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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GS-01-00006-2015 · 6 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GS-01-00006-2015
RUC
15-9-0000276-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. En Arica, a seis de agosto de dos mil quince. VISTO: El Acta de Denuncia N° 1/2015, de 20 de marzo de 2015, recepcionada en el Tribunal el 23 del mismo mes y año, suscrita por la funcionaria doña Marianela Carvallo Zegarra, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que a doña JACQUELINE ISABEL MALDONADO DÍAZ, RUT N° 8.939.646-8, domiciliada en Pasaje Ninhue N°3674, Población Ancolacane 4, Arica con giro de Publicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2008 y la Resolución Ex N° 177, de 13 de agosto de 2014, del Jefe del Departamento de Defensa Judicial, se ha procedido a notificar el acta individualizada por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 4, incisos Primero y Segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en el documento y que se exponen a continuación. La funcionaria denunciante deja constancia que la denunciada es contribuyente del IVA, en su actividad de publicidad, debiendo determinar sus ingresos mediante contabilidad completa y declarar sus rentas anualmente en formulario 22, encontrándose afecta a la obligación de llevar libro auxiliares de compraventas y declarar mensualmente en formulario 29. Expone que la denunciada: 1. aumentó indebidamente el Crédito Fiscal IVA en los períodos mensuales de diciembre 2010; abril, mayo, agosto y diciembre de 2011; junio, octubre, noviembre y diciembre de 2012; marzo, mayo, junio y julio de 2013, registrados en el libro de compras y ventas facturas material e ideológicamente falsas, declarándolas en los formularios 29 respectivos, enterando un impuesto menor al adeudado. 2. Presentó declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013, maliciosamente falsas el rebajar en la determinación de la Renta Líquida Imponible costos y gastos amparados en facturas ideológica y materialmente falsas, declarados en loa Formularios 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con el objeto de inducir a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde. La denuncia detalla a continuación la identificación del supuesto proveedor de doña Jacqueline Maldonado Díaz, su individualización y detalle de las facturas impugnadas; los cuales son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Don Mario Flores Collao, RUT N° 6.59.471-K, domiciliado en Tocopilla N° 787. Giro de Taller de Soldadura y construcciones, de quien la denunciada registra catorce facturas (14), como supuestas compras efectuadas, respecto de las que el supuesto emisor informó mediante declaración jurada que: a) No conocer a doña Jacqueline Maldonado Díaz. b) Las facturas exhibidas N°s 437, 441 y 452, no fueron emitidas por él. c) No reconoce el formato de los instrumentos, que las debería recordar por ser montos altos respecto a los que factura habitualmente, que las confecciona personalmente a mano y la mayoría de las exhibidas están escritas a máquina. d) Las facturas exhibidas se encuentran registradas en 13 períodos y en 11 de ellos constituyen entre el 50% al 96% del Crédito Fiscal IVA imputado por la denunciada. e) El supuesto proveedor entregó al SII de las facturas efectivamente emitidas con esa numeración y corresponden a facturas emitidas a otros clientes y anuladas y ninguna fue emitida a la denunciada; requiriéndose a los clientes declarados por el proveedor para que presentaran los originales de los documentos y, a la fecha de emisión del Acta de Denuncia, sólo uno había presentado los documentos. El acta consigna que el perjuicio fiscal, actualizado al 31 de marzo de 2015 asciende a $3.200.996, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y $464.767, por el Impuesto a la Renta; significando un total de $3.665.763.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Expone que las conductas de la denunciada, constituyen los delitos previstos y sancionados en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de los cuales la denunciada tiene la calidad de autora y encontrándose los hechos en grado de consumados. Señala, adicionalmente, que le afecta el agravante de inciso 2°, del artículo 11 del Código Tributario, al haber utilizado para la consumación del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada y, a juicio de la denunciante, no concurre circunstancia alguna atenuante de la responsabilidad. Propone una multa del 150% del impuesto eludido, esto es $5.498.645, en lo concerniente al inciso primero y del 200% del impuesto eludido, es decir $7.331.526, respecto del inciso segundo, ambos del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Al efecto acompaña 42 documentos como antecedentes probatorios y fundantes de la denuncia. A fs. 6, oficio conductor Res. N° 58/2015, de 23 de marzo de 2015, suscrito por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos (s) doña Mariela López Vilca, por el cual remite al Tribunal el acta de denuncia de fs. 1 y los 42 documentos de antecedentes probatorios, fundantes de la denuncia. A fs. 13, resolución, de 23 de marzo de 2015, que tiene por ingresada la denuncia al Tribunal y traslado a la denunciada A fs. 19, escrito, de 30 de marzo de 2015, presentado por doña Jaqueline Maldonado Díaz, mediante al cual formula sus descargos, ofrece y acompaña medios de prueba, señala medio de notificación y designa abogado patrocinante y concede poder al letrado don Iván Troncoso Valverde, RUT N° 15.568.930-7, con domicilio en calle Baquedano N° 809, Arica. En su presentación la denunciada alega, en primer lugar, bajo el título Ignorancia de factura falsa. Materialidad e ideología de falsedad, expresa que nunca antes había tenido algún problema o incurrido en alguna infracción tributaria, sino sólo en este caso particular, lo que demuestra que jamás ha tenido intención de defraudar, sumado a que todas y cada una de las facturas impugnadas corresponden al mismo emisor que, dicho sea de paso, era quien realizó trabajos para gigantografías, atriles mallas, estructura de palomas o letreros publicitarios, etc. y de acuerdo a ello puede sostener que existió ignorancia de que los instrumentos fueran efectivamente falsos, desde el punto de vista material, sin embargo no se puede sostener lo mismo respecto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. servicio que se registró, ya que este efectivamente se prestó y registró contablemente. Expone que mientras mantuvo la actividad de publicidad, registrada en el SII, requirió comprar materiales y contratar Servicios para la instalación de gigantografías, atriles, luminarias y otros que requieren servicios de terceros; pero que carece de conocimientos específicos en la materia, por lo que la desarrolló junto a su cónyuge, con quien se encuentra casada en sociedad conyugal, quien conoce la actividad y se vincula con los proveedores, teniendo poder suficiente para concurrir al Servicio y realizar todos los actos o actuaciones en que se requiere su comparecencia personal. Al efecto se contrató una persona quien, terminados los servicios prestados, procedió a entregar una factura contra el pago del valor en dinero efectivo y tanto ella como su cónyuge desconocían que dichas facturas eran falsas y, si bien esas facturas no eran de quien las entregaba, este indicó que eran del dueño de la maquinaria, quien prestaba el servicio en definitiva, porque tanto ella y su cónyuge desconocían que eran falsas; de haberlo sabido no habrían sido recibidas ni ingresadas a la contabilidad y se habría buscado otra forma de contratar los servicios, compra de materiales o trabajos de obra vendida, ya que nunca antes se había visto involucrada en una situación tan delicada como esta; por lo que no ha existido por parte de la reclamante o de su cónyuge, la intención dolosa, animus ni conocimiento, como tampoco la conducta típica antijurídica de defraudar al fisco; por lo que afirma que no ha existido dolo directo en tales maquinaciones, ni conocimiento de las maquinaciones de los proveedores, en consecuencia dichas facturas fueron emitidas por un tercero y entregados a la persona que finalmente realizó los trabajos, sin indicios de elementos objetables o falsos, por lo que fueron ingresadas a la contabilidad, aumentando el crédito fiscal y originando la defraudación imputada. Asevera que solo una vez que concurrió a la citación del SII, tomo conocimiento de lo ocurrido y para ello ha solicitado al Director del Servicio la condonación para realizar el pago del de todo lo supuestamente defraudado, lo que demuestra que jamás ha existido intención o ánimo de defraudar al fisco, prueba de ello es que jamás evadió bienes de su propiedad, lo que demuestra de manera inequívoca la carencia de dolo o conocimiento que las facturas eran falsas. Continúa exponiendo que concurren en su favor la atenuante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, carece de conocimiento acabado respecto de la materialidad de una factura materialmente falsa, cuando la misma cumple con todas las menciones habituales y desconoce la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. consecuencias de los incisos 1° y 2° del artículo 97 del Código Tributario y actuaba ente el SII mediante contador o mandatario autorizado por desconocer el funcionamiento de los trámites. Asimismo, se asila en la atenuante del N° 6 del artículo 107 del cuerpo legal citado, esto es, prestar la infractora cooperación para esclarecer la situación, ya que ha concurrido a todas las citaciones que le ha realizado el Servicio y pretendió esclarecer los hechos por tener la convicción que el SII estaba en un error al haber recibido los servicios y pagado por ellos, encontrándose llana a cooperar y esclarecer la situación investigada. Finalmente alega como atenuante el grado de negligencia o dolo mediado en el acto u omisión, ya que siempre estuvo en contacto con el contador y sus mandatarios, respecto a la existencia de algún problema en sus declaraciones de impuesto, que al no existir siempre estuvo tranquila que nada irregular o anormal ocurría. Luego solicita se desestime la agravante del inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, dado que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que dicha agravante se encuentra subsumida en el tipo infraccional, el cual no se da si no existen los documentos en los que se origina la citada infracción. Termina solicitando tener por deducido los descargos al Acta de Denuncia N° 1-2015, acogerlo a tramitación desestimándola y en subsidio tener por acogidas las circunstancias atenuantes, desestimado la agravante hacha valer por el SII y, de ser procedente, aplicar la multa mínima. A fs. 56, escrito, de 17 de abril de 2015, por el cual el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fs. 48, ofrece medios de prueba, solicita se reciba la causa a prueba y acompaña documentos. En dicho texto solicita el rechazo de las argumentaciones formuladas como peticiones concretas por la infractora y se acoja en todas sus parte el Acta de Denuncia N° 1-2015, con costas, de acuerdo a los argumentos que detalla. En las consideraciones preliminares, letra a), dice que los hechos que motivaron el acta reclamada se detectaron en una auditoría efectuada por el SII a la denunciada y una vez evaluada, se formuló el acta, por cuanto la denunciada había subdeclarado sus débitos fiscales. A continuación indica los antecedentes que se acompañaron a la denuncia y señala que se citó a don Mario Orlando Flores Collao, RUT N° 6.593.471-K, quien con fecha 02 de mayo de 2013 prestó declaración jurada, por ser el supuesto emisor de las facturas cuestionadas e incorporadas a la contabilidad de la denunciada, declarando no conocer a doña Jacqueline Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Maldonado y que las facturas exhibidas N°s 437, 441 y 452 no fueron emitidas por él y no reconoce el formato de las mismas, ni la imprenta que en esas se registran. En la letra b), de los antecedentes preliminares, expone el SII que del análisis de los documentos y de los registros contables, se pudo constatar la existencia de maniobras tendientes a provocar una rebaja indebida de su carga tributaria, incorporando facturas supuestamente emitidas por el Sr. Flores Collao para educir su real carga tributaria, tanto del IVA como del Impuesto a la Renta, al rebajar los costos y gastos asociados a dichos documentos, configurándose así los injustos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. En la letra c) siguiente, el SII asevera que se pudo establecer certeramente que las facturas cuestionadas, son falsas, por cuanto fueron negadas por el supuesto proveedor, acreditándose el conocimiento que la denunciada tenía de esa circunstancia y, no obstante ello, en forma maliciosa las incorporó a su contabilidad y con ello disminuyó el pago en sus declaraciones de impuestos mensuales, contenidos en los formularios 29 de cada período y anuales, contenidas en los formularios 22, folios 222437442 y 229074433, al aumentar maliciosamente sus costos y gatos. El detalle de los documentos presentado por el ente fiscalizador tanto en el Acta de Denuncia, como en el escrito por el que evacua el traslado, que registra la denunciada, doña Jacqueline Maldonado Díaz, es el siguiente: Luego como motivo y sustentación del rechazo de las facturas detallas, el Servicio de Impuestos Internos establece que son falsas por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. siguientes argumentos: a) Se procedió a citar a las oficinas del Servicio a don Mario Flores Collao, quien el 02 de mayo de 2013, declaró bajo juramento ante funcionarios competentes, ministros de fe, lo siguiente: 1. No conocer a doña Jacqueline Maldonado Díaz. 2. Las facturas exhibidas N°s 437, 441 y 452, que figuran emitidas a nombre de doña Jacqueline Maldonado Díaz no fueron emitidas por él. 3. Al serle exhibidas las facturas antes individualizadas, no reconoce el formato de las mismas ni la imprenta que en ellas aparece y que las debería recordar por ser de montos altos respecto a los que factura habitualmente, que las confecciona personalmente a mano, lo que representa un grave indicio respecto de la falsedad de las facturas incorporadas por doña Jacqueline Maldonado Díaz, ya que la mayoría de las exhibidas están escritas a máquina. b) Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los períodos señalados constituyendo en 11 de los 13 períodos un porcentaje superior al 50% del total de los créditos fiscales, llegando en algunos casi al 100%, como lo detalla en el siguiente cuadro: c) sumado a lo anterior don Mario Flores Collao, entregó al Servicio las facturas que efectivamente emitió a distintos contribuyentes y las facturas anuladas en sus cuatro ejemplares, agregando que las facturas impugnadas son material e ideológicamente falsas y en ellas se consignan operaciones que nunca fueron realizadas, de acuerdo al detalle contenido en el siguiente cuadro analítico: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Consigna el Servicio denunciante que para comprobar la veracidad de esas operaciones se realizaron las siguientes diligencias: A la empresa REDY MIX NORTE S.A., RUT N° 96.852.480-1, el 15 de octubre de 2013 se le solicitó vía correo electrónico copia de las facturas N°s 441, 452, 461, 484 y 487, las que fueron remitidas por la misma vía el mismo día y el 8 de octubre de 2013, remitió el libro de compras y los formularios 29, los que acreditan los dichos y documentos presentados por don Mario Flores Collao. A doña CECILIA IBARRA IBARRA, RUT N° 14.340.306-8, se le solicitó por formulario 3285 la presentación de la factura N° 480, emitida por don Mario Flores y el libro de compraventas; concurriendo la contribuyente al Servicio a solicitar mayor plazo, sin que a la fecha de emisión del acta haya aportado los antecedentes requeridos. A don LUIS CASTILLO BARRIOS, RUT N° 6.431.233-2, se le solicitó por formulario 3285 la presentación de las facturas N° 427, 437, 439 y 443, emitidas por don Mario Flores y los libros de compraventas correspondientes, sin que a la fecha de emisión del acta haya aportado los antecedentes requeridos. e) En este punto el Servicio le expone a este Tribunal que en el contexto, debe concordar que normativa legal que cita, establece en forma perentoria que corresponde al Servicio, las funciones que le son propias de acuerdo a la ley y algunos medios de fiscalización como los artículos 34 y 60 del Código Tributario y que el ejercicio de las mismas es el legítimo de ellas y que los artículos 51 de la Ley orgánica del SII, en relación al artículo 86 del Código Tributario, le otorgan a los funcionarios determinados el carácter de ministros de fe. f) En este punto señala que la configuración del ilícito, la utilización maliciosa de estas facturas falsas constituye claramente una maniobra tendiente a incrementar indebidamente el importe de los créditos fiscales que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. contribuyente puede hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, tal como lo dispone el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; citando a continuación en el escrito jurisprudencia del Tribunal Oral en lo Penal de Arica y de Calama; recalcando al final que ello se ve corroborado por el supuesto proveedor, quien ha descartado cualquier relación comercial con la contribuyente denunciada. En el subtítulo “3 Delito imputado y circunstancias modificatorias del mismo”, expone el SII que en su calidad de contribuyente, al aumentar en forma indebida y deliberada el crédito fiscal de IVA, mediante la utilización de facturas falsas incurre en el delito descrito y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario y reproduce la norma citada. Especifica que la denunciada es contribuyente de IVA en su actividad de Empresa de Publicidad, de la cual dio aviso de iniciación de actividades el 30 de abril de 2008, con todas las obligaciones tributarias que ello implica. Asimismo consigna que en relación al delito descrito y sancionado en el inciso 1°, este se configura al presentar declaraciones maliciosamente falsas que inducen a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde, toda vez que los formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2012 y 2013, presentados por la contribuyente, contienen datos falsos incurriendo en el ilícito descrito y sancionado en el artículo 97, N° 4, inciso 1° del Código Tributario y reproduce la norma citada. En el siguiente apartado el Servicio dice que la denunciada tuvo participación directa e inmediata, toda vez que registró maliciosamente en su contabilidad facturas falsas, las que tuvieron efectos en las declaraciones mensuales presentadas en formularios 29 y en las anuales presentadas en formularios 22, aumentando los créditos fiscales aumentando los costos y gastos, respectivamente, generando con ello un menor impuesto a pagar de IVA y Renta, conducta sancionada en el artículo 97 del Código Tributario, en calidad de autor ejecutor, tal como lo dispone el artículo 15, N° 1, del Código Penal. Bajo el subtítulo de “c) DOLO” el Servicio afirma que la conducta es dolosa a todas luces, al registrar facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias o inexistentes como declaró don Mario Flores Collao, supuesto proveedor y un elemento a destacar, consiste en el porcentaje que mensualmente representan las facturas en los costos y gastos y el Crédito Fiscal IVA de cada mes, como de describe en el cuadro que detalla, dejando asentado que la contribuyente denunciada podía menos que saber la naturaleza ilegal de las facturas que incorporaba a su contabilidad. El cuadro explicativo presentado por el Servicio en su escrito es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Establece en el punto d) que el grado de ejecución del delito es en grado de consumado, de conformidad a lo que dispone el artículo 7 del Código Penal y en el punto e) detalla el perjuicio fiscal en la suma de $3.200.966 por IVA y $464.767, por Impuesto a la Renta. Sobre las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, punto f), señala el artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario, esto es utilizar en la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada. El Inciso 2° del artículo 112 del Código Tributario, esto es, reiteración al por haber incurrido en los ilícitos en más de un ejercicio anual. En el punto g) sobre pena pecuniaria señala que corresponde aplicar el máximo de la pena asociada al delito cometido o la que fije este Tribunal, con costas. En el capítulo “4. Descargos formulados por la contribuyente denunciada”, da respuesta a éstos, de acuerdo a los fundamentos que dice en el punto a) que expone la denunciada, cuales son: 1.- Ignorancia de facturas falsas. Materialidad e ideología de la falsedad y 2.- Existencia de circunstancias atenuantes. En el punto b), N° 1 se hace cargo del primer argumento presentado por la reclamante, cuales, que previo a los actos denunciados no había incurrido en infracción tributaria alguna, que todas las facturas impugnadas corresponden al mismo emisor, respecto de quien asegura efectuó los trabajos, que efectivamente se prestaron los servicios por una tercera persona que los ofreció en la venta de obras de estructuras de fierro y otras relacionadas con la publicidad, quien procedía a entregar una factura cuando se hacía el pago respectivo que no eran de dicha persona sino de quien supuestamente hacía los trabajos; argumento que carece de sustento, toda vez que no la identifica en sus descargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Hace presente el SII, en el N° 2 del apartado, que la denunciada indica que carece de conocimientos específicos en la materia y por ello desarrolla la actividad con su cónyuge, quien conoce la actividad y actúa frente al servicio. Al respecto hace presente el artículo 8, N° 5, del Código Tributario que establece quien es el contribuyente y el artículo 98 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, por lo que doña Jacqueline Maldonado Díaz debe responder por las sanciones pecuniarias, por cuanto es ella la responsable de las conductas tributarias ante el fisco de Chile. En el N° 3, señala que la contribuyente agrega que de su parte no ha existido intención dolosa, alegando desconocimiento de la falsedad de las facturas, a lo que el SII contradice que la denunciada no puede alegar error involuntario, descuido o negligencia, puesto que, como reconoce en forma expresa en su presentación, que las facturas contenían operaciones reales, sumado al hecho que tiene la incidencia de los valores, contenidos en de los documentos impugnados, respecto de los impuestos a pagar. La presentación continúa haciendo una exposición y análisis de lo que plantea la doctrina sobre la materia, la cual especifica que la alegación de desconocimiento de la existencia y el contenido de la obligación, no tiene como consecuencia la exclusión del dolo de autor, recuerda que en la especie se trata de delitos de mera actividad y que los viene jurídicos protegidos, por la norma penal tributaria, son el orden público económico, el bien común, la buena fe común (sic), el funcionamiento del sistema tributario y la función tributaria. Hace presente que el hecho de haber buscado fórmulas de solución y pago, según dice la denunciada, la exime de responsabilidad por la infracción y a lo más podría utilizar como atenuantes lo dispuesto en el artículo 111 y 107 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos finaliza su presentación solicitando se declare culpable a doña Jacqueline Maldonado Díaz, de los delitos contemplados en los incisos 1° y 2°,del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario, sancionándola con la el máximo de la pena en su calidad de autora, con costas. A fs. 68, resolución que recibe a prueba la causa, de 4 de mayo de 2015, sobre la que se interpuso un Recurso de Reposición y Apelación subsidiaria, resuelto a fs. 80, quedando en definitiva los siguientes puntos de prueba como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. 1°) Efectividad que la contribuyente JACQUELINE ISABEL MALDONADO DIAZ, RUT N° 8.939.646-8, aumentó indebidamente el Crédito Fiscal IVA de los períodos mensuales diciembre de 2010, abril, mayo, agosto, y diciembre de 2011; junio, octubre, noviembre y diciembre de 2012; marzo, mayo, junio y julio de 2013, registrando en el libro de compras y ventas facturas material e ideológicamente falsas, procediendo a su respectiva declaración, mediante Formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de IVA, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 1/2015 del SII. Hechos y circunstancias. 2°) Efectividad que la contribuyente JACQUELINE ISABEL MALDONADO DIAZ, RUT N° 8.939.646-8, presentó declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013, maliciosamente falsas, al rebajar en la determinación de la RLI costos y gastos amparados en facturas ideológicas y materialmente falsas, declarados en los Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con el objeto de inducir a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 1/2015 del SII. Hechos y circunstancias. 3°) Efectividad que las siguientes facturas, detalladas en el acta de denuncia N° 1/2015, que rola a fs. 1 son material y/o ideológicamente falsas, hechos y circunstancias: A fs. 86, acta de la audiencia testimonial, de 26 de mayo de 2015, a la que se presentó solo un testigo del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. A fs. 89, escrito de 26 de mayo de 2015, por el cual el SII acompaña documentos. A fs. 94, escrito de 26 de mayo de 2015, por el cual la parte reclamante ratifica documentos, acompaña documentos, pide se tenga presente y solicita oficio. A fs. 127, oficio N° DRAP XVII/DJ N° 240/2015 de 17 de junio de 2015, por el cual la Srta. Directora Regional del SII, cumple lo ordenado y remite antecedentes. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Interno cursó, en tiempo y forma, el Acta de Denuncia N° 1/2015, de 20 de marzo de 2015, recepcionada en el Tribunal el 23 del mismo mes y año, suscrita por la funcionaria doña Marianela Carvallo Zegarra, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, a doña JACQUELINE ISABEL MALDONADO DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2008 y la Resolución Ex N° 177, de 13 de agosto de 2014, del Jefe del Departamento de Defensa Judicial, por los delitos tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 4, incisos Primero y Segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, doña JACQUELINE ISABEL MALDONADO DÍAZ, formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 1-2015, la denunciante acompañó los siguientes antecedentes probatorios incorporados al expediente, encuaderno separado, como físico no escaneable, según certificados que rola, de fojas 9 a 12, y se le asignó para su custodia el número 018-2015: 1) Facturas materiales e ideológicamente falsas, supuestamente emitidas por el contribuyente Mario Flores C., acompañadas en acta de denuncia desde el N° 1 a 14. 2) Trece formularios 29 emitidos por la contribuyente Jacqueline Diaz M., de los periodos 12/2010; 04-05-08-12/2011; 06-10-11-12/2012 y 03-05-06- 07/2013, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 15. 3) Copias de facturas emitidas por el contribuyente Mario Flores C., acompañados en acta de denuncia desde el N° 16 al 21. 4) Factura N° 466 anulada del contribuyente Mario Flores C., acompañada en acta de denuncia bajo el N° 24. 5) Copia de factura emitida por el contribuyente Mario Flores Collao, acompañado en acta de denuncia bajo el N° 25. 6) Factura N° 475 anulada del contribuyente Mario Flores C., acompañada en acta de denuncia bajo el N° 26. 7) Copias de facturas emitidas por el contribuyente Mario Flores C., acompañados en acta de denuncia desde el N° 27 al 29. 8) Trece formularios 29 emitidos por el contribuyente Mario Flores C., de los periodos 12/2010; 04-05-08-12/2011; 06-10-11-12/2012 y 03-05-06- 07/2013, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 30. 9) Tres formulario 22 año tributario 2011 (anulados por rectificatoria y vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 31. 10) Dos formularios 22 año tributario 2012, (anulados por rectificatoria y vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 32. 11) Dos formularios 22 año tributario 2013, (anulados por rectificatoria y vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 33. 12) Dos formularios 22 año tributario 2014, (anulados por rectificatoria y vigente) emitido por la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 34. 13) Páginas del Libro de Compra del contribuyente Ready Mix Norte S.A., correspondiente a los meses de 11/2011 (páginas 3); 03/2012 (página 14); 08/2012 (página 12); 06/2013 (página 14); 07/2013 (página 10), acompañados en acta de denuncia bajo el N° 35. 14) Formularios 29 correspondiente a los periodos 11/2011; 03-08/2012; 06- 07/2013 declarados por el contribuyente Ready Mix Norte S.A., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 36. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. 15) Declaración Jurada de fecha 02-05-2013 presentada por Mario Flores C., donde desconoce cualquier relación comercial con la contribuyente Jaqueline Díaz M., acompañados en acta de denuncia bajo el N° 37. 16) Seis Libros de Compra y Venta pertenecientes a la contribuyente Jaqueline Díaz M., timbrados con fecha 19 de mayo de 2008, 12 de junio de 2009 (2), 14 de abril de 2010, 16 de abril de 2012, 14 de febrero de 2013, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 38. 17) Libro de Balance perteneciente a la contribuyente Jaqueline Díaz M., timbrado con fecha 17 de septiembre del 2009, acompañados en acta de denuncia bajo el N° 39. 18) Libro FUT perteneciente a la contribuyente Jaqueline Díaz M., timbrado con fecha 17 de septiembre del 2009, acompañado en acta de denuncia bajo el N° 40. 19) Libro de Contabilidad Americana perteneciente a la contribuyente Jaqueline Díaz M., timbrado con fecha 17 de septiembre del 2009, acompañado en acta de denuncia bajo el N° 41. 20) Circular SII N° 15 de fecha 20 de febrero de 2015, sobre tabla de cálculos de reajustes, interés y multas marzo 2015, acompañada en acta de denuncia bajo el N° 42. QUINTO: Que, doña Jacqueline Maldonado Díaz, acompañó a su escrito de descargos, los siguientes antecedentes probatorios: 1. Acta de Denuncia N° 1-2015. 2. Copia de poder notarial, de 4 de septiembre de 2012, otorgado a don Guillermo Antonio Pérez Rojas. 3. Copia de carta poder, de 2 de octubre de 2013, otorgado a don Guillermo Antonio Pérez Rojas. 4. Copia de notificación N° 3, de 30 de agosto de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. 5. Copia del Acta de Notificación N° 11427498, de 20 de marzo de 2015. 6. Copia de Nómina de Deudores Morosos y acta de embargo, de 19 de marzo de 2015, emitida por el Servicio de Tesorería. 7. Copia de solicitud, para acogerse al beneficio del artículo 9 de la Resolución N° 698/2006 del Ministerio de Hacienda, presentada el SII el 23 de marzo de 2015. 8. Copia del Acta de Entrega/Recepción de Documentos, de 30 de agosto de 2013, emitida por el SII. 9. Certificado de matrimonio de la denunciada con don Guillermo Pérez Rojas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. SEXTO: Que, doña Jacqueline Maldonado Díaz, acompañó mediante escrito a fs. 94, los siguientes antecedentes probatorios: 1. Certificado de duda, de 30 de marzo de 2015, emitido por la Tesorería Regional. 2. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $196.960, correspondiente a formulario 29, de diciembre 2012. 3. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $490.966, correspondiente a formulario 29, de abril 2011. 4. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $291.248, correspondiente a formulario 29, de mayo 2011. 5. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $589.081, correspondiente a formulario 29, de agosto 2011. 6. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $277.201 correspondiente a formulario 29, de diciembre 2011. 7. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $166.216, correspondiente a formulario 29, de junio 2012. 8. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $171.634, correspondiente a formulario 29, de octubre 2012. 9. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $536.331, correspondiente a formulario 29, de noviembre 2012. 10. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $385.993, correspondiente a formulario 29, de diciembre 2012. 11. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $172.256 correspondiente a formulario 29, de marzo 2013. 12. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $322.579 correspondiente a formulario 29, de mayo 2013. 13. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $123.390 correspondiente a formulario 29, de junio 2013. 14. Copia de Aviso Recibo de Tesorería, pagado el 30 de marzo de 2015, por $72.863 correspondiente a formulario 29, de julio 2013. 15. Copia de la Licencia de educación media, de 20 de diciembre de 2002, de la denunciada. 16. Certificado de concentración de notas de enseñanza media de la denunciada. 17. Oficio N° 2409/2009 del SII. 18. Set de facturas de los años 2012 y 2013, en las que consta el tipo de servicios de construcción que se requieren en la actividad de publicidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. A fs. 125, oficio N° 33/15, de 28 de mayo de 2015, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del SII, mediante el cual remite antecedentes solicitados por resolución de fs. 123, consistentes en Informa y copia de las citaciones realizadas a doña Jacqueline Maldonado Díaz e informe sobre si ha sido objeto de fiscalización por otros motivos y si ha sido infraccionada por otras infracciones al artículo 97 del Código Tributario. En dicho certificado consta que doña Jacqueline Maldonado Díaz, ha sido notificada y fiscalizada sólo por los hechos que originaron el acta de denuncia que se reclama en estos autos, acompaña copias las declaraciones rectificatoria de las declaraciones mensuales y anuales presentadas y pagadas por doña Jacqueline Maldonado Díaz y, además, certifica que no registra fiscalizaciones anteriores, ni infracciones tributarias anteriores. SEPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados por el Servicio, no objetados por la denunciada y de los propios dichos de doña Jacqueline Maldonado Díaz, este Tribunal ha llegado a la convicción que la denunciada, efectivamente ha usado las facturas detalladas en el Acta de Denuncia N° 1/2015, que las mismas corresponden a documentos falsos material e ideológicamente, que la registró en sus registros contable y que por ese mecanismo las incorporó a sus declaraciones de impuestos mensuales y anuales, rebajando por ese expediente los montos de impuestos fiscales que efectivamente tenía que pagar, razón por la cual las declaraciones presentadas originalmente son falsas. Así, las declaraciones de don Mario Orlando Flores Collao, RUT N° 6.593.471-K, declarado por el SII como emisor real de las facturas impugnadas, en las cuales consigna que no conoce a doña Jacqueline Maldonado Díaz y que no le ha prestado servicio alguno, quien en caso alguno niega u objeta esos dichos y, además, se ven confirmadas por sus dichos vertidos en su escrito de descargos, al afirmar que los servicios realmente fueron prestados por una persona que no identifica, en nombre de la persona señalada como emisor de las facturas impugnadas por el SII y a quien dice haber pagado en efectivo, sumas de dinero por montos que normalmente se efectúan mediante documentos u operaciones electrónicas, luego de haberlas registrado en sus libros de contabilidad. Se puede verificar que entre los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, incorporados al proceso en la custodia de este Tribunal N° 18-2015, se encuentran las facturas presentadas por el propio emisor titular, las cuales no tienen relación alguna con las detalladas como recibidas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. registradas y presentadas por doña Jacqueline Maldonado Díaz, lo que evidencia su falsedad. Entre los documentos que doña Jacqueline Maldonado Díaz, pidió se ordenara incorporar al proceso, oficiando al efecto porque se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, de fs. 131 a fs. 154, se encuentran las declaraciones rectificatorias presentadas por ella y los giros emitidos por el ente fiscal, coetáneos a dichas declaraciones nuevas, los que fueron pagados el 30 de marzo del 2015; lo que es una evidencia indubitable para este Tribunal que doña Jacqueline Maldonado Díaz, efectivamente usó las facturas impugnadas para, en su momento, rebajar su obligación tributaria de pago. OCTAVO: Que, dicha conducta se enmarca en los presupuestos fácticos contenidos en el N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario, cuyo contenido textual es el siguiente: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. NOVENO: Que, además del antecedente legal reproducido, es pertinente considerar las siguientes normas del mismo cuerpo legal: Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan. Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracciones de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el Nº 12º del artículo 10º del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1º del artículo 11º de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante. Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. DÉCIMO: Que, en base a la referencia normativa transcrita y habiendo asentado en el razonado séptimo, que la conducta en la que incurrió doña Jacqueline Maldonado Díaz y sus consecuencias fácticas, corresponden al tipo descrito en el artículo 97 N° 4, del Código Tributario, procede establecer si esa conducta puede ser calificada de maliciosa o dolosa o, por el contrario, como un error carente de la intención de causar perjuicio, daño o injuria a los bienes jurídicos protegidos por la norma. A este respecto cabe tener presente que, en la especie, el Tribunal se encuentra frente a una denuncia por la comisión de un Delito Tributario, que puede ser sancionado desde la óptica del Derecho Penal como un crimen, por lo que el nivel de convicción que le corresponde tener, en especial respecto del elemento malicia o dolo, es el máximo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Los principios que rigen la institución en análisis son: “1.- El dolo no se presume” y”2.- El dolo debe ser probado”. UNDÉCIMO: Que, habiendo consignado en su escrito de descargos, doña Jacqueline Maldonado Díaz, que actuó sin ánimo o intención maliciosa, por desconocimiento de la normativa y por falta de formación académica, se hace necesario la remisión a los hechos que se desprenden del proceso. El hecho fundamental planteado por el ente fiscalizador del cual proviene la denuncia, esto es, la incidencia porcentual de las facturas impugnadas en la determinación del Impuesto a pagar que tienen los documentos calificados de falsos, tanto en los impuestos de declaración mensual, como aquellos de declaración anual y, al revisar el cuadro analítico reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, se verifica que el promedio que significa el sustentado en las facturas falsas, dentro del total del crédito fiscal mensual que pudo hacer valer la infractora, es del 64,5%; esto es en términos prácticos, dos terceras partes del total de créditos hechos valer, por su parte el efecto en el impuesto a la renta, de conformidad a la aritmética básica y manteniendo la proporcionalidad, es de la misma magnitud respecto de los costos y gastos que se rebajan de los ingresos del giro comercial explotado. Consecuentemente, las facturas falsas utilizadas, corresponden a los dos tercios de los egresos contenidos en el flujo de efectivo, destinados a los pagos que se requiere para el desarrollo de la actividad realizada por doña Jacqueline Maldonado Díaz. Evidentemente y sin respecto de los montos involucrados, la relevancia proporcional, el impacto o efectos en el control de caja, no pueden haber sido ignorados por quien es legalmente responsable del negocio. Asimismo, el lato período de tiempo en que se ha relacionado con el supuesto prestador de servicios, hace inverosímil que doña Jacqueline Maldonado Díaz ignore el nombre de la persona con quien se transaban operaciones de un volumen tan significativo. Por su parte dada la importancia del proveedor, también es inverosímil que durante tanto tiempo se hubiera relacionado exclusivamente con la persona de un mandatario o dependiente y no con la persona del empresario titular que prestaba servicios tan importantes. Además del largo período en que se relacionó con el proveedor, la frecuencia con que se reiteraban las operaciones, de acuerdo con las fechas de las supuestas facturas, es claramente alta, elemento que de acurdo a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. lógica con que actúa una persona corriente y con niveles de formación escolar similar al de doña Jacqueline Maldonado Díaz, hace que no sea plausible creer que nunca llegó a conocer a su proveedor, en persona. De lo anterior solo se puede concluir que doña Jacqueline Maldonado Díaz, tenía pleno conocimiento o debía tenerlo, de la condición de ficticias de las operaciones que respaldaban las facturas impugnadas, por lo que este Tribunal ha llegado a la convicción que su actuar se encuentra revestido de malicia o dolo. DUODÉCIMO: Que, habiendo doña Jacqueline Maldonado Díaz, actuado maliciosamente, tenido conocimiento de la calidad de falsos de los documentos empleados y la consecuencia de perjuicio al erario fiscal, privándolo de ingresos que legal y legítimamente le corresponden, se configura de forma completa la calidad de partícipe en el delito que el SII le imputa, descrito y sancionado en el Código Tributario, artículo 97, N° 4. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido previamente y en los artículos 8 N° 5 y 98 del Código Tributario, es la contribuyente la persona responsable de las operaciones y la administración de la empresa que explota, por lo cual solo le cabe, en términos legales, la calidad de autora del ilícito imputado DÉCIMO CUARTO: Que, establecida la existencia del delito y la participación que le cupo a doña Jacqueline Maldonado Díaz, este Tribunal debe analizar y establecer en definitiva, si efectivamente cometió los dos delitos por los cuales ha sido denunciada ante este Tribunal, desde la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. DÉCIMO QUINTO: Que, revisado los textos de los incisos primero y segundo, se puede verificar que, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario. No puede perderse de vista que los hechos constitutivos del ilícito son los mismos y debe respetarse el principio “non bis in ídem”. Las conductas descritas y castigadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario si bien aparentemente tipifican dos tipos penales diferentes, es en virtud del principio citado que uno solo de ellos es el que justificará su sanción. Así ha sido resuelto en numerosos fallos de los tribunales superiores entre los cuales se puede citar el emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 16 de junio de 2015, en autos Rol Corte Nº 1.856-2014, pronunciamiento en el cual cita y reproduce parcialmente la Sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, de 27 de abril de 2012, Rol Nº 1799-11 que falla en el mismo sentido. A mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puntarenas, en fallo de fecha 28 de noviembre de 2012, ha determinado que cuando la conducta del contribuyente aparentemente configura los ilícitos del artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, sólo es procedente condenar por el delito del inciso 2°, por aplicación del principio de especialidad. Por su parte los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, en su obra “Curso sobre delitos e infracciones tributarias”, páginas 44 y 45, efectúan un análisis doctrinario del tema en comento y coinciden con la jurisprudencia permanente de los Tribunales que este Tribunal previamente ha individualizado. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, este Tribunal determina que la sanción aplicable corresponde únicamente a la establecida en el inciso 2° del N° 4, del artículo 97 del Código Tributario; por lo que resta regular la sanción que debe aplicarse. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para el fin enunciado cabe tener presente los aspectos contemplados en los artículos transcritos en el razonado noveno. Así, la agravante propuesta por el SII, contenida en el artículo 111 inciso 2°, esto es el uso de documentación falsa, no puede ser considerada como tal, en razón que corresponde a un elemento esencial del tipo, de hecho, si no existen documentos falsos, no existe el delito por el cual ha sido denunciada doña Jacqueline Maldonado Díaz, por lo que esta propuesta del SII será Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. desechada, asimismo la agravante propuesta, contenida en el inciso 2° del artículo 112, sobre la reiteración de la conducta, a juicio de este Tribunal corresponde a las oportunidades en que se ha denunciado y sancionado la conducta, sea por resolución administrativa o por sentencia judicial. En la especia, la Srta. Directora Regional del SII, en el oficio incorporado a los autos a fs. 127, en su último párrafo deja claramente establecido que doña Jacqueline Maldonado Díaz no registra infracciones tributarias previas, por lo cual dicha propuesta, será también desechada. Por su parte, a juicio de este Tribunal, de conformidad a las circunstancias atenuantes subjetivas, descritas en el artículo 107 del Código Tributario, tiene la convicción que son aplicables en la especie las siguientes: 1. La del N° 1, no ser reincidente en infracciones de la misma especie. 2. La del N° 2, no ser reincidente en infracciones semejantes. 3. El nivel del perjuicio fiscal que se deriva de la infracción. Las dos primeras por lo informado en el oficio de fs. 127 y la segunda, porque la cuantía del perjuicio fiscal, establecida por el propio Servicio de Impuestos asciende a $3.665.763; monto que comparado con los involucrados en los juicios cuya jurisprudencia se ha citado, es de escaso significado y, por otra parte, bajo los criterios de la lógica y experiencia de este juzgador, efectivamente la cuantía no es de gran consideración. Adicionalmente, si se hace un acercamiento a las atenuantes contempladas en el Código Penal, no puede dejarse de considerar que a doña Jacqueline Maldonado Díaz, le favorece la atenuante de reparar con celo el mal causado, al presentar las declaraciones de impuestos rectificatorias, que excluyen el efecto que generó el uso de las facturas falsas en los períodos revisados. DÉCIMO OCTAVO: Que, la norma sancionatoria establece un rango que va desde el 100% al 300% de lo defraudado y teniendo presente las circunstancias atenuantes y realidad económica de infractora doña Jacqueline Maldonado Díaz, cuyos ingreso se ven reflejados en sus declaraciones de Impuesto a la renta y son comparables a los ingresos percibidos por un empleado fiscal de nivel medio, este Tribunal regulará la multa en su valor mínimo, esto es, el 100% de lo defraudado, cuyo monto asciende a tres millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y tres pesos ($3.665.763) y así será decretado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico RUC N°: 15-9-0000276-6. RIT N°: GS-01-00006-2015. Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR A LA DENUNCIA contenida en el Acta N° 1/2015. Aplicase a doña Jacqueline Maldonado Díaz una multa ascendente a tres millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y tres pesos ($3.665.763), correspondiente al 100% de lo defraudado. Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado las notificaciones y de su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autorizado por doña: DANIELA SOTO CUADRA. SECRETARIO ABOGADO (s). Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 06-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4694023-cbc4-476f-aa4c-1d8a87a33e84 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-08-06T22:51:34-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.