Texto de la sentencia
RUC N°: 14-9-0001924-7.
RIT N°: GR-01-00028-2014.
En Arica, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
VISTO:
Reclamo por parte del contribuyente.-
A fojas 1 y siguientes, don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR,
abogado, domiciliado en Arica, calle Arturo Prat N°391, Oficina 118, en
representación de don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor,
Cédula Nacional de Identidad N° 7.720.904-2, domiciliado en Valle de Azapa, Alto
Ramirez, kilómetro 8, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 172 de fecha 26 de agosto de 2014,
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SII, representado por
su Directora Regional doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Ingeniero Comercial,
domiciliados en esta ciudad, calle Prat N° 305, notificada el 28 de agosto de 2014, y
en cuya virtud se estableció para el Año Tributario 2011, un impuesto a la Renta de
Primera Categoría ascendente a $17.358.470, que con reajustes e intereses alcanza
la suma total de $30.939.737, al 31 de agosto de 2014, solicitando se ordene
anular en todas sus partes la liquidación, manteniendo como válida y a firme la
declaración de renta que presentó como contribuyente, que tributa bajo el régimen
de renta presunta por el año tributario 2011, Folio N° 60527921, sobre la base de
los siguientes argumentos de hecho y derecho que cita a continuación.
Citación N° 16.-
Dice que el SII procedió a notificar a su representado, con fecha 28
de abril de 2014, la Citación N° 16, a través de la cual se le informó que producto
de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
año comercial 2010 y tributario 2011, y el análisis de los antecedentes e
información contable que posee el Servicio, surgieron dudas respecto de lo
declarado, por lo que se le solicitó aportar y declarar toda la información relativa a
ingresos percibidos o devengados, conforme a los movimientos de IVA declarados
en los Formularios 29, en el año comercial 2010 y estableció, sobre la base de la
información que posee el Servicio, que su representado es arrendatario de la
sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, que corresponde a un
contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva, en consecuencia, en su
calidad de arrendatario, debió declarar a base de renta efectiva determinada según
contabilidad completa y no en base a renta presunta, acuerdo al inciso 8° de la
letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Señala que nada más dice la liquidación cuestionada, acerca de los
alcances y fundamentos de la citación practicada, salvo que reproduce la respuesta
dada a la citación, y que sirve de sostén a la referida liquidación.
Respuesta a Citación N°16.-
Refiere que con fecha 26 de junio de 2014, su representado
procedió a dar respuesta a todas las afirmaciones y antecedentes contenidos en la
citación N° 16:
1) Que, la Citación N°16, tuvo origen en que no es posible declarar el
recuadro N° 2, sobre determinación de la Base Imponible de Primera
Categoría sobre renta efectiva, al no estar obligado, ya que declara por
renta presunta del 4% del avalúo fiscal del predio en calidad de agricultor
arrendatario.
2) Que, en la Citación N°16, no se cuestionó la opción de tributar sobre la
base de renta presunta, ni si concurren a su respecto los requisitos que
hacen procedente su tributación bajo el régimen indicado.
3) Que, la Citación N° 16 del año 2014 alude a la falta de declaración de los
ingresos percibidos o devengados (recuadro N° 2), que no está obligado a
llenar por estar acogido al régimen de tributación de renta presunta
4) Que, la Citación N° 16, alude a la condición de arrendatario de la
contribuyente la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT 99.576.600-0, que
debe tributar sobre la base de renta efectiva, por lo que,
consecuentemente, el contribuyente arrendatario debe igualmente
declarar sobre la base de renta efectiva determinada sobre la base de
contabilidad completa.
Posición del SII en la liquidación N° 172.-
Dice que en la liquidación, el Servicio fijó su posición en torno al
régimen bajo el cual debe tributar y la forma en que llegó a precisar la base
imponible y el impuesto según su criterio de estar obligado a declarar renta efectiva
según contabilidad completa, ya que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N°
99.576.600-0, propietaria y arrendadora del bien raíz que explota, resultando
aplicables el artículo 20 N° 1, letras a, b, c y d, y artículo 68 de la LIR.
Estableció que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. ha declarado
hasta la fecha su renta efectiva mediante contabilidad completa y de acuerdo al
artículo 20 N° 1, letra a) de la LIR, los contribuyentes que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos
bienes. Así, razona el Servicio, la arrendadora del predio agrícola, y que percibe
rentas por concepto de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, no
puede solo tributar bajo la norma del artículo 20 N° 1 letra e), es decir, debe
acreditar dichas rentas de acuerdo a contrato, ya que el inciso final del artículo 20
N° 1 letra d) obliga a las S.A. a tributar la renta efectiva de dichos bienes.
Hace presente que lo que el Servicio no dice en la liquidación, es
que una sociedad inmobiliaria tributará bajo el régimen de renta efectiva, según
contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra e) de la LIR.
Agrega que el Servicio, cita el contrato de arrendamiento suscrito
entre su representado y la Sociedad, en especial la cláusula quinta del mismo, en
que se declara que la arrendadora está afecta la base de renta efectiva
determinada según contabilidad completa. Luego, se procede por parte del Servicio,
en la liquidación, a dar respuesta a cada uno de los puntos desarrollados por mi
representado en la respuesta a la Citación N° 16 y reitera el SII que su
representado debe tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad
completa, pues la arrendadora Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está sujeta a dicho
régimen de tributación y se insiste en que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., al
percibir ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas, y al margen de que no
explote o no haya explotado el bien raíz agrícola en calidad de agricultor, queda
igualmente obligada a tributar en renta efectiva, obligación, que se transmite o
comunica a la arrendataria conforme al inciso 8° de la letra b del N° 1 del artículo
20 de la LIR. Descarta la aplicación de la Circular N° 58 de 1990, pues ella dice
relación con personas jurídicas que no son sociedades anónimas, como la sociedad
inmobiliaria nombrada.
También descarta la aplicación del Oficio N° 41 del 04 de enero de
2001 de la Subdirección Normativa del SII, ya que la sociedad inmobiliaria
involucrada en la consulta efectuada al Servicio, y que motivó la emisión del oficio,
solo registra ingresos provenientes del arrendamiento de predios agrícolas,
situación que difiere del caso de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que percibe
ingresos por concepto de rentas de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no
agrícolas. Por idénticas razones, se descarta la aplicación al cuestionamiento que se
ha formulado por el Servicio del Oficio N° 682 del 9 de abril de 2009, de la
Subdirección Normativa del SII.
Refiere, a fojas 7, que finalmente el total de ingresos netos
declarados en los Formularios 29 alcanzan a $100.698.864.-, por lo que para el Año
Tributario 2011 se determina un Impuesto de Primera Categoría de $ 17.358.470.-
excluidos reajustes e intereses contemplados en la Ley de la Renta.
Impugnación en sede administrativa de la Liquidación N° 172 de
fecha 26 de agosto de 2014.-
Dice que en contra la Liquidación N° 172, se dedujo recurso de
reposición administrativo, con fecha 15 de septiembre de 2014, ante la Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Los argumentos
y fundamentos de tal recurso serán vertidos en la presente reclamación.
Hace presente que, a la fecha de presentación de la reclamación, el
SII aún no resuelve la antedicha reposición administrativa, por lo que, atendido lo
dispuesto en el artículo 123 bis letra e) del Código Tributario, que establece que la
reposición no interrumpe el plazo para interponer reclamación judicial, y
encontrándonos dentro del plazo, se ha optado por recurrir a la vía judicial, para
dar certeza al ejercicio de los recursos que consagra la ley.
Fundamentos de la Reclamación Judicial que se deduce contra la
Liquidación N° 172 de fecha 26 de agosto de 2014.-
Argumenta que la liquidación N° 172 contiene una errónea
aplicación e interpretación de la ley, lo que ha conducido a establecer la aplicación
respecto de su representado de un régimen de tributación que no corresponde, y
por lo tanto una tasa impositiva que resulta igualmente inaplicable.
Dice que la ley establece un impuesto que podrá imputarse a los
impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las reglas de los
artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, impuesto que se determinará, recaudará y pagará
conforme al artículo 20 N° 1, sobre las rentas provenientes de bienes raíces de
acuerdo a los literales a) a f) y procede a analizar dicha norma.
Hace presente, que en la liquidación no se formula cuestionamiento
acerca del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para acogerse al
régimen de renta presunta (que no sean aquellos que fundan la liquidación) por lo
que no se reflexionará acerca de aquellos, como por ejemplo la circunstancia de no
percibir otros ingresos o rentas de primera categoría, como por lo demás
efectivamente ocurre en la especie (no percepción).
Transcribe el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20 de la ley
de la Renta, en el que se apoya el Servicio para haber efectuado la liquidación en
los términos que lo ha hecho, es decir, al régimen de renta efectiva según
contabilidad completa por poseer o explotar a cualquier título bienes raíces
agrícolas.
Refutando lo anterior, señala que existe una norma más especial
aún, la contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, que establece:
"En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta
efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato", la cual
corresponde a una obligación y no a una opción para el contribuyente. Lo anterior
ha sido instruido por el SII a través de pronunciamiento expreso, Oficio 2.755 del
año 2009.
Agrega que al margen de la amplitud con que el legislador ha
empleado el vocablo "personas" en el literal b), lo que conduce a sostener que no
limitó las "personas" que podrían encontrarse subsumidas en la norma, debe
observarse que la ubicación dentro del N° 1 del artículo 20 de este literal no resulta
casual ni ociosa, en cuanto debe destacarse que en el literal a) la Ley se refiere al
contribuyente que posee o explota un bien raíz agrícola; luego en el literal b) se
refiere al contribuyente propietario o usufructuario, que no es sociedad anónima, o
que a otro título explota un bien raíz agrícola; y enseguida en el literal c) la ley se
refiere a las personas que dan en arrendamiento, subarrendamiento, o ceden bajo
otra forma temporal un bien raíz agrícola.
Es decir, expone, existe un orden lógico dentro de la estructura del
N° 1 del artículo 20 de la LIR, pues se regula primero al contribuyente que posee o
explota, luego al contribuyente que explota -esencialmente persona natural- y
finalmente a aquel que cede temporalmente un bien raíz agrícola.
Refiere que el inciso tercero del literal d), establece que las
sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no
agrícolas, se gravará la renta efectiva en base a contabilidad completa.
Indica que la argumentación del Servicio que sustenta la liquidación
de autos, gira en torno a la idea de que al ser la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.,
arrendadora del bien raíz agrícola, un contribuyente de renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa, le comunica o transmite la obligación de tributar sobre
renta efectiva y contabilidad completa a su arrendatario (su representado) en virtud
de lo que dispone el inciso 8° del literal b), olvidando el Servicio un principio de
derecho básico, cual es que las normas especiales priman sobre las generales. Y sí
dentro de las normas especiales existe una más específica que otra, debe aplicarse
la de mayor especificidad.
Es decir, la norma contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta es evidentemente especial, en cuanto regula la tributación de
aquellas personas (ya se dijo, naturales o jurídicas) que dan en arrendamiento un
bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta efectiva según
contabilidad completa.
Por tratarse de una norma especial, prima sobre aquella contenida
.
en el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR (Criterio ratificado a través de oficio
N° 2.755 del año 2009). Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en
arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del
N°1 del artículo 20 que se ha venido citando (porque debe hacerlo conforme el
literal c), queda inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda
comunicar a su arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el
literal b) del mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida
que la sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que
no acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme
al literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los
arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato).
Refiere que en el caso del artículo 20 N° 1, la ley se encargó de
entregar reglas que parten de lo general a lo particular o especial; por lo tanto, la
lectura de los literales que contempla dicho número no puede detenerse en el literal
b), el análisis debe ser completo y comprender todos los escenarios que prevé el N°
1, porque se refiere a las rentas de capital provenientes de bienes raíces, y ése es
el punto que cabe dilucidar en este caso.
De la forma anterior, forzosamente se arriba a que la letra c) del N°
1 contempla otro escenario, aún más especial, aplicable a las rentas provenientes
de capital, del arrendamiento o subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión
o uso temporal de bienes raíces agrícolas, que se gravará con renta efectiva,
acreditada mediante el respectivo contrato.
Agrega que lo anterior resulta relevante, porque la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A. tributa según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d) y
no por lo dispuesto el artículo 20 N° 1 letra a), descartándose que a su
representado le sea aplicable, entonces, lo dispuesto en el inciso 8° del literal b);
quiere ello decir que aquel no está sujeto a régimen de renta efectiva, sino que
debe tributar, como lo ha hecho siempre, en régimen de renta presunta.
El literal a) del N°1 no podría ser aplicable a la S.A. Inmobiliaria
Torre S.A. porque ella no posee ni explota agrícolamente ningún bien raíz con
aptitud agrícola, desde que los da en arrendamiento, aspecto que en cierto modo
es reconocido en la liquidación cuando se afirma que dicha persona jurídica percibe
rentas de arrendamiento provenientes de bienes raíces agrícolas y no agrícolas.
Indica que el literal a) del N° 1 alude a dos escenarios distintos,
pero vinculados entre sí, cuales son la posesión con fines de explotación agrícola y
la explotación propiamente tal, porque este número y letra están insertos dentro
del artículo 20 de la LIR, que grava las rentas provenientes del capital; es decir, en
la especie, de bienes raíces agrícolas que producen rentas, y la única forma de
producirlas es explotándolos en el desarrollo de actividad agrícola, como la define el
Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento sobre Contabilidad Agrícola–, en su
N° 2 del artículo 2, como al conjunto de operaciones que tiene por finalidad la
obtención de productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración,
conservación, faenamiento, y acondicionamiento, siempre que se trata de bienes de
producción propia y que predominen en el producto final resultante). El legislador
ha distinguido entre la explotación por propia mano y la explotación a través de un
tercero, a través de dos normas distintas, contenidas en los literales a) y c) del N° 1
del artículo 20 de la LIR.
Lo anterior hace concluir que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. no
tributa en régimen de renta efectiva por aplicación del literal a) del N° 1 del artículo
20 de la LIR, porque no posee para explotar ni explota bienes raíces agrícolas. En
cambio tributa bajo ese régimen por aplicación de la letra c) del N° 1 del artículo 20
(renta efectiva según contrato de arrendamiento) y letra d) del mismo artículo
(renta efectiva según contabilidad completa), porque cedió temporalmente la
explotación a un tercero.
Sostiene que el inciso 8° resulta aplicable a contribuyentes
arrendatarios de arrendadores que deben tributar bajo régimen de renta efectiva
por aplicación del literal a), que posean para explotar o exploten un bien raíz
agrícola, escenarios ambos que no son aplicables a la Sociedad Inmobiliaria Torre
S.A., es decir, no es procedente, que a su representado se le comunique o
transmita una circunstancia propia de su arrendador, es decir, que deba tributar
sobre la base de renta efectiva, menos si aquello se pretende en virtud de la
aplicación de una norma (el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20) que
claramente no puede ser invocada en contra del reclamante, por no ser la sociedad
arrendadora contribuyente de renta efectiva por aplicación del literal a) del mismo
número y artículo, sino que contribuyente afecto al literal c) y literal d).
Dice que analizando enseguida el tercer escenario que prevé el N°1
del artículo 20 de la LIR, indefectiblemente se llega al literal c) del antedicho N° 1.
En virtud de esta norma, los contribuyentes (personas) que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión o uso temporal de bienes
raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante
el respectivo contrato, criterio ratificado por el SII a través de Oficio N° 2.755
emitido el año 2009.
Sintetiza lo dicho en que la Liquidación de autos, envuelve una
interpretación que se aleja de la letra y del espíritu de la ley, y más bien evidencia
un ánimo preconcebido de querer llevar de manera forzada e ilegal a un
contribuyente que debe tributar bajo el régimen de renta presunta, a uno de renta
efectiva, lo que causa un evidente perjuicio, por lo que tal liquidación debe ser debe
ser dejada sin efecto.
Jurisprudencia.-
Asimismo, hace referencia a la sentencia definitiva de fecha 29 de
octubre de 2014, dictada en la causa RIT GR-01-00014-2014, MARIA VERONICA
ROBERTSON CANEDO en contra de la liquidación de impuestos N° 46 de fecha 28
de marzo de 2014, Dirección Regional Arica del SII, que determinó respecto de la
reclamante una base imponible de$ 155.753.874.- y un pago de impuesto
consecuente de $ 31.773.790.-, no obstante ser la contribuyente Sra. Robertson
una agricultora sujeta al régimen de tributación basado en renta presunta; es decir,
estableció respecto de la contribuyente citada su obligación de tributar bajo el
régimen de renta efectiva según contabilidad completa. En el considerando
trigésimo quinto se dice ser indispensable ver el estatuto legal vigente a la sazón
del ejercicio comercial 2011, esto es, el artículo 20 N° 1 de la LIR (Ley de Impuesto
a la Renta) sin las ulteriores modificaciones. Enseguida, el sentenciador transcribe
la norma, de lo que resulta útil destacar que el inciso 8° de la letra b) estaba
vigente, en su mismo texto, y aplicable al ejercicio comercial aludido. En el
considerando trigésimo sexto, expresa que de la lectura de la norma se observa
que la contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar en
renta presunta por el ejercicio comercial 2011, examinando cada uno de ellos. En el
considerando trigésimo séptimo, el juzgador expresa que asimismo no se encuentra
acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la
procedencia de tributar a base de renta presunta.
Hace presente que los fundamentos esgrimidos por el Servicio que
subyacen en la liquidación ordenada anular en el fallo, son exactamente los mismos
que están presentes en la liquidación; es decir, que su representado, con giro de
agricultor, sujeto a régimen de renta presunta, debe tributar en base a renta
efectiva según contabilidad completa porque es arrendatario de una sociedad que el
Servicio estima debe tributar conforme el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la
LIR.
Petición subsidiaria.-
En el primer otrosí, y en subsidio de lo peticionado en lo principal
de la presentación, y para el caso que aquella no sea acogida, interpone, en
nombre de su representado, don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, ya
individualizado, reclamación judicial contra de la liquidación N° 172 de fecha 26 de
agosto de 2014, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y
Parinacota, notificada el día 28 del mismo mes y año, en la parte que determinó
que para el año tributario 2011 la nueva base imponible a considerar para la
determinación del impuesto de primera categoría aplicable a su representado,
alcanza la suma de $100.698.864.-, solicitando ordenar la reliquidación del
impuesto determinado en la liquidación aludida, fundamentando su solicitud en las
siguientes consideraciones:
El artículo 124 del Código Tributario faculta para reclamar la
totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, entre otros actos, siempre que
se invoque un interés actual comprometido. En la especie, dicho interés surge de la
tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que alcanza a los
$100.698.864.-, determinándose el pago de un impuesto de $17.358.470.-, que con
reajustes e intereses alcanza la suma total de $ 30.939.737.- al 31 de agosto de
2014, lo que lesiona el derecho de propiedad de su representado, al experimentar
su patrimonio una eventual disminución por el antedicho monto, lo que lo convierte
en titular del interés que sustenta la reclamación y a que tal liquidación sea
modificada y consecuentemente se proceda a una reliquidación del impuesto, de
acuerdo a los antecedentes contables que expondrá, pues la liquidación no se
ajusta ni en los hechos ni en el derecho, debiendo considerarse una base imponible
de $ 69.246.408.-, lo que determina una utilidad del mismo monto, lo que a su vez
importa que el impuesto a pagar alcanza a $ 11.771.889.- neto.
En efecto, continúa, su representado tiene activado ante el Servicio
un único giro como contribuyente, en calidad de agricultor, desde el año 1993, el
que no ha experimentado ninguna variación en lo que interesa. Desde el ejercicio
comercial indicado, su representado siempre ha tributado sobre la base de renta
presunta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b) de la LIR;
esto es, ha tributado por el equivalente del 4% del avalúo fiscal del predio agrícola,
que arrienda en Valle de Azapa, kilómetro 8, Alto Ramirez, avalúo que para el año
tributario 2011 alcanzaba la suma de $ 1.499.024.- conforme el certificado de
avalúo que se acompañará oportunamente.
A continuación, fundamenta el derecho de su representado de
tributar bajo régimen de renta presunta, en términos similares a los expuestos en lo
principal de su presentación; además puntualizando que para efectos de la
transmisibilidad o contaminación de la obligación de contabilidad completa para
determinar la base imponible de impuestos, por efectos de relación con empresas u
otras actividades que desarrolla o en las participa, se entiende que estar en
presencia de un contribuyente agricultor que está relacionado con sociedades
agrícolas y, respecto de las ventas de éstas, también le alcanza el límite de 8.000
UTM, la ley describe los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de sociedades de personas y posee facultades de administración
o si el contribuyente participa en las utilidades con un porcentaje superior al
10%.
- Cuando se trata de sociedades anónimas, y el agricultor es dueño, usufructuario
o a cualquier título tiene derecho a más del 10% de las acciones o utilidades o
votos en la respectiva junta de accionistas.
- Cuando el contribuyente participa en más del 10% en un contrato de asociación
de cuentas en participación u otro negocio fiduciario en que la sociedad es
gestora.
- Cuando el contribuyente esté relacionado con una sociedad y ésta, a su vez, lo
esté con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta
última y así sucesivamente.
Luego agrega, refiriéndose a los otros requisitos para poder ejercer
la opción de tributar en base a renta presunta según, el artículo 20 Nº 1, letra b) de
la LIR:
- Es opcional, esto es están facultados los contribuyentes-agricultores para optar
por este sistema.
Al ejercer el contribuyente el contribuyente la opción de tributar con renta
efectiva, debiendo ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año
comercial dicha, no pudiendo volver con posterioridad al régimen de renta
presunta.
- El Impuesto se determina aplicando una tasa del 10% del avalúo fiscal del
inmueble si es propietario o del 4% del avalúo fiscal del inmueble si es
arrendatario o mero tenedor del mismo bien.
- Este régimen de tributación es especialmente aplicable a los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas (o que los exploten a
cualquier título) cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de
8.000.- UTM.
Indica que el artículo 20 Nº 1 letra b), inciso noveno, de la LIR,
señala que si se está en presencia de un contribuyente que conforme a las normas
antes analizadas y que debiese tributar en renta efectiva, podrá tributar en renta
presunta, siempre que sus ventas anuales no excedan de 1.000 UTM,
descartándose la aplicación de la norma de relación del contribuyente con otras
sociedades.
Este contribuyente también tendrá derecho a rebajar como crédito
contra el impuesto determinado, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio.
Hace presente que su representado es un agricultor que explota el
bien raíz ubicado en el Valle de Azapa, kilómetro 8, Alto Ramírez, en condición de
arrendatario como persona natural, sin que la explotación se efectúe conformando
una comunidad, cooperativa, sociedad de personas u otra persona jurídica. Mucho
menos se trata de una sociedad anónima.
Tampoco su representado obtiene rentas de primera categoría por
las que declare impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Así, concurren respecto de su representado todas las condiciones o
requisitos que prevé el legislador en el artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, y que
habilitan para tributar sobre régimen de renta presunta, al que se ha estado
adscrito durante ya 22 años.
Sin embargo, y dado que la petición es subsidiaria de lo principal,
deben entonces considerarse no sólo los ingresos habidos en el año comercial 2010
y tributario 2011, sino que también todos los gastos registrados en el mismo
período, información contable que fue entregada en su totalidad al Servicio al
comparecer en virtud de la Citación N° 16 de fecha 28 de abril de 2014.
Refiere que durante el año comercial 2010, tributario 2011, su
representado registró una utilidad tributaria total ascendente a $ 69.246.408.-, cifra
muy distante de la utilidad tasada por el Servicio como base imponible.
La cifra anterior es la resultante de los siguientes ítems y montos:
- Ingresos totales por $195.122.899.- y b) Gastos totales por $125.876.491.-
Tales gastos corresponden a:
- Sueldos y salarios por $52.422.852.-
- Leyes sociales por $1.895.788.-
- Gastos operacionales derivados de insumos agrícolas por $15.660.729.-
- Otros gastos por$ 55.897.122.-
Anuncia que dentro del término probatorio que se abra en esta
causa, su parte aportará la información contable suficiente y necesaria para
acreditar las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, y que determinan una
utilidad tributaria para el año tributario 2011 de $ 69.246.408.-, que fluye de los
antecedentes contables completos que el compareciente ha llevado, sin estar
legalmente obligada a ello. Esto es, libros contables de compras, de ventas,
remuneraciones y honorarios. De la forma anterior, de ninguna manera es
procedente que a su representado se le liquide un impuesto sobre renta efectiva
ascendente a $ 17.358.470.- (excluye intereses y reajustes), porque en el año
comercial 2010, año tributario 2011, se registró una utilidad por la suma ya
indicada, que fluye de los ingresos y gastos globales ya aludidos, todo lo cual
determina que el impuesto liquidado en forma errónea deberá ser reliquidado,
considerando las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, lo que debe
conducir al establecimiento de un impuesto ascendente al monto ya indicado.
Contestación del reclamo por parte del SII.-
A fojas 70 y siguientes, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido, con fecha 20 de diciembre
de 2014, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, la confirmación en todas sus partes del acto
reclamado, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Antecedentes del reclamo:
Señala que los fundamentos de la liquidación de impuestos
reclamada en estos autos, consisten que el reclamante Gian Franco Lombardi Fiora
del Fabro, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011,
presentada en Formulario 22, folio N° 60527291, se acogió a un régimen de
tributación por renta presunta, en circunstancias que es arrendatario de la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, contribuyente que de acuerdo a la
normativa legal vigente debe tributar las rentas de bienes raíces a base de renta
efectiva, conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; razón por la que
el reclamante debió declarar a base de renta efectiva determinada según
contabilidad completa, acorde a lo dispuesto en el inciso 8° de la letra b) del N° 1
del artículo 20 del mismo cuerpo legal.
En el marco del proceso de auditoría que desembocó en la
liquidación N° 172, se analizaron de los registros contables de los Libros de
Compras y Ventas año 2010, Libro de Remuneraciones y Libros de Retenciones,
proporcionados por el reclamante en la respuesta proporcionada a la Citación N° 16
de fecha 28 de abril de 2014, determinándose a su respecto una diferencia
impositiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de
$17.358.470, más reajustes e intereses, de conformidad a lo razonado en la
Liquidación de Impuestos N° 172.
Improcedencia del reclamo:
Previo a la exposición de los motivos que sustentan el rechazo del
reclamo de autos, señala los antecedentes tributarios tanto del reclamante como de
la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., con el propósito de conocer las características
que afectan a cada uno de estos contribuyentes:
1. El reclamante registra aviso de inicio de actividades ante este Servicio con fecha
18 de julio de 1997 en el giro comercial Cultivo de porotos o frijol (011131),
cultivo tradicional de hortalizas frescas (011211) y venta al por mayor de otros
productos (519000), todas afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Por su parte, la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N°
99.576.600-0, (sociedad anónima cerrada constituida con fecha 24 de
septiembre de 2004) registra aviso de inicio de actividades con fecha 01 de
diciembre de 2004 en el giro comercial de compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles propios o arrendados (701009); ampliado con fecha
02 de octubre de 2012 al giro comercial arriendo de inmuebles amoblados o
con equipos y maquinarias (701001); actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría de la LIR y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; dicha sociedad está compuesta de los
siguientes socios:
Señala que se procedió a fiscalizar a la Sociedad Inmobiliaria Torre
S.A., RUT N° 99.576.600-0, empresa que es propietaria y arrendadora del bien raíz
explotado por la reclamante. Analizados los documentos tributarios emitidos por la
sociedad arrendadora, contrato de arrendamiento, registros contables y Declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, se logró establecer
que la actividad económica desarrollada por dicha empresa no recae
exclusivamente sobre el arriendo de bienes raíces agrícolas, por el contrario, posee
y explota bienes raíces no agrícolas, por los cuales emite facturas de venta exentas
por arrendamiento en forma regular a terceros.
De esta manera, conforme al análisis de las normas legales
aplicables, los antecedentes aportados en la respuesta a la Citación N° 16, el
contrato de arrendamiento y de la revisión efectuada a la empresa arrendadora del
predio agrícola, se puede establecer que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT
N° 99.576.600-0, ha declarado hasta la fecha, su renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del
arrendamiento de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Cabe señalar que esta
forma de determinación de las rentas se desprende de la aplicación de los artículos
68 y el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del artículo 20, ambos de la LIR.
En cuanto a la contabilidad completa, el artículo 68 de la LIR obliga
a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. a llevarla por no hallarse comprendido en
alguna hipótesis de exención.
Refiere que el artículo 68 de la LIR, constituye una norma de
carácter general, respecto de la forma de acreditar la renta efectiva. En dicha
norma, en el inciso final, señala que los demás contribuyentes no indicados en los
incisos anteriores del mismo artículo, deberán llevar contabilidad completa o sólo un
libro si la Dirección Regional así lo autoriza. La arrendadora Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A., no ha solicitado autorización para registrar los ingresos percibidos por
su actividad económica en sólo un libro, por lo tanto, se encuentra obligada a
acreditar renta efectiva por contabilidad completa.
Respecto a la renta efectiva, el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del
artículo 20 de la LIR dispone que se gravará la renta efectiva de los bienes raíces
no agrícolas cuando éstos sean poseídos o explotados a cualquier título por
sociedades anónimas.
Las normas anteriormente citadas permiten concluir que conforme
al numeral 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
que obtengan rentas provenientes de bienes raíces deben tributar conforme a renta
efectiva -caso de la letra a)- o bien mediante renta presunta- caso de la letra b)-.
En el primer caso (letra a) dicha renta se acreditará mediante
contabilidad completa o bien mediante el respectivo contrato (como se indica en la
letra c) de la norma aludida).
De este modo, tributan por renta efectiva acreditada con
contabilidad completa los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces agrícolas; por su parte, tributan con renta efectiva y acreditan su
renta mediante contrato, aquellos que den en arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal. Ambos contribuyentes, tanto
aquellos que se encuadren dentro de los supuestos de la letra a) como de la letra
c), tributan en régimen de renta efectiva, sólo varía la manera de acreditar su
renta.
Resalta, lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario que
dispone: En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal
en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta
presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de
arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de
transporte de carga.
El artículo 20 N° 1 sólo contempla dos regímenes de tributación,
descartando la existencia de un tercer régimen contemplado en la letra c). En
efecto, la letra a del N° 1 del artículo 20, es una disposición amplia que determina
el régimen de tributación de quienes posean o exploten a cualquier título bienes
raíces. Estos contribuyentes no son distintos de los contribuyentes mencionados en
la letra c) del mismo artículo, puesto que la expresión poseen o exploten
comprenden a quienes den en arrendamiento, en subarriendo, usufructo u otra
forma de cesión, sólo se diferencian en que los primeros deben acreditar su renta
mediante contabilidad completa, en tanto aquellos mencionados en la letra c) se
ven beneficiados por la ley al facilitarles la forma de acreditar la renta mediante el
contrato de arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión. Destaca que en
cuanto al régimen dispuesto en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, la
explotación de un bien raíz agrícola a la que alude la norma, no excluye el
arrendamiento, puesto que por el concepto explotar, de acuerdo al Diccionario de la
Real Academia Española, debemos entender -en la acepción pertinente "Sacar
utilidad de un negocio o industria en provecho propio", es decir, la explotación de
un bien comprende el cederlo en arriendo, de forma que no corresponde restringir
este concepto a las labores ejercidas directamente sobre el respectivo predio.
Habiendo quedado asentada la forma de tributación del arrendador
(Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.), procede determinar la forma de tributación del
arrendatario (reclamante de autos), y en este sentido el inciso octavo de la letra b)
del artículo 20, señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de
contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este
número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos
del artículo siguiente. En este escenario, encontrándose la Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A. acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no
obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de
arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en
arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de
tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva.
De esta forma, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b)
los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no
sean sociedades anónimas y que cumplan con los requisitos que se indican en los
incisos siguientes, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta
de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del
avalúo fiscal de los predios. Dicha norma excluye a las sociedades anónimas en su
calidad de explotadora del bien raíz como agricultor, por cuanto en esa calidad a
todo evento deben tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
En consecuencia, al encontrarse la sociedad arrendadora obligada a
tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas y
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta efectiva por contabilidad
completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes
raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación establecido en el artículo
20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad
de dichos contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a
lo razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad
completa.
Señala que en el contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero de
2009, suscrito por el reclamante y la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., en la
cláusula quinta del documento, la sociedad arrendadora expresamente declara que
está afecta al impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva
determinada por contabilidad completa, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 75 bis del Código Tributario.
De este modo, al estar obligada la arrendadora a tributar por
régimen de renta efectiva por contabilidad completa, el arrendatario que toma en
arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR, debe tributar
por renta efectiva por contabilidad completa, es decir, la reclamante debe tributar
sus rentas conforme al mismo sistema del arrendador, es decir, a base de renta
efectiva determinada según contabilidad completa, como se estableció en la
Liquidación impugnada.
En cuanto a la jurisprudencia.-
En relación al fallo de S.S. dictado con fecha 29 de octubre de
2014, en autos caratulados "MARIA VERONICA ROBERTSON CANEDO CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", refiere que dicha decisión no sería aplicable
al caso de autos, toda vez que los fundamentos del acto administrativo reclamado
en dicho juicio son distintos de los que se señalan expresamente en el acto
cuestionado objeto del presente procedimiento. Más aún, si bien el sentenciador
señaló la inexistencia de causales de relación, lo hizo precisamente por lo que se
menciona precedentemente, esto es, que la fundamentación del acto administrativo
es diversa, siendo un error de parte de la reclamante intentar crear confusión al
argumentar que los fundamentos esgrimidos por el Servicio serían los mismos.
Cuidado artificioso de no exceder los requisitos previstos para
permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general.-
Agrega que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está compuesta por
personas naturales relacionadas entre sí, entre las que se encuentra el reclamante
de autos, cada una de las cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que
pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no
exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario
más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por
concepto de ventas netas. Esta forma de operar, en la que se celebran una serie de
actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una situación tributaria más
beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio, representa a juicio
del SII una inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley;
lo que en definitiva ha significado que a la fecha dichos contribuyentes –socios y a
la vez arrendatarios de la misma sociedad– perciban ingentes rentas comparadas
con la tributación que representan para el Fisco, atendido el uso que han venido
desarrollando del sistema de tributación mediante renta presunta, no les
corresponde conforme a la normativa legal vigente.
En lo que respecta al primer otrosí del reclamo de autos, reitera lo
señalado, en torno a la forma de tributación a la que debe acogerse el reclamante
habida cuenta de las circunstancias que afectan a la sociedad arrendadora de la
propiedad raíz en donde ejerce su actividad económica, y señala además que
corresponde al contribuyente la acreditación por los medios que franquea la ley, de
los costos y gastos alegados, y en definitiva de la renta líquida imponible que
estima existir en el año tributario 2011 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29
a 33 de la LIR.
A fojas 127 y 127 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 24 a 67, 136 y 145 el actor acompañó documentos.
De fojas 165 a 167, declararon los testigos del contribuyente don
Pedro Javier Ricardo Copaja González y don Reinaldo Humberto Delgadillo Vera.
De fojas 168 a 171, declararon los testigos del SII don Freddy
Patricio Araya Taucare y don Roberto Carlos Contreras Contreras.
A fojas 163 el Tribunal anuló de oficio audiencias y retrotrajo la
causa al estado de abrirse un término probatorio.
A fojas 172, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes
antecedentes que constan en la causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020-
2014, caratulada Robertson Canedo con Servicio de Impuestos Internos, de este
mismo TTA, que se incorporaron a la presente causa desde la Fojas 174 hasta
189:
1°) Escrito presentado por la parte reclamante, en virtud del cual
se informa a este TTA, que la dación de la posesión efectiva quedada al
fallecimiento de don Aldo Lombardi Lombardi, no ha sido solicitada por sus
herederos.
2°) Oficio N° 22 de fecha 5 de marzo de 2015 del Servicio de
Registro Civil e Identificación, y
3°) Oficio DRAP XVIII/DJ N° 146/2015 del Servicio de Impuestos
Internos de Arica y Parinacota.
A fojas 190 se dictó autos para fallo.
A fojas 192 y 192 vuelta , mediante resolución de fecha 22 de
mayo de 2015, y como medida para mejor resolver, se ordenó incorporar a estos
autos determinados documentos, contenidos en la causa RUC 14-9-0001779-1,
RIT GR-01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON
SII, los que rolan en esta causa de fojas 194 hasta 200 vuelta.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.
PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de
19 de noviembre de 2014, JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, RUT N°
9.783.618-3, con domicilio en calle Prat N° 391, oficina 118, en representación de
don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.904-2, en lo
principal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 172 de fecha 26 de
agosto de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y en el otrosí, en
subsidio, reliquidación del impuesto determinado en la mencionada liquidación,
fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 70 y siguientes, del 20
de Diciembre de 2014, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando el
rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, la confirmación del acto reclamado, esto es, la Liquidación N° 172 de fecha
26 de agosto de 2014, practicada por dicho Servicio.
Documental acompañada por el actor.-
TERCERO:
Uno) Que la reclamante acompañó al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Fojas 24 y 25.- Copia de la Citación N° 16, emanada del SII, de fecha 25 de
abril de 2014.
2. Fojas 26 a 33.- Copia de la respuesta dada a la Citación N° 16, presentada ante
la Dirección Regional, del SII de Arica y Parinacota con fecha 26 de Mayo de
2014.
3. Fojas 34 a 45.- Copia de la Liquidación N° 172, de fecha 26 de agosto de 2014,
firmada por don Sergio Ochoa Aguilera, Jefe del Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional del SII.
4. Fojas 46 a 67.- Copia del Recurso de Reposición administrativo presentado ante
la Directora Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos,
contra la Liquidación N° 172, ingresado con fecha 15 de septiembre de 2014.
Dos) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el
procedimiento, los siguientes documentos:
Fojas 138, como físico no escaneable, y en Custodia N°008-2015.-
1. Reporte extraído de la base de datos del SII, en que consta que la reclamante
tiene registrado ante el Servicio inicio de actividades como contribuyente con el
giro de explotación de productos agrícolas, el que se encuentra vigente, desde
el 01.01-1993, no habiendo efectuado término de giro;
2. Seis certificados de avalúo de los bienes raíces agrícolas que el reclamante
explota como agricultor, correspondientes a las Parcelas a) Parcela 24, Alto
Ramírez, Km. 8; b) Parcela 26, Alto Ramírez, Km. 9; y c) Hacienda sacramento
Lote 2, Camino Las Maitas, Km. 9, también llamada Parcela Fiora del Fabro,
todas ubicadas en el Valle de Azapa, Roles de avalúo 03412-00008, 03412-
00010 y 034120-00134 respectivamente, correspondientes al segundo semestre
de 2010 y primer semestre de 2011.
3. Copia del contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre la
Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. y el reclamante, de fecha 2 de enero del año
2009, en cuya virtud la sociedad dio en arrendamiento, por el plazo de 5 años
renovables, los siguientes inmuebles: a) Parcela 24, Alto Ramírez, Km. 8; b)
Parcela 26, Alto Ramírez, Km. 9; y c) Hacienda sacramento Lote 2, Camino Las
Maitas, Km. 9, también llamada Parcela Fiora del Fabro, todas ubicadas en el
Valle de Azapa, Rol de avalúo 03412-00008, 03412-00010 y 034120-00134
respectivamente, por una renta anual de $ 3.000.000.- reajustable anualmente
según variación de la UF.
4. Libro de remuneraciones llevado por el reclamante, Año 2010, con sello de
agua del SII.
5. Libro anillado con hojas foliadas de compras, ventas y honorarios del
reclamante, correspondiente al año 2010.
6. Dos Libros empastados con facturas de proveedores año 2010, llevado por el
reclamante.
7. Libro empastado con facturas de ventas y guías despacho del reclamante,
año 2.010.
Tres) Que la parte reclamante, además acompañó al expediente, y
durante el procedimiento, los siguientes documentos:
1. Fojas 146.-Estado de ganancias y pérdidas del reclamante, correspondiente al
período comprendido entre el 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de
2010.
2. Fojas 147.- Copia de acta de recepción, entrega y/o acceso de documentación
del SII, que dice relación con el reclamante, y en el que consta que:
a) Con fecha 25 de junio de 2014, dentro del plazo de la citación del SII, se
hizo entrega al SII de los antecedentes contables que la misma acta
describe, todos vinculados al actor.
b) Que los antecedentes anteriores fueron devueltos al reclamante con fecha 25
de septiembre de 2014, con el objeto de acompañarlos en la presente
causa.
3. Custodia 013-2015.- Informe de Análisis Tributario sobre Arrendamientos de
Predios Agrícolas del Grupo Lombardi, elaborado por la consultora Manquez Hatta,
de fecha 21 de noviembre de 2014, informe que considera la situación tributaria
del reclamante, acerca de la cual concluye que se trata de un contribuyente sujeto
al régimen de renta presunta, particularmente en el año tributario en el que incide
la reclamación.
Documental acompañada por el SII.
CUARTO:
Uno) Que, el SII acompañó al expediente, en su escrito de
contestación de fojas 70 y siguientes de autos y con citación, los siguientes
documentos:
1. Fojas 80.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional
de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA
MUÑOZ CASTILLO.
2. Fojas 81 y 82.- Copia de antecedentes tributarios del reclamante Gian Franco
Lombardi Fiora del Fabro RUT N° 7.720.904-2, obtenido de Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC).
3. Fojas 83 a 86.- Copia de antecedentes tributarios de la contribuyente Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, obtenido de Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC).
4. Fojas 87.- Copia de Formulario 22 Folio N° 60527921 correspondiente al año
tributario 2011, presentado por el contribuyente Gian Franco Lombardi Fiora del
Fabro.
5. Fojas 88 y 89.- Copia de Formulario 22 Folio N° 90401691, año tributario 2011,
correspondiente a la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N°
99.576.600-0.
6. Fojas 90 a 117.- Certificados de avalúo fiscal correspondientes a las propiedades
registradas por la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N° 99.576.600-0 ante el
SII, y signadas bajo los roles de avalúo fiscal que a continuación se indican: a)
Región de Arica y Parinacota, Comuna de Arica: Roles de Avalúo 00050-00014,
00050-00099, 00065-00006, 00065-00009, 00065-00010, 00066-00001, 01295-
0001, 03400-00030, 03400-00037, 03400-00041, 03400-00135, 03409-00009,
03410-00105, 03410-00106, 03410-00177, 03412-00001, 03412-00008, 03412-
00010, 03412-00034, 03430-00147, 10504-00001 y 10750-00034. b) Región de
Arica y Parinacota, Comuna de Putre: Roles de Avalúo 04380-00030, 04380-
00082 y 04380-00083. c) Región Metropolitana, Comuna de Las Condes: Roles
de Avalúo 00603-00046, 00603-00211 y 00603-00314.
QUINTO: Que, de fojas 165 a 167, declararon los testigos don
PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, C.I. N° 9.317.163-2, domiciliado en
calle Caupolicán N° 337, población Magisterio, Arica, y don REINALDO HUMBERTO
DELGADILLO VERA, C.I. N° 6.076.081-0, domiciliado en calle Consistorial N° 341,
Arica.
SEXTO: Que, de fojas 168 a 171, declararon los testigos don
ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, C.I. N° 12.436.905-3, y don FREDDY
PATRICIO ARAYA TAUCARE, C.I. N° 11.815.161-5, ambos domiciliados en calle
Arturo Prat N° 305, Arica.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
SÉPTIMO: Que a fojas 127 y 127 vuelta, con fecha 13 de enero de
2015, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código
Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido
controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como
puntos de prueba, los siguientes:
1) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos con arreglo al artículo 64 del
Código Tributario, tasó la base imponible de la reclamante. Antecedentes.
2) Procedencia de que don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, tribute
sobre la base de renta presunta por sus actividades como agricultor, durante el
período liquidado por el Servicio. Hechos y circunstancias.
3) Efectividad que la base imponible correspondiente al año Tributario 2011, para la
determinación del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente GIAN
FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, equivale a la suma de $100.698.864.-
Antecedentes jurídicos y contables.
Inmoderada utilización de los beneficios tributarios que
establece la ley.-
OCTAVO: Que, como sustento último para fundar la Liquidación
como válida y la improcedencia de que don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL
FABRO, RUT N° 7.720.904-2, tribute sobre la base de renta presunta durante el
período liquidado, por sus actividades como arrendatario de un bien raíz agrícola,
que pertenece a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A; el Servicio de Impuestos
Internos, en la contestación de la reclamación, plantea que la Sociedad
Inmobiliaria Torre S.A. está compuesta por personas naturales relacionadas entre
sí, entre las que se encuentra quien reclama en estos autos, cada una de las
cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que pertenecen a la misma
Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos
previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que
el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas
netas.
Esta forma de operar, agrega el Servicio fiscalizador, en la que se
celebran una serie de actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una
situación tributaria más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por
medio, representa a juicio del SII una inmoderada utilización de los beneficios
tributarios que establece la ley; lo que en definitiva ha significado que a la fecha
dichos contribuyentes –socios y a la vez arrendatarios de la misma sociedad–
perciban ingentes rentas comparadas con la tributación que representan para el
Fisco, atendido el uso que han venido desarrollando del sistema de tributación
mediante renta presunta, y que no les corresponde conforme a la normativa legal
vigente.
NOVENO: Que, la parte reclamante señala que todos los
contratos, tanto sociales como de arrendamiento, se encuentran enmarcados bajo
la legislación vigente, y todo el quehacer tributario de los arrendatarios cuanto
sociedad anónima arrendadora, está ceñido estrictamente al mandato del artículo
20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, para resolver la imputación que hace el Servicio a
los contribuyentes, en orden a existir una cuidado artificioso y meticuloso de no
exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen
tributario más favorable que el general; es fundamental tener presente que se
presentaron en forma simultánea ante este Tribunal, reclamos contra liquidaciones
de Impuestos efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que están
directamente relacionadas, por corresponder a parte de los empresarios que
componen el grupo de Empresas Lombardi, específicamente a quienes explotan el
rubro agrícola, en calidad de agricultores arrendatarios. La individualización de los
procesos y los reclamantes es:
Cédula de
RUC RIT Nombre Reclamante
Identidad
14-9-0001779-1 GR-01-00020-2014 Mará Verónica Robertson Canedo 7.770.462-2
14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014 Aldo Lombardi LombardI 2.862.021-7
14-9-0001928-K GR-01-00024-2014 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4
14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014 10.100.603-4
Cecilia Gonzalez Arcay
Aldo Renzo Lombardi Fiora del
14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014 7.720.912-3
Fabro
Gian Franco Lombardi Fiora del
14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014 7.720.904-2
Fabro
Pier Michele Lombardi Fiora del
14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014 10.556.624-7
Fabro
14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014 7.720.905-0
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro
UNDÉCIMO: Que, según consta en Oficio Ordinario N° 22, de 05
de marzo de 2015, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaciones,
rolante a fs. 192 y siguientes, contenido en los autos, RUC 14-9-0001779-1, RIT
GR-01-00020-2014, caratulados MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON
SII, traídos a la vista en la presente causa, según resolución a fojas 172, e
incorporado a estos autos de fojas 175 hasta 180, se verifica que:
1. Todos los reclamantes con apellidos Lombardi Fiora del Fabro son hijos
de don Aldo Lombardi Lombardi, RUT N° 2.862.396-7 (reclamante en un
juicio ante este Tribunal) y doña María Angélica Fiora del Fabro Bartual,
RUT N° 4.107.396-9.
2. La reclamante doña María Verónica Robertson Canedo, RUT N°
7.770.3461-2, es cónyuge del reclamante don Gian Franco Lombardi
Fiora del Fabro, RUT N° 7.720.904-2 y la reclamante doña Cecilia
Antonieta González Arcay, RUT N° 10.100.603-4, es cónyuge del
reclamante don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, RUT N°
7.708.928-4.
En otras palabras, todos los reclamantes son integrantes de la
familia fundada por don Aldo Lombardi Lombardi, RUT N° 2.862.396-7 y doña
María Angélica Bengali Fiora del Fabro Bartual, RUT N° 4.107.396-9.
DUODÉCIMO: Que, de conformidad al Oficio Ordinario N° DRAP
XVIII/DJ N° 146/2015, de 06 de marzo de 2015, contenido en los autos, RUC 14-
9-0001779-1, RIT GR-01-00020-2014, caratulados MARIA VERÓNICA ROBERTSON
CANEDO CON SII, traídos a la vista en la presente causa, según resolución a fojas
172, e incorporado a estos autos a fojas 181 –adjuntando antecedentes de fojas
182 hasta 189–, las y los reclamantes antes individualizados presentaron su
Declaración de Impuesto a la Renta Anual, por el ejercicio comercial 2010, en el
Año Tributario 2011, respecto de la cuales se emitieron las liquidaciones
reclamadas, con el siguiente resultado final:
Impuesto o
NOMBRE N° de RUT Devolución
Determinado
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 -459.635
Aldo Renzo Lombardi Fiora del
7.720.912-3
Fabro -333.562
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 177.812
Gian Franco Lombardi Fiora del
7.720.904-2
Fabro -571.871
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 -1.031.594
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 541.224
Pier Michele Lombardi Fiora del
10.556.624-7
Fabro -317.106
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 -509.080
RESULTADO DE DECLARACIONES DEL
GRUPO -2.503.812
Es decir, dos de los reclamantes pagaron Impuestos a la Renta
por un total de $719.036, mientras que seis de ellos obtuvieron devoluciones por
un total de $3.222.848, resultando que por las rentas percibidas y devengadas, de
todos estos contribuyentes en su conjunto obtuvieron del Estado, como familia y
en términos globales, una devolución de $2.503.812.
DECIMOTERCERO: Que, en el período liquidado, los
reclamantes tuvieron ingresos del giro, según consta en los valores establecidos
en las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos y no observados ni
impugnados por las y los reclamantes, según el siguiente detalle:
INGRESOS ANUALES DEL GIRO SEGÚN LIQUIDACIONES DEL SII
INGRESOS
DEL GIRO INGRESOS
NOMBRE N° de RUT SEGÚN EN UTM
LIQUIDACIÓN 1UTM=$37.605
($)
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 242.249.842 6.442
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 204.654.584 5.442
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 233.649.100 6.213
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 172.877.416 4.597
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 118.556.574 3.153
Aldo Lombardi LombardI 2.862.021-7 188.617.579 5.016
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 237.465.668 6.315
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 225.974.489 6.009
TOTALES 1.624.045.252 43.187
DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a lo planteado en todos
y cada uno de los escritos de reclamo por las y los reclamantes, la base imponible
de impuesto, en el supuesto que debieran declarar sus rentas por renta efectiva
determinada por contabilidad completa debería ser la que se señala en el
siguiente cuadro, en el mismo se incluyen los valores declarados a base de renta
presunta de derecho, en calidad de agricultor arrendatario por las y los
reclamantes, esto es el 4% sobre el avalúo fiscal del predio.
BASE BASE
IMPONIBLE
IMPONIBLE
NOMBRE N° de RUT DE RENTA
SEGÚN
PRESUNTA
RECLAMO
DECLARADA
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 175.797.964 58.391
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 80.241.596 6.099.009
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 80.036.329 26.560
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 69.246.408 59.961
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 97.021.054 5.109.958
Aldo Lombardi LombardI 2.862.021-7 58.589.440 20.635.697
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 74.172.965 5.770.331
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 151.422.027 20.204
TOTALES 786.527.783 37.780.111
DECIMOQUINTO: Que, un cuadro comparativo del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría expuesto en sus escritos y el declarado en los
Formularios 22, de declaración anual, por las y los propios reclamantes, entrega la
siguiente información:
IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2011, ELABORADOS POR RECLAMANTES.
Fojas del
IMPTO. 1ra
CATEGORÍA Reclamo
IMPTO. 1ra
CALCULADO, FOLIO donde
DECLARADO
NOMBRE N° de RUT POR RENTA FORM. 22 consta lo
EN FORM 22.
EFECTIVA,
CODIGO 189
(PRESENTADO) transcrito
SEGÚN del
RECLAMO.
reclamo.
María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 28.885.654 0 60527581 22
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 13.641.071 1.036.832 84397191 19
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 13.606.176 0 60527881 19
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 11.771.889 0 60527921 18
Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 16.493.579 868.693 84405291 18
Aldo Lombardi LombardI 2.862.021-7 9.960.205 3.508.068 85755421 19
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 12.609.404 980.956 84403111 24
Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 25.741.745 0 60527811 17
TOTALES 132.709.723 6.394.549
DECIMOSEXTO: Que, como se puede verificar, con el
expediente de constituir una sociedad anónima inmobiliaria, a la cual la familia
aporta los predios agrícolas, que se continúan explotando por los miembros de esa
familia, jurídicamente, en forma personal y en calidad de agricultores
arrendatarios, el valor de la Base Imponible de Impuesto a la Renta, por el
conjunto de miembros de la familia, se reduce al 4,8% del valor que los mismos
reclamantes calculan como la renta efectiva, por la misma producción en los
mismos predios.
Asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
determinado por los cálculos consignados en sus escritos de reclamo, también por
las y los propios reclamantes, a base de Renta efectiva, determinada por
contabilidad completa, que presentaron ante este Tribunal y el valor del mismo
Impuesto, por el mismo período, Año Tributario 2011, determinado mediante la
Renta Presunta de Derecho, ascendente al 4%, sobre el avalúo del predio y que
todos los contribuyentes individualizados registraron en los Formularios 22 de
declaración anual, también se reduce al 4,8% del valor correspondiente a realidad
del resultado de los hechos económicos de la actividad agrícola de la familia.
Vale decir, de acuerdo a lo dicho de las y los propios reclamantes,
en sus respectivos escritos de reclamo, las operaciones debieron originar un
impuesto de $132.709.723 sobre valores reales y efectivamente pagaron
$6.394.549, al calcularlo sobre la ficción legal, de la renta presunta de derecho.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la inmoderada utilización de los
beneficios tributarios que establece la ley, según lo que da a entender el
planteamiento expreso del SII, encontraría sustento en los antecedentes contables
y documentales. En la especie, a través del mecanismo legal de crear una persona
jurídica, con el aporte de todos los bienes raíces propiedad de la familia,
explotando los de naturaleza agrícola en calidad de agricultores arrendatarios,
sobre la base de renta presunta, con una tasa de impuesto del 4% y, según el
contenido de los antecedentes allegados al proceso, y que por las operaciones del
ejercicio comercial 2010 han aumentado el lucro de su actividad agrícola, de la
comunidad familiar, en un monto de $126.315.174, de acuerdo a los dichos de los
propios reclamantes que integran el Grupo de Empresas Lombardi.
Cabe precisar que los reclamantes identificados, pueden afirmar
que ese valor lo debe pagar la arrendadora de los predios, por el efecto de
percibir o devengar las rentas de arrendamiento, pero es necesario tener presente
que, por una parte, esas rentas de arrendamiento ya se han rebajado de los
ingresos percibidos o devengados por los reclamantes, disminuyendo la base
imponible de impuesto a la renta y, por otra, la arrendadora puede dejar de
tributar por esos ingresos de manera indefinida, ya que tributa a base de los
dividendos distribuidos y no por las utilidades tributarias de cada período.
DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, este tribunal valorando los
antecedentes del presente expediente, conforme las reglas de la sana crítica,
encuentra que el Servicio de Impuestos Internos, siendo parte y teniendo la
obligación de acreditar sus dichos, en los términos exigidos por los artículos 117
inciso primero, y 123 y siguientes del Código Tributario, en la especie no logró
probar fehacientemente la inmoderada utilización de los beneficios tributarios,
consistente en cuidarse artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos
previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que
el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas
netas. En efecto, no consta en autos, que los contribuyentes asociados con las
operaciones cuestionadas por el Servicio, pertenecientes al grupo empresarial
Lombardi, urdieron una ilícita planificación tributaria con el ánimo de dañar el
patrimonio fiscal que legítimamente le correspondía al Fisco de Chile, y de este
modo evadir derechamente el pago de los impuestos.
Por lo demás ni la Liquidación de autos como su respectiva
Citación, se refieren al cuidado artificioso alegado por el SII en la contestación de
la demanda, razón por la cual no es factible que esta acción tenga la idoneidad
adjetiva suficiente para, por esta vía, confirmar la mencionada Liquidación,
negando lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes.
DECIMONOVENO: Que, siendo así, este Tribunal no rechazará la
reclamación tributaria por esta vía, y procederá a analizar las demás acciones y
defensas de la presente causa.
Declaraciones de los testigos.
VIGÉSIMO: Que, sobre los puntos de prueba, y luego que
mediante resolución de fojas 163 se anulara de oficio las audiencias sobre
declaraciones de los testigos de fojas 142 hasta 144 y fojas 151 hasta 155, y
retrotrajera la causa al estado de abrirse un término probatorio especial de diez día,
consta en autos las siguientes declaraciones de testigos:
Uno) A fojas 165 a 167 vuelta, los testigos don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA
GONZALEZ y don REINALDO HUMBERTO DELGADILLO VERA, declaran
confirmando íntegramente los contenidos del escrito de reclamo y los
antecedentes acompañados por la parte reclamante.
Dos) A fojas 168 a 171 don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS y don
FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, declaran confirmando íntegramente los
contenidos del escrito y los antecedentes acompañados por el SII al proceso.
Antecedentes documentales y contables.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a Fojas 138, físico no escaneable,
Custodia N° 008-2015, rola un reporte extraído por la parte reclamante de la base
de datos del SII, en que consta que tiene registrado ante el Servicio de Impuestos
Internos, inicio de actividades como contribuyente con el giro de cultivo de
productos agrícolas. La fecha del Inicio de Actividades corresponde al 01-01-1993,
no habiendo efectuado término de giro.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del anterior documento, más los
libros de Compras y Ventas, y Remuneraciones, se encuentra acreditado que en el
período cuestionado por el SII, Año Tributario 2011, el contribuyente don GIAN
FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor, RUT N° 7.720.904-2, en la
práctica, tributó como agricultor, a base de renta presunta, circunstancia fáctica
cuestionada por el SII.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme con el contrato de
arrendamiento celebrado el 2 de Enero del año 2009, entre la Sociedad Inmobiliaria
Torre S.A. y el reclamante, se encuentra acreditado que la compañía dio en
arrendamiento al señor Lombardi los siguientes predios rústicos: a) Parcela 24, Alto
Ramírez, Km. 8; b) Parcela 26, Alto Ramírez, Km. 9, y c) Hacienda Sacramento,
Lote 2, Camino Las Maitas, Km. 9, también llamada Parcela Fiora del Fabro, Sector
las Maitas, Km 9, todas ubicadas en el Valle de Azapa. Rol de Avalúo 03412-00008,
03412-00010 y 03412-00134 respectivamente, por una renta anual de $
3.000.000.- reajustable anualmente según variación de la Unidad de Fomento, por
un plazo de cinco años renovables; lo que consta de fojas 138, Custodia 008-2015.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también se encuentra acreditado en
autos, de los mismos libros de contabilidad de autos, Libro de remuneraciones y
Libro de compra y ventas, la calidad de agricultor del reclamante y la explotación
agrícola que hace de los terrenos tomados en arriendo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme el Libro de Venta del año
2010, el detalle de esas ventas es el siguiente:
VENTAS 2010. VALOR UTM VENTAS UTM
Enero 2.935.924 36.679 80,04
Febrero 3.437.396 36.569 94,99
Marzo 2.337.143 36.752 63,59
Abril 13.309.032 36.862 361,05
Mayo 36.261.301 36.899 982,71
Junio 8.730.466 37.086 235,41
Julio 8.496.259 37.231 228,20
Agosto 6.766.724 37.231 181,74
Septiembre 40.741.400 37.454 1.087,77
Octubre 51.596.250 37.417 1.378,95
Noviembre 5.898.060 37.567 157,00
Diciembre 10.111.995 37.605 268,90
TOTAL FACTURAS 190.081.950 5.120,35
VIGÉSIMO SEXTO: Que, también se ha establecido en autos, que
la contribuyente es una persona natural que no ha tributado por renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa, sino sobre la base de renta presunta
de derecho, desde su inicio de actividades como agricultor arrendatario.
Antecedentes y libro de accionistas de la Sociedad
Inmobiliaria Torres S.A.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en causa RUC 14-9-0001779-1, RIT
GR-01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII,
mediante resolución de fecha 20 de enero de 2015, y a fin de esclarecer el
derecho de los litigantes, se decretó como medida para mejor resolver oficiar a la
empresa arrendadora del predio que explota la reclamante, SOCIEDAD
INMOBILIARIA TORRES S.A., RUT N° 99.576.600-0, con domicilio en calle General
Velásquez N° 772, Oficina N° 1, Arica, representada por don Raúl Enrique
Lombardi Fiora del Fabro, RUT N° 7.708.928-4, del mismo domicilio, a fin de que
remita a este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento legal
los siguientes antecedentes de la Sociedad individualizada: 1) Escritura de
Constitución vigente al 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es
decir, con las eventuales modificaciones que se hubieran efectuado en el período,
2) Registro de Accionistas de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de 2010 y
el 31 de diciembre de 2011, y 3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del
Directorio, como de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desde la
constitución de la sociedad a la fecha.
Lo anterior, a fin de que se tengan a la vista, como antecedentes,
en el mencionado juicio y las siguientes causas, en que los reclamantes se
relacionan como arrendatarios de Sociedad Inmobiliaria Torres S.A.:
14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014
14-9-0001928-K GR-01-00024-2014
14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014
14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014
14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014
14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014
14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014
Vale decir, en la presente causa se tuvo a la vista dicho
expediente y los documentos y libros señalados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, mediante resolución de fecha 22 de
mayo de 2015, de fojas 192 y 192 vuelta, y como medida para mejor resolver, se
ordenó incorporar a estos autos los documentos que más adelante se indican,
contenidos precisamente en la causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020-
2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII, referida.
Dichas piezas procesales quedaron incorporadas en esta causa, en las siguientes
fojas:
1) Fojas 194 y 194 vuelta. Resolución de 20 de enero de 2015.
2) Fojas 195. Escrito de fecha 04 de febrero de 2015, en virtud
del cual el reclamante cumple lo ordenado.
3) Fojas 196. Físico no escaneable, y
4) Fojas 197 y 198. Resolución de fecha 04 de febrero de 2015.
5) Fojas 199, 200 y 200 vuelta, certificado de Custodia 012-2015,
y resolución de fecha 06 de febrero de 2015, que tiene por incorporados los
documentos, manteniendo el número de Custodia recién arriba referido.
Por medio de resolución de 22 de mayo de 2015, de fojas 201, se
tuvo por cumplida la medida para mejor resolver.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme la lectura y análisis del
Libro de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0,
el contribuyente don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor,
Cédula Nacional de Identidad N° 7.708.928-4, en el Año Tributario 2011, es socio
en dicha sociedad, y también lo son las siguientes personas: Aldo Ernesto Antonio
Lombardi Lombardi, Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, Aldo Renzo Lombardi
Fiora del Fabro, Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro, y Ernesto Mario Lombardi
Fiora del Fabro.
TRIGÉSIMO: Que, del contenido del registro de accionistas de la
sociedad y de los libros de actas de juntas ordinarias y extraordinarias de
accionistas de Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, no
impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, para el 01 de enero de 2010,
se pueden determinar cuadros analíticos que dan cuenta los accionistas y su
participación en el capital, en las distintas fechas en que se produjeron
modificaciones, y que son los siguientes:
ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A.
RUT N° 99.576.600-0.
SEGÚN ESCRITURA Y ACTAS DE JUNTAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS
CONSTITUCIÓN
CAMBIO EN CAMBIO
AÑO 2004 PRIMERA
COMPOSICIÓN COMPOSICIÓN
REPERTORIO ORDINARIA
NOMBRE DEL ACCIONISTA 3699 NOTARÍA 11-04-2005 ORDINARIA O R DINARIA
14-12-2007 13-01-2011
RETAMAL
N° % N° % N° % N° %
Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi 8 20 8 20 323 11 0 0
Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 952 33 789 27
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 952 33 751 26
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 218 8 549 19
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 218 8 562 20
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 0 0 0 0 210 7 222 8
TOTAL 40 100 40 100 2.873 100 2.873 100
ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A.
RUT N° 99.576.600-0.
SEGÚN ACTAS DE JUNTAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS
EXTRAORDINARIA 04-12- CAMBIO COMPOSICIÓN
2007 EXTRAORDINARIA 27-10-2010
NOMBRE DEL ACCIONISTA
N° % N° %
Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi 8 20 0 0
Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro 8 20 789 27
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 8 20 751 26
Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 8 20 549 19
Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 8 20 562 20
Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro 0 0 222 8
TOTAL 40 100 2.873 100
PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL INMOBILIARIA TORRE S.A., RUT N° 99.576.600-0.
SEGÚN ÚLTIMO REGISTRO LIBRO ACCIONISTAS PREVIO AL 01-01-2010.
% DE
SALDO DE
NOMBRE DEL ACCIONISTA N° RUT PARTICIPACIÓN
ACCIONES
EN EL CAPITAL
Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 323 11,24
Raúl Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 952 33,14
Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 952 33,14
Aldo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 218 7,59
Pier Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 218 7,59
Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 210 7,31
TOTAL ACCIONES AL 13-AGOSTO-2007 2.873 100,00
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que se hace necesario dejar constancia,
que el período comprendido en la liquidación reclamada, corresponde al ejercicio
que va desde el 01 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, valorando la
prueba de los hechos y conforme las normas de la sana crítica, este TTA da por
acreditado los siguientes hechos:
1°) Que el contribuyente don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, es
una persona natural, que tributa bajo el régimen de renta presunta, con
ocasión de su actividad de agricultor en el terreno que le arrendó la
Sociedad Torre S.A.
2°) Que el mismo contribuyente, durante todo el Año Tributario 2011, tenía
una participación o era dueño del 33,14% de las acciones suscritas y
pagadas de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.
3°) Que, durante todo el año Tributario 2011, el contribuyente en alusión
tributó un total de ventas equivalente a 5.120,35 UTM.
Normativa atinente y vigente en el ejercicio comercial
2011.-
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, acreditado los hechos según lo
antes expuesto, resta analizar la esfera normativa aplicable al efecto, por lo que es
indispensable reproducir en lo pertinente el estatuto legal, vigente a la sazón del
ejercicio comercial 2011, contenido en el Artículo 20 N° 1 de la LIR –sin sus
ulteriores modificaciones o reformas–, y que prescribe:
“1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. …
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas,
que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se
indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base
de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es
igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se
haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al
4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas
presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que
termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades,
cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán
estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los
contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales
deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad
completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en
esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios
agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales
no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. …
Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está
relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o
cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del
10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título
posee más del 10% del capital social, o de las acciones. Lo dicho se
aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que
participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a
cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las
utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación
u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es
gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una
sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona
también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede
obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de
ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o
sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban
dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a
todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en
ellas.”.
Tributación de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. y
comunicabilidad al arrendatario.-
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
plantea que se encuentra acreditada fehacientemente la forma de tributación del
arrendador, esto es, de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., como de renta efectiva,
luego, estima el organismo fiscalizador, para determinar la forma de tributación del
arrendatario o reclamante, habrá que estarse a los dispuesto en el inciso octavo de
la letra b) del artículo 20 de la LIR, en cuanto las personas que tomen en
arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen
de la letra a) de ese número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que
cumplan los requisitos del artículo siguiente.
Así, dice el SII, encontrándose la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.
acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, no
obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de
arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en
arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de
tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva. Más todavía, al encontrarse
la sociedad arrendadora obligada a tributar por los ingresos percibidos por
arrendamiento de bienes raíces agrícolas y arrendamiento de bienes raíces no
agrícolas, por renta efectiva por contabilidad completa, ésta debe tributar los
ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas por renta efectiva,
régimen de tributación establecido en el artículo 20, N° 1 letra a) de la LIR,
obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia
exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad de dichos
contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo
razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cambio, el reclamante plantea lo
siguiente:
El literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, no distingue el tipo de
persona que puede dar en arrendamiento o a otro título un bien raíz agrícola, por lo
que si el legislador no ha distinguido no es lícito a quien interpreta la norma
hacerlo. Por lo tanto, quedarían naturalmente comprendidas dentro del significado
de la expresión "personas" usado por la ley todo tipo de personas, naturales y
jurídicas, incluyendo a las S.A., que sin duda son un tipo de persona jurídica. El SII
considera que el arrendador comunica o transmite la obligación de tributar sobre
renta efectiva y contabilidad completa al arrendatario, en virtud de lo que dispone
el inciso 8° del literal b), artículo 20 de la LIR, olvidando que las normas especiales
priman sobre las generales. En este caso, el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la
LIR, en cuanto regula la tributación de aquellas personas naturales o jurídicas que
dan en arrendamiento un bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de
renta efectiva según contabilidad completa.
Por tratarse de una norma especial, prima sobre la letra a) del N° 1
.
del artículo 20 de la LIR. Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en
arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N°
1 del artículo 20 citado, sino conforme el literal c), quedaría inmediatamente
descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su arrendatario el régimen
de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del mismo N° 1, pues esa
comunicabilidad solo puede existir en la medida que la sociedad arrendadora quede
sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no acontecería en el presente caso,
ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al literal d) por el arrendamiento
de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa) y por el literal c) sobre los arrendamientos de bienes raíces agrícolas
(renta efectiva según contrato).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme el mérito del proceso, se
encuentra acreditado en autos, que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A no explota
bienes raíces agrícolas de acuerdo al destino de los mismos y, en consecuencia, no
está afecta a la regulación de las normas contenidas en la letra a) del N°1 del
artículo 20 de la LIR, esto es, la sociedad que le arrienda al reclamante la Parcela
24, Alto Ramírez, Km. 8; la Parcela 26, Alto Ramírez, Km. 9, y la Hacienda
Sacramento, Lote 2, Camino Las Maitas, Km. 9, también llamada Parcela Fiora del
Fabro; no se trata de aquellos contribuyentes que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces agrícolas, en que no se grava la renta efectiva de dichos bienes,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de ese número.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma que regula las rentas de
arrendamiento recibidas por la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A por parte del
reclamante de autos, es la contenida en la letra c) del N°1 del artículo 20 de la LIR,
vale decir, aquella que se refiere al caso de personas que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes
raíces agrícolas, caso en el cual se gravará la renta efectiva de dichos bienes,
acreditada mediante el respectivo contrato.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como lo indica el reclamante, la letra
c) del N°1 del artículo 20 de la LIR, atento ser más específica, prima por sobre la
letra a) del mismo número y artículo, y como tal es la aplicable a la tributación de la
sociedad arrendadora.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la norma del inciso
8° de la letra b) del artículo 20 de la LIR, que señala que las personas que tomen
en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de
predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen; no
le es aplicable a la parte reclamante de autos. Siendo así, no obliga a don GIAN
FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.904-2, a tributar con renta
efectiva mediante contabilidad completa.
Efectos tributarios en el arrendatario, dueño a su vez de
acciones en la sociedad anónima arrendadora.-
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al hecho que este TTA dio por
acreditado, que don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO es propietario o
participa en el capital con un porcentaje del 33% de las acciones suscritas y
pagadas de la SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A., y tener ventas anuales de
5.120,35 UTM; es importante hacer hincapié que las normas de relación de que
habla la letra b) acápites I a IV, artículo 20, numeral 1, LIR, sí le son
perfectamente aplicables al arrendatario o reclamante de autos, y habrá que
estarse también a esas disposiciones para resolver la controversia de autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en otras palabras, dada la
participación del reclamante en la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N°
99.576.600-0, se debe analizar la norma de transmisibilidad de la obligación
tributaria secundaria, de declarar renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa, establecida en el literal II, del Inciso 13, del N° 1, del artículo N° 20 de la
Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974;
contabilidad completa que el SII alega en estos autos, y le exige al contribuyente
en los términos de la liquidación de autos, a base del artículo 20 numeral 1 de la
LIR.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se adelantó, la letra b),
el inciso 7°, del N° 1 del artículo 20 de la LIR, prescribe que si una persona natural
está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez
propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los
exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite
mencionado en el inciso cuarto de esa letra, deberá sumarse el total de las ventas
anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al
efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en
el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona
deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto
en la letra a) de ese número.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el inciso 13 la
letra b), del N° 1 del artículo 20 de la LIR, indica que para los efectos de esta letra
se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes
casos: …
“II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria
o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las
utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.”.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, estando acreditado como se
señaló que el contribuyente tiene 33% de participación en las acciones suscritas y
pagadas de la SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A., se entiende que está
relacionado, en los términos que describe la letra b), acápite II, en comento.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, reiterar que el período
comprendido en la liquidación reclamada, corresponde al ejercicio que va desde el
01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que de acuerdo a lo
establecido en la norma antes reproducida, los contribuyentes que se encuentran
incumpliendo uno de los requisitos copulativos para tributar sobre la base de renta
presunta, quedan de pleno derecho afectos a la norma general de tributación
contemplada en el inciso 1°, de la letra a) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974, cual es, declarar la renta
efectiva, determinada a base de contabilidad completa por el total de las
operaciones del período de que se trate.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que los contribuyentes que queden
afectos a la obligación tributaria de determinar la renta efectiva por contabilidad
completa, lo estarán a contar del año siguiente en que dejó de cumplir, uno
cualesquiera, de los requisitos copulativos para tributar por la norma excepcional
de determinación de la renta afecta a base de la presunción de derecho, de
conformidad a lo establecido en inciso 5°, del N° 1, del artículo 20 del cuerpo legal
citado.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo analizado este Tribunal
ha llegado a la conclusión que los accionistas de la sociedad Inmobiliaria Torre
S.A., individualizados en los cuadros analíticos arriba referidos, que para el
período que va del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, a declarar en
el Año Tributario 2011, debieron, por mandato expreso de la ley vigente a la
sazón de dicho período tributario, declarar sobre la base de una Renta Efectiva,
determinada por contabilidad completa, en relación a sus ingresos por su actividad
de agricultor arrendatario, en razón de su participación en la S.A., son los
siguientes:
1. Don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, por ser accionista de la S.A.
con una participación superior al 10% del capital, desde el inicio de
actividades hasta la fecha.
2. Don Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi, por ser accionista de la S.A. con
una participación superior al 10% del capital, desde el inicio de actividades
hasta el 12 de enero de 2011.
3. Don Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro, por ser accionista de la S.A. con
una participación superior al 10% del capital, desde el inicio de actividades
hasta la fecha.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que el inciso 9° de esta misma letra
b) señala que, después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los
contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias
mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar
el límite de ventas a que se refiere ese inciso se aplicarán las normas de los incisos
sexto y séptimo de esa letra.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que quedó determinado en este
fallo, que el contribuyente actor tiene una venta anual, en el año Tributario 2011,
de 5.120,35 UTM, esto es, supera el límite de 1.000 UTM que permite, en todo
caso, al contribuyente continuar sujetos al régimen de renta presunta. En
consecuencia, conforme las disposiciones señaladas de la Ley de la Renta, en la
especie el contribuyente está relacionado con la sociedad arrendadora, al ser
titular de más de 10 acciones en dicha sociedad, como asimismo, no puede
continuar, aun así, en el régimen de renta presunta, porque la producción anual
es superior a 1.000 UTM.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en tales circunstancias, el contribuyente
don GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.904-2, en el Año
Tributario 2011, debió necesaria y obligatoriamente tributar con renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa.
En cuanto a la petición subsidiaria.-
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, resuelto lo principal de la
reclamación, resta por analizar el primer otrosí de la presentación, en subsidio de lo
peticionado en lo principal, sobre reliquidación del impuesto determinado en la
liquidación, por la tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que
alcanza a los $100.698.864, determinándose el pago de un impuesto de
$17.358.470, que con reajustes e intereses alcanza la suma total de $30.939.737.-
al 31 de agosto de 2014 y, de acuerdo a lo sostenido por el reclamante, debió
considerarse una base imponible de $69.246.408, correspondiente a la utilidad del
mismo período, lo que a su vez importa que el impuesto a pagar, al 30 de abril de
2011, de $11.771.889 neto.
Alega el reclamante que si tributara en régimen de renta efectiva,
debe entonces considerarse no sólo los ingresos habidos en el año comercial 2010 y
tributario 2011, sino que también todos los gastos registrados en el mismo período.
Así durante el año comercial 2010, tributario 2011, el reclamante
registró una utilidad tributaria total ascendente a $ 69.246.408.-, cifra muy distante
de la utilidad tasada por el SII como base imponible. La cifra anterior es la
resultante de los siguientes ítems y montos:
Ingresos totales por $195.122.899.
Gastos totales por $125.876.491.
Tales gastos corresponden a:
-Sueldos y salarios por $52.422.852.-
-Leyes sociales por $1.895.788.-
-Gastos operacionales derivados de insumos agrícolas por
$15.660.729.-
-Otros gastos por$ 55.897.122.-
Todo ello determinan una utilidad tributaria para el año tributario
2011 de $ 69.246.408.-, que fluye de los antecedentes contables completos que el
compareciente ha llevado, sin estar legalmente obligada a ello. Esto es, libros
contables de compras, de ventas, remuneraciones y honorarios.
De la forma anterior, de ninguna manera es procedente que se le
liquide un impuesto sobre renta efectiva ascendente a $17.358.470.- (excluye
intereses y reajustes), porque en el año comercial 2010, año tributario 2011, se
registró una utilidad por la suma ya indicada, que fluye de los ingresos y gastos
globales ya aludidos, todo lo cual determina que el impuesto liquidado en forma
errónea deberá ser reliquidado, considerando las cifras de ingresos y gastos que se
han señalado, lo que debe conducir al establecimiento de un impuesto ascendente
al monto ya indicado.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que sobre esta petición
subsidiaria referida, el Servicio reitera lo señalado, en torno a la forma de
tributación a la que debe acogerse el reclamante habida cuenta de las
circunstancias que afectan a la sociedad arrendadora de la propiedad raíz en donde
ejerce su actividad económica, y señala además que corresponde al contribuyente
la acreditación por los medios que franquea la ley, los costos y gastos alegados, y
en definitiva de la renta líquida imponible que dice corresponder en el año tributario
2011 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que los antecedentes contables
aportados por la parte reclamante, para los fines de acreditar la Renta Líquida
Imponible o Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, del ejercicio 2010,
Año Tributario 2011, son:
1. Un Libro de Remuneraciones (Custodia N° 008-2015).
2. Un libro de compras, ventas y honorarios (Custodia N° 008-2015).
3. Un libro empastado con facturas de proveedores (Custodia N° 008-
2015).
4. Un volumen empastado con facturas de ventas y guías de despacho
(Custodia N° 008-2015).
5. Estado de pérdidas y Ganancias (a fs. 146 del Expediente).
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que el contenido del Estado de
Pérdidas y Ganancias, a fojas 146 de autos, se puede resumir en el siguiente
cuadro:
RUBRO VALOR
Ingresos de Explotación 195.122.899
Costos de Explotación -63.141.160
Margen de Explotación 131.981.739
Gastos de Administración y Ventas -57.718.314
Resultado Operacional 74.263.425
Amortización Menor Valor Inv 0
Otros Egresos Fuera Explot. -4.992.017
Corrección Monetaria 25.000
UTILIDAD O PÉRDIDA DEL EJERCICIO 69.246.408
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se dejó asentado en
el considerando quincuagésimo primero, el reclamante descompone el resultado
que, en términos simplificados, es:
RUBRO VALOR
Ingresos Totales 195.122.899
Gastos Totales -125.876.491
Resultado 69.246.408
Como se observa, el resultado es coherente con el determinado en
el estado de resultados en la contabilidad financiera del reclamante.
Asimismo, descompone los “Gastos Totales”, en la siguiente forma:
RUBRO VALOR
Sueldos y Salarios 52.422.852
Leyes sociales 1.895.788
Gastos Operacionales derivados de Insumos 15.660.729
Otros Gastos 55.897.122
Total 125.876.491
Este monto total de gastos así determinados, coincide con los
usados para establecer el resultado en términos simplificados y determinados por el
reclamante, a base de los antecedentes contables presentado al Servicio de
Impuestos Internos en la etapa administrativa.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte el Servicio de
Impuestos Internos, en la Liquidación N° 172, establece como resultado del
ejercicio y reflejado en la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría el siguiente valor:
RUBRO VALOR
Ingresos del Giro por facturas. Código 502 F29 172.877.416
Ingresos por exportaciones. Código 20 F29 17.744.615
Costo Directo de según Código 520 F29 -89.898.041
Otros Gastos. Códigos 48 y 151 F22 -25.125
Resultado 100.698.864
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizada la liquidación
reclamada, este Tribunal ha establecido que en la misma se han omitido los valores
del costo de mano de obra, de conformidad al artículo 30 de la LIR, lo cual de la
sola visión lógica de la actuación emanada del ente fiscalizador, la misma no ha
contemplado un elemento que es indispensable para establecer la real Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría del Reclamante.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, a juicio de este Tribunal, el
reclamante ha aportado durante el desarrollo del proceso los antecedentes mínimo
suficientes, para que la base imponible que determinó y consta en el reclamo sea
ciertamente calificado como plausible, lo cual no ocurre en el caso de la actuación
del Servicio de Impuestos Internos.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, teniendo en
consideración la prueba de autos, y bajo la obligación de dirimir la controversia, a
base de los elementos lógicos y las reglas técnicas de la contabilidad, este Tribunal
resuelve que la Liquidación N° 172, debe ser objeto de una reliquidación por parte
del Servicio de Impuestos Internos, y dar lugar a la petición contenida en el primer
otrosí del escrito de reclamo, fijando la Base Imponible de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, determinada a base de Renta Efectiva por el propio reclamante,
como la que corresponde aceptar para el Año Tributario 2011, dada la obligación
que le asiste de hacerlo conforme dicho método, según se determinó previamente.
Así, de acuerdo a lo razonado, don GIAN FRANCO LOMBARDI
FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.904-2, está obligado a declarar su renta
imponible a base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, por un
monto de $69.246.408.-, como Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el Año Tributario 2011, y así será declarado, dejando establecido
que el escrito de fojas 157 y siguientes sobre observaciones a la prueba planteada
por el SII, no se consideró por referirse a las declaraciones de testigos que fueron
anuladas por este TTA, según resolución de fojas 163.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario, artículo 20, N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta.
SE RESUELVE:
Uno) SE RECHAZA en todas sus partes la acción de nulidad de la
Liquidación N° 172 de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por la Dirección
Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, deducida en lo
Principal del escrito de reclamo de fojas 1 y siguiente de estos autos, desde que
sobre el contribuyente pesa la obligación de tributar con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, a base de renta efectiva, determinada por contabilidad
completa.
Dos) En cuanto a la reclamación subsidiaria, contenida en el Primer
Otrosí del mismo escrito:
HA LUGAR AL RECLAMO SUBSIDIARIO.
La Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos deberá reliquidar el impuesto a la Renta, contenido en la
Liquidación N° 172, de fecha 26 de agosto de 2014, a base de la Base Imponible de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría establecida por este Tribunal, en un
monto de $69.246.408.-
Tres) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos,
por haber tenido motivo plausible para litigar, y no haber sido vencido totalmente
en el juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU
OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autoriza doña:
DANIELA SOTO CUADRA
SECRETARIA ABOGADA (S)
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Juez(S) Tribunal Arica y Parina cota
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.