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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00030-2014 · 28 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00030-2014
RUC
14-9-0001929-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA TRIBUTARIA PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN FECHA 28 DE ABRIL DE 2015 RUC 14-9-0001929-8 RIT GR-01-00030-2014 CARATULA ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESUELVE HA LUGAR A LA RECLAMACIÓN RECURSOS LA SENTENCIA NO FUE APELADA RESUMEN: ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO reclama en contra de Liquidación practicada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota que estableció que el año tributario 2011, comercial 2010, un impuesto ascendente a la suma de $23.116.748.- que con reajustes e intereses alcanza la suma de $41.203.291, fundado en que el SII, sobre la base de información que analizó, esencialmente los movimientos de IVA declarados en el año comercial 2010, procedió a establecer que era arrendatario de un predio agrícola de dominio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa y que por tal circunstancia también debía tributar bajo el mismo régimen, y no en base a renta presunta, como lo ha hecho desde que inició sus actividades como agricultor, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8° de la letra b) del número 1, artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE: Señala que en la citación N° 18 que deriva en la liquidación reclamada, no se planteó ningún cuestionamiento acerca de la opción del contribuyente de tributar sobre renta presunta como tampoco se cuestionó si respecto de ella aún concurrían los requisitos que hacen procedente la tributación bajo este régimen, por lo cual, la base imponible (se presume), corresponde al 4% del avalúo fiscal del predio agrícola explotado como arrendatario. Agrega que es erróneo que por circunstancia de ser el reclamante arrendatario de una contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa, ésta deba tributar de la misma manera. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Señala que durante un proceso de fiscalización, estableció que el reclamante de autos registra inicio de actividades con giro comercial de agricultor. Que éste es arrendatario de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. que registra giro de compra, venta y alquiler de inmuebles agrícolas y no agrícolas y que analizada la documentación de dicha Sociedad ha declarado su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del arrendamiento de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) inciso 8°, quedará sujeto al mismo régimen de tributación del arrendador. OBJETO DE LA LITIS. RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA: El conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por la impugnación hecha por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación N° 171, de 26 de agosto de 2014, a la declaración de Impuesto a la Renta, presentado por don Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro, en formulario 22 folio 60527881, confeccionada en base a la Renta Presunta de Derecho, establecida en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto Renta, teniendo como base de cálculo el valor de tasación fiscal del o de los predios que explota en calidad de agricultor arrendatario, sobre el cual o los cuales se determina el impuesto con una tasa del 4%; declaración en relación a la cual el ente fiscal sostiene que la determinación del impuesto a pagar por el contribuyente, debe hacerse en base a la renta efectiva, determinada por contabilidad completa por el hecho de ser arrendatario de una Sociedad que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, por lo que le es aplicable lo establecido en el inciso 8°, letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley de Renta. Por su parte el reclamante, sostiene, en contrario a la pretensión del SII, que tiene derecho y cumple con los requisitos para tributar en la forma en que lo hizo. SENTENCIA: De la lectura del artículo 20 N° 1 de la LIR, se observa que el contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar con renta presunta por el ejercicio comercial 2011, desde que es una persona natural y no una sociedad anónima, que no recibe rentas de Primera Categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, y que, en calidad de arrendatario, explota agrícolamente el bien raíz ubicado en el Valle de Azapa, Kilómetro 8, Parcela 4 Mandrogne, Alto Ramírez, y cuyas ventas netas anuales fueron de 5.066,11 UTM, esto es, un monto inferior a las 8.000 UTM que la ley pone como límite para aceptar se tribute bajo el régimen de renta presunta. Asimismo no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta, ni tampoco el Servicio ha alegado algo similar en tal sentido, razón por la cual no procede obligar a la contribuyente a declarar impuestos de Primera Categoría según contabilidad completa, toda vez que si bien es cierto el reclamante es socio de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., su participación en el capital de la misma sólo alcanza el 7,31% . Que, en el caso de la Inmobiliaria Torre S.A. este Tribunal tiene la convicción que, en la especie la sociedad arrendadora efectivamente debe tributar y tributa conforme a lo establecido en las letras c) y d) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que haya explotado o explote bienes raíces con destinación agrícola, en los términos definidos en el N° 2, del artículo 2 del Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola. En una palabra, la sociedad arrendadora obtiene rentas de arrendamiento, provenientes de las inversiones efectuadas con el capital, no de la actividad que desarrollan terceros en o con los bienes objeto de sus inversiones, en razón de lo cual este Tribunal ha llegado a la convicción que la Obligación Tributaria de Tributar y de determinar la Base Imponible de Impuesto a la Renta, mediante contabilidad completa, que tiene la sociedad arrendadora y de acuerdo a la letra de la normativa legal vigente sobre el particular, no es transmisible o, como se dice, no contamina a aquellos arrendatarios que cumplen con las condiciones para determinar sus impuestos sobre la base de renta presunta de derecho. En Arica, a veintiocho de Abril de dos mil quince. VISTO: A fojas 1 y siguientes, don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, abogado, domiciliado en Arica, calle Arturo Prat N°391, Oficina 118, en representación convencional de don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° 7.720.905-0, domiciliado, para estos efectos en calle Arturo Prat N° 391, Oficina 118, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 171, de fecha 26 de agosto de 2014, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SII, representado por su Directora Regional doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Prat N° 305, notificada el 28 de agosto de 2014, y en cuya virtud se estableció para el Año Tributario 2011, un impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $2.116.748, que con reajustes e intereses alcanza la suma total de $41.203.291 al 31 de agosto de 2014, solicitando se ordene anular en todas sus partes la liquidación, manteniendo como válida y a firme la declaración de renta que presentó como contribuyente, que tributa bajo el régimen de renta presunta por el año tributario 2011, Folio 60527881, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que citan a continuación. Citación N° 18.- Dice que el SII procedió a notificar a su representado, con fecha 28 de abril de 2014, la Citación N° 18, a través de la cual se le informó que producto de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2010 y tributario 2011, y el análisis de los antecedentes e información contable que posee el Servicio, surgieron dudas respecto de lo declarado, por lo que se le solicitó aportar y declarar toda la información relativa a ingresos percibidos o devengados, conforme a los movimientos de IVA declarados en los Formularios 29, en el año comercial 2010 y estableció, sobre la base de la información que posee el Servicio, que su representado es arrendatario de la sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, que corresponde a un contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva, en consecuencia, en su calidad de arrendatario, debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y no en base a renta presunta, acuerdo al inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Señala que nada más dice la liquidación cuestionada, acerca de los alcances y fundamentos de la citación practicada, salvo que reproduce la respuesta dada a la citación, y que sirve de sostén a la referida liquidación. Respuesta a Citación N°18.- Refiere que con fecha 26 de junio de 2014, su representado procedió a dar respuesta a todas las afirmaciones y antecedentes contenidos en la citación N° 18: 1) Que, la Citación N°18, tuvo origen en que no es posible declarar el recuadro N° 2, sobre determinación de la Base Imponible de Primera Categoría sobre renta efectiva, al no estar obligado, ya que declara por renta presunta del 4% del avalúo fiscal del predio en calidad de agricultor arrendatario. 2) Que, en la Citación N°18, no se cuestionó la opción de tributar sobre la base de renta presunta, ni si concurren a su respecto los requisitos que hacen procedente su tributación bajo el régimen indicado. 3) Que, la Citación N° 18 del año 2014 alude a la falta de declaración de los ingresos percibidos o devengados (recuadro N° 2), que no está obligado a llenar por estar acogido al régimen de tributación de renta presunta 4) Que, la Citación N° 18, alude a la condición de arrendatario de la contribuyente la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT 99.576.600-0, que debe tributar sobre la base de renta efectiva, por lo que, consecuentemente, el contribuyente arrendatario debe igualmente declarar sobre la base de renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad completa. Posición del SII en la liquidación N° 171.- Dice que en la liquidación, el Servicio fijó su posición en torno al régimen bajo el cual debe tributar y la forma en que llegó a precisar la base imponible y el impuesto según su criterio de estar obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, ya que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, propietaria y arrendadora del bien raíz que explota, resultando aplicables el artículo 20 N° 1, letras a, b, c y d, y artículo 68 de la LIR. Estableció que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. ha declarado hasta la fecha su renta efectiva mediante contabilidad completa y de acuerdo al artículo 20 N° 1, letra a) de la LIR, los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Así, razona el Servicio, la arrendadora del predio agrícola, y que percibe rentas por concepto de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, no puede solo tributar bajo la norma del artículo 20 N° 1 letra e), es decir, debe acreditar dichas rentas de acuerdo a contrato, ya que el inciso final del artículo 20 N° 1 letra d) obliga a las S.A. a tributar la renta efectiva de dichos bienes. Hace presente que lo que el Servicio no dice en la liquidación, es que una sociedad inmobiliaria tributará bajo el régimen de renta efectiva, según contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra e) de la LIR. Agrega que el Servicio, cita el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Sociedad, en especial la cláusula quinta del mismo, en que se declara que la arrendadora está afecta la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Luego, se procede por parte del Servicio, en la liquidación, a dar respuesta a cada uno de los puntos desarrollados por mi representado en la respuesta a la Citación N° 18 y reitera el SII que su representado debe tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, pues la arrendadora Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está sujeta a dicho régimen de tributación y se insiste en que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., al percibir ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas, y al margen de que no explote o no haya explotado el bien raíz agrícola en calidad de agricultor, queda igualmente obligada a tributar en renta efectiva, obligación, que se transmite o comunica a la arrendataria conforme al inciso 8° de la letra b del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Descarta la aplicación de la Circular N° 58 de 1990, pues ella dice relación con personas jurídicas que no son sociedades anónimas, como la sociedad inmobiliaria nombrada. También descarta la aplicación del Oficio N° 41 del 04 de enero de 2001 de la Subdirección Normativa del SII, ya que la sociedad inmobiliaria involucrada en la consulta efectuada al Servicio, y que motivó la emisión del oficio, solo registra ingresos provenientes del arrendamiento de predios agrícolas, situación que difiere del caso de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., que percibe ingresos por concepto de rentas de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Por idénticas razones, se descarta la aplicación al cuestionamiento que se ha formulado por el Servicio del Oficio N° 682 del 9 de abril de 2009, de la Subdirección Normativa del SII. Refiere, a fs. 7, que finalmente el total de ingresos netos declarados en los Formularios 29 alcanzan a $134.103.423.-, por lo que para el Año Tributario 2011 se determina un Impuesto de Primera Categoría de $ 23.116.748.- excluidos reajustes e intereses contemplados en la Ley de la Renta. Impugnación en sede administrativa de la Liquidación N° 171 de fecha 26 de agosto de 2014.- Dice que en contra la Liquidación N° 171, se dedujo recurso de reposición administrativo, con fecha 15 de septiembre de 2014, ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Los argumentos y fundamentos de tal recurso serán vertidos en la presente reclamación. Hace presente que, a la fecha de presentación de la reclamación, el SII aún no resuelve la antedicha reposición administrativa, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 123 bis letra e) del Código Tributario, que establece que la reposición no interrumpe el plazo para interponer reclamación judicial, y encontrándonos dentro del plazo, se ha optado por recurrir a la vía judicial, para dar certeza al ejercicio de los recursos que consagra la ley. Fundamentos de la Reclamación Judicial que se deduce contra la Liquidación N° 171 de fecha 26 de agosto de 2014.- Argumenta que la liquidación N° 171 contiene una errónea aplicación e interpretación de la ley, lo que ha conducido a establecer la aplicación respecto de su representado de un régimen de tributación que no corresponde, y por lo tanto una tasa impositiva que resulta igualmente inaplicable. Dice que la ley establece un impuesto que podrá imputarse a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las reglas de los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, impuesto que se determinará, recaudará y pagará conforme al artículo 20 N° 1, sobre las rentas provenientes de bienes raíces de acuerdo a los literales a) a f) y procede a analizar dicha norma. Hace presente, que en la liquidación no se formula cuestionamiento acerca del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para acogerse al régimen de renta presunta (que no sean aquellos que fundan la liquidación) por lo que no se reflexionará acerca de aquellos, como por ejemplo la circunstancia de no percibir otros ingresos o rentas de primera categoría, como por lo demás efectivamente ocurre en la especie (no percepción). Transcribe el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20 de la ley de la Renta, en el que se apoya el Servicio para haber efectuado la liquidación en los términos que lo ha hecho, es decir, al régimen de renta efectiva según contabilidad completa por poseer o explotar a cualquier título bienes raíces agrícolas. Refutando lo anterior, señala que existe una norma más especial aún, la contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, que establece: "En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato", la cual corresponde a una obligación y no a una opción para el contribuyente. Lo anterior ha sido instruido por el SII a través de pronunciamiento expreso, Oficio 2.755 del año 2009. Agrega que al margen de la amplitud con que el legislador ha empleado el vocablo "personas" en el literal b), lo que conduce a sostener que no limitó las "personas" que podrían encontrarse subsumidas en la norma, debe observarse que la ubicación dentro del N° 1 del artículo 20 de este literal no resulta casual ni ociosa, en cuanto debe destacarse que en el literal a) la Ley se refiere al contribuyente que posee o explota un bien raíz agrícola; luego en el literal b) se refiere al contribuyente propietario o usufructuario, que no es sociedad anónima, o que a otro título explota un bien raíz agrícola; y enseguida en el literal c) la ley se refiere a las personas que dan en arrendamiento, subarrendamiento, o ceden bajo otra forma temporal un bien raíz agrícola. Es decir, expone, existe un orden lógico dentro de la estructura del N° 1 del artículo 20 de la LIR, pues se regula primero al contribuyente que posee o explota, luego al contribuyente que explota -esencialmente persona natural- y finalmente a aquel que cede temporalmente un bien raíz agrícola. Refiere que el inciso tercero del literal d), establece que las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva en base a contabilidad completa. Indica que la argumentación del Servicio que sustenta la liquidación de autos, gira en torno a la idea de que al ser la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., arrendadora del bien raíz agrícola, un contribuyente de renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, le comunica o transmite la obligación de tributar sobre renta efectiva y contabilidad completa a su arrendatario (su representado) en virtud de lo que dispone el inciso 8° del literal b), olvidando el Servicio un principio de derecho básico, cual es que las normas especiales priman sobre las generales. Y sí dentro de las normas especiales existe una más específica que otra, debe aplicarse la de mayor especificidad. Es decir, la norma contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta es evidentemente especial, en cuanto regula la tributación de aquellas personas (ya se dijo, naturales o jurídicas) que dan en arrendamiento un bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Por tratarse de una norma especial, prima sobre aquella contenida en el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR (Criterio ratificado a través de oficio N° 2.755 del año 2009). Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N°1 del artículo 20 que se ha venido citando (porque debe hacerlo conforme el literal c), queda inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida que la sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato). Refiere que en el caso del artículo 20 N° 1, la ley se encargó de entregar reglas que parten de lo general a lo particular o especial; por lo tanto, la lectura de los literales que contempla dicho número no puede detenerse en el literal b), el análisis debe ser completo y comprender todos los escenarios que prevé el N° 1, porque se refiere a las rentas de capital provenientes de bienes raíces, y ése es el punto que cabe dilucidar en este caso. De la forma anterior, forzosamente se arriba a que la letra c) del N° 1 contempla otro escenario, aún más especial, aplicable a las rentas provenientes de capital, del arrendamiento o subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, que se gravará con renta efectiva, acreditada mediante el respectivo contrato. Agrega que lo anterior resulta relevante, porque la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. tributa según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d) y no por lo dispuesto el artículo 20 N° 1 letra a), descartándose que a su representado le sea aplicable, entonces, lo dispuesto en el inciso 8° del literal b); quiere ello decir que aquel no está sujeto a régimen de renta efectiva, sino que debe tributar, como lo ha hecho siempre, en régimen de renta presunta. El literal a) del N°1 no podría ser aplicable a la S.A. Inmobiliaria Torre S.A. porque ella no posee ni explota agrícolamente ningún bien raíz con aptitud agrícola, desde que los da en arrendamiento, aspecto que en cierto modo es reconocido en la liquidación cuando se afirma que dicha persona jurídica percibe rentas de arrendamiento provenientes de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Indica que el literal a) del N° 1 alude a dos escenarios distintos, pero vinculados entre sí, cuales son la posesión con fines de explotación agrícola y la explotación propiamente tal, porque este número y letra están insertos dentro del artículo 20 de la LIR, que grava las rentas provenientes del capital; es decir, en la especie, de bienes raíces agrícolas que producen rentas, y la única forma de producirlas es explotándolos en el desarrollo de actividad agrícola, como la define el Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento sobre Contabilidad Agrícola–, en su N° 2 del artículo 2, como al conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento, y acondicionamiento, siempre que se trata de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante). El legislador ha distinguido entre la explotación por propia mano y la explotación a través de un tercero, a través de dos normas distintas, contenidas en los literales a) y c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Lo anterior hace concluir que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. no tributa en régimen de renta efectiva por aplicación del literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, porque no posee para explotar ni explota bienes raíces agrícolas. En cambio tributa bajo ese régimen por aplicación de la letra c) del N° 1 del artículo 20 (renta efectiva según contrato de arrendamiento) y letra d) del mismo artículo (renta efectiva según contabilidad completa), porque cedió temporalmente la explotación a un tercero. Sostiene que el inciso 8° resulta aplicable a contribuyentes arrendatarios de arrendadores que deben tributar bajo régimen de renta efectiva por aplicación del literal a), que posean para explotar o exploten un bien raíz agrícola, escenarios ambos que no son aplicables a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., es decir, no es procedente, que a su representado se le comunique o transmita una circunstancia propia de su arrendador, es decir, que deba tributar sobre la base de renta efectiva, menos si aquello se pretende en virtud de la aplicación de una norma (el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20) que claramente no puede ser invocada en contra del reclamante, por no ser la sociedad arrendadora contribuyente de renta efectiva por aplicación del literal a) del mismo número y artículo, sino que contribuyente afecto al literal c) y literal d). Dice que analizando enseguida el tercer escenario que prevé el N°1 del artículo 20 de la LIR, indefectiblemente se llega al literal c) del antedicho N° 1. En virtud de esta norma, los contribuyentes (personas) que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, criterio ratificado por el SII a través de Oficio N° 2.755 emitido el año 2009. Sintetiza lo dicho en que la Liquidación de autos, envuelve una interpretación que se aleja de la letra y del espíritu de la ley, y más bien evidencia un ánimo preconcebido de querer llevar de manera forzada e ilegal a un contribuyente que debe tributar bajo el régimen de renta presunta, a uno de renta efectiva, lo que causa un evidente perjuicio, por lo que tal liquidación debe ser debe ser dejada sin efecto. Asimismo, hace referencia a la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en la causa RIT GR-01-00014-2014, MARIA VERONICA ROBERTSON CANEDO en contra de la liquidación de impuestos N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, Dirección Regional Arica del SII, que determinó respecto de la reclamante una base imponible de$ 155.753.874.- y un pago de impuesto consecuente de $ 31.773.790.-, no obstante ser la contribuyente Sra. Robertson una agricultora sujeta al régimen de tributación basado en renta presunta; es decir, estableció respecto de la contribuyente citada su obligación de tributar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa. En el considerando trigésimo quinto se dice ser indispensable ver el estatuto legal vigente a la sazón del ejercicio comercial 2011, esto es, el artículo 20 N° 1 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta) sin las ulteriores modificaciones. Enseguida, el sentenciador transcribe la norma, de lo que resulta útil destacar que el inciso 8° de la letra b) estaba vigente, en su mismo texto, y aplicable al ejercicio comercial aludido. En el considerando trigésimo sexto, expresa que de la lectura de la norma se observa que la contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar en renta presunta por el ejercicio comercial 2011, examinando cada uno de ellos. En el considerando trigésimo séptimo, el juzgador expresa que asimismo no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta. Hace presente que los fundamentos esgrimidos por el Servicio que subyacen en la liquidación ordenada anular en el fallo, son exactamente los mismos que están presentes en la liquidación; es decir, que su representado, con giro de agricultor, sujeto a régimen de renta presunta, debe tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa porque es arrendatario de una sociedad que el Servicio estima debe tributar conforme el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. En el primer otrosí, y en subsidio de lo peticionado en lo principal de la presentación, y para el caso que aquella no sea acogida, interpone, en nombre de su representado, don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, ya individualizado, reclamación judicial contra de la liquidación N° 171 de fecha 26 de agosto de 2014, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, notificada el día 28 del mismo mes y año, en la parte que determinó que para el año tributario 2011 la nueva base imponible a considerar para la determinación del impuesto de primera categoría aplicable a su representado, alcanza la suma de $134.103.423.-, solicitando ordenar la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación aludida, fundamentando su solicitud en las siguientes consideraciones: El artículo 124 del Código Tributario faculta para reclamar la totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, entre otros actos, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En la especie, dicho interés surge de la tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que alcanza a los $134.103.423.-, determinándose el pago de un impuesto de $23.116.748.-, que con reajustes e intereses alcanza la suma total de $ 41.203.291.- al 31 de agosto de 2014, lo que lesiona el derecho de propiedad de su representado, al experimentar su patrimonio una eventual disminución por el antedicho monto, lo que lo convierte en titular del interés que sustenta la reclamación y a que tal liquidación sea modificada y consecuentemente se proceda a una reliquidación del impuesto, de acuerdo a los antecedentes contables que expondrá, pues la liquidación no se ajusta ni en los hechos ni en el derecho, debiendo considerarse una base imponible de $ 80.036.329.-, lo que determina una utilidad del mismo monto, lo que a su vez importa que el impuesto a pagar alcanza a $ 13.606.176.- neto. En efecto, continúa, su representado tiene activado ante el Servicio un único giro como contribuyente, en calidad de agricultor, desde el año 1995, el que no ha experimentado ninguna variación en lo que interesa. Desde el ejercicio comercial indicado, su representado siempre ha tributado sobre la base de renta presunta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b) de la LIR; esto es, ha tributado por el equivalente del 4% del avalúo fiscal del predio agrícola, que arrienda en Valle de Azapa, Parcela Mandrogne II, kilómetro 8, Sector Alto Ramirez, avalúo que para el año tributario 2011 alcanzaba la suma de $ 663.997.- conforme el certificado de avalúo que se acompañará oportunamente. A continuación, fundamenta el derecho de su representado de tributar bajo régimen de renta presunta, en términos similares a los expuestos en lo principal de su presentación; además puntualizando que para efectos de la transmisibilidad o contaminación de la obligación de contabilidad completa para determinar la base imponible de impuestos, por efectos de relación con empresas u otras actividades que desarrolla o en las participa, se entiende que estar en presencia de un contribuyente agricultor que está relacionado con sociedades agrícolas y, respecto de las ventas de éstas, también le alcanza el límite de 8.000 UTM, la ley describe los siguientes supuestos: - Cuando se trate de sociedades de personas y posee facultades de administración o si el contribuyente participa en las utilidades con un porcentaje superior al 10%. - Cuando se trata de sociedades anónimas, y el agricultor es dueño, usufructuario o a cualquier título tiene derecho a más del 10% de las acciones o utilidades o votos en la respectiva junta de accionistas. - Cuando el contribuyente participa en más del 10% en un contrato de asociación de cuentas en participación u otro negocio fiduciario en que la sociedad es gestora. - Cuando el contribuyente esté relacionado con una sociedad y ésta, a su vez, lo esté con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente. Luego agrega, refiriéndose a los otros requisitos para poder ejercer la opción de tributar en base a renta presunta según, el artículo 20 Nº 1, letra b) de la LIR: - Es opcional, esto es están facultados los contribuyentes-agricultores para optar por este sistema. Al ejercer el contribuyente la opción de tributar con renta efectiva, debiendo ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, no pudiendo volver con posterioridad al régimen de renta presunta. - El Impuesto se determina aplicando una tasa del 10% del avalúo fiscal del inmueble si es propietario o del 4% del avalúo fiscal del inmueble si es arrendatario o mero tenedor del mismo bien. - Este régimen de tributación es especialmente aplicable a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas (o que los exploten a cualquier título) cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000.- UTM. Indica que el artículo 20 Nº 1 letra b), inciso noveno, de la LIR, señala que si se está en presencia de un contribuyente que conforme a las normas antes analizadas y que debiese tributar en renta efectiva, podrá tributar en renta presunta, siempre que sus ventas anuales no excedan de 1.000 UTM, descartándose la aplicación de la norma de relación del contribuyente con otras sociedades. Este contribuyente también tendrá derecho a rebajar como crédito contra el impuesto determinado, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio. Hace presente que su representado es un agricultor que explota el bien raíz ubicado en el Valle de Azapa, kilómetro 8, Parcela Mondrogne II, sector Alto Ramírez, en condición de arrendatario como persona natural, sin que la explotación se efectúe conformando una comunidad, cooperativa, sociedad de personas u otra persona jurídica. Mucho menos se trata de una sociedad anónima. Tampoco su representado obtiene rentas de primera categoría por las que declare impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Así, concurren respecto de su representado todas las condiciones o requisitos que prevé el legislador en el artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, y que habilitan para tributar sobre régimen de renta presunta, al que se ha estado adscrito durante ya 22 años. Sin embargo, y dado que la petición es subsidiaria de lo principal, deben entonces considerarse no sólo los ingresos habidos en el año comercial 2010 y tributario 2011, sino que también todos los gastos registrados en el mismo período, información contable que fue entregada en su totalidad al Servicio al comparecer en virtud de la Citación N° 18 de fecha 28 de abril de 2014. Refiere que durante el año comercial 2010, tributario 2011, su representado registró una utilidad tributaria total ascendente a $ 80.036.329.-, cifra muy distante de la utilidad tasada por el Servicio como base imponible. La cifra anterior es la resultante de los siguientes ítems y montos: - Ingresos totales por $196.166.645.- y b) Gastos totales por $116.130.316.- Tales gastos corresponden a: - Sueldos y salarios por $84.781.388.- - Leyes sociales por $2.812.029.- - Gastos operacionales derivados de insumos agrícolas por $13.809.125.- - Otros gastos por$ 14.727.774.- Anuncia que dentro del término probatorio que se abra en esta causa, su parte aportará la información contable suficiente y necesaria para acreditar las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, y que determinan una utilidad tributaria para el año tributario 2011 de $80.036.329.-, que fluye de los antecedentes contables completos que el compareciente ha llevado, sin estar legalmente obligada a ello. Esto es, libros contables de compras, de ventas, remuneraciones y honorarios. De la forma anterior, de ninguna manera es procedente que a su representado se le liquide un impuesto sobre renta efectiva ascendente a $ 23.116.748.- (excluye intereses y reajustes), porque en el año comercial 2010, año tributario 2011, se registró una utilidad por la suma ya indicada, que fluye de los ingresos y gastos globales ya aludidos, todo lo cual determina que el impuesto liquidado en forma errónea deberá ser reliquidado, considerando las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, lo que debe conducir al establecimiento de un impuesto ascendente al monto ya indicado. A fojas 72 y siguientes, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido con fecha 1 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, la confirmación en todas sus partes del acto reclamado, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Antecedentes del reclamo: Señala que los fundamentos de la liquidación de impuestos reclamada en estos autos, consisten que el reclamante Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, presentada en Formulario 22, folio N° 60527881, se acogió a un régimen de tributación por renta presunta, en circunstancias que es arrendatario de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, contribuyente que de acuerdo a la normativa legal vigente debe tributar las rentas de bienes raíces a base de renta efectiva, conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; razón por la que el reclamante debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, acorde a lo dispuesto en el inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 del mismo cuerpo legal. En el marco del proceso de auditoría que desembocó en la liquidación N° 171, se analizaron de los registros contables de los Libros de Compras y Ventas año 2010, Libro de Remuneraciones y Libros de Retenciones, proporcionados por el reclamante en la respuesta proporcionada a la Citación N° 18 de fecha 28 de abril de 2014, determinándose a su respecto una diferencia impositiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $23.116.748, más reajustes e intereses, de conformidad a lo razonado en la Liquidación de Impuestos N° 171. Improcedencia del reclamo: Previo a la exposición de los motivos que sustentan el rechazo del reclamo de autos, señala los antecedentes tributarios tanto del reclamante como de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., con el propósito de conocer las características que afectan a cada uno de estos contribuyentes: 1. El reclamante registra aviso de inicio de actividades ante este Servicio con fecha 8 de octubre de 1996 con la actividad comercial de cultivo de plantas cuyas hojas o frutas se utilizan para preparar bebidas (011330) las cuales se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Por su parte, la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N° 99.576.600-0, (sociedad anónima cerrada constituida con fecha 24 de septiembre de 2004) registra aviso de inicio de actividades con fecha 01 de diciembre de 2004 en el giro comercial de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados (701009); ampliado con fecha 02 de octubre de 2012 al giro comercial arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias (701001); actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría de la LIR y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; dicha sociedad está compuesta de los siguientes socios: Señala que se procedió a fiscalizar a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, empresa que es propietaria y arrendadora del bien raíz explotado por la reclamante. Analizados los documentos tributarios emitidos por la sociedad arrendadora, contrato de arrendamiento, registros contables y Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, se logró establecer que la actividad económica desarrollada por dicha empresa no recae exclusivamente sobre el arriendo de bienes raíces agrícolas, por el contrario, posee y explota bienes raíces no agrícolas, por los cuales emite facturas de venta exentas por arrendamiento en forma regular a terceros. De esta manera, conforme al análisis de las normas legales aplicables, los antecedentes aportados en la respuesta a la Citación N° 18, el contrato de arrendamiento y de la revisión efectuada a la empresa arrendadora del predio agrícola, se puede establecer que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, ha declarado hasta la fecha, su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del arrendamiento de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Cabe señalar que esta forma de determinación de las rentas se desprende de la aplicación de los artículos 68 y el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del artículo 20, ambos de la LIR. En cuanto a la contabilidad completa, el artículo 68 de la LIR obliga a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. a llevarla por no hallarse comprendido en alguna hipótesis de exención. Refiere que el artículo 68 de la LIR, constituye una norma de carácter general, respecto de la forma de acreditar la renta efectiva. En dicha norma, en el inciso final, señala que los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores del mismo artículo, deberán llevar contabilidad completa o sólo un libro si la Dirección Regional así lo autoriza. La arrendadora Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., no ha solicitado autorización para registrar los ingresos percibidos por su actividad económica en sólo un libro, por lo tanto, se encuentra obligada a acreditar renta efectiva por contabilidad completa. Respecto a la renta efectiva, el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR dispone que se gravará la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas cuando éstos sean poseídos o explotados a cualquier título por sociedades anónimas. Las normas anteriormente citadas permiten concluir que conforme al numeral 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de bienes raíces deben tributar conforme a renta efectiva -caso de la letra a)- o bien mediante renta presunta- caso de la letra b)-. En el primer caso (letra a) dicha renta se acreditará mediante contabilidad completa o bien mediante el respectivo contrato (como se indica en la letra c) de la norma aludida). De este modo, tributan por renta efectiva acreditada con contabilidad completa los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas; por su parte, tributan con renta efectiva y acreditan su renta mediante contrato, aquellos que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal. Ambos contribuyentes, tanto aquellos que se encuadren dentro de los supuestos de la letra a) como de la letra c), tributan en régimen de renta efectiva, sólo varía la manera de acreditar su renta. Resalta, lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario que dispone: En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga. El artículo 20 N° 1 sólo contempla dos regímenes de tributación, descartando la existencia de un tercer régimen contemplado en la letra c). En efecto, la letra a del N° 1 del artículo 20, es una disposición amplia que determina el régimen de tributación de quienes posean o exploten a cualquier título bienes raíces. Estos contribuyentes no son distintos de los contribuyentes mencionados en la letra c) del mismo artículo, puesto que la expresión poseen o exploten comprenden a quienes den en arrendamiento, en subarriendo, usufructo u otra forma de cesión, sólo se diferencian en que los primeros deben acreditar su renta mediante contabilidad completa, en tanto aquellos mencionados en la letra c) se ven beneficiados por la ley al facilitarles la forma de acreditar la renta mediante el contrato de arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión. Destaca que en cuanto al régimen dispuesto en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, la explotación de un bien raíz agrícola a la que alude la norma, no excluye el arrendamiento, puesto que por el concepto explotar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, debemos entender -en la acepción pertinente­ "Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio", es decir, la explotación de un bien comprende el cederlo en arriendo, de forma que no corresponde restringir este concepto a las labores ejercidas directamente sobre el respectivo predio. Habiendo quedado asentada la forma de tributación del arrendador (Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.), procede determinar la forma de tributación del arrendatario (reclamante de autos), y en este sentido el inciso octavo de la letra b) del artículo 20, señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos del artículo siguiente. En este escenario, encontrándose la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva. De esta forma, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan con los requisitos que se indican en los incisos siguientes, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Dicha norma excluye a las sociedades anónimas en su calidad de explotadora del bien raíz como agricultor, por cuanto en esa calidad a todo evento deben tributar por renta efectiva por contabilidad completa. En consecuencia, al encontrarse la sociedad arrendadora obligada a tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas y arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta efectiva por contabilidad completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación establecido en el artículo 20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad de dichos contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa. Señala que en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Octubre de 2009, suscrito por el reclamante y la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., en la cláusula quinta del documento, la sociedad arrendadora expresamente declara que está afecta al impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario. De este modo, al estar obligada la arrendadora a tributar por régimen de renta efectiva por contabilidad completa, el arrendatario que toma en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR, debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa, es decir, la reclamante debe tributar sus rentas conforme al mismo sistema del arrendador, es decir, a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, como se estableció en la Liquidación impugnada. En relación al fallo de S.S. dictado con fecha 29 de octubre de 2014, en autos caratulados "MARIA VERONICA ROBERTSON CANEDO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", refiere que dicha decisión no sería aplicable al caso de autos, toda vez que los fundamentos del acto administrativo reclamado en dicho juicio son distintos de los que se señalan expresamente en el acto cuestionado objeto del presente procedimiento. Más aún, si bien el sentenciador señaló la inexistencia de causales de relación, lo hizo precisamente por lo que se menciona precedentemente, esto es, que la fundamentación del acto administrativo es diversa, siendo un error de parte de la reclamante intentar crear confusión al argumentar que los fundamentos esgrimidos por el Servicio serían los mismos. Agrega que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está compuesta por personas naturales relacionadas entre sí, entre las que se encuentra el reclamante de autos, cada una de las cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas. Esta forma de operar, en la que se celebran una serie de actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una situación tributaria más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio, representa a juicio del SII una inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley; lo que en definitiva ha significado que a la fecha dichos contribuyentes –socios y a la vez arrendatarios de la misma sociedad– perciban ingentes rentas comparadas con la tributación que representan para el Fisco, atendido el uso que han venido desarrollando del sistema de tributación mediante renta presunta, no les corresponde conforme a la normativa legal vigente. En lo que respecta al primer otrosí del reclamo de autos, reitera lo señalado, en torno a la forma de tributación a la que debe acogerse el reclamante habida cuenta de las circunstancias que afectan a la sociedad arrendadora de la propiedad raíz en donde ejerce su actividad económica, y señala además que corresponde al contribuyente la acreditación por los medios que franquea la ley, de los costos y gastos alegados, y en definitiva de la renta líquida imponible que estima existir en el año tributario 2011 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. A fojas 125 y 125 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 24 a 69, 132 y 143 el actor acompañó documentos. De fojas 138 a 139, declararon los testigos del contribuyente don Miguel Jaime del Carmen Ramos Pizarro y don Pedro Javier Ricardo Copaja González. De fojas 140 a 142, declara don Freddy Patricio Araya Taucare y de fojas 177 a 180 don Roberto Carlos Contreras Contreras, ambos testigos del SII. A fojas 150, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes antecedentes que constan en la causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020- 2014 caratulada Robertson Canedo con Servicio de Impuestos Internos, e incorpórese copia a la presente causa: 1°) Escrito de fojas 180 de esa causa, presentado por la parte reclamante, en virtud del cual se informa a este TTA, que la dación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de don Aldo Lombardi Lombardi, no ha sido solicitada por sus herederos. 2°) Oficio N° 22 de fecha 5 de marzo de 2015 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rola de fojas 192 a 197 de esa causa, y 3°) Oficio DRAP XVIII/DJ N° 146/2015 del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. A fojas 168, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes antecedentes de Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0: 1) Escritura de Constitución vigente al 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, con las eventuales modificaciones que se hubieran efectuado en el período. 2) Registro de Accionistas de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. 3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del Directorio, como de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desde la constitución de la sociedad a la fecha. Los que constan como físico no escaneable a fojas 171 de causa RUC 14-9- 0001779-1, RIT GR-01-00020-2014 caratulada “Robertson Canedo con Servicio de Impuestos Internos” y que se encuentran en custodia en Secretaría del Tribunal bajo en número 012-2015. A fojas 168 resolución que ordena traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación. PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 19 de noviembre de 2014, JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, RUT N° 9.783.618-3, con domicilio en calle Prat N° 391, oficina 118, en representación de don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.905-0, en lo principal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 171 de fecha 26 de agosto de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y en el otrosí, en subsidio, reliquidación del impuesto determinado en la mencionada liquidación, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 72 y siguientes, de 20 de Diciembre de 2014, doña KATIA MUÑOZ CASTILLO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, la confirmación del acto reclamado, esto es, la Liquidación N° 171 de fecha 26 de agosto de 2014, practicada por dicho servicio, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por el actor.- TERCERO: Uno) Que, el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: 1. Fojas 24 Y 25.- Copia de la citación N° 18, emanada del SII, de fecha 25 de abril de 2014. 2. Fojas 26 A 33.- Copia de la respuesta dada a la Citación N° 18, presentada ante la Dirección Regional, del SII de Arica y Parinacota con fecha 26 de Mayo de 2014. 3. Fojas 34 a 46.- Copia de la Liquidación N° 171, de fecha 26 de agosto de 2014, firmada por don Sergio Ochoa Aguilera, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del SII. 4. Fojas 47 a 67.- Copia del Recurso de Reposición administrativo presentado ante la Directora Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, contra la Liquidación N° 171, ingresado con fecha 15 de septiembre de 2014. Dos) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el procedimiento, los siguientes documentos: 1. Custodia N° 010: a) Reporte extraído de la base de datos del SII, en que consta que la reclamante tiene registrado ante el Servicio inicio de actividades como contribuyente con el giro de explotación de productos agrícolas, el que se encuentra vigente, desde el 01-01-1993, no habiendo efectuado término de giro; b) Dos certificados de avalúo de los bienes raíces agrícolas que el reclamante explota como agricultor, correspondientes a la Parcela N° 4 ubicada en el Sector Alto Ramirez, Valle de Azapa, de esta comuna, Rol de Avalúo 03412-00029, que corresponden al segundo semestre del año 2010 y primer semestre del año 2011, por montos de $ 656.123.-, $663.997.- c) Copia del contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. y el reclamante, de fecha 2 de enero del año 2009, en cuya virtud la sociedad dio en arrendamiento, por el plazo de 5 años renovables, el siguiente inmueble ubicado en el Valle de Azapa, kilómtero 8, Parcela 4 Mandrogne II, Alto Ramirez, Rol de Avalúo 3412-29 de 6,60 ha. por una renta anual de $ 3.000.000.- reajustable anualmente según variación de la UF. d) Libro de remuneraciones llevado por el reclamante, Año 2010, con sello de agua del SII. e) Libro anillado con hojas foliadas de compras, ventas y honorarios del reclamante, correspondiente al año 2010. f) Libro empastados con facturas de proveedores año 2010, llevado por el reclamante. g) Libro empastado con facturas de ventas y guías despacho del reclamante, año 2.010. Tres) Que, la parte reclamante además acompañó al expediente, durante el procedimiento, y con citación, los siguientes documentos: 1.- Custodia 015-2015.- Informe de Análisis Tributario sobre Arrendamientos de Predios Agrícolas del Grupo Lombardi, elaborado por la consultora Manquez Hatta, de fecha 21 de noviembre de 2014, informe que considera la situación tributaria del reclamante, acerca de la cual concluye que se trata de un contribuyente sujeto al régimen de renta presunta, particularmente en el año tributario en el que incide la reclamación. Cuatro) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el procedimiento, los siguientes documentos: 1. Fojas 144.-Estado de ganancias y pérdidas del reclamante, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010. 2. A fojas 145, Acta de Recepción / entrega y/o acceso documentación ante el SII, de fecha 26 de junio de 2014, en la que consta que se hizo entrega de los antecedentes contables requeridos y que debe llevar un contribuyente de renta presunta. Documental acompañada por el SII. CUARTO: Uno) Que, el SII acompañó al expediente, en su escrito de contestación de fojas 72 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: 1. Fojas 82.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña KATIA MUÑOZ CASTILLO. 2. Fojas 83 y 84.- Copia de antecedentes tributarios del reclamante Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro RUT N° 7.720.905-0, obtenido de Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC). 3. Fojas 85 a 88.- Copia de antecedentes tributarios de la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, obtenido de Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC). 4. Fojas 89.- Copia de Formulario 22 Folio N° 60527881 correspondiente al año tributario 2011, presentado por el contribuyente Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro. 5. Fojas 90 y 91.- Copia de Formulario 22 Folio N° 90401691, año tributario 2011, correspondiente a la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N° 99.576.600-0. 6. Fojas 92 a 119.- Certificados de avalúo fiscal correspondientes a las propiedades registradas por la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. RUT N° 99.576.600-0 ante el SII, y signadas bajo los roles de avalúo fiscal que a continuación se indican: a) Región de Arica y Parinacota, comuna de Arica: Roles de Avalúo 00050-00014, 00050-00099, 00065-00006, 00065-00009, 00065-0001O, 00066-00001, 01295- 0001, 03400-00030, 03400-00037, 03400-00041, 03400-00135, 03409-00009, 03410-00105, 03410-00106, 03410-00177, 03412-00001, 03412-00008, 03412- 0001O, 03412-00034, 03430-00147, 10504-00001 y 10750-00034. b) Región de Arica y Parinacota, comuna de Putre: Roles de Avalúo 4380-30, 4380-82 y 4380- 83. e) Región Metropolitana, comuna de Las Condes: Roles de Avalúo 603-46, 603-211 y 603-314. QUINTO: Que, de fojas 138 a 139, declararon los testigos don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO, Contador Auditor, C.I. N° 6.297.871- 6, domiciliado en calle Adrián Zúñiga N° 819, Arica, y don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, C.I. N° 9.317.163-2, domiciliado en calle Caupolicán N° 337, población Magisterio, Arica. SEXTO: Que, de fojas 140 a 142, declararon los testigos don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, C.I. N° 11.815.161-5, y don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, C.I. N° 12.436.905-3, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 305, Arica. SÉPTIMO: Que, a fojas 125 y 125 vuelta, con fecha 16 de enero de 2015, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes: 1) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos con arreglo al artículo 64 del Código Tributario, tasó la base imponible de la reclamante. Antecedentes. 2) Procedencia de que don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, tribute sobre la base de renta presunta, por sus actividades agricultor, durante el periodo liquidado por el Servicio de Impuestos Internos. 3) Efectividad que la base imponible correspondiente al año Tributario 2011, para la determinación del Impuesto de Primera categoría del contribuyente ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, equivale a la suma de $100.698.864.- antecedentes jurídicos y contables. Inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley.- OCTAVO: Que, como sustento último para fundar la Liquidación como válida y la improcedencia de que don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.905-0, tribute sobre la base de renta presunta durante el período liquidado, por sus actividades como arrendatario de un bien raíz agrícola, que pertenece a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A; el Servicio de Impuestos Internos, en la contestación de la reclamación, plantea que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. está compuesta por personas naturales relacionadas entre sí, entre las que se encuentra quien reclama en estos autos, cada una de las cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas. Esta forma de operar, agrega el Servicio fiscalizador, en la que se celebran una serie de actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una situación tributaria más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio, representa a juicio del SII una inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley; lo que en definitiva ha significado que a la fecha dichos contribuyentes –socios y a la vez arrendatarios de la misma sociedad– perciban ingentes rentas comparadas con la tributación que representan para el Fisco, atendido el uso que han venido desarrollando del sistema de tributación mediante renta presunta, no les corresponde conforme a la normativa legal vigente. NOVENO: Que, la parte reclamante señala que todos los contratos, tanto sociales como de arrendamiento, se encuentran enmarcados bajo la legislación vigente, y todo el quehacer tributario de los arrendatarios cuanto sociedad anónima arrendadora, esta ceñido estrictamente al mandato del artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que, para resolver la imputación que hace el Servicio a los contribuyentes, en orden a existir una cuidado artificioso y meticuloso de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general; es fundamental tener presente que se presentaron en forma simultánea ante este Tribunal, reclamos contra liquidaciones de Impuestos efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que están directamente relacionadas, por corresponder a parte de los empresarios que componen el grupo de Empresas Lombardi, específicamente a quienes explotan el rubro agrícola, en calidad de agricultores arrendatarios. La individualización de los procesos y los reclamantes es: RUC RIT Nombre Reclamante Cédula de Identidad 14-9-0001779-1 GR-01-00020-2014 Mará Verónica Robertson Canedo 7.770.462-2 14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014 Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 14-9-0001928-K GR-01-00024-2014 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014 Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 UNDÉCIMO: Que, según consta en Ord. N° 22, de 05 de marzo de 2015, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaciones, rolante a fs. 192 y siguientes de los autos, RUC 14-9-0001779-1, RIT GR-01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII, traídos a la vista en la presente causa, según resolución a fs. 167, se verifica que: 1. Todos los reclamantes con apellidos Lombardi Fiora del Fabro son hijos de don Aldo Lombardi Lombardi, RUT N° 2.862.396-7 (reclamante en un juicio ante este Tribunal) y doña María Angélica Fiora del Fabro Bartual, RUT N° 4.107.396-9. 2. La reclamante doña María Verónica Robertson Canedo, RUT N° 7.770.3461-2, es cónyuge del reclamante don Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro, RUT N° 7.720.904-2 y la reclamante doña Cecilia Antonieta Gonzalez Arcay, RUT N° 10.100.603-4, es cónyuge del reclamante don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, RUT N° 7.708.928-4. Es decir, todos los reclamantes son integrantes de la familia fundada por don Aldo Lombardi Lombardi, RUT N° 2.862.396-7 y doña María Angélica Bengali Fiora del Fabro Bartual, RUT N° 4.107.396-9. DUODÉCIMO: Que, de conformidad al Ord. N° DRAP XVIII/DJ N° 146/2015, de 06 de marzo de 2015, traídos a la vista en la presente causa, según resolución a fs. 150, las y los reclamantes antes individualizados, presentaron su Declaración de Impuesto a la Renta Anual, por el ejercicio comercial 2010, en el Año Tributario 2011, respecto de la cuales se emitieron las liquidaciones reclamadas, con el siguiente resultado final: NOMBRE N° de RUT Impuesto o Devolución Determinado María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 -459.635 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 -333.562 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 177.812 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 -571.871 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 -1.031.594 Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 541.224 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 -317.106 Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 -509.080 RESULTADO DE DECLARACIONES DEL GRUPO -2.503.812 Es decir, dos de los reclamantes pagaron Impuestos a la Renta por un total de $719.036, mientras que seis de ellos obtuvieron devoluciones por un total de $3.222.848, resultando que por las rentas percibidas y devengadas, de todos estos contribuyentes en su conjunto obtuvieron del Estado, como familia y en términos globales, una devolución de $2.503.812. DECIMOTERCERO: Que, en el período liquidado, los reclamantes tuvieron ingresos del giro, según consta en los valores establecidos en las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos y no observados ni impugnados por las y los reclamantes, según el siguiente detalle: INGRESOS ANUALES DEL GIRO SEGÚN LIQUIDACIONES DEL SII NOMBRE N° de RUT INGRESOS DEL GIRO SEGÚN LIQUIDACIÓN ($) INGRESOS EN UTM 1UTM=$37.605 María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 242.249.842 6.442 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 204.654.584 5.442 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 233.649.100 6.213 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 172.877.416 4.597 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 118.556.574 3.153 Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 188.617.579 5.016 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 237.465.668 6.315 Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 225.974.489 6.009 TOTALES 1.624.045.252 43.187 DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a lo planteado en todos y cada uno de los escritos de reclamo por las y los reclamantes, la base imponible de impuesto, en el supuesto que debieran declarar sus rentas por renta efectiva determinada por contabilidad completa debería ser la que se señala en el siguiente cuadro, en el mismo se incluyen los valores declarados en base a renta presunta de derecho en calidad de agricultor arrendatario por las y los reclamantes, esto es el 4% sobre el avalúo fiscal del predio. NOMBRE N° de RUT BASE IMPONIBLE SEGÚN RECLAMO BASE IMPONIBLE DE RENTA PRESUNTA DECLARADA María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 175.797.964 58.391 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 80.241.596 6.099.009 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 80.036.329 26.560 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 69.246.408 59.961 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 97.021.054 5.109.958 Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 58.589.440 20.635.697 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 74.172.965 5.770.331 Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 151.422.027 20.204 TOTALES 786.527.783 37.780.111 DECIMOQUINTO: Que, un cuadro comparativo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría expuesto en sus escritos y el declarado en los formularios 22, de declaración anual, por las y los propios reclamantes, entrega la siguiente información: IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2011, ELABORADOS POR RECLAMANTES. NOMBRE N° de RUT IMPTO. 1ra CATEGORÍA CALCULADO, POR RENTA EFECTIVA, SEGÚN RECLAMO. IMPTO. 1ra DECLARADO EN FORM 22. CODIGO 189 FOLIO FORM. 22 (PRESENTADO) Fojas del Reclamo donde consta lo transcrito del reclamo. María Verónica Robertson Canedo 7.770.461-2 28.885.654 0 60527581 22 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 13.641.071 1.036.832 84397191 19 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 13.606.176 0 60527881 19 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 11.771.889 0 60527921 18 Raul Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 16.493.579 868.693 84405291 18 Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 9.960.205 3.508.068 85755421 19 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 12.609.404 980.956 84403111 24 Cecilia Gonzalez Arcay 10.100.603-4 25.741.745 0 60527811 17 TOTALES 132.709.723 6.394.549 DECIMOSEXTO: Que, como se puede verificar, con el expediente de constituir una sociedad anónima inmobiliaria, a la cual la familia aporta los predios agrícolas, que se continúan explotando por los miembros de esa familia, jurídicamente, en forma personal y en calidad de agricultores arrendatarios, el valor de la Base Imponible de Impuesto a la Renta, por el conjunto de miembros de la familia, se reduce al 4,8% del valor que los mismos reclamantes calculan como la renta efectiva, por la misma producción en los mismos predios. Asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado por los cálculos consignados en sus escritos de reclamo, también por las y los propios reclamantes, a base de Renta efectiva, determinada por contabilidad completa, que presentaron ante este Tribunal y el valor del mismo Impuesto, por el mismo período, Año Tributario 2011, determinado mediante la Renta Presunta de Derecho, ascendente al 4%, sobre el avalúo del predio y que todos los individualizados registraron en los formularios 22 de declaración anual, también se reduce al 4,8% del valor correspondiente a realidad del resultado de los hechos económicos de la actividad agrícola de la familia. Es decir, de acuerdo a lo dicho de las y los propios reclamantes, en sus respectivos escritos de reclamo, las operaciones debieron originar un impuesto de $132.709.723 sobre valores reales y efectivamente pagaron $6.394.549, al calcularlo sobre la ficción legal, de la renta presunta de derecho. DECIMOSÉPTIMO: Que, la inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley, según lo que da a entender el planteamiento expreso SII, encontraría sustento en los antecedentes contables y documentales, según lo antes referido, dañándose el principio de “Capacidad contributiva de los contribuyentes”, entendiendo por tal “La aptitud que tienen una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta, generados en su actividad productiva”. En la especie, a través del mecanismo legal de crear una persona jurídica, con el aporte de todos los bienes raíces propiedad de la familia, explotando los de naturaleza agrícola en calidad de agricultores arrendatarios, sobre la base de renta presunta, con una tasa de impuesto del 4% y, según el contenido de los antecedentes allegados al proceso, y que por las operaciones del ejercicio comercial 2010 han aumentado el lucro de su actividad agrícola, de la comunidad familiar, en un monto de $126.315.174, de acuerdo a los dichos de los propios reclamantes que integran el Grupo de Empresas Lombardi. Cabe precisar que los reclamantes identificados, pueden afirmar que ese valor lo debe pagar la arrendadora de los predios, por el efecto de percibir o devengar las rentas de arrendamiento, pero es necesario tener presente que, por una parte, esas rentas de arrendamiento ya se han rebajado de los ingresos percibidos o devengados por los reclamantes, disminuyendo la base imponible de impuesto a la renta y, por otra, la arrendadora puede dejar de tributar por esos ingresos de manera indefinida, ya que tributa en base los dividendos distribuidos y no por las utilidades tributarias de cada período. DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, este tribunal valorando los antecedentes del presente expediente, conforme las reglas de la sana crítica, encuentra que el Servicio de Impuestos Internos, siendo parte y teniendo la obligación de acreditar sus dichos, en los términos exigidos por los artículos 117 inciso primero, y 123 y siguientes del Código Tributario, en la especie no logró probar fehacientemente la inmoderada utilización de los beneficios tributarios, consistente en cuidarse artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas. En efecto, no consta en autos, que los contribuyentes asociados con las operaciones cuestionadas por el Servicio, pertenecientes al grupo empresarial Lombardi, urdieron una ilícita planificación tributaria con el ánimo de dañar el patrimonio fiscal que legítimamente le correspondía al Fisco de Chile, y de este modo evadir derechamente el pago de los impuestos. Por lo demás ni la Liquidación de autos como su respectiva Citación, se refieren al cuidado artificioso alegado por el SII en la contestación de la demanda, razón por la cual no es factible que esta acción tenga la idoneidad adjetiva suficiente para, por esta vía, confirmar la mencionada Liquidación, negando lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes. DECIMONOVENO: Que, siendo así, este Tribunal no rechazará la reclamación tributaria por esta vía, y procederá a analizar las demás acciones y defensas de la presente causa. Declaraciones de los testigos. VIGÉSIMO: Que, sobre los puntos de prueba, consta en autos las declaraciones de testigos: Uno) A fojas 138 a 139, los testigos don MIGUEL JAIME DEL CARMEN RAMOS PIZARRO y don PEDRO JAVIER RICARDO COPAJA GONZALEZ, declaran confirmando íntegramente los contenidos del escrito de reclamo y los antecedentes acompañados por la parte reclamante. Dos) A fojas 140 a 142 don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, y don ROBERTO CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, respectivamente, declaran confirmando íntegramente los contenidos del escrito y los antecedentes acompañados por el SII al proceso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a Fojas 134, como físico no escaneable y bajo custodia N° 010 a fojas 137, rola un reporte extraído por la parte reclamante de la base de datos del SII, en que consta que tiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, inicio de actividades como contribuyente con el giro de cultivo de productos agrícolas. La fecha del Inicio de Actividades corresponde al 01-01- 1993, no habiendo efectuado término de giro. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del anterior documento, más los libros de Compras y Ventas, y Remuneraciones, se encuentra acreditado que en el período cuestionado por el SII, Año Tributario 2011, el contribuyente don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor, RUT N° 7.720.905-0, en la práctica, tributó como agricultor, a base de renta presunta, circunstancia fáctica cuestionada por el SII. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme con el contrato de arrendamiento celebrado el 2 de Enero del año 2009, entre la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. y el reclamante, se encuentra acreditado que la compañía dio en arrendamiento al señor Lombardi el siguiente predio rústico: Parcela 4 Mandrogne II, kilómetro 8, Alto Ramirez, Rol de Avalúo 3412-29 de 6,60 ha., por una renta anual de $ 3.000.000.- reajustable anualmente según variación de la Unidad de Fomento, por un plazo de 5 años renovables; lo que consta de fojas 134 como físico no escaneable. VIGÉSIMO CUARTO: Que, también se encuentra acreditado en autos, de los mismos libros de contabilidad de autos, Libro de remuneraciones y Libro de compra y ventas, la calidad de agricultor del reclamante y la explotación agrícola que hace de los terrenos tomados en arriendo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme el Libro de Venta del año 2010, el detalle de esas ventas es el siguiente: VIGÉSIMO SEXTO: Que, también se ha establecido en autos, que el contribuyente es una persona natural que no ha tributado por renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, sino en base a renta presunta de derecho, desde su inicio de actividades como agricultor arrendatario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en causa RUC 14-9-0001779-1, RIT GR- 01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2015, y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes, se decretó como medida para mejor resolver oficiar a la empresa arrendadora del predio que explota la reclamante, Sociedad Inmobiliaria Torres S.A., RUT N° 99.576.600-0, con domicilio en calle General Velásquez N° 772, Oficina N° 1, Arica, representada por don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, RUT N° 7.708.928-4, del mismo domicilio, a fin de que remita a este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento legal los siguientes antecedentes de la Sociedad individualizada: 1) Escritura de Constitución vigente al 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, con las eventuales modificaciones que se hubieran efectuado en el período, 2) Registro de Accionistas de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, y 3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del Directorio, como de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desde la constitución de la sociedad a la fecha. VALOR UTM VENTAS EN UTM Enero 7.414.874 36.679 202,16 Febrero 691.932 36.569 18,92 Marzo 7.756.848 36.752 211,06 Abril 8.911.054 36.862 241,74 Mayo 12.067.225 36.899 327,03 Junio 15.882.638 37.086 428,27 Julio 27.451.010 37.231 737,32 Agosto 37.582.700 37.231 1.009,45 Septiembre 16.779.986 37.454 448,02 Octubre 9.019.272 37.417 241,05 Noviembre 23.695.050 37.567 630,74 Diciembre 21.448.773 37.605 570,37 TOTAL VENTAS CONFACTURAS 188.701.362 5.066,11 VENTAS 2010. Lo anterior, a fin de que se tengan a la vista, como antecedentes, en el mencionado juicio y las siguientes causas, en que los reclamantes se relacionan como arrendatarios de Sociedad Inmobiliaria Torres S.A.: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la misma causa RUC 14-9-0001779- 1, RIT GR-01-00020-2014, caratulada MARIA VERÓNICA ROBERTSON CANEDO CON SII, mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2015, se ordenó incorporar a esta causa el físico no escaneable consignado a fs. 171, manteniendo su número de custodia. La resolución que ordena incorporar el físico no escaneable respectivo a estos autos, de 27 de abril de 2015, rola a fojas 168 de estos autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme la lectura y análisis del Libro de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, el contribuyente don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° 7.720.905-0, en el Año Tributario 2011, es socio en dicha sociedad, y también lo son las siguientes personas, Ernesto Antonio Lombardi Lombardi, Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro, Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro, y Pier Michelle Lombardi Fiora del Fabro. TRIGÉSIMO: Que, del contenido del registro de accionistas de la sociedad y de los libros de actas de juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas de Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT N° 99.576.600-0, no impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, para el 01 de enero de 2010, se puede determinar cuadros analíticos que dan cuenta los accionistas y su 14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014 14-9-0001928-K GR-01-00024-2014 14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014 14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014 14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014 14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014 14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014 participación en el capital, en las distintas fechas en que se produjeron modificaciones y son los siguientes: ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A. RUT N° 99.576.600-0. SEGÚN ESCRITURA Y ACTAS DE JUNTAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS NOMBRE DEL ACCIONISTA CONSTITUCIÓN AÑO 2004 REPERTORIO 3699 NOTARÍA RETAMAL PRIMERA ORDINARIA 11-04-2005 CAMBIO EN COMPOSICIÓN ORDINARIA 14-12-2007 CAMBIO COMPOSICIÓN ORDINARIA 13-01-2011 N° % N° % N° % N° % Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi 8 20 8 20 323 11 0 0 Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 952 33 789 27 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 952 33 751 26 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 218 8 549 19 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 8 20 8 20 218 8 562 20 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 0 0 0 0 210 7 222 8 TOTAL 40 100 40 100 2.873 100 2.873 100 ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA TORRE S.A. RUT N° 99.576.600-0. SEGÚN ACTAS DE JUNTAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS NOMBRE DEL ACCIONISTA EXTRAORDINARIA 04-12- 2007 CAMBIO COMPOSICIÓN EXTRAORDINARIA 27-10-2010 N° % N° % Aldo Ernesto A. Lombardi Lombardi 8 20 0 0 Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro 8 20 789 27 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 8 20 751 26 Aldo Renzo Lombardi Fiora del Fabro 8 20 549 19 Pier Michele Lombardi Fiora del Fabro 8 20 562 20 Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro 0 0 222 8 TOTAL 40 100 2.873 100 PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL INMOBILIARIA TORRE S.A., RUT N° 99.576.600-0. SEGÚN ÚLTIMO REGISTRO LIBRO ACCIONISTAS PREVIO AL 01-01-2010. NOMBRE DEL ACCIONISTA N° RUT SALDO DE ACCIONES % DE PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL Aldo Lombardi Lombardi 2.862.021-7 323 11,24 Raúl Lombardi Fiora del Fabro 7.708.928-4 952 33,14 Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro 7.720.904-2 952 33,14 Aldo Lombardi Fiora del Fabro 7.720.912-3 218 7,59 Pier Lombardi Fiora del Fabro 10.556.624-7 218 7,59 Ernesto Lombardi Fiora del Fabro 7.720.905-0 210 7,31 TOTAL ACCIONES AL 13-AGOSTO-2007 2.873 100,00 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se hace necesario dejar constancia que el período comprendido en la liquidación reclamada, corresponde al ejercicio que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, valorando la prueba de los hechos y conforme las normas de la sana crítica, este TTA da por acreditado los siguientes hechos: 1°) Que, el contribuyente es una persona natural, que tributa bajo el régimen de renta presunta, con ocasión de su actividad de agricultor en el terreno arrendado a la Sociedad Torre S.A. 2°) Que, el contribuyente don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, durante todo el Año Tributario 2011, tenía una participación o era dueño del 7,59% de las acciones suscritas y pagadas de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. 3°) Que, durante todo el año Tributario 2011, el contribuyente tributó un total de ventas equivalente a 5.066,11 UTM TRIGÉSIMO TERCERO: Que, acreditado los hechos según lo antes expuesto, resta analizar la esfera normativa aplicable al efecto, por lo que es indispensable reproducir en lo pertinente el estatuto legal, vigente a la sazón del ejercicio comercial 2011, contenido en el Artículo 20 N° 1 de la LIR, sin sus ulteriores modificaciones, que prescribe: “1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. … b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. … Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos: I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen. II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas. III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora. IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente. El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, plantea que se encuentra acreditada fehacientemente la forma de tributación del arrendador, esto es, de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., como de renta efectiva, luego para determinar la forma de tributación del arrendatario o reclamante, habrá que estarse a lo dispuesto en el inciso octavo de la letra b) del artículo 20 de la LIR, en cuanto las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos del artículo siguiente. Así, dice el SII, encontrándose la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva. Más todavía, al encontrarse la sociedad arrendadora obligada a tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas y arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta efectiva por contabilidad completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación establecido en el artículo 20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad de dichos contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante plantea lo siguiente: El literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, no distingue el tipo de persona que puede dar en arrendamiento o a otro título un bien raíz agrícola, por lo que si el legislador no ha distinguido no es lícito a quien interpreta la norma hacerlo. Por lo tanto, quedarían naturalmente comprendidas dentro del significado de la expresión "personas" usado por la ley todo tipo de personas, naturales y jurídicas, incluyendo a las S.A., que sin duda son un tipo de persona jurídica. El SII considera que el arrendador comunica o transmite la obligación de tributar sobre renta efectiva y contabilidad completa al arrendatario, en virtud de lo que dispone el inciso 8° del literal b), artículo 20 de la LIR, olvidando que las normas especiales priman sobre las generales. En este caso, el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto regula la tributación de aquellas personas naturales o jurídicas que dan en arrendamiento un bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Por tratarse de una norma especial, prima sobre la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N° 1 del artículo 20 que se ha venido citando, sino conforme el literal c), quedaría inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida que la sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato). TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme el mérito del proceso, se encuentra acreditado en autos, que la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A no explota bienes raíces agrícolas de acuerdo al destino de los mismos y, en consecuencia, no está afecta a la regulación de las normas contenidas en la letra a) del N°1 del artículo 20 de la LIR, esto es, la sociedad que le arrienda al reclamante a) Parcela N° 4 “Mandrogne II”, Kilómetro 8, sector Alto Ramirez, rol de avaluo 3412-29, de 6,60 ha., no se trata de aquellos contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, en que no se grava la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de ese número. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma que regula las rentas de arrendamiento recibidas por la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A por parte del reclamante de autos, es la contenida en la letra c) del N°1 del artículo 20 de la LIR, vale decir aquella que se refiere al caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, caso en el cual se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como lo indica el reclamante, la letra c) del N°1 del artículo 20 de la LIR, atento ser más específica, prima por sobre la letra a) del mismo número y artículo, y como tal es la aplicable a la tributación de la sociedad arrendadora. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la norma del inciso 8° de la letra b) del artículo 20 de la LIR, que señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen; no le es aplicable a la parte reclamante de autos. Siendo así, no obliga a don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, RUT N° 7.720.905-0, a tributar con renta efectiva mediante contabilidad completa. CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al hecho que este TTA dio por acreditado, que don Ernesto Mario Lombardi Fiora del Fabro es propietario o participa en el capital con un porcentaje del 7,59% de las acciones suscritas y pagadas de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., y tener ventas anuales de 5.066,11 UTM es importante hacer hincapié que las normas de relación de que habla la letra b) acápites I a IV, artículo 20, numeral 1, LIR, en este caso no le son aplicables al arrendatario o reclamante de autos por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero, estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en los escritos principales por las partes. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme la contabilidad del contribuyente, declaraciones de testigos, este TTA valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, da por acreditado que efectivamente el contribuyente don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO ha tributado sobre la base de renta presunta por sus actividades como agricultor, durante el período liquidado por el Servicio, esto es, en el Año Tributario 2011, y que para el efecto cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, los cuales no han sufrido modificación alguna. Siendo así este TTA dará lugar al reclamo y ordenará anular la Liquidación N° 171 de 26 de Agosto de 2014 que desconoció la situación tributaria real que regía al contribuyente, a la cual a ese tiempo tenía derecho conforme su situación concreta y las normas de la LIR, según lo razonado en los considerandos anteriores, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, artículo 20, N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta. SE RESUELVE: Uno) En cuanto a la acción de reclamación de la Liquidación Nº 171, planteada en lo principal del escrito de reclamo.- HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, RUT 9.783.618-3, en representación de don ERNESTO MARIO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, Rol Único Tributario N°7.720.905- 0. DÉJASE SIN EFECTO Y ANÚLESE LA LIQUIDACION NÚMERO 171, de fecha 26 de Agosto de 2014, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos. Dos) En cuanto a lo solicitado en el primer otrosí de la presentación principal, este Tribunal estará a lo señalado en el considerando Cuadragésimo Primero no pronunciándose al respecto por tratarse de una acción subsidiaria y haberse acogido lo principal. Tres) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. http://www.tta.cl/

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.