliada en Arturo Prat N° 305, Arica, asume la representación, designa abogados patrocinantes y confiere poder a doña KARLA BRITO SESSAREGO, don JOSÉ IGNACIO HERRERA PRADO, don RAMIRO CORNEJO ELGUETA y don RODRIGO CRESPO FERNÁNDEZ. El escrito de fecha 25 de octubre de 2014, rolante a fojas 102 y siguientes, mediante el cual doña KARLA BRITO SESSAREGO, abogada, por la parte reclamada evacua el traslado conferido, y solicita se niegue lugar al reclamo interpuesto, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: En cuanto a los antecedentes del reclamo: De la petición administrativa de 29 de mayo de 2014 que motiva la Resolución Exenta N° 1127/2014 de 12 de septiembre de 2014, dice que con fecha 29 de mayo de 2014 se presentó por don Gabriel Mashid Álamo Álamo petición administrativa en Formulario N° 2117 folio 523064, en representación de la reclamante Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, por medio de la que solicitó a la Directora Regional de la Dirección Regional Arica del SII, que en virtud de la facultad consagrada en el artículo 6° letra B N° 5 del Código Tributario, corrija la Liquidación N° 63 emitida por la Unidad de Arica de dicho servicio con fecha 12 de abril de 2004, fundamentando su solicitud en que dicha Liquidación determinó diferencias de IVA del período diciembre de 2000, en razón de la impugnación del crédito fiscal sustentado en facturas por servicios recibidos de la Sociedad Constructora Santa Gabriela Limitada. Todas las facturas exentas calificadas de falsas en la Liquidación N° 63 y que estaban incluidas en la contabilidad de Comercial Lepe y Álamo, fueron anuladas con notas de crédito y en su reemplazo se emitieron las Facturas N° 14 y N° 15 y que asimismo con fecha 10 de noviembre de 2002 se rectificó el Formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de IVA en los períodos noviembre y diciembre de 2000 presentados por la Sociedad Constructora Santa Gabriela Limitada y que disminuyó el crédito fiscal y generó débito fiscal, el que fue pagado mediante el Giro N° 32810185-8 por un monto de $11.045.774, más reajustes e intereses. Dicha petición administrativa solicitando se incorporen al cálculo de la Liquidación N° 63 las Facturas N° 14 y 15 emitidas por la Constructora Santa Gabriela Limitada, por tener la empresa su crédito fiscal amparado en documentos fidedignos y haberse cancelado parte de los débitos generados por la emisión de ellas, los que por una mala información proporcionada por el funcionario fiscalizador, fueron dejados al margen del fallo de la reclamación emitido con fecha 15 de enero de 2009. En cuanto a la reclamación judicial en contra de la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004, dice que en forma previa a la presentación señalada, con fecha 15 de junio de 2004, la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004, ante el Juez Tributario de la Primera Dirección Regional Iquique, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario (Causa Rol N° 10.113-2004, 10.113-04 y 10.211-04), cuyos argumentos son similares a los contenidos en la petición administrativa en Formulario N° 2117 folio 523064 de fecha 29 de mayo de 2014. Dicho reclamo fue rechazado a través de sentencia definitiva de fecha 25 de agosto de 2005. A su respecto, dice que el reclamante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, acogiéndose en parte el recurso de reposición, disponiéndose con ello la modificación de la Liquidación N° 63, concediendo en subsidio el recurso de apelación y ordenando elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la sentencia apelada con fecha 25 de abril de 2006 y desestimó la nulidad de derecho público incoada por el reclamante respecto de la sentencia referida. Respecto de esta última decisión jurisdiccional, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo para ante la Excelentísima Corte Suprema, quien conociendo de dicho arbitrio, con fecha 05 de junio de 2008 declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo, a partir de la intervención en el mismo del Juez Delegado, figura que contemplaba el artículo 116 del Código Tributario y que fue derogado por el Tribunal Constitucional en virtud de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, numeral 7 de la CPR, en relación con el inciso duodécimo del mismo artículo, resolviendo su inconstitucionalidad y ordenando considerarlo derogado desde la publicación en el DO de la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2007 (Rol N° 681-2006). En esta sentencia, el TC señaló que el artículo 116 del Código Tributario, al importar una delegación de facultades jurisdiccionales realizada por los Directores Regionales, en su carácter de juez del tribunal tributario, en funcionarios de su dependencia, es inconstitucional. En atención a estos hechos, el proceso volvió al estado de sustanciarse el reclamo, esta vez por el Director Regional de la Dirección Regional Iquique, en autos Rol N° 10.031-2008, resolviéndose a través de sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2009, denegando lugar al reclamo y confirmando la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004, de acuerdo al considerando 20, que señala que de conformidad a lo analizado en los considerandos precedentes, queda claro que la sociedad reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, por cuya causa debe confirmarse la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004. Sobre esta sentencia no se presentaron de recursos ulteriores, por lo tanto de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de 15 de enero de 2009, dictada en causa Rol N° 10.031-2008, se encuentra firme y ejecutoriada. Motivos por los cuales el reclamo deducido debiera ser rechazado.- Argumenta que la petición administrativa planteada por el reclamante que fue rechazada por la Resolución Exenta N° 1127/2014 de 12 de septiembre de 2014 – que funda el presente reclamo– requirió la aplicación de la facultad contenida en el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del SII la posibilidad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. No obstante lo anterior, esta facultad contempla una limitante, tal es, que el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. El proceso tributario jurisdiccional incoado ante el juez tributario, conoció las alegaciones hoy planteadas por el contribuyente. En efecto, en la parte expositiva letra a) de la sentencia judicial, se señala que el reclamante expone dentro de los argumentos de su reclamo, que la Sociedad Constructora Santa Gabriela ha rectificado el Formulario 29 del mes de diciembre de 2000. Más adelante, en el considerando tercero, se refiere nuevamente a las alegaciones del reclamante quien señala "que la impugnación como falsa a las compras efectuadas a la Constructora Santa Gabriela Limitada, RUT 77.419.430-4, por parte del fiscalizador, no tiene asidero legal alguno por cuanto dicha empresa, conforme a información proporcionada por ella, tiene existencia legal y ha declarado todos sus impuestos según se acredita con las fiscalizaciones a que ha sido sometida por parte del servicio. Fue fiscalizada por el Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional de Santiago Sur, sección exportadores, por el Sr. Julio Vallejos. De dicha fiscalización se rectificaron declaraciones de IVA desde noviembre 2000 a septiembre de 2001. Asimismo, a petición del Servicio, durante la fiscalización, las facturas exentas de IVA impugnadas fueron anuladas por la empresa con notas de crédito y posteriormente facturadas con IVA, por tratarse de un contrato de suma alzada, que siempre estará afecta a IVA, y la emisión corresponde a las facturas según el siguiente detalle: Produciéndose en consecuencia los giros de IVA por $11. 045.774.-". Más adelante, en el considerando trece de la misma resolución, dice, el sentenciador vuelve a hacerse cargo de la argumentación de la reclamante y que en lo pertinente expresa:... " lo que fue aceptado por la contribuyente Constructora Santa Gabriela rectificando sus declaraciones mensuales, disminuyendo sus remanentes de créditos fiscales y generando una diferencia de impuesto en diciembre de 2000 por la suma de "11.045.774.". Al igual que en el numeral precedente, la sentencia del juez tributario se hace cargo de las alegaciones del reclamante sobre la veracidad de las facturas de Copec recibidas por Santa Bárbara. De lo expuesto sólo concluye que el reclamante dedujo previamente en sede jurisdiccional los mismos planteamientos que posteriormente deduce en sede administrativa, lo que hace inaplicable el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 6° letra 8 N° 5 del Código Tributario. De este modo, la supuesta vulneración del N° 9 del artículo 8° bis del Código Tributario no sería tal, ya que de acuerdo a la limitante legal contemplada en inciso segundo del artículo 6° letra 8 N° 5, no es posible corregir una materia que ya fue objeto de pronunciamiento por un tribunal. De acuerdo a la causal alegada por el reclamante para fundar el presente reclamo, el derecho que ha estimado conculcado consiste en formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente; sin embargo, el motivo del rechazo a la petición administrativa del reclamante radica en un imperativo legal, que impide al Director Regional la resolución administrativa de materias tributarias que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, lo que resulta ser de toda lógica, ya que habiendo sido conocida y resuelta una controversia de relevancia jurídica por un órgano jurisdiccional y recayendo en el mismo sentencia firme y ejecutoriada, nace a su respecto una las instituciones más importantes en Derecho Procesal, esta es la Cosa Juzgada o res iudicata, en consideración a los efectos de certeza que entrega a la decisión del tribunal respecto del asunto sometido a su conocimiento. La resolución judicial que goza de este efecto, proyecta su inmutabilidad evitando que se discuta nuevamente un asunto, entre las mismas partes, y por la misma causa, en el mismo juicio o en uno posterior. Se ha definido la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (COUTURE, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Euros Editores. Buenos Aires, Argentina. Año 2010, página 326). Entendida en esta doble faz, se razona que la autoridad de cosa juzgada, está referida al atributo de una sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción, cuando esta resolución judicial adquiere el carácter de firme. Por su parte, entenderla como medida de eficacia, implica que la sentencia firme que produce cosa juzgada tiene un triple atributo: inimpugnable, inmutable y coercible. De este modo, agrega, si el reclamante estimó que la sentencia dictada por el Tribunal Tributario con fecha 15 de enero de 2009, generaba perjuicios a su respecto, debió impetrar los arbitrios correspondientes a su respecto, desde que esta fue notificada a su respecto válidamente. No cabe duda que el reclamante pretende la modificación de los antecedentes que sirvieron de base a la conformación de la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004, a través del presente procedimiento; sin embargo, a su respecto ya han transcurrido con creces los plazos legales para su impugnación; en otras palabras, la intención del reclamante no es otra que generarse un nuevo plazo para impugnar actuaciones que se encuentran afinadas hace más de cinco años a la fecha. Este criterio ha sido recogido por reciente fallo de segunda instancia dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica con fecha 22 de octubre de 2014, en autos Rol N° 11-2014 TRIB caratulados "BLANCA VIVAR GONZALEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS" al señalar "Que la reclamante y recurrente no puede crearse nuevos plazos o instancias de impugnación y discusión en materias respecto de los cuales la ley ha establecido expresamente una oportunidad, procedimiento y plazo específico para su reclamo, como precisamente ocurre con la liquidación de impuestos que se pretende impugnar por esta vía, se confirma la sentencia apelada de dos de septiembre de 2014. Reafirma que la Resolución Exenta N° 1127/2014 de 12 de septiembre de 2014 que resolvió la petición administrativa contenida en Formulario 2117 folio 523064 de 29 de mayo de 2014 planteada por el reclamante, ha sido dictada conforme a la normativa legal, por lo que no es efectivo que en su tramitación se haya vulnerado el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. Pide se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 200 se recibió la causa a prueba. A fojas 203 la parte reclamante presentó lista del testigo, don GENARO IVAN SALAZAR LAZARO. A fojas 207 el Servicio de Impuestos Internos, acompañó documentos. A fojas 217 la parte reclamante hizo presente argumentos antes de resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la DIRECTORA REGIONAL DE ARICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, a fin de que se ordene a la Directora Regional del SII revise la petición administrativa e incorpore al cálculo de los impuestos adeudados, el IVA crédito proveniente de las Facturas N° 14 y 15, emitidas por la Sociedad Constructora Santa Gabriela a la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, por un total de $ $29.364.653, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos, por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. TERCERO: Que la sociedad contribuyente acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos: 1) Fojas 9 a 38.- Fotocopia de solicitud administrativa presentada en Formulario 2117 el 29.05.2014.- 2) Fojas 39 a 41.- Fotocopia de Res. Ex. N° 1127/2014, dando respuesta a la petición administrativa.- 3) Fojas 42 a 66.- Fotocopia del fallo de la reclamación, segunda fase.- 4) Fojas 67 a 73.- Fotocopia liquidación N° 63 del 12.04.2004.- 5) Fojas 74 y 75.- Fotocopia de Facturas N° 15 y 14, emitidas por la empresa Constructora santa Gabriela Limitada.- 6) Fojas 76 a 81.- Fotocopia Acta de Conciliación total N° 6 del 18.10.2002 de la XVI Dirección Regional del SII.- 7) Fojas 82 a 83 vuelta.- Fotocopia del expediente de reclamación Rol 10.031- 08, 10.032-08, 10.033-08 de fojas 1098 y siguientes.- 8) Fojas 84 a 92.- Fotocopia de Resolución de la primera fase en la que se concede en parte la solicitud de incorporación de las Facturas N° 14 y 15, y copia de constitución de sociedad y protocolización de extracto. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor: 1. Fojas 108 a 140.- Copia de petición administrativa Formulario 2117 Folio N° 77314523064 de 29 de mayo de 2014, presentada por Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Alama Limitada. 2. Fojas 138 a 140.- Copia de Resolución Exenta N° 1127/2014 que resolvió la petición administrativa. 3. Fojas 141 a 148.- Copia de Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004. 4. Fojas 149 a 150.- Copia de Resolución de fecha 30 de septiembre de 2005, que acogió en parte el recurso de reposición deducido por el reclamante ante Juez Tributario, y que ordena modificar Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004. 5. Fojas 151 a 155.- Copia de sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica con fecha 25 de abril de 2006, que confirmó la sentencia apelada y desestimó la nulidad de derecho público incoada por el reclamante respecto de la sentencia referida. 6. Fojas 156 a 171.- Copia de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 05 de junio de 2008, que declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en autos Rol N° 10.113-2004, 10.113-04 y 10.211-04, a partir de la intervención del juez delegado. 7. Fojas 172 a 196 vuelta.- Copia de sentencia de primera instancia dictada por la Directora Regional (S) de la Primera Dirección Regional de Iquique que rechazó el reclamo deducido por Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada y confirmó la Liquidación No 63 de 12 de abril de 2004. 8. Fojas 197.- Copia de sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 22 de octubre de 2014 en autos Rol N° 11-2014 TRIB. QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio, acompañó los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor: 1.- Fojas 208.- Copia de escrito de escrito presentado por don Gabriel Álamo Álamo, en autos Rol 10.031-08, 10.032-08 y 10.033-08, en el que solicita la certificación que con fecha posterior al fallo de 15 de enero de 2009, no se presentó recurso alguno y que dichas causas se encuentran firme y ejecutoriadas. 2.- Fojas 209.- Providencia dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de agosto de 2014, correspondiente al escrito señalado en el N° 1 precedente. 3.- Fojas 210.- Certificación de fecha 20 de agosto de 2014, emitida por don Glauco Morales Cortés, Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la solicitud señalada en el N° 1. 4.- Fojas 211.- Acta de Notificación N° 247 de 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se notificó la certificación individualizada en el N° 3. SEXTO: Que en cuanto a que la acción de vulneración de derecho de fojas 1 y siguientes, esté dirigida en contra de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no del Servicio mismo, único sujeto pasivo en materia tributaria, conforme el artículo 155 del Código Tributario; este TTA entiende que el procedimiento está en rigor encaminado en contra del organismo fiscalizador, y que la acción alegada por la sociedad reclamante en contra de la Directora, lo es en representación de dicha entidad, razón por la cual es procedente. SÉPTIMO: Que a fojas 200, el día 3 de noviembre de 2014, y conforme al artículo 156, inciso segundo del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de diez días, y se fijó el siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido: 1°) Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, al dictar la Resolución Exenta N° 1127/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, que resolvió la petición administrativa de la compañía, consistente en corregir la Liquidación N° 63 de 12 de Abril de 2004 de dicho Servicio, y considerar el crédito fiscal emanado de las facturas N°s 14 y 15 emitidas por la Sociedad Constructora Santa Gabriela Limitada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2000. Hechos, circunstancias y forma en que se produjo la vulneración. OCTAVO: Que en esta causa si bien se presentó lista de testigos por parte de la reclamante a fojas 203, en los hechos el testigo signado como Genaro Iván Salazar Lázaro, Rut N° 8.470.958-1, no compareció a declarar el día de la audiencia, como consta del certificado de fojas 206 del señor secretario de este tribunal, don Gustavo Miranda Espinoza. NOVENO: Que los documentos de autos, en relación con la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004 (fojas 67 a 73 y 141 a 148), consistentes en: 1) Resolución de fecha 30 de septiembre de 2005, que acoge parcialmente recurso de reposición deducido por el reclamante ante Juez Tributario y que ordena modificar Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004 (Fojas 84 a 84 y 149 a 150), 2) sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica de 25 de abril de 2006, que confirmó la sentencia apelada (fojas 151 a 155), 3) sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 05 de junio de 2008, que declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en autos Rol N° 10.113-2004, 10.113-04 y 10.211-04, a partir de la intervención del juez delegado (fojas 156 a 171); dan cuenta de la existencia de un juicio anterior, que fue anulado por la Corte Suprema. DÉCIMO: Que para decidir si el Servicio de Impuestos Internos, cuando negó lugar y rechazó la petición administrativa de la reclamante por medio de la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, –y en la que se basa la acción de vulneración de derechos por parte de la actora–, vulneró el derecho de propiedad de la reclamante, es menester indagar en la atribuciones y facultades del Servicio. UNDÉCIMO: Que el artículo 6° del Código Tributario prescribe que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 5°, inciso primero: Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos el día 12 de septiembre de 2014, al dictar la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de ese día, actuó dentro de la esfera de su competencia estando legalmente facultado para ello, conforme a las normas referidas en el fundamento anterior, por lo que no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna. DECIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario dejar establecido que de la documentación acompañada por las partes, queda establecido que la sociedad reclamante dedujo hace años en sede jurisdiccional idénticos planteamientos, acciones y defensas, que con el transcurso del tiempo vino a deducir usando la vía administrativa. DECIMOCUARTO: Que la ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, en su artículo segundo N° 1 a), limitó la facultad del Director Regional, en el sentido que éste no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. En efecto, el inciso segundo del N° 5 del artículo 6° del Código Tributario prescribe: “Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional”. DECIMOQUINTO: Que, en otras palabras, el Director Regional del Servicio tiene atribuciones para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, pero en la inteligencia que las peticiones administrativas no se refieran a las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, como refiere el segundo inciso del Numeral 5, letra B del artículo 6° del Código Tributario. Al dictarse el inciso 2° en forma ulterior entonces, hubo una intención expresa del legislador, de complementar la norma, a fin de que no quedara entregado a la voluntad de la autoridad administrativa resolver las mismas peticiones, que conocen otros estamentos. DECIMOSEXTO: Que siendo así, el Servicio de Impuestos Internos no estaba en condiciones de resolver administrativamente el asunto de carácter tributario que se le promovió por la sociedad actora, cuando el inciso segundo del numeral 5°, letra B) del artículo 6 del Código del Ramo se lo impide en forma expresa, norma que busca hacer aplicable el efecto de la cosa juzgada. Y tal como hace referencia el SII, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, por medio de fallo de segunda instancia de 22 de octubre de 2014, autos Rol Corte N° 11-2014 TRIB, caratulados Blanca Vivar González con Servicio de Impuestos Internos, la reclamante no puede crearse nuevos plazos o instancias de impugnación y discusión en materias respecto de los cuales la ley ha establecido expresamente una oportunidad, procedimiento y plazo específico para su reclamo. DECIMOSÉPTIMO: Que la Resolución Exenta N° 1.127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, que resolvió rechazar la petición administrativa planteada por el reclamante y a que se refiere el Formulario 2117, Folio 523064 de 29 de mayo de 2014, en la que se basa la acción de vulneración de derechos por parte de la sociedad reclamante, se sostiene entonces en las prerrogativas exclusivas del Servicio de Impuestos Internos antes señaladas, y siendo así tal resolución no pudo vulnerar el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, ni los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. DECIMOCTAVO: Que de fojas 172 a 196 vuelta, y después de recomenzar la tramitación fruto de la nulidad de lo obrado, consta sentencia de primer grado de fecha 15 de enero de 2009, emitida por la Directora Regional Subrogante de la Primera Dirección Regional Iquique, que rechazó el reclamo deducido por Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada y confirmó la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004. DECIMONOVENO: Que el Servicio plantea a fojas 104, que en contra la sentencia recién arriba señalada, no se presentaron recursos y, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ella se encuentra firme y ejecutoriada, aunque de la estructura misma de la sentencia de fojas 172 a 196 vueltas, no consta el certificado del secretario del tribunal a continuación del fallo, que exige dicha norma, tratándose de resoluciones en que procede recurso en contra de ella, desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos. Sin embargo, el certificado sí se extendió con los años, y rola a fojas 210 de autos, y es de fecha 20 de agosto de 2014, con lo cual se acredita el hecho de estar la señalada sentencia de primer grado, firme y ejecutoriada. VIGÉSIMO: Que, entonces, al momento de presentar la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, la solicitud administrativa en el Formulario 2117, es decir, al día 29 de mayo de 2014, la sentencia de primera instancia no se encontraba firme o ejecutoriada, calidad adjetiva de certeza que sí vino a tener al momento de resolver tal solicitud, lo que sucedió el día 11 de septiembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 1127. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en todo caso, el artículo 6°, letra B) del Código Tributario, número 5°, inciso segundo, respecto de la prohibición legal del Director Regional de resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional, no exige que las última acciones se encuentren firme o ejecutoriadas, bastándole al legislador que sean las mismas pretensiones al respecto, y sin importar entonces el estado procesal o estaciones más o menos adelantadas en el transcurso del procedimiento, es decir, en el caso que nos ocupa, prima con contrapeso la sola circunstancia de plantear en sedes diversas dos veces las mismas peticiones –aunque la radicada en sede jurisdiccional sea núbil–, por sobre el hecho de que las peticiones jurisdiccionales estén afinadas y resueltas en cuanto a su contenido por el tribunal competente. Es por ello que, en todos sus ámbitos, la Resolución impugnada por la reclamante tiene un claro sustento legal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, número 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos. Y número 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 8º bis prescribe que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. VIGÉSIMO CUARTO: Que como ha señalado la jurisprudencia de este y otros TTA, la vulneración de derechos en materia tributaria es aquella acción tutelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de otros derechos. Además serán conocidos por el TTA, conforme a este procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de los documentos y antecedentes estudiados en los considerados anteriores, este TTA, apreciando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluye que el Servicio de Impuesto Internos Arica cuando rechazó la petición administrativa de la sociedad al dictar la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, actuó dentro de la esfera de su competencia, estando legalmente facultado para ello, conforme a las normas referidas en los fundamentos anteriores, por lo que no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, susceptible de ser tutelada mediante el procedimiento de vulneración de derechos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo actuado el organismo fiscalizador con razonabilidad y dentro de las esfera de sus atribuciones legales, y además obligado por mandato legal, no puede estimarse que haya vulnerado el derecho de propiedad de los reclamantes, entonces, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, no incurrió en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada y, en consecuencia, no se han visto afectadas las garantías constitucionales alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del Código Tributario, por lo que no se dará lugar a la reclamación deducida a fojas 1 y siguientes por don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N° 77.400.890-K, sin costas por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Y, VISTO, además, los artículos 115, 155 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: Uno) NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, deducido por don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N ° 77.400.890-K. Dos) No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis, inciso primero, del Código Tributario, y por carta certificada a don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N ° 77.400.890-K, de acuerdo al inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO http://www.tta.cl/

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.