Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO
DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA TRIBUTARIA
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN
FECHA 21 DE ABRIL DE 2015
RUC 14-9-0001922-0
RIT GR-01-00027-2014
CARATULA ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RESUELVE HA LUGAR A LA RECLAMACIÓN
RECURSOS LA SENTENCIA NO FUE APELADA
RESUMEN:
ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO reclama en contra de Liquidación
practicada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y
Parinacota que estableció que el año tributario 2011, comercial 2010, un impuesto
ascendente a la suma de $19.297.070.- que con reajustes e intereses alcanza la suma de
$34.395.098, fundado en que el SII, sobre la base de información que analizó, esencialmente
los movimientos de IVA declarados en el año comercial 2010, procedió a establecer que era
arrendatario de un predio agrícola de dominio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que
tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa y que por tal circunstancia
también debía tributar bajo el mismo régimen, y no en base a renta presunta, como lo ha
hecho desde que inició sus actividades como agricultor, de acuerdo a lo establecido en el
inciso 8° de la letra b) del número 1, artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE:
Señala que en la citación N° 17 que deriva en la liquidación reclamada, no se
planteó ningún cuestionamiento acerca de la opción del contribuyente de tributar sobre
renta presunta como tampoco se cuestionó si respecto de ella aún concurrían los requisitos
que hacen procedente la tributación bajo este régimen, por lo cual, la base imponible (se
presume), corresponde al 4% del avalúo fiscal del predio agrícola explotado como
arrendatario.
Agrega que es erróneo que por circunstancia de ser el reclamante arrendatario de una
contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa, ésta
deba tributar de la misma manera.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Señala que durante un proceso de fiscalización, estableció que el reclamante de
autos registra inicio de actividades con giro comercial de agricultor. Que éste es
arrendatario de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. que registra giro de compra, venta y
alquiler de inmuebles agrícolas y no agrícolas y que analizada la documentación de dicha
Sociedad ha declarado su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por
las rentas obtenidas producto del arrendamiento de bienes raíces, tanto agrícolas como no
agrícolas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) inciso 8°,
quedará sujeto al mismo régimen de tributación del arrendador.
OBJETO DE LA LITIS. RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA:
El conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por la impugnación
hecha por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación N° 166, de 26 de
agosto de 2014, a la declaración de Impuesto a la Renta, presentado por don Aldo Renzo
Lombardi Fiora del Fabro, en formulario 22 folio 84397191, confeccionada en base a la
Renta Presunta de Derecho, establecida en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la Ley de
Impuesto Renta, teniendo como base de cálculo el valor de tasación fiscal del o de los
predios que explota en calidad de agricultor arrendatario, sobre el cual o los cuales se
determina el impuesto con una tasa del 4%; declaración en relación a la cual el ente fiscal
sostiene que la determinación del impuesto a pagar por el contribuyente, debe hacerse en
base a la renta efectiva, determinada por contabilidad completa por el hecho de ser
arrendatario de una Sociedad que tributa en base a renta efectiva con contabilidad
completa, por lo que le es aplicable lo establecido en el inciso 8°, letra b) del número 1 del
artículo 20 de la Ley de Renta.
Por su parte el reclamante, sostiene, en contrario a la pretensión del SII, que tiene
derecho y cumple con los requisitos para tributar en la forma en que lo hizo.
SENTENCIA:
De la lectura del artículo 20 N° 1 de la LIR, se observa que el contribuyente cumple
todos y cada uno de los requisitos para tributar con renta presunta por el ejercicio
comercial 2011, desde que es una persona natural y no una sociedad anónima, que no
recibe rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta
efectiva según contabilidad completa, y que, en calidad de arrendatario, explota
agrícolamente los bienes raíces ubicados en el Valle de Azapa, Parcela 15 “Desafío de las
Piedras I”, sector Santa Irene, Lote B, “Desafío Las Piedras II”, Sector Santa Irene y Parcela
1, Loete 1 A “Desafío Las Piedras III”, sector Chuval, y cuyas ventas netas anuales fueron
de 5.495,56 UTM, esto es, un monto inferior a las 8.000 UTM que la ley pone como límite
para aceptar se tribute bajo el régimen de renta presunta. Asimismo no se encuentra
acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la
procedencia de tributar a base de renta presunta, ni tampoco el Servicio ha alegado algo
similar en tal sentido, razón por la cual no procede obligar a la contribuyente a declarar
impuestos de Primera Categoría según contabilidad completa, toda vez que si bien es
cierto el reclamante es socio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., su participación en el
capital de la misma sólo alcanza el 7,59% .
Que, en el caso de la Inmobiliaria Torre S.A. este Tribunal tiene la convicción que,
en la especie la sociedad arrendadora efectivamente debe tributar y tributa conforme a lo
establecido en las letras c) y d) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
sin que haya explotado o explote bienes raíces con destinación agrícola, en los términos
definidos en el N° 2, del artículo 2 del Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento de
Contabilidad Agrícola. En una palabra, la sociedad arrendadora obtiene rentas de
arrendamiento, provenientes de las inversiones efectuadas con el capital, no de la
actividad que desarrollan terceros en o con los bienes objeto de sus inversiones, en razón
de lo cual este Tribunal ha llegado a la convicción que la Obligación Tributaria de Tributar
y de determinar la Base Imponible de Impuesto a la Renta, mediante contabilidad
completa, que tiene la sociedad arrendadora y de acuerdo a la letra de la normativa legal
vigente sobre el particular, no es transmisible o, como se dice, no contamina a aquellos
arrendatarios que cumplen con las condiciones para determinar sus impuestos sobre la
base de renta presunta de derecho.
En Arica, a veintiuno de Abril de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR,
abogado, domiciliado en Arica, calle Arturo Prat N°391, Oficina 118, en
representación convencional de don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO,
agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° 7.720.912-3, domiciliado, para estos
efectos, en el mismo domicilio, conforme los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 166 de fecha 26 de
agosto de 2014, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SII,
representado por su Directora Regional doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Ingeniero
Comercial, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Prat N° 305, notificada el 28 de
agosto de 2014, y en cuya virtud se estableció para el Año Tributario 2011, un
impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $19.297.070, que con
reajustes e intereses alcanza la suma total de $34.395.098 al 31 de agosto de 2014,
solicitando se ordene anular en todas sus partes la liquidación, manteniendo como
válida y a firme la declaración de renta que presentó como contribuyente, que
tributa bajo el régimen de renta presunta por el año tributario 2011, Folio 84397191,
sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que citan a
continuación.
Citación N° 17.-
Dice que el SII procedió a notificar a su representado, con fecha 28
de abril de 2014, la Citación N° 17, a través de la cual se le informó que producto de
la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
año comercial 2010 y tributario 2011, y el análisis de los antecedentes e información
contable que posee el Servicio, surgieron dudas respecto de lo declarado, por lo que
se le solicitó aportar y declarar toda la información relativa a ingresos percibidos o
devengados, conforme a los movimientos de IVA declarados en los Formularios 29,
en el año comercial 2010 y estableció, sobre la base de la información que posee el
Servicio, que su representado es arrendatario de la sociedad Inmobiliaria Torre S.A.,
RUT N° 99.576.600-0, que corresponde a un contribuyente que tributa sobre la base
de renta efectiva, en consecuencia, en su calidad de arrendatario, debió declarar a
base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y no en base a
renta presunta, acuerdo al inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Señala que nada más dice la liquidación cuestionada, acerca de los
alcances y fundamentos de la citación practicada, salvo que reproduce la respuesta
dada a la citación, y que sirve de sostén a la referida liquidación.
Respuesta a Citación N°17.-
Refiere que con fecha 26 de junio de 2014, su representado
procedió a dar respuesta a todas las afirmaciones y antecedentes contenidos en la
citación N° 17:
1) Que, la Citación N°17, tuvo origen en que no es posible declarar el recuadro
N° 2, sobre determinación de la Base Imponible de Primera Categoría
sobre renta efectiva, al no estar obligado, ya que declara por renta
presunta del 4% del avalúo fiscal del predio en calidad de agricultor
arrendatario.
2) Que, en la Citación N°17, no se cuestionó la opción de tributar sobre la base
de renta presunta, ni si concurren a su respecto los requisitos que hacen
procedente su tributación bajo el régimen indicado.
3) Que, la Citación N° 17 del año 2014 alude a la falta de declaración de los
ingresos percibidos o devengados (recuadro N° 2), que no está obligado a
llenar por estar acogido al régimen de tributación de renta presunta
4) Que, la Citación N° 17, alude a la condición de arrendatario de la
contribuyente la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT 99.576.600-0, que
debe tributar sobre la base de renta efectiva, por lo que,
consecuentemente, el contribuyente arrendatario debe igualmente declarar
sobre la base de renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad
completa.
Posición del SII en la liquidación N° 166.-
Dice que en la liquidación, el Servicio fijó su posición en torno al
régimen bajo el cual debe tributar y la forma en que llegó a precisar la base
imponible y el impuesto según su criterio de estar obligado a declarar renta efectiva
según contabilidad completa, ya que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N°
99.576.600-0, propietaria y arrendadora del bien raíz que explota, resultando
aplicables el artículo 20 N° 1, letras a, b, c y d, y artículo 68 de la LIR.
Estableció que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. ha declarado
hasta la fecha su renta efectiva mediante contabilidad completa y de acuerdo al
artículo 20 N° 1, letra a) de la LIR, los contribuyentes que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Así, razona el Servicio, la arrendadora del predio agrícola, y que percibe rentas por
concepto de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, no puede solo
tributar bajo la norma del artículo 20 N° 1 letra e), es decir, debe acreditar dichas
rentas de acuerdo a contrato, ya que el inciso final del artículo 20 N° 1 letra d)
obliga a las S.A. a tributar la renta efectiva de dichos bienes.
Hace presente que lo que el Servicio no dice en la liquidación, es
que una sociedad inmobiliaria tributará bajo el régimen de renta efectiva, según
contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra e) de la LIR.
Agrega que el Servicio, cita el contrato de arrendamiento suscrito
entre su representado y la Sociedad, en especial la cláusula quinta del mismo, en
que se declara que la arrendadora está afecta la base de renta efectiva determinada
según contabilidad completa. Luego, se procede por parte del Servicio, en la
liquidación, a dar respuesta a cada uno de los puntos desarrollados por mi
representado en la respuesta a la Citación N° 17 y reitera el SII que su representado
debe tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, pues la
arrendadora Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está sujeta a dicho régimen de
tributación y se insiste en que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., al percibir
ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas, y al margen de que no explote o
no haya explotado el bien raíz agrícola en calidad de agricultor, queda igualmente
obligada a tributar en renta efectiva, obligación, que se transmite o comunica a la
arrendataria conforme al inciso 8° de la letra b del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Descarta la aplicación de la Circular N° 58 de 1990, pues ella dice relación con
personas jurídicas que no son sociedades anónimas, como la sociedad inmobiliaria
nombrada.
También descarta la aplicación del Oficio N° 41 del 04 de enero de
2001 de la Subdirección Normativa del SII, ya que la sociedad inmobiliaria
involucrada en la consulta efectuada al Servicio, y que motivó la emisión del oficio,
solo registra ingresos provenientes del arrendamiento de predios agrícolas, situación
que difiere del caso de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que percibe ingresos por
concepto de rentas de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Por
idénticas razones, se descarta la aplicación al cuestionamiento que se ha formulado
por el Servicio del Oficio N° 682 del 9 de abril de 2009, de la Subdirección Normativa
del SII.
Refiere, a fs. 7, que finalmente el total de ingresos netos declarados
en los Formularios 29 alcanzan a $111.944.947.-, por lo que para el Año Tributario
2011 se determina un Impuesto de Primera Categoría de $ 19.297.070.- excluidos
reajustes e intereses contemplados en la Ley de la Renta.
Impugnación en sede administrativa de la Liquidación N° 166 de fecha 26 de agosto
de 2014.-
Dice que en contra la Liquidación N° 166, se dedujo recurso de
reposición administrativo, con fecha 15 de septiembre de 2014, ante la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Los argumentos y
fundamentos de tal recurso serán vertidos en la presente reclamación.
Hace presente que, a la fecha de presentación de la reclamación, el
SII aún no resuelve la antedicha reposición administrativa, por lo que, atendido lo
dispuesto en el artículo 123 bis letra e) del Código Tributario, que establece que la
reposición no interrumpe el plazo para interponer reclamación judicial, y
encontrándonos dentro del plazo, se ha optado por recurrir a la vía judicial, para dar
certeza al ejercicio de los recursos que consagra la ley.
Fundamentos de la Reclamación Judicial que se deduce contra la Liquidación N° 166
de fecha 26 de agosto de 2014.-
Argumenta que la liquidación N° 166 contiene una errónea
aplicación e interpretación de la ley, lo que ha conducido a establecer la aplicación
respecto de su representado de un régimen de tributación que no corresponde, y
por lo tanto una tasa impositiva que resulta igualmente inaplicable.
Dice que la ley establece un impuesto que podrá imputarse a los
impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las reglas de los
artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, impuesto que se determinará, recaudará y pagará
conforme al artículo 20 N° 1, sobre las rentas provenientes de bienes raíces de
acuerdo a los literales a) a f) y procede a analizar dicha norma.
Hace presente, que en la liquidación no se formula cuestionamiento
acerca del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para acogerse al
régimen de renta presunta (que no sean aquellos que fundan la liquidación) por lo
que no se reflexionará acerca de aquellos, como por ejemplo la circunstancia de no
percibir otros ingresos o rentas de primera categoría, como por lo demás
efectivamente ocurre en la especie (no percepción).
Transcribe el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20 de la ley
de la Renta, en el que se apoya el Servicio para haber efectuado la liquidación en los
términos que lo ha hecho, es decir, al régimen de renta efectiva según contabilidad
completa por poseer o explotar a cualquier título bienes raíces agrícolas.
Refutando lo anterior, señala que existe una norma más especial
aún, la contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, que establece:
"En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta
efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato", la cual
corresponde a una obligación y no a una opción para el contribuyente. Lo anterior
ha sido instruido por el SII a través de pronunciamiento expreso, Oficio 2.755 del
año 2009.
Agrega que al margen de la amplitud con que el legislador ha
empleado el vocablo "personas" en el literal b), lo que conduce a sostener que no
limitó las "personas" que podrían encontrarse subsumidas en la norma, debe
observarse que la ubicación dentro del N° 1 del artículo 20 de este literal no resulta
casual ni ociosa, en cuanto debe destacarse que en el literal a) la Ley se refiere al
contribuyente que posee o explota un bien raíz agrícola; luego en el literal b) se
refiere al contribuyente propietario o usufructuario, que no es sociedad anónima, o
que a otro título explota un bien raíz agrícola; y enseguida en el literal c) la ley se
refiere a las personas que dan en arrendamiento, subarrendamiento, o ceden bajo
otra forma temporal un bien raíz agrícola.
Es decir, expone, existe un orden lógico dentro de la estructura del
N° 1 del artículo 20 de la LIR, pues se regula primero al contribuyente que posee o
explota, luego al contribuyente que explota -esencialmente persona natural- y
finalmente a aquel que cede temporalmente un bien raíz agrícola.
Refiere que el inciso tercero del literal d), establece que las
sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no
agrícolas, se gravará la renta efectiva en base a contabilidad completa.
Indica que la argumentación del Servicio que sustenta la liquidación
de autos, gira en torno a la idea de que al ser la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.,
arrendadora del bien raíz agrícola, un contribuyente de renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa, le comunica o transmite la obligación de tributar sobre
renta efectiva y contabilidad completa a su arrendatario (su representado) en virtud
de lo que dispone el inciso 8° del literal b), olvidando el Servicio un principio de
derecho básico, cual es que las normas especiales priman sobre las generales. Y sí
dentro de las normas especiales existe una más específica que otra, debe aplicarse
la de mayor especificidad.
Es decir, la norma contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta es evidentemente especial, en cuanto regula la tributación de
aquellas personas (ya se dijo, naturales o jurídicas) que dan en arrendamiento un
bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta efectiva según
contabilidad completa.
Por tratarse de una norma especial, prima sobre aquella contenida
en el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR (Criterio ratificado a través de oficio
N° 2.755 del año 2009). Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en
arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N°1
del artículo 20 que se ha venido citando (porque debe hacerlo conforme el literal c),
queda inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su
arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del
mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida que la
sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no
acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al
literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los
arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato).
Refiere que en el caso del artículo 20 N° 1, la ley se encargó de
entregar reglas que parten de lo general a lo particular o especial; por lo tanto, la
lectura de los literales que contempla dicho número no puede detenerse en el literal
b), el análisis debe ser completo y comprender todos los escenarios que prevé el N°
1, porque se refiere a las rentas de capital provenientes de bienes raíces, y ése es el
punto que cabe dilucidar en este caso.
De la forma anterior, forzosamente se arriba a que la letra c) del N°
1 contempla otro escenario, aún más especial, aplicable a las rentas provenientes de
capital, del arrendamiento o subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o
uso temporal de bienes raíces agrícolas, que se gravará con renta efectiva,
acreditada mediante el respectivo contrato.
Agrega que lo anterior resulta relevante, porque la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A. tributa según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d) y
no por lo dispuesto el artículo 20 N° 1 letra a), descartándose que a su representado
le sea aplicable, entonces, lo dispuesto en el inciso 8° del literal b); quiere ello decir
que aquel no está sujeto a régimen de renta efectiva, sino que debe tributar, como
lo ha hecho siempre, en régimen de renta presunta.
El literal a) del N°1 no podría ser aplicable a la S.A. Inmobiliaria
Torre S.A. porque ella no posee ni explota agrícolamente ningún bien raíz con
aptitud agrícola, desde que los da en arrendamiento, aspecto que en cierto modo es
reconocido en la liquidación cuando se afirma que dicha persona jurídica percibe
rentas de arrendamiento provenientes de bienes raíces agrícolas y no agrícolas.
Indica que el literal a) del N° 1 alude a dos escenarios distintos,
pero vinculados entre sí, cuales son la posesión con fines de explotación agrícola y la
explotación propiamente tal, porque este número y letra están insertos dentro del
artículo 20 de la LIR, que grava las rentas provenientes del capital; es decir, en la
especie, de bienes raíces agrícolas que producen rentas, y la única forma de
producirlas es explotándolos en el desarrollo de actividad agrícola, como la define el
Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento sobre Contabilidad Agrícola–, en su
N° 2 del artículo 2, como al conjunto de operaciones que tiene por finalidad la
obtención de productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración,
conservación, faenamiento, y acondicionamiento, siempre que se trata de bienes de
producción propia y que predominen en el producto final resultante). El legislador ha
distinguido entre la explotación por propia mano y la explotación a través de un
tercero, a través de dos normas distintas, contenidas en los literales a) y c) del N° 1
del artículo 20 de la LIR.
Lo anterior hace concluir que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. no
tributa en régimen de renta efectiva por aplicación del literal a) del N° 1 del artículo
20 de la LIR, porque no posee para explotar ni explota bienes raíces agrícolas. En
cambio tributa bajo ese régimen por aplicación de la letra c) del N° 1 del artículo 20
(renta efectiva según contrato de arrendamiento) y letra d) del mismo artículo
(renta efectiva según contabilidad completa), porque cedió temporalmente la
explotación a un tercero.
Sostiene que el inciso 8° resulta aplicable a contribuyentes
arrendatarios de arrendadores que deben tributar bajo régimen de renta efectiva
por aplicación del literal a), que posean para explotar o exploten un bien raíz
agrícola, escenarios ambos que no son aplicables a la Sociedad Inmobiliaria Torre
S.A., es decir, no es procedente, que a su representado se le comunique o transmita
una circunstancia propia de su arrendador, es decir, que deba tributar sobre la base
de renta efectiva, menos si aquello se pretende en virtud de la aplicación de una
norma (el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20) que claramente no puede
ser invocada en contra del reclamante, por no ser la sociedad arrendadora
contribuyente de renta efectiva por aplicación del literal a) del mismo número y
artículo, sino que contribuyente afecto al literal c) y literal d).
Dice que analizando enseguida el tercer escenario que prevé el N°1
del artículo 20 de la LIR, indefectiblemente se llega al literal c) del antedicho N° 1.
En virtud de esta norma, los contribuyentes (personas) que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión o uso temporal de bienes
raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante
el respectivo contrato, criterio ratificado por el SII a través de Oficio N° 2.755
emitido el año 2009.
Sintetiza lo dicho en que la Liquidación de autos, envuelve una
interpretación que se aleja de la letra y del espíritu de la ley, y más bien evidencia
un ánimo preconcebido de querer llevar de manera forzada e ilegal a un
contribuyente que debe tributar bajo el régimen de renta presunta, a uno de renta
efectiva, lo que causa un evidente perjuicio, por lo que tal liquidación debe ser debe
ser dejada sin efecto.
Asimismo, hace referencia a la sentencia definitiva de fecha 29 de
octubre de 2014, dictada en la causa RIT GR-01-00014-2014, MARIA VERONICA
ROBERTSON CANEDO en contra de la liquidación de impuestos N° 46 de fecha 28
de marzo de 2014, Dirección Regional Arica del SII, que determinó respecto de la
reclamante una base imponible de$ 155.753.874.- y un pago de impuesto
consecuente de $ 31.773.790.-, no obstante ser la contribuyente Sra. Robertson una
agricultora sujeta al régimen de tributación basado en renta presunta; es decir,
estableció respecto de la contribuyente citada su obligación de tributar bajo el
régimen de renta efectiva según contabilidad completa. En el considerando
trigésimo quinto se dice ser indispensable ver el estatuto legal vigente a la sazón del
ejercicio comercial 2011, esto es, el artículo 20 N° 1 de la LIR (Ley de Impuesto a la
Renta) sin las ulteriores modificaciones. Enseguida, el sentenciador transcribe la
norma, de lo que resulta útil destacar que el inciso 8° de la letra b) estaba vigente,
en su mismo texto, y aplicable al ejercicio comercial aludido. En el considerando
trigésimo sexto, expresa que de la lectura de la norma se observa que la
contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar en renta
presunta por el ejercicio comercial 2011, examinando cada uno de ellos. En el
considerando trigésimo séptimo, el juzgador expresa que asimismo no se encuentra
acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la
procedencia de tributar a base de renta presunta.
Hace presente que los fundamentos esgrimidos por el Servicio que
subyacen en la liquidación ordenada anular en el fallo, son exactamente los mismos
que están presentes en la liquidación; es decir, que su representado, con giro de
agricultor, sujeto a régimen de renta presunta, debe tributar en base a renta
efectiva según contabilidad completa porque es arrendatario de una sociedad que el
Servicio estima debe tributar conforme el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
En el primer otrosí, y en subsidio de lo peticionado en lo principal de
la presentación, y para el caso que aquella no sea acogida, interpone, en nombre de
su representado, don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, ya
individualizado, reclamación judicial contra de la liquidación N° 166 de fecha 26 de
agosto de 2014, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y
Parinacota, notificada el día 28 del mismo mes y año, en la parte que determinó que
para el año tributario 2011 la nueva base imponible a considerar para la
determinación del impuesto de primera categoría aplicable a su representado,
alcanza la suma de $111.944.947.-, solicitando ordenar la reliquidación del impuesto
determinado en la liquidación aludida, fundamentando su solicitud en las siguientes
consideraciones:
El artículo 124 del Código Tributario faculta para reclamar la
totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, entre otros actos, siempre que
se invoque un interés actual comprometido. En la especie, dicho interés surge de la
tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que alcanza a los
$111.944.947.-, determinándose el pago de un impuesto de $19.297.070.-, que con
reajustes e intereses alcanza la suma total de $ 34.395.098.- al 31 de agosto de
2014, lo que lesiona el derecho de propiedad de su representado, al experimentar
su patrimonio una eventual disminución por el antedicho monto, lo que lo convierte
en titular del interés que sustenta la reclamación y a que tal liquidación sea
modificada y consecuentemente se proceda a una reliquidación del impuesto, de
acuerdo a los antecedentes contables que expondrá, pues la liquidación no se ajusta
ni en los hechos ni en el derecho, debiendo considerarse una base imponible de $
80.241.596.-, lo que determina una utilidad del mismo monto, lo que a su vez
importa que el impuesto a pagar alcanza a $ 13.641.071.- neto.
En efecto, continúa, su representado tiene activado ante el Servicio
un único giro como contribuyente, en calidad de agricultor, desde el año 1996, el
que no ha experimentado ninguna variación en lo que interesa. Desde el ejercicio
comercial indicado, su representado siempre ha tributado sobre la base de renta
presunta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b) de la LIR;
esto es, ha tributado por el equivalente del 4% del avalúo fiscal del predio agrícola,
que arrienda en Camino a Azapa, Parcela 1, lote 1 A, kilómetro 5 ½, avalúo que
para el año tributario 2011 alcanzaba la suma de $ 152.475.225.- conforme el
certificado de avalúo que se acompañará oportunamente.
A continuación, fundamenta el derecho de su representado de
tributar bajo régimen de renta presunta, en términos similares a los expuestos en lo
principal de su presentación; además puntualizando que para efectos de la
transmisibilidad o contaminación de la obligación de contabilidad completa para
determinar la base imponible de impuestos, por efectos de relación con empresas u
otras actividades que desarrolla o en las participa, se entiende que estar en
presencia de un contribuyente agricultor que está relacionado con sociedades
agrícolas y, respecto de las ventas de éstas, también le alcanza el límite de 8.000
UTM, la ley describe los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de sociedades de personas y posee facultades de administración
o si el contribuyente participa en las utilidades con un porcentaje superior al 10%.
- Cuando se trata de sociedades anónimas, y el agricultor es dueño, usufructuario o
a cualquier título tiene derecho a más del 10% de las acciones o utilidades o
votos en la respectiva junta de accionistas.
- Cuando el contribuyente participa en más del 10% en un contrato de asociación
de cuentas en participación u otro negocio fiduciario en que la sociedad es
gestora.
- Cuando el contribuyente esté relacionado con una sociedad y ésta, a su vez, lo
esté con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta
última y así sucesivamente.
Luego agrega, refiriéndose a los otros requisitos para poder ejercer
la opción de tributar en base a renta presunta según, el artículo 20 Nº 1, letra b) de
la LIR:
- Es opcional, esto es están facultados los contribuyentes-agricultores para optar
por este sistema.
Al ejercer el contribuyente el contribuyente la opción de tributar con renta
efectiva, debiendo ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año
comercial dicha, no pudiendo volver con posterioridad al régimen de renta
presunta.
- El Impuesto se determina aplicando una tasa del 10% del avalúo fiscal del
inmueble si es propietario o del 4% del avalúo fiscal del inmueble si es
arrendatario o mero tenedor del mismo bien.
- Este régimen de tributación es especialmente aplicable a los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas (o que los exploten a
cualquier título) cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de
8.000.- UTM.
Indica que el artículo 20 Nº 1 letra b), inciso noveno, de la LIR,
señala que si se está en presencia de un contribuyente que conforme a las normas
antes analizadas y que debiese tributar en renta efectiva, podrá tributar en renta
presunta, siempre que sus ventas anuales no excedan de 1.000 UTM, descartándose
la aplicación de la norma de relación del contribuyente con otras sociedades.
Este contribuyente también tendrá derecho a rebajar como crédito
contra el impuesto determinado, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio.
Hace presente que su representado es un agricultor que explota el
bien raíz ubicado en el Camino a Azapa, Parcela 1, lote 1 A, kilómetro 5 ½, en
condición de arrendatario como persona natural, sin que la explotación se efectúe
conformando una comunidad, cooperativa, sociedad de personas u otra persona
jurídica. Mucho menos se trata de una sociedad anónima.
Tampoco su representado obtiene rentas de primera categoría por
las que declare impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Así, concurren respecto de su representado todas las condiciones o
requisitos que prevé el legislador en el artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, y que
habilitan para tributar sobre régimen de renta presunta, al que se ha estado adscrito
durante ya 19 años.
Sin embargo, y dado que la petición es subsidiaria de lo principal,
deben entonces considerarse no sólo los ingresos habidos en el año comercial 2010
y tributario 2011, sino que también todos los gastos registrados en el mismo
período, información contable que fue entregada en su totalidad al Servicio al
comparecer en virtud de la Citación N° 17 de fecha 28 de abril de 2014.
Refiere que durante el año comercial 2010, tributario 2011, su
representado registró una utilidad tributaria total ascendente a $ 80.241.596.-, cifra
muy distante de la utilidad tasada por el Servicio como base imponible.
La cifra anterior es la resultante de los siguientes ítems y montos:
- Ingresos totales por $211.316.036.- y b) Gastos totales por $131.074.440.-
Tales gastos corresponden a:
- Sueldos y salarios por $58.816.340.-
- Leyes sociales por $1.893.072.-
- Gastos operacionales derivados de insumos agrícolas por $28.124.771.-
- Otros gastos por$ 42.240.257.-
Anuncia que dentro del término probatorio que se abra en esta
causa, su parte aportará la información contable suficiente y necesaria para
acreditar las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, y que determinan una
utilidad tributaria para el año tributario 2011 de $ 80.241.596.-, que fluye de los
antecedentes contables completos que el compareciente ha llevado, sin estar
legalmente obligada a ello. Esto es, libros contables de compras, de ventas,
remuneraciones y honorarios. De la forma anterior, de ninguna manera es
procedente que a su representado se le liquide un impuesto sobre renta efectiva
ascendente a $ 19.297.070.- (excluye intereses y reajustes), porque en el año
comercial 2010, año tributario 2011, se registró una utilidad por la suma ya
indicada, que fluye de los ingresos y gastos globales ya aludidos, todo lo cual
determina que el impuesto liquidado en forma errónea deberá ser reliquidado,
considerando las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, lo que debe
conducir al establecimiento de un impuesto ascendente al monto ya indicado.
A fojas 72 y siguientes, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido, con fecha 27 de noviembre
de 2014, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, la confirmación en todas sus partes del acto
reclamado, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Antecedentes del reclamo:
Señala que los fundamentos de la liquidación de impuestos
reclamada en estos autos, consisten que el reclamante Aldo Renzo Lombardi Fiora
del Fabro, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011,
presentada en Formulario 22, folio N° 84397191, se acogió a un régimen de
tributación por renta presunta, en circunstancias que es arrendatario de la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, contribuyente que de acuerdo a la
normativa legal vigente debe tributar las rentas de bienes raíces a base de renta
efectiva, conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; razón por la que el
reclamante debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad
completa, acorde a lo dispuesto en el inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20
del mismo cuerpo legal.
En el marco del proceso de auditoría que desembocó en la
liquidación N° 166, se analizaron de los registros contables de los Libros de Compras
y Ventas año 2010, Libro de Remuneraciones y Libros de Retenciones,
proporcionados por el reclamante en la respuesta proporcionada a la Citación N° 17
de fecha 25 de abril de 2014, determinándose a su respecto una diferencia
impositiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de
$19.297.070, más reajustes e intereses, de conformidad a lo razonado en la
Liquidación de Impuestos N° 166.
Improcedencia del reclamo:
Previo a la exposición de los motivos que sustentan el rechazo del
reclamo de autos, señala los antecedentes tributarios tanto del reclamante como de
la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., con el propósito de conocer las características
que afectan a cada uno de estos contribuyentes:
1. El reclamante registra aviso de inicio de actividades ante este Servicio con fecha
26 de Octubre de 2010 en los giros comerciales Cultivo de plantas cuyas hojas o
frutas se utilizan para preparar bebidas (011330), Cultivo tradicional de
hortalizas frescas (011211) y cultivo de porotos o frijol (011211), todas afectas
al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al
Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Por su parte, la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N°
99.576.600-0, (sociedad anónima cerrada constituida con fecha 24 de
septiembre de 2004) registra aviso de inicio de actividades con fecha 01 de
diciembre de 2004 en el giro comercial de compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles propios o arrendados (701009); ampliado con fecha
02 de octubre de 2012 al giro comercial arriendo de inmuebles amoblados o con
equipos y maquinarias (701001); actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría de la LIR y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; dicha sociedad está compuesta de los siguientes socios:
Señala que se procedió a fiscalizar a la Sociedad Inmobiliaria Torre
S.A., RUT N° 99.576.600-0, empresa que es propietaria y arrendadora del bien raíz
explotado por la reclamante. Analizados los documentos tributarios emitidos por la
sociedad arrendadora, contrato de arrendamiento, registros contables y Declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, se logró establecer
que la actividad económica desarrollada por dicha empresa no recae exclusivamente
sobre el arriendo de bienes raíces agrícolas, por el contrario, posee y explota bienes
raíces no agrícolas, por los cuales emite facturas de venta exentas por
arrendamiento en forma regular a terceros.
De esta manera, conforme al análisis de las normas legales
aplicables, los antecedentes aportados en la respuesta a la Citación N° 17, el
contrato de arrendamiento y de la revisión efectuada a la empresa arrendadora del
predio agrícola, se puede establecer que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N°
99.576.600-0, ha declarado hasta la fecha, su renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del arrendamiento de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Cabe señalar que esta forma de determinación
de las rentas se desprende de la aplicación de los artículos 68 y el inciso 3° de la
letra d) del N° 1 del artículo 20, ambos de la LIR.
En cuanto a la contabilidad completa, el artículo 68 de la LIR obliga
a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. a llevarla por no hallarse comprendido en
alguna hipótesis de exención.
Refiere que el artículo 68 de la LIR, constituye una norma de
carácter general, respecto de la forma de acreditar la renta efectiva. En dicha
norma, en el inciso final, señala que los demás contribuyentes no indicados en los
incisos anteriores del mismo artículo, deberán llevar contabilidad completa o sólo un
libro si la Dirección Regional así lo autoriza. La arrendadora Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A., no ha solicitado autorización para registrar los ingresos percibidos por su
actividad económica en sólo un libro, por lo tanto, se encuentra obligada a acreditar
renta efectiva por contabilidad completa.
Respecto a la renta efectiva, el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del
artículo 20 de la LIR dispone que se gravará la renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas cuando éstos sean poseídos o explotados a cualquier título por sociedades
anónimas.
Las normas anteriormente citadas permiten concluir que conforme al
numeral 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
que obtengan rentas provenientes de bienes raíces deben tributar conforme a renta
efectiva -caso de la letra a)- o bien mediante renta presunta- caso de la letra b)-.
En el primer caso (letra a) dicha renta se acreditará mediante
contabilidad completa o bien mediante el respectivo contrato (como se indica en la
letra c) de la norma aludida).
De este modo, tributan por renta efectiva acreditada con
contabilidad completa los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces agrícolas; por su parte, tributan con renta efectiva y acreditan su renta
mediante contrato, aquellos que den en arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal. Ambos contribuyentes, tanto
aquellos que se encuadren dentro de los supuestos de la letra a) como de la letra c),
tributan en régimen de renta efectiva, sólo varía la manera de acreditar su renta.
Resalta, lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario que
dispone: En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en
cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si
es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta
norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión
temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga.
El artículo 20 N° 1 sólo contempla dos regímenes de tributación,
descartando la existencia de un tercer régimen contemplado en la letra c). En
efecto, la letra a del N° 1 del artículo 20, es una disposición amplia que determina el
régimen de tributación de quienes posean o exploten a cualquier título bienes raíces.
Estos contribuyentes no son distintos de los contribuyentes mencionados en la letra
c) del mismo artículo, puesto que la expresión poseen o exploten comprenden a
quienes den en arrendamiento, en subarriendo, usufructo u otra forma de cesión,
sólo se diferencian en que los primeros deben acreditar su renta mediante
contabilidad completa, en tanto aquellos mencionados en la letra c) se ven
beneficiados por la ley al facilitarles la forma de acreditar la renta mediante el
contrato de arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión. Destaca que en
cuanto al régimen dispuesto en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, la
explotación de un bien raíz agrícola a la que alude la norma, no excluye el
arrendamiento, puesto que por el concepto explotar, de acuerdo al Diccionario de la
Real Academia Española, debemos entender -en la acepción pertinente "Sacar
utilidad de un negocio o industria en provecho propio", es decir, la explotación de un
bien comprende el cederlo en arriendo, de forma que no corresponde restringir este
concepto a las labores ejercidas directamente sobre el respectivo predio.
Habiendo quedado asentada la forma de tributación del arrendador
(Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.), procede determinar la forma de tributación del
arrendatario (reclamante de autos), y en este sentido el inciso octavo de la letra b)
del artículo 20, señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de
contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este
número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos
del artículo siguiente. En este escenario, encontrándose la Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A. acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no
obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de
arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en
arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de
tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva.
De esta forma, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b)
los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no
sean sociedades anónimas y que cumplan con los requisitos que se indican en los
incisos siguientes, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta
de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del
avalúo fiscal de los predios. Dicha norma excluye a las sociedades anónimas en su
calidad de explotadora del bien raíz como agricultor, por cuanto en esa calidad a
todo evento deben tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
En consecuencia, al encontrarse la sociedad arrendadora obligada a
tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas y
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta efectiva por contabilidad
completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes
raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación establecido en el artículo
20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad
de dichos contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo
razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
Señala que en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Octubre
de 2009, suscrito por el reclamante y la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., en la
cláusula quinta del documento, la sociedad arrendadora expresamente declara que
está afecta al impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva
determinada por contabilidad completa, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 75 bis del Código Tributario.
De este modo, al estar obligada la arrendadora a tributar por
régimen de renta efectiva por contabilidad completa, el arrendatario que toma en
arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR, debe tributar
por renta efectiva por contabilidad completa, es decir, la reclamante debe tributar
sus rentas conforme al mismo sistema del arrendador, es decir, a base de renta
efectiva determinada según contabilidad completa, como se estableció en la
Liquidación impugnada.
En relación al fallo de S.S. dictado con fecha 29 de octubre de 2014,
en autos caratulados "MARIA VERONICA ROBERTSON CANEDO CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS", refiere que dicha decisión no sería aplicable al caso de
autos, toda vez que los fundamentos del acto administrativo reclamado en dicho
juicio son distintos de los que se señalan expresamente en el acto cuestionado
objeto del presente procedimiento. Más aún, si bien el sentenciador señaló la
inexistencia de causales de relación, lo hizo precisamente por lo que se menciona
precedentemente, esto es, que la fundamentación del acto administrativo es diversa,
siendo un error de parte de la reclamante intentar crear confusión al argumentar
que los fundamentos esgrimidos por el Servicio serían los mismos.
Agrega que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está compuesta por
personas naturales relacionadas entre sí, entre las que se encuentra el reclamante
de autos, cada una de las cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que
pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no
exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario
más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por
concepto de ventas netas. Esta forma de operar, en la que se celebran una serie de
actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una situación tributaria más
beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio, representa a juicio del
SII una inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley; lo
que en definitiva ha significado que a la fecha dichos contribuyentes –socios y a la
vez arrendatarios de la misma sociedad– perciban ingentes rentas comparadas con
la tributación que representan para el Fisco, atendido el uso que han venido
desarrollando del sistema de tributación mediante renta presunta, no les
corresponde conforme a la normativa legal vigente.
En lo que respecta al primer otrosí del reclamo de autos, reitera lo
señalado, en torno a la forma de tributación a la que debe acogerse el reclamante
habida cuenta de las circunstancias que afectan a la sociedad arrendadora de la
propiedad raíz en donde ejerce su actividad económica, y señala además que
corresponde al contribuyente la acreditación por los medios que franquea la ley, de
los costos y gastos alegados, y en definitiva de la renta líquida imponible que estima
existir en el año tributario 2011 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de
la LIR.
A fojas 125 y 126 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 24 a 67, 132, 149 y 153 el actor acompañó documentos.
De fojas 163 a 167 vuelta, declararon los testigos del contribuyente
don Miguel Jaime del Carmen Ramos Pizarro y don Pedro Javier Ricardo Copaja
González.
De fojas 168 a 169, declara don Freddy Patricio Araya Taucare y de
fojas 177 a 180 don Roberto Carlos Contreras Contreras, ambos testigos del SII.
De fojas 181 a 185, el SII hizo observaciones a la prueba.
A fojas 175, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes
antecedentes de Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0:
1) Escritura de Constitución vigente al 01 de enero de 2010 y el 31 de
diciembre de 2011, es decir, con las eventuales modificaciones que se
hubieran efectuado en el período.
2) Registro de Accionistas de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de
2010 y el 31 de diciembre de 2011.
3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del Directorio, como de las
asambleas ordinarias y extraordinarias, desde la constitución de la
sociedad a la fecha. Los que constan como físico no escaneable a fojas
171 de causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020-2014 caratulada
“Robertson Canedo con Servicio de Impuestos Internos” y que se
encuentran en custodia en Secretaría del Tribunal bajo en número 012-
2015.
A fojas 187, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes
antecedentes que constan en la causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020-
2014 caratulada Robertson Canedo con Servicio de Impuestos Internos, e
incorpórese copia a la presente causa:
1°) Escrito de fojas 180 de esa causa, presentado por la parte
reclamante, en virtud del cual se informa a este TTA, que la dación de la posesión
efectiva quedada al fallecimiento de don Aldo Lombardi Lombardi, no ha sido
solicitada por sus herederos.
2°) Oficio N° 22 de fecha 5 de marzo de 2015 del Servicio de
Registro Civil e Identificación, que rola de fojas 192 a 197 de esa causa, y 3°)
Oficio DRAP XVIII/DJ N° 146/2015 del Servicio de Impuestos Internos de Arica y
Parinacota.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.
PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de
19 de noviembre de 2014, JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, RUT N°
9.783.618-3, con domicilio en calle Prat N° 391, oficina 118, en representación de
don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.912-3, en lo
principal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 166 de fecha 26 de
agosto de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y en el otrosí, en
subsidio, reliquidación del impuesto determinado en la mencionada liquidación,
fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 72 y siguientes, de 18 de
Diciembre de 2014, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y
forma el traslado conferido, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, la confirmación del acto reclamado, esto
es, la Liquidación N° 166 de fecha 26 de agosto de 2014, practicada por dicho
servicio, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por el actor.-
TERCERO:
Uno) Que, el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Fojas 24 y 25.- Copia de la citación N° 17, emanada del SII, de fecha 25 de abril
de 2014.
2. Fojas 26 a 33.- Copia de la respuesta dada a la Citación N° 17, presentada ante
la Dirección Regional, del SII de Arica y Parinacota con fecha 26 de Mayo de
2014.
3. Fojas 34 a 46.- Copia de la Liquidación N° 166, de fecha 26 de agosto de 2014,
firmada por don Sergio Ochoa Aguilera, Jefe del Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional del SII.
4. Fojas 47 a 67.- Copia del Recurso de Reposición administrativo presentado ante
la Directora Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos,
contra la Liquidación N° 166, ingresado con fecha 15 de septiembre de 2014.
Dos) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el
procedimiento, los siguientes documentos:
1. Fojas 134.- Reporte extraído de la base de datos del SII, en que consta que
la reclamante tiene registrado ante el Servicio inicio de actividades como
contribuyente con el giro de explotación de productos agrícolas, el que se
encuentra vigente, desde el 26-10-2000, no habiendo efectuado término de
giro;
2. Fojas 135 a 140.- Certificados de avalúo de los bienes raíces agrícolas que el
reclamante explota como agricultor, correspondientes a la Parcela 15 “Desafío
de la Piedras I”, parcela 1 lote B “Desafío de las Piedras II” y Parcela 1 Lote 1 A
“Desafío de las Piedras III”, todas ubicadas en el Valle de Azapa, de esta
comuna, Rol de avalúo 03430-00147, 03430-00269 y 03430-00056
respectivamente, que corresponden al segundo semestre del año 2010 y primer
semestre del año 2011, por montos de $ 457.606.-, $463.097 (parcela 15), de
$ 8633.746.- y $8.737.354.- (Parcela 1 lote B), y de $51.450.081.- y
$52.067.495.- (Parcela 1 lote 1 A).
3. Fojas 141 a 144.- Copia del contrato de arrendamiento de predio rústico
celebrado entre la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. y el reclamante, de fecha 1
de octubre del año 2009, en cuya virtud la sociedad dio en arrendamiento, por
el plazo de 5 años renovables, los siguientes inmuebles ubicados en el Valle de
Azapa, kilómetro 8: a) Parcela 15 “Desafío de las Piedras I”, Sector Santa Irene,
Rol de avalúo 3430-147, de 9,5 ha. b) Parcela 1 Lote B “Desafío de las Piedras
II”, Sector Santa Irene, Rol de Avalúo 3430-269, de 1,25 ha. c) Parcela 1, Lote 1
A “Desafío de las Piedras III”, Sector Santa El Chuval, Rol de Avalúo 3430-56, de
7,30 ha. por una renta anual de $ 3.000.000.- reajustable anualmente según
variación de la UF.
4. Custodia N° 001-2015.- Libro de remuneraciones llevado por el reclamante, Año
2010, con sello de agua del SII.
5. Custodia N° 001-2015.- Libro anillado con hojas foliadas de compras, ventas y
honorarios del reclamante, correspondiente al año 2010.
6. Custodia N° 001-2015.- Libro empastados con facturas de proveedores año
2010, llevado por el reclamante.
7. Custodia N° 001-2015.- Libro empastado con facturas de ventas y guías
despacho del reclamante, año 2.010.
Tres) Que, la parte reclamante además acompañó al expediente,
durante el procedimiento, y con citación, los siguientes documentos:
1.- Custodia 007-2015.- Informe de Análisis Tributario sobre Arrendamientos de
Predios Agrícolas del Grupo Lombardi, elaborado por la consultora Manquez
Hatta, de fecha 21 de noviembre de 2014, informe que considera la situación
tributaria del reclamante, acerca de la cual concluye que se trata de un
contribuyente sujeto al régimen de renta presunta, particularmente en el año
tributario en el que incide la reclamación.
Cuatro) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el
procedimiento, los siguientes documentos:
1. Fojas 154.-Estado de ganancias y pérdidas del reclamante, correspondiente al
período comprendido entre el 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de
2010.
Documental acompañada por el SII.
CUARTO:
Uno) Que, el SII acompañó al expediente, en su escrito de
contestación de fojas 72 y siguientes de autos y con citación, los siguientes
documentos:
1. Fojas 82.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional
de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA
MUÑOZ CASTILLO.
2. Fojas 83 y 84.- Copia de antecedentes tributarios del reclamante Aldo Renzo
Lombardi Fiora del Fabro RUT N° 7.720.912-3, obtenido de Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC).
3. Fojas 85 a 88.- Copia de antecedentes tributarios de la contribuyente Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, obtenido de Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC).
4. Fojas 89.- Copia de Formulario 22 Folio N° 84397191 correspondiente al año
tributario 2011, presentado por el contribuyente Aldo Renzo Lombardi Fiora del
Fabro.
5. Fojas 90 y 91.- Copia de Formulario 22 Folio N° 90401691, año tributario 2011,
correspondiente a la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N°
99.576.600-0.
6. Fojas 92 a 119.- Certificados de avalúo fiscal correspondientes a las propiedades
registradas por la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N° 99.576.600-0 ante el
SII, y signadas bajo los roles de avalúo fiscal que a continuación se indican: a)
Región de Arica y Parinacota, comuna de Arica: Roles de Avalúo 00050-00014,
00050-00099, 00065-00006, 00065-00009, 00065-0001O, 00066-00001, 01295-
0001, 03400-00030, 03400-00037, 03400-00041, 03400-00135, 03409-00009,
03410-00105, 03410-00106, 03410-00177, 03412-00001, 03412-00008, 03412-
0001O, 03412-00034, 03430-00147, 10504-00001 y 10750-00034. b) Región de
Arica y Parinacota, comuna de Putre: Roles de Avalúo 4380-30, 4380-82 y 4380-
83. e) Región Metropolitana, comuna de Las Condes: Roles de Avalúo 603-46,
603-211 y 603-314.
QUINTO: Que, de fojas 163 a 167 vuelta, declararon los testigos
don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, Contador Auditor, C.I. N°
6.297.871-6, domiciliado en calle Adrián Zúñiga N° 819, Arica, y don PEDRO JAVIER
RICARDO COPAJA GONZALEZ, C.I. N° 9.317.163-2, domiciliado en calle Caupolicán
N° 337, población Magisterio, Arica.
SEXTO: Que, de fojas 168 y 169 y de fojas 177 a 180, declararon los
testigos don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, C.I. N° 11.815.161-5, domiciliado
en calle Arturo Prat N° 305, Arica, y don ROBERTO CARLOS CONTRERAS
CONTRERAS, C.I. N° 12.436.905-3, domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica.
SÉPTIMO: Que, a fojas 125 y 125 vuelta, con fecha 6 de enero de
2015, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código
Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido
controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como
puntos de prueba, los siguientes:
1) Efectividad que la Liquidación N° 166 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada
de la Dirección Regional del Servicio e Impuestos Internos de Arica y Parinacota,
adolece de vicios de nulidad, en los términos señalados en lo principal del escrito
de reclamación de fojas 1 y siguientes. Antecedentes precisos y causales de
nulidad.
2) Efectividad que con ocasión de mencionada Liquidación N° 166, existen
diferencias de impuestos, Año Tributario 2011, en favor del contribuyente,
relacionadas con la nueva base imponible determinada por el SII, correspondiente
al Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $111.944.947, en los términos
señalados en el primer otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes. Hechos y
fundamentos concretos.
3) Procedencia de que don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N°
7.720.912-3, tribute sobre la base de renta presunta durante el período liquidado
por el Servicio, por sus actividades como arrendatario de un bien raíz agrícola,
que pertenece a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT 99.576.600-0. Hechos y
circunstancias.
Inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley.-
OCTAVO: Que, como sustento último para fundar la Liquidación
como válida y la improcedencia de que don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL
FABRO, RUT N° 7.720.912-3, tribute sobre la base de renta presunta durante el
período liquidado, por sus actividades como arrendatario de un bien raíz agrícola,
que pertenece a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A; el Servicio de Impuestos
Internos, en la contestación de la reclamación, plantea que la Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A. está compuesta por personas naturales relacionadas entre sí, entre las
que se encuentra quien reclama en estos autos, cada una de las cuales es, a su vez,
arrendatario de los inmuebles que pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose
artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer
dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por
no superar el monto anual por concepto de ventas netas.
Esta forma de operar, agrega el Servicio fiscalizador, en la que se
celebran una serie de actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una
situación tributaria más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por
medio, representa a juicio del SII una inmoderada utilización de los beneficios
tributarios que establece la ley; lo que en definitiva ha significado que a la fecha
dichos contribuyentes –socios y a la vez arrendatarios de la misma sociedad–
perciban ingentes rentas comparadas con la tributación que representan para el
Fisco, atendido el uso que han venido desarrollando del sistema de tributación
mediante renta presunta, no les corresponde conforme a la normativa legal vigente.
NOVENO: Que, la parte reclamante señala que todos los contratos,
tanto sociales como de arrendamiento, se encuentran enmarcados bajo la
legislación vigente, y todo el quehacer tributario de los arrendatarios cuanto
sociedad anónima arrendadora, esta ceñido estrictamente al mandato del artículo
20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, para resolver la imputación que hace el Servicio a
los contribuyentes, en orden a existir una cuidado artificioso y meticuloso de no
exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen
tributario más favorable que el general; es fundamental tener presente que se
presentaron en forma simultánea ante este Tribunal, reclamos contra liquidaciones
de Impuestos efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que están
directamente relacionadas, por corresponder a parte de los empresarios que
componen el grupo de Empresas Lombardi, específicamente a quienes explotan el
rubro agrícola, en calidad de agricultores arrendatarios. La individualización de los
procesos y los reclamantes es:
RUC RIT Nombre Reclamante
Cédula de
Identidad
14-9-0001779-1 GR-01-00020-2014 Mará Verónica Robertson Canedo 7.770.462-2
14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014 Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7
14-9-0001928-K GR-01-00024-2014 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4
14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014 Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4
14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014
Aldo Renzo Lombardi Fiora del
Fabro
7.720.912-3
14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014
Gian Franco Lombardi Fiora del
Fabro
7.720.904-2
14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014
Pier Michele Lombardi Fiora del
Fabro
10.556.624-7
14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0
UNDÉCIMO: Que, según consta en Ord. N° 22, de 05 de marzo de
2015, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaciones, rolante a fs. 192 y
siguientes de los autos, RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020-2014, caratulada
MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII, traídos a la vista en la presente
causa, según resolución a fs. 193, se verifica que:
1. Todos los reclamantes con apellidos Lombardi Fiora del Fabro son hijos
de don Aldo Lombardi Lombardi, RUT N° 2.862.396-7 (reclamante en un
juicio ante este Tribunal) y doña María Angélica Fiora del Fabro Bartual,
RUT N° 4.107.396-9.
2. La reclamante doña María Verónica Robertson Canedo, RUT N°
7.770.3461-2, es cónyuge del reclamante don Gian Franco Lombardi Fiora
del Fabro, RUT N° 7.720.904-2 y la reclamante doña Cecilia Antonieta
Gonzalez Arcay, RUT N° 10.100.603-4, es cónyuge del reclamante don
Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, RUT N° 7.708.928-4.
Es decir, todos los reclamantes son integrantes de la familia
fundada por don Aldo Lombardi Lombardi, RUT N° 2.862.396-7 y doña María
Angélica Bengali Fiora del Fabro Bartual, RUT N° 4.107.396-9.
DUODÉCIMO: Que, de conformidad al Ord. N° DRAP XVIII/DJ N°
146/2015, de 06 de marzo de 2015, traídos a la vista en la presente causa, según
resolución a fs. 187, las y los reclamantes antes individualizados, presentaron su
Declaración de Impuesto a la Renta Anual, por el ejercicio comercial 2010, en el
Año Tributario 2011, respecto de la cuales se emitieron las liquidaciones
reclamadas, con el siguiente resultado final:
NOMBRE N° de RUT
Impuesto o
Devolución
Determinado
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 -459.635
Aldo Renzo Lombardi Fiora del
Fabro
7.720.912-3
-333.562
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 177.812
Gian Franco Lombardi Fiora del
Fabro
7.720.904-2
-571.871
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 -1.031.594
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 541.224
Pier Michele Lombardi Fiora del
Fabro
10.556.624-7
-317.106
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 -509.080
RESULTADO DE DECLARACIONES DEL
GRUPO -2.503.812
Es decir, dos de los reclamantes pagaron Impuestos a la Renta por
un total de $719.036, mientras que seis de ellos obtuvieron devoluciones por un
total de $3.222.848, resultando que por las rentas percibidas y devengadas, de
todos estos contribuyentes en su conjunto obtuvieron del Estado, como familia y
en términos globales, una devolución de $2.503.812.
DECIMOTERCERO: Que, en el período liquidado, los reclamantes
tuvieron ingresos del giro, según consta en los valores establecidos en las
liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos y no observados ni impugnados
por las y los reclamantes, según el siguiente detalle:
INGRESOS ANUALES DEL GIRO SEGÚN LIQUIDACIONES DEL SII
NOMBRE N° de RUT
INGRESOS
DEL GIRO
SEGÚN
LIQUIDACIÓN
($)
INGRESOS
EN UTM
1UTM=$37.605
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 242.249.842 6.442
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 204.654.584 5.442
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 233.649.100 6.213
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 172.877.416 4.597
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 118.556.574 3.153
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 188.617.579 5.016
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 237.465.668 6.315
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 225.974.489 6.009
TOTALES 1.624.045.252 43.187
DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a lo planteado en todos y
cada uno de los escritos de reclamo por las y los reclamantes, la base imponible de
impuesto, en el supuesto que debieran declarar sus rentas por renta efectiva
determinada por contabilidad completa debería ser la que se señala en el siguiente
cuadro, en el mismo se incluyen los valores declarados en base a renta presunta
de derecho en calidad de agricultor arrendatario por las y los reclamantes, esto es
el 4% sobre el avalúo fiscal del predio.
NOMBRE N° de RUT
BASE
IMPONIBLE
SEGÚN
RECLAMO
BASE
IMPONIBLE
DE RENTA
PRESUNTA
DECLARADA
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 175.797.964 58.391
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 80.241.596 6.099.009
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 80.036.329 26.560
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 69.246.408 59.961
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 97.021.054 5.109.958
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 58.589.440 20.635.697
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 74.172.965 5.770.331
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 151.422.027 20.204
TOTALES 786.527.783 37.780.111
DECIMOQUINTO: Que, un cuadro comparativo del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría expuesto en sus escritos y el declarado en los
formularios 22, de declaración anual, por las y los propios reclamantes, entrega la
siguiente información:
IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2011, ELABORADOS POR RECLAMANTES.
NOMBRE N° de RUT
IMPTO. 1ra
CATEGORÍA
CALCULADO,
POR RENTA
EFECTIVA,
SEGÚN
RECLAMO.
IMPTO. 1ra
DECLARADO
EN FORM 22.
CODIGO 189
FOLIO
FORM. 22
(PRESENTADO)
Fojas del
Reclamo
donde
consta lo
transcrito
del
reclamo.
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 28.885.654 0 60527581 22
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 13.641.071 1.036.832 84397191 19
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 13.606.176 0 60527881 19
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 11.771.889 0 60527921 18
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 16.493.579 868.693 84405291 18
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 9.960.205 3.508.068 85755421 19
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 12.609.404 980.956 84403111 24
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 25.741.745 0 60527811 17
TOTALES 132.709.723 6.394.549
DECIMOSEXTO: Que, como se puede verificar, con el expediente
de constituir una sociedad anónima inmobiliaria, a la cual la familia aporta los
predios agrícolas, que se continúan explotando por los miembros de esa familia,
jurídicamente, en forma personal y en calidad de agricultores arrendatarios, el
valor de la Base Imponible de Impuesto a la Renta, por el conjunto de miembros
de la familia, se reduce al 4,8% del valor que los mismos reclamantes calculan
como la renta efectiva, por la misma producción en los mismos predios.
Asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
determinado por los cálculos consignados en sus escritos de reclamo, también por
las y los propios reclamantes, a base de Renta efectiva, determinada por
contabilidad completa, que presentaron ante este Tribunal y el valor del mismo
Impuesto, por el mismo período, Año Tributario 2011, determinado mediante la
Renta Presunta de Derecho, ascendente al 4%, sobre el avalúo del predio y que
todos los individualizados registraron en los formularios 22 de declaración anual,
también se reduce al 4,8% del valor correspondiente a realidad del resultado de
los hechos económicos de la actividad agrícola de la familia.
Es decir, de acuerdo a lo dicho de las y los propios reclamantes, en
sus respectivos escritos de reclamo, las operaciones debieron originar un impuesto
de $132.709.723 sobre valores reales y efectivamente pagaron $6.394.549, al
calcularlo sobre la ficción legal, de la renta presunta de derecho.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la inmoderada utilización de los beneficios
tributarios que establece la ley, según lo que da a entender el planteamiento
expreso SII, encontraría sustento en los antecedentes contables y documentales,
según lo antes referido, dañándose el principio de “Capacidad contributiva de los
contribuyentes”, entendiendo por tal “La aptitud que tienen una persona natural o
jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos
con que cuenta, generados en su actividad productiva”.
En la especie, a través del mecanismo legal de crear una persona jurídica,
con el aporte de todos los bienes raíces propiedad de la familia, explotando los de
naturaleza agrícola en calidad de agricultores arrendatarios, sobre la base de renta
presunta, con una tasa de impuesto del 4% y, según el contenido de los
antecedentes allegados al proceso, y que por las operaciones del ejercicio
comercial 2010 han aumentado el lucro de su actividad agrícola, de la comunidad
familiar, en un monto de $126.315.174, de acuerdo a los dichos de los propios
reclamantes que integran el Grupo de Empresas Lombardi.
Cabe precisar que los reclamantes identificados, pueden afirmar
que ese valor lo debe pagar la arrendadora de los predios, por el efecto de percibir
o devengar las rentas de arrendamiento, pero es necesario tener presente que, por
una parte, esas rentas de arrendamiento ya se han rebajado de los ingresos
percibidos o devengados por los reclamantes, disminuyendo la base imponible de
impuesto a la renta y, por otra, la arrendadora puede dejar de tributar por esos
ingresos de manera indefinida, ya que tributa en base los dividendos distribuidos y
no por las utilidades tributarias de cada período.
DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, este tribunal valorando los
antecedentes del presente expediente, conforme las reglas de la sana crítica,
encuentra que el Servicio de Impuestos Internos, siendo parte y teniendo la
obligación de acreditar sus dichos, en los términos exigidos por los artículos 117
inciso primero, y 123 y siguientes del Código Tributario, en la especie no logró
probar fehacientemente la inmoderada utilización de los beneficios tributarios,
consistente en cuidarse artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos
previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el
general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas.
En efecto, no consta en autos, que los contribuyentes asociados con las
operaciones cuestionadas por el Servicio, pertenecientes al grupo empresarial
Lombardi, urdieron una ilícita planificación tributaria con el ánimo de dañar el
patrimonio fiscal que legítimamente le correspondía al Fisco de Chile, y de este
modo evadir derechamente el pago de los impuestos.
Por lo demás ni la Liquidación de autos como su respectiva
Citación, se refieren al cuidado artificioso alegado por el SII en la contestación de
la demanda, razón por la cual no es factible que esta acción tenga la idoneidad
adjetiva suficiente para, por esta vía, confirmar la mencionada Liquidación,
negando lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes.
DECIMONOVENO: Que, siendo así, este Tribunal no rechazará la
reclamación tributaria por esta vía, y procederá a analizar las demás acciones y
defensas de la presente causa.
Declaraciones de los testigos.
VIGÉSIMO: Que, sobre los puntos de prueba, consta en autos las
declaraciones de testigos:
Uno) A fojas 163 a 167, los testigos don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS
PIZARRO y don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, declaran
confirmando íntegramente los contenidos del escrito de reclamo y los
antecedentes acompañados por la parte reclamante.
Dos) A fojas 168 a 169 y de 177 a 180 don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, y
don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, respectivamente, declaran
confirmando íntegramente los contenidos del escrito y los antecedentes
acompañados por el SII al proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a Fojas 134 rola un reporte extraído por
la parte reclamante de la base de datos del SII, en que consta que tiene registrado
ante el Servicio de Impuestos Internos, inicio de actividades como contribuyente con
el giro de explotación de productos agrícolas, cultivo de porotos o frijol, cultivo
tradicional de hortalizas frescas y cultivo de plantas cuyas hojas o frutas se utilizan
para preparar bebidas. La fecha del Inicio de Actividades corresponde al 26-10-
2000, no habiendo efectuado término de giro.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del anterior documento, más los libros
de Compras y Ventas, y Remuneraciones, se encuentra acreditado que en el período
cuestionado por el SII, Año Tributario 2011, el contribuyente don ALDO RENZO
LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor, RUT N° 7.720.912-3, en la práctica,
tributó como agricultor, a base de renta presunta, circunstancia fáctica cuestionada
por el SII.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme con el contrato de
arrendamiento celebrado el 1 de Octubre del año 2009, entre la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A. y el reclamante, se encuentra acreditado que la compañía dio
en arrendamiento al señor Lombardi los siguientes predios rústicos: a) PARCELA 15
“DESAFÍO DE LAS PIEDRAS I”, SECTOR SANTA IRENE, ROL DE AVALÚO 3430-147;
b) PARCELA 1 LOTE B “DESAFÍO DE LAS PIEDRAS II”, SECTOR SANTA IRENE, ROL
DE AVALÚO 3430-269 Y c) PARCELA 1 LOTE 1ª “DESAFÍO DE LAS PIEDRAS III”,
SECTOR EL CHIVAL, ROL DE AVALUO 3430-56, por una renta anual de $
3.000.000.- reajustable anualmente según variación de la Unidad de Fomento, por
un plazo de 5 años renovables; lo que consta de fojas 141 a 144.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también se encuentra acreditado en
autos, de los mismos libros de contabilidad de autos, Libro de remuneraciones y
Libro de compra y ventas, la calidad de agricultor del reclamante y la explotación
agrícola que hace de los terrenos tomados en arriendo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme el Libro de Venta del año 2010,
el detalle de esas ventas es el siguiente:
VENTAS 2010.
VALOR
UTM
VENTAS EN
UTM
Enero 1.767.017 36.679 48,18
Febrero 661.176 36.569 18,08
Marzo 12.970.922 36.752 352,93
Abril 7.883.600 36.862 213,87
Mayo 3.937.368 36.899 106,71
Junio 31.071.598 37.086 837,83
Julio 10.266.763 37.231 275,76
Agosto 63.720.300 37.231 1.711,49
Septiembre 15.550.596 37.454 415,19
Octubre 28.992.650 37.417 774,85
Noviembre 17.955.417 37.567 477,96
Diciembre 9.880.000 37.605 262,73
TOTAL VENTAS
CONFACTURAS
204.657.407
5.495,56
VIGÉSIMO SEXTO: Que, también se ha establecido en autos, que el
contribuyente es una persona natural que no ha tributado por renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa, sino en base a renta presunta de
derecho, desde su inicio de actividades como agricultor arrendatario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-
01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII,
mediante resolución de fecha 20 de enero de 2015, y a fin de esclarecer el derecho
de los litigantes, se decretó como medida para mejor resolver oficiar a la empresa
arrendadora del predio que explota la reclamante, Sociedad Inmobiliaria Torres
S.A., RUT N° 99.576.600-0, con domicilio en calle General Velásquez N° 772,
Oficina N° 1, Arica, representada por don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro,
RUT N° 7.708.928-4, del mismo domicilio, a fin de que remita a este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento legal los siguientes
antecedentes de la Sociedad individualizada: 1) Escritura de Constitución vigente al
01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, con las eventuales
modificaciones que se hubieran efectuado en el período, 2) Registro de Accionistas
de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011,
y 3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del Directorio, como de las asambleas
ordinarias y extraordinarias, desde la constitución de la sociedad a la fecha.
Lo anterior, a fin de que se tengan a la vista, como antecedentes,
en el mencionado juicio y las siguientes causas, en que los reclamantes se
relacionan como arrendatarios de Sociedad Inmobiliaria Torres S.A.:
14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014
14-9-0001928-K GR-01-00024-2014
14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014
14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014
14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014
14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014
14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la misma causa RUC 14-9-0001779-
1, RIT GR-01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO
CON SII, mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2015, se ordenó incorporar
a esta causa el físico no escaneable consignado a fs. 171, manteniendo su número
de custodia. La resolución que ordena incorporar el físico no escaneable respectivo
a estos autos, de 7 de febrero de 2015, rola a fojas 175 de estos autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme la lectura y análisis del Libro
de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, el
contribuyente don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor, Cédula
Nacional de Identidad N° 7.720.912-3, en el Año Tributario 2011, es socio en dicha
sociedad, y también lo son las siguientes personas, Aldo Ernesto Antonio Lombardi
Lombardi, Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro, Raúl Enrique Lombardi Fiora del
Fabro, Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro, y Ernesto Mario Lombardi Fiora del
Fabro.
TRIGÉSIMO: Que, del contenido del registro de accionistas de la
sociedad y de los libros de actas de juntas ordinarias y extraordinarias de
accionistas de Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, no
impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, para el 01 de enero de 2010,
se puede determinar cuadros analíticos que dan cuenta los accionistas y su
participación en el capital, en las distintas fechas en que se produjeron
modificaciones y son los siguientes:
ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A.
RUT N° 99.576.600-0.
SEGÚN ESCRITURA Y ACTAS DE JUNTAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS
NOMBRE DEL ACCIONISTA
CONSTITUCIÓN
AÑO 2004
REPERTORIO
3699 NOTARÍA
RETAMAL
PRIMERA
ORDINARIA
11-04-2005
CAMBIO EN
COMPOSICIÓN
ORDINARIA
14-12-2007
CAMBIO
COMPOSICIÓN
ORDINARIA
13-01-2011
N° % N° % N° % N° %
Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi 8 20 8 20 323 11 0 0
Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 952 33 789 27
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 952 33 751 26
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 218 8 549 19
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 218 8 562 20
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 0 0 0 0 210 7 222 8
TOTAL 40 100 40 100 2.873 100 2.873 100
ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A.
RUT N° 99.576.600-0.
SEGÚN ACTAS DE JUNTAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS
NOMBRE DEL ACCIONISTA
EXTRAORDINARIA 04-12-
2007
CAMBIO COMPOSICIÓN
EXTRAORDINARIA 27-10-2010
N° % N° %
Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi 8 20 0 0
Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro 8 20 789 27
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 8 20 751 26
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 8 20 549 19
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 8 20 562 20
Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro 0 0 222 8
TOTAL 40 100 2.873 100
PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL INMOBILIARIA TORRE S.A., RUT N° 99.576.600-0.
SEGÚN ÚLTIMO REGISTRO LIBRO ACCIONISTAS PREVIO AL 01-01-2010.
NOMBRE DEL ACCIONISTA N° RUT
SALDO DE
ACCIONES
% DE
PARTICIPACIÓN
EN EL CAPITAL
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 323 11,24
Raúl Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 952 33,14
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 952 33,14
Aldo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 218 7,59
Pier Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 218 7,59
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 210 7,31
TOTAL ACCIONES AL 13-AGOSTO-2007 2.873 100,00
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se hace necesario dejar constancia que
el período comprendido en la liquidación reclamada, corresponde al ejercicio que va
desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, valorando la prueba
de los hechos y conforme las normas de la sana crítica, este TTA da por acreditado
los siguientes hechos:
1°) Que, el contribuyente es una persona natural, que tributa bajo el régimen
de renta presunta, con ocasión de su actividad de agricultor en el terreno
arrendado a la Sociedad Torre S.A.
2°) Que, el contribuyente don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO,
durante todo el Año Tributario 2011, tenía una participación o era dueño
del 7,59% de las acciones suscritas y pagadas de la Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A.
3°) Que, durante todo el año Tributario 2011, el contribuyente tributó un total
de ventas equivalente a 5495,56 UTM
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, acreditado los hechos según lo antes
expuesto, resta analizar la esfera normativa aplicable al efecto, por lo que es
indispensable reproducir en lo pertinente el estatuto legal, vigente a la sazón del
ejercicio comercial 2011, contenido en el Artículo 20 N° 1 de la LIR, sin sus
ulteriores modificaciones, que prescribe:
“1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. …
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas,
que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se
indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base
de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es
igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga
a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4%
del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se
considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de
diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas,
sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas
exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los
contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales
deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad
completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en
esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios
agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales
no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. …
Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está
relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o
cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del
10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título
posee más del 10% del capital social, o de las acciones. Lo dicho se
aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que
participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a
cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las
utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación
u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es
gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una
sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona
también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede
obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello,
mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en
las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha
comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos
los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
plantea que se encuentra acreditada fehacientemente la forma de tributación del
arrendador, esto es, de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., como de renta efectiva,
luego para determinar la forma de tributación del arrendatario o reclamante, habrá
que estarse a lo dispuesto en el inciso octavo de la letra b) del artículo 20 de la LIR,
en cuanto las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera
tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban
tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este número, quedarán sujetos
a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos del artículo siguiente.
Así, dice el SII, encontrándose la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.
acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no obstante que
acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de arrendamiento
conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en arrendamiento
bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de tributación de su
arrendador, esto es, a renta efectiva. Más todavía, al encontrarse la sociedad
arrendadora obligada a tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de
bienes raíces agrícolas y arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta
efectiva por contabilidad completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por
arrendamiento de bienes raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación
establecido en el artículo 20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en
arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de propiedad de dichos contribuyentes, a que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la
LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo razonado, el reclamante debe tributar por renta
efectiva por contabilidad completa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante plantea lo siguiente:
El literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, no distingue el tipo de
persona que puede dar en arrendamiento o a otro título un bien raíz agrícola, por lo
que si el legislador no ha distinguido no es lícito a quien interpreta la norma hacerlo.
Por lo tanto, quedarían naturalmente comprendidas dentro del significado de la
expresión "personas" usado por la ley todo tipo de personas, naturales y jurídicas,
incluyendo a las S.A., que sin duda son un tipo de persona jurídica. El SII considera
que el arrendador comunica o transmite la obligación de tributar sobre renta efectiva
y contabilidad completa al arrendatario, en virtud de lo que dispone el inciso 8° del
literal b), artículo 20 de la LIR, olvidando que las normas especiales priman sobre las
generales. En este caso, el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en
cuanto regula la tributación de aquellas personas naturales o jurídicas que dan en
arrendamiento un bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta
efectiva según contabilidad completa.
Por tratarse de una norma especial, prima sobre la letra a) del N° 1
del artículo 20 de la LIR. Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en
arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N°
1 del artículo 20 que se ha venido citando, sino conforme el literal c, quedaría
inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su
arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del
mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida que la
sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no
acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al
literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los
arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme el mérito del proceso, se
encuentra acreditado en autos, que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A no explota
bienes raíces agrícolas de acuerdo al destino de los mismos y, en consecuencia, no
está afecta a la regulación de las normas contenidas en la letra a) del N°1 del
artículo 20 de la LIR, esto es, la sociedad que le arrienda al reclamante Parcela 15
“Desafío de las Piedra I”, Sector Santa Irene, Rol de Avalúo 3430-147, de 9,50 ha.
Parcela 1 Lote B, “Desafío de las Piedras II”, Sector Santa Irene, Rol de Avalúo
3430-269, de 1,25 ha., y Parcela 1 lote 1 A “Desafío de las Piedras III”, Sector el
Chuval, Rol de Avalúo 3430-56, de 7,30 ha., no se trata de aquellos contribuyentes
que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, en que no se grava
la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de ese
número.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma que regula las rentas de
arrendamiento recibidas por la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A por parte del
reclamante de autos, es la contenida en la letra c) del N°1 del artículo 20 de la LIR,
vale decir aquella que se refiere al caso de personas que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces
agrícolas, caso en el cual se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada
mediante el respectivo contrato.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como lo indica el reclamante, la letra c)
del N°1 del artículo 20 de la LIR, atento ser más específica, prima por sobre la letra
a) del mismo número y artículo, y como tal es la aplicable a la tributación de la
sociedad arrendadora.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la norma del inciso 8°
de la letra b) del artículo 20 de la LIR, que señala que las personas que tomen en
arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen; no
le es aplicable a la parte reclamante de autos. Siendo así, no obliga a don ALDO
RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.912-3, a tributar con renta
efectiva mediante contabilidad completa.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al hecho que este TTA dio por
acreditado, que don Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro es propietario o participa
en el capital con un porcentaje del 7,59% de las acciones suscritas y pagadas de la
Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., y tener ventas anuales de 5.495,56 UTM es
importante hacer hincapié que las normas de relación de que habla la letra b)
acápites I a IV, artículo 20, numeral 1, LIR, en este caso no le son aplicables al
arrendatario o reclamante de autos por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero,
estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en los
escritos principales por las partes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme la contabilidad del
contribuyente, declaraciones de testigos, este TTA valorando la prueba conforme
las reglas de la sana crítica, da por acreditado que efectivamente el contribuyente
don ALDO RENZO LOMBARDI FIORA DEL FABRO ha tributado sobre la base de
renta presunta por sus actividades como agricultor, durante el período liquidado
por el Servicio, esto es, en el Año Tributario 2011, y que para el efecto cumple
todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, los cuales no han
sufrido modificación alguna. Siendo así este TTA dará lugar al reclamo y ordenará
anular la Liquidación N° 166 de 26 de Agosto de 2014 que desconoció la situación
tributaria real que regía al contribuyente, a la cual a ese tiempo tenía derecho
conforme su situación concreta y las normas de la LIR, según lo razonado en los
considerandos anteriores, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario, artículo 20, N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta.
SE RESUELVE:
Uno) En cuanto a la acción de reclamación de la Liquidación Nº 166,
planteada en lo principal del escrito de reclamo.-
HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don
JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, RUT 9.783.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.