Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos
FECHA: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014
RUC: 14-9-0001643-4
RIT: VD-01-00019-2014
CARÁTULA: SOC. DE INV. Y COM. LEPE Y ÁLAMO LIMITADA CON SII
Resuelve: No hace lugar a la reclamación.-
Facultades del SII.-
Para decidir si el SII, cuando negó lugar y rechazó la petición administrativa
de la reclamante por medio de la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de fecha 12
de septiembre de 2014, –y en la que se basa la acción de vulneración de derechos
por parte de la actora–, vulneró el derecho de propiedad de la reclamante, es
menester indagar en la atribuciones y facultades del Servicio. Al efecto, las
contenidas en el artículo 6° del Código Tributario, letra B, N° 5°.
Así las cosas, puede concluirse que el SII el día 12 de septiembre de 2014,
al dictar la Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de ese día, actuó dentro de la
esfera de su competencia estando legalmente facultado para ello, conforme a las
normas referidas en el fundamento anterior, por lo que no ha cometido ilegalidad
ni arbitrariedad alguna.
La ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, en
su artículo segundo N° 1 a), limitó la facultad del Director Regional, en el sentido
que éste no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.
En otras palabras, el Director Regional del Servicio tiene atribuciones para resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en
las liquidaciones o giros de impuestos, pero en la inteligencia que las peticiones
administrativas no se refieran a las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional, como refiere el segundo inciso del
Numeral 5, letra B del artículo 6° del Código Tributario. Al dictarse el inciso 2° en
forma ulterior entonces, hubo una intención expresa del legislador, de
complementar la norma, a fin de que no quedara entregado a la voluntad de la
autoridad administrativa resolver las mismas peticiones, que conocen otros
estamentos. Siendo así, el SII no estaba en condiciones de resolver
administrativamente el asunto de carácter tributario que se le promovió por la
sociedad actora, cuando el inciso segundo del numeral 5°, letra B) del artículo 6
del Código del Ramo se lo impide en forma expresa, norma que busca hacer
aplicable el efecto de la cosa juzgada.
Consecuencia de lo anterior.-
La Resolución Exenta N° 1.127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de
2014, que resolvió rechazar la petición administrativa planteada por el reclamante,
en la que se basa la acción de vulneración de derechos, se sostiene entonces en
las prerrogativas exclusivas del Servicio de Impuestos Internos antes señaladas, y
siendo así tal resolución no pudo vulnerar el numeral 9 del artículo 8 bis del
Código Tributario, ni los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Acción de vulneración de derechos.-
La vulneración de derechos en materia tributaria es aquella acción tutelar
con forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a un
particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que
el TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante,
sin perjuicio de otros derechos. Además serán conocidos por el TTA, conforme a
este procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u
omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del
Código Tributario.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO FUE APELADA.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 14-9-0001643-4
RIT N° VD-01-00019-2014
En Arica, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, el escrito de don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT
N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y
COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N° 77.400.890-K, ambos domiciliados
en Avda. Simón Bolívar 085 de la ciudad de Arica, por medio del cual deduce
reclamo en Procedimiento Vulneración de Derecho, artículo 8 bis, N° 9, del Código
Tributario, en contra de la DIRECTORA de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que exponen:
En cuanto a los hechos:
Señala que con fecha 29.05.2014 presentó una petición administrativa, solicitando
que se considere el crédito fiscal emanado de las facturas N° 14 y 15, emitidas por
la Constructora Santa Gabriela Limitada los meses de noviembre y diciembre,
respectivamente, del año 2.000, a nombre de INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y
ALAMO LTDA. Los motivos invocados en el escrito se referían a que estas facturas
habían sido emitidas a solicitud del SII de la Dirección Regional Santiago Sur, como
finalización de una revisión a la Constructora Santa Gabriela, en los que se
denomina un "acta de conciliación total". La solicitud presentada se refería a que se
rebajara el crédito fiscal emanado de ambas facturas, que en IVA ascendía a
$29.364.653 de la liquidación de impuestos N° 63 del 12.04.2004, que cobraba el
SII, por diferencia de impuestos ascendientes a $ 56.441.489. Dice que el crédito
había sido aceptado en parte por el TTA de IQUIQUE, lugar donde se tramitó la
reclamación en una primera fase. Sin embargo dicho fallo fue anulado por
resolución de la Excma. Corte Suprema por inconstitucionalidad de la delegación de
facultades del Director Regional al Jefe del Departamento Jurídico. La reclamación
se retrotrajo hasta la etapa en que inicia su actuación el Juez Delegado,
considerándose todas las actuaciones anteriores como actividades administrativas,
entre ellas, los informes evacuados por el funcionario liquidador en la etapa
administrativa previa RAF (Revisión de la Actuación Fiscalizadora). Estos informes,
habrían sido contrarios a la Ley y a los procedimientos diseñados para estos
efectos, por lo que su contenido a lo menos debería haber sido ratificado o
anulado. Por esta razón invoca las facultades que le confiere el SII a los Directores
Regionales en el Artículo 6° letra B número 5 del CT, regulado por la Circular N°
51 del 23.09.2005 del mismo Servicio.
Agrega que en respuesta a la solicitud pretendida, la Sra. Directora Regional del
SII, mediante Res. Ex. N° 1127/2014 resuelve darle no ha lugar, señalando como
fundamento para su resolución la misma Circular N° 51 transcribiendo: "Que, en la
mencionada circular se establecen restricciones al uso de la facultad en comento,
en particular cuando el vicio o error detectado hubiera sido alegado por el
reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional, en cuyo caso la autoridad
administrativa deberá obtenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que
previamente el contribuyente se desista de su reclamación. Como tampoco, debe
haber habido pronunciamiento jurisdiccional previo respecto del acto que se califica
como vicioso o incorrecto, en el que se haya establecido que aquel está exento de
vicios o errores."
Precisa que la vulneración de los derechos se produce entonces, al confundir la Sra.
Directora del Servicio el reproche que se hace a los informes emanados de
funcionario liquidador, cuando señala situaciones incompletas, no respetar los
procedimientos establecidos y entregar información no fidedigna, cuestión que es
una actuación administrativa susceptible de reparar en cualquier tiempo, como lo
señala la Circular N° 51, con la reclamación de la Liquidación N° 63 producto de
una diferencia de impuestos determinada por el SII, en la que se solicita la
incorporación de las Facturas N° 14 y 15 en el funcionario liquidador, entendiendo
siempre que si provenían de un funcionario del SII adiestrado en los procesos de
fiscalización no podían ser equivocados, cuestión que no resulto cierta.
Argumenta que en el escrito se presenta un detalle de la cadena del IVA, de la
Constructora Santa Gabriela, considerando todas las modificaciones relacionadas
con las revisiones practicadas por el SII y su resultado es que descontando los IVA
generados por las Facturas N° 14 y 15, aún mantiene un remanente de crédito
fiscal en favor de ella, lo que le da validez al Impuesto generado en ellas,
independientemente del pago generado por la emisión de ella de $ 11.045.774. La
Emisión de estas facturas, ordenadas por el SII, cuyo crédito fiscal es rechazado
por el mismo SII genera por un lado la disminución de los activos del contribuyente
emisor debido a una disminución de caja por la parte pagada en efectivo y por la
disminución de su remanente de crédito fiscal, esto en la contabilidad de la
Empresa Constructora Santa Gabriela y por otro lado, el mismo SII ya sea en fase
administrativa o jurisdiccional a través del TTA, en ambos caso dependiente del
mismo SII, deniega el uso del crédito Fiscal generado en la Sociedad de
Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada tal como lo autoriza el artículo 23
del D.L. N° 825 del IVA.
Entonces el funcionario Liquidador en fase administrativa, agrega, no considera
ningún antecedente de tipo legal o normativo que permita la utilización de dicho
Crédito Fiscal, incluso desafiando la Ley, al no contemplar la aplicación del artículo
26 del Código Tributario, produciéndose el siguiente efecto: a) Por un lado cobra a
la empresa emisora un impuesto (IVA) por las Facturas N° 14 y 15, ordenadas por
el mismo Servicio. b) Por otro deniega la utilización del Crédito Fiscal a que tiene
derecho el contribuyente receptor de las facturas, produciéndose a todas luces un
enriquecimiento ilícito del estado, a costa del contribuyente receptor quien ha
cancelado en su totalidad las facturas en comento, y c) Vulnera los derechos del
contribuyente, actuando en forma reprochable al emitir un informe incompleto y
sesgado, con deficiencia en sus cálculos y en la aplicación de las normas que rigen
los procedimientos de fiscalización contenidos en las circulares emitidas por el
propio SII.
Esta situación fue solicitada en el escrito, cuya resolución de no ha lugar, es
reclamada en esta oportunidad y solo una vez comprobadas estas irregularidades,
se solicita su incorporación en la determinación del impuesto que pueda adeudar la
empresa, basado en una abundante exposición de antecedentes acompañado en
esa oportunidad y que todos ellos estuvieron siempre en poder del SII
En resumen, señala que la presentación administrativa en la que se solicita la
incorporación de las Facturas N° 14 y 15 al cálculo de los impuestos generados en
la liquidación N° 63 del 12.04.2004, por el rechazo del Crédito Fiscal contenido en
facturas rechazadas por el SII, ninguna de las cuales corresponde a las ya
mencionadas, y que su exclusión se debe a lo informado por el funcionario
Liquidador, en un procedimiento viciado, incompleto y en muchos aspectos sin
considerar la legislación vigente a la fecha de producidos los hechos fiscalizados,
traducidos en sus informes allegados a la causa reclamada en su oportunidad y que
no fueron revisados en la reclamación correspondiente. La corrección de dichos
informes y sus efectos posteriores es lo solicitado en la presentación a la Sra.
Directora del SII Región de Arica y Parinacota, esto fruto de las facultades que le
otorga el artículo 6° letra B número 5 del Código Tributario y que esta normado por
la Circular N° 51del 23.09.2005
Conforme a los hechos descritos, reafirma que la Res. Ex. N° 1127/2014 del
11.09.2014 vulnera los derechos de su representada como contribuyente, al no
obtener del organismo fiscalizador la corrección de los Actos Administrativos
efectuados contrarios a la ley.
En cuanto al derecho.-
Transcribe la primera parte del inciso 1° del artículo 8 bis del Código Tributario, y
señala que la Constitución de la República de Chile garantiza en su artículo 50 que
los órganos del estado deben someter su acción a la constitución y a las normas
dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Republica; de
forma tal que al detectarse vicios o errores en algún procedimiento administrativo,
como lo son los informes N° 264 y 265 de 24/11/2004, que la ser emitidos con
vicios o errores manifiestos impiden arribar a una decisión certera, estos vicios se
presentan en la etapa administrativa por lo que son consecuencia de actos u
omisiones administrativas que deben ser reparados por causarme perjuicio actual y
para las cuales la Ley le otorga plenas facultades al Directores Regionales,
independientemente de que en la etapa de reclamación se haya pretendido utilizar
el Crédito proveniente de las Facturas N° 14 y 15, emitidas por la empresa
constructora Santa Gabriela, en la que no se alegó vicios u errores en la
formulación de tales los informes.
Transcribe el inciso 1° del artículo 7° de la CPR. Dice que el artículo 6° letra B
número 5, del CT le confiere facultades al Director regional del SII para "Resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en
que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos", la única salvedad
que promueve el Director Nacional se refiere a que dichos vicios o errores no hayan
sido invocados en la reclamación de la liquidación, en su caso la N° 63 del
12.04.2004 solo se solicitó su incorporación sin cuestionar dichos informes, dado
que ya habían sido presentados en la etapa de RAF, procedimiento administrativo
previo a la liquidación, según la normativa de ese tiempo, por lo que si
correspondía entrar a revisar el fondo de la presentación cuya resolución de no ha
lugar vulnera sus derechos.
Transcribe el número 9, del artículo 8° bis del Código Tributario, y
complementando este numeral, ya recogido anteriormente por la legislación, ahora
en el artículo 11 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, establece que "las autoridades y jefaturas, dentro del
ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control
jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del
personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en
el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de sus
actuaciones" normada en la circular N° 51 del 23.09.2005. Entonces, continúa, al
no acoger su solicitud de revisión de los Actos Administrativos, aduciendo que los
errores o vicios manifestados ya habían sido considerados anteriormente con
ocasión del procedimiento de reclamaciones, vicios que no se alegaron ni
consideraron en la reclamación respectiva, contraviene el artículo 19 N° 22° de la
CPR de Chile. "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y
sus organismo en materia económica", actuando positivamente en favor de una
resolución anterior del SII, en desmedro y perjuicio del contribuyente, en este caso
la empresa que representa.
Transcribe el N° 10 del artículo 8° bis, del CT. Un impuesto pagado, a través del
valor cobrado por la empresa emisora de las facturas y que hace disminuir su caja,
documentación remitida a solicitud del propio SII, hace disminuir parte de su activo
financiero y al no poder utilizar el Crédito Fiscal contenido en ella, por impedírselo
el mismo Servicio, constituye además una infracción al artículo 19 N° 24 de la CPR,
al apropiarse indebidamente el Fisco de Chile, por la vía de cancelación de
Impuestos (IVA), por el valor de $11.045.774 en efectivo más los descontado del
Remanente de Crédito fiscal por $18.318.879 totalizando un pago en IVA contenido
en las facturas N° 14 y 15 de $29.364.653 por concepto de IVA Crédito, que no
puede utilizar y al que tiene pleno derecho, por lo que se contraviene su derecho
de propiedad, situación protegida en el Artículo 19 N° 24° de la constitución: "El
Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales".
Concluye que el SII ha vulnerado sus derechos, al no entrar a revisar el fondo de la
cuestión planteada y que para resumir se trata de mantener a firme una posición
que avala una conducta contraria a la que el mismo Servicio sostuvo con
anterioridad, lo que se denomina "la Doctrina de los Actos Propios" y que el Código
Tributario recoge de alguna forma en el artículo 26, el cual transcribe en su inciso
1°.
En cuanto a las peticiones concretas, solicita que se restablezca sus derechos
vulnerados de la forma descrita y se ordene a la Directora Regional del SII que
revise la petición administrativa planteada y conforme a los antecedentes allegados
en el escrito, incorpore al cálculo de los impuestos adeudados el IVA crédito
proveniente de las Facturas N° 14 y 15. emitidas por la Sociedad Constructora
Santa Gabriela a la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada,
por un total de $ $29.364.653, las que fueron rechazadas por el funcionario
liquidador según la argumentación registrada en los informes N° 150 del
31.08.2004 y los informes N°s 264 y 265 ambos del 24.11.2004, emitidos con
vicios y errores manifiestos.
En el primer otrosí hace presente:
A. Que es socio junto con su familia de ambas empresas involucradas, tanto de la
empresa Constructora Santa Gabriela, como de la Sociedad de Inversiones y
Comercial Lepe y Álamo Limitada, por lo que todos los gastos y desembolsos
provienen de la misma fuente y el daño causado repercute en la misma familia.
B. Que parte de estos dineros cancelados por IVA débitos fiscales correspondientes
a las Facturas N° 14 y 15, ya habían sido aceptados en la rebaja de los impuestos
liquidados, resolución que fue anulada por haber sido emitida por
inconstitucionalidad del Juez delegado, en la primera etapa de este largo peregrinar
de reclamación, y
C. Que en la resolución de la primera fase y considerando la reliquidación
ordenada en ella, se canceló la totalidad de los impuestos resuelto en la
reclamación y posteriormente anulado dicho fallo se le devolvieron los valores
cancelados, por lo que siempre ha existido ánimo de cooperación y de solucionar
este problema con respeto y apego a la legalidad.
Que a fojas 93, la reclamante corrige el escrito, lo que ya fue considerado en la
parte primera de este fallo.
A fojas 98 doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del SII, de
Arica y Parinacota, domiciliada en Arturo Prat N° 305, Arica, asume la
representación, designa abogados patrocinantes y confiere poder a doña KARLA
BRITO SESSAREGO, don JOSÉ IGNACIO HERRERA PRADO, don RAMIRO CORNEJO
ELGUETA y don RODRIGO CRESPO FERNÁNDEZ.
El escrito de fecha 25 de octubre de 2014, rolante a fojas 102 y
siguientes, mediante el cual doña KARLA BRITO SESSAREGO, abogada, por la
parte reclamada evacua el traslado conferido, y solicita se niegue lugar al reclamo
interpuesto, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
En cuanto a los antecedentes del reclamo:
De la petición administrativa de 29 de mayo de 2014 que motiva la Resolución
Exenta N° 1127/2014 de 12 de septiembre de 2014, dice que con fecha 29 de
mayo de 2014 se presentó por don Gabriel Mashid Álamo Álamo petición
administrativa en Formulario N° 2117 folio 523064, en representación de la
reclamante Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, por medio
de la que solicitó a la Directora Regional de la Dirección Regional Arica del SII, que
en virtud de la facultad consagrada en el artículo 6° letra B N° 5 del Código
Tributario, corrija la Liquidación N° 63 emitida por la Unidad de Arica de dicho
servicio con fecha 12 de abril de 2004, fundamentando su solicitud en que dicha
Liquidación determinó diferencias de IVA del período diciembre de 2000, en razón
de la impugnación del crédito fiscal sustentado en facturas por servicios recibidos
de la Sociedad Constructora Santa Gabriela Limitada. Todas las facturas exentas
calificadas de falsas en la Liquidación N° 63 y que estaban incluidas en la
contabilidad de Comercial Lepe y Álamo, fueron anuladas con notas de crédito y en
su reemplazo se emitieron las Facturas N° 14 y N° 15 y que asimismo con fecha 10
de noviembre de 2002 se rectificó el Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Mensual de IVA en los períodos noviembre y diciembre de 2000 presentados por la
Sociedad Constructora Santa Gabriela Limitada y que disminuyó el crédito fiscal y
generó débito fiscal, el que fue pagado mediante el Giro N° 32810185-8 por un
monto de $11.045.774, más reajustes e intereses. Dicha petición administrativa
solicitando se incorporen al cálculo de la Liquidación N° 63 las Facturas N° 14 y 15
emitidas por la Constructora Santa Gabriela Limitada, por tener la empresa su
crédito fiscal amparado en documentos fidedignos y haberse cancelado parte de los
débitos generados por la emisión de ellas, los que por una mala información
proporcionada por el funcionario fiscalizador, fueron dejados al margen del fallo de
la reclamación emitido con fecha 15 de enero de 2009.
En cuanto a la reclamación judicial en contra de la Liquidación N° 63 de 12 de abril
de 2004, dice que en forma previa a la presentación señalada, con fecha 15 de
junio de 2004, la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada
dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004, ante el
Juez Tributario de la Primera Dirección Regional Iquique, de acuerdo a las reglas
establecidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario (Causa Rol N°
10.113-2004, 10.113-04 y 10.211-04), cuyos argumentos son similares a los
contenidos en la petición administrativa en Formulario N° 2117 folio 523064 de
fecha 29 de mayo de 2014. Dicho reclamo fue rechazado a través de sentencia
definitiva de fecha 25 de agosto de 2005. A su respecto, dice que el reclamante
dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, acogiéndose en parte el
recurso de reposición, disponiéndose con ello la modificación de la Liquidación N°
63, concediendo en subsidio el recurso de apelación y ordenando elevar los autos a
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la sentencia apelada con
fecha 25 de abril de 2006 y desestimó la nulidad de derecho público incoada por el
reclamante respecto de la sentencia referida. Respecto de esta última decisión
jurisdiccional, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo para ante la
Excelentísima Corte Suprema, quien conociendo de dicho arbitrio, con fecha 05 de
junio de 2008 declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento
llevado a cabo, a partir de la intervención en el mismo del Juez Delegado, figura
que contemplaba el artículo 116 del Código Tributario y que fue derogado por el
Tribunal Constitucional en virtud de la atribución que le confiere el artículo 93,
inciso primero, numeral 7 de la CPR, en relación con el inciso duodécimo del mismo
artículo, resolviendo su inconstitucionalidad y ordenando considerarlo derogado
desde la publicación en el DO de la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de
2007 (Rol N° 681-2006). En esta sentencia, el TC señaló que el artículo 116 del
Código Tributario, al importar una delegación de facultades jurisdiccionales
realizada por los Directores Regionales, en su carácter de juez del tribunal
tributario, en funcionarios de su dependencia, es inconstitucional. En atención a
estos hechos, el proceso volvió al estado de sustanciarse el reclamo, esta vez por el
Director Regional de la Dirección Regional Iquique, en autos Rol N° 10.031-2008,
resolviéndose a través de sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2009,
denegando lugar al reclamo y confirmando la Liquidación N° 63 de 12 de abril de
2004, de acuerdo al considerando 20, que señala que de conformidad a lo
analizado en los considerandos precedentes, queda claro que la sociedad
reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, por
cuya causa debe confirmarse la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004. Sobre
esta sentencia no se presentaron de recursos ulteriores, por lo tanto de acuerdo al
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de 15 de
enero de 2009, dictada en causa Rol N° 10.031-2008, se encuentra firme y
ejecutoriada.
Motivos por los cuales el reclamo deducido debiera ser rechazado.-
Argumenta que la petición administrativa planteada por el reclamante que fue
rechazada por la Resolución Exenta N° 1127/2014 de 12 de septiembre de 2014 –
que funda el presente reclamo– requirió la aplicación de la facultad contenida en el
artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, que entrega al Director Regional del
SII la posibilidad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros
de impuestos. No obstante lo anterior, esta facultad contempla una limitante, tal
es, que el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente
en sede jurisdiccional.
El proceso tributario jurisdiccional incoado ante el juez tributario, conoció las
alegaciones hoy planteadas por el contribuyente. En efecto, en la parte expositiva
letra a) de la sentencia judicial, se señala que el reclamante expone dentro de los
argumentos de su reclamo, que la Sociedad Constructora Santa Gabriela ha
rectificado el Formulario 29 del mes de diciembre de 2000. Más adelante, en el
considerando tercero, se refiere nuevamente a las alegaciones del reclamante
quien señala "que la impugnación como falsa a las compras efectuadas a la
Constructora Santa Gabriela Limitada, RUT 77.419.430-4, por parte del fiscalizador,
no tiene asidero legal alguno por cuanto dicha empresa, conforme a información
proporcionada por ella, tiene existencia legal y ha declarado todos sus impuestos
según se acredita con las fiscalizaciones a que ha sido sometida por parte del
servicio. Fue fiscalizada por el Departamento de Fiscalización, de la Dirección
Regional de Santiago Sur, sección exportadores, por el Sr. Julio Vallejos. De dicha
fiscalización se rectificaron declaraciones de IVA desde noviembre 2000 a
septiembre de 2001. Asimismo, a petición del Servicio, durante la fiscalización, las
facturas exentas de IVA impugnadas fueron anuladas por la empresa con notas de
crédito y posteriormente facturadas con IVA, por tratarse de un contrato de suma
alzada, que siempre estará afecta a IVA, y la emisión corresponde a las facturas
según el siguiente detalle:
Produciéndose en consecuencia los giros de IVA por $11. 045.774.-".
Más adelante, en el considerando trece de la misma resolución, dice, el
sentenciador vuelve a hacerse cargo de la argumentación de la reclamante y que
en lo pertinente expresa:... " lo que fue aceptado por la contribuyente Constructora
Santa Gabriela rectificando sus declaraciones mensuales, disminuyendo sus
remanentes de créditos fiscales y generando una diferencia de impuesto en
diciembre de 2000 por la suma de "11.045.774.". Al igual que en el numeral
precedente, la sentencia del juez tributario se hace cargo de las alegaciones del
reclamante sobre la veracidad de las facturas de Copec recibidas por Santa
Bárbara.
De lo expuesto sólo concluye que el reclamante dedujo previamente en sede
jurisdiccional los mismos planteamientos que posteriormente deduce en sede
administrativa, lo que hace inaplicable el ejercicio de la facultad contemplada en el
artículo 6° letra 8 N° 5 del Código Tributario. De este modo, la supuesta
vulneración del N° 9 del artículo 8° bis del Código Tributario no sería tal, ya que de
acuerdo a la limitante legal contemplada en inciso segundo del artículo 6° letra 8
N° 5, no es posible corregir una materia que ya fue objeto de pronunciamiento por
un tribunal.
De acuerdo a la causal alegada por el reclamante para fundar el presente reclamo,
el derecho que ha estimado conculcado consiste en formular alegaciones y
presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente; sin embargo, el motivo del rechazo a
la petición administrativa del reclamante radica en un imperativo legal, que impide
al Director Regional la resolución administrativa de materias tributarias que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente
en sede jurisdiccional, lo que resulta ser de toda lógica, ya que habiendo sido
conocida y resuelta una controversia de relevancia jurídica por un órgano
jurisdiccional y recayendo en el mismo sentencia firme y ejecutoriada, nace a su
respecto una las instituciones más importantes en Derecho Procesal, esta es la
Cosa Juzgada o res iudicata, en consideración a los efectos de certeza que entrega
a la decisión del tribunal respecto del asunto sometido a su conocimiento. La
resolución judicial que goza de este efecto, proyecta su inmutabilidad evitando que
se discuta nuevamente un asunto, entre las mismas partes, y por la misma causa,
en el mismo juicio o en uno posterior. Se ha definido la cosa juzgada como la
autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios
de impugnación que permitan modificarla (COUTURE, Eduardo; Fundamentos del
Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Euros Editores. Buenos Aires, Argentina.
Año 2010, página 326). Entendida en esta doble faz, se razona que la autoridad de
cosa juzgada, está referida al atributo de una sentencia que emana de un órgano
que ejerce jurisdicción, cuando esta resolución judicial adquiere el carácter de
firme. Por su parte, entenderla como medida de eficacia, implica que la sentencia
firme que produce cosa juzgada tiene un triple atributo: inimpugnable, inmutable y
coercible.
De este modo, agrega, si el reclamante estimó que la sentencia dictada por el
Tribunal Tributario con fecha 15 de enero de 2009, generaba perjuicios a su
respecto, debió impetrar los arbitrios correspondientes a su respecto, desde que
esta fue notificada a su respecto válidamente.
No cabe duda que el reclamante pretende la modificación de los antecedentes que
sirvieron de base a la conformación de la Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004,
a través del presente procedimiento; sin embargo, a su respecto ya han
transcurrido con creces los plazos legales para su impugnación; en otras palabras,
la intención del reclamante no es otra que generarse un nuevo plazo para
impugnar actuaciones que se encuentran afinadas hace más de cinco años a la
fecha. Este criterio ha sido recogido por reciente fallo de segunda instancia dictado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica con fecha 22 de octubre de 2014,
en autos Rol N° 11-2014 TRIB caratulados "BLANCA VIVAR GONZALEZ CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS" al señalar "Que la reclamante y recurrente
no puede crearse nuevos plazos o instancias de impugnación y discusión en
materias respecto de los cuales la ley ha establecido expresamente una
oportunidad, procedimiento y plazo específico para su reclamo, como precisamente
ocurre con la liquidación de impuestos que se pretende impugnar por esta vía, se
confirma la sentencia apelada de dos de septiembre de 2014.
Reafirma que la Resolución Exenta N° 1127/2014 de 12 de septiembre de 2014 que
resolvió la petición administrativa contenida en Formulario 2117 folio 523064 de 29
de mayo de 2014 planteada por el reclamante, ha sido dictada conforme a la
normativa legal, por lo que no es efectivo que en su tramitación se haya vulnerado
el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Pide se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 200 se recibió la causa a prueba.
A fojas 203 la parte reclamante presentó lista del testigo, don GENARO IVAN
SALAZAR LAZARO.
A fojas 207 el Servicio de Impuestos Internos, acompañó documentos.
A fojas 217 la parte reclamante hizo presente argumentos antes de resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en
representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO
LIMITADA, interpuso reclamo sobre vulneración de derechos en contra de la
DIRECTORA REGIONAL DE ARICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, a fin de que se ordene a la Directora
Regional del SII revise la petición administrativa e incorpore al cálculo de los
impuestos adeudados, el IVA crédito proveniente de las Facturas N° 14 y 15,
emitidas por la Sociedad Constructora Santa Gabriela a la Sociedad de Inversiones
y Comercial Lepe y Álamo Limitada, por un total de $ $29.364.653, a base a los
fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Arica, pidió se rechazara el reclamo de vulneración
de derechos, por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte
expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por
reproducidas.
TERCERO: Que la sociedad contribuyente acompañó en su escrito de reclamo, los
siguientes documentos:
1) Fojas 9 a 38.- Fotocopia de solicitud administrativa presentada en Formulario
2117 el 29.05.2014.-
2) Fojas 39 a 41.- Fotocopia de Res. Ex. N° 1127/2014, dando respuesta a la
petición administrativa.-
3) Fojas 42 a 66.- Fotocopia del fallo de la reclamación, segunda fase.-
4) Fojas 67 a 73.- Fotocopia liquidación N° 63 del 12.04.2004.-
5) Fojas 74 y 75.- Fotocopia de Facturas N° 15 y 14, emitidas por la empresa
Constructora santa Gabriela Limitada.-
6) Fojas 76 a 81.- Fotocopia Acta de Conciliación total N° 6 del 18.10.2002 de la
XVI Dirección Regional del SII.-
7) Fojas 82 a 83 vuelta.- Fotocopia del expediente de reclamación Rol 10.031-
08, 10.032-08, 10.033-08 de fojas 1098 y siguientes.-
8) Fojas 84 a 92.- Fotocopia de Resolución de la primera fase en la que se
concede en parte la solicitud de incorporación de las Facturas N° 14 y 15, y copia
de constitución de sociedad y protocolización de extracto.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes
documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por el actor:
1. Fojas 108 a 140.- Copia de petición administrativa Formulario 2117 Folio N°
77314523064 de 29 de mayo de 2014, presentada por Sociedad de Inversiones y
Comercial Lepe y Alama Limitada.
2. Fojas 138 a 140.- Copia de Resolución Exenta N° 1127/2014 que resolvió la
petición administrativa.
3. Fojas 141 a 148.- Copia de Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004.
4. Fojas 149 a 150.- Copia de Resolución de fecha 30 de septiembre de 2005,
que acogió en parte el recurso de reposición deducido por el reclamante ante Juez
Tributario, y que ordena modificar Liquidación N° 63 de 12 de abril de 2004.
5. Fojas 151 a 155.- Copia de sentencia de segunda instancia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica con fecha 25 de abril de 2006, que
confirmó la sentencia apelada y desestimó la nulidad de derecho público incoada
por el reclamante respecto de la sentencia referida.
6. Fojas 156 a 171.- Copia de sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema con fecha 05 de junio de 2008, que declaró de oficio la nulidad de todo lo
obrado en autos Rol N° 10.113-2004, 10.113-04 y 10.211-04, a partir de la
intervención del juez delegado.
7. Fojas 172 a 196 vuelta.- Copia de sentencia de primera instancia dictada por
la Directora Regional (S) de la Primera Dirección Regional de Iquique que rechazó
el reclamo deducido por Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo
Limitada y confirmó la Liquidación No 63 de 12 de abril de 2004.
8. Fojas 197.- Copia de sentencia de segunda instancia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 22 de octubre de 2014 en autos Rol N°
11-2014 TRIB.
QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio,
acompañó los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados
por el actor:
1.- Fojas 208.- Copia de escrito de escrito presentado por don Gabriel Álamo
Álamo, en autos Rol 10.031-08, 10.032-08 y 10.033-08, en el que solicita la
certificación que con fecha posterior al fallo de 15 de enero de 2009, no se
presentó recurso alguno y que dichas causas se encuentran firme y ejecutoriadas.
2.- Fojas 209.- Providencia dictada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 20 de agosto de 2014, correspondiente al escrito señalado en
el N° 1 precedente.
3.- Fojas 210.- Certificación de fecha 20 de agosto de 2014, emitida por don
Glauco Morales Cortés, Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos
Internos, relativa a la solicitud señalada en el N° 1.
4.- Fojas 211.- Acta de Notificación N° 247 de 20 de agosto de 2014, por medio
de la cual se notificó la certificación individualizada en el N° 3.
SEXTO: Que en cuanto a que la acción de vulneración de derecho de fojas 1 y
siguientes, esté dirigida en contra de la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, y no del Servicio mismo, único sujeto pasivo en materia
tributaria, conforme el artículo 155 del Código Tributario; este TTA entiende que el
procedimiento está en rigor encaminado en contra del organismo fiscalizador, y que
la acción alegada por la sociedad reclamante en contra de la Directora, lo es en
representación de dicha entidad, razón por la cual es procedente.
SÉPTIMO: Que a fojas 200, el día 3 de noviembre de 2014, y conforme al artículo
156, inciso segundo del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el
término legal de diez días, y se fijó el siguiente hecho substancial, pertinente y
controvertido:
1°) Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Arica y Parinacota, en actos u omisiones que hayan vulnerado el
derecho de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada, al dictar
la Resolución Exenta N° 1127/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, que
resolvió la petición administrativa de la compañía, consistente en corregir la
Liquidación N° 63 de 12 de Abril de 2004 de dicho Servicio, y considerar el crédito
fiscal emanado de las facturas N°s 14 y 15 emitidas por la Sociedad Constructora
Santa Gabriela Limitada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre
del año 2000. Hechos, circunstancias y forma en que se produjo la vulneración.
OCTAVO: Que en esta causa si bien se presentó lista de testigos por parte de la
reclamante a fojas 203, en los hechos el testigo signado como Genaro Iván Salazar
Lázaro, Rut N° 8.470.958-1, no compareció a declarar el día de la audiencia, como
consta del certificado de fojas 206 del señor secretario de este tribunal, don
Gustavo Miranda Espinoza.
NOVENO: Que los documentos de autos, en relación con la Liquidación N° 63 de
12 de abril de 2004 (fojas 67 a 73 y 141 a 148), consistentes en: 1) Resolución de
fecha 30 de septiembre de 2005, que acoge parcialmente recurso de reposición
deducido por el reclamante ante Juez Tributario y que ordena modificar Liquidación
N° 63 de 12 de abril de 2004 (Fojas 84 a 84 y 149 a 150), 2) sentencia de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica de 25 de abril de 2006, que confirmó la
sentencia apelada (fojas 151 a 155), 3) sentencia dictada por la Excelentísima
Corte Suprema con fecha 05 de junio de 2008, que declaró de oficio la nulidad de
todo lo obrado en autos Rol N° 10.113-2004, 10.113-04 y 10.211-04, a partir de la
intervención del juez delegado (fojas 156 a 171); dan cuenta de la existencia de un
juicio anterior, que fue anulado por la Corte Suprema.
DÉCIMO: Que para decidir si el Servicio de Impuestos Internos, cuando negó
lugar y rechazó la petición administrativa de la reclamante por medio de la
Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, –y en la
que se basa la acción de vulneración de derechos por parte de la actora–, vulneró
el derecho de propiedad de la reclamante, es menester indagar en la atribuciones y
facultades del Servicio.
UNDÉCIMO: Que el artículo 6° del Código Tributario prescribe que corresponde
al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5°, inciso primero: Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros
de impuestos.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, puede concluirse que el Servicio de Impuestos
Internos el día 12 de septiembre de 2014, al dictar la Resolución Exenta N° 1127
de 2014 de ese día, actuó dentro de la esfera de su competencia estando
legalmente facultado para ello, conforme a las normas referidas en el fundamento
anterior, por lo que no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna.
DECIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario dejar
establecido que de la documentación acompañada por las partes, queda
establecido que la sociedad reclamante dedujo hace años en sede jurisdiccional
idénticos planteamientos, acciones y defensas, que con el transcurso del tiempo
vino a deducir usando la vía administrativa.
DECIMOCUARTO: Que la ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de
enero de 2009, en su artículo segundo N° 1 a), limitó la facultad del Director
Regional, en el sentido que éste no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente
en sede jurisdiccional.
En efecto, el inciso segundo del N° 5 del artículo 6° del Código Tributario
prescribe: “Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional”.
DECIMOQUINTO: Que, en otras palabras, el Director Regional del Servicio tiene
atribuciones para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, pero en la
inteligencia que las peticiones administrativas no se refieran a las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional,
como refiere el segundo inciso del Numeral 5, letra B del artículo 6° del Código
Tributario. Al dictarse el inciso 2° en forma ulterior entonces, hubo una intención
expresa del legislador, de complementar la norma, a fin de que no quedara
entregado a la voluntad de la autoridad administrativa resolver las mismas
peticiones, que conocen otros estamentos.
DECIMOSEXTO: Que siendo así, el Servicio de Impuestos Internos no estaba en
condiciones de resolver administrativamente el asunto de carácter tributario que se
le promovió por la sociedad actora, cuando el inciso segundo del numeral 5°, letra
B) del artículo 6 del Código del Ramo se lo impide en forma expresa, norma que
busca hacer aplicable el efecto de la cosa juzgada. Y tal como hace referencia el
SII, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, por medio de fallo de segunda
instancia de 22 de octubre de 2014, autos Rol Corte N° 11-2014 TRIB, caratulados
Blanca Vivar González con Servicio de Impuestos Internos, la reclamante no puede
crearse nuevos plazos o instancias de impugnación y discusión en materias
respecto de los cuales la ley ha establecido expresamente una oportunidad,
procedimiento y plazo específico para su reclamo.
DECIMOSÉPTIMO: Que la Resolución Exenta N° 1.127 de 2014 de fecha 12 de
septiembre de 2014, que resolvió rechazar la petición administrativa planteada por
el reclamante y a que se refiere el Formulario 2117, Folio 523064 de 29 de mayo
de 2014, en la que se basa la acción de vulneración de derechos por parte de la
sociedad reclamante, se sostiene entonces en las prerrogativas exclusivas del
Servicio de Impuestos Internos antes señaladas, y siendo así tal resolución no pudo
vulnerar el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, ni los numerales 22 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
DECIMOCTAVO: Que de fojas 172 a 196 vuelta, y después de recomenzar la
tramitación fruto de la nulidad de lo obrado, consta sentencia de primer grado de
fecha 15 de enero de 2009, emitida por la Directora Regional Subrogante de la
Primera Dirección Regional Iquique, que rechazó el reclamo deducido por Sociedad
de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Limitada y confirmó la Liquidación N° 63
de 12 de abril de 2004.
DECIMONOVENO: Que el Servicio plantea a fojas 104, que en contra la sentencia
recién arriba señalada, no se presentaron recursos y, conforme el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, ella se encuentra firme y ejecutoriada, aunque de la
estructura misma de la sentencia de fojas 172 a 196 vueltas, no consta el
certificado del secretario del tribunal a continuación del fallo, que exige dicha
norma, tratándose de resoluciones en que procede recurso en contra de ella, desde
que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos
recursos. Sin embargo, el certificado sí se extendió con los años, y rola a fojas 210
de autos, y es de fecha 20 de agosto de 2014, con lo cual se acredita el hecho de
estar la señalada sentencia de primer grado, firme y ejecutoriada.
VIGÉSIMO: Que, entonces, al momento de presentar la Sociedad de Inversiones y
Comercial Lepe y Álamo Limitada, la solicitud administrativa en el Formulario 2117,
es decir, al día 29 de mayo de 2014, la sentencia de primera instancia no se
encontraba firme o ejecutoriada, calidad adjetiva de certeza que sí vino a tener al
momento de resolver tal solicitud, lo que sucedió el día 11 de septiembre de 2014,
mediante la Resolución Exenta N° 1127.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en todo caso, el artículo 6°, letra B) del Código
Tributario, número 5°, inciso segundo, respecto de la prohibición legal del Director
Regional de resolver peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional,
no exige que las última acciones se encuentren firme o ejecutoriadas, bastándole
al legislador que sean las mismas pretensiones al respecto, y sin importar
entonces el estado procesal o estaciones más o menos adelantadas en el
transcurso del procedimiento, es decir, en el caso que nos ocupa, prima con
contrapeso la sola circunstancia de plantear en sedes diversas dos veces las
mismas peticiones –aunque la radicada en sede jurisdiccional sea núbil–, por sobre
el hecho de que las peticiones jurisdiccionales estén afinadas y resueltas en
cuanto a su contenido por el tribunal competente. Es por ello que, en todos sus
ámbitos, la Resolución impugnada por la reclamante tiene un claro sustento legal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Artículo 19 de la Constitución Política de la
República, asegura a todas las personas, número 22º.- La no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en
favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos. Y número 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 8º bis prescribe que sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a
ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del
Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la
condición de interesado.
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción
legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados.
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento
de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas
sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten.
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera
de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero,
conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este
Código.
En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un
lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen
los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el
inciso primero.
VIGÉSIMO CUARTO: Que como ha señalado la jurisprudencia de este y otros
TTA, la vulneración de derechos en materia tributaria es aquella acción tutelar con
forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a un particular
que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el TTA
respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante,
sin perjuicio de otros derechos. Además serán conocidos por el TTA, conforme a
este procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u
omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del
Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de los documentos y antecedentes
estudiados en los considerados anteriores, este TTA, apreciando la prueba
conforme las reglas de la sana crítica, concluye que el Servicio de Impuesto
Internos Arica cuando rechazó la petición administrativa de la sociedad al dictar la
Resolución Exenta N° 1127 de 2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, actuó
dentro de la esfera de su competencia, estando legalmente facultado para ello,
conforme a las normas referidas en los fundamentos anteriores, por lo que no ha
cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, susceptible de ser tutelada mediante el
procedimiento de vulneración de derechos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo actuado el organismo
fiscalizador con razonabilidad y dentro de las esfera de sus atribuciones legales, y
además obligado por mandato legal, no puede estimarse que haya vulnerado el
derecho de propiedad de los reclamantes, entonces, se concluye que el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, no incurrió en actos
u omisiones que hayan vulnerado el derecho de la Sociedad de Inversiones y
Comercial Lepe y Álamo Limitada y, en consecuencia, no se han visto afectadas las
garantías constitucionales alegadas en el procedimiento de vulneración, artículo
19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis del
Código Tributario, por lo que no se dará lugar a la reclamación deducida a fojas 1 y
siguientes por don GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en
representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO
LIMITADA, RUT N° 77.400.890-K, sin costas por considerar este Tribunal que tuvo
motivo plausible para litigar.
Y, VISTO, además, los artículos 115, 155 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, deducido por don
GABRIEL MASCHID ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la
SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N °
77.400.890-K.
Dos) No se condena en costas a la parte vencida, por considerar este Tribunal que
tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución, mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis, inciso
primero, del Código Tributario, y por carta certificada a don GABRIEL MASCHID
ÁLAMO ÁLAMO, RUT N° 4.579.913-1, en representación de la SOCIEDAD DE
INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALALMO LIMITADA, RUT N ° 77.400.890-K,
de acuerdo al inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, dé aviso
a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico
designadas por cada una de las partes.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la publicación y su fecha.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
http://www.tta.cl/
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.