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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GS-01-00015-2015 · 29 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GS-01-00015-2015
RUC
15-9-0000845-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 15-9-0000845-4 RIT N°: GS-01-00015-2015 En Arica, a veintinueve de diciembre de dos mil quince. VISTO: ACTA DE DENUNCIA N° 02/2015.- El Acta de Denuncia N° 02/2015, de 22 de julio de 2015, recepcionada en el Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por la funcionaria doña Marina Góngora lrrazabal, RUT N° 7.214.477-5, del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se procedió a notificar el acta de denuncia del SII, conforme lo dispuesto por el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario; la delegación de facultades establecida por Resolución Exenta SII N° 134, de 23 de noviembre de 2011, publicada en Diario Oficial, con fecha 26 de noviembre del mismo año, y conforme a lo decidido en Resolución Ex. No 639, de fecha 27 de mayo de 2014, por el Jefe del Departamento Jurídico, a la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8, con giro comercial de venta de ropa calzado, domiciliada en 18 de Septiembre 301, Locales 59, 66 y 49, Comercial El Morro, y en calle Rigoberto Letelier N° 6374, ambos de la ciudad de Arica, por incurrir según su parecer en infracción a los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario, basado en los siguientes antecedentes: Antecedentes del procedimiento de fiscalización: Señala que los hechos constitutivos de delito, se detectaron a través de una revisión realizada por el Servicio, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica, utilizado como referencia para la confección del Acta, a través del que se logró determinar, junto con los antecedentes recopilados, que la contribuyente Ángela Edith Sanchez Cortes, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, incurrió en las siguientes conductas: Primero) Declaró en los Formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Crédito Fiscal superior al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar un impuesto al valor agregado inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales. Segundo) La contribuyente declaró en los Formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Débito Fiscal inferior al que se encontraba registrado en su libro auxiliar de compras y ventas, obteniendo como resultado un impuesto al valor agregado inferior al que correspondía pagar. Tercero) Respecto de otros períodos, se deduce de las anotaciones del libro auxiliar de compras y ventas que la contribuyente efectuó tanto ventas como adquisiciones relativas al desarrollo su giro, cuyo resultado, respecto del IVA, daba la existencia de "IVA determinado", que correspondía declarar en el código 89 de los respectivos formularios 29; sin embargo, la contribuyente no presentó estas declaraciones estando legalmente obligada a hacerlo. Todo lo anterior se ve confirmado por la declaración jurada prestada por la propia contribuyente con fecha 02.12.2013, en la cual indica los hechos irregulares detectados por este Servicio. Conducta constitutiva de la infracción: 1. Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el Inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: Aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal en los Formulario 29 de los períodos mensuales julio y agosto de 2012, y julio de 2013, en comparación al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado, según el siguiente detalle: 2. Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el Inciso 1° del No 4 del artículo 97 del Código Tributario: Declarar por un monto inferior al que en derecho corresponde, en los Formularios 29 de los periodos mensuales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, marzo y mayo de 2013, respecto del IVA Débito Fiscal, en comparación al registrado en el libro de compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de impuestos se presentaron "sin movimiento', no enterando en arcas fiscales impuesto alguno, según el siguiente detalle: 3. Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario: No presenta declaraciones en Formularios 29 por el Impuesto al Valor Agregado devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligado a hacerlo, conforme a los registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto, según el siguiente detalle: Perjuicio fiscal: Dice que el perjuicio fiscal neto por concepto de Impuesto al Valor Agregado a la suma de $4.442.082, el que reajustado al 31.07.2015, alcanza un monto actualizado de $4.886.132, de acuerdo al siguiente detalle: Tipificación de la conducta: Agrega que las conductas expresadas constituyen los siguientes delitos, previstos y sancionados en los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario: 1. Inciso 1° articulo 97 N° 4: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda". Refiere que el ilícito se configura con la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que inducen a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde, toda vez que los Formularios N° 29 presentados por la denunciada contienen datos falsos o derechamente inexistentes, lo que le permitió rebajar la carga tributaria, a la que por ley estaba obligada, sabiendo o no pudiendo menos que saber que se estaba incurriendo en esta conducta irregular, atento a los datos que fueron siendo registrados en su libro auxiliar de compras y ventas, que contenían la información conforme a los cual se debían declarar y pagar los impuestos. 2. Inciso 2° articulo 97 N° 4: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer". Dice que queda de manifiesto la utilización de información falsa destinada a aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, con el objeto de obtener una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que efectuado sabiendo o no pudiendo menos que saber la comisión de esta ilicitud, atento a los datos que fueron siendo registrados por la contribuyente en su libro auxiliar de compras y ventas. 3. Artículo 97 N° 5 "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leves tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante". Señala el acta, que este delito se verifica al instante que la denunciada omite maliciosamente presentar el Formulario 29 correspondiente al periodo de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a lo constatado en su libro auxiliar de compras y ventas, del cual se desprende que en dicho lapso adquirió y vendió bienes en el marco y desarrollo de su actividad comercial por la cual tributa, sabiendo o no pudiendo menos que saber que le correspondía presentar esta declaración impositiva. Las Sanciones. Las normas indicadas establecen para todas las figuras descritas una pena privativa de libertad y una pena pecuniaria. Penas privativas de libertad: presidio menor en sus grados medio a máximo, es decir, una pena desde 541 días a 5 años, en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1o. Por su parte, el inciso 2° del mismo número y artículo, establece una pena que va desde el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir de tres años y un día hasta los 1O años. En lo pertinente al numeral 5 del mismo artículo, la pena va desde presidio menor en sus grados medio a máximo, esto es, desde 541 días a 5 años. Penas pecuniarias: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° , se establece una multa desde del cincuenta y hasta el trescientos por ciento del valor del tributo eludido. Por su parte, el inciso 2° del mismo numeral y artículo establece una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El numeral 5, dispone una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir. Participación del infractor: Estos hechos configurarían delitos reiterados previstos y sancionados en los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario, teniendo la denunciada participación directa como autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de consumados. Circunstancias agravantes o atenuantes que concurren: A juicio del SII no concurren circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad. Medios de prueba: Señala contar con los siguientes antecedentes: a.- Libro auxiliar de compras y ventas Sucursal autorizado con fecha 27.09.2011. b.- Libro auxiliar de compras y Ventas autorizado el 28.08.2012. c.- Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013. d.- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012 hasta diciembre 2012. e.- Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos. f.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 112 fojas. FORMULACIÓN DE DESCARGOS.- A fojas 22 y siguientes consta escrito de doña ÁNGELA EDITH SÁNCHEZ CORTES, comerciante, cédula nacional de identidad N° 13.636.993-8, domiciliada en esta ciudad, calle Rigoberto Letelier N° 6374, quien estando dentro de plazo legal y en conformidad con lo prevenido en el artículo 161 del Código Tributario, formula descargos frente a la notificación que se le practicó con fecha 24 de julio pasado del Acta de Denuncia N°02-2015, extendida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional, doña Katia Muñoz Castillo, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Prat N° 305, y solicita sean acogidos, conforme lo siguiente: Respecto del Acta de Denuncia N° 02-2015. Señala que con fecha 24 de julio de 2015, fue notificada el Acta de Denuncia referida, que expresa que producto de una revisión practicada por el Servicio, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el Informe N°365 de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica de aquel, se determinó que en el período comprendido entre los meses de julio de 2012 a julio del año 2013, habría declarado un IVA crédito fiscal superior al registrado en el libro de compras y ventas, logrando pagar un IVA inferior al que legalmente correspondía. Asimismo, en el mismo período, habría declarado un IVA débito fiscal inferior al que se encontraba registrado en el libro de compras y ventas, determinándose un IVA inferior al que correspondía pagar. Finalmente, que en otros períodos se habrían efectuado ventas y adquisiciones relativas al giro activado, que arrojaban un IVA determinado, que correspondía declarar pero que no se declaró. Al describir el Acta aludida, de manera más pormenorizada, las conductas constitutivas de infracción, se expresa que se habría incurrido en tres ilícitos tributarios: 1.- Conducta prevista y sancionada en el inciso 2º del N. 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en haber aumentado indebidamente el IVA crédito fiscal en los meses de julio y agosto de 2012, y julio de 2013, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado. 2.- Conducta prevista y sancionada en el inciso 1° del N. 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en haber declarado un monto inferior al que correspondía en los F. 29 en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, marzo y mayo de 2013, respecto del IVA débito fiscal, comparado con el registrado en el libro de compras y ventas, dado que en los períodos mencionados se declaró sin movimiento, sin enterar en arcas fiscales ningún impuesto. 3.- Conducta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, al no haber presentado declaraciones en F 29 por el IVA devengado en el mes de abril de 2013, estando obligada a hacerlo conforme los registros de créditos y débitos fiscales que constan en el Libro de compras y ventas, no enterando en arcas fiscales ningún impuesto. El acta indica el perjuicio fiscal neto por concepto de IVA, de $ 4.442.082.-, que reajustado al 31 de julio de 2015, alcanza el monto de $ 4.886.132, y describe la forma en que se habrían configurado las infracciones a las normas contenidas en el artículo 97 N°s 4, incisos 1º y 2º, y 5, atribuyéndole la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, la utilización de información falsa y la omisión maliciosa de presentación de Formulario 29. Descargos que se presentan. 1.- Ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios. Señala que todas las conductas que el SII le atribuye tienen el común denominador de envolver un cierto grado de malicia, o, lo que es lo mismo desde el punto de vista penal e incluso civil, de dolo; es decir, lo que le imputa el Servicio es desplegar una cierta conducta, una voluntad, que tenía por único propósito no enterar tributos en arcas fiscales, o bien obtener una ventaja de índole patrimonial, a través de la no presentación de declaraciones, o presentaciones incompletas o fundadas en antecedentes falsos, o que no guardaban coherencia con los movimientos de compras y ventas. En síntesis, se le atribuyen conductas dolosas y lesivas para el patrimonio fiscal. Dice que ello no es así, pues las conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún caso podrían configurar los ilícitos que se le imputan. Dice que desde el año 2012, en una época antelada al mes de julio de aquel año, y durante todo el año 2013, e incluso hasta la época actual, se ha sometido a tratamientos de fertilidad asistida en instituciones de salud pública y privada ubicados en la ciudad de Santiago, con el fin de lograr quedar embarazada y convertirse madre. Por ello, primero se desentendió de la gestión y administración de los locales comerciales que explotaba, lo que involucró no solo aspectos comerciales sino también llevar un correcto y oportuno orden de la información y documentación tributaria como comerciante y contribuyente, responsabilidades que delegó en una tercera persona no experta en la materia. En segundo lugar, dedicó todos sus esfuerzos, a materializar su anhelo de maternidad lo que importó numerosos y frecuentes viajes a la ciudad de Santiago. Refiere que lamentablemente, la persona a quien delegó la administración de sus negocios y oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias, debido a su falta de conocimiento y experticia, pero no mala fe, no presentó o presentó de manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA, con todo lo que ello conlleva en términos de dejar reflejada fielmente en la contabilidad las ventas y compras efectuadas en los respectivos períodos. En concreto, la falta de observancia de sus obligaciones tributarias tuvo impacto en las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto –parcialmente– del año 2013. De esta situación se percató en el mes de Agosto del año 2013, oportunidad en la que, con la asesoría de la Contadora Sra. Corina Lizárraga, procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los meses señalados, a través del empleo de los formularios respectivos, los que fueron incorporados en el Libro de Compras y Ventas, rectificaciones que por lo mismo adquirieron valor pleno a su respecto. Acto seguido, y sin que hubiera recibido notificación de citación por el SII, compareció ante dicho organismo el 19 de agosto de 2013, explicando lo acontecido y entregando toda la documentación pertinente; es decir, Libros de Contabilidad –especialmente de Compras y Ventas– y Formularios rectificatorios de declaración IVA, ya incorporados en el Libro aludido, y firmados por ella. En la oportunidad, el Fiscalizador Sr. Freddy Araya retuvo toda la documentación, remitiéndola con posterioridad, el día 13 de noviembre de 2013, al órgano respectivo, mediante una Minuta de Caso para Estudio por el Comité de Análisis de Casos. Precisa que en la misma Minuta citada, se describen las rectificaciones practicadas por ella como contribuyente, reflejadas en el Libro de Compras y Ventas. Así, el SII determinó un IVA adeudado por la suma de $ 5.976.462.- Al efecto, consigan los siguientes cuadros resúmenes, para cada uno de los meses señalados de los años 2012 y 2013, de las respectivas rectificaciones que como contribuyente practiqué en el Libro de Compras y Ventas, en cifras en peso. Agrega que los cuadros comparados con aquellos contenidos en el Acta Denuncia, y en el informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, es que el SII determinó diferencias de IVA muy similares a las determinadas por ella, y que se tradujeron, en rectificaciones incorporadas en el Libro de Compras y Ventas. Lo anterior descartaría la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse desarrollado los hechos como lo pretende el SII, no habría ella concurrido voluntariamente hasta sus oficinas a entregar toda la documentación, sin previa citación ni apercibimiento de ningún tipo, incluyendo rectificaciones de declaraciones de impuestos ya efectuadas por ella. Por otro lado, el hecho que las rectificaciones practicadas hayan arrojado resultados casi idénticos a los alcanzados por el SII luego de la revisión y fiscalización practicada, importaría que no hubo documentos falsos utilizados en su beneficio, tampoco maniobras tendientes a aumentar el monto de créditos fiscales, sino solo falta de declaración oportuna o declaración incompleta. Dice que la circunstancia que el SII haya tenido en su poder durante un lapso no menor la documentación contable aportada por ella, unido al hecho que en el tiempo intermedio entre la entrega de aquella y la fecha en que se extendió el acta denuncia, materia de los descargos no haya citada para aclarar asientos, registros o rectificaciones, importa un atentado a las normas del debido proceso, pues no se me permitió argumentar nada en torno a lo acontecido. Es una suerte de antejuicio, en el que el SII por sí y ante sí resolvió que había incurrido en conductas dolosas, de la mayor gravedad, como son las que se le atribuyen, lo que no se compadece con la realidad. En suma, pide se considere como no doloso ni malicioso su obrar. 2.- Colaboración eficaz: circunstancia atenuante de responsabilidad. Ausencia de reincidencia. Falta de concurrencia de circunstancias agravantes. Reproduce en lo pertinente, todo lo expuesto en el número anterior, especialmente referido a las circunstancias de haberse presentado en forma voluntaria ante el SII, expuesto los hechos, entregado toda la documentación necesaria para ser sometida a revisión y haber rectificado voluntariamente, y antes de cualquier acto emanado del SII, las declaraciones de IVA señaladas, lo que implica no un arrepentimiento, sino que una colaboración eficaz, desde el momento que proporcionó voluntariamente al SII todos los antecedentes contables que facilitara su labor revisora y fiscalizadora; además, al momento de comparecer, sin previa citación, ante el SII, ya había procedido a rectificar las declaraciones de IVA objeto del Acta Denuncia, todo lo cual redunda en manifestaciones expresas de voluntad en orden a reconocer las omisiones o inconductas en que incurrió, pero no dolosa ni maliciosamente como ya se expresó, y su reparación, materializado esto última en las rectificaciones de las declaraciones de IVA. Agrega que lo anterior configura la minorante de responsabilidad consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que se hace presente no obstante la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, y ante el tribunal. Pero igualmente, resulta útil y oportuno considerar que el legislador, en general, estima que la colaboración eficaz atenúa la responsabilidad de quien ha incurrido en una inconducta, significando ello una importante disminución de la sanción que se aplique. Solicita al tribunal se le aplique la menor sanción que contempla la ley para las infracciones cometidas, acogiendo la colaboración eficaz prestada y que se plantea como argumento de disminución o atenuación de responsabilidad. Asimismo, solicita se considere que no es reincidente en infracciones de normas tributarias, y tampoco concurren a su respecto agravantes de responsabilidad, como expresamente lo reconoce el SII. 3.- Tipificación errónea de ilícitos imputados. Dice que en materia penal, la conducta desplegada por el actor debe perfectamente encuadrarse en la figura típica, de modo que solo en la medida que en la encuadrabilidad se produzca, y concurriendo los demás requisitos que establezca la ley, podrá atribuirse un ilícito y ser condenado su responsable. Algo idéntico acontece, en materia tributaria, puesto que la infracción cometida y atribuida al contribuyente originará las sanciones previstas en la ley, solo en la medida que se satisfagan los supuestos fácticos descritos en la norma infraccionada; es decir, tipicidad versus encuadrabilidad de la conducta. Pero ello, además, observando ciertos principios del derecho, como el denominado non bis in ídem, no dos veces la misma cosa. Agrega que en el presente caso, pareciera que el SII, sobre la base de un mismo hecho, le ha imputado tres infracciones distintas, obviando el principio precitado, lo que desde ya envuelve un despropósito. Pero, más grave sería, lo que sucede con la imputación de tres infracciones, distintas, como si en la realidad fáctica hubiese cometido igual número de conductas, todas perfectamente encuadrables en las figuras típicas denunciadas por el SII. Desde su punto de vista, estima que ello no es así, y que por el contrario el SII ha incurrido en un error en la tipificación y encuadrabilidad de la conducta desplegada. En efecto, descartada ya la existencia de dolo o malicia, conforme las argumentaciones ya vertidas, y descartada además la utilización de documentos falsos, como expuso, resta examinar y determinar qué fue lo que realmente hizo u omitió hacer. Y si tal examen se realiza, a la luz de la propia Acta Denuncia e Informe N° 365, se concluye que la conducta desplegada solo consistió en la omisión de la presentación de declaraciones de impuesto, sin mediar malicia en ello. Esto es, tal conducta a lo sumo podría entenderse parcialmente subsumida en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, y parcialmente porque no concurre el elemento del tipo consistente en la malicia. O sea, la conducta así desplegada no cabría encuadrarla dentro de los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del CT, puesto que las declaraciones no fueron falsas ni incompletas, por una parte, y tampoco se desplegaron maniobras para aumentar el monto de los créditos fiscales. Ambas conductas, exigen la presentación de declaraciones mediando malicia, de suerte tal que si la declaración se presentó incompleta, parcial, o como quiera que sea no correspondía a lo que realmente estaba obligado el contribuyente, pero no fue maliciosa, o bien derechamente no se presentó, no se estaría frente a la comisión de las infracciones descritas en estas normas. Agrega que en el caso de estimarse que la conducta desplegada sí se encuadra en las descripciones típicas previstas en el N° 4 del artículo 97, en el presente caso, al menos, habría que concluir que la encuadrabilidad solo se produciría en relación al inciso primero del N° 4, pero no así el inciso segundo, pues tal pretensión colisionaría con el principio ya enunciado del non bis in ídem, al estimarse que la misma conducta serviría para sancionar dos veces al infractor, lo que repugna al derecho. Y dice que la encuadrabilidad solo se produciría respecto del inciso primero del N° 4 puesto que ninguna maniobra desplegó para aumentar el monto de créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, es decir, no ejecutó ningún acto o conjunto de actos con un propósito determinado, por lo demás, las rectificaciones que de propia iniciativa efectuó en relación con sus declaraciones de impuestos, descartan la concurrencia de tales maniobras, elemento del tipo que definitivamente no concurre en la especie. Finaliza pidiendo en definitiva acoger los descargos planteados, aplicando las multas mínimas que establece la ley, solo para el caso de la infracción prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, o solo para el caso de la infracción prevista y sancionada en el N° 4 inciso primero del mismo artículo y cuerpo legal. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII.- A fojas 32 y siguientes, doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido respectos de los descargos de los descargos evacuados por doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, representada judicialmente por don JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, en contra del Acta de Denuncia N° 2 de fecha 24 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que dio cuenta de la infracción tributaria cometida por la denunciada en contra del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario, solicitando el rechazo a los descargos emitidos, con expresa condena en costas y que se haga lugar a la denuncia contenida en el acta referida, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION: Señala que los hechos constitutivos de los delitos, se detectaron a través de una revisión realizada por ese Servicio, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe N° 365 de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica, utilizado como referencia para la confección del Acta N°2/2015, a través del que se logró determinar, junto con los antecedentes recopilados, que la contribuyente Angela Edith Sánchez Cortés, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, incurrió en las siguientes conductas: a) Declaró en los Formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos un Impuesto al Valor Agregado, un Crédito Fiscal superior al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar un IVA inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales. b) Declaró en los Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Débito Fiscal inferior al que se encontraba registrado en su libro auxiliar de compras y ventas, obteniendo como resultado un IVA inferior al que le correspondía pagar. c) Respecto de otros períodos, se deduce de las anotaciones del libro auxiliar de compras y ventas que la contribuyente efectuó tanto ventas como adquisiciones relativas al desarrollo de su giro, cuyo resultado respecto del IVA dada la existencia de "IVA Determinado", que correspondía declarar en el código 89 de los respectivos Formularios 29; sin embargo, no presentó estas declaraciones estando legalmente obligada a hacerlo. Todos los hechos señalados previamente se encuentran confirmados por la declaración prestada por la denunciada con fecha 02 de diciembre de 2013, en la cual reconoce los hechos irregulares detectados por ese Servicio. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: 1. Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: Aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal en los Formulario 29 de los períodos mensuales julio y agosto de 2012, y julio de 2013, en comparación al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado, según el siguiente detalle: 2. Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 1° del No 4 del artículo 97 del Código Tributario: Declarar por un monto inferior al que en derecho corresponde, en los Formularios 29 de los periodos mensuales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, marzo y mayo de 2013, respecto del IVA Débito Fiscal, en comparación al registrado en el libro de compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de impuestos se presentaron "sin movimiento', no enterando en arcas fiscales impuesto alguno, según el siguiente detalle: 3. Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el No 5 del artículo 97 del Código Tributario: No presenta declaraciones en Formularios 29 por el IVA devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a los registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto, según el siguiente detalle: PERJUICIO FISCAL: Señala que el perjuicio fiscal neto por concepto de Impuesto al Valor Agregado a la suma de $4.442.082, el que reajustado al 31.07.2015, alcanza un monto actualizado de $4.886.132, de acuerdo al siguiente detalle: TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Indica que las conductas expresadas constituyen los siguientes delitos, previstos y sancionados en los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario. Las conductas principales serían las siguientes: 1. Inciso 1° artículo 97 No 4: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto Inferior al que corresponda. Refiere que en el presente caso el delito configura con la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que inducen a la determinación de un impuesto inferior al que corresponde, toda vez que los Formularios N° 29 presentados por la denunciada contienen datos falsos o derechamente inexistentes, lo que le permitió rebajar la carga tributaria, a la que por ley estaba obligada, sabiendo o no pudiendo menos que saber que se estaba incurriendo en esta conducta irregular, atento a los datos que fueron siendo registrados en su libro auxiliar de compras y ventas, que contenían la información conforme a los cual se debían declarar y pagar los impuestos. Así, la conducta de la denunciada abarcó las Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, contenidas en los Formularios 29 folios N°5379209746, 5395961036, 5409432976, 5427472906, 5443683226, 5476461196, 5508071596, generando con ello un menor impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo con ello en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, que transcribe. 2. Inciso 2° articulo 97 N° 4: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer". Queda de manifiesto la utilización de información falsa destinada a aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, con el objeto de obtener una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que efectuó sabiendo o no pudiendo menos que saber la comisión de esta ilicitud, atento a los datos que fueron siendo registrados por la contribuyente en su libro auxiliar de compras y ventas. 3. Artículo 97 N° 5 "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante''. Refiere que el delito se verifica al instante que la denunciada omite maliciosamente presentar el Formulario 29 correspondiente al período de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a lo constatado en su libro auxiliar de compras y ventas, del cual se desprende que en dicho lapso adquirió y vendió bienes en el marco y desarrollo de su actividad comercial por la cual tributa, sabiendo o no pudiendo menos que saber que le correspondía presentar esta declaración impositiva. LAS PENAS Pena privativa de libertad: presidio menor en sus grados medio a máximo, es decir, una pena desde 541 días a 5 años, en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1° . Por su parte, el inciso 2° del mismo número y artículo, establece una pena que va desde el presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir de tres años y un día hasta los 10 años. En lo pertinente al numeral 5 del mismo artículo, la pena va desde presidio menor en sus grados medio a máximo, esto es, desde 541 días a 5 años. Pena pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1°, se establece una multa desde del cincuenta y hasta el trescientos por ciento del valor del tributo eludido. Por su parte, el inciso 2° del mismo numeral y artículo establece una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Por último, respecto del numeral 5, éste dispone una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir. PARTICIPACIÓN DE LA INFRACTORA: A su juicio los hechos configuran delitos reiterados previstos y sancionados en los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario, teniendo la denunciada participación directa como autora en los términos que establece el artículo 15 N° 1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de consumados. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN: En la especie, no concurren a juicio de este denunciante circunstancias atenuantes de responsabilidad. En cuanto a las agravantes a juicio de esta parte se configura la conducta establecida en el artículo 112 inciso 2° del Código Tributario, esto es, reiteración, por haber incurrido en los ilícitos descritos en más de un ejercicio anual. MEDIOS DE PRUEBA: Para acreditar los hechos constitutivos de los delitos señalados, dice que se han acompañado por esa parte, los siguientes documentos, al momento de presentarse el Acta de Denuncia con fecha 29 de julio del presente. a.- Libro auxiliar de compras y ventas sucursal autorizado con fecha 27 de septiembre de 2011. b.- Libro auxiliar de compras y ventas autorizado el 28 de agosto de 2012. c.- Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013. d.- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012 hasta diciembre 2012. e.- Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos. f.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 112 fojas. RESPUESTA A LOS DESCARGOS FORMULADOS POR LA DENUNCIADA: Señala que la denunciada establece como fundamentos de sus descargos: 1. Ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios. 2. Colaboración eficaz; circunstancia atenuante de responsabilidad. Ausencia de reincidencia. Falta de concurrencia de circunstancias agravantes. 3. Tipificación errónea de ilícitos imputados. En cuanto a la ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios, refiere que la denunciada expone que las conductas en las que incurrió pueden ser a lo sumo catalogadas de errores involuntarios u omisiones exentas de ánimo doloso. Agrega que con motivo de someterse a un tratamiento de fertilización asistida, debió viajar en numerosas oportunidades a la ciudad de Santiago, por lo que se desentendió de la gestión y administración de los locales comerciales y encargó dicha responsabilidad a una tercera persona sin experiencia en la materia. Asimismo indica que, aquella tercera persona a quien delegó la administración de sus negocios, debido a su falta de conocimientos y experticia pero no mala fe, no presentó o presentó de manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA. Refiere que la instancia procesal para acreditar la malicia con la que actuó la denunciada y las personas legalmente responsables, según lo previsto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario, corresponderá al término probatorio que este Tribunal señale. Dice que la denunciada no puede alegar un error involuntario, descuido o negligencia, por cuanto, tal como lo reconoce en la declaración jurada prestada ante este Servicio con fecha 02 de diciembre de 2013, cuando se le preguntó por qué no declaró en determinados períodos de 2012 a 2013, indicó que ello se debió a deudas económicas, salud, mal negocio, y que se originó el año pasado, desde el año 2012 a la fecha; lo que deja de manifiesto que estaba en claro conocimiento de la situación de su actividad comercial, y pondría de manifiesto su actitud dolosa. De esta manera, atribuir su conducta a errores involuntarios o ausencia de malicia, no es sostenible a juicio de esta parte. Un descuido ocurre una sola vez dentro de un proceso más no en diversas oportunidades, como intenta excusarse la denunciada. El autor Alex Van Weezel señala: " El simple desconocimiento no libera de responsabilidad, cuando nos parece que se trata de situaciones o elementos que el sujeto no podía menos que conocer. Si no lo ha hecho, se le reprocha la falta de conocimiento como ceguera ante los hechos”. El Código Tributario acoge expresamente la distinción entre desconocimiento y error en su artículo 110: el conocimiento imperfecto del alcance de la norma sólo exime de responsabilidad cuando hay motivos razonables ("causa justificada' dice el Código Tributario) para ello. La ley menciona al menos dos ejemplos de "causa justificada', es decir, de casos en que el desconocimiento excusa: 1°) la falta de ilustración del contribuyente de escasos recursos -artículo 110- y 2°) los casos de " error común” previstos en el artículo 26 del Código Tributario, cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una interpretación determinada de las leyes sustentadas por el Servicio en ciertos documentos oficiales. Fuera de estos y otros casos análogos, la alegación de desconocimiento respecto de la existencia y contenido de la obligación no tiene como consecuencia la exclusión del dolo de autor. Dice que la denunciada no cae en ninguno de los casos de causa justificada como para poder alegar un descuido, error o negligencia. La denunciada registra inicio de actividades en el giro Venta al por menor de prendas de vestir en general, incluye accesorios (523220) con fecha 15 de marzo de 2004, por lo tanto, resulta complejo de comprender que una contribuyente con experiencia desconozca las implicancias tributarias que representa dejar en manos de terceros faltos de conocimiento y experticia la administración de sus negocios, sobre todo en aquello que dice relación con obligaciones de carácter tributario. Respecto al concepto de "maliciosamente" al que hace mención el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, el ya citado autor Alex Van Weezel señala: "Las expresiones "maliciosamente" y "dolosamente" se encuentran, por su parte, en contextos muy determinados, en concreto, en aquellas figuras en que el elemento fraudulento en el sentido de "engañoso con el fin de perjudicar" parece estar especialmente presente en la representación del legislador. Tal es precisamente el caso de las figuras de los números 4, 5, 22, 23 y 24 del Art. 97 CT. En todas ellas se trata de maquinaciones o artificios engañosos para perjudicar. Pues bien, "maliciosamente" o "dolosamente" no significa otra cosa que el reforzamiento semántico de esta idea en las figuras en que la conducta misma, sin este trasfondo, aparecería a la vista como menos grave o menos relevante. En este sentido, conviene recordar que se trata en casi todas estas figuras de delitos de mera actividad, aspecto que la ley parece querer compensar reforzando semánticamente el desvalor de la acción. Siendo los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo y N° 5 del Código Tributario de aquellos clasificados como delitos de mera actividad, debemos entender que corresponde a aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Es decir, se perfeccionan por la sola realización de cualquier maniobra maliciosa tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer. Además, el bien jurídico protegido por los delitos e infracciones tributarias no es solo el patrimonio fiscal sino que tienen por objeto resguardar una serie de bienes jurídicos de importancia para la sociedad. Entre ellos, los más importantes son: el orden público económico, el bien común, la buena fe común, el funcionamiento del sistema tributario y la función tributaria. En cuanto a la colaboración eficaz encaminada a apoyar la resolución de su caso ante este Sil, como por ejemplo haber realizado declaraciones rectificatorias de impuestos; circunstancia atenuante de responsabilidad. Ausencia de reincidencia. Falta de concurrencia de circunstancias agravantes, dice que dicha circunstancia no la exime de responsabilidad por las infracciones cometidas, muy por el contrario, ello ratifica el accionar doloso de la contribuyente quien sabiendo que las declaraciones primitivas emitidas no obedecían a la realidad de los hechos tributarios en que incurrió, procedió a la rectificación de las mismas. Cita el fallo dictado por este TTA, de fecha 06 de agosto de 2015, en autos sobre procedimiento general para la aplicación de sanciones caratulados "SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON JACQUELINE MALDONADO DIAZ" (RUC 15-9- 00000276-6 RIT GS-01-00006-2015) que en su considerando séptimo indica: " Entre los documentos que doña Jacqueline Maldonado Díaz, pidió se ordenara incorporar al proceso, oficiando al efecto porque se encontraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, de fs. 131 a fs. 154, se encuentran las declaraciones rectificatorias presentadas por ella y los giros emitidos por el ente fiscal, coetáneos a dichas declaraciones nuevas, los que fueron pagados el 30 de marzo del 2015; lo que es una evidencia indubitable para este Tribunal que doña Jacqueline Maldonado Díaz, efectivamente usó las facturas impugnadas para, en su momento, rebajar su obligación tributaria de pago" Agrega que en cuanto a la comparecencia de la contribuyente, se requirió su presencia y además su documentación contable a través de las notificaciones N° 0549472, 0549473, 0549475 y 0549474, emitidas por este Servicio y que se acompañaron conjuntamente con el Acta de Denuncia N° 2. RESPECTO DE LA TIPIFICACIÓN ERRÓNEA DE ILÍCITOS IMPUTADOS: Refiere que las declaraciones sí fueron falsas e incompletas. Para efectos prácticos, a continuación explica la conducta en que incurrió con cada una de las declaraciones mensuales y pago de IVA: 1. Artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario: En estas declaraciones, la contribuyente aumentó deliberadamente los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, situación detectada de la comparación entre lo declarado en los Formularios 29 respectivos y la información contenida en el libro auxiliar de compras y ventas: 2. Artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario: En estas declaraciones, la contribuyente declaró por un monto inferior al que en derecho corresponde, en comparación con la información registrada en el libro de compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de impuestos se presentaron sin movimiento, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno: 3. Artículo 97 N° 5 del Código Tributario: En esta caso, la contribuyente no presentó declaraciones en Formularios 29 por el Impuesto al Valor Agregado devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a los registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto: Destaca que los tres delitos tributarios fueron cometidos en distintas declaraciones contenidas en los respectivos Formularios N° 29, por lo tanto, no existe colisión entre ellos, de este modo la argumentación que con ello se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, no es efectivo. A fojas 48 y 48 vuelta, se recibió la causa a prueba la causa. De fojas 69 hasta 72, declararon los testigos del SII doña MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA y don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, y la testigo de la denunciada doña CORINA ELIZABETH LIZARRAGA CRUZ. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente, el Servicio de Impuestos Interno cursó el Acta de Denuncia N° 02/2015, de 22 de julio de 2015, recepcionada en el Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por la funcionaria doña Marina Góngora Irrazabal, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, a doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución Ex N° 134, publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 2011 y la Resolución Ex N° 639, de 27 de mayo de 2014, del Jefe del Departamento Jurídico, por los delitos tipificados y sancionados en el artículo 97, N° 4, incisos Primero y Segundo, y artículo 97 N° 5 todos del Código Tributario basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, de fojas 22 a 29 doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, de fojas 32 a 38 el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 02-2015, el SII denunciante acompañó los siguientes antecedentes: Fojas 6.- Notificación N° 163 de 24 de Julio de 2015.- Fojas 7 a 9.- Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos. Fojas 10.- Resolución Exenta N° 639 de 27 de mayo de 2014, del Jefe de Departamento Jurídico de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos. Fojas 11 a 13.- Resolución Exenta N° 134 de 23 de noviembre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, los siguientes documentos en custodia de este tribunal: Fojas 14 (custodia 027-2015).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 112 fojas. Fojas 15 (custodia 028-2015).- Libro auxiliar de compras y ventas Sucursal autorizado con fecha 27.09.2011. Fojas 16 (custodia 029-2015).- Libro auxiliar de compras y Ventas autorizado el 28.08.2012. Fojas 17 (custodia 030-2015).- Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013. Fojas 18 (custodia 031-2015).- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012 hasta diciembre 2012. QUINTO: Que, doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, hizo presente que se valdría de los siguientes medios probatorios: documental, testigos, informes periciales, exhibición de documentos y oficios o informes, a cuyo efecto se acompañarán o solicitarán en la oportunidad procesal respectiva, atendido lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. SEXTO: Que el SII acompañó en su escrito de fojas 32 y siguientes, copia de resolución en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota de doña Katia Muñoz Castillo. SÉPTIMO: Que el SII acompañó los siguientes documentos: 1°) Fojas 58 y 59.- Antecedentes tributarios de doña Ángela Sánchez Cortés, en el que se incluye anotaciones, timbraje de documentos, y sociedad en la que participa. 2°) Fojas 60 a 63.- Antecedentes tributarios de Sociedad Comercial Sánchez Atora y Cía. Limitada RUT No 76.153.639-7, que registra como socia y representante legal a doña Ángela Sánchez Cortés. 3°) Fojas 64.- Inversiones en Bienes Raíces en el año comercial 2012 por la suma de $27.000.000 realizadas por doña Ángela Sánchez Cortés. 4°) Fojas 65 y 66.- Inversiones en Bienes Raíces en el año comercial 2013 por la suma de $ 58.191.500 realizadas por doña Ángela Sánchez Cortés. OCTAVO: Que a fojas 73, doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, acompañó los siguientes documentos: Fojas 74 y 75.- Peticiones de análisis médicos por parte del laboratorio Chile, de fecha 06 de septiembre de 2012, relativos a pruebas de fertilidad de la Sra. Ángela Sánchez. Fojas 76 a 79.- Tres peticiones de exámenes médicos asociados a estudios de fertilidad de la Sra. Ángela Sánchez, de fechas 24 de enero y S de julio de 2012, solicitados por el médico de la Clínica Las Condes de Santiago Sr. Fernando Zegers H.; e informe ginecológico seguimiento de ovulación de fecha 18 de julio de 2012. Fojas 80 y 81- Dos recetas médicas extendidas por IDIMI de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, asociadas a medicamentos prescritos a la Sra. Sánchez en el contexto de procesos de fertilización asistida, de fechas 9 y 10 de agosto de 2013. Fojas 82.- Certificado extendido por el médico ginecólogo de Arica Sr. Felipe Gajardo, en que consta la efectividad de haberse sometido la Sra. Sánchez a tratamientos médicos de fertilización asistida en la ciudad de Santiago. NOVENO: Que el SII a fojas 85 acompañó los siguientes documentos: Fojas 86.- Copia de Acta de Recepción/Entrega y /o Acceso Documentación de fecha 19 de agosto de 2013 en la cual el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, Freddy Araya Taucare, recepcionó de parte de doña Corina Lizarra Cruz, Rut No 1O.958.796-6, la documentación allí señalada de la contribuyente Ángela Sánchez Cortés, Rut N° 13.636.993-8. Fojas 87.- Copia de Declaración Jurada, de fecha 02 de diciembre de 2013, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por doña Ángela Sánchez Cortés, Rut No 13.636.993-8. Fojas 88.- Copia de Notificación Folio N° 0549473, Formulario 3285, en la cual consta que con fecha 29 de noviembre de 2013, a las 13:45 horas, se le notificó por cédula a doña Ángela Sánchez Cortés, Rut o 13.636.993-8, comparecer personalmente el día 02/12/2013 a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados. Fojas 89.- Copia de Notificación Folio N° 0549475, Formulario 3285, en la cual consta que con fecha 29 de noviembre de 2013, a las 17:25 horas, se le notificó por cédula a doña Ángela Sánchez Cortés, Rut N° 13.636.993-8, comparecer personalmente el día 02/12/2013 a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados. Fojas 90.- Copia de Notificación Folio N° 0549474, Formulario 3285, en la cual consta que con fecha 29 de noviembre de 2013, a las 17:38 horas, se le notificó por cédula a doña Ángela Sánchez Cortés, Rut N° 13.636.993-8, comparecer personalmente el día 02/12/2013 a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados. Fojas 91.- Copia de Notificación Folio N° 0549472, Formulario 3285, en la cual consta que con fecha 22 de noviembre de 2013, a las 11:35 horas, se le notificó por cédula a doña Ángela Edith Sánchez Cortés, Rut No 13.636.993-8, comparecer personalmente el día 25/11/2013 a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados. Exhibición de documentos. DÉCIMO: Uno) Que en el otrosí del escrito de fecha 23 de octubre de 2015, de fojas 57, el SII solicitó la exhibición de determinados documentos existentes en poder de la denunciada, y copia de los mismos, por tener la documentación relación directa con la cuestión debatida. Dos) Que por medio de resolución de fecha 27 de octubre de 2015, de fojas 67, el tribunal dio lugar a dicha petición y ordenó a la denunciada doña ÁNGELA EDITH SÁNCHEZ CORTES, debidamente representada, exhibir los documentos que luego se detallan, en la audiencia del día Viernes 6 de noviembre de 2015, a las 09:30 horas, en las dependencias de este TTA ubicadas en esta ciudad, calle 7 de Junio N° 280, piso 1, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos que deberá exhibir la denunciada, son: 1) Libros de contabilidad de la contribuyente ÁNGELA SÁNCHEZ CORTÉS, timbrados con fecha 19 de agosto de 2010 y 11 de diciembre de 2013.2) Balance Tributario Años Tributarios 2013 y 2014. 3) Determinación Renta Líquida Imponible Años tributarios 2013 y 2014, y 4) Libro FUT años tributarios 2013 y 2014. Dicha se postergó para el día lunes 9 de noviembre de 2015. Tres) Que el día lunes 9 de noviembre de 2015, a las 9:30 horas se llevó a efecto la audiencia de exhibición de documentos y la parte denunciada accedió a la solicitud del tribunal, y el Servicio de Impuestos Internos fue autorizada a sacar las copias correspondientes. Los documentos exhibidos en la audiencia fueron los siguientes: 1) Dos libros de contabilidad de la contribuyente ÁNGELA SÁNCHEZ CORTÉS, timbrados con fecha 19 de agosto de 2010 y 11 de diciembre de 2013. En el libro del año 2010 está registrada la contabilidad del año 2009 hasta el año 2012. En el libro del año 2013, está registrada la contabilidad del año 2013. Los libros fueron timbraron porque en principio se entregaron a la fiscalizadora, los cuales fueron devueltos, y el segundo libro se timbró porque el primer libro no lo habían devuelto todavía. 2) Balance Tributario de los Años Tributarios 2013 y 2014. El libro fue timbrado el 19 de agosto de 2010 y tiene los balances del año 2010 hasta el año 2013. De este libro, los dos últimos balances están en copia. Y referente al otro libro de inventario y balances, lo llevaron para hacer las rectificaciones de la renta al SII, pero no hubo acta de entrega y deberían estar en el SII. 3) Determinación Renta Líquida Imponible, Años tributarios 2013 y 2014. 4) Libro FUT, años tributarios 2013 y 2014. La determinación del FUT está dentro del mismo balance, el cual ya fue acompañado. UNDÉCIMO: Que a fojas 48 y 48 vuelta este tribunal, de conformidad con el artículo 161, número 4º del Código Tributario, recibió la causa a prueba por el término de diez días, y fijó los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1°) Efectividad que la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, declaró en los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Crédito Fiscal superior al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar un impuesto al valor agregado inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 02/2015 del SII. 2°) Efectividad que la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, declaró en los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Débito Fiscal inferior al que se encontraba registrado en su libro auxiliar de compras y ventas, obteniendo como resultado un impuesto al valor agregado inferior al que correspondía pagar, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 02/2015 del SII. 3°) Efectividad que la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, respecto de otros períodos, no presentó declaraciones estando legalmente obligada a hacerlo, cuando efectuó tanto ventas como adquisiciones relativas al desarrollo su giro, cuyo resultado -respecto del Impuesto al Valor Agregado- daba la existencia de "IVA determinado", que correspondía declarar en el código 89 de los respectivos formularios 29, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 02/2015 del SII. DUODÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132, mismo código, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este tribunal de primer grado valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Respecto de los ilícitos del inciso 2° del N° 4 del Art. 97 del CT.- DECIMOTERCERO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente, cuanto en su escrito en que evacúa el traslado de fojas 32 y siguientes, plantea lo siguiente: Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: Aumentar indebidamente el IVA Crédito Fiscal en los Formulario 29 de los períodos mensuales julio y agosto de 2012, y julio de 2013, en comparación al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado, según el siguiente detalle: DECIMOCUARTO: Que la parte denunciada en sus descargos de fojas 22 y siguientes, argumenta la ausencia de malicia, conductas o errores involuntarios, en tanto las conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún caso podrían configurar este ilícito. Plantea que desde el año 2012, y durante todo el año 2013, e incluso hasta la época de su escrito, ha sido sometida a tratamientos de fertilidad asistida en instituciones de salud pública y privada ubicados en la ciudad de Santiago, con el fin de lograr quedar embarazada y convertirse en madre, lo que la hizo desatenderse de la gestión y administración de los locales comerciales que explotaba, lo que involucró no solo aspectos comerciales sino también llevar un correcto y oportuno orden de la información y documentación tributaria como comerciante y contribuyente, responsabilidades que delegó en una tercera persona no experta en la materia. Todos sus esfuerzos, fueron para materializar su anhelo de maternidad, lo que importó numerosos y frecuentes viajes a la ciudad de Santiago. Refiere que lamentablemente, la persona a quien delegó la administración de sus negocios y oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias, debido a su falta de conocimiento y experticia, pero no mala fe, no presentó o presentó de manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA, con todo lo que ello conlleva en términos de dejar reflejada fielmente en la contabilidad las ventas y compras efectuadas en los respectivos períodos. En concreto, la falta de observancia de sus obligaciones tributarias tuvo impacto en las declaraciones de IVA en los meses vinculados con este ilícito De esta situación se percató en el mes de Agosto del año 2013, oportunidad en la que, con la asesoría de la Contadora Sra. Corina Lizárraga, procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los meses señalados, a través del empleo de los formularios respectivos, los que fueron incorporados en el Libro de Compras y Ventas, rectificaciones que por lo mismo adquirieron valor pleno a su respecto. Acto seguido, y sin que hubiera recibido notificación de citación por el SII, compareció ante dicho organismo el 19 de agosto de 2013, explicando lo acontecido y entregando toda la documentación pertinente; es decir, Libros de Contabilidad –especialmente de Compras y Ventas– y Formularios rectificatorios de declaración IVA, ya incorporados en el Libro aludido, y firmados por ella. En tal oportunidad, el Fiscalizador Sr. Freddy Araya retuvo toda la documentación, remitiéndola con posterioridad, el día 13 de noviembre de 2013 al órgano respectivo, mediante una Minuta de Caso para Estudio por el Comité de Análisis de Casos. En la misma Minuta citada, se describen las rectificaciones practicadas como contribuyente, reflejadas en el Libro de Compras y Ventas. Al efecto, escribe los siguientes cuadros para cada uno de los meses cuestionados con este ilícito, de las respectivas rectificaciones que como contribuyente practicó en el Libro de Compras y Ventas, en cifras en peso. JULIO 2012 AGOSTO 2012 JULIO2013 VENTAS CON 714.437 641.561 416.356 BOLETAS VENTAS CON 798.319 598.739 558.824 FACTURAS TOTAL 1.512.756 1.240.300 975.180 COMPRAS 581.745 823.583 621.180 DIFERERNCIA 931.011 416.717 354.019 Refiere que los cuadros comparados con aquellos contenidos en el Acta Denuncia, y en el informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013. El SII determinó diferencias de IVA muy similares, y que se tradujeron, en rectificaciones incorporadas en el Libro de Compras y Ventas. Todo ello descartaría la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse desarrollado los hechos como lo pretende el SII, no habría la denunciada concurrido voluntariamente hasta sus oficinas a entregar toda la documentación, sin previa citación ni apercibimiento de ningún tipo, incluyendo rectificaciones de declaraciones de impuestos ya efectuadas por ella. Dice que el hecho que las rectificaciones practicadas hayan arrojado resultados casi idénticos a los alcanzados por el SII luego de la revisión y fiscalización practicada, a su juicio importaría que no hubo documentos falsos utilizados en su beneficio, tampoco maniobras tendientes a aumentar el monto de créditos fiscales, sino solo falta de declaración oportuna o declaración incompleta. Argumenta que la circunstancia que el SII haya tenido en su poder durante un lapso no menor la documentación contable aportada por ella, unido al hecho que en el tiempo intermedio entre la entrega de aquella y la fecha en que se extendió el acta denuncia, materia de los descargos no haya sido citada para aclarar asientos, registros o rectificaciones, sería un atentado a las normas del debido proceso, pues no se le permitió argumentar nada en torno a lo acontecido. Es una suerte de antejuicio, en el que el SII por sí y ante sí resolvió que había incurrido en conductas dolosas, de la mayor gravedad, como son las que se le atribuyen, lo que no se compadece con la realidad. En suma, pide se considere como no doloso ni malicioso su obrar. DECIMOQUINTO: Que como se observa la parte denunciada no cuestiona las observaciones del SII signadas en los cuadro detalles que da cuenta la denuncia de autos, que importan un aumento indebido de crédito fiscal IVA, junto con declarar por un monto inferior al que en derecho corresponde, en los períodos ya señalados; sino que plantea que no hubo malicia de su parte. DECIMOSEXTO: Que conforme los documentos que rolan a Fojas 14 (custodia 027-2015).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 112 fojas. Fojas 15 (custodia 028-2015).- Libro auxiliar de compras y ventas Sucursal autorizado con fecha 27.09.2011. Fojas 16 (custodia 029-2015).- Libro auxiliar de compras y Ventas autorizado el 28.08.2012. Fojas 17 (custodia 030-2015).- Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013. Fojas 18 (custodia 031-2015).- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012 hasta diciembre 2012. Fojas 87.- Copia de Declaración Jurada, de fecha 02 de diciembre de 2013, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por doña Ángela Sánchez Cortés, Rut No 13.636.993-8. Fojas 88.- Copia de Notificación Folio N° 0549473, Formulario 3285. Fojas 89.- Copia de Notificación Folio N° 0549475, Formulario 3285. Fojas 90.- Copia de Notificación Folio N° 0549474, Formulario 3285. Fojas 91.- Copia de Notificación Folio N° 0549472, Formulario 3285, se demuestra que las observaciones denunciadas por el SII son efectivas y coinciden matemáticamente. Observaciones que además son similares a las efectuadas por la propia contribuyente en su declaración rectificatoria. DECIMOSÉPTIMO: Que a fojas 69 y 69 vuelta, la testigo doña MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA, contador auditor- Fiscalizadora Tributaria del SII, cédula de identidad N°. 10.326.413-8, declara que la señora Ángela Edith Sánchez Cortes incurre en la infracción tipificada en el Código Tributario en el numeral 97, N° 4 inciso 2°, por cuanto mediante Informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, la funcionaria Marina Góngora logra determinar mediante los documentos tenidos a la vista que la señora Sánchez, en el periodo comprendido entre Julio de 2012 y Julio de 2013, incurre en las siguientes conductas: 1°, declara en el formulario 29 de IVA un crédito fiscal superior al registrado en el libro de compraventas respecto de los periodos de julio y agosto de 2012 y julio de 2013, obteniendo con esto un menor pago de impuesto al que verdaderamente le corresponde. Declara que la conducta de la señora Sánchez es reiterada de acuerdo a los puntos señalados y finalmente, concluye que el perjuicio fiscal al 31 de julio de 2015, por este ilícito, más los otros dos denunciados, aproximadamente alcanza un monto de $4.900.000. Al ser contrainterrogada si tiene conocimiento o no acerca de la forma o fuente que le permitió al Servicio tomar conocimiento de las conductas de la contribuyente que ha referido, declara que el informe preparado por la Funcionaria Marina Góngora, N° 365, la declaración jurada que fue tomada a la contribuyente donde señala la conducta que fue detectada por el Servicio y donde expresa la justificación de por qué cayó en este tipo de conductas, además de tener a la vista los formularios 29 y el libro de compraventas. Al ser preguntada por el tribunal, si previo a la actuación de la funcionaria Marina Góngora sabe si existe por parte de la contribuyente una autodenuncia, una información que diera cuenta de parte de ella de los hechos que llevaron a la actuación, declara que al momento de la revisión del informe, el funcionario no informa si existe una presentación previa del contribuyente ni verbal o escrita, por lo que desconozco si existe. DECIMOCTAVO: A fojas 69 vuelta y 70 don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, Cédula de identidad No. 11.815.161-5, declara que durante la revisión de los periodos señalados en uno de los grupos de fiscalización se detectaron situaciones irregulares por las declaraciones de impuestos, en los cuales están la sobre declaración del crédito fiscal materializada en que el total de los créditos fiscales eran inferiores a los montos declarados en los formularios de declaración y pago simultáneo. DECIMONOVENO: A fojas 70 vuelta a 72 doña CORINA ELIZABETH LIZARRAGA CRUZ, contadora, cédula de identidad N° 10.958.796-6, declara que es contadora de la denunciada, y que en el mes de diciembre de 2012, quedaron de acuerdo en que ella debía rectificar los impuestos ya presentados pero no nos pudimos encontrar con ella, no nos llevó nada. Entonces, preparamos los antecedentes con la documentación, las boletas ingresadas dentro de los libros, hicimos las rectificaciones de los impuestos en borrador y lo presentaron al Servicio. Fue con la contribuyente. La funcionaria que nos recibió para hacer las rectificaciones nos derivó a don Freddy Araya que era el jefe del grupo. Él tomó los antecedentes y se lo llevó al señor Cornejo, el abogado. Quedaron en que iban a revisar los papeles y que nos iban a dar una respuesta referente a lo que estábamos pidiendo que era rectificar las declaraciones y de ahí en adelante no tuvimos ningún tipo más de respuesta siendo que fuimos a solicitar la información en muchas oportunidades. La contribuyente tenía urgencia a que se rectificaran los impuestos porque el Banco le estaba solicitando que los impuestos estuvieran bien declarados para poder mantener la línea de crédito. La intención de ellos cuando se pusieron de acuerdo a lo que conversaron, era que los impuestos al ser girados ellos lo iban a cancelar inmediatamente pero no se dio esa situación. No hicieron los giros. Sólo se hicieron en septiembre u octubre de 2014 recién. Agrega que presentaron los documentos más o menos en el mes de marzo de 2013 dado que, en abril hasta el 9 de mayo, había que presentar la renta con todos los datos necesarios para efectuar el balance del año 2012 y más o menos hasta el mes de julio del año 2013 recién vinieron a saber que no podían salir los papeles porque tenían que hacer una revisión referente a no ser realizados los formularios como correspondía. Marzo, abril, mayo junio y julio. Estuvieron yendo constantemente a preguntar para poder pagar esos giros y pagarlo en el banco porque el ejecutivo le dijo a la señora Ángela que no le podían mantener la línea de crédito si no contaba con esos antecedentes Al ser contrainterrogada indica que cuando fueron a solicitar la documentación al local de la señora Ángela Sánchez, había una persona con instrucciones de no entregar documentos ni realizar pagos que se encontraran pendientes. Refiere que el mes de agosto del año 2012 se fue a retirar el libro de la señora Ángela para hacer el impuesto, y el joven que estaba a cargo dijo que no nos podía entregar ningún documento porque la señora Ángela dijo que no se entregara nada a nadie. El libro fue solicitado por su secretaria que es la que retira los libros para hacer los impuestos. Posterior al día 12 se presentó al local a saber qué pasaba y efectivamente a cobrar los honorarios, y este joven le dijo que tampoco podía hacer ningún pago por órdenes de la señora Ángela. No se pudo comunicar con ella hasta Septiembre, pensando que ella iba a tomar otro profesional y ella me dijo que estaba en un tratamiento y que la esperara hasta su regreso, que ahí íbamos a solucionar todo lo que estuviera pendiente. Al ser preguntada por el Tribunal si habiendo tenido acceso a los antecedentes de compras y ventas entre el periodo julio 2012 y julio 2013 se confeccionaron formularios 29 conteniendo los valores reales en relación a los movimientos comerciales de compras y de ventas, declara que sí, efectivamente. Y con esos antecedentes, vale decir, libros de compras, libros de ventas, facturas de compras, facturas de ventas, todos los documentos que del formulario 29 se concurrió ante el Servicio para hacer las rectificatorias. Al ser preguntada por el tribunal, si luego de presentados todos esos antecedentes, todas las rectificatorias, con los valores correctos y su documentación sustentante tuvo acceso en su calidad de contadora de la denunciada, responde que no tuvo acceso posterior. Los presentó y no los vio más. VIGÉSIMO: Que en cuanto al ilícito en estudio, de la prueba de autos, se observa que la denunciada efectuó materialmente declaraciones de impuestos en los respectivos Formularios 29, en virtud de las cuales de hecho aumentó las cantidades correspondientes al crédito fiscal, lo que trajo como consecuencia pagar un impuesto menor al que le correspondía conforme la legislación vigente. Es así como, en efecto, declaró: 1°) En el Formulario N° 29, Folio 5347508906, correspondiente al período Julio 2012, como total crédito la suma de $ 1.352.181, en circunstancia que el total verdadero consistía en la suma de $ 583.745, esto es, aumentó en forma indebida el crédito fiscal, lo que le significó, en vez de pagar el monto de $ 929.011, pagó solo $ 165.072 (considerando un débito de $ 1.512.755). 2°) En el Formulario N° 29, Folio 5360526886, correspondiente al período Agosto 2012, como total crédito la suma de $ 1.089.685, en circunstancia que el total verdadero consistía en la suma de $ 823.583, esto es, aumentó en forma indebida el crédito fiscal, lo que le significó, en vez de pagar el monto de $ 485.437, pagó solo $ 149.817 (considerando un débito de $ 1.309.020). 3°) En el Formulario N° 29, Folio 5536580226, correspondiente al período Julio 2013, como total crédito la suma de $ 801.993, en circunstancia que el total verdadero consistía en la suma de $ 621.161, esto es, aumentó en forma indebida el crédito fiscal, lo que le significó, en vez de pagar el monto de $ 354.019, pagó solo $ 190.909 (considerando un débito de $ 975.180). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en otras palabras, la denunciada, viendo, y leyendo en los libros de compraventa en sus manos, cuál era el crédito fiscal real y efectivo en los períodos tributarios Julio y Agosto de 2012 y Julio de 2013, no quiso vaciar la información real y verdadera, palpable ante el sentido de la vista, en los respectivos Formularios 29 de declaración mensual, lo que le significaba pagar un impuesto determinado; y prefirió ignorar esa potente información y considerar otras cantidades mayores inexistentes y sin una base contable alguna en el libro respectivo, y con ello obtener una mayor rebaja del débito correspondiente, a fin de pagar en los hechos un menor tributo del que le correspondía. Todo esta actitud fáctica de la denunciada supone, que duda cabe, un dolo o voluntad expresa encaminada a pagar un menor impuesto que le correspondía, ignorando la cifra real del verdadero crédito fiscal que le correspondía y que figuraba con notoriedad y énfasis en los propios libros de contabilidad de la contribuyente, a los cuales este TTA debe dar preeminencia al valorar la prueba conforme las normas de la sana crítica. Es evidente que la denunciada supo o no pudo menos que saber que las mencionadas declaraciones tendían a pagar un menor impuesto y burlaban su propia contabilidad aumentando las cantidades del crédito fiscal respectivo. Al respecto, los certificados médicos acompañados a estos autos, por la denunciada, para estos efectos no desdicen ni justifican en modo alguno el hecho de contradecir aritmética y frontalmente las cantidades que daba cuenta el libro de compraventa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones y empero de ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. VIGÉSIMO TERCERO: Que el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. VIGÉSIMO CUARTO: Que apreciada la prueba rendida por las partes, conforme las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, en los períodos julio y agosto de 2012, y julio de 2013, declaró en los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Crédito Fiscal superior al registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar un impuesto al valor agregado inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales. Y que dichas declaraciones tributarias se hicieron con la malicia que exige el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, razón por la cual este sentenciador confirmará el Acta de Denuncia de fojas 1 y siguientes, respecto del ilícito señalado. Respecto de los ilícitos del inciso 1° del N° 4 del Art. 97 del CT.- VIGÉSIMO QUINTO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente, cuanto en su escrito en que evacúa el traslado de fojas 32 y siguientes, plantea lo siguiente: Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 1° del No 4 del artículo 97 del Código Tributario: Declarar por un monto inferior al que en derecho corresponde, en los Formularios 29 de los períodos mensuales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, marzo y mayo de 2013, respecto del IVA Débito Fiscal, en comparación al registrado en el libro de compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de impuestos se presentaron "sin movimiento', no enterando en arcas fiscales impuesto alguno, según el siguiente detalle: VIGÉSIMO SEXTO: Que la denunciada en sus descargos de fojas 22 y siguientes argumenta la ausencia de malicia, conductas o errores involuntarios, en tanto las conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún caso podrían configurar los ilícitos que se le imputan. Plantea que desde el año 2012, y durante todo el año 2013, e incluso hasta la época actual, ha sido sometida a tratamientos de fertilidad asistida en instituciones de salud pública y privada ubicados en la ciudad de Santiago, con el fin de lograr quedar embarazada y convertirse en madre, lo que la hizo desatenderse de la gestión y administración de los locales comerciales que explotaba, lo que involucró no solo aspectos comerciales sino también llevar un correcto y oportuno orden de la información y documentación tributaria como comerciante y contribuyente, responsabilidades que delegó en una tercera persona no experta en la materia. En segundo lugar, dedicó todos sus esfuerzos, a materializar su anhelo de maternidad lo que importó numerosos y frecuentes viajes a la ciudad de Santiago. Refiere que lamentablemente, la persona a quien delegó la administración de sus negocios y oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias, debido a su falta de conocimiento y experticia, pero no mala fe, no presentó o presentó de manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA, con todo lo que ello conlleva en términos de dejar reflejada fielmente en la contabilidad las ventas y compras efectuadas en los respectivos períodos. En concreto, la falta de observancia de sus obligaciones tributarias tuvo impacto en las declaraciones de IVA correspondientes, entre otros, a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Marzo y Mayo del año 2013. De esta situación se percató en el mes de Agosto del año 2013, oportunidad en la que, con la asesoría de la Contadora Sra. Corina Lizárraga, procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los meses señalados, a través del empleo de los formularios respectivos, los que fueron incorporados en el Libro de Compras y Ventas, rectificaciones que por lo mismo adquirieron valor pleno a su respecto. Acto seguido, y sin que hubiera recibido notificación de citación por el SII, compareció ante dicho organismo el 19 de agosto de 2013, explicando lo acontecido y entregando los libros de contabilidad, especialmente de Compras y Ventas, y Formularios rectificatorios de declaración IVA, ya incorporados en el Libro aludido, y firmados por ella. En la oportunidad, el Fiscalizador Sr. Freddy Araya retuvo toda la documentación, remitiéndola con posterioridad, el día 13 de noviembre de 2013, al órgano respectivo, mediante una Minuta de Caso para Estudio por el Comité de Análisis de Casos. En la misma Minuta citada, se describen las rectificaciones practicadas como contribuyente, reflejadas en el Libro de Compras y Ventas. Al efecto, consigan los siguientes cuadros resúmenes, para cada uno de los meses señalados de los años 2012 y 2013, de las respectivas rectificaciones que como contribuyente practicó en el Libro de Compras y Ventas, en cifras en peso. Los cuadros comparados con aquellos contenidos en el Acta Denuncia, y en el informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, es que el SII determinó diferencias de IVA muy similares a las determinadas por ella, y que se tradujeron, en rectificaciones incorporadas en el Libro de Compras y Ventas. Todo ello descartaría la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse desarrollado los hechos como lo pretende el Servicio, no habría ella concurrido voluntariamente hasta sus oficinas a entregar toda la documentación, sin previa citación ni apercibimiento de ningún tipo, incluyendo rectificaciones de declaraciones de impuestos ya efectuadas por ella. Por otro lado, el hecho que las rectificaciones practicadas hayan arrojado resultados casi idénticos a los alcanzados por el SII luego de la revisión y fiscalización practicada, importaría que no hubo documentos falsos utilizados en su beneficio, tampoco maniobras tendientes a aumentar el monto de créditos fiscales, sino solo falta de declaración oportuna o declaración incompleta. Dice que la circunstancia que el SII haya tenido en su poder durante un lapso no menor la documentación contable aportada por ella, unido al hecho que en el tiempo intermedio entre la entrega de aquella y la fecha en que se extendió el acta denuncia, materia de los descargos no haya sido citada para aclarar asientos, registros o rectificaciones, sería un atentado a las normas del debido proceso, pues no se le permitió argumentar nada en torno a lo acontecido. Una suerte de antejuicio, en el que el SII por sí y ante sí resolvió que había incurrido en conductas dolosas, de la mayor gravedad, como son las que se le atribuyen, lo que no se compadece con la realidad. En suma, pide se considere como no doloso ni malicioso su obrar. VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto al eventual ilícito en estudio, de la prueba de autos, se observa que la parte denunciada, –en vez de aumentar el crédito fiscal a fin de pagar un menor tributo, teniendo los libros de contabilidad en sus manos, como en el caso analizado anteriormente en esta sentencia–, declara materialmente sin movimiento en los Formularios 29 respectivos, en virtud de lo cual subdeclara el IVA Débito Fiscal que da cuenta los libros de contabilidad, en los siguientes términos: 1°) En el Formulario N° 29, Folio 5379209746, correspondiente al período Septiembre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 1.920.420. El Total Débito $ 2.395.532. Y el Impuesto determinado $ 475.112. 2°) En el Formulario N° 29, Folio 5395961036, correspondiente al período Octubre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 3.399.860. El Total Débito $ 2.168.571. Y el Impuesto determinado $ 1.231.289. 3°) En el Formulario N° 29, Folio 5409432976, correspondiente al período Noviembre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 3.772.609. El Total Débito $ 3.772.609. Y el Impuesto determinado $ 99.623. 4°) En el Formulario N° 29, Folio 5427472906, correspondiente al período Diciembre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 2.816.944. El Total Débito $ 3.277.262. Y el Impuesto determinado $ 460.318. 5°) En el Formulario N° 29, Folio 5443683226, correspondiente al período Enero 2013, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 214.645. El Total Débito $ 1.300.127. Y el Impuesto determinado $ 1.085.482. 6°) En el Formulario N° 29, Folio 5476361196, correspondiente al período Marzo 2013, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 711.607. El Total Débito $ 1.452.095. Y el Impuesto determinado $ 740.488. 7°) En el Formulario N° 29, Folio 5508071596, correspondiente al período Mayo 2013, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 1.181.152. El Total Débito $ 1.279.371. Y el Impuesto determinado $ 98.219. VIGÉSIMO NOVENO: Que a fojas 69 y 69 vuelta, la testigo doña MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA, contador auditor, Fiscalizadora Tributaria del SII, cédula de identidad N° 10.326.413-8, declara que la señora Ángela Edith Sánchez Cortes incurre en la infracción tipificada en el Código Tributario en el numeral 97, N° 4 inc. 1°, por cuanto mediante Informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, la funcionaria Marina Góngora logra determinar mediante los documentos tenidos a la vista que la señora Sánchez declara en el formulario 29 un débito fiscal inferior al que figura registrado en sus libros de compras y ventas con el objetivo de disminuir nuevamente la carga impositiva, esto respecto de los períodos de septiembre a diciembre de 2012, enero, marzo y mayo de 2013. Declara que la conducta de la señora Sánchez es reiterada. TRIGÉSIMO: A fojas 69 vuelta y 70 don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, Cédula de identidad No. 11.815.161-5, declara que durante la revisión de los periodos señalados en uno de los grupos de fiscalización se detectaron situaciones irregulares por las declaraciones de impuestos, en los cuales existen períodos por los cuales hay una subdeclaración del débito fiscal materializado por la información registrada en el libro de ventas del contribuyente en el cual es superior a lo declarado en los formularios de declaración y pago simultaneo de dichos periodos. TRIGÉSIMO PRIMERO: A fojas 70 vuelta a 72, doña CORINA ELIZABETH LIZARRAGA CRUZ, contadora, cédula de identidad N° 10.958.796-6, declara que es contadora de la denunciada. El acuerdo que mantenían con ella consistía en que si no se veían asumían que ella estaba sin movimiento, entonces entre un lapso le declararon a ella documentos sin movimientos porque no podían encontrarse con ella, había un encargado en su local, entonces ella para el período de abril del año 2013 para la declaración de renta del año tributario 2013, la llamaron a ella a una reunión y le plantearon la situación de que habían visto el local abierto y tenía que regularizar todo esto. En el mes de diciembre de 2012, quedaron de acuerdo en que ella debía rectificar los impuestos ya presentados pero no nos pudieron encontrarse con ella, no les llevó nada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme los documentos del proceso y las declaraciones de los testigos, respecto de este ilícito denunciado la acción de la Sra. Sánchez se orienta en declarar sin movimiento los períodos SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, ENERO, MARZO y MAYO 2013, cuando la contadora doña Corina Lizarraga Cruz no constó o no pudo contar con los libros auxiliares de compra y venta, y demás documentación contable, a fin de efectuar las declaraciones mensuales respectivas por medio de los Formularios N° 29, atento que la contribuyente Sra. Sánchez, que debía entregárselos, estaba en Santiago siendo sometida a exámenes médicos atinentes a estudios y tratamientos de fertilización asistida. Es así como a fojas 71, la testigo doña CORINA LIZARRAGA CRUZ dice: “Mientras estaba la señora Ángela en Arica se nos entregaba el libro con las facturas de compra para efectuar el impuesto pero más o menos en el mes de agosto de 2012 ella no estaba en el negocio, cuando le fuimos a retirar el libro había un encargado que tenía instrucciones de no entregar documentos y tampoco cancelar nada que tuviera pendiente y esa es la razón por la que las declaraciones estaban sin movimientos. El encargado nos dijo que ella estaba de viaje, que se fue hacer tratamiento médico”. Al ser contrainterrogada sobre este punto, a fojas 71 vuelta declara “En el mes de agosto del año 2012 se fue a retirar el libro de la señora Ángela para hacer el impuesto, y el joven que estaba a cargo dijo que no nos podía entregar ningún documento porque la señora Ángela dijo que no se entregara nada a nadie. El libro fue solicitado por mi secretaria que es la que retira los libros para hacer los impuestos. Posterior al día 12 yo me presenté al local a saber qué pasaba y efectivamente a cobrar los honorarios y este joven me dijo que tampoco podía hacer ningún pago por órdenes de la señora Ángela. Yo no me pude comunicar con ella hasta Septiembre, si no me equivoco, pensando que ella iba a tomar otro profesional y ella me dijo que estaba en un tratamiento y que la esperara hasta su regreso, que ahí íbamos a solucionar todo lo que estuviera pendiente”. Ya a fojas 70 vuelta la señora Lizarraga, había referido, como ya se señaló, que acuerdo que mantenían con ella (la señora Sánchez) consistía en que si no la veían asumían que ella estaba sin movimiento, entonces en un lapso de tiempo le declararon a ella documentos sin movimientos porque no podían encontrarse. TRIGÉSIMO TERCERO: Que conforme el mérito de los documentos de fojas 74 a 82 de autos, este tribunal considera que las razones de salud argumentadas en el escrito de descargos por la denunciada, se encuentran demostradas en forma fehaciente. 1°) Peticiones de análisis médicos por parte del laboratorio lVI Chile, de fecha 06 de septiembre de 2012, relativos a pruebas de fertilidad de la Sra. Ángela Sánchez Cortés. Lo que consta a fojas 74 y 75. 2°) Tres peticiones de exámenes médicos asociados a estudios de fertilidad de la Sra. Ángela Sánchez, de fechas 24 de enero y 5 de julio de 2012, solicitados por el médico de la Clínica Las Condes de Santiago Sr. Fernando Zegers H.; e informe ginecológico seguimiento de ovulación de fecha 18 de julio de 2012. Esto consta a de fojas 76 a 79. 3°) Dos recetas médicas de fechas 9 y 10 de agosto de 2013 extendidas por IDIMI de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, asociadas a medicamentos prescritos a la Sra. Sánchez en el contexto de procesos de fertilización asistida, según se lee de fojas 80 y 81. 4°) Certificado de fojas 82, extendido por el médico ginecólogo de Arica Sr. Felipe Gajardo, en virtud del cual certifica que la denunciada se controla en forma institucional y particular desde Marzo del 2007 para tratamiento de infertilidad primaria. Por lo cual, agrega, desde entonces se han realizados aproximadamente 14 controles, con múltiples exámenes tanto de ellas como de su pareja, de los cuales tres controles se realizaron durante el año 2012, con la intención de realizar tratamiento que desafortunadamente no lograron el deseado embarazo. Por tal motivo la Sra. Sánchez fue referida en dos oportunidades a centros de mayor complejidad –IDIMI del Hospital San Borja Arriaran– en la capital. En la primera oportunidad se logró embarazo, el cual desafortunadamente abortó a las seis semanas por la tal cual estuvo en reposo por dos meses y posteriormente hospitalizada tres a cuatro días. Finaliza señalando que hasta ahora los resultados al tratamiento no han sido los esperados y la paciente persiste en su condición de infertilidad primaria sin lograr embarazo. TRIGÉSIMO CUARTO: Que conforme al acuerdo que existía entre la contadora y la contribuyente, en orden a declarar sin movimiento, si no lograba dar con ella, para tener a la vista los libros contables respectivos, teniendo en cuenta toda su lucha médica por quedar embarazada y ser madre, este sentenciador considera que en la especie no se da el elemento volitivo exigido por el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, el actuar con malicia; sino que el móvil de las declaraciones sin movimiento, contenidas en los Formularios 29, descansa en motivaciones de otra índole, a la espera de obtener la debida información para hacer las rectificaciones del caso. El hecho de no dar la contadora con la contribuyente y no constar materialmente con los libros de contabilidad, para llevar a cabo las declaraciones mensuales, hace que la contadora, a fin de ganar tiempo y subsanar la anomalía en el futuro, declara en general sin movimiento, situación que excluye la malicia del ilícito en estudio. En otras, palabras, de las declaraciones mensuales mismas, por los períodos tributarios referidos, no se observa que sean maliciosamente falsas o incompletas y que la denunciada tuvo la intención positiva de cometer el ilícito, porque la intención no fue no pagar, sino que regularizar, más adelante la situación de la contribuyente, en tratamiento médico en Santiago. A eso se refirió la figura de declarar sin movimiento, es decir pensando arreglar después la situación, situación diversa a la de torcer la lectura de los números del crédito fiscal, como en el caso del primer ilícito denunciado. TRIGÉSIMO QUINTO: Que refuerza lo anterior el hecho que la denunciada libremente, sin haber sido citada por el Servicio decidió rectificar sus declaraciones de impuestos, y pagar lo que en derecho le correspondía, empero los gastos y la desazón por el mal resultado de su tratamiento de fertilidad asistida. En efecto, al ser contrainterrogada la testigo doña Corina Lizarraga si sabe, si la contribuyente incurrió en estas conductas sólo a causa de su tratamiento médico o tenía alguna otra dificultad económica, responde que “la información que yo mantengo desde la primera vez que conversé con ella es que esta información se presentaba, por un tratamiento médico, lo que le impedía estar presente para nuestro requerimiento que eran los documentos”. TRIGÉSIMO SEXTO: Que la aspiración a la maternidad, plenamente acreditada en autos por parte de la contribuyente, es un derecho inalienable e inconculcable, y que traspasa en exceso cualquier esfera jurídica, y se anida, por mandato instintivo de sobrevivencia, en el irresistible e irrefrenable llamado a concebir que hace la naturaleza a una mujer. Así, el ánimo de la contribuyente fue el impulso y la añoranza de ser madre, y no el dolo de eludir los tributos no declarados, dolo necesario e insustituible para estar en presencia de este ilícito. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el inciso 1° del N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario, establece como infracción tributaria: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo. Vale decir, exige una malicia, situación que en la especie no concurre. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que apreciada la prueba rendida por las partes, conforme las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, al declarar sin movimiento en los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, lo hizo sin la malicia o dolo que exige el legislador para estar en presencia del ilícito en estudio, luego no dará lugar al Acta de Denuncia N° 02/2015 de 22 de julio de 2015. Respecto del ilícito del N° 5 del Art. 97 del CT.- TRIGÉSIMO NOVENO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente, cuanto en su escrito en que evacúa el traslado de fojas 32 y siguientes, plantea lo siguiente: Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario: No presenta declaraciones en Formularios 29 por el IVA devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a los registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto, según el siguiente detalle: CUADRAGÉSIMO: Que la denunciada en sus descargos de fojas 22 y siguientes argumenta la ausencia de malicia, conductas o errores involuntarios, en tanto las conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún caso podrían configurar los ilícitos que se le imputan. Al efecto, consiga el siguiente cuadro resúmenes, de las respectivas rectificaciones que como contribuyente practiqué en el Libro de Compras y Ventas, en cifras en peso. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de la conducta en estudio, que se tradujo en que la denunciada omitió o no declaró en el Formulario N° 29, el ingreso respectivo, correspondiente al período Abril 2013, este tribunal tiene en consideración las mismas circunstancias de salud o médicas referidas previamente, que demuestran su verdadera intencionalidad consistente en ser ayudada por la medicina para ser madre, y no omitir en forma maliciosa el pago de los tributos, teniendo en cuenta además que respecto de esta situación es uno solo y aislado el período omitido. En tales circunstancias, del mérito del proceso no se observa el dolo que exige el numeral 5° del artículo 97 del Código Tributario. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 69 y 69 vuelta, la testigo doña MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA, contador auditor- Fiscalizadora Tributaria del SII, cédula de identidad N° 10.326.413-8, declara que la señora Ángela Edith Sánchez Cortes incurre en la infracción tipificada en el Código Tributario en el numeral 97, N° 5, por cuanto mediante Informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, la funcionaria Marina Góngora logra determinar mediante los documentos tenidos a la vista que la señora Sánchez, no declara formulario 29 alguno, estando obligada a hacerlo de acuerdo a la normativa legal ya que es una contribuyente de primera categoría, y además figura en el mes de abril de 2013 con registro en sus libros de compraventa. CUADRAGÉSIMO TERCERO: A fojas 69 vuelta y 70 don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, Cédula de identidad N°. 11.815.161-5, declara que durante la revisión de los períodos señalados en uno de los grupos de fiscalización se detectaron situaciones irregulares por las declaraciones de impuestos, en los cuales están periodos que el contribuyente tuvo movimientos, y por el cual tuvo que pagar impuestos pero nos lo declaró, estando obligado a hacerlo. CUADRAGÉSIMO CUARTO: A fojas 70 vuelta doña CORINA ELIZABETH LIZARRAGA CRUZ, contadora, cédula de identidad N° 10.958.796-6, declara que es contadora de la denunciada, de ese tiempo y el acuerdo que nosotros manteníamos con ella que si no nos veíamos asumíamos que ella estaba sin movimiento entonces entre un lapso nosotros le declaramos a ella documentos sin movimientos porque no nos podíamos encontrar con ella, había un encargado en su local, entonces ella para el periodo de abril del año 2013 para la declaración de renta del año tributario 2013, nosotros la llamamos a ella a una reunión y le planteamos la situación de que habíamos visto el local abierto y tenía que regularizar todo esto. En el mes de diciembre de 2012, quedamos de acuerdo en que ella debía rectificar los impuestos ya presentados pero no nos pudimos encontrar con ella, no nos llevó nada. Entonces, preparamos los antecedentes con la documentación, las boletas ingresadas dentro de los libros, hicimos las rectificaciones de los impuestos en borrador y lo presentamos al servicio. Yo fui con la contribuyente. La funcionaria que nos recibió para hacer las rectificaciones nos derivó a don Freddy Araya que era el jefe del grupo. Él tomó los antecedentes y se lo llevó al señor Cornejo, el abogado. Quedaron en que iban a revisar los papeles y que nos iban a dar una respuesta referente a lo que estábamos pidiendo que era rectificar las declaraciones y de ahí en adelante no tuvimos ningún tipo más de respuesta siendo que fuimos a solicitar la información en muchas oportunidades. El giro que mantenía era venta de prendas de vestir, accesorios y zapatillas y sí tenía obligación de presentar declaraciones mensuales. Hasta esa fecha, en la que nos presentamos en el SII y anteriormente a varios contribuyentes clientes de nosotros solicitamos se hicieran rectificaciones de impuestos antes de efectuar los balances y que estuvieran sin movimientos, sin haber tenido problema alguno y esto creo un acuerdo con nuestros clientes de que si ellos no estaban le íbamos a presentar formularios sin movimientos. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que el N° 5 del Artículo 97 del Código Tributario prescribe: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Es decir, exige una malicia que según lo analizado no concurre en la voluntad de la denunciada. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que apreciada la prueba rendida por las partes, conforme las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, al no presentar la declaración Formulario 29 por el período mensual de Abril de 2013, lo hizo sin malicia o dolo para defraudar el Fisco de Chile, sino que fruto de sus exámenes y tratamiento médico en la ciudad de Santiago, para lograr embarazarse, y como una forma de ganar tiempo y esperar su arribo a la ciudad de Arica, razón por la cual este tribunal . CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto del primer ilícito a que se refieren los considerandos decimotercero hasta vigésimo cuarto, y por el cual este sentenciador confirmará la denuncia N° 2/2015 de fecha 22 de julio de 2015, y para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, se deben analizar la circunstancias que concurren. Así para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiese tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni tampoco semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los números 1 y 2 de dicho artículo; b) Que la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del N°. 6 del artículo 107 del Código Tributario; CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que el acta de fojas 1 y siguientes, denuncia tres hechos y conductas diferentes, lo que obliga a tratarlas en forma distinta. En tal sentido, no estamos en presencia de un hecho que comprenda dos o más figuras ilícitas, debiendo considerar que el inciso primero respecto del inciso segundo del N°. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular, y la prevalencia del principio de especialidad. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que en uso de facultades que le son privativas, el Director del Servicio de Impuestos Internos, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar, sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de la infracción señalada, resulta esencial. QUINCUAGÉSIMO: Que conforme el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes, se establece que el perjuicio por el ilícito del inciso 2° del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, equivale a la suma de $ 1.262.699, según el siguiente detalle: DETERMINADO PERJUICIO PERIODO DECLARADO SII FISCAL JULIO 2012 165.072 929.011 763.939 AGOSTO 2012 149.817 485.437 335.620 JULIO 2013 190.909 354.019 163.110 TOTAL PERJUICIO FISCAL 1.262.669 QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la norma sancionatoria establece un rango que va desde el 100% al 300% de lo defraudado y teniendo presente las circunstancias atenuantes y realidad médica de la infractora doña Angela Edith Sánchez Cortes, este Tribunal regulará la multa en su valor mínimo, esto es, el 100% de lo defraudado, cuyo monto asciende a un millón doscientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.262.699) y así será decretado. Y VISTO, además, lo establecido en los artículos 97, N° 4 inciso primero y segundo, y N° 5, 115, y 161 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1°) HA LUGAR EN PARTE, al Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por la funcionaria doña Marina Góngora lrrazabal, RUT N° 7.214.477-5, del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, que da cuenta el apartado III Numeral 1 de dicha denuncia, respecto de doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. APLÍQUESE a la contribuyente doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8, una multa de un millón doscientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.262.699), equivalente al 100% de lo defraudado. 2°) NO HA LUGAR, al Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por la funcionaria doña Marina Góngora lrrazabal, RUT N° 7.214.477-5, del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, por supuestas infracciones sancionadas en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, y en el N° 5 del mismo artículo y Código, que da cuenta el apartado III Numerales 2 y 3 de dicha denuncia, respecto de doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ANÚLESE, el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de julio de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, por supuestas infracciones sancionadas en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, y en el N° 5 del mismo artículo y Código, que da cuenta el apartado III Numerales 2 y 3 de dicha denuncia, respecto de doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8. 3°) El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado las notificaciones y de su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN Juez Autorizado por doña: JOCELYNE PARRA RÍOS. Secretario (S) Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.