Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0000276-6.
RIT N°: GS-01-00006-2015.
En Arica, a seis de agosto de dos mil quince.
VISTO:
El Acta de Denuncia N° 1/2015, de 20 de marzo de 2015,
recepcionada en el Tribunal el 23 del mismo mes y año, suscrita por la
funcionaria doña Marianela Carvallo Zegarra, de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que a doña
JACQUELINE ISABEL MALDONADO DÍAZ, RUT N° 8.939.646-8, domiciliada en
Pasaje Ninhue N°3674, Población Ancolacane 4, Arica con giro de Publicidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la
Resolución Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2008 y
la Resolución Ex N° 177, de 13 de agosto de 2014, del Jefe del Departamento de
Defensa Judicial, se ha procedido a notificar el acta individualizada por el delito
tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 4, incisos Primero y Segundo del
Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho
consignados en el documento y que se exponen a continuación.
La funcionaria denunciante deja constancia que la denunciada es
contribuyente del IVA, en su actividad de publicidad, debiendo determinar sus
ingresos mediante contabilidad completa y declarar sus rentas anualmente en
formulario 22, encontrándose afecta a la obligación de llevar libro auxiliares de
compraventas y declarar mensualmente en formulario 29.
Expone que la denunciada:
1. aumentó indebidamente el Crédito Fiscal IVA en los períodos mensuales de
diciembre 2010; abril, mayo, agosto y diciembre de 2011; junio, octubre,
noviembre y diciembre de 2012; marzo, mayo, junio y julio de 2013,
registrados en el libro de compras y ventas facturas material e
ideológicamente falsas, declarándolas en los formularios 29 respectivos,
enterando un impuesto menor al adeudado.
2. Presentó declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013, maliciosamente falsas
el rebajar en la determinación de la Renta Líquida Imponible costos y
gastos amparados en facturas ideológica y materialmente falsas,
declarados en loa Formularios 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, con el objeto de inducir a la determinación de un impuesto inferior
al que corresponde.
La denuncia detalla a continuación la identificación del supuesto
proveedor de doña Jacqueline Maldonado Díaz, su individualización y detalle de
las facturas impugnadas; los cuales son:
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Don Mario Flores Collao, RUT N° 6.59.471-K, domiciliado en
Tocopilla N° 787. Giro de Taller de Soldadura y construcciones, de quien la
denunciada registra catorce facturas (14), como supuestas compras efectuadas,
respecto de las que el supuesto emisor informó mediante declaración jurada que:
a) No conocer a doña Jacqueline Maldonado Díaz.
b) Las facturas exhibidas N°s 437, 441 y 452, no fueron emitidas por él.
c) No reconoce el formato de los instrumentos, que las debería recordar
por ser montos altos respecto a los que factura habitualmente, que las
confecciona personalmente a mano y la mayoría de las exhibidas están
escritas a máquina.
d) Las facturas exhibidas se encuentran registradas en 13 períodos y en
11 de ellos constituyen entre el 50% al 96% del Crédito Fiscal IVA
imputado por la denunciada.
e) El supuesto proveedor entregó al SII de las facturas efectivamente
emitidas con esa numeración y corresponden a facturas emitidas a
otros clientes y anuladas y ninguna fue emitida a la denunciada;
requiriéndose a los clientes declarados por el proveedor para que
presentaran los originales de los documentos y, a la fecha de emisión
del Acta de Denuncia, sólo uno había presentado los documentos.
El acta consigna que el perjuicio fiscal, actualizado al 31 de
marzo de 2015 asciende a $3.200.996, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
$464.767, por el Impuesto a la Renta; significando un total de $3.665.763.-
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Expone que las conductas de la denunciada, constituyen los
delitos previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, respecto de los cuales la denunciada tiene la
calidad de autora y encontrándose los hechos en grado de consumados.
Señala, adicionalmente, que le afecta el agravante de inciso 2°,
del artículo 11 del Código Tributario, al haber utilizado para la consumación del
hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada y, a juicio de la
denunciante, no concurre circunstancia alguna atenuante de la responsabilidad.
Propone una multa del 150% del impuesto eludido, esto es
$5.498.645, en lo concerniente al inciso primero y del 200% del impuesto
eludido, es decir $7.331.526, respecto del inciso segundo, ambos del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
Al efecto acompaña 42 documentos como antecedentes
probatorios y fundantes de la denuncia.
A fs. 6, oficio conductor Res. N° 58/2015, de 23 de marzo de
2015, suscrito por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos (s)
doña Mariela López Vilca, por el cual remite al Tribunal el acta de denuncia de fs.
1 y los 42 documentos de antecedentes probatorios, fundantes de la denuncia.
A fs. 13, resolución, de 23 de marzo de 2015, que tiene por
ingresada la denuncia al Tribunal y traslado a la denunciada
A fs. 19, escrito, de 30 de marzo de 2015, presentado por doña
Jaqueline Maldonado Díaz, mediante al cual formula sus descargos, ofrece y
acompaña medios de prueba, señala medio de notificación y designa abogado
patrocinante y concede poder al letrado don Iván Troncoso Valverde, RUT N°
15.568.930-7, con domicilio en calle Baquedano N° 809, Arica.
En su presentación la denunciada alega, en primer lugar, bajo el
título Ignorancia de factura falsa. Materialidad e ideología de falsedad, expresa
que nunca antes había tenido algún problema o incurrido en alguna infracción
tributaria, sino sólo en este caso particular, lo que demuestra que jamás ha
tenido intención de defraudar, sumado a que todas y cada una de las facturas
impugnadas corresponden al mismo emisor que, dicho sea de paso, era quien
realizó trabajos para gigantografías, atriles mallas, estructura de palomas o
letreros publicitarios, etc. y de acuerdo a ello puede sostener que existió
ignorancia de que los instrumentos fueran efectivamente falsos, desde el punto
de vista material, sin embargo no se puede sostener lo mismo respecto del
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servicio que se registró, ya que este efectivamente se prestó y registró
contablemente.
Expone que mientras mantuvo la actividad de publicidad,
registrada en el SII, requirió comprar materiales y contratar Servicios para la
instalación de gigantografías, atriles, luminarias y otros que requieren servicios
de terceros; pero que carece de conocimientos específicos en la materia, por lo
que la desarrolló junto a su cónyuge, con quien se encuentra casada en
sociedad conyugal, quien conoce la actividad y se vincula con los proveedores,
teniendo poder suficiente para concurrir al Servicio y realizar todos los actos o
actuaciones en que se requiere su comparecencia personal.
Al efecto se contrató una persona quien, terminados los servicios
prestados, procedió a entregar una factura contra el pago del valor en dinero
efectivo y tanto ella como su cónyuge desconocían que dichas facturas eran
falsas y, si bien esas facturas no eran de quien las entregaba, este indicó que
eran del dueño de la maquinaria, quien prestaba el servicio en definitiva, porque
tanto ella y su cónyuge desconocían que eran falsas; de haberlo sabido no
habrían sido recibidas ni ingresadas a la contabilidad y se habría buscado otra
forma de contratar los servicios, compra de materiales o trabajos de obra
vendida, ya que nunca antes se había visto involucrada en una situación tan
delicada como esta; por lo que no ha existido por parte de la reclamante o de su
cónyuge, la intención dolosa, animus ni conocimiento, como tampoco la conducta
típica antijurídica de defraudar al fisco; por lo que afirma que no ha existido dolo
directo en tales maquinaciones, ni conocimiento de las maquinaciones de los
proveedores, en consecuencia dichas facturas fueron emitidas por un tercero y
entregados a la persona que finalmente realizó los trabajos, sin indicios de
elementos objetables o falsos, por lo que fueron ingresadas a la contabilidad,
aumentando el crédito fiscal y originando la defraudación imputada.
Asevera que solo una vez que concurrió a la citación del SII,
tomo conocimiento de lo ocurrido y para ello ha solicitado al Director del Servicio
la condonación para realizar el pago del de todo lo supuestamente defraudado,
lo que demuestra que jamás ha existido intención o ánimo de defraudar al fisco,
prueba de ello es que jamás evadió bienes de su propiedad, lo que demuestra de
manera inequívoca la carencia de dolo o conocimiento que las facturas eran
falsas.
Continúa exponiendo que concurren en su favor la atenuante del
N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, carece de conocimiento
acabado respecto de la materialidad de una factura materialmente falsa, cuando
la misma cumple con todas las menciones habituales y desconoce la
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consecuencias de los incisos 1° y 2° del artículo 97 del Código Tributario y
actuaba ente el SII mediante contador o mandatario autorizado por desconocer
el funcionamiento de los trámites. Asimismo, se asila en la atenuante del N° 6 del
artículo 107 del cuerpo legal citado, esto es, prestar la infractora cooperación
para esclarecer la situación, ya que ha concurrido a todas las citaciones que le
ha realizado el Servicio y pretendió esclarecer los hechos por tener la convicción
que el SII estaba en un error al haber recibido los servicios y pagado por ellos,
encontrándose llana a cooperar y esclarecer la situación investigada. Finalmente
alega como atenuante el grado de negligencia o dolo mediado en el acto u
omisión, ya que siempre estuvo en contacto con el contador y sus mandatarios,
respecto a la existencia de algún problema en sus declaraciones de impuesto,
que al no existir siempre estuvo tranquila que nada irregular o anormal ocurría.
Luego solicita se desestime la agravante del inciso segundo del
artículo 111 del Código Tributario, dado que la jurisprudencia y la doctrina ha
establecido que dicha agravante se encuentra subsumida en el tipo infraccional,
el cual no se da si no existen los documentos en los que se origina la citada
infracción.
Termina solicitando tener por deducido los descargos al Acta de
Denuncia N° 1-2015, acogerlo a tramitación desestimándola y en subsidio tener
por acogidas las circunstancias atenuantes, desestimado la agravante hacha
valer por el SII y, de ser procedente, aplicar la multa mínima.
A fs. 56, escrito, de 17 de abril de 2015, por el cual el Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fs. 48, ofrece medios de
prueba, solicita se reciba la causa a prueba y acompaña documentos.
En dicho texto solicita el rechazo de las argumentaciones
formuladas como peticiones concretas por la infractora y se acoja en todas sus
parte el Acta de Denuncia N° 1-2015, con costas, de acuerdo a los argumentos
que detalla.
En las consideraciones preliminares, letra a), dice que los hechos
que motivaron el acta reclamada se detectaron en una auditoría efectuada por el
SII a la denunciada y una vez evaluada, se formuló el acta, por cuanto la
denunciada había subdeclarado sus débitos fiscales.
A continuación indica los antecedentes que se acompañaron a la
denuncia y señala que se citó a don Mario Orlando Flores Collao, RUT N°
6.593.471-K, quien con fecha 02 de mayo de 2013 prestó declaración jurada, por
ser el supuesto emisor de las facturas cuestionadas e incorporadas a la
contabilidad de la denunciada, declarando no conocer a doña Jacqueline
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Maldonado y que las facturas exhibidas N°s 437, 441 y 452 no fueron emitidas
por él y no reconoce el formato de las mismas, ni la imprenta que en esas se
registran.
En la letra b), de los antecedentes preliminares, expone el SII
que del análisis de los documentos y de los registros contables, se pudo
constatar la existencia de maniobras tendientes a provocar una rebaja indebida
de su carga tributaria, incorporando facturas supuestamente emitidas por el Sr.
Flores Collao para educir su real carga tributaria, tanto del IVA como del
Impuesto a la Renta, al rebajar los costos y gastos asociados a dichos
documentos, configurándose así los injustos previstos y sancionados en el
artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
En la letra c) siguiente, el SII asevera que se pudo establecer
certeramente que las facturas cuestionadas, son falsas, por cuanto fueron
negadas por el supuesto proveedor, acreditándose el conocimiento que la
denunciada tenía de esa circunstancia y, no obstante ello, en forma maliciosa las
incorporó a su contabilidad y con ello disminuyó el pago en sus declaraciones de
impuestos mensuales, contenidos en los formularios 29 de cada período y
anuales, contenidas en los formularios 22, folios 222437442 y 229074433, al
aumentar maliciosamente sus costos y gatos.
El detalle de los documentos presentado por el ente fiscalizador
tanto en el Acta de Denuncia, como en el escrito por el que evacua el traslado,
que registra la denunciada, doña Jacqueline Maldonado Díaz, es el siguiente:
Luego como motivo y sustentación del rechazo de las facturas
detallas, el Servicio de Impuestos Internos establece que son falsas por los
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siguientes argumentos:
a) Se procedió a citar a las oficinas del Servicio a don Mario
Flores Collao, quien el 02 de mayo de 2013, declaró bajo juramento ante
funcionarios competentes, ministros de fe, lo siguiente:
1. No conocer a doña Jacqueline Maldonado Díaz.
2. Las facturas exhibidas N°s 437, 441 y 452, que figuran emitidas a
nombre de doña Jacqueline Maldonado Díaz no fueron emitidas por él.
3. Al serle exhibidas las facturas antes individualizadas, no reconoce el
formato de las mismas ni la imprenta que en ellas aparece y que las
debería recordar por ser de montos altos respecto a los que factura
habitualmente, que las confecciona personalmente a mano, lo que
representa un grave indicio respecto de la falsedad de las facturas
incorporadas por doña Jacqueline Maldonado Díaz, ya que la mayoría
de las exhibidas están escritas a máquina.
b) Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
períodos señalados constituyendo en 11 de los 13 períodos un porcentaje
superior al 50% del total de los créditos fiscales, llegando en algunos casi al
100%, como lo detalla en el siguiente cuadro:
c) sumado a lo anterior don Mario Flores Collao, entregó al
Servicio las facturas que efectivamente emitió a distintos contribuyentes y las
facturas anuladas en sus cuatro ejemplares, agregando que las facturas
impugnadas son material e ideológicamente falsas y en ellas se consignan
operaciones que nunca fueron realizadas, de acuerdo al detalle contenido en el
siguiente cuadro analítico:
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Consigna el Servicio denunciante que para comprobar la
veracidad de esas operaciones se realizaron las siguientes diligencias:
A la empresa REDY MIX NORTE S.A., RUT N° 96.852.480-1, el
15 de octubre de 2013 se le solicitó vía correo electrónico copia de las facturas
N°s 441, 452, 461, 484 y 487, las que fueron remitidas por la misma vía el mismo
día y el 8 de octubre de 2013, remitió el libro de compras y los formularios 29, los
que acreditan los dichos y documentos presentados por don Mario Flores Collao.
A doña CECILIA IBARRA IBARRA, RUT N° 14.340.306-8, se le
solicitó por formulario 3285 la presentación de la factura N° 480, emitida por don
Mario Flores y el libro de compraventas; concurriendo la contribuyente al Servicio
a solicitar mayor plazo, sin que a la fecha de emisión del acta haya aportado los
antecedentes requeridos.
A don LUIS CASTILLO BARRIOS, RUT N° 6.431.233-2, se le
solicitó por formulario 3285 la presentación de las facturas N° 427, 437, 439 y
443, emitidas por don Mario Flores y los libros de compraventas
correspondientes, sin que a la fecha de emisión del acta haya aportado los
antecedentes requeridos.
e) En este punto el Servicio le expone a este Tribunal que en el
contexto, debe concordar que normativa legal que cita, establece en forma
perentoria que corresponde al Servicio, las funciones que le son propias de
acuerdo a la ley y algunos medios de fiscalización como los artículos 34 y 60 del
Código Tributario y que el ejercicio de las mismas es el legítimo de ellas y que
los artículos 51 de la Ley orgánica del SII, en relación al artículo 86 del Código
Tributario, le otorgan a los funcionarios determinados el carácter de ministros de
fe.
f) En este punto señala que la configuración del ilícito, la
utilización maliciosa de estas facturas falsas constituye claramente una maniobra
tendiente a incrementar indebidamente el importe de los créditos fiscales que el
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contribuyente puede hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
tal como lo dispone el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario; citando a continuación en el escrito jurisprudencia del Tribunal Oral en
lo Penal de Arica y de Calama; recalcando al final que ello se ve corroborado por
el supuesto proveedor, quien ha descartado cualquier relación comercial con la
contribuyente denunciada.
En el subtítulo “3 Delito imputado y circunstancias modificatorias
del mismo”, expone el SII que en su calidad de contribuyente, al aumentar en
forma indebida y deliberada el crédito fiscal de IVA, mediante la utilización de
facturas falsas incurre en el delito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario y reproduce la norma citada. Especifica que la
denunciada es contribuyente de IVA en su actividad de Empresa de Publicidad,
de la cual dio aviso de iniciación de actividades el 30 de abril de 2008, con todas
las obligaciones tributarias que ello implica. Asimismo consigna que en relación
al delito descrito y sancionado en el inciso 1°, este se configura al presentar
declaraciones maliciosamente falsas que inducen a la determinación de un
impuesto inferior al que corresponde, toda vez que los formularios 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2012 y 2013,
presentados por la contribuyente, contienen datos falsos incurriendo en el ilícito
descrito y sancionado en el artículo 97, N° 4, inciso 1° del Código Tributario y
reproduce la norma citada.
En el siguiente apartado el Servicio dice que la denunciada tuvo
participación directa e inmediata, toda vez que registró maliciosamente en su
contabilidad facturas falsas, las que tuvieron efectos en las declaraciones
mensuales presentadas en formularios 29 y en las anuales presentadas en
formularios 22, aumentando los créditos fiscales aumentando los costos y
gastos, respectivamente, generando con ello un menor impuesto a pagar de IVA
y Renta, conducta sancionada en el artículo 97 del Código Tributario, en calidad
de autor ejecutor, tal como lo dispone el artículo 15, N° 1, del Código Penal.
Bajo el subtítulo de “c) DOLO” el Servicio afirma que la conducta
es dolosa a todas luces, al registrar facturas falsas que dan cuenta de
operaciones ficticias o inexistentes como declaró don Mario Flores Collao,
supuesto proveedor y un elemento a destacar, consiste en el porcentaje que
mensualmente representan las facturas en los costos y gastos y el Crédito Fiscal
IVA de cada mes, como de describe en el cuadro que detalla, dejando asentado
que la contribuyente denunciada podía menos que saber la naturaleza ilegal de
las facturas que incorporaba a su contabilidad. El cuadro explicativo presentado
por el Servicio en su escrito es el siguiente:
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Establece en el punto d) que el grado de ejecución del delito es
en grado de consumado, de conformidad a lo que dispone el artículo 7 del
Código Penal y en el punto e) detalla el perjuicio fiscal en la suma de $3.200.966
por IVA y $464.767, por Impuesto a la Renta.
Sobre las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal, punto f), señala el artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario, esto es
utilizar en la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o
adulterada. El Inciso 2° del artículo 112 del Código Tributario, esto es, reiteración
al por haber incurrido en los ilícitos en más de un ejercicio anual.
En el punto g) sobre pena pecuniaria señala que corresponde
aplicar el máximo de la pena asociada al delito cometido o la que fije este
Tribunal, con costas.
En el capítulo “4. Descargos formulados por la contribuyente
denunciada”, da respuesta a éstos, de acuerdo a los fundamentos que dice en el
punto a) que expone la denunciada, cuales son: 1.- Ignorancia de facturas falsas.
Materialidad e ideología de la falsedad y 2.- Existencia de circunstancias
atenuantes.
En el punto b), N° 1 se hace cargo del primer argumento
presentado por la reclamante, cuales, que previo a los actos denunciados no
había incurrido en infracción tributaria alguna, que todas las facturas impugnadas
corresponden al mismo emisor, respecto de quien asegura efectuó los trabajos,
que efectivamente se prestaron los servicios por una tercera persona que los
ofreció en la venta de obras de estructuras de fierro y otras relacionadas con la
publicidad, quien procedía a entregar una factura cuando se hacía el pago
respectivo que no eran de dicha persona sino de quien supuestamente hacía los
trabajos; argumento que carece de sustento, toda vez que no la identifica en sus
descargos.
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Hace presente el SII, en el N° 2 del apartado, que la denunciada
indica que carece de conocimientos específicos en la materia y por ello
desarrolla la actividad con su cónyuge, quien conoce la actividad y actúa frente al
servicio. Al respecto hace presente el artículo 8, N° 5, del Código Tributario que
establece quien es el contribuyente y el artículo 98 del mismo cuerpo legal, el
cual dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las
demás personas legalmente obligadas, por lo que doña Jacqueline Maldonado
Díaz debe responder por las sanciones pecuniarias, por cuanto es ella la
responsable de las conductas tributarias ante el fisco de Chile.
En el N° 3, señala que la contribuyente agrega que de su parte
no ha existido intención dolosa, alegando desconocimiento de la falsedad de las
facturas, a lo que el SII contradice que la denunciada no puede alegar error
involuntario, descuido o negligencia, puesto que, como reconoce en forma
expresa en su presentación, que las facturas contenían operaciones reales,
sumado al hecho que tiene la incidencia de los valores, contenidos en de los
documentos impugnados, respecto de los impuestos a pagar.
La presentación continúa haciendo una exposición y análisis de
lo que plantea la doctrina sobre la materia, la cual especifica que la alegación de
desconocimiento de la existencia y el contenido de la obligación, no tiene como
consecuencia la exclusión del dolo de autor, recuerda que en la especie se trata
de delitos de mera actividad y que los viene jurídicos protegidos, por la norma
penal tributaria, son el orden público económico, el bien común, la buena fe
común (sic), el funcionamiento del sistema tributario y la función tributaria.
Hace presente que el hecho de haber buscado fórmulas de
solución y pago, según dice la denunciada, la exime de responsabilidad por la
infracción y a lo más podría utilizar como atenuantes lo dispuesto en el artículo
111 y 107 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos finaliza su presentación
solicitando se declare culpable a doña Jacqueline Maldonado Díaz, de los delitos
contemplados en los incisos 1° y 2°,del N° 4, del artículo 97 del Código
Tributario, sancionándola con la el máximo de la pena en su calidad de autora,
con costas.
A fs. 68, resolución que recibe a prueba la causa, de 4 de mayo
de 2015, sobre la que se interpuso un Recurso de Reposición y Apelación
subsidiaria, resuelto a fs. 80, quedando en definitiva los siguientes puntos de
prueba como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
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1°) Efectividad que la contribuyente JACQUELINE ISABEL
MALDONADO DIAZ, RUT N° 8.939.646-8, aumentó indebidamente el Crédito Fiscal IVA
de los períodos mensuales diciembre de 2010, abril, mayo, agosto, y diciembre de 2011;
junio, octubre, noviembre y diciembre de 2012; marzo, mayo, junio y julio de 2013,
registrando en el libro de compras y ventas facturas material e ideológicamente falsas,
procediendo a su respectiva declaración, mediante Formulario 29 sobre Declaración y
Pago Mensual de IVA, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado, en
los términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 1/2015 del SII. Hechos y
circunstancias.
2°) Efectividad que la contribuyente JACQUELINE ISABEL
MALDONADO DIAZ, RUT N° 8.939.646-8, presentó declaración de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013,
maliciosamente falsas, al rebajar en la determinación de la RLI costos y gastos
amparados en facturas ideológicas y materialmente falsas, declarados en los Formularios
N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con el objeto de inducir a la
determinación de un impuesto inferior al que corresponde, en los términos que da cuenta
el Acta de Denuncia N° 1/2015 del SII. Hechos y circunstancias.
3°) Efectividad que las siguientes facturas, detalladas en el acta de
denuncia N° 1/2015, que rola a fs. 1 son material y/o ideológicamente falsas, hechos y
circunstancias:
A fs. 86, acta de la audiencia testimonial, de 26 de mayo de
2015, a la que se presentó solo un testigo del SII.
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A fs. 89, escrito de 26 de mayo de 2015, por el cual el SII
acompaña documentos.
A fs. 94, escrito de 26 de mayo de 2015, por el cual la parte
reclamante ratifica documentos, acompaña documentos, pide se tenga presente
y solicita oficio.
A fs. 127, oficio N° DRAP XVII/DJ N° 240/2015 de 17 de junio de
2015, por el cual la Srta. Directora Regional del SII, cumple lo ordenado y remite
antecedentes.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Interno cursó, en
tiempo y forma, el Acta de Denuncia N° 1/2015, de 20 de marzo de 2015,
recepcionada en el Tribunal el 23 del mismo mes y año, suscrita por la
funcionaria doña Marianela Carvallo Zegarra, de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, a doña JACQUELINE ISABEL
MALDONADO DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero
del Código Tributario, la Resolución Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5
de noviembre de 2008 y la Resolución Ex N° 177, de 13 de agosto de 2014, del
Jefe del Departamento de Defensa Judicial, por los delitos tipificado y
sancionado en el artículo 97, N° 4, incisos Primero y Segundo del Código
Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, doña JACQUELINE ISABEL MALDONADO
DÍAZ, formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de
hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los
que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada,
basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
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CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 1-2015, la denunciante
acompañó los siguientes antecedentes probatorios incorporados al expediente,
encuaderno separado, como físico no escaneable, según certificados que rola, de
fojas 9 a 12, y se le asignó para su custodia el número 018-2015:
1) Facturas materiales e ideológicamente falsas, supuestamente emitidas
por el contribuyente Mario Flores C., acompañadas en acta de denuncia
desde el N° 1 a 14.
2) Trece formularios 29 emitidos por la contribuyente Jacqueline Diaz M., de
los periodos 12/2010; 04-05-08-12/2011; 06-10-11-12/2012 y 03-05-06-
07/2013, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 15.
3) Copias de facturas emitidas por el contribuyente Mario Flores C.,
acompañados en acta de denuncia desde el N° 16 al 21.
4) Factura N° 466 anulada del contribuyente Mario Flores C., acompañada
en acta de denuncia bajo el N° 24.
5) Copia de factura emitida por el contribuyente Mario Flores Collao,
acompañado en acta de denuncia bajo el N° 25.
6) Factura N° 475 anulada del contribuyente Mario Flores C., acompañada
en acta de denuncia bajo el N° 26.
7) Copias de facturas emitidas por el contribuyente Mario Flores C.,
acompañados en acta de denuncia desde el N° 27 al 29.
8) Trece formularios 29 emitidos por el contribuyente Mario Flores C., de los
periodos 12/2010; 04-05-08-12/2011; 06-10-11-12/2012 y 03-05-06-
07/2013, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 30.
9) Tres formulario 22 año tributario 2011 (anulados por rectificatoria y
vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en
acta de denuncia bajo el N° 31.
10) Dos formularios 22 año tributario 2012, (anulados por rectificatoria y
vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en
acta de denuncia bajo el N° 32.
11) Dos formularios 22 año tributario 2013, (anulados por rectificatoria y
vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en
acta de denuncia bajo el N° 33.
12) Dos formularios 22 año tributario 2014, (anulados por rectificatoria y
vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en
acta de denuncia bajo el N° 34.
13) Páginas del Libro de Compra del contribuyente Ready Mix Norte S.A.,
correspondiente a los meses de 11/2011 (páginas 3); 03/2012 (página
14); 08/2012 (página 12); 06/2013 (página 14); 07/2013 (página 10),
acompañados en acta de denuncia bajo el N° 35.
14) Formularios 29 correspondiente a los periodos 11/2011; 03-08/2012; 06-
07/2013 declarados por el contribuyente Ready Mix Norte S.A.,
acompañados en acta de denuncia bajo el N° 36.
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15) Declaración Jurada de fecha 02-05-2013 presentada por Mario Flores C.,
donde desconoce cualquier relación comercial con la contribuyente
Jaqueline Díaz M., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 37.
16) Seis Libros de Compra y Venta pertenecientes a la contribuyente
Jaqueline Díaz M., timbrados con fecha 19 de mayo de 2008, 12 de junio
de 2009 (2), 14 de abril de 2010, 16 de abril de 2012, 14 de febrero de
2013, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 38.
17) Libro de Balance perteneciente a la contribuyente Jaqueline Díaz M.,
timbrado con fecha 17 de septiembre del 2009, acompañados en acta de
denuncia bajo el N° 39.
18) Libro FUT perteneciente a la contribuyente Jaqueline Díaz M., timbrado
con fecha 17 de septiembre del 2009, acompañado en acta de denuncia
bajo el N° 40.
19) Libro de Contabilidad Americana perteneciente a la contribuyente
Jaqueline Díaz M., timbrado con fecha 17 de septiembre del 2009,
acompañado en acta de denuncia bajo el N° 41.
20) Circular SII N° 15 de fecha 20 de febrero de 2015, sobre tabla de cálculos
de reajustes, interés y multas marzo 2015, acompañada en acta de
denuncia bajo el N° 42.
QUINTO: Que, doña Jacqueline Maldonado Díaz, acompañó a
su escrito de descargos, los siguientes antecedentes probatorios:
1. Acta de Denuncia N° 1-2015.
2. Copia de poder notarial, de 4 de septiembre de 2012, otorgado a don
Guillermo Antonio Pérez Rojas.
3. Copia de carta poder, de 2 de octubre de 2013, otorgado a don Guillermo
Antonio Pérez Rojas.
4. Copia de notificación N° 3, de 30 de agosto de 2013, del Servicio de
Impuestos Internos.
5. Copia del Acta de Notificación N° 11427498, de 20 de marzo de 2015.
6. Copia de Nómina de Deudores Morosos y acta de embargo, de 19 de
marzo de 2015, emitida por el Servicio de Tesorería.
7. Copia de solicitud, para acogerse al beneficio del artículo 9 de la
Resolución N° 698/2006 del Ministerio de Hacienda, presentada el SII el
23 de marzo de 2015.
8. Copia del Acta de Entrega/Recepción de Documentos, de 30 de agosto de
2013, emitida por el SII.
9. Certificado de matrimonio de la denunciada con don Guillermo Pérez
Rojas.
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SEXTO: Que, doña Jacqueline Maldonado Díaz, acompañó
mediante escrito a fs. 94, los siguientes antecedentes probatorios:
1. Certificado de duda, de 30 de marzo de 2015, emitido por la Tesorería
Regional.
2. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$196.960, correspondiente a formulario 29, de diciembre 2012.
3. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$490.966, correspondiente a formulario 29, de abril 2011.
4. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$291.248, correspondiente a formulario 29, de mayo 2011.
5. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$589.081, correspondiente a formulario 29, de agosto 2011.
6. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$277.201 correspondiente a formulario 29, de diciembre 2011.
7. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$166.216, correspondiente a formulario 29, de junio 2012.
8. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$171.634, correspondiente a formulario 29, de octubre 2012.
9. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$536.331, correspondiente a formulario 29, de noviembre 2012.
10. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$385.993, correspondiente a formulario 29, de diciembre 2012.
11. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$172.256 correspondiente a formulario 29, de marzo 2013.
12. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$322.579 correspondiente a formulario 29, de mayo 2013.
13. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$123.390 correspondiente a formulario 29, de junio 2013.
14. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por
$72.863 correspondiente a formulario 29, de julio 2013.
15. Copia de la Licencia de educación media, de 20 de diciembre de 2002, de
la denunciada.
16. Certificado de concentración de notas de enseñanza media de la
denunciada.
17. Oficio N° 2409/2009 del SII.
18. Set de facturas de los años 2012 y 2013, en las que consta el tipo de
servicios de construcción que se requieren en la actividad de publicidad.
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A fs. 125, oficio N° 33/15, de 28 de mayo de 2015, de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota del SII, mediante el cual remite
antecedentes solicitados por resolución de fs. 123, consistentes en Informa y
copia de las citaciones realizadas a doña Jacqueline Maldonado Díaz e informe
sobre si ha sido objeto de fiscalización por otros motivos y si ha sido
infraccionada por otras infracciones al artículo 97 del Código Tributario.
En dicho certificado consta que doña Jacqueline Maldonado
Díaz, ha sido notificada y fiscalizada sólo por los hechos que originaron el acta
de denuncia que se reclama en estos autos, acompaña copias las declaraciones
rectificatoria de las declaraciones mensuales y anuales presentadas y pagadas
por doña Jacqueline Maldonado Díaz y, además, certifica que no registra
fiscalizaciones anteriores, ni infracciones tributarias anteriores.
SEPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados por el
Servicio, no objetados por la denunciada y de los propios dichos de doña
Jacqueline Maldonado Díaz, este Tribunal ha llegado a la convicción que la
denunciada, efectivamente ha usado las facturas detalladas en el Acta de
Denuncia N° 1/2015, que las mismas corresponden a documentos falsos material
e ideológicamente, que la registró en sus registros contable y que por ese
mecanismo las incorporó a sus declaraciones de impuestos mensuales y
anuales, rebajando por ese expediente los montos de impuestos fiscales que
efectivamente tenía que pagar, razón por la cual las declaraciones presentadas
originalmente son falsas.
Así, las declaraciones de don Mario Orlando Flores Collao, RUT
N° 6.593.471-K, declarado por el SII como emisor real de las facturas
impugnadas, en las cuales consigna que no conoce a doña Jacqueline
Maldonado Díaz y que no le ha prestado servicio alguno, quien en caso alguno
niega u objeta esos dichos y, además, se ven confirmadas por sus dichos
vertidos en su escrito de descargos, al afirmar que los servicios realmente fueron
prestados por una persona que no identifica, en nombre de la persona señalada
como emisor de las facturas impugnadas por el SII y a quien dice haber pagado
en efectivo, sumas de dinero por montos que normalmente se efectúan mediante
documentos u operaciones electrónicas, luego de haberlas registrado en sus
libros de contabilidad.
Se puede verificar que entre los documentos acompañados por
el Servicio de Impuestos Internos, incorporados al proceso en la custodia de este
Tribunal N° 18-2015, se encuentran las facturas presentadas por el propio emisor
titular, las cuales no tienen relación alguna con las detalladas como recibidas,
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registradas y presentadas por doña Jacqueline Maldonado Díaz, lo que evidencia
su falsedad.
Entre los documentos que doña Jacqueline Maldonado Díaz,
pidió se ordenara incorporar al proceso, oficiando al efecto porque se
encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, de fs. 131 a fs. 154, se
encuentran las declaraciones rectificatorias presentadas por ella y los giros
emitidos por el ente fiscal, coetáneos a dichas declaraciones nuevas, los que
fueron pagados el 30 de marzo del 2015; lo que es una evidencia indubitable
para este Tribunal que doña Jacqueline Maldonado Díaz, efectivamente usó las
facturas impugnadas para, en su momento, rebajar su obligación tributaria de
pago.
OCTAVO: Que, dicha conducta se enmarca en los presupuestos
fácticos contenidos en el N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario, cuyo
contenido textual es el siguiente:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
NOVENO: Que, además del antecedente legal reproducido, es
pertinente considerar las siguientes normas del mismo cuerpo legal:
Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos
o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad
a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y
sanciones que procedan.
Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracciones de las disposiciones
tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el Nº 12º
del artículo 10º del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1º
del artículo 11º de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos
pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha
tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en
conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.
Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la
circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el
haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado,
para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada,
o se haya concertado con otros para realizarlo.
Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como
un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código
Procesal Penal.
DÉCIMO: Que, en base a la referencia normativa transcrita y
habiendo asentado en el razonado séptimo, que la conducta en la que incurrió
doña Jacqueline Maldonado Díaz y sus consecuencias fácticas, corresponden al
tipo descrito en el artículo 97 N° 4, del Código Tributario, procede establecer si
esa conducta puede ser calificada de maliciosa o dolosa o, por el contrario, como
un error carente de la intención de causar perjuicio, daño o injuria a los bienes
jurídicos protegidos por la norma.
A este respecto cabe tener presente que, en la especie, el
Tribunal se encuentra frente a una denuncia por la comisión de un Delito
Tributario, que puede ser sancionado desde la óptica del Derecho Penal como
un crimen, por lo que el nivel de convicción que le corresponde tener, en especial
respecto del elemento malicia o dolo, es el máximo.
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Los principios que rigen la institución en análisis son: “1.- El dolo
no se presume” y”2.- El dolo debe ser probado”.
UNDÉCIMO: Que, habiendo consignado en su escrito de
descargos, doña Jacqueline Maldonado Díaz, que actuó sin ánimo o intención
maliciosa, por desconocimiento de la normativa y por falta de formación
académica, se hace necesario la remisión a los hechos que se desprenden del
proceso.
El hecho fundamental planteado por el ente fiscalizador del cual
proviene la denuncia, esto es, la incidencia porcentual de las facturas
impugnadas en la determinación del Impuesto a pagar que tienen los
documentos calificados de falsos, tanto en los impuestos de declaración
mensual, como aquellos de declaración anual y, al revisar el cuadro analítico
reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, se verifica que el promedio
que significa el sustentado en las facturas falsas, dentro del total del crédito fiscal
mensual que pudo hacer valer la infractora, es del 64,5%; esto es en términos
prácticos, dos terceras partes del total de créditos hechos valer, por su parte el
efecto en el impuesto a la renta, de conformidad a la aritmética básica y
manteniendo la proporcionalidad, es de la misma magnitud respecto de los
costos y gastos que se rebajan de los ingresos del giro comercial explotado.
Consecuentemente, las facturas falsas utilizadas, corresponden
a los dos tercios de los egresos contenidos en el flujo de efectivo, destinados a
los pagos que se requiere para el desarrollo de la actividad realizada por doña
Jacqueline Maldonado Díaz.
Evidentemente y sin respecto de los montos involucrados, la
relevancia proporcional, el impacto o efectos en el control de caja, no pueden
haber sido ignorados por quien es legalmente responsable del negocio.
Asimismo, el lato período de tiempo en que se ha relacionado con el supuesto
prestador de servicios, hace inverosímil que doña Jacqueline Maldonado Díaz
ignore el nombre de la persona con quien se transaban operaciones de un
volumen tan significativo.
Por su parte dada la importancia del proveedor, también es
inverosímil que durante tanto tiempo se hubiera relacionado exclusivamente con
la persona de un mandatario o dependiente y no con la persona del empresario
titular que prestaba servicios tan importantes.
Además del largo período en que se relacionó con el proveedor,
la frecuencia con que se reiteraban las operaciones, de acuerdo con las fechas
de las supuestas facturas, es claramente alta, elemento que de acurdo a la
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lógica con que actúa una persona corriente y con niveles de formación escolar
similar al de doña Jacqueline Maldonado Díaz, hace que no sea plausible creer
que nunca llegó a conocer a su proveedor, en persona.
De lo anterior solo se puede concluir que doña Jacqueline
Maldonado Díaz, tenía pleno conocimiento o debía tenerlo, de la condición de
ficticias de las operaciones que respaldaban las facturas impugnadas, por lo que
este Tribunal ha llegado a la convicción que su actuar se encuentra revestido de
malicia o dolo.
DUODÉCIMO: Que, habiendo doña Jacqueline Maldonado Díaz,
actuado maliciosamente, tenido conocimiento de la calidad de falsos de los
documentos empleados y la consecuencia de perjuicio al erario fiscal, privándolo
de ingresos que legal y legítimamente le corresponden, se configura de forma
completa la calidad de partícipe en el delito que el SII le imputa, descrito y
sancionado en el Código Tributario, artículo 97, N° 4.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido
previamente y en los artículos 8 N° 5 y 98 del Código Tributario, es la
contribuyente la persona responsable de las operaciones y la administración de
la empresa que explota, por lo cual solo le cabe, en términos legales, la calidad
de autora del ilícito imputado
DÉCIMO CUARTO: Que, establecida la existencia del delito y la
participación que le cupo a doña Jacqueline Maldonado Díaz, este Tribunal debe
analizar y establecer en definitiva, si efectivamente cometió los dos delitos por
los cuales ha sido denunciada ante este Tribunal, desde la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisado los textos de los incisos primero
y segundo, se puede verificar que, atendido que la disposición del inciso primero
del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en
relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se
configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la
norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la
infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico.
Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad,
debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la
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infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso
segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
No puede perderse de vista que los hechos constitutivos del
ilícito son los mismos y debe respetarse el principio “non bis in ídem”.
Las conductas descritas y castigadas en los incisos 1° y 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario si bien aparentemente tipifican dos tipos
penales diferentes, es en virtud del principio citado que uno solo de ellos es el
que justificará su sanción. Así ha sido resuelto en numerosos fallos de los
tribunales superiores entre los cuales se puede citar el emitido por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago con fecha 16 de junio de 2015, en autos Rol Corte
Nº 1.856-2014, pronunciamiento en el cual cita y reproduce parcialmente la
Sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, de 27 de abril de
2012, Rol Nº 1799-11 que falla en el mismo sentido.
A mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de
Puntarenas, en fallo de fecha 28 de noviembre de 2012, ha determinado que
cuando la conducta del contribuyente aparentemente configura los ilícitos del
artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, sólo es procedente condenar
por el delito del inciso 2°, por aplicación del principio de especialidad.
Por su parte los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García
Escobar, en su obra “Curso sobre delitos e infracciones tributarias”, páginas 44 y
45, efectúan un análisis doctrinario del tema en comento y coinciden con la
jurisprudencia permanente de los Tribunales que este Tribunal previamente ha
individualizado.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, este Tribunal
determina que la sanción aplicable corresponde únicamente a la establecida en
el inciso 2° del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario; por lo que resta regular
la sanción que debe aplicarse.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para el fin enunciado cabe tener
presente los aspectos contemplados en los artículos transcritos en el razonado
noveno.
Así, la agravante propuesta por el SII, contenida en el artículo
111 inciso 2°, esto es el uso de documentación falsa, no puede ser considerada
como tal, en razón que corresponde a un elemento esencial del tipo, de hecho, si
no existen documentos falsos, no existe el delito por el cual ha sido denunciada
doña Jacqueline Maldonado Díaz, por lo que esta propuesta del SII será
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RUC N°: 15-9-0000276-6.
RIT N°: GS-01-00006-2015.
desechada, asimismo la agravante propuesta, contenida en el inciso 2° del
artículo 112, sobre la reiteración de la conducta, a juicio de este Tribunal
corresponde a las oportunidades en que se ha denunciado y sancionado la
conducta, sea por resolución administrativa o por sentencia judicial. En la
especia, la Srta. Directora Regional del SII, en el oficio incorporado a los autos a
fs. 127, en su último párrafo deja claramente establecido que doña Jacqueline
Maldonado Díaz no registra infracciones tributarias previas, por lo cual dicha
propuesta, será también desechada.
Por su parte, a juicio de este Tribunal, de conformidad a las
circunstancias atenuantes subjetivas, descritas en el artículo 107 del Código
Tributario, tiene la convicción que son aplicables en la especie las siguientes:
1. La del N° 1, no ser reincidente en infracciones de la misma especie.
2. La del N° 2, no ser reincidente en infracciones semejantes.
3. El nivel del perjuicio fiscal que se deriva de la infracción.
Las dos primeras por lo informado en el oficio de fs. 127 y la
segunda, porque la cuantía del perjuicio fiscal, establecida por el propio Servicio
de Impuestos asciende a $3.665.763; monto que comparado con los
involucrados en los juicios cuya jurisprudencia se ha citado, es de escaso
significado y, por otra parte, bajo los criterios de la lógica y experiencia de este
juzgador, efectivamente la cuantía no es de gran consideración.
Adicionalmente, si se hace un acercamiento a las atenuantes
contempladas en el Código Penal, no puede dejarse de considerar que a doña
Jacqueline Maldonado Díaz, le favorece la atenuante de reparar con celo el mal
causado, al presentar las declaraciones de impuestos rectificatorias, que
excluyen el efecto que generó el uso de las facturas falsas en los períodos
revisados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la norma sancionatoria establece un
rango que va desde el 100% al 300% de lo defraudado y teniendo presente las
circunstancias atenuantes y realidad económica de infractora doña Jacqueline
Maldonado Díaz, cuyos ingreso se ven reflejados en sus declaraciones de
Impuesto a la renta y son comparables a los ingresos percibidos por un
empleado fiscal de nivel medio, este Tribunal regulará la multa en su valor
mínimo, esto es, el 100% de lo defraudado, cuyo monto asciende a tres millones
seiscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y tres pesos ($3.665.763) y
así será decretado.
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Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 115 y 161 del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR A LA DENUNCIA contenida en el Acta N° 1/2015.
Aplicase a doña Jacqueline Maldonado Díaz una multa
ascendente a tres millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y
tres pesos ($3.665.763), correspondiente al 100% de lo defraudado.
Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación
de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo
dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de
haberse efectuado las notificaciones y de su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizado por doña:
DANIELA SOTO CUADRA.
SECRETARIO ABOGADO (s).
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Juez Tribunal Arica y Parinacota
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