Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0000845-4
RIT N°: GS-01-00015-2015
En Arica, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
ACTA DE DENUNCIA N° 02/2015.-
El Acta de Denuncia N° 02/2015, de 22 de julio de 2015, recepcionada en el
Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por la funcionaria doña Marina
Góngora lrrazabal, RUT N° 7.214.477-5, del Departamento Regional de
Fiscalización de la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de la cual se procedió a notificar el acta de
denuncia del SII, conforme lo dispuesto por el artículo 162 inciso tercero del
Código Tributario; la delegación de facultades establecida por Resolución Exenta
SII N° 134, de 23 de noviembre de 2011, publicada en Diario Oficial, con fecha
26 de noviembre del mismo año, y conforme a lo decidido en Resolución Ex. No
639, de fecha 27 de mayo de 2014, por el Jefe del Departamento Jurídico, a la
contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8, con giro
comercial de venta de ropa calzado, domiciliada en 18 de Septiembre 301,
Locales 59, 66 y 49, Comercial El Morro, y en calle Rigoberto Letelier N° 6374,
ambos de la ciudad de Arica, por incurrir según su parecer en infracción a los
numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario,
basado en los siguientes antecedentes:
Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala que los hechos constitutivos de delito, se detectaron a través de una
revisión realizada por el Servicio, cuyos resultados fueron plasmados en el
Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Arica, utilizado como referencia para la
confección del Acta, a través del que se logró determinar, junto con los
antecedentes recopilados, que la contribuyente Ángela Edith Sanchez Cortes, en
los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, incurrió en las
siguientes conductas:
Primero) Declaró en los Formularios 29 de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, un IVA Crédito Fiscal superior al registrado en el libro
auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar un impuesto al valor
agregado inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales.
Segundo) La contribuyente declaró en los Formularios 29 de declaración mensual
y pago simultáneo de impuestos, un IVA Débito Fiscal inferior al que se
encontraba registrado en su libro auxiliar de compras y ventas, obteniendo como
resultado un impuesto al valor agregado inferior al que correspondía pagar.
Tercero) Respecto de otros períodos, se deduce de las anotaciones del libro
auxiliar de compras y ventas que la contribuyente efectuó tanto ventas como
adquisiciones relativas al desarrollo su giro, cuyo resultado, respecto del IVA,
daba la existencia de "IVA determinado", que correspondía declarar en el código
89 de los respectivos formularios 29; sin embargo, la contribuyente no presentó
estas declaraciones estando legalmente obligada a hacerlo.
Todo lo anterior se ve confirmado por la declaración jurada prestada por la
propia contribuyente con fecha 02.12.2013, en la cual indica los hechos
irregulares detectados por este Servicio.
Conducta constitutiva de la infracción:
1. Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el Inciso 2° del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario: Aumentar indebidamente el IVA Crédito
Fiscal en los Formulario 29 de los períodos mensuales julio y agosto de 2012, y
julio de 2013, en comparación al registrado en el libro auxiliar de compras y
ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado, según el
siguiente detalle:
2. Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el Inciso 1° del No
4 del artículo 97 del Código Tributario: Declarar por un monto inferior al que en
derecho corresponde, en los Formularios 29 de los periodos mensuales
septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, marzo y mayo de
2013, respecto del IVA Débito Fiscal, en comparación al registrado en el libro de
compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de impuestos se
presentaron "sin movimiento', no enterando en arcas fiscales impuesto alguno,
según el siguiente detalle:
3. Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el N° 5 del artículo
97 del Código Tributario: No presenta declaraciones en Formularios 29 por el
Impuesto al Valor Agregado devengado en el periodo mensual de abril de 2013,
en circunstancias que se encontraba legalmente obligado a hacerlo, conforme a
los registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y
ventas, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto, según
el siguiente detalle:
Perjuicio fiscal:
Dice que el perjuicio fiscal neto por concepto de Impuesto al Valor Agregado a la
suma de $4.442.082, el que reajustado al 31.07.2015, alcanza un monto
actualizado de $4.886.132, de acuerdo al siguiente detalle:
Tipificación de la conducta:
Agrega que las conductas expresadas constituyen los siguientes delitos, previstos
y sancionados en los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97
del Código Tributario:
1. Inciso 1° articulo 97 N° 4: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda".
Refiere que el ilícito se configura con la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que inducen a la determinación de un impuesto inferior al
que corresponde, toda vez que los Formularios N° 29 presentados por la
denunciada contienen datos falsos o derechamente inexistentes, lo que le
permitió rebajar la carga tributaria, a la que por ley estaba obligada, sabiendo o
no pudiendo menos que saber que se estaba incurriendo en esta conducta
irregular, atento a los datos que fueron siendo registrados en su libro auxiliar de
compras y ventas, que contenían la información conforme a los cual se debían
declarar y pagar los impuestos.
2. Inciso 2° articulo 97 N° 4: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer".
Dice que queda de manifiesto la utilización de información falsa destinada a
aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, con el
objeto de obtener una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto a
las Ventas y Servicios, lo que efectuado sabiendo o no pudiendo menos que
saber la comisión de esta ilicitud, atento a los datos que fueron siendo
registrados por la contribuyente en su libro auxiliar de compras y ventas.
3. Artículo 97 N° 5 "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leves
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante".
Señala el acta, que este delito se verifica al instante que la denunciada omite
maliciosamente presentar el Formulario 29 correspondiente al periodo de abril de
2013, en circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo,
conforme a lo constatado en su libro auxiliar de compras y ventas, del cual se
desprende que en dicho lapso adquirió y vendió bienes en el marco y desarrollo
de su actividad comercial por la cual tributa, sabiendo o no pudiendo menos que
saber que le correspondía presentar esta declaración impositiva.
Las Sanciones.
Las normas indicadas establecen para todas las figuras descritas una pena
privativa de libertad y una pena pecuniaria.
Penas privativas de libertad: presidio menor en sus grados medio a máximo, es
decir, una pena desde 541 días a 5 años, en cuanto al delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1o. Por su parte, el inciso 2° del mismo
número y artículo, establece una pena que va desde el presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir de tres años y un
día hasta los 1O años. En lo pertinente al numeral 5 del mismo artículo, la pena
va desde presidio menor en sus grados medio a máximo, esto es, desde 541 días
a 5 años.
Penas pecuniarias: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4 inciso 1° , se establece una multa desde del cincuenta y hasta el trescientos
por ciento del valor del tributo eludido. Por su parte, el inciso 2° del mismo
numeral y artículo establece una multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado. El numeral 5, dispone una multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir.
Participación del infractor:
Estos hechos configurarían delitos reiterados previstos y sancionados en los
numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código Tributario,
teniendo la denunciada participación directa como autor del artículo 15 N° 1 del
Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de
consumados.
Circunstancias agravantes o atenuantes que concurren:
A juicio del SII no concurren circunstancias agravantes o atenuantes de
responsabilidad.
Medios de prueba:
Señala contar con los siguientes antecedentes:
a.- Libro auxiliar de compras y ventas Sucursal autorizado con fecha 27.09.2011.
b.- Libro auxiliar de compras y Ventas autorizado el 28.08.2012.
c.- Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013.
d.- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012 hasta diciembre 2012.
e.- Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el
Departamento de Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio
de Impuestos Internos. f.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes,
compuesto de 112 fojas.
FORMULACIÓN DE DESCARGOS.-
A fojas 22 y siguientes consta escrito de doña ÁNGELA EDITH SÁNCHEZ
CORTES, comerciante, cédula nacional de identidad N° 13.636.993-8, domiciliada
en esta ciudad, calle Rigoberto Letelier N° 6374, quien estando dentro de plazo
legal y en conformidad con lo prevenido en el artículo 161 del Código Tributario,
formula descargos frente a la notificación que se le practicó con fecha 24 de julio
pasado del Acta de Denuncia N°02-2015, extendida por la Dirección Regional
Arica del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora
Regional, doña Katia Muñoz Castillo, ambos domiciliados en esta ciudad, calle
Prat N° 305, y solicita sean acogidos, conforme lo siguiente:
Respecto del Acta de Denuncia N° 02-2015.
Señala que con fecha 24 de julio de 2015, fue notificada el Acta de Denuncia
referida, que expresa que producto de una revisión practicada por el Servicio,
cuyas conclusiones fueron plasmadas en el Informe N°365 de fecha 09 de
diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Arica de aquel, se determinó que en el período comprendido entre los
meses de julio de 2012 a julio del año 2013, habría declarado un IVA crédito
fiscal superior al registrado en el libro de compras y ventas, logrando pagar un
IVA inferior al que legalmente correspondía. Asimismo, en el mismo período,
habría declarado un IVA débito fiscal inferior al que se encontraba registrado en
el libro de compras y ventas, determinándose un IVA inferior al que correspondía
pagar. Finalmente, que en otros períodos se habrían efectuado ventas y
adquisiciones relativas al giro activado, que arrojaban un IVA determinado, que
correspondía declarar pero que no se declaró.
Al describir el Acta aludida, de manera más pormenorizada, las conductas
constitutivas de infracción, se expresa que se habría incurrido en tres ilícitos
tributarios:
1.- Conducta prevista y sancionada en el inciso 2º del N. 4 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en haber aumentado indebidamente el IVA crédito
fiscal en los meses de julio y agosto de 2012, y julio de 2013, enterando en arcas
fiscales un impuesto menor al adeudado.
2.- Conducta prevista y sancionada en el inciso 1° del N. 4 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en haber declarado un monto inferior al que
correspondía en los F. 29 en los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2012 y enero, marzo y mayo de 2013, respecto del IVA débito
fiscal, comparado con el registrado en el libro de compras y ventas, dado que en
los períodos mencionados se declaró sin movimiento, sin enterar en arcas
fiscales ningún impuesto.
3.- Conducta prevista y sancionada en el N° 5 del artículo 97 del Código
Tributario, al no haber presentado declaraciones en F 29 por el IVA devengado
en el mes de abril de 2013, estando obligada a hacerlo conforme los registros de
créditos y débitos fiscales que constan en el Libro de compras y ventas, no
enterando en arcas fiscales ningún impuesto.
El acta indica el perjuicio fiscal neto por concepto de IVA, de $ 4.442.082.-, que
reajustado al 31 de julio de 2015, alcanza el monto de $ 4.886.132, y describe la
forma en que se habrían configurado las infracciones a las normas contenidas en
el artículo 97 N°s 4, incisos 1º y 2º, y 5, atribuyéndole la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas, la utilización de información falsa y la
omisión maliciosa de presentación de Formulario 29.
Descargos que se presentan.
1.- Ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios.
Señala que todas las conductas que el SII le atribuye tienen el común
denominador de envolver un cierto grado de malicia, o, lo que es lo mismo desde
el punto de vista penal e incluso civil, de dolo; es decir, lo que le imputa el
Servicio es desplegar una cierta conducta, una voluntad, que tenía por único
propósito no enterar tributos en arcas fiscales, o bien obtener una ventaja de
índole patrimonial, a través de la no presentación de declaraciones, o
presentaciones incompletas o fundadas en antecedentes falsos, o que no
guardaban coherencia con los movimientos de compras y ventas. En síntesis, se
le atribuyen conductas dolosas y lesivas para el patrimonio fiscal.
Dice que ello no es así, pues las conductas en las que ha incurrido pueden ser a
lo sumo catalogadas de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo
doloso, que en ningún caso podrían configurar los ilícitos que se le imputan. Dice
que desde el año 2012, en una época antelada al mes de julio de aquel año, y
durante todo el año 2013, e incluso hasta la época actual, se ha sometido a
tratamientos de fertilidad asistida en instituciones de salud pública y privada
ubicados en la ciudad de Santiago, con el fin de lograr quedar embarazada y
convertirse madre. Por ello, primero se desentendió de la gestión y
administración de los locales comerciales que explotaba, lo que involucró no solo
aspectos comerciales sino también llevar un correcto y oportuno orden de la
información y documentación tributaria como comerciante y contribuyente,
responsabilidades que delegó en una tercera persona no experta en la materia.
En segundo lugar, dedicó todos sus esfuerzos, a materializar su anhelo de
maternidad lo que importó numerosos y frecuentes viajes a la ciudad de
Santiago.
Refiere que lamentablemente, la persona a quien delegó la administración de sus
negocios y oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias, debido a su falta
de conocimiento y experticia, pero no mala fe, no presentó o presentó de
manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA, con todo lo que ello
conlleva en términos de dejar reflejada fielmente en la contabilidad las ventas y
compras efectuadas en los respectivos períodos. En concreto, la falta de
observancia de sus obligaciones tributarias tuvo impacto en las declaraciones de
IVA correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo,
Junio, Julio y Agosto –parcialmente– del año 2013. De esta situación se percató
en el mes de Agosto del año 2013, oportunidad en la que, con la asesoría de la
Contadora Sra. Corina Lizárraga, procedió a rectificar las declaraciones de IVA de
los meses señalados, a través del empleo de los formularios respectivos, los que
fueron incorporados en el Libro de Compras y Ventas, rectificaciones que por lo
mismo adquirieron valor pleno a su respecto. Acto seguido, y sin que hubiera
recibido notificación de citación por el SII, compareció ante dicho organismo el
19 de agosto de 2013, explicando lo acontecido y entregando toda la
documentación pertinente; es decir, Libros de Contabilidad –especialmente de
Compras y Ventas– y Formularios rectificatorios de declaración IVA, ya
incorporados en el Libro aludido, y firmados por ella. En la oportunidad, el
Fiscalizador Sr. Freddy Araya retuvo toda la documentación, remitiéndola con
posterioridad, el día 13 de noviembre de 2013, al órgano respectivo, mediante
una Minuta de Caso para Estudio por el Comité de Análisis de Casos.
Precisa que en la misma Minuta citada, se describen las rectificaciones
practicadas por ella como contribuyente, reflejadas en el Libro de Compras y
Ventas. Así, el SII determinó un IVA adeudado por la suma de $ 5.976.462.-
Al efecto, consigan los siguientes cuadros resúmenes, para cada uno de los
meses señalados de los años 2012 y 2013, de las respectivas rectificaciones que
como contribuyente practiqué en el Libro de Compras y Ventas, en cifras en
peso.
Agrega que los cuadros comparados con aquellos contenidos en el Acta
Denuncia, y en el informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, es que el SII
determinó diferencias de IVA muy similares a las determinadas por ella, y que se
tradujeron, en rectificaciones incorporadas en el Libro de Compras y Ventas.
Lo anterior descartaría la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse
desarrollado los hechos como lo pretende el SII, no habría ella concurrido
voluntariamente hasta sus oficinas a entregar toda la documentación, sin previa
citación ni apercibimiento de ningún tipo, incluyendo rectificaciones de
declaraciones de impuestos ya efectuadas por ella. Por otro lado, el hecho que
las rectificaciones practicadas hayan arrojado resultados casi idénticos a los
alcanzados por el SII luego de la revisión y fiscalización practicada, importaría
que no hubo documentos falsos utilizados en su beneficio, tampoco maniobras
tendientes a aumentar el monto de créditos fiscales, sino solo falta de
declaración oportuna o declaración incompleta.
Dice que la circunstancia que el SII haya tenido en su poder durante un lapso no
menor la documentación contable aportada por ella, unido al hecho que en el
tiempo intermedio entre la entrega de aquella y la fecha en que se extendió el
acta denuncia, materia de los descargos no haya citada para aclarar asientos,
registros o rectificaciones, importa un atentado a las normas del debido proceso,
pues no se me permitió argumentar nada en torno a lo acontecido. Es una suerte
de antejuicio, en el que el SII por sí y ante sí resolvió que había incurrido en
conductas dolosas, de la mayor gravedad, como son las que se le atribuyen, lo
que no se compadece con la realidad. En suma, pide se considere como no
doloso ni malicioso su obrar.
2.- Colaboración eficaz: circunstancia atenuante de responsabilidad. Ausencia de
reincidencia. Falta de concurrencia de circunstancias agravantes.
Reproduce en lo pertinente, todo lo expuesto en el número anterior,
especialmente referido a las circunstancias de haberse presentado en forma
voluntaria ante el SII, expuesto los hechos, entregado toda la documentación
necesaria para ser sometida a revisión y haber rectificado voluntariamente, y
antes de cualquier acto emanado del SII, las declaraciones de IVA señaladas, lo
que implica no un arrepentimiento, sino que una colaboración eficaz, desde el
momento que proporcionó voluntariamente al SII todos los antecedentes
contables que facilitara su labor revisora y fiscalizadora; además, al momento de
comparecer, sin previa citación, ante el SII, ya había procedido a rectificar las
declaraciones de IVA objeto del Acta Denuncia, todo lo cual redunda en
manifestaciones expresas de voluntad en orden a reconocer las omisiones o
inconductas en que incurrió, pero no dolosa ni maliciosamente como ya se
expresó, y su reparación, materializado esto última en las rectificaciones de las
declaraciones de IVA.
Agrega que lo anterior configura la minorante de responsabilidad consagrada en
el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que se hace presente no obstante la
etapa procesal en que se encuentra el presente caso, y ante el tribunal. Pero
igualmente, resulta útil y oportuno considerar que el legislador, en general,
estima que la colaboración eficaz atenúa la responsabilidad de quien ha incurrido
en una inconducta, significando ello una importante disminución de la sanción
que se aplique.
Solicita al tribunal se le aplique la menor sanción que contempla la ley para las
infracciones cometidas, acogiendo la colaboración eficaz prestada y que se
plantea como argumento de disminución o atenuación de responsabilidad.
Asimismo, solicita se considere que no es reincidente en infracciones de normas
tributarias, y tampoco concurren a su respecto agravantes de responsabilidad,
como expresamente lo reconoce el SII.
3.- Tipificación errónea de ilícitos imputados.
Dice que en materia penal, la conducta desplegada por el actor debe
perfectamente encuadrarse en la figura típica, de modo que solo en la medida
que en la encuadrabilidad se produzca, y concurriendo los demás requisitos que
establezca la ley, podrá atribuirse un ilícito y ser condenado su responsable. Algo
idéntico acontece, en materia tributaria, puesto que la infracción cometida y
atribuida al contribuyente originará las sanciones previstas en la ley, solo en la
medida que se satisfagan los supuestos fácticos descritos en la norma
infraccionada; es decir, tipicidad versus encuadrabilidad de la conducta. Pero
ello, además, observando ciertos principios del derecho, como el denominado
non bis in ídem, no dos veces la misma cosa.
Agrega que en el presente caso, pareciera que el SII, sobre la base de un mismo
hecho, le ha imputado tres infracciones distintas, obviando el principio precitado,
lo que desde ya envuelve un despropósito. Pero, más grave sería, lo que sucede
con la imputación de tres infracciones, distintas, como si en la realidad fáctica
hubiese cometido igual número de conductas, todas perfectamente encuadrables
en las figuras típicas denunciadas por el SII.
Desde su punto de vista, estima que ello no es así, y que por el contrario el SII
ha incurrido en un error en la tipificación y encuadrabilidad de la conducta
desplegada. En efecto, descartada ya la existencia de dolo o malicia, conforme
las argumentaciones ya vertidas, y descartada además la utilización de
documentos falsos, como expuso, resta examinar y determinar qué fue lo que
realmente hizo u omitió hacer. Y si tal examen se realiza, a la luz de la propia
Acta Denuncia e Informe N° 365, se concluye que la conducta desplegada solo
consistió en la omisión de la presentación de declaraciones de impuesto, sin
mediar malicia en ello. Esto es, tal conducta a lo sumo podría entenderse
parcialmente subsumida en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, y
parcialmente porque no concurre el elemento del tipo consistente en la malicia.
O sea, la conducta así desplegada no cabría encuadrarla dentro de los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del CT, puesto que las declaraciones
no fueron falsas ni incompletas, por una parte, y tampoco se desplegaron
maniobras para aumentar el monto de los créditos fiscales. Ambas conductas,
exigen la presentación de declaraciones mediando malicia, de suerte tal que si la
declaración se presentó incompleta, parcial, o como quiera que sea no
correspondía a lo que realmente estaba obligado el contribuyente, pero no fue
maliciosa, o bien derechamente no se presentó, no se estaría frente a la
comisión de las infracciones descritas en estas normas.
Agrega que en el caso de estimarse que la conducta desplegada sí se encuadra
en las descripciones típicas previstas en el N° 4 del artículo 97, en el presente
caso, al menos, habría que concluir que la encuadrabilidad solo se produciría en
relación al inciso primero del N° 4, pero no así el inciso segundo, pues tal
pretensión colisionaría con el principio ya enunciado del non bis in ídem, al
estimarse que la misma conducta serviría para sancionar dos veces al infractor,
lo que repugna al derecho. Y dice que la encuadrabilidad solo se produciría
respecto del inciso primero del N° 4 puesto que ninguna maniobra desplegó para
aumentar el monto de créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, es decir,
no ejecutó ningún acto o conjunto de actos con un propósito determinado, por lo
demás, las rectificaciones que de propia iniciativa efectuó en relación con sus
declaraciones de impuestos, descartan la concurrencia de tales maniobras,
elemento del tipo que definitivamente no concurre en la especie.
Finaliza pidiendo en definitiva acoger los descargos planteados, aplicando las
multas mínimas que establece la ley, solo para el caso de la infracción prevista y
sancionada en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, o solo para el caso
de la infracción prevista y sancionada en el N° 4 inciso primero del mismo
artículo y cuerpo legal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII.-
A fojas 32 y siguientes, doña KATIA LORENA MUÑOZ CASTILLO, Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada
para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido
respectos de los descargos de los descargos evacuados por doña ANGELA EDITH
SANCHEZ CORTES, representada judicialmente por don JOSE IGNACIO PALMA
SOTOMAYOR, en contra del Acta de Denuncia N° 2 de fecha 24 de julio de 2015,
emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, que
dio cuenta de la infracción tributaria cometida por la denunciada en contra del
artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo y N° 5 del Código Tributario,
solicitando el rechazo a los descargos emitidos, con expresa condena en costas y
que se haga lugar a la denuncia contenida en el acta referida, en consideración a
los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION:
Señala que los hechos constitutivos de los delitos, se detectaron a través de una
revisión realizada por ese Servicio, cuyos resultados fueron plasmados en el
Informe N° 365 de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional Arica, utilizado como referencia para la
confección del Acta N°2/2015, a través del que se logró determinar, junto con los
antecedentes recopilados, que la contribuyente Angela Edith Sánchez Cortés, en
los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, incurrió en las
siguientes conductas:
a) Declaró en los Formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos un Impuesto al Valor Agregado, un Crédito Fiscal superior al registrado
en el libro auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar un IVA
inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales.
b) Declaró en los Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, un IVA Débito Fiscal inferior al que se encontraba registrado en su
libro auxiliar de compras y ventas, obteniendo como resultado un IVA inferior al
que le correspondía pagar.
c) Respecto de otros períodos, se deduce de las anotaciones del libro auxiliar de
compras y ventas que la contribuyente efectuó tanto ventas como adquisiciones
relativas al desarrollo de su giro, cuyo resultado respecto del IVA dada la
existencia de "IVA Determinado", que correspondía declarar en el código 89 de
los respectivos Formularios 29; sin embargo, no presentó estas declaraciones
estando legalmente obligada a hacerlo.
Todos los hechos señalados previamente se encuentran confirmados por la
declaración prestada por la denunciada con fecha 02 de diciembre de 2013, en la
cual reconoce los hechos irregulares detectados por ese Servicio.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
1. Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 2°
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: Aumentar indebidamente el
IVA Crédito Fiscal en los Formulario 29 de los períodos mensuales julio y agosto
de 2012, y julio de 2013, en comparación al registrado en el libro auxiliar de
compras y ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado,
según el siguiente detalle:
2. Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso
1° del No 4 del artículo 97 del Código Tributario: Declarar por un monto
inferior al que en derecho corresponde, en los Formularios 29 de los periodos
mensuales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, marzo y
mayo de 2013, respecto del IVA Débito Fiscal, en comparación al registrado en
el libro de compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de
impuestos se presentaron "sin movimiento', no enterando en arcas fiscales
impuesto alguno, según el siguiente detalle:
3. Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el No 5 del
artículo 97 del Código Tributario: No presenta declaraciones en Formularios
29 por el IVA devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en
circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a los
registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas,
no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto, según el
siguiente detalle:
PERJUICIO FISCAL:
Señala que el perjuicio fiscal neto por concepto de Impuesto al Valor Agregado a
la suma de $4.442.082, el que reajustado al 31.07.2015, alcanza un monto
actualizado de $4.886.132, de acuerdo al siguiente detalle:
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Indica que las conductas expresadas constituyen los siguientes delitos, previstos
y sancionados en los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97
del Código Tributario.
Las conductas principales serían las siguientes:
1. Inciso 1° artículo 97 No 4: Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto Inferior al que
corresponda. Refiere que en el presente caso el delito configura con la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas que inducen a la
determinación de un impuesto inferior al que corresponde, toda vez que los
Formularios N° 29 presentados por la denunciada contienen datos falsos o
derechamente inexistentes, lo que le permitió rebajar la carga tributaria, a la
que por ley estaba obligada, sabiendo o no pudiendo menos que saber que se
estaba incurriendo en esta conducta irregular, atento a los datos que fueron
siendo registrados en su libro auxiliar de compras y ventas, que contenían la
información conforme a los cual se debían declarar y pagar los impuestos. Así,
la conducta de la denunciada abarcó las Declaraciones mensuales y pago
simultáneo de impuestos, contenidas en los Formularios 29 folios
N°5379209746, 5395961036, 5409432976, 5427472906, 5443683226,
5476461196, 5508071596, generando con ello un menor impuesto a pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo con ello en el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, que
transcribe.
2. Inciso 2° articulo 97 N° 4: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer". Queda de
manifiesto la utilización de información falsa destinada a aumentar
indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, con el objeto de
obtener una disminución de su carga mensual respecto del Impuesto a las
Ventas y Servicios, lo que efectuó sabiendo o no pudiendo menos que saber la
comisión de esta ilicitud, atento a los datos que fueron siendo registrados por la
contribuyente en su libro auxiliar de compras y ventas.
3. Artículo 97 N° 5 "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran
el contribuyente o su representante''. Refiere que el delito se verifica al instante
que la denunciada omite maliciosamente presentar el Formulario 29
correspondiente al período de abril de 2013, en circunstancias que se encontraba
legalmente obligada a hacerlo, conforme a lo constatado en su libro auxiliar de
compras y ventas, del cual se desprende que en dicho lapso adquirió y vendió
bienes en el marco y desarrollo de su actividad comercial por la cual tributa,
sabiendo o no pudiendo menos que saber que le correspondía presentar esta
declaración impositiva.
LAS PENAS
Pena privativa de libertad: presidio menor en sus grados medio a máximo, es
decir, una pena desde 541 días a 5 años, en cuanto al delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1° . Por su parte, el inciso 2° del
mismo número y artículo, establece una pena que va desde el presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir de tres
años y un día hasta los 10 años. En lo pertinente al numeral 5 del mismo
artículo, la pena va desde presidio menor en sus grados medio a máximo, esto
es, desde 541 días a 5 años.
Pena pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4, inciso 1°, se establece una multa desde del cincuenta y hasta el trescientos
por ciento del valor del tributo eludido. Por su parte, el inciso 2° del mismo
numeral y artículo establece una multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado. Por último, respecto del numeral 5, éste dispone una
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se
trata de eludir.
PARTICIPACIÓN DE LA INFRACTORA:
A su juicio los hechos configuran delitos reiterados previstos y sancionados en
los numerales 4, incisos primero y segundo, y 5 del artículo 97 del Código
Tributario, teniendo la denunciada participación directa como autora en los
términos que establece el artículo 15 N° 1 del Código Penal y encontrándose
estos hechos en grado de desarrollo de consumados.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN:
En la especie, no concurren a juicio de este denunciante circunstancias
atenuantes de responsabilidad.
En cuanto a las agravantes a juicio de esta parte se configura la conducta
establecida en el artículo 112 inciso 2° del Código Tributario, esto es,
reiteración, por haber incurrido en los ilícitos descritos en más de un ejercicio
anual.
MEDIOS DE PRUEBA:
Para acreditar los hechos constitutivos de los delitos señalados, dice que se han
acompañado por esa parte, los siguientes documentos, al momento de
presentarse el Acta de Denuncia con fecha 29 de julio del presente.
a.- Libro auxiliar de compras y ventas sucursal autorizado con fecha 27 de
septiembre de 2011.
b.- Libro auxiliar de compras y ventas autorizado el 28 de agosto de 2012.
c.- Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013.
d.- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012 hasta diciembre 2012.
e.- Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos.
f.- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 112 fojas.
RESPUESTA A LOS DESCARGOS FORMULADOS POR LA DENUNCIADA:
Señala que la denunciada establece como fundamentos de sus descargos: 1.
Ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios. 2. Colaboración eficaz;
circunstancia atenuante de responsabilidad. Ausencia de reincidencia. Falta de
concurrencia de circunstancias agravantes. 3. Tipificación errónea de ilícitos
imputados.
En cuanto a la ausencia de malicia; conductas o errores involuntarios, refiere que
la denunciada expone que las conductas en las que incurrió pueden ser a lo
sumo catalogadas de errores involuntarios u omisiones exentas de ánimo doloso.
Agrega que con motivo de someterse a un tratamiento de fertilización asistida,
debió viajar en numerosas oportunidades a la ciudad de Santiago, por lo que se
desentendió de la gestión y administración de los locales comerciales y encargó
dicha responsabilidad a una tercera persona sin experiencia en la materia.
Asimismo indica que, aquella tercera persona a quien delegó la administración de
sus negocios, debido a su falta de conocimientos y experticia pero no mala fe, no
presentó o presentó de manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de
IVA.
Refiere que la instancia procesal para acreditar la malicia con la que actuó la
denunciada y las personas legalmente responsables, según lo previsto en el
artículo 161 N° 4 del Código Tributario, corresponderá al término probatorio que
este Tribunal señale. Dice que la denunciada no puede alegar un error
involuntario, descuido o negligencia, por cuanto, tal como lo reconoce en la
declaración jurada prestada ante este Servicio con fecha 02 de diciembre de
2013, cuando se le preguntó por qué no declaró en determinados períodos de
2012 a 2013, indicó que ello se debió a deudas económicas, salud, mal negocio,
y que se originó el año pasado, desde el año 2012 a la fecha; lo que deja de
manifiesto que estaba en claro conocimiento de la situación de su actividad
comercial, y pondría de manifiesto su actitud dolosa. De esta manera, atribuir su
conducta a errores involuntarios o ausencia de malicia, no es sostenible a juicio
de esta parte. Un descuido ocurre una sola vez dentro de un proceso más no en
diversas oportunidades, como intenta excusarse la denunciada. El autor Alex Van
Weezel señala: " El simple desconocimiento no libera de responsabilidad, cuando
nos parece que se trata de situaciones o elementos que el sujeto no podía
menos que conocer. Si no lo ha hecho, se le reprocha la falta de conocimiento
como ceguera ante los hechos”. El Código Tributario acoge expresamente la
distinción entre desconocimiento y error en su artículo 110: el conocimiento
imperfecto del alcance de la norma sólo exime de responsabilidad cuando hay
motivos razonables ("causa justificada' dice el Código Tributario) para ello. La ley
menciona al menos dos ejemplos de "causa justificada', es decir, de casos en
que el desconocimiento excusa: 1°) la falta de ilustración del contribuyente de
escasos recursos -artículo 110- y 2°) los casos de " error común” previstos en el
artículo 26 del Código Tributario, cuando el contribuyente se ha ajustado de
buena fe a una interpretación determinada de las leyes sustentadas por el
Servicio en ciertos documentos oficiales. Fuera de estos y otros casos análogos,
la alegación de desconocimiento respecto de la existencia y contenido de la
obligación no tiene como consecuencia la exclusión del dolo de autor. Dice que
la denunciada no cae en ninguno de los casos de causa justificada como para
poder alegar un descuido, error o negligencia. La denunciada registra inicio de
actividades en el giro Venta al por menor de prendas de vestir en general,
incluye accesorios (523220) con fecha 15 de marzo de 2004, por lo tanto, resulta
complejo de comprender que una contribuyente con experiencia desconozca las
implicancias tributarias que representa dejar en manos de terceros faltos de
conocimiento y experticia la administración de sus negocios, sobre todo en
aquello que dice relación con obligaciones de carácter tributario.
Respecto al concepto de "maliciosamente" al que hace mención el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario, el ya citado autor Alex Van Weezel
señala: "Las expresiones "maliciosamente" y "dolosamente" se encuentran, por
su parte, en contextos muy determinados, en concreto, en aquellas figuras en
que el elemento fraudulento en el sentido de "engañoso con el fin de
perjudicar" parece estar especialmente presente en la representación del
legislador. Tal es precisamente el caso de las figuras de los números 4, 5, 22,
23 y 24 del Art. 97 CT. En todas ellas se trata de maquinaciones o artificios
engañosos para perjudicar. Pues bien, "maliciosamente" o "dolosamente" no
significa otra cosa que el reforzamiento semántico de esta idea en las figuras en
que la conducta misma, sin este trasfondo, aparecería a la vista como menos
grave o menos relevante. En este sentido, conviene recordar que se trata en
casi todas estas figuras de delitos de mera actividad, aspecto que la ley parece
querer compensar reforzando semánticamente el desvalor de la acción.
Siendo los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo y
N° 5 del Código Tributario de aquellos clasificados como delitos de mera
actividad, debemos entender que corresponde a aquellos cuya descripción y
contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la
producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Es decir, se
perfeccionan por la sola realización de cualquier maniobra maliciosa tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho
a hacer valer. Además, el bien jurídico protegido por los delitos e infracciones
tributarias no es solo el patrimonio fiscal sino que tienen por objeto resguardar
una serie de bienes jurídicos de importancia para la sociedad. Entre ellos, los
más importantes son: el orden público económico, el bien común, la buena fe
común, el funcionamiento del sistema tributario y la función tributaria.
En cuanto a la colaboración eficaz encaminada a apoyar la resolución de su caso
ante este Sil, como por ejemplo haber realizado declaraciones rectificatorias de
impuestos; circunstancia atenuante de responsabilidad. Ausencia de reincidencia.
Falta de concurrencia de circunstancias agravantes, dice que dicha circunstancia
no la exime de responsabilidad por las infracciones cometidas, muy por el
contrario, ello ratifica el accionar doloso de la contribuyente quien sabiendo que
las declaraciones primitivas emitidas no obedecían a la realidad de los hechos
tributarios en que incurrió, procedió a la rectificación de las mismas. Cita el fallo
dictado por este TTA, de fecha 06 de agosto de 2015, en autos sobre
procedimiento general para la aplicación de sanciones caratulados "SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS CON JACQUELINE MALDONADO DIAZ" (RUC 15-9-
00000276-6 RIT GS-01-00006-2015) que en su considerando séptimo indica: "
Entre los documentos que doña Jacqueline Maldonado Díaz, pidió se ordenara
incorporar al proceso, oficiando al efecto porque se encontraban en poder del
Servicio de Impuestos Internos, de fs. 131 a fs. 154, se encuentran las
declaraciones rectificatorias presentadas por ella y los giros emitidos por el ente
fiscal, coetáneos a dichas declaraciones nuevas, los que fueron pagados el 30 de
marzo del 2015; lo que es una evidencia indubitable para este Tribunal que doña
Jacqueline Maldonado Díaz, efectivamente usó las facturas impugnadas para, en
su momento, rebajar su obligación tributaria de pago"
Agrega que en cuanto a la comparecencia de la contribuyente, se requirió su
presencia y además su documentación contable a través de las notificaciones N°
0549472, 0549473, 0549475 y 0549474, emitidas por este Servicio y que se
acompañaron conjuntamente con el Acta de Denuncia N° 2.
RESPECTO DE LA TIPIFICACIÓN ERRÓNEA DE ILÍCITOS IMPUTADOS:
Refiere que las declaraciones sí fueron falsas e incompletas. Para efectos
prácticos, a continuación explica la conducta en que incurrió con cada una de las
declaraciones mensuales y pago de IVA:
1. Artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario: En estas declaraciones, la
contribuyente aumentó deliberadamente los créditos fiscales que tenía derecho a
hacer valer, situación detectada de la comparación entre lo declarado en los
Formularios 29 respectivos y la información contenida en el libro auxiliar de
compras y ventas:
2. Artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario: En estas declaraciones, la
contribuyente declaró por un monto inferior al que en derecho corresponde, en
comparación con la información registrada en el libro de compras y ventas, toda
vez que dichas declaraciones mensuales de impuestos se presentaron sin
movimiento, no enterando en arcas fiscales impuesto alguno:
3. Artículo 97 N° 5 del Código Tributario: En esta caso, la contribuyente no
presentó declaraciones en Formularios 29 por el Impuesto al Valor Agregado
devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en circunstancias que se
encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a los registros de Créditos
y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas, no enterando en
arcas fiscales impuesto alguno por este concepto:
Destaca que los tres delitos tributarios fueron cometidos en distintas
declaraciones contenidas en los respectivos Formularios N° 29, por lo tanto, no
existe colisión entre ellos, de este modo la argumentación que con ello se estaría
vulnerando el principio non bis in ídem, no es efectivo.
A fojas 48 y 48 vuelta, se recibió la causa a prueba la causa.
De fojas 69 hasta 72, declararon los testigos del SII doña MARIANELA LUZ
CARVALLO ZEGARRA y don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, y la testigo de
la denunciada doña CORINA ELIZABETH LIZARRAGA CRUZ.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente, el Servicio de Impuestos
Interno cursó el Acta de Denuncia N° 02/2015, de 22 de julio de 2015,
recepcionada en el Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por la
funcionaria doña Marina Góngora Irrazabal, de la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, a doña ANGELA EDITH SANCHEZ
CORTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código
Tributario, la Resolución Ex N° 134, publicada en el Diario Oficial el 26 de
noviembre de 2011 y la Resolución Ex N° 639, de 27 de mayo de 2014, del Jefe
del Departamento Jurídico, por los delitos tipificados y sancionados en el artículo
97, N° 4, incisos Primero y Segundo, y artículo 97 N° 5 todos del Código
Tributario basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, de fojas 22 a 29 doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES,
formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de hecho
y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se
tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, de fojas 32 a 38 el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada, basado
en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva
de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 02-2015, el SII denunciante
acompañó los siguientes antecedentes:
Fojas 6.- Notificación N° 163 de 24 de Julio de 2015.-
Fojas 7 a 9.- Informe N° 365, de fecha 09 de diciembre de 2013, emitido por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos.
Fojas 10.- Resolución Exenta N° 639 de 27 de mayo de 2014, del Jefe de
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos.
Fojas 11 a 13.- Resolución Exenta N° 134 de 23 de noviembre de 2011, del
Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, los siguientes documentos en custodia de este tribunal:
Fojas 14 (custodia 027-2015).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes,
compuesto de 112 fojas.
Fojas 15 (custodia 028-2015).- Libro auxiliar de compras y ventas Sucursal
autorizado con fecha 27.09.2011.
Fojas 16 (custodia 029-2015).- Libro auxiliar de compras y Ventas autorizado
el 28.08.2012.
Fojas 17 (custodia 030-2015).- Legajo de Facturas de proveedores desde
enero 2013 hasta julio 2013.
Fojas 18 (custodia 031-2015).- Legajo de Facturas de Proveedores desde
enero 2012 hasta diciembre 2012.
QUINTO: Que, doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, hizo presente que se
valdría de los siguientes medios probatorios: documental, testigos, informes
periciales, exhibición de documentos y oficios o informes, a cuyo efecto se
acompañarán o solicitarán en la oportunidad procesal respectiva, atendido lo
dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
SEXTO: Que el SII acompañó en su escrito de fojas 32 y siguientes, copia de
resolución en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional
de Arica y Parinacota de doña Katia Muñoz Castillo.
SÉPTIMO: Que el SII acompañó los siguientes documentos:
1°) Fojas 58 y 59.- Antecedentes tributarios de doña Ángela Sánchez
Cortés, en el que se incluye anotaciones, timbraje de documentos, y sociedad
en la que participa.
2°) Fojas 60 a 63.- Antecedentes tributarios de Sociedad Comercial Sánchez
Atora y Cía. Limitada RUT No 76.153.639-7, que registra como socia y
representante legal a doña Ángela Sánchez Cortés.
3°) Fojas 64.- Inversiones en Bienes Raíces en el año comercial 2012 por la
suma de $27.000.000 realizadas por doña Ángela Sánchez Cortés.
4°) Fojas 65 y 66.- Inversiones en Bienes Raíces en el año comercial 2013
por la suma de $ 58.191.500 realizadas por doña Ángela Sánchez Cortés.
OCTAVO: Que a fojas 73, doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, acompañó
los siguientes documentos:
Fojas 74 y 75.- Peticiones de análisis médicos por parte del laboratorio
Chile, de fecha 06 de septiembre de 2012, relativos a pruebas de fertilidad
de la Sra. Ángela Sánchez.
Fojas 76 a 79.- Tres peticiones de exámenes médicos asociados a estudios
de fertilidad de la Sra. Ángela Sánchez, de fechas 24 de enero y S de julio
de 2012, solicitados por el médico de la Clínica Las Condes de Santiago Sr.
Fernando Zegers H.; e informe ginecológico seguimiento de ovulación de
fecha 18 de julio de 2012.
Fojas 80 y 81- Dos recetas médicas extendidas por IDIMI de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, asociadas a
medicamentos prescritos a la Sra. Sánchez en el contexto de procesos de
fertilización asistida, de fechas 9 y 10 de agosto de 2013.
Fojas 82.- Certificado extendido por el médico ginecólogo de Arica Sr. Felipe
Gajardo, en que consta la efectividad de haberse sometido la Sra. Sánchez
a tratamientos médicos de fertilización asistida en la ciudad de Santiago.
NOVENO: Que el SII a fojas 85 acompañó los siguientes documentos:
Fojas 86.- Copia de Acta de Recepción/Entrega y /o Acceso Documentación de
fecha 19 de agosto de 2013 en la cual el funcionario del Servicio de
Impuestos Internos, Freddy Araya Taucare, recepcionó de parte de doña Corina
Lizarra Cruz, Rut No 1O.958.796-6, la documentación allí señalada de la
contribuyente Ángela Sánchez Cortés, Rut N° 13.636.993-8.
Fojas 87.- Copia de Declaración Jurada, de fecha 02 de diciembre de 2013,
prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por doña Ángela Sánchez
Cortés, Rut No 13.636.993-8.
Fojas 88.- Copia de Notificación Folio N° 0549473, Formulario 3285, en la cual
consta que con fecha 29 de noviembre de 2013, a las 13:45 horas, se le
notificó por cédula a doña Ángela Sánchez Cortés, Rut o 13.636.993-8,
comparecer personalmente el día 02/12/2013 a la Oficina del Servicio de
Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados.
Fojas 89.- Copia de Notificación Folio N° 0549475, Formulario 3285, en la cual
consta que con fecha 29 de noviembre de 2013, a las 17:25 horas, se le
notificó por cédula a doña Ángela Sánchez Cortés, Rut N° 13.636.993-8,
comparecer personalmente el día 02/12/2013 a la Oficina del Servicio de
Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados.
Fojas 90.- Copia de Notificación Folio N° 0549474, Formulario 3285, en la cual
consta que con fecha 29 de noviembre de 2013, a las 17:38 horas, se le
notificó por cédula a doña Ángela Sánchez Cortés, Rut N° 13.636.993-8,
comparecer personalmente el día 02/12/2013 a la Oficina del Servicio de
Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados.
Fojas 91.- Copia de Notificación Folio N° 0549472, Formulario 3285, en la cual
consta que con fecha 22 de noviembre de 2013, a las 11:35 horas, se le
notificó por cédula a doña Ángela Edith Sánchez Cortés, Rut No 13.636.993-8,
comparecer personalmente el día 25/11/2013 a la Oficina del Servicio de
Impuestos Internos y presentar los documentos allí señalados.
Exhibición de documentos.
DÉCIMO: Uno) Que en el otrosí del escrito de fecha 23 de octubre de 2015, de
fojas 57, el SII solicitó la exhibición de determinados documentos existentes en
poder de la denunciada, y copia de los mismos, por tener la documentación
relación directa con la cuestión debatida.
Dos) Que por medio de resolución de fecha 27 de octubre de 2015, de fojas 67,
el tribunal dio lugar a dicha petición y ordenó a la denunciada doña ÁNGELA
EDITH SÁNCHEZ CORTES, debidamente representada, exhibir los documentos
que luego se detallan, en la audiencia del día Viernes 6 de noviembre de 2015, a
las 09:30 horas, en las dependencias de este TTA ubicadas en esta ciudad, calle
7 de Junio N° 280, piso 1, de conformidad con el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil. Los documentos que deberá exhibir la denunciada, son: 1)
Libros de contabilidad de la contribuyente ÁNGELA SÁNCHEZ CORTÉS, timbrados
con fecha 19 de agosto de 2010 y 11 de diciembre de 2013.2) Balance Tributario
Años Tributarios 2013 y 2014. 3) Determinación Renta Líquida Imponible Años
tributarios 2013 y 2014, y 4) Libro FUT años tributarios 2013 y 2014. Dicha se
postergó para el día lunes 9 de noviembre de 2015.
Tres) Que el día lunes 9 de noviembre de 2015, a las 9:30 horas se llevó a
efecto la audiencia de exhibición de documentos y la parte denunciada accedió a
la solicitud del tribunal, y el Servicio de Impuestos Internos fue autorizada a
sacar las copias correspondientes.
Los documentos exhibidos en la audiencia fueron los siguientes:
1) Dos libros de contabilidad de la contribuyente ÁNGELA SÁNCHEZ CORTÉS,
timbrados con fecha 19 de agosto de 2010 y 11 de diciembre de 2013. En el libro
del año 2010 está registrada la contabilidad del año 2009 hasta el año 2012. En
el libro del año 2013, está registrada la contabilidad del año 2013. Los libros
fueron timbraron porque en principio se entregaron a la fiscalizadora, los cuales
fueron devueltos, y el segundo libro se timbró porque el primer libro no lo habían
devuelto todavía.
2) Balance Tributario de los Años Tributarios 2013 y 2014. El libro fue timbrado
el 19 de agosto de 2010 y tiene los balances del año 2010 hasta el año 2013. De
este libro, los dos últimos balances están en copia. Y referente al otro libro de
inventario y balances, lo llevaron para hacer las rectificaciones de la renta al SII,
pero no hubo acta de entrega y deberían estar en el SII.
3) Determinación Renta Líquida Imponible, Años tributarios 2013 y 2014.
4) Libro FUT, años tributarios 2013 y 2014. La determinación del FUT está
dentro del mismo balance, el cual ya fue acompañado.
UNDÉCIMO: Que a fojas 48 y 48 vuelta este tribunal, de conformidad con el
artículo 161, número 4º del Código Tributario, recibió la causa a prueba por el
término de diez días, y fijó los siguientes hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos:
1°) Efectividad que la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N°
13.636.993-8, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013,
declaró en los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, un IVA Crédito Fiscal superior al registrado en el libro auxiliar de
compras y ventas, logrando de esta forma pagar un impuesto al valor agregado
inferior al que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales, en los
términos que da cuenta el Acta de Denuncia N° 02/2015 del SII.
2°) Efectividad que la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N°
13.636.993-8, en los períodos comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013,
declaró en los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, un IVA Débito Fiscal inferior al que se encontraba registrado en su
libro auxiliar de compras y ventas, obteniendo como resultado un impuesto al
valor agregado inferior al que correspondía pagar, en los términos que da cuenta
el Acta de Denuncia N° 02/2015 del SII.
3°) Efectividad que la contribuyente ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N°
13.636.993-8, respecto de otros períodos, no presentó declaraciones estando
legalmente obligada a hacerlo, cuando efectuó tanto ventas como adquisiciones
relativas al desarrollo su giro, cuyo resultado -respecto del Impuesto al Valor
Agregado- daba la existencia de "IVA determinado", que correspondía declarar en
el código 89 de los respectivos formularios 29, en los términos que da cuenta el
Acta de Denuncia N° 02/2015 del SII.
DUODÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132,
mismo código, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana
crítica, por lo cual este tribunal de primer grado valorará las pruebas aportadas
por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Respecto de los ilícitos del inciso 2° del N° 4 del Art. 97 del CT.-
DECIMOTERCERO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente, cuanto en
su escrito en que evacúa el traslado de fojas 32 y siguientes, plantea lo siguiente:
Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 2°
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario: Aumentar indebidamente el
IVA Crédito Fiscal en los Formulario 29 de los períodos mensuales julio y agosto
de 2012, y julio de 2013, en comparación al registrado en el libro auxiliar de
compras y ventas, enterando en arcas fiscales un impuesto menor al adeudado,
según el siguiente detalle:
DECIMOCUARTO: Que la parte denunciada en sus descargos de fojas 22 y
siguientes, argumenta la ausencia de malicia, conductas o errores involuntarios,
en tanto las conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas
de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún
caso podrían configurar este ilícito. Plantea que desde el año 2012, y durante
todo el año 2013, e incluso hasta la época de su escrito, ha sido sometida a
tratamientos de fertilidad asistida en instituciones de salud pública y privada
ubicados en la ciudad de Santiago, con el fin de lograr quedar embarazada y
convertirse en madre, lo que la hizo desatenderse de la gestión y administración
de los locales comerciales que explotaba, lo que involucró no solo aspectos
comerciales sino también llevar un correcto y oportuno orden de la información y
documentación tributaria como comerciante y contribuyente, responsabilidades
que delegó en una tercera persona no experta en la materia. Todos sus
esfuerzos, fueron para materializar su anhelo de maternidad, lo que importó
numerosos y frecuentes viajes a la ciudad de Santiago. Refiere que
lamentablemente, la persona a quien delegó la administración de sus negocios y
oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias, debido a su falta de
conocimiento y experticia, pero no mala fe, no presentó o presentó de manera
incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA, con todo lo que ello conlleva
en términos de dejar reflejada fielmente en la contabilidad las ventas y compras
efectuadas en los respectivos períodos. En concreto, la falta de observancia de
sus obligaciones tributarias tuvo impacto en las declaraciones de IVA en los
meses vinculados con este ilícito De esta situación se percató en el mes de
Agosto del año 2013, oportunidad en la que, con la asesoría de la Contadora Sra.
Corina Lizárraga, procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los meses
señalados, a través del empleo de los formularios respectivos, los que fueron
incorporados en el Libro de Compras y Ventas, rectificaciones que por lo mismo
adquirieron valor pleno a su respecto. Acto seguido, y sin que hubiera recibido
notificación de citación por el SII, compareció ante dicho organismo el 19 de
agosto de 2013, explicando lo acontecido y entregando toda la documentación
pertinente; es decir, Libros de Contabilidad –especialmente de Compras y
Ventas– y Formularios rectificatorios de declaración IVA, ya incorporados en el
Libro aludido, y firmados por ella. En tal oportunidad, el Fiscalizador Sr. Freddy
Araya retuvo toda la documentación, remitiéndola con posterioridad, el día 13 de
noviembre de 2013 al órgano respectivo, mediante una Minuta de Caso para
Estudio por el Comité de Análisis de Casos. En la misma Minuta citada, se
describen las rectificaciones practicadas como contribuyente, reflejadas en el
Libro de Compras y Ventas.
Al efecto, escribe los siguientes cuadros para cada uno de los meses
cuestionados con este ilícito, de las respectivas rectificaciones que como
contribuyente practicó en el Libro de Compras y Ventas, en cifras en peso.
JULIO 2012 AGOSTO 2012 JULIO2013
VENTAS CON
714.437 641.561 416.356
BOLETAS
VENTAS CON
798.319 598.739 558.824
FACTURAS
TOTAL 1.512.756 1.240.300 975.180
COMPRAS 581.745 823.583 621.180
DIFERERNCIA 931.011 416.717 354.019
Refiere que los cuadros comparados con aquellos contenidos en el Acta
Denuncia, y en el informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013. El SII
determinó diferencias de IVA muy similares, y que se tradujeron, en
rectificaciones incorporadas en el Libro de Compras y Ventas. Todo ello
descartaría la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse desarrollado
los hechos como lo pretende el SII, no habría la denunciada concurrido
voluntariamente hasta sus oficinas a entregar toda la documentación, sin previa
citación ni apercibimiento de ningún tipo, incluyendo rectificaciones de
declaraciones de impuestos ya efectuadas por ella. Dice que el hecho que las
rectificaciones practicadas hayan arrojado resultados casi idénticos a los
alcanzados por el SII luego de la revisión y fiscalización practicada, a su juicio
importaría que no hubo documentos falsos utilizados en su beneficio, tampoco
maniobras tendientes a aumentar el monto de créditos fiscales, sino solo falta de
declaración oportuna o declaración incompleta.
Argumenta que la circunstancia que el SII haya tenido en su poder durante un
lapso no menor la documentación contable aportada por ella, unido al hecho que
en el tiempo intermedio entre la entrega de aquella y la fecha en que se extendió
el acta denuncia, materia de los descargos no haya sido citada para aclarar
asientos, registros o rectificaciones, sería un atentado a las normas del debido
proceso, pues no se le permitió argumentar nada en torno a lo acontecido. Es
una suerte de antejuicio, en el que el SII por sí y ante sí resolvió que había
incurrido en conductas dolosas, de la mayor gravedad, como son las que se le
atribuyen, lo que no se compadece con la realidad. En suma, pide se considere
como no doloso ni malicioso su obrar.
DECIMOQUINTO: Que como se observa la parte denunciada no cuestiona las
observaciones del SII signadas en los cuadro detalles que da cuenta la denuncia
de autos, que importan un aumento indebido de crédito fiscal IVA, junto con
declarar por un monto inferior al que en derecho corresponde, en los períodos ya
señalados; sino que plantea que no hubo malicia de su parte.
DECIMOSEXTO: Que conforme los documentos que rolan a Fojas 14 (custodia
027-2015).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto de 112 fojas.
Fojas 15 (custodia 028-2015).- Libro auxiliar de compras y ventas Sucursal
autorizado con fecha 27.09.2011. Fojas 16 (custodia 029-2015).- Libro auxiliar de
compras y Ventas autorizado el 28.08.2012. Fojas 17 (custodia 030-2015).-
Legajo de Facturas de proveedores desde enero 2013 hasta julio 2013. Fojas 18
(custodia 031-2015).- Legajo de Facturas de Proveedores desde enero 2012
hasta diciembre 2012. Fojas 87.- Copia de Declaración Jurada, de fecha 02 de
diciembre de 2013, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, por doña
Ángela Sánchez Cortés, Rut No 13.636.993-8. Fojas 88.- Copia de Notificación
Folio N° 0549473, Formulario 3285. Fojas 89.- Copia de Notificación Folio N°
0549475, Formulario 3285. Fojas 90.- Copia de Notificación Folio N° 0549474,
Formulario 3285. Fojas 91.- Copia de Notificación Folio N° 0549472, Formulario
3285, se demuestra que las observaciones denunciadas por el SII son efectivas y
coinciden matemáticamente. Observaciones que además son similares a las
efectuadas por la propia contribuyente en su declaración rectificatoria.
DECIMOSÉPTIMO: Que a fojas 69 y 69 vuelta, la testigo doña MARIANELA LUZ
CARVALLO ZEGARRA, contador auditor- Fiscalizadora Tributaria del SII, cédula de
identidad N°. 10.326.413-8, declara que la señora Ángela Edith Sánchez Cortes
incurre en la infracción tipificada en el Código Tributario en el numeral 97, N° 4
inciso 2°, por cuanto mediante Informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013,
la funcionaria Marina Góngora logra determinar mediante los documentos tenidos
a la vista que la señora Sánchez, en el periodo comprendido entre Julio de 2012 y
Julio de 2013, incurre en las siguientes conductas: 1°, declara en el formulario 29
de IVA un crédito fiscal superior al registrado en el libro de compraventas
respecto de los periodos de julio y agosto de 2012 y julio de 2013, obteniendo
con esto un menor pago de impuesto al que verdaderamente le corresponde.
Declara que la conducta de la señora Sánchez es reiterada de acuerdo a los
puntos señalados y finalmente, concluye que el perjuicio fiscal al 31 de julio de
2015, por este ilícito, más los otros dos denunciados, aproximadamente alcanza
un monto de $4.900.000.
Al ser contrainterrogada si tiene conocimiento o no acerca de la forma o
fuente que le permitió al Servicio tomar conocimiento de las conductas de la
contribuyente que ha referido, declara que el informe preparado por la
Funcionaria Marina Góngora, N° 365, la declaración jurada que fue tomada a la
contribuyente donde señala la conducta que fue detectada por el Servicio y
donde expresa la justificación de por qué cayó en este tipo de conductas, además
de tener a la vista los formularios 29 y el libro de compraventas.
Al ser preguntada por el tribunal, si previo a la actuación de la funcionaria
Marina Góngora sabe si existe por parte de la contribuyente una autodenuncia,
una información que diera cuenta de parte de ella de los hechos que llevaron a la
actuación, declara que al momento de la revisión del informe, el funcionario no
informa si existe una presentación previa del contribuyente ni verbal o escrita,
por lo que desconozco si existe.
DECIMOCTAVO: A fojas 69 vuelta y 70 don FREDDY PATRICIO ARAYA
TAUCARE, Cédula de identidad No. 11.815.161-5, declara que durante la revisión
de los periodos señalados en uno de los grupos de fiscalización se detectaron
situaciones irregulares por las declaraciones de impuestos, en los cuales están la
sobre declaración del crédito fiscal materializada en que el total de los créditos
fiscales eran inferiores a los montos declarados en los formularios de declaración
y pago simultáneo.
DECIMONOVENO: A fojas 70 vuelta a 72 doña CORINA ELIZABETH LIZARRAGA
CRUZ, contadora, cédula de identidad N° 10.958.796-6, declara que es
contadora de la denunciada, y que en el mes de diciembre de 2012, quedaron de
acuerdo en que ella debía rectificar los impuestos ya presentados pero no nos
pudimos encontrar con ella, no nos llevó nada. Entonces, preparamos los
antecedentes con la documentación, las boletas ingresadas dentro de los libros,
hicimos las rectificaciones de los impuestos en borrador y lo presentaron al
Servicio. Fue con la contribuyente. La funcionaria que nos recibió para hacer las
rectificaciones nos derivó a don Freddy Araya que era el jefe del grupo. Él tomó
los antecedentes y se lo llevó al señor Cornejo, el abogado. Quedaron en que
iban a revisar los papeles y que nos iban a dar una respuesta referente a lo que
estábamos pidiendo que era rectificar las declaraciones y de ahí en adelante no
tuvimos ningún tipo más de respuesta siendo que fuimos a solicitar la
información en muchas oportunidades.
La contribuyente tenía urgencia a que se rectificaran los impuestos porque el
Banco le estaba solicitando que los impuestos estuvieran bien declarados para
poder mantener la línea de crédito. La intención de ellos cuando se pusieron de
acuerdo a lo que conversaron, era que los impuestos al ser girados ellos lo iban a
cancelar inmediatamente pero no se dio esa situación. No hicieron los giros. Sólo
se hicieron en septiembre u octubre de 2014 recién.
Agrega que presentaron los documentos más o menos en el mes de marzo de
2013 dado que, en abril hasta el 9 de mayo, había que presentar la renta con
todos los datos necesarios para efectuar el balance del año 2012 y más o menos
hasta el mes de julio del año 2013 recién vinieron a saber que no podían salir los
papeles porque tenían que hacer una revisión referente a no ser realizados los
formularios como correspondía. Marzo, abril, mayo junio y julio. Estuvieron
yendo constantemente a preguntar para poder pagar esos giros y pagarlo en el
banco porque el ejecutivo le dijo a la señora Ángela que no le podían mantener
la línea de crédito si no contaba con esos antecedentes
Al ser contrainterrogada indica que cuando fueron a solicitar la documentación al
local de la señora Ángela Sánchez, había una persona con instrucciones de no
entregar documentos ni realizar pagos que se encontraran pendientes. Refiere
que el mes de agosto del año 2012 se fue a retirar el libro de la señora Ángela
para hacer el impuesto, y el joven que estaba a cargo dijo que no nos podía
entregar ningún documento porque la señora Ángela dijo que no se entregara
nada a nadie. El libro fue solicitado por su secretaria que es la que retira los
libros para hacer los impuestos. Posterior al día 12 se presentó al local a saber
qué pasaba y efectivamente a cobrar los honorarios, y este joven le dijo que
tampoco podía hacer ningún pago por órdenes de la señora Ángela. No se pudo
comunicar con ella hasta Septiembre, pensando que ella iba a tomar otro
profesional y ella me dijo que estaba en un tratamiento y que la esperara hasta
su regreso, que ahí íbamos a solucionar todo lo que estuviera pendiente.
Al ser preguntada por el Tribunal si habiendo tenido acceso a los antecedentes
de compras y ventas entre el periodo julio 2012 y julio 2013 se confeccionaron
formularios 29 conteniendo los valores reales en relación a los movimientos
comerciales de compras y de ventas, declara que sí, efectivamente. Y con esos
antecedentes, vale decir, libros de compras, libros de ventas, facturas de
compras, facturas de ventas, todos los documentos que del formulario 29 se
concurrió ante el Servicio para hacer las rectificatorias.
Al ser preguntada por el tribunal, si luego de presentados todos esos
antecedentes, todas las rectificatorias, con los valores correctos y su
documentación sustentante tuvo acceso en su calidad de contadora de la
denunciada, responde que no tuvo acceso posterior. Los presentó y no los vio
más.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al ilícito en estudio, de la prueba de autos, se
observa que la denunciada efectuó materialmente declaraciones de impuestos en
los respectivos Formularios 29, en virtud de las cuales de hecho aumentó las
cantidades correspondientes al crédito fiscal, lo que trajo como consecuencia
pagar un impuesto menor al que le correspondía conforme la legislación vigente.
Es así como, en efecto, declaró:
1°) En el Formulario N° 29, Folio 5347508906, correspondiente al período Julio
2012, como total crédito la suma de $ 1.352.181, en circunstancia que el total
verdadero consistía en la suma de $ 583.745, esto es, aumentó en forma
indebida el crédito fiscal, lo que le significó, en vez de pagar el monto de $
929.011, pagó solo $ 165.072 (considerando un débito de $ 1.512.755).
2°) En el Formulario N° 29, Folio 5360526886, correspondiente al período
Agosto 2012, como total crédito la suma de $ 1.089.685, en circunstancia que
el total verdadero consistía en la suma de $ 823.583, esto es, aumentó en forma
indebida el crédito fiscal, lo que le significó, en vez de pagar el monto de $
485.437, pagó solo $ 149.817 (considerando un débito de $ 1.309.020).
3°) En el Formulario N° 29, Folio 5536580226, correspondiente al período Julio
2013, como total crédito la suma de $ 801.993, en circunstancia que el total
verdadero consistía en la suma de $ 621.161, esto es, aumentó en forma
indebida el crédito fiscal, lo que le significó, en vez de pagar el monto de $
354.019, pagó solo $ 190.909 (considerando un débito de $ 975.180).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en otras palabras, la denunciada, viendo, y
leyendo en los libros de compraventa en sus manos, cuál era el crédito fiscal real
y efectivo en los períodos tributarios Julio y Agosto de 2012 y Julio de 2013, no
quiso vaciar la información real y verdadera, palpable ante el sentido de la vista,
en los respectivos Formularios 29 de declaración mensual, lo que le significaba
pagar un impuesto determinado; y prefirió ignorar esa potente información y
considerar otras cantidades mayores inexistentes y sin una base contable alguna
en el libro respectivo, y con ello obtener una mayor rebaja del débito
correspondiente, a fin de pagar en los hechos un menor tributo del que le
correspondía. Todo esta actitud fáctica de la denunciada supone, que duda cabe,
un dolo o voluntad expresa encaminada a pagar un menor impuesto que le
correspondía, ignorando la cifra real del verdadero crédito fiscal que le
correspondía y que figuraba con notoriedad y énfasis en los propios libros de
contabilidad de la contribuyente, a los cuales este TTA debe dar preeminencia al
valorar la prueba conforme las normas de la sana crítica. Es evidente que la
denunciada supo o no pudo menos que saber que las mencionadas declaraciones
tendían a pagar un menor impuesto y burlaban su propia contabilidad
aumentando las cantidades del crédito fiscal respectivo. Al respecto, los
certificados médicos acompañados a estos autos, por la denunciada, para estos
efectos no desdicen ni justifican en modo alguno el hecho de contradecir
aritmética y frontalmente las cantidades que daba cuenta el libro de
compraventa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es maliciosa cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho
a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también
exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o
no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones y empero de
ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97 del Código
Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura:
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que apreciada la prueba rendida por las partes, conforme
las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que doña ANGELA
EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, en los períodos julio y agosto
de 2012, y julio de 2013, declaró en los Formularios N° 29 de declaración
mensual y pago simultáneo de impuestos, un IVA Crédito Fiscal superior al
registrado en el libro auxiliar de compras y ventas, logrando de esta forma pagar
un impuesto al valor agregado inferior al que legalmente le correspondía enterar
en arcas fiscales. Y que dichas declaraciones tributarias se hicieron con la malicia
que exige el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, razón por la
cual este sentenciador confirmará el Acta de Denuncia de fojas 1 y siguientes,
respecto del ilícito señalado.
Respecto de los ilícitos del inciso 1° del N° 4 del Art. 97 del CT.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente, cuanto
en su escrito en que evacúa el traslado de fojas 32 y siguientes, plantea lo
siguiente:
Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el inciso 1°
del No 4 del artículo 97 del Código Tributario: Declarar por un monto
inferior al que en derecho corresponde, en los Formularios 29 de los períodos
mensuales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, marzo y
mayo de 2013, respecto del IVA Débito Fiscal, en comparación al registrado en
el libro de compras y ventas, toda vez que dichas declaraciones mensuales de
impuestos se presentaron "sin movimiento', no enterando en arcas fiscales
impuesto alguno, según el siguiente detalle:
VIGÉSIMO SEXTO: Que la denunciada en sus descargos de fojas 22 y
siguientes argumenta la ausencia de malicia, conductas o errores involuntarios,
en tanto las conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas
de errores involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún
caso podrían configurar los ilícitos que se le imputan. Plantea que desde el año
2012, y durante todo el año 2013, e incluso hasta la época actual, ha sido
sometida a tratamientos de fertilidad asistida en instituciones de salud pública y
privada ubicados en la ciudad de Santiago, con el fin de lograr quedar
embarazada y convertirse en madre, lo que la hizo desatenderse de la gestión y
administración de los locales comerciales que explotaba, lo que involucró no solo
aspectos comerciales sino también llevar un correcto y oportuno orden de la
información y documentación tributaria como comerciante y contribuyente,
responsabilidades que delegó en una tercera persona no experta en la materia.
En segundo lugar, dedicó todos sus esfuerzos, a materializar su anhelo de
maternidad lo que importó numerosos y frecuentes viajes a la ciudad de
Santiago.
Refiere que lamentablemente, la persona a quien delegó la administración de sus
negocios y oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias, debido a su falta
de conocimiento y experticia, pero no mala fe, no presentó o presentó de
manera incompleta o inoportuna, las declaraciones de IVA, con todo lo que ello
conlleva en términos de dejar reflejada fielmente en la contabilidad las ventas y
compras efectuadas en los respectivos períodos. En concreto, la falta de
observancia de sus obligaciones tributarias tuvo impacto en las declaraciones de
IVA correspondientes, entre otros, a los meses de Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Marzo y Mayo del año
2013. De esta situación se percató en el mes de Agosto del año 2013,
oportunidad en la que, con la asesoría de la Contadora Sra. Corina Lizárraga,
procedió a rectificar las declaraciones de IVA de los meses señalados, a través
del empleo de los formularios respectivos, los que fueron incorporados en el
Libro de Compras y Ventas, rectificaciones que por lo mismo adquirieron valor
pleno a su respecto. Acto seguido, y sin que hubiera recibido notificación de
citación por el SII, compareció ante dicho organismo el 19 de agosto de 2013,
explicando lo acontecido y entregando los libros de contabilidad, especialmente
de Compras y Ventas, y Formularios rectificatorios de declaración IVA, ya
incorporados en el Libro aludido, y firmados por ella. En la oportunidad, el
Fiscalizador Sr. Freddy Araya retuvo toda la documentación, remitiéndola con
posterioridad, el día 13 de noviembre de 2013, al órgano respectivo, mediante
una Minuta de Caso para Estudio por el Comité de Análisis de Casos. En la misma
Minuta citada, se describen las rectificaciones practicadas como contribuyente,
reflejadas en el Libro de Compras y Ventas. Al efecto, consigan los siguientes
cuadros resúmenes, para cada uno de los meses señalados de los años 2012 y
2013, de las respectivas rectificaciones que como contribuyente practicó en el
Libro de Compras y Ventas, en cifras en peso.
Los cuadros comparados con aquellos contenidos en el Acta Denuncia, y en el
informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de 2013, es que el SII determinó
diferencias de IVA muy similares a las determinadas por ella, y que se
tradujeron, en rectificaciones incorporadas en el Libro de Compras y Ventas.
Todo ello descartaría la malicia o el dolo en su obrar, puesto que de haberse
desarrollado los hechos como lo pretende el Servicio, no habría ella concurrido
voluntariamente hasta sus oficinas a entregar toda la documentación, sin previa
citación ni apercibimiento de ningún tipo, incluyendo rectificaciones de
declaraciones de impuestos ya efectuadas por ella. Por otro lado, el hecho que
las rectificaciones practicadas hayan arrojado resultados casi idénticos a los
alcanzados por el SII luego de la revisión y fiscalización practicada, importaría
que no hubo documentos falsos utilizados en su beneficio, tampoco maniobras
tendientes a aumentar el monto de créditos fiscales, sino solo falta de
declaración oportuna o declaración incompleta. Dice que la circunstancia que el
SII haya tenido en su poder durante un lapso no menor la documentación
contable aportada por ella, unido al hecho que en el tiempo intermedio entre la
entrega de aquella y la fecha en que se extendió el acta denuncia, materia de los
descargos no haya sido citada para aclarar asientos, registros o rectificaciones,
sería un atentado a las normas del debido proceso, pues no se le permitió
argumentar nada en torno a lo acontecido. Una suerte de antejuicio, en el que el
SII por sí y ante sí resolvió que había incurrido en conductas dolosas, de la
mayor gravedad, como son las que se le atribuyen, lo que no se compadece con
la realidad. En suma, pide se considere como no doloso ni malicioso su obrar.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto al eventual ilícito en estudio, de la prueba
de autos, se observa que la parte denunciada, –en vez de aumentar el crédito
fiscal a fin de pagar un menor tributo, teniendo los libros de contabilidad en sus
manos, como en el caso analizado anteriormente en esta sentencia–, declara
materialmente sin movimiento en los Formularios 29 respectivos, en virtud de lo
cual subdeclara el IVA Débito Fiscal que da cuenta los libros de contabilidad, en
los siguientes términos:
1°) En el Formulario N° 29, Folio 5379209746, correspondiente al período
Septiembre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto
Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 1.920.420. El Total
Débito $ 2.395.532. Y el Impuesto determinado $ 475.112.
2°) En el Formulario N° 29, Folio 5395961036, correspondiente al período
Octubre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto
Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 3.399.860. El Total
Débito $ 2.168.571. Y el Impuesto determinado $ 1.231.289.
3°) En el Formulario N° 29, Folio 5409432976, correspondiente al período
Noviembre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto
Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 3.772.609. El Total
Débito $ 3.772.609. Y el Impuesto determinado $ 99.623.
4°) En el Formulario N° 29, Folio 5427472906, correspondiente al período
Diciembre 2012, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto
Determinado $ 0; en circunstancia que el Total Crédito era $ 2.816.944. El Total
Débito $ 3.277.262. Y el Impuesto determinado $ 460.318.
5°) En el Formulario N° 29, Folio 5443683226, correspondiente al período Enero
2013, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0;
en circunstancia que el Total Crédito era $ 214.645. El Total Débito $ 1.300.127.
Y el Impuesto determinado $ 1.085.482.
6°) En el Formulario N° 29, Folio 5476361196, correspondiente al período Marzo
2013, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0;
en circunstancia que el Total Crédito era $ 711.607. El Total Débito $ 1.452.095.
Y el Impuesto determinado $ 740.488.
7°) En el Formulario N° 29, Folio 5508071596, correspondiente al período Mayo
2013, declaró Total Crédito $ 0, y Total Débito $ 0, Impuesto Determinado $ 0;
en circunstancia que el Total Crédito era $ 1.181.152. El Total Débito $
1.279.371. Y el Impuesto determinado $ 98.219.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a fojas 69 y 69 vuelta, la testigo doña MARIANELA
LUZ CARVALLO ZEGARRA, contador auditor, Fiscalizadora Tributaria del SII,
cédula de identidad N° 10.326.413-8, declara que la señora Ángela Edith Sánchez
Cortes incurre en la infracción tipificada en el Código Tributario en el numeral 97,
N° 4 inc. 1°, por cuanto mediante Informe N° 365 de fecha 9 de diciembre de
2013, la funcionaria Marina Góngora logra determinar mediante los documentos
tenidos a la vista que la señora Sánchez declara en el formulario 29 un débito
fiscal inferior al que figura registrado en sus libros de compras y ventas con el
objetivo de disminuir nuevamente la carga impositiva, esto respecto de los
períodos de septiembre a diciembre de 2012, enero, marzo y mayo de 2013.
Declara que la conducta de la señora Sánchez es reiterada.
TRIGÉSIMO: A fojas 69 vuelta y 70 don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE,
Cédula de identidad No. 11.815.161-5, declara que durante la revisión de los
periodos señalados en uno de los grupos de fiscalización se detectaron
situaciones irregulares por las declaraciones de impuestos, en los cuales existen
períodos por los cuales hay una subdeclaración del débito fiscal materializado por
la información registrada en el libro de ventas del contribuyente en el cual es
superior a lo declarado en los formularios de declaración y pago simultaneo de
dichos periodos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: A fojas 70 vuelta a 72, doña CORINA ELIZABETH
LIZARRAGA CRUZ, contadora, cédula de identidad N° 10.958.796-6, declara que
es contadora de la denunciada. El acuerdo que mantenían con ella consistía en
que si no se veían asumían que ella estaba sin movimiento, entonces entre un
lapso le declararon a ella documentos sin movimientos porque no podían
encontrarse con ella, había un encargado en su local, entonces ella para el
período de abril del año 2013 para la declaración de renta del año tributario
2013, la llamaron a ella a una reunión y le plantearon la situación de que habían
visto el local abierto y tenía que regularizar todo esto. En el mes de diciembre
de 2012, quedaron de acuerdo en que ella debía rectificar los impuestos ya
presentados pero no nos pudieron encontrarse con ella, no les llevó nada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme los documentos del proceso y las
declaraciones de los testigos, respecto de este ilícito denunciado la acción de la
Sra. Sánchez se orienta en declarar sin movimiento los períodos SEPTIEMBRE,
OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, ENERO, MARZO y MAYO 2013,
cuando la contadora doña Corina Lizarraga Cruz no constó o no pudo contar con
los libros auxiliares de compra y venta, y demás documentación contable, a fin
de efectuar las declaraciones mensuales respectivas por medio de los
Formularios N° 29, atento que la contribuyente Sra. Sánchez, que debía
entregárselos, estaba en Santiago siendo sometida a exámenes médicos
atinentes a estudios y tratamientos de fertilización asistida. Es así como a fojas
71, la testigo doña CORINA LIZARRAGA CRUZ dice: “Mientras estaba la señora
Ángela en Arica se nos entregaba el libro con las facturas de compra para
efectuar el impuesto pero más o menos en el mes de agosto de 2012 ella no
estaba en el negocio, cuando le fuimos a retirar el libro había un encargado que
tenía instrucciones de no entregar documentos y tampoco cancelar nada que
tuviera pendiente y esa es la razón por la que las declaraciones estaban sin
movimientos. El encargado nos dijo que ella estaba de viaje, que se fue hacer
tratamiento médico”.
Al ser contrainterrogada sobre este punto, a fojas 71 vuelta declara “En el mes
de agosto del año 2012 se fue a retirar el libro de la señora Ángela para hacer el
impuesto, y el joven que estaba a cargo dijo que no nos podía entregar ningún
documento porque la señora Ángela dijo que no se entregara nada a nadie. El
libro fue solicitado por mi secretaria que es la que retira los libros para hacer los
impuestos. Posterior al día 12 yo me presenté al local a saber qué pasaba y
efectivamente a cobrar los honorarios y este joven me dijo que tampoco podía
hacer ningún pago por órdenes de la señora Ángela. Yo no me pude comunicar
con ella hasta Septiembre, si no me equivoco, pensando que ella iba a tomar
otro profesional y ella me dijo que estaba en un tratamiento y que la esperara
hasta su regreso, que ahí íbamos a solucionar todo lo que estuviera pendiente”.
Ya a fojas 70 vuelta la señora Lizarraga, había referido, como ya se señaló, que
acuerdo que mantenían con ella (la señora Sánchez) consistía en que si no la
veían asumían que ella estaba sin movimiento, entonces en un lapso de tiempo
le declararon a ella documentos sin movimientos porque no podían encontrarse.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que conforme el mérito de los documentos de fojas 74
a 82 de autos, este tribunal considera que las razones de salud argumentadas en
el escrito de descargos por la denunciada, se encuentran demostradas en forma
fehaciente.
1°) Peticiones de análisis médicos por parte del laboratorio lVI Chile, de
fecha 06 de septiembre de 2012, relativos a pruebas de fertilidad de la Sra.
Ángela Sánchez Cortés. Lo que consta a fojas 74 y 75.
2°) Tres peticiones de exámenes médicos asociados a estudios de fertilidad
de la Sra. Ángela Sánchez, de fechas 24 de enero y 5 de julio de 2012,
solicitados por el médico de la Clínica Las Condes de Santiago Sr. Fernando
Zegers H.; e informe ginecológico seguimiento de ovulación de fecha 18 de
julio de 2012. Esto consta a de fojas 76 a 79.
3°) Dos recetas médicas de fechas 9 y 10 de agosto de 2013 extendidas por
IDIMI de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, asociadas a
medicamentos prescritos a la Sra. Sánchez en el contexto de procesos de
fertilización asistida, según se lee de fojas 80 y 81.
4°) Certificado de fojas 82, extendido por el médico ginecólogo de Arica Sr.
Felipe Gajardo, en virtud del cual certifica que la denunciada se controla en forma
institucional y particular desde Marzo del 2007 para tratamiento de infertilidad
primaria. Por lo cual, agrega, desde entonces se han realizados
aproximadamente 14 controles, con múltiples exámenes tanto de ellas como de
su pareja, de los cuales tres controles se realizaron durante el año 2012, con la
intención de realizar tratamiento que desafortunadamente no lograron el deseado
embarazo. Por tal motivo la Sra. Sánchez fue referida en dos oportunidades a
centros de mayor complejidad –IDIMI del Hospital San Borja Arriaran– en la
capital. En la primera oportunidad se logró embarazo, el cual
desafortunadamente abortó a las seis semanas por la tal cual estuvo en reposo
por dos meses y posteriormente hospitalizada tres a cuatro días. Finaliza
señalando que hasta ahora los resultados al tratamiento no han sido los
esperados y la paciente persiste en su condición de infertilidad primaria sin
lograr embarazo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que conforme al acuerdo que existía entre la contadora
y la contribuyente, en orden a declarar sin movimiento, si no lograba dar con ella,
para tener a la vista los libros contables respectivos, teniendo en cuenta toda su
lucha médica por quedar embarazada y ser madre, este sentenciador considera
que en la especie no se da el elemento volitivo exigido por el inciso 1° del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, esto es, el actuar con malicia; sino que el
móvil de las declaraciones sin movimiento, contenidas en los Formularios 29,
descansa en motivaciones de otra índole, a la espera de obtener la debida
información para hacer las rectificaciones del caso. El hecho de no dar la
contadora con la contribuyente y no constar materialmente con los libros de
contabilidad, para llevar a cabo las declaraciones mensuales, hace que la
contadora, a fin de ganar tiempo y subsanar la anomalía en el futuro, declara en
general sin movimiento, situación que excluye la malicia del ilícito en estudio. En
otras, palabras, de las declaraciones mensuales mismas, por los períodos
tributarios referidos, no se observa que sean maliciosamente falsas o incompletas
y que la denunciada tuvo la intención positiva de cometer el ilícito, porque la
intención no fue no pagar, sino que regularizar, más adelante la situación de la
contribuyente, en tratamiento médico en Santiago. A eso se refirió la figura de
declarar sin movimiento, es decir pensando arreglar después la situación,
situación diversa a la de torcer la lectura de los números del crédito fiscal, como
en el caso del primer ilícito denunciado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que refuerza lo anterior el hecho que la denunciada
libremente, sin haber sido citada por el Servicio decidió rectificar sus
declaraciones de impuestos, y pagar lo que en derecho le correspondía, empero
los gastos y la desazón por el mal resultado de su tratamiento de fertilidad
asistida.
En efecto, al ser contrainterrogada la testigo doña Corina Lizarraga si sabe, si la
contribuyente incurrió en estas conductas sólo a causa de su tratamiento médico
o tenía alguna otra dificultad económica, responde que “la información que yo
mantengo desde la primera vez que conversé con ella es que esta información se
presentaba, por un tratamiento médico, lo que le impedía estar presente para
nuestro requerimiento que eran los documentos”.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que la aspiración a la maternidad, plenamente acreditada
en autos por parte de la contribuyente, es un derecho inalienable e
inconculcable, y que traspasa en exceso cualquier esfera jurídica, y se anida, por
mandato instintivo de sobrevivencia, en el irresistible e irrefrenable llamado a
concebir que hace la naturaleza a una mujer. Así, el ánimo de la contribuyente
fue el impulso y la añoranza de ser madre, y no el dolo de eludir los tributos no
declarados, dolo necesario e insustituible para estar en presencia de este ilícito.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el inciso 1° del N° 4 del Artículo 97 del Código
Tributario, establece como infracción tributaria:
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso
de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo. Vale decir, exige una malicia, situación que en la especie
no concurre.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que apreciada la prueba rendida por las partes,
conforme las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que doña
ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, en los períodos
comprendidos entre julio de 2012 a julio de 2013, al declarar sin movimiento en
los Formularios N° 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
lo hizo sin la malicia o dolo que exige el legislador para estar en presencia del
ilícito en estudio, luego no dará lugar al Acta de Denuncia N° 02/2015 de 22 de
julio de 2015.
Respecto del ilícito del N° 5 del Art. 97 del CT.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente,
cuanto en su escrito en que evacúa el traslado de fojas 32 y siguientes, plantea
lo siguiente:
Hechos que configuran el delito previsto y sancionado en el N° 5 del
artículo 97 del Código Tributario: No presenta declaraciones en Formularios
29 por el IVA devengado en el periodo mensual de abril de 2013, en
circunstancias que se encontraba legalmente obligada a hacerlo, conforme a los
registros de Créditos y Débitos Fiscales en el libro auxiliar de compras y ventas,
no enterando en arcas fiscales impuesto alguno por este concepto, según el
siguiente detalle:
CUADRAGÉSIMO: Que la denunciada en sus descargos de fojas 22 y siguientes
argumenta la ausencia de malicia, conductas o errores involuntarios, en tanto las
conductas en las que ha incurrido pueden ser a lo sumo catalogadas de errores
involuntarios, u omisiones exentas de ánimo doloso, que en ningún caso podrían
configurar los ilícitos que se le imputan.
Al efecto, consiga el siguiente cuadro resúmenes, de las respectivas
rectificaciones que como contribuyente practiqué en el Libro de Compras y
Ventas, en cifras en peso.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de la conducta en estudio, que se
tradujo en que la denunciada omitió o no declaró en el Formulario N° 29, el
ingreso respectivo, correspondiente al período Abril 2013, este tribunal tiene en
consideración las mismas circunstancias de salud o médicas referidas
previamente, que demuestran su verdadera intencionalidad consistente en ser
ayudada por la medicina para ser madre, y no omitir en forma maliciosa el pago
de los tributos, teniendo en cuenta además que respecto de esta situación es uno
solo y aislado el período omitido. En tales circunstancias, del mérito del proceso
no se observa el dolo que exige el numeral 5° del artículo 97 del Código
Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 69 y 69 vuelta, la testigo doña
MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA, contador auditor- Fiscalizadora Tributaria
del SII, cédula de identidad N° 10.326.413-8, declara que la señora Ángela Edith
Sánchez Cortes incurre en la infracción tipificada en el Código Tributario en el
numeral 97, N° 5, por cuanto mediante Informe N° 365 de fecha 9 de diciembre
de 2013, la funcionaria Marina Góngora logra determinar mediante los
documentos tenidos a la vista que la señora Sánchez, no declara formulario 29
alguno, estando obligada a hacerlo de acuerdo a la normativa legal ya que es una
contribuyente de primera categoría, y además figura en el mes de abril de 2013
con registro en sus libros de compraventa.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: A fojas 69 vuelta y 70 don FREDDY PATRICIO
ARAYA TAUCARE, Cédula de identidad N°. 11.815.161-5, declara que durante la
revisión de los períodos señalados en uno de los grupos de fiscalización se
detectaron situaciones irregulares por las declaraciones de impuestos, en los
cuales están periodos que el contribuyente tuvo movimientos, y por el cual tuvo
que pagar impuestos pero nos lo declaró, estando obligado a hacerlo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: A fojas 70 vuelta doña CORINA ELIZABETH
LIZARRAGA CRUZ, contadora, cédula de identidad N° 10.958.796-6, declara que
es contadora de la denunciada, de ese tiempo y el acuerdo que nosotros
manteníamos con ella que si no nos veíamos asumíamos que ella estaba sin
movimiento entonces entre un lapso nosotros le declaramos a ella documentos
sin movimientos porque no nos podíamos encontrar con ella, había un encargado
en su local, entonces ella para el periodo de abril del año 2013 para la
declaración de renta del año tributario 2013, nosotros la llamamos a ella a una
reunión y le planteamos la situación de que habíamos visto el local abierto y
tenía que regularizar todo esto. En el mes de diciembre de 2012, quedamos de
acuerdo en que ella debía rectificar los impuestos ya presentados pero no nos
pudimos encontrar con ella, no nos llevó nada. Entonces, preparamos los
antecedentes con la documentación, las boletas ingresadas dentro de los libros,
hicimos las rectificaciones de los impuestos en borrador y lo presentamos al
servicio. Yo fui con la contribuyente. La funcionaria que nos recibió para hacer
las rectificaciones nos derivó a don Freddy Araya que era el jefe del grupo. Él
tomó los antecedentes y se lo llevó al señor Cornejo, el abogado. Quedaron en
que iban a revisar los papeles y que nos iban a dar una respuesta referente a lo
que estábamos pidiendo que era rectificar las declaraciones y de ahí en adelante
no tuvimos ningún tipo más de respuesta siendo que fuimos a solicitar la
información en muchas oportunidades. El giro que mantenía era venta de
prendas de vestir, accesorios y zapatillas y sí tenía obligación de presentar
declaraciones mensuales. Hasta esa fecha, en la que nos presentamos en el SII y
anteriormente a varios contribuyentes clientes de nosotros solicitamos se
hicieran rectificaciones de impuestos antes de efectuar los balances y que
estuvieran sin movimientos, sin haber tenido problema alguno y esto creo un
acuerdo con nuestros clientes de que si ellos no estaban le íbamos a presentar
formularios sin movimientos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que el N° 5 del Artículo 97 del Código Tributario
prescribe: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias
para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir
y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Es decir, exige una malicia
que según lo analizado no concurre en la voluntad de la denunciada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que apreciada la prueba rendida por las partes,
conforme las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que doña
ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, RUT N° 13.636.993-8, al no presentar la
declaración Formulario 29 por el período mensual de Abril de 2013, lo hizo sin
malicia o dolo para defraudar el Fisco de Chile, sino que fruto de sus exámenes y
tratamiento médico en la ciudad de Santiago, para lograr embarazarse, y como
una forma de ganar tiempo y esperar su arribo a la ciudad de Arica, razón por la
cual este tribunal .
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto del primer ilícito a que se refieren
los considerandos decimotercero hasta vigésimo cuarto, y por el cual este
sentenciador confirmará la denuncia N° 2/2015 de fecha 22 de julio de 2015, y
para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, se deben
analizar la circunstancias que concurren. Así para regular la sanción aplicable
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiese tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni tampoco
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los números 1 y 2 de
dicho artículo;
b) Que la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de
antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del N°. 6 del artículo 107 del
Código Tributario;
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que el acta de fojas 1 y siguientes, denuncia tres
hechos y conductas diferentes, lo que obliga a tratarlas en forma distinta. En tal
sentido, no estamos en presencia de un hecho que comprenda dos o más figuras
ilícitas, debiendo considerar que el inciso primero respecto del inciso segundo del
N°. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular, y la
prevalencia del principio de especialidad.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que en uso de facultades que le son privativas, el
Director del Servicio de Impuestos Internos, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar, sólo la sanción pecuniaria
contemplada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de la infracción
señalada, resulta esencial.
QUINCUAGÉSIMO: Que conforme el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes,
se establece que el perjuicio por el ilícito del inciso 2° del numeral 4 del artículo
97 del Código Tributario, equivale a la suma de $ 1.262.699, según el siguiente
detalle:
DETERMINADO PERJUICIO
PERIODO DECLARADO
SII FISCAL
JULIO 2012 165.072 929.011 763.939
AGOSTO 2012 149.817 485.437 335.620
JULIO 2013 190.909 354.019 163.110
TOTAL PERJUICIO FISCAL 1.262.669
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la norma sancionatoria establece un rango
que va desde el 100% al 300% de lo defraudado y teniendo presente las
circunstancias atenuantes y realidad médica de la infractora doña Angela Edith
Sánchez Cortes, este Tribunal regulará la multa en su valor mínimo, esto es, el
100% de lo defraudado, cuyo monto asciende a un millón doscientos sesenta y
dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.262.699) y así será decretado.
Y VISTO, además, lo establecido en los artículos 97, N° 4 inciso primero y
segundo, y N° 5, 115, y 161 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1°) HA LUGAR EN PARTE, al Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de julio de
2015, suscrita por la funcionaria doña Marina Góngora lrrazabal, RUT N°
7.214.477-5, del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional
Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la
infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario, que da cuenta el apartado III Numeral 1 de dicha denuncia, respecto
de doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N° 13.636.993-8, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE a la contribuyente doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N°
13.636.993-8, una multa de un millón doscientos sesenta y dos mil seiscientos
sesenta y nueve pesos ($1.262.699), equivalente al 100% de lo defraudado.
2°) NO HA LUGAR, al Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de julio de 2015,
suscrita por la funcionaria doña Marina Góngora lrrazabal, RUT N° 7.214.477-5,
del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, por supuestas infracciones
sancionadas en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, y
en el N° 5 del mismo artículo y Código, que da cuenta el apartado III Numerales
2 y 3 de dicha denuncia, respecto de doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES,
Rut N° 13.636.993-8, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
ANÚLESE, el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de julio de 2015, del Servicio
de Impuestos Internos, por supuestas infracciones sancionadas en el inciso
primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, y en el N° 5 del mismo
artículo y Código, que da cuenta el apartado III Numerales 2 y 3 de dicha
denuncia, respecto de doña ANGELA EDITH SANCHEZ CORTES, Rut N°
13.636.993-8.
3°) El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, del
hecho de haberse notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado
las notificaciones y de su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
Juez
Autorizado por doña:
JOCELYNE PARRA RÍOS.
Secretario (S)
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.