Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0000860-8
RIT N° IA-01-00016-2015
En Arica, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Reclamo.
A fojas 1 y siguientes, comparece la Abogada CAROLINA
MENESES ZUÑIGA, domiciliada en Arturo Prat N° 391, oficina 71, actuando en
representación de don NEPTALÍ RUBEN PACHA MAMANI, peruano, D.N.I. Perú
N° 00494750, con domicilio para los efectos del proceso en calle 18 de Septiembre
N° 1554 de Arica, Consulado del Perú, y en Avenida Grau N° 383, Departamento
903, Cercado de Lima, Perú, conforme a mandato judicial acompañado a fojas 19 y
20, mediante el cual deduce reclamo judicial en contra de la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, por la aplicación de la multa contenida en el Acta
N° 55 de la Administración de Audiencias de la referida Dirección Regional, de
fecha 14 de Julio de 2015, ascendente a la suma de $10.814.400.-, por infracción a lo
dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.913, solicitando que éste sea acogido a
tramitación, se haga lugar a él y en definitiva se deje sin efecto la multa impuesta.
En subsidio de lo anterior, solicita se rebaje la multa al mínimo legal que la ley
permita reducir para este tipo de infracciones ya que le fue aplicado el máximo
legal no existiendo razones justificadas para ello; todo lo anterior en razón de los
argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Señala que el día 16 de Junio de 2015, al pasar el Control Fronterizo
de Chile, en Chacalluta, traía una mochila con US$57.000 (cincuenta y siete mil
dólares americanos), completamente a la vista y sin ánimo de ocultarla o distraerla
de la revisión aduanera. Señala que la funcionaria de aduana le dijo en ese
momento que por no declararla se le incautará conduciéndolo a una oficina para
contar el dinero. Esta operación de tránsito hacia Chile la había realizado otras
veces, siempre declarando el dinero y el objeto del mismo y no había tenido
problemas con las autoridades chilenas. Destaca que siempre hubo antes y durante
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el procedimiento espíritu de cooperación con las autoridades chilenas y que en
ningún momento ocultó el hecho de raer dinero, el que estaba destinado a la
compra de electrodomésticos con la finalidad de reexportarlos al Perú. En ese
momento se le informa que está cometiendo un ilícito, razón por la cual se le
incauta la suma de US$17.100 (diecisiete mil cien dólares americanos) y
posteriormente se procede a conducirlo ante las instalaciones de la Aduana en
Arica, en donde se levanta el acta N° 55 de fecha 14 de julio de 2015 y denuncia N°
779010.
Agrega que una vez hecha la declaración, se le informa a su
representado que cometió infracción al artículo 4 de la Ley 19.913 sobre lavado de
activos y se le aplica una multa por la suma antes dicha, correspondiente al 30%
del monto del dinero que éste portaba.
Señala que nunca ha existido por parte de su representado ánimo
doloso o de ocultamiento de activos o del monto del dinero que portaba, o alguna
otra conducta que pueda calificarse de dolosa o constitutiva de infracción a la
norma ya citada o incluso de los artículos 176, 178 bis de la Ordenanza General de
Aduanas. agrega que la actitud de su representado no se condice ni se ajusta a
ninguno de los tipos descritos en los artículos 3° y 4° de la Ley 19.913, ya que tal y
como lo declaró ante la autoridad aduanera, traía esta suma sin ocultarla; y cuando
los fiscalizadores le preguntaron qué traía en la mochila, éste respondió que traía
dinero y cuando le preguntan cuánto dinero era, él responde que la suma de
US$57.000, y con esto la funcionaria entendió que este monto no había sido
declarado y luego de esto fue conducido a una oficina para contarlo.
Señala que a todas luces, la conducta realizada por su representado
no es dolosa ni hace presumir que se encuentra infringiendo la Ley sobre Lavado
de activos y agrega que al respecto, se ha hecho una errónea calificación de su
conducta ya que este dinero es plenamente justificable.
Explica que el reclamante es socio fundador y gerente de la
Sociedad PAMAR INVERSIONES S.A.C. persona jurídica del giro de su
denominación, creada en Perú, dedicado a la venta y distribución al por mayor y
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menor, de electrodomésticos. Dentro de sus relaciones comerciales y de negocios,
ha hecho compras a diversos importadores de Zona Franca de Iquique para
PAMAR INVERSIONES S.A.C., tal y como dan cuenta los documentos
acompañados en un otrosí de la reclamación. Todos estos dan cuenta de que el
señor Neptalí Pacha es cliente habitual de estos importadores, comprando para
PAMAR INVERSIONES S.A.C., por lo que nos encontramos frente a una persona
que ejerce labores de factor de comercio para una importadora extranjera, la cual
compra grandes cantidades de mercaderías, electrodomésticos en Zofri, Iquique
para reexportarlas a LIMA, Perú y agrega que no estamos en presencia de una
persona que ocasionalmente ha traspasado la frontera con un monto de dinero
con el ánimo doloso de ocultarlo o peor aún, intencionalmente introducirlo a Chile
para lavar dichos activos. Señala que la conducta de su representado, no puede
calificarse de dolosa ni menos de constitutiva de infracción a la ley sobre la
materia.
Continúa señalando que su representado es una persona que
nunca ha estado procesada en Chile ni condenado por ningún delito ni ha sido
sometido en su país a condenas que merezcan pena aflictiva y que obtuvo los
fondos incautados producto de un préstamo por otra cantidad mayor, que obtuvo
en el Banco BBVA Continental de Lima, Oficina Miraflores tal y como consta del
certificado emitido por dicha entidad bancaria con fecha 22 de julio de 2015, en el
que consta que la Sociedad PAMAR INVERSIONES S.A.C. Identificada con el RUC
(Perú) N° 20536327429, es cliente de dicho Banco y que la empresa cuenta con
varios productos bancarios los cuales individualiza.
Señala que el representante de una empresa, como lo es su cliente,
que tiene debidamente justificada, no solo el origen de sus fondos, sino que
además, el destino de los mismos y las relaciones comerciales con empresas
importadoras y exportadoras de ZOFRI Iquique, no puede ser considerado como
infractor a la Ley de lavado de activos ya que de los hechos descritos se desprende
que nunca trató de ocultar la suma de dinero que traía y que, esta suma tenía un
destino claro, real, y lícito como el de adquirir productos en ZOFRI con el ánimo
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real de reexportarlos a PERU para abastecer de mercadería correspondiente al giro
de electrodomésticos. De lo anterior se desprende que no estamos ante ninguna de
las figuras de los artículos 3° y 4° de la Ley 19.913.
Concluye su presentación, solicitando al Tribunal, acoger el
reclamo interpuesto, dejando sin efecto la multa y con ello ordenar la devolución
de dichas sumas a su representado; y, en caso de que se estime por el Tribunal que
sí hubo infracción aduanera, en subsidio solicita que se proceda a la rebaja de la
multa al mínimo legal.
El escrito de fojas 28 y siguientes de autos en virtud del cual la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San
Martín N° 141, Edificio Alborada, de esta ciudad, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, solicita su rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en mérito de
los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Con fecha 16 de junio del 2015, siendo las 06:50 horas
aproximadamente, el Sr. Neptalí Pacha Mamani, de nacionalidad peruana, ingresó
al país por la Avanzada de Chacalluta, efectuando los controles migratorios en
Policía Internacional, para luego controlar con el Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG) y Servicio Nacional de Aduanas, respectivamente, motivo por el que hace
ingreso a la Isla N° 2 de la Avanzada en comento, entregando a personal del
Servicio Agrícola la declaración jurada relativa al tipo, calidad y cantidad de
mercancía portada y transportada con la que hace ingreso al país.
Acto seguido, procede a pasar su equipaje por la correa
transportadora de la máquina revisora de rayos X, el cual consistía en una mochila,
la que es revisada por la funcionara de esta Dirección Regional Srta. Lucia
González Encinas, detectando en su interior un bulto con características de dinero.
Producto del hallazgo, se consultó al Sr. Neptali Pacha Mamani
sobre el contenido del bulto, indicando que efectivamente era dinero, por lo que es
consultado sobre la cantidad de dinero transportado y si este supera la suma de
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US. $10.000, indicando que SI, que este supera la cantidad mencionada. Se le
consulta respecto a la declaración jurada previamente entregada a los funcionarios
del Servicio Agrícola, respondiendo taxativamente que declaró NO traer más de
US$ 10.000.
Continúa su presentación relatando que posteriormente, el Sr.
Pacha Mamani, es conducido a la sala de revisión documental vehicular de ingreso
con el objeto de realizar la contabilización del dinero no declarado, arrojando la
cantidad total de US$ 57.000.-, monto que supera el límite de US$ 10.000 y que el
reclamante intentaba ingresar al país sin declarar que portaba un monto que por
ley debía ser declarado. En efecto, de la revisión documental de la declaración en
comento, se pudo constatar que el reclamante firmó y realizó de puño y letra la
declaración pertinente al Servicio Agrícola y al Servicio Nacional de Aduanas,
indicando en el recuadro concerniente al dinero portado y transportado, lo
siguiente: " ...trae al país (Chile) más de US $10.000 de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos
negociables al portador por montos superiores al señalado;...", a lo que marca con
una X en señal de negativa, toda vez que la marca se encuentra en el espacio
determinado para declarar que NO se trae más de US 10.000, corroborando con
ello los propios dichos del Sr. Pacha, ya expuestos precedentemente.
Señala que en atención a lo anterior, la funcionaria de la Dirección
Regional de la Aduana de Arica ya individualizada, procedió conforme lo mandata
la Ley 19.913 (publicada en el D.O 18.12.2003) que crea la "Unidad de Análisis
Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de
activos", y transcribe lo establecido en su artículo 4°. Continúa con la transcripción
del artículo 39 de la misma ley, modificado por la Ley 20.818 que "Perfecciona los
Mecanismos de Prevención, Detección, Control, Investigación y Juzgamiento del
Delito de Lavado de Activos" (publicada en el D.O. 18.02.2015), y expone que en
conformidad a lo dispuesto en dichas normas, es decir, artículo 4° y 30 de la Ley
19.913, se procedió a ingresar en el sistema electrónico de DENUNCIAS,
RECLAMOS Y CARGOS (DECARE) la Denuncia N° 779010 por infracción al
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artículo 4° de la ley 19.913 cometida por el reclamante, reteniendo la cantidad de
US $ 17.100 equivalente al 30% de un total de US$ 57.000.-
Explica que en ese mismo acto, los funcionarios de la Dirección
Regional de Aduana Arica, comunicaron y explicaron al Sr. Neptali Pacha Mamani
los motivos y fundamentos legales de la procedencia de la retención porcentual del
dinero no declarado. Asimismo, le fue entregada la Boleta de Retención N° 1157 y
copia de la Denuncia DECARE N° 779010. Por último, se le informó de la probable
multa a aplicar, de los derechos que le asisten, y se le indicó que debía concurrir a
la brevedad ante la Unidad de Administración de Audiencias de esta Dirección
Regional, con el objeto de presentar sus descargos por la denuncia cursada.
Señala que el reclamante, concurrió a la Unidad de Administración
de Audiencias el día 14.07.2015, fecha en la cual no presentó descargos ni presentó
medios de prueba, no obstante declaró voluntariamente lo siguiente: " ...otras veces
había declarado dinero y nunca me habían retenido dinero, la verdad es que uno le
da miedo declarar el dinero porque todas las personas se enteran que uno trae
dinero..." (SIC). Asimismo, tampoco desconoció los hechos que motivaron la
infracción o de sus circunstancias personales.
Argumenta que resulta evidente que los descargos formulados
verbalmente por el actor, no lograron desvirtuar los hechos constitutivos de la
infracción, considerando, por lo demás, que no es admisible la alegación que si no
declaró el dinero portado, tiene justificado origen y destino de los mismos y nunca
trató de ocultar sólo no lo declaró.
Agrega que a mayor abundamiento, de sus propios dichos se
puede inferir que el reclamante está en pleno conocimiento de que debe realizar la
declaración respectiva si en el evento transporta más de US $10.000.-, dado a que
no es la primera vez que ingresa al país, ya que ha realizado anteriormente
declaraciones juradas respecto del dinero transportado como señaló en la Unidad
de Audiencias., por lo que se procedió a cursar una multa equivalente al 30% de la
moneda en efectivo que ingresó al país sin declarar, esto es, la suma de US$ 17.100.
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Señala el Servicio de Aduanas que el actor reclama en contra de la
multa aplicada, por cuanto - a su juicio- habría ausencia de dolo, dado a que no
ocultó el dinero, informó a los funcionarios sobre la cantidad de dinero que
transportaba y a que su conducta no está tipificada por la ley de lavados de
activos, ya que dichos dineros tienen justificación licita y solicita se acoja el reclamo
presentado y se deje sin efecto la referida multa devolviéndose la cantidad de US$
17.100 que le fue incautada y subsidiariamente rebaja de la multa que se le aplicó.
Argumenta que el reclamante alega fundamentalmente que su
conducta no se ajustaría a ninguno de los "tipos" descritos en el artículo número 3°
y 4° de la ley 19.913; pero el caso de autos se ajusta a la perfección a lo preceptuado
en el artículo 4° de la ley que CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y
MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y
BLANQUEO DE ACTIVOS: "...El deber de informar previsto en el artículo
precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en
efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país por un
monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el
Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis
Financiero..."
Situación fáctica que se aprecia de lo señalado en el propio reclamo
y además del Acta de la Unidad de Audiencia donde presentó sus alegaciones;
RECLAMO: "...ingresó al país, por la aduana de Chacalluta...traía una mochila con
la cantidad de US$ 57.000..." (SIC), ACTA UNIDAD AUDIENCIAS: "...quiero decir
que otras veces había declarado el dinero y nunca me habían retenido dinero...a lo
cual le ruego me disculpen, sólo se trató de un error por temor a los robos que
pueda sufrir..." (SIC). Esto además, es reconocido por la propia jurisprudencia de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, donde respecto a la Queja Rol Corte 35- 2015,
en el considerando 3° indicó "...existe la obligación de informar el porte o
transporte desde o hacia el país por un monto que exceda de los 10.000 dólares...".
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Continúa señalando que de igual forma es importante aclarar lo
señalado en el reclamo en el tercer párrafo, donde la actora erróneamente señala:
"...la funcionaria a cargo de la revisión, le informa que por no declarar esa suma, se
le incautará y lo conduce a una oficina para contar el dinero...". El legislador
estableció en el artículo 39 "...Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en
efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no
declarados...", si bien es facultativo al servicio, la actividad desarrollada es una
retención y no una incautación y esa retención es siempre por un monto fijo (30 %),
asimismo esta retención es en una época y estado distinto del procedimiento, la
retención de dinero aconteció el 14-07-15 en la Avanzada de Chacalluta, acto
administrativo que no es reclamable ante TTA por este tipo especial de
procedimiento, según lo señala la jurisprudencia ya citada en su considerando 5°;
en cambio, la imposición de la multa se efectuó el 14-07-2015, que es la única
materia reclamable por este procedimiento pero como se aprecia, la diferencia de
lo señalado por el reclamo nunca se incautó el dinero como lo señala el actor en su
reclamo.
Agrega que por último, el reclamante en su primer otrosí solicita
en subsidio al Tribunal Tributario y Aduanero que rebaje la multa al mínimo legal
en base a sus argumentos esgrimidos en el reclamo, el artículo 39 de la Ley N°
19.913 confiere respecto a la imposición de la multa la potestad de control,
fiscalización y sanción exclusivamente al Servicio Nacional de Aduanas. Para el
reclamo de una multa el juez resuelve exclusivamente del reclamo, donde incluso
puede dejar sin efecto una multa, por haberse acreditado la inexistencia de la
infracción, pues así lo dispone el N° 4 del art. 1° de la Ley N ° 20.322, por lo que al
Tribunal Tributario Aduanero le está vedado inmiscuirse en tal atribución como es
la cuantía de la multa y, en general, ejercer otras funciones distintas a la que la ley
le ha encomendado, esto asimismo también fue señalado por la Iltma. Corte de
Apelaciones en la queja Rol Corte N° 35-2015 , en su considerando 5°, "…el
Tribunal Tributario Aduanero tiene una competencia específica para conocer de
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ciertos y determinados asuntos, referente al caso que nos convoca, sólo debe
conocer de la aplicación de una multa..."
Señala respecto al procedimiento que la Dirección Regional de la
Aduana de Arica, ha procedido conforme lo mandata y exige la Ley. La materia se
encuentra expresamente regulada en la Ley N° 19.913, cuyo art. 4° impone el deber
de informar a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país por un monto que
exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas.
A ese respecto, el Sr. Neptali Pacha Mamani, al ser consultado por
la funcionaria que detectó el bulto en el interior de su equipaje respecto de la
cantidad de dinero que transportaba, declaró que portaba una suma superior a los
diez mil dólares de Estados Unidos, lo que al realizar la contabilización pertinente
resultó ser efectivo.
En la declaración jurada ADUANA/SAG, que todo pasajero debe
confeccionar para el ingreso al país, se indican expresamente dos aspectos de suma
relevancia, a saber: "HE LEIDO LAS INSTRUCCIONES QUE APARECEN EN EL
REVERSO DEL FORMULARIO Y DECLARO BAJO JURAMENTO QUE:"
indicación que, como su propia denominación señala, supone que se ha efectuado
el acto de lectura y toma de conocimiento de la misma, aspecto que es de
responsabilidad del pasajero que confecciona dicha declaración, y por otra parte
que lo hace bajo juramento. Bien es sabido que, para la ley, no es menor el hecho de
realizar una declaración de estas características.
Por otra parte, en el recuadro del Título II literal b), ante la
pregunta "traigo al país (Chile) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos
negociables al portador por montos superiores al señalado" respondió el
reclamante de su puño y letra en el recuadro respectivo la opción "No".
Conforme a los antecedentes expuestos, queda de manifiesto que
el reclamante faltó a la verdad en la declaración jurada ADUANA/SAG. Esto es,
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lisa y llanamente una mentira o falsedad ideológica en la que incurrió la parte
reclamante. Si bien la mentira propiamente tal no se encuentra definida en la Ley,
conforme al Diccionario de la Lengua Española, se trata de una "expresión o
manifestación contraria a lo que se sabe, cree o piensa".
Cualquiera que sea el concepto que se tome, es evidente que la
mentira no es sinónimo de error. Ahora bien, la doctrina respecto de los alcances
de la gravedad de la mentira señala que esta dependerá de la naturaleza de la
verdad que se deforma. En este contexto, la falsedad se produce en una declaración
jurada, esto es una manifestación escrita donde se asegura la veracidad de la
misma, declaración bajo juramento ante autoridades administrativas y como
consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante.
Agrega que es menester señalar que la importancia de la
declaración jurada se halla en el hecho de generar una responsabilidad legal para
el declarante en caso de que la declaración jurada resulte contraria a los hechos que
se acrediten posteriormente, como ocurrió precisamente con la mercancía
presentada a revisión por el Sr. Neptalí Pacha Mamani.
Tratándose de particulares sometidos a la fiscalización de una
determinada autoridad, existe obligación jurídica de decir la verdad en sus
relaciones con el propio ente fiscalizador y por lo tanto no puede incurrir en una
falsedad de tipo ideológica. Existen diversos ejemplos en nuestra legislación que
permiten establecer la transversalidad de este principio. En efecto, esta parte puede
citar, para graficar lo anteriormente expuesto, los artículos 59 de la Ley N° 18.045
de Valores y 157 y 158 de la Ley General de Bancos, en relación a las facultades
fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la
Superintendencia de Bancos respectivamente. Si una autoridad efectúa una
declaración jurada falsa ante una autoridad o sus agentes, puede incurrir en el
delito de perjurio, tipificado en el artículo 210 del Código penal. Otro tanto ocurre
en lo dispuesto en el artículo 556 N° 1 del Código de Comercio, o bien cuando se
realiza una declaración jurada falsa acerca del estado de salud o de sus bienes.
La Declaración Jurada es ideológicamente falsa cuando uno o más
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antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, como se evidencia en este caso, ya que el reclamante no
pudo menos que saber que lo manifestado en la Declaración ADUANA/SAG de
fecha 16.06.15 no se ajustaba a la verdad.
La infracción cometida por el reclamante ha sido confesada por el
mismo, tanto en sede administrativa, como en este juicio y por consiguiente, de
acuerdo al art. 39 de la Ley N° 19.913, "La infracción de lo dispuesto en el artículo
4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual
podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador y que no os hubiere declarado una multa a
beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas
monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración el
monto de los valores no declarados". Por lo que de esta forma, la Dirección
Regional de la Aduana de Arica, procedió conforme a las facultades que la ley le
franquea por cuanto el art. 39 referido, indica que "podrá retener el treinta por
ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos
negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los
funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Titulo VI,
ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas".
Concluye su presentación solicitando que se tenga por evacuado el
traslado conferido contestando el reclamo interpuesto por el Sr. Neptali Rubén
Pacha Mamani, y que éste sea rechazado en todas y cada una de sus partes, con
expresa condenación en costas.
A fojas 41 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho
substancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que la reclamante el día 16 de
junio de 2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio
de Aduanas, el porte o transporte de US$57.000.- (cincuenta y siete mil dólares
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americanos), en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913.
Hechos y circunstancias.”.
A fojas 44, la parte reclamante objeta documentos presentados por
la Dirección Regional de Aduanas en su escrito de contestación del reclamo y
ratifica los documentos presentados por ella en el escrito de reclamación.
A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 54 a 56v, declara la testigo presentada por la parte
reclamada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 1 de
agosto de 2015, doña CAROLINA MENESES ZUÑIGA, Abogado, con domicilio en
Arturo Prat N° 391, oficina 71, actuando por poder y en representación de don
NEPTALÍ RUBEN PACHA MAMANI, peruano, factor de comercio, D.N.I. Perú, N°
00494750, con domicilio para estos efectos en calle 18 de Septiembre 1554, Arica,
interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la multa contenida en el Acta N°
55 de fecha 14 de Julio de 2015, referida a la denuncia N° 779010, por la suma de
$10.841.400.- de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA,
fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 18 de agosto de
2015, a fojas 28 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
ARICA Y PARINACOTA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido,
solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los
antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
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TERCERO: Que don NEPTALI RUBEN PACHA MAMANI,
acompañó al expediente, en su escrito del reclamo de fojas de fojas 1 de autos, los
siguientes documentos:
1°) Fojas 7.- Acta N° 55, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrita por el reclamante
y en que funda su reclamo interpuesto.
2°) Fojas 8 y 9.- Formulario de denuncia del Servicio Nacional de Aduanas N°
779010, de fecha 16 de junio de 2015, que contiene acta de incautación.
3°) Fojas 10 y 10 vuelta.- Certificado emanado del Banco BBVA Continental, de
Lima, Miraflores, de fecha 22 de julio de 2015 que contiene la descripción
del capital de trabajo y productos financieros otorgados a la Sociedad
PAMAR INVERSIONES S.A.C.
4°) Fojas 11 a 14.- Escritura de Constitución de la Sociedad Anónima Pamar
Inversiones S.A.C. constituida en Lima, Distrito de Miraflores, Perú, en el
que consta que don Neptalí Pacha Mamani es socio fundador y Gerente
General.
5°) Fojas 15.- Certificado de fecha 13 de julio de 2015 emanado de la
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIXIN LIU E.I.R.L. de Zofri Iquique.
6°) Fojas 16.- Certificado de fecha 13 de julio de 2015 emanado de IMP. EXP
STAREX LTDA., de ZOFRI Iquique.
7°) Fojas 17.- Certificado de fecha 13 de julio de 2015, de IMPORT EXPORT
EUROSIN LTDA., de Zofri Iquique.
8°) Fojas 18.- Certificado de fecha 13 de julio de 2015, de VISIONEER, empresa
de Zofri Iquique.
9°) Fojas 19 y 20.- Mandato Judicial otorgado por Neptalí Rubén Pacha
Mamani a la Abogado Carolina Meneses Zuñiga.
CUARTO: Que, a fojas 24 de autos, la reclamante acompaña
Certificado Judicial de antecedentes Penales de don Neptalí Ruben Pacha Mamani,
otorgado con fecha 03 de Agosto de 2015, por el Registro Nacional de Condenas, del
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Poder Judicial del Perú, que rola a fojas 25 de autos.
QUINTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al
expediente, los siguientes documentos:
1°) Fojas 34.- Copia de Declaración Jurada Aduana/SAG, firmada por el
reclamante.
2°) Fojas 35.- Declaración jurada ADUANA/SAG sin llenar.
3°) Fojas 36.- Copia simple acta N° 55 de fecha 04.07.2015, en la cual cosnta la
multa aplicada al reclamante.
4°) Fojas 37.- Copia simple del formulario de Denuncia N° 779010/16.06.2015
del Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE).
4°) Fojas 38.- Copia simple de la Boleta de Retención de Mercaderías N°
1157/16.06.2015, emitida en la Avanzada de Chacalluta por la Aduna de
Arica.
SEXTO: Que por medio de resolución de fecha 20 de agosto de
2015, y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la
causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial,
pertinente y controvertido, la efectividad que el reclamante el día 16 de junio de
2015, en el control Fronterizo Avanzada de Chacalluta, informó al Servicio de
Aduanas, el porte o transporte de US$57.000.-(cincuenta y siete mil dólares
americanos), en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913.
SEPTIMO: Que el asunto llamado a dirimir por este tribunal, es
determinar si el reclamante el día 16 de junio de 2015, en el control Fronterizo
Avanzada de Chacalluta, informó o no informó al Servicio de Aduanas, el porte o
transporte de US$57.000.-, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la
Ley N°19.913.
OCTAVO: Que, el reclamante dice a fojas 1 que el día de los
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hechos, al pasar el Control Fronterizo de Chile, en Chacalluta, tuvo que pasar por
la máquina de rayos X la mochila donde traía su dinero, la cual portaba
completamente a la vista y sin ánimo de ocultarla de la revisión aduanera y en ese
momento, la funcionaria a cargo de la revisión, le informa que por no declarar esa
suma, se le incautará, conduciéndolo hacia una oficina para contar el dinero,
resultando la cantidad de US$57.000. Ante a esto, señala que se le incautó en el acto
la suma de US$17.000 correspondiente al 30% del monto del dinero que portaba.
Agrega que esta operación de tránsito hacia Chile la ha realizado
otras veces, siempre declarando el dinero y el objeto del mismo y no había tenido
problemas con las autoridades chilenas y que siempre hubo antes y durante el
procedimiento espíritu de colaboración por parte del reclamante, quien en ningún
momento ocultó el hecho de traer el dinero, el cual estaba destinado a la compra de
mercaderías con la finalidad de reexportarlas al Perú.
Que conforme el ACTA N° 55, de fecha 14 de julio de 2015, el señor
Neptalí Pacha Mamani declara que ese día, de madrugada, pasó por la máquina de
Rayos X la mochila que traía, momento en el cual el funcionario de Aduana le
pregunta que trae en la mochila, respondiendo él que trae US$57.000.-, a lo que ella
le dice que no lo declaró, llevándolo a una oficina para contar el dinero.
Señala que otras veces había declarado dinero y nunca le habían
retenido dinero, agrega que la verdad es que le da miedo declarar el dinero porque
todas las personas se enteran de que uno trae dinero, porque se demora en hacer el
trámite y todos preguntan por qué la demora en salir y el chofer y los pasajeros se
enteran que la demora es porque se está declarando dinero, lo cual es riesgoso
porque nos pueden asaltar. Agrega que el dinero es lícito y no es de contrabando,
que él trabaja con préstamos bancarios para la importación de mercaderías hacia
Lima y que sólo se debió a un error por temor a los robos que pueda sufrir.
NOVENO: Que el propio reclamante reconoce no haber declarado
el dinero en el Formulario Aduana – SAG, por temor a los robos que pudiera
sufrir, sin perjuicio que el denunciado declara haber informado verbalmente al
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funcionario de aduanas que traía el dinero, al momento de pasar el equipaje por la
máquina de rayos “X”, cuando el funcionario le preguntó qué era lo que traía e la
mochila.
DÉCIMO: Que, a fojas 54 y siguientes la testigo doña LUCÍA
HEIDI GONZALEZ ENCINAS, Cédula Nacional de Identidad N° 12.159.336-k,
depone que la persona no declaró que portaba esa cantidad de dinero en la
declaración jurada Aduana-SAG antes del ingreso a la isla dos.
Señala que para hacer el ingreso a la isla de revisión primero tiene
que hacer entrega de la declaración jurada. Este documento es el que le permite
hacer el ingreso a la isla, por lo que previamente el funcionario del SAG, debe
constatar que el formulario esté llenado y firmado. Una vez que el funcionario
corrobora la información en el documento, le da la autorización para que haga
ingreso.
Al hacer el ingreso a la isla está dispuesta una máquina de rayos X
para revisión de equipaje y, luego de pasar por ella, se somete al control de los
funcionarios de Aduanas y, es en ese momento, según dice la declarante, debido a
la densidad del equipaje se acerca al señor Pacha Mamani y le consulta si lo que
trae en el equipaje es dinero y él le responde que sí.
Le consulta si la cantidad que porta es superior a diez mil dólares y
le dice que sí, por ultimo le pregunta si en la declaración expuso que traía esa
cantidad y le dice que no.
Para corroborar esa información solicita al funcionario del SAG
que le aporte la declaración jurada y pudo constatar que el documento fue llenado
correctamente, que estaba firmado y que en el punto de la declaración del dinero
señalaba que no traía una cantidad superior a diez mil dólares.
Para efectos de contar el dinero lo condujo hasta una sala de
revisión documental del control vehicular de Aduanas y así, en privado, contar el
dinero en su presencia. Le explicó la falta en que había incurrido, que significaba
declarar y jurar que no traía una cantidad superior y que por tanto se le iba a
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retener el 30% de esa cantidad que eran 57.000 dólares, hizo el cálculo y le arrojó la
retención de 17.100 dólares. Le explicó que tenía que continuar con el
procedimiento, que se efectuaría una retención, que se cursaría una denuncia en el
sistema DECARE y que quedaba citado para que a primera hora se acercara a la
Unidad de Audiencia del Servicio Nacional de Aduanas para objeto que pudiera
realizar sus descargos y reclamos pertinentes.
Luego fue conducido nuevamente a la isla N° 2 para continuar con
el procedimiento. Se realizó la retención, se le entrega copia del documento del
cual es firmado por el señor Pacha Mamani, se le entrega copia de la denuncia
cursada, los fundamentos y se le reitera la posibilidad que le asiste de concurrir a la
unidad de audiencias y realizar los reclamos que estime pertinentes, quedando
citado para esos efectos a la brevedad.
Preguntada por el Tribunal para que diga la testigo si el señor
Pacha Mamani en algún momento, frente a la consulta hecha por ella en su calidad
de funcionaria de Aduana negó u ocultó en cualquier o alguna forma el hecho de
traer cincuenta y siete mil dólares o señaló una cantidad distinta al monto
verificado, la testigo responde que no.
Al ser repreguntada la testigo para que diga y explique en qué consiste el
documento que rola a fojas 35 y 35 vuelta de autos y que se le exhibe en este acto, a
lo que responde y agrega que, sin perjuicio que ante su consulta el Señor Pacha
Mamani no negó el hecho de traer una cantidad superior a diez mil dólares, no es
la información ni el hecho que le permite como funcionaria para poder continuar
con el procedimiento frente al documento de declaración jurada que es el
fundamento legal por el cual continúa con su procedimiento.
Ante la consulta del abogado señala que el documento que rola a fojas 35 y
35 vuelta se trata de una declaración jurada dispuesta por resolución exenta 252 del
Ministerio de Agricultura en el cual se establece un convenio en conjunto entre el
Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio Nacional de Aduanas con el objeto de
trabajar en conjunto y dar una mejor calidad de atención a los usuarios,
maximizando, por sobre todo, el recurso humano. Por otro lado, este documento
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señala que debe ser llenado por toda persona que ingrese al país, además solicita el
mismo documento la individualización de la persona que está haciendo ingreso al
país y que es llenado por el declarante, señala además, como declaración jurada
“He leído la instrucciones que aparecen en el reverso del formulario y declaro bajo
juramento que”, en el caso puntual, en la letra b del punto uno en lo que respecta
al Servicio Nacional de Aduanas “traigo al país más de diez mil dólares de los
Estados Unidos de América”, y en el caso particular, señala que pudo corroborar y
constatar que en el documento llenado de puño y letra del Sr. Neptalí Pacha, que el
recuadro en el que señala NO estaba marcado con una X. También puede señalar
que este documento debe contener la fecha y la firma de la persona, situación que
también pudo constatar en el acto. Al reverso de dicho documento en el punto B,
en lo que respecta al Servicio Nacional de Aduanas, se señalan las sanciones al no
cumplimiento de la obligación de declarar una cantidad superior a los diez mil
dólares, situación que se dio en el caso del sr. Pacha Mamani, puesto que no
declaró que llevaba una cantidad superior a la misma, por lo que se procedió a la
retención del 30%. Al ser preguntada la testigo por el Tribunal para que ilustre al
Tribunal cual es la forma de declaración que establece la Ley por parte del pasajero
cuando ingresa al país, cuando trae cantidades iguales o superiores a diez mil
dólares, ésta responde que la forma en como debe ser declarada debe ser en el
recuadro que señala SÍ y marcar en el mismo en señal, puesto que se entiende que
la persona está declarando bajo juramento que sí se trae esa cantidad considerando
principalmente que ha tomado conocimiento de que está frente a la obligación de
realizar dicha declaración.
Nuevamente preguntada por el Tribunal la testigo para que diga si en la
situación concreta en que el pasajero responde de inmediato frente a la pregunta en
forma verbal que trae dinero y el monto que trae, contradiciendo la marca con una
cruz o con una X, en el formulario en el punto b) en el que dice NO, el Servicio de
Aduanas le ofrece la posibilidad de rectificar el error en la suscripción o llenado
del formulario, la testigo responde que No, que es imposible que se de esa
situación puesto que por decreto Ley del Servicio Agrícola y Ganadero se establece
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que dicho documento es el que autoriza el ingreso al país, por tanto, es requisito
fundamental y previo realizar dicha declaración tomar conocimiento por lo que no
cabe error, por cuanto la ley una vez publicada se entiende conocida por todos, no
obstante, al dorso de dicho documento se señalan las sanciones en que se incurriría
al faltar a la verdad, motivo por el cual es imposible dar la opción de rectificar.
Otra vez preguntada por el Tribunal la testigo para que diga si de acuerdo a
lo declarado, la autorización de ingreso al país la dan los servicios agrícola y
ganadero de aduanas o la declaración de migración que se presenta frente a la
policía de investigaciones ésta responde que da la autorización el Servicio Nacional
de Aduanas en conjunto con el SAG por medio de dicho documento, es ese
documento mismo y su declaración y su previo llenado el que autoriza el ingreso
de las mercancías y las personas con su respectivo equipaje al país, sin perjuicio de
que Policía de Investigaciones previamente corroboren que la persona no tiene
impedimentos para ingresar al país.
Repreguntada la testigo para que diga, en que consiste y explique el
documento que rola a fojas 34 de autos y que se le exhibe en ese acto señala que el
documento que se le presenta se trata es una copia de la declaración jurada que el
día 16 de junio del año en curso presentó al Servicio el Señor Pacha Mamani. En él
se individualiza su persona y principalmente declara y jura que no trae más de
diez mil dólares. Consta su firma la cual ella pudo corroborar en el acto,
correspondiente al documento llenado como formato que se le exhibió
previamente.
Repreguntada nuevamente la testigo para que diga cuándo debe ser
entregada esta declaración jurada señala que debe ser entregada previamente al
hacer ingreso a las islas de revisión. Con dicha exhibición del documento y su
llenado se le permite el ingreso al país.
Repreguntada la testigo para que diga en qué consiste y explique el
documento de fojas 38 de autos y que se le exhibe en ese acto, explica que se trata
de un documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas en el cual consta
los logos del Gobierno y que señala la retención de mercancías realizada el día 16
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de junio del presente año al usuario Neptalí Pacha Mamani, se individualiza al
usuario, señala el número correlativo que arroja en automático el sistema, es el
1157, está firmado por el usuario, señala la retención de 17.100 dólares en efectivo,
señala una observación que se trata de la retención del 30% de la cantidad de
57.000 dólares portados, transportados y no declarados por el señor Pacha
Mamani. El título del documento es Retención de Mercancías. Por ultimo consta el
timbre del código revisor (funcionario revisor) 029 que corresponde a su persona.
Repreguntado la testigo para que diga, en que consiste y explique el
documento que rola a fojas 37 de autos y que se le exhibe en ese momento, señala
que el documento que se le exhibe se llama Formulario de Denuncia y esta emitido
por el Servicio Nacional de Aduanas, consta el logo de Gobierno. Señala la
individualización del señor Pacha Mamani, consta un número correlativo, fecha de
emisión, ocurrencia, que son arrojados en automático en el sistema llamado
DECARE, se trata del sistema de Denuncias Cargos y Reclamos. Señala la
infracción en que se incurre, la cantidad retenida, describe los hechos, los cuales
son exigidos en el procedimiento, por cuanto en ellos debe constar el motivo por el
cual se da curso a dicho procedimiento el que se funda principalmente en la
declaración jurada en la que no se hace declaración del dinero portado y exigido
por ley.
Nuevamente repreguntada la testigo para que diga si al reclamante se le
entrega copia de estos documentos con el objeto de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 39 de la ley 20.818 y art. 4 de la ley 19.913 señala que Sí, se
le hace entrega de dicha documentación, por cuanto todo funcionario tiene
conocimiento de la normativa a aplicar en frontera, siguiendo lo instruido por el
artículo 4 y 39 de la ley 19.913, en efecto, anteriormente ya declaró que se le
entregó copia de la retención del formulario de denuncia de los cuales tomó
conocimiento el señor Pacha Mamani, los cuales se confeccionaron en su presencia
indicándole el motivo del procedimiento, en la falta que había incurrido y los
derechos que le asisten.
Repreguntada la testigo para que diga y explique en que consiste el
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documento que rola a fojas 36 de autos y que se le exhibe en este acto explica que
ese documento se trata de un acta denominado acta N° 55, emitido por la Unidad
de Audiencias del Servicio Nacional de Aduanas, específicamente de ésta
Dirección Regional en el que consta la asistencia del señor Pacha Mamani ante las
dependencias de la Unidad de Audiencias. Esta acta es emitida una vez que ya se
ha realizado el formulario de denuncias pertinente en el sistema DECARE y en ella
se establece la declaración del señor Pacha Mamani en el que expone los motivos y
los hechos ya relatados y principalmente señala que no realizó la declaración
pertinente. Por último, el administrador de audiencias, don Leonardo Escobar
Gaete le explica los derechos a declarar ante el TTA, cosa que el señor Neptalí
Pacha realizó. Se señala la multa aplicada indica $10.841.400.- la que corresponde al
30% de la cantidad portada por el señor Pacha Mamani pero establecida en pesos.
Este documento tiene fecha 14 de julio 2015. Por ultimo firman y toma
conocimiento don Neptalí Pacha Mamani y la emisión del funcionario de Aduanas,
de lo cual se le entregó copia.
Luego, contrainterrogada la testigo para que diga y señale si tiene
conocimiento cuales fueron los motivos señalados por el señor Pacha Mamani para
no declarar en el formulario que se le había entregado, la suma que portaba, esto es
57.000 dólares, responde que durante el procedimiento el señor Pacha Mamani no
expuso ningún fundamento por el que no habría realizado la declaración del
dinero, no obstante en el acta N° 55, tomó conocimiento de que el señor sabía
previamente de su obligación de realizar dicha declaración por cuanto indica en la
misma acta que otras veces ha ingresado a Chile y ha declarado dineros. Además,
todo funcionario tiene conocimiento de que la ley una vez publicada se entiende
conocida por todos y nadie puede alegar ignorancia de ella, esto según los artículos
7 y 8 del Código Civil.
Contrainterrogada la testigo para que diga, si el documento que se le exhibe
en este acto que rola a fojas 34, que ella ha declarado precedentemente que se trata
de una copia, es la declaración íntegra del señor Pacha Mamani, a lo que responde
que Sí, se trata de una copia de la fotografía de la declaración jurada que ella
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misma tomó en el acto y en presencia del señor Pacha Mamani, lo que forma parte
del procedimiento que llevó a cabo siempre en su presencia. La testigo reitera de
los dichos expuestos por su parte, que todo funcionario de aduana que realiza
fiscalización y control en frontera tiene claro conocimiento de los procedimientos
que deben llevar a cabo frente a las situaciones como la que se presenta en este
caso. También se le comunica a los usuarios de los derechos que le asisten, se les da
copia de dichos documentos, de todos aquellos que forman parte del
procedimiento excepto de la declaración jurada que queda en poder del Servicio
Agrícola y Ganadero. Además, hace mención a lo señalado en el acta 55 por cuanto
se desprende de los dichos del Señor Pacha Mamani que no realizó la declaración y
es el motivo fundante por cual tomó el procedimiento realizando todo lo ya
detallado previamente, haciendo alcance en el artículo 7 y 8 del CC, en relación con
lo expuesto en dicha acta, toda vez que la declaración jurada es fiel de lo expuesto
y de la toma de conocimiento del usuario al momento de ingresar al país.
DECIMOPRIMERO: Que, del contenido de la declaración de la
testigo y funcionaria actuante en el procedimiento administrativo, se puede
verificar la ocurrencia de los hechos y su desarrollo, sin que los mismos hayan sido
objetados por la parte reclamante y de ello es completamente evidente que la
reclamante si recibió oportunamente la declaración jurada administrativa, en la
que se requiere que declare el ingreso de dinero por valores superiores a los
US$10.000, como ocurre en la especie.
Además se verifica que el denunciado tuvo clara conciencia de la
existencia de la afirmación, contenida en el formulario, que debía confirmar o
negar y, sabiendo que llevaba dinero por un monto superior al parámetro
referencial, lo negó de manera expresa en el formulario, lo cual, aún por sobre los
temores expuestos en su presentación, corresponde a una conducta que se puede
calificar a lo menos errónea; teniendo muy presente la presunción de buena fe que
reviste nuestro derecho y en razón de su respuesta posterior al ser consultado
verbalmente.
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Además, analizando el mérito de autos, y valorando la prueba
conforme las reglas de la sana crítica, este TTA ha llegado a la convicción que la
infracción denunciada se encuentra efectivamente acreditada , en cuanto a que el
denunciado no declaró en el formulario respectivo, implementado por los Servicios
de Aduana y SAG, indicando que traía la suma de US$57.000 solo con
posterioridad a la revisión de su equipaje por la máquina de rayos X, cuando la
existencia del dinero había sido descubierta, con un valor equivalente a
$36.145.410, según el tipo de cambio al 16 de Junio de 2015 correspondiente a $634,
razón por la cual este tribunal confirma el hecho de existir la infracción denunciada
y así será declarado.
DECIMOSEGUNDO: Qu,e en cuanto a lo declarado por el
reclamante en orden a que “esta operación de tránsito hacia Chile la había
realizado otras veces, siempre declarando el dinero y el objeto del mismo y no
había tenido problemas con las autoridades chilenas y que en ningún momento
ocultó el hecho y que este dinero estaba destinado a la compra de
electrodomésticos para los negocios que tiene en Lima; podría constituir un error
de prohibición, o ausencia de un debido conocimiento de la ilicitud que importaba
su acción en el momento de marcar la opción NO en el formulario respectivo–error
que también cabe en el derecho administrativo sancionador–, este tribunal
considera que en la especie estamos en presencia de un error de prohibición, como
quiera que aparte que la ley N° la ley 20.818, que exige informar el porte de dinero
solo se publicó en el D.O. de 18.02.2015, se debe considerar que la reclamante es de
nacionalidad peruana, y que regularmente traslada moneda por la frontera dada
su calidad de comerciante, sin que antes fuese denunciada, considerando también,
que cuando el paso por la frontera se hace habitual, el llenado de los formularios se
realiza de manera “automática”, sin prestar mayor atención a lo que se está
informando.
Además, existe un hecho circunstancial para determinar el
momento en que se debe realizar la declaración entregado al solo criterio de
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revisión, cual es, el ANTES de ingresar los bolsos por la máquina de rayos X, al
momento de entregar el documento al funcionario encargado de su recolección y el
DESPUÉS de pasar por dicha máquina. Si la persona no marca la tarjeta Aduanas y
SAG pero avisa verbalmente el transporte de valores antes de la entrega del
formulario y del ingreso del equipaje para su revisión no hay infracción, y sí la hay
si lo dice después, circunstancia eventual que puede originar errores por parte de
los pasajeros sujetos al control fronterizo.
Sin embargo, la información proporcionada por el Servicio de
Aduanas importan que el error de prohibición de este caso sea de índole vencible,
esto es, no invencible, vale decir el reclamante pudo haberlo evitado con mayor
cuidado y prestando mayor atención al formulario de declaración entregado,
mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración
atento que el denunciado contaba con los requisitos suficientes para enterar que
debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a
conocer que traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares.
Por ello, el mencionado error no lo exime de responsabilidad en la
infracción cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de
acceder al conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con
todo, el error de prohibición, será un elemento más para aminorar o atenuar el
rango de la aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el
30% del monto de dinero no declarado.
DECIMOTERCERO: Que acreditada la existencia de la infracción
denunciada, resta por analizar el aspecto normativo y pronunciarse sobre la multa
que procede aplicar y, en su defecto, la eventual devolución de dinero en caso que
corresponda.
DECIMOCUARTO: Que la Ley N° 19.913, publicada en el Diario
Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero
y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y
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sus ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su
artículo 4º:
“El deber de informar previsto en el artículo precedente será también
exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al
portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio
Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero”.
Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en el
artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual
podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta
el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados,
y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de
Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de
los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención,
los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica
del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona
en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de
las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la
sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la
retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo
legal.”.
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DECIMOQUINTO: Que la infracción probada se encuentra
entonces sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda
en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados.
DECIMOSEXTO: Que en cuanto a la petición de rebajar la multa a
lo que este Tribunal estime conforme a derecho y ordenar la devolución del total
del dinero retenido si correspondiere, se deben tener presente las siguientes
circunstancias de esta causa:
Uno) Que, de acuerdo a lo que establece la norma, para determinar la multa, se
debe tener especial consideración al monto de los valores no declarados.
Dos) Consta en autos, de acuerdo a la declaración del propio reclamante como de
la testigo presentada por el Servicio Nacional de Aduanas, que el Sr. Pacha
Mamani colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento, desde
que le preguntaron qué era lo que traía en la mochila, sin ocultar la
información, hasta finalizar el procedimiento de declaración y retención de
dinero, lo que se manifiesta al reconocer verbalmente que portaba cincuenta
y siete mil dólares en la mochila sin negar el acto ni su monto, hechos en que
ambas partes están contestes.
Tres) Que el señor Pacha Mamani, es comerciante, hecho acreditado mediante los
documentos acompañados a fojas 11 a 14 de autos, debidamente autorizados
y no objetados por Aduanas, y que, con ocasión de su trabajo precisa
transportar dinero con la finalidad de adquirir mercaderías para el ejercicio
de su giro, derecho al trabajo inconculcable y que no se puede restringir.
Cuatro) Que, como su nombre lo indica, la Ley 19.913 y modificada por la Ley
20.818, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, fue dictada con la
finalidad “prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros
sectores de la actividad económica para la comisión de los delitos de lavado
de activos y el financiamiento del terrorismo en Chile, mediante la
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realización de inteligencia financiera, la emisión de normativa y la
fiscalización de su cumplimiento, con el fin de proteger al país y su economía
de las distorsiones que generan ambos delitos”, según lo establece el artículo
1° de la misma ley y consta en autos, que el dinero portado y transportado
por el señor Pacha Mamani, que no fue declarado, tienen origen lícito y era
ingresado también, para realizar una actividad lícita, lo que se acredita
mediante los documentos acompañados por el reclamante a fojas 10, 15, 16,
17 y 18, consistentes en certificados emitidos tanto por el Banco que otorgó
un crédito como por los proveedores del Señor Pacha Mamani, los cuales no
fueron objetados por Aduana.
Cinco) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa
transportar US$ 57.000 de una frontera a otra, y los resguardos y
preocupaciones que se debe atender, lo que puede de una u otra forma
incidir en no dar estricto cumplimiento a la normativa legal de declaración
imperante.
Seis) Que la forma en que se debe efectuar la declaración no está establecida en
esta norma legal de manera explícita, y las recomendaciones entregadas por
Aduana en su página Web, en la parte en que hace referencia a la Declaración
de Moneda señala: “…, debe presentarse ante el (la) funcionario (a) de Aduanas
para completar la declaración respectiva. (Declaración Conjunta Aduana – SAG)”,
hecho que podría conducir a error.
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Siete) No obstante lo anterior, el infractor, por la actividad desarrollada, tenía o
debía tener conocimiento del contenido del formulario de declaración,
dispuesto en el paso fronterizo de Chacalluta, dado que transita con relativa
frecuencia, según lo ha declarado en su escrito, lo que hace que su omisión
sea a lo menos una negligencia inexcusable, en especial porque una
obligación similar existe en la legislación de Perú, ahora bien, este error, en
los hechos, es un error de prohibición vencible, según lo explicado en el
considerando decimosegundo, que si bien no tiene la calidad eximente, no
pierde la de ser un atenuante que debe ser considerado.
DECIMOSEPTIMO: Que, basado en los antecedentes referidos, se
dará lugar la petición subsidiaria, en cuanto a rebajar la multa aplicada por la
Dirección de Aduanas.
Sobre el punto, este Tribunal ha fijado en causas similares una
escala, cuyo segundo tramo corresponde al 6% del monto transportado, mismo que
se aplicará en la especie, tendiendo presente el mandato legal de especial
consideración del monto del valor transportado, el que resulta ser claramente
significativo.
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Habiendo sido el monto transportado de US$ 57.000 y el tipo de
cambio al 16 de junio de 2015 de $634=US$1, en moneda nacional representa
$36.138.000, correspondiendo el seis(6%) por ciento a un valor de $2.168.280; esto es,
se rebajará la multa cursada y retenida por el Servicio de Aduanas, de $ 10.841.400,
a la suma de $2.168.280, junto a lo cual se ordenará a dicho Servicio la devolución
de la diferencia entre ambas cantidades, equivalente a la suma de $ 8.313.120.-
DECIMOOCTAVO: Que, cabe tener presente, dada la posición
sustentada por el Servicio de Aduanas al respecto, que se sustentan las facultades
jurisdiccionales de este tribunal para rebajar y ordenar la devolución del monto
retenido, los siguientes argumentos legales:
Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y ulteriores
modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39, dispone: “La
imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas” (mayúsculas añadidas).
Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a los TTA
para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del Libro
II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
Los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza, precisamente es Título II
del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, que se refiere el artículo 39 de la
Ley 19.913.
Tres) Que, a mayor abundamiento, el artículo 1, N° 4 de la Ley
20.322, prescribe que los TRIBUNALES TTRIBUTARIOS Y ADUANEROS están
facultados para disponer en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, SANCIONES, costas u otros gravámenes (mayúsculas añadidas).
Cuatro) Que sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente,
que la regla general sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto
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administrativo impugnado, es una revisión completa del mismo, es decir total, lo
que comprende todos y cada uno de sus elementos que lo forman, sin que el
legislador admita que el sentenciador prescinda de uno o más elementos del
mismo, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto
controvertido. Esta regla general en materia contenciosa administrativa, es de la
esencia de nuestra jurisdicción. En el caso de autos, no estamos en presencia de
normas tales como el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el inciso
segundo del artículo 171 Código Sanitario, cuando el legislador delimita ante la
justicia ordinaria civil la reclamación en tres casos precisos, que no es pertinente
desarrollar en detalle.
Cinco) Que en el procedimiento y reclamo que establece el
artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restrinja o parcele la
competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la
reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que da
competencia para la revisión de todo el acto impugnado, vale decir, el TTA es el
llamado a conocer sobre estas materias, de acuerdo al procedimiento contenido en
el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, sin que exista limitación alguna en
la ley especial.
Seis) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913,
publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la
Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de
Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, prescribe que la
imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal.
En otras palabras, por mandato forzoso legal, este tribunal tiene
competencia para conocer y fallar, en términos totales y completos la
RECLAMACIÓN DE LA MULTA.
Una reclamación supone que el tribunal llamado a dirimir de la
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misma, tiene competencia para:
a) Confirmar en su totalidad la multa establecida por Aduanas.
b) Revocar la multa, dejándola sin efecto.
c) Modificar la multa, aumentando o rebajando su monto dentro de la escala de
hasta el treinta por ciento establecida por el legislador.
d) Ordenar la devolución total o parcial de la suma retenida por el Servicio de
Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de Aduanas, o cuando la
confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor retenido por
Aduanas.
Sin estas atribuciones, el TTA no podría conocer de la reclamación
de la misma, siendo inocuo el procedimiento. Esta competencia, está claramente
establecida por la normativa transcrita, como también lo está las otras infracciones
aduaneras, en que el TTA es competente, en virtud del artículo 185 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas.
El tener facultades para dirimir una reclamación es la última ratio
en esta materia, y que hace innecesaria cualquiera otra consideración.
Siete) Que debe tenerse presente que la facultad y obligación de
resolver la reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N°
19.913, está en perfecta sintonía con el Procedimiento General de Reclamaciones
de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DE LAS
MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y
ADUANEROS, que establece la competencia de los TTA para conocer y resolver
las RECLAMACIONES en contra de: a) liquidaciones, cargos y actuaciones que
sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera
de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II, y d) Las demás que establezca la ley.
Como también con el procedimiento de aplicación de multas de
los artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuando este tribunal
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posee facultades para conocer del reclamo de las sanciones por infracciones a la
Ordenanza u otras normas de orden tributario, cuya fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas.
En todos estos procedimientos, los TTA están investidos de todas
las facultades señaladas en las letras a) hasta la d) del considerando anterior.
Ocho) Que a lo anterior debemos agregar el principio de la
inexcusabilidad, que como lo señala el artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales, inciso segundo, consiste en que reclamada la intervención del tribunal
en forma legal y negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad ni aun por falta de ley y que resuelva la contienda sometida a su
decisión. Y en donde el tribunal competente para conocer de un asunto lo es
igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan (artículo
111 del mismo código, pudiendo contener la sentencia definitiva la enunciación de
las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo (artículo 170 N° 5° del CPC), y, como ya se dijo, el hecho que los
TTA tienen expresas facultades para resolver las reclamaciones presentadas
conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se
interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza
(artículo 1, N° 3 Ley 20.322).
Este TTA no se puede apartar del texto expreso del artículo 39
inciso 3°, de la ley 19.913, y hacer como si este mandato legislativo no existiera en
la ley o fuese inexistente, es decir, hacer caso omiso del efecto útil de la ley. Por
algo está allí la norma y es clara y expresa. Es de competencia del TTA conocer y
fallar la reclamación de la multa, la ponderación del monto definitivo de ella y
ordenar su devolución, si procediere, dentro del camino adjetivo del artículo 186
bis de la OA.
En este orden de ideas, al señalar la norma en comento que “La
imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
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cuerpo legal”, impone a los TTA el deber de conocer estas materias, de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, sin
que exista limitación alguna en la ley especial, que restrinja o parcele la
competencia del tribunal para tales efectos, y altere siquiera en una parte la regla
general del contencioso administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, la cual
otorga amplia y plena competencia al tribunal para la revisión del acto
impugnado.
DECIMONOVENO: Que, reafirma todavía más lo señalado en el
razonado anterior, el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los
autos Rol Corte Queja, que acogió un recurso de queja planteado por el Servicio de
Aduanas, en causa RUC: 15-9-0000587-0, RIT: I A -01-00008-2015, caratulada
"AGUILAR ENCINA, ELSA JULIANA con DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS ARICA Y PARINACOTA", en razón que la reclamante no reclamó de
la multa, sino que solo se limitó a pedir la devolución del dinero retenido.
En la especie el actor sí reclamó, lo que conforme el artículo 39 de la
Ley 19.913, de la Ley 20.322 le da plena competencia a este tribunal cuando dice que
la imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetarán
al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la objeción de documentos
presentada por el reclamante respecto a los documentos acompañados por el
Servicio reclamado, este Tribunal estará por rechazar dicha objeción, atendido a que
de acuerdo a la interpretación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
los documentos acompañados por aduana dan cuenta de la declaración realizada
por el reclamante, los formularios que se utilizan para tal efecto y los
procedimientos realizados por el Servicio, además que éstos fueron reconocidos en
autos por la testigo presentada por la parte reclamada quien también explicó en qué
consistía cada uno de ellos.
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VIGÉSIMOPRIMERO: Que al no haber sido vencidas las partes en
su totalidad, no se les condenará en costas.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis de
la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) NO HA LUGAR A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
alegada por la reclamante por los argumentos ya señalados.
Dos) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa
aplicada en el acta N° 55, de 14 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional
de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de DOS MILLONES CIENTO
SESENTA Y OCHO MIL CIANTO VENTE PESOS ($2.168.280), equivalente al 6%
del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por el reclamante.
Tres) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA deberá efectuar la devolución a don NEFTALÍ RUBEN PACHA
MAMANI, D.N.I. Perú, N° 00494750, de la diferencia con el monto retenido, esto
es, OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE PESOS
($8.313.120).
Cuatro) No se condena en costas a las partes, por no haber sido
totalmente vencida ninguna de ellas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el
inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante
mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 127 de dicha Ordenanza.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de
la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho
de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.