Texto de la sentencia
RUC: 15-9-0001321-0.
RIT: ES-01-00021-2015.
En Arica, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Reclamación.-
El escrito de fecha 24 de Octubre de 2015, de fojas 1 y siguientes, mediante el
cual don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA RUT N° 14.347.135-7, ex trabajador de
empresas mineras, cesante, con domicilio en los Duraznos N° 2839, Campo Verde,
Arica, en calidad de allegado en la casa de su suegra, y estando dentro del plazo
que determina el artículo 165 N° 3, del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Notificación de Infracción N° 1171919, de fecha 6 de octubre de
2015, cursada a las 22:15 horas, por la funcionaria fiscalizadora doña María
Acevedo, Fiscalizadora Nº 3404 de la Dirección Regional del SII, por la infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en
movilizar o trasladar 08 sacos de betarraga a $10.000 cada uno, y 08 sacos de
choclos a $18.000 cada uno, desde el kilómetro 7 Valle de Lluta al Terminal
Agrícola del Norte, en el vehículo patente Nº BF 8623 tripulada y no identifica al
vendedor. Monto de la operación $ 224.000.
Fundamenta el reclamo en lo siguiente:
LOS HECHOS.
Señala que el día de la notificación de la infracción, su suegra señora Celia Condori
Viza RUT N° 6.748.676-5, con domicilio en Los Duraznos N° 2839, Campo Verde,
Arica, le solicitó que llevara su camioneta, estacionada en la calle frente a su
domicilio, a guardar al estacionamiento del terminal agropecuario, como lo hace
habitualmente para evitar el robo del vehículo, la que contenía los sacos que la
señora fiscalizadora menciona, con la salvedad que él no sabía claramente cuál
era su contenido, ni que dicha mercadería era de desecho, por encontrarse en mal
estado y destinadas a la parcela propiedad de don Exequiel Carvajal Alegre, Rut
Nº 6.111.727-K, ubicada en Quebrada de Acha, Parcela Nº 48, primer loteo, a fin
de ser utilizadas en alimentar a los animales de propiedad de su suegra, que se
están criando en dicha parcela, por tratarse de vegetales no aptos para el
consumo humano, los cuales no tienen valor comercial.
Agrega que lo único que hizo, fue trasladar la camioneta para guardarla, desde la
casa al Terminal. Además, señala que al día siguiente, el precio del saco de
choclos y de betarragas, para la venta, estaba a $5.000, sin perjuicio de reiterar
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que él no sabía lo que estaba en la parte trasera de la camioneta y que era sin
valor, solo utilizable para el consumo animal.
Así, indica, la situación originó un lamentable error de la funcionaria, al no ver las
condiciones en que se encontraban los productos que estaban en la camioneta;
pero él no ha incurrido en ninguna infracción, porque realmente eran desechos y,
por el transporte de desechos sin valor –basura para el productor–, sin precio, no
aptos para el consumo humano, los que estaban a la vista en la parte de atrás de
la camioneta y, según le han informado, la ley no exige la emisión de documentos
de traslado o de los considerados en la ley del IVA, y no le parece justo pagar una
multa por un error de la funcionaria de ese tipo, de no verificar qué cosas estaban
dentro de los sacos, aun cuando no sabía todos los antecedentes para responder
todas sus preguntas, a quien respondió todo lo que él sabía.
EL DERECHO.
Expone que la infracción que sanciona el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
por no identificar al dueño de la mercadería por parte del conductor, para él no es
aplicable, porque no sabía de dónde venían los sacos que estaban cargados, ni
quién era el dueño o dueña del vehículo, lo que sabía era que estaba en la calle, y
su suegra le pidió que lo llevara al estacionamiento del agro y, por hacer eso, le
están aplicando una multa que le sería imposible pagar, por lo que él en ese
momento está sin trabajo ya que fue cesado de la minera.
PETICIONES.
Solicita al tribunal:
1) Que tenga por interpuesto reclamo, en tiempo y forma, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1171919,de fecha 6 de octubre de 2015, a las 22:15
horas, efectuada por la funcionaria fiscalizadora doña María Acevedo, Fiscalizadora
Nº 3404 de la Dirección Regional del SII, por la infracción sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 08 sacos
de betarraga a $ 10.000 cada uno, y 08 sacos de choclos a $ 18.000 cada uno,
desde el kilómetro 7 Valle de Lluta al Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo
patente Nº BF 8623 tripulado, en que no se identifica al vendedor. Monto de la
operación $ 224.000, y acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se la
deje sin efecto.
2)) Tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea
la ley para acreditar sus alegaciones.
Contestación de la reclamación.-
A fs. 13 y siguientes, rola escrito de fecha 09 de Noviembre de 2015, por el cual
don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, Director Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, domiciliado para estos
efectos en Arturo Prat N° 305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117
inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y
encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido por resolución
de fecha 27 de octubre de 2015, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas y la confirmación en todas
sus partes del acto reclamado, en mérito de lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL RECLAMO:
Expone que se ha deducido reclamo en contra del SII, toda vez que con fecha 06
de octubre de 2015, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas en
el Terminal Agrícola del Norte (también denominado Patio de Camiones) de la
ciudad de Arica, se efectuó un control de los vehículos que ingresaban a dicho
recinto, en lo relativo a los documentos tributarios que debían portar para los
efectos de la venta, compra, movilización o traslado de las mercaderías afectas al
DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En dichas circunstancias, se
cursó notificación de infracción N° 1171919 contenida en Formulario 3294, a don
ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT N° 14.347.135-7, en calidad de chofer, por
incurrir en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10 inciso 1°, en relación
con lo dispuesto en el artículo 55 inciso final del DL 825, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, de acuerdo al siguiente detalle: moviliza o traslada 08 sacos de
betarraga a $10.000 cada uno, y 08 sacos de choclo a $18.000 cada uno, desde
Km. 07 Valle de Lluta a Patio de Camiones Agrícola del Norte, en vehículo PPU
BFBG23, sin documento tributario y no identifica al dueño de la mercadería.
Se refiere a la parte sustancial del escrito de reclamo, por el cual se pretende
justificar el traslado de la mercadería sin documento tributario que amparara dicha
acción, indicando que por instrucciones de su suegra procedió a trasladar el
vehículo PPU BFBG23 desde el domicilio de dicha persona, hasta el
estacionamiento del Terminal Agropecuario (Patio de Camiones), con el propósito
de evitar el robo del vehículo y que el vehículo contenía sacos pero que
desconocía el contenido de los mismos, y que dicha mercadería eran desechos y
destinadas a la alimentación de animales de propiedad de su suegra que se
encuentran en la Parcela N° 48, primer loteo, Quebrada de Acha, perteneciente a
don Exequiel Carvajal Alegre, RUT N° 6.111.727-K. Asimismo, el reclamo indica
una serie de circunstancias y detalles cuyo propósito es dar forma y contexto a
una versión fáctica que no se condice con lo sucedido, según pasa a exponer.
SITUACIÓN DE HECHO EN QUE FUE CURSADA LA INFRACCIÓN.
Señala que el infractor tributario Roberto Carlos Tapia Tapia, no obstante no
registrar aviso de inicio de actividades ante ese Servicio, ejerció labores como
chofer en el traslado o movilización, en vehículo destinado al transporte de carga,
de las mercaderías indicadas en la Notificación de Infracción N° 1171919,
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realizando dicha acción sin documento legal alguno que lo amparara. Así, en
ejecución de programas de fiscalización en el Terminal Agrícola del Norte (Patio de
Camiones), de acuerdo a Orden de Trabajo N° 514098 de fecha 05 de octubre de
2015, el día 06 de octubre de 2015, siendo las 22:15 horas aproximadamente, las
funcionarias María Alejandra Acevedo Selipa y Fabiola Díaz Pérez procedieron a
fiscalizar al infractor tributario, quien manejaba el vehículo PPU BFBG23, con el
cual ingresó al recinto del Patio de Camiones. De acuerdo a la normativa legal e
institucional, las funcionarias procedieron a identificarse y solicitar la
documentación tributaria pertinente, atendida la mercadería que llevaba el
vehículo. Ante las consultas de las funcionarias, el infractor indicó que venía desde
el Km. 7 del Valle de Lluta, identificando y señalando la cantidad de mercadería
que trasladaba en el vehículo, lo que fue verificado y cuantificado por las
funcionarias en presencia de don Roberto Tapia Tapia, constatando que las
mercaderías se encontraban en perfectas condiciones de calidad y en sus
respectivos embalajes. Señala que el infractor señaló que no era el dueño de las
mercaderías y que desconocía el nombre y RUT del dueño de las mismas, pero sí
proporcionó todos los datos que se indican en la Notificación de Infracción
reclamada, entre ellos, el valor estimado de las mercaderías.
De acuerdo a lo señalado, agrega, los hechos expuestos por el reclamante no se
condicen con lo constatado en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por
las funcionarias, ya que el infractor en ningún momento señaló que se trataba de
mercaderías en malas condiciones destinadas a la alimentación de animales,
evento en el cual de igual forma se debería haber contado con un documento
tributario que amparara el traslado las de mercaderías.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Destaca que el reclamo no controvierte que el infractor se encontrara conduciendo
el vehículo PPU BFBG23 el día 06 de octubre de 2015, y que en dicho vehículo se
encontrara la mercadería, la que fue trasladada o movilizada por don Roberto
Tapia Tapia hasta el Patio de Camiones, sin disponer al momento de la
fiscalización de la documentación tributaria pertinente, como lo dispone el artículo
55 inciso final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo
señalado, solicita se rechace el reclamo formulado por parte de don Roberto Tapia
Tapia y se confirme, en todas sus partes, la Notificación de Infracción N°
1171919:
El argumento consistente en que don Roberto Tapia Tapia tomó el vehículo desde
el domicilio de su suegra para sólo estacionarlo en Patio de Camiones y así
prevenir un supuesto robo, resulta ser una versión bastante poco creíble y
formulada, a su juicio, con el propósito de evadir la responsabilidad que le
corresponde en la infracción tributaria cometida; tal es así que si este hubiera sido
el motivo verdadero por el cual se encontraba conduciendo el vehículo PPU
BFBG23, no se avizora la razón por la que no haya comunicado dicha situación a
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los funcionarios fiscalizadores, sin perjuicio de lo cual, la infracción tributaria ya se
encontraba configurada.
La notificación de infracción N° 1171919 fue cursada por las funcionarias María
Alejandra Acevedo Selipa y Fabiola Diaz Pérez, quienes tienen calidad de ministro
de fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el
artículo 51 del DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de
1980, reputándose como verdaderos los hechos certificados por estos, según lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, nos
encontramos frente a testigos abonados de los hechos. Las funcionarias antes
señaladas percibieron directamente la comisión de la infracción reclamada en
estos autos, ya que pudieron verificar al momento de la fiscalización, que el
vehículo PPU BFBG23 era conducido por don Roberto Tapia Tapia, trasladando
mercadería sin contar con la documentación tributaria pertinente y sin identificar
al dueño de las mercaderías.
Dice que el DL N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no solo
impone la obligación a los contribuyentes sometidos a su normativa de determinar
y enterar en arcas fiscales el impuesto referido, sino que también establece
obligaciones de carácter accesorio, por ejemplo, aquella descrita en el inciso final
del artículo 55 del texto legal citado, que señala lo siguiente: La guía de despacho
a que se refiere el inciso cuarto o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse,
a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados
al transporte de carga. Para estos efectos el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto. De
este modo, continúa, resulta irrelevante para la configuración de la infracción el
hecho que las mercaderías trasladadas en el vehículo PPU BFBG23 estuvieran
destinadas a la alimentación de animales y no a la venta, atendido el supuesto
estado de las mismas, ya que el inciso final del artículo 55 del DL 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, ordena que el vendedor de las mercaderías o el
prestador de servicios, deberá emitir guías de despacho también cuando efectúen
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La misma norma
también indica que la omisión de esta obligación accesoria, será sancionada según
lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y en esta caso será
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto; en este caso, refiere, consta
en la notificación de infracción N° 1171919 que don Roberto Tapia Tapia no
identificó al dueño de las mercaderías, procediendo al efecto la responsabilidad
solidaria que a su respecto prevé la norma legal citada. En este sentido, se ha
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pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión de los autos
caratulados "Yasmin Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos" Rol
Corte 16-2014 TRIB, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, señalando
en el considerando tercero: que, la conducta específica cometida por la
denunciada y que la hace merecedora de la sanción, es la prevista en la parte final
del inciso final del artículo 55 del Decreto Ley No 825 antes referido, en relación
con la tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que tiene por
objeto sancionar a los contribuyentes que evaden su obligación tributaria al no
emitir la documentación tributaria mencionada en el último precepto indicado,
específicamente, al no haber señalado el nombre del propietario o dueño de la
mercancía que transportaba.
Señala como antecedente, que con fecha 14 de octubre de 2015, el infractor se
acogió al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC)
dispuesto por el SII para el otorgamiento de condonaciones ante infracciones
tributarias cometidas por los contribuyentes, a través del cual se le otorgó una
rebaja de 2/3 de la multa original de $672.000, resultando un monto a pagar de
$224.000 contenida en Giro Folio No 120440554-5 de fecha catorce de octubre de
2015 y que el infractor pagó y acreditó ante este Servicio con fecha veintiséis de
octubre de 2015.
SANCIÓN PROPUESTA PARA LA INFRACCIÓN COMETIDA:
Atendida la naturaleza de la infracción, propone se aplique una multa ascendente
al 300 % del monto de la operación, equivalente a la suma de $672.000 y
clausura de seis días.
Otras piezas procesales.
A fojas 28, modificada por resolución de fecha 04 de diciembre de 2015, de fojas
37, y de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario, se recibió la causa
a prueba por el término legal de ocho días.
A fojas 33, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo.
A fojas 40 a 41 figura la audiencia de prueba testimonial, realizada con fecha 15
de diciembre de 2015, la que por resolución de fojas 49 fue declarada nula,
porque no pudo ser practicada la notificación por carta certificada a la parte
reclamante, de la resolución que recibe la causa a prueba, según estampado de
Correos de Chile.
A fojas 51 rola el Acta de Notificación por cédula de fecha 22 de enero de 2016, a
don Roberto Carlos Tapia Tapia, de la resolución que recibió la causa a prueba y
otras fojas del proceso.
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De fojas 52 a 53, declararon las testigos del SII doña MARIA ALEJANDRA
ACEVEDO SELIPA, cédula nacional de identidad N°. 9.273.561-3, y doña FABIOLA
ALEJADRA DÍAZ PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 9.755.999-6.
A fojas 54 se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que, don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT N° 14.347.135-7,
interpuso, en tiempo y forma, reclamo contra de la Notificación de Infracción Nº
1171919, de 6 de Octubre de 1015, por la infracción sancionada, según dice la
denuncia, en el artículo 97, Nº 10, del Código Tributario, consistente en movilizar
o trasladar 08 sacos de betarraga a $10.000 cada uno, y 08 sacos de choclos a
$18.000 cada uno, desde el kilómetro 7 del Valle de Lluta al Patio de Camiones del
Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo patente N° BF BG23 y no identificar al
vendedor, fundado en las alegaciones expuestas en la parte expositiva de la
presente sentencia y que se tienen expresamente por reproducidas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DE ARICA solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N°
1171919, de fecha 06 de Octubre de 2015, con expresa condena en costas, y se
falle derechamente la causa, a base de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en la parte expositiva de este fallo, que se tienen expresamente por
reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1°) Fojas 04.- Original de la copia recibida por el reclamante de la Notificación de
Infracción N° 1171919.
2°) Fojas 5 a 9.- Fotos de los productos que trasladó el reclamante, y el lugar
donde se dejaron, correspondiente a la parcela de Acha, como asimismo fotos de
los animales que son los que se comieron dichos productos.
3°) Fojas 10.- Declaración simple y manuscrita firmada por don Exequiel A y
doña Celia Condori V.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó con citación, los
siguientes documentos:
1°) Fojas 19.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director
Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de
don Mauricio Antonio Leiva Avilés.
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2°) Fojas 20.- Orden de trabajo N° 514098 de 05 de octubre de 2015.
3°) Fojas 21 a 23.- Fallo de fecha 26 de noviembre de 2014, dictado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos caratulados "Yasmín
Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte 16-2014 TRIB.
4°) Fojas 24.- Carpeta de Procedimiento de Aplicación de Sanciones y
Condonaciones, Rol 5011010524, correspondiente a la condonación otorgada al
infractor Roberto Carlos Tapia Tapia, RUT N° 14.347.135-7.
Prueba testimonial.-
QUINTO: Que a fojas 33, y mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015,
el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente lista de testigos: 1)
MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, RUT N° 9.273.561-3, Fiscalizadora
Tributaria del Departamento de Fiscalización del SII, Dirección Regional Arica,
domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, y 2) FABIOLA DÍAZ
PÉREZ, RUT N° 9.755.999-6, Administrativa del Departamento de Fiscalización del
SII, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N°
305, Arica.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
SEXTO: Uno) Que mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2015 de
fojas 28, modificada por resolución de fecha 04 de diciembre de 2015, de fojas 37
a 38 vuelta, y de conformidad con el artículo 165, número 5º del Código
Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se
fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1°) Efectividad del trayecto que don ROBERTO TAPIA TAPIA, recorrió con las
mercaderías, desde su origen hasta el estacionamiento del Terminal del Agro, al
momento de ser controlado. Hechos, antecedentes y circunstancias.
2°) Efectividad que las mercaderías, correspondían a productos de desecho, sin
valor comercial, naturaleza y cantidad de las mercaderías transportadas
con fecha 06 de octubre de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias.
Dos) Que, de fojas 40 a 41 corre audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada, realizada con fecha 15 de diciembre de 2015, la que por medio de
resolución de fecha 21 de enero de 2016, de fojas 49, fue declarada nula, en
atención a que en la fojas 48, consta que la notificación por carta certificada a la
parte reclamante –de la resolución que recibe la causa a prueba–, no pudo ser
practicada, según lo estampado en la superficie del sobre plástico, devuelto a este
cuaderno por la empresa de Correos de Chile.
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Tres) Que a fojas 51, figura el Acta de Notificación por cédula de fecha 22 de
enero de 2016, realizada a don Roberto Carlos Tapia Tapia de –entre otras piezas
del proceso– la resolución que recibió la causa a prueba.
Efectividad del trayecto que don ROBERTO TAPIA TAPIA, recorrió con los
productos vegetales.-
SÉPTIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad del
trayecto que don ROBERTO TAPIA TAPIA, recorrió con las mercaderías, desde su
origen hasta el estacionamiento del Terminal del Agro, en el momento de ser
controlado; a fojas 4 en autos consta copia de la Notificación de Infracción N°
1171919 de fecha 6 de octubre de 2915, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, en donde se denuncia que con fecha 6 de octubre de 2015, el infractor
movilizaba o trasladaba 08 sacos de betarragas a $10.000 cada uno, y 08 sacos
de choclos a $18.000 cada uno, y lo hacía desde el kilómetro 7 del Valle de Lluta
hacia el Patio de Camiones del Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo PPU
BFBG23, sin documento tributario y sin identificar al dueño de la mercadería, a
que se refiere el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, a fojas 52 y 52 vuelta, declara la testigo doña MARIA ALEJANDRA
ACEVEDO SELIPA, cédula nacional de identidad N°. 9.273.561-3, que de acuerdo
a labores de fiscalización del día 06 de octubre de 2015, en el sector Patio de
Camiones, según orden de trabajo N° 514098, se encontraba con cinco colegas
fiscalizando el ingreso de vehículos con carga a ese recinto, y siendo las 22:15
horas, ingresa don Roberto Carlos Tapia Tapia, ella se acerca previo a identificarse
y le pregunta con qué documentación transporta la mercadería que llevaba en su
vehículo de carga, les dice que no tiene documentación, le preguntan de dónde
viene, qué es lo que traía y cuánto, le piden que se estacione un poco más
adentro y adelante, a lo cual el accede y desciende del vehículo. Dice que en ese
minuto como no trae ninguna documentación tributaria que amparara el traslado
de la mercadería que estaba a la vista, le pidieron dialogar, le volvieron a
preguntar qué llevaba y cuánto, observando las cajas. Agrega que les señaló que
llevaba choclos y betarragas, específicamente ocho cajas de betarraga y ocho
sacos de choclo, y que venía del valle de Lluta, kilómetro 7 al patio de camiones.
Luego le preguntan el precio referencial de las verduras, señalando que no sabía a
cuánto se iba a vender, pero precisaron que no es el precio de venta, sino uno
referencial de costo y él les indicó $10.000 y $18.000, respectivamente. Además le
consultaron si él era el dueño de la mercadería a lo que respondió que no, que era
la suegra, pero no tenía como identificarla, señalando que el solo transporta, eso
para efectos de configurar el artículo 97 N° 10 de Código Tributario, si es el dueño
de la mercadería o si solo es el prestador de servicio y no identifica al dueño de
ésta. Agrega que la mercadería se encontraba muy bien apilada en la camioneta.
Hace presente que todo lo anterior ocurrió en presencia de la colega
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administrativa, Fabiola Díaz Pérez y que el señor Roberto Tapia Tapia, al
contestar, se dirigía a ellas dos.
Al ser repreguntada, si en algún momento dentro del proceso de fiscalización el
señor Tapia, le indicó o argumentó, que el vehículo solo lo había tomado para
estacionarlo dentro del patio de camiones por instrucciones de su suegra, señala
que en ningún minuto él argumentó eso, ellas le preguntaron que traía, con qué
documento, desde dónde viene y quién es el dueño, y un precio referencial de la
misma. Dice que él nunca señaló que venía desde una cuadra hacia el patio de
camiones.
NOVENO: Que a fojas 52 vuelta y 53, doña FABIOLA ALEJADRA DÍAZ PÉREZ,
cédula nacional de identidad N° 9.755.999-6, declara que ese día les tocó
controlar en la agrícola del norte, específicamente en el patio de camiones, con
tres funcionarias más, aproximadamente cerca de las 22:00 horas, e ingresa una
camioneta conducida por don Roberto Tapia Tapia, se identificaron como
funcionarias, solicitando el documento de traslado de la mercadería, a lo cual el
señor les informa que no tenía documento, que no era de él la mercadería. Le
consultaron de dónde venía, a lo cual responde del valle de Lluta. Refiere que le
explicaron que el solo hecho de trasladar mercadería tiene que hacerse con la
correspondiente guía de despacho, y se le indicó que se le cursaría una infracción
por no traer dicho documento. Se procedió a verificar la mercadería, a contarla y
preguntarle por el precio de venta de los productos, los cuales eran sacos de
choclo y betarragas.
Al ser repreguntada si en algún momento dentro del proceso de fiscalización el
señor Tapia Tapia, le indicó o argumentó, que el vehículo sólo lo había tomado
para estacionarlo dentro del patio de camiones por instrucciones de su suegra,
declara que no, de hecho, al momento de preguntarle de dónde venía señaló que
del valle de Lluta.
DÉCIMO: Que, el artículo 86 del Código Tributario dicta que los funcionarios del
Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el
carácter de ministros de fe, para todos los efectos de ese Código y las leyes
tributarias, calidad que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a estas
funcionarias y no fue impugnada en el presente juicio.
UNDÉCIMO: Que el señor Tapia no acompañó ni aportó ningún otro antecedente
o prueba tendiente a acreditar lo alegado en el reclamo de fojas 1 y más, atinente
al primer punto de prueba.
Efectividad que las mercaderías, correspondían a productos de desecho.
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DUODÉCIMO: Que en cuanto al segundo punto de prueba, consistente en la
efectividad que las mercaderías, correspondían a productos de desecho, sin valor
comercial, naturaleza y cantidad de las mercaderías transportadas; a fojas
52 y 52 vuelta, declara la testigo doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA,
cédula de identidad N°. 9.273.561-3, que la mercadería se encontraba en perfecto
estado y muy bien apilada en la camioneta, al verla y palpar las betarragas se
apreció que estaban en buenas condiciones, estaban apiladas de tal forma que
facilitaban el conteo y se apreciaba que estaban para una posible venta. Se veían
en perfecto estado. Al ser repreguntada, si en algún momento dentro del proceso
de fiscalización el señor Tapia, le indicó o argumentó, que la mercadería era de
desecho destinada a la alimentación de animales, señala que en ningún minuto
argumentó eso, ellas le preguntaron que traía, con qué documento, desde dónde
venía y quién era el dueño, y un precio referencial de la misma. Dice que él nunca
señaló que la mercadería estaba en mal estado y que era de desecho para
alimentar animales. Además refiere que es irrelevante, ya que la mercadería al ser
de desecho, no lo exime de amparar el traslado con documento tributario alguno,
ya que el artículo 55 inciso final Ley IVA, señala que en el vehículo de transporte
carga, la mercadería debe transportarse con documento tributario.
DECIMOTERCERO: Que a fojas 52 vuelta y 53, doña FABIOLA ALEJANDRA DÍAZ
PÉREZ, cédula de identidad N° 9.755.999-6, declara que la mercadería se
encontraba en muy buenas condiciones para la venta. Al ser repreguntada si en
algún momento dentro del proceso de fiscalización el señor Tapia Tapia, le indicó
o argumentó, que la mercadería era de desecho destinada a la alimentación de
animales, declara que no, en ningún momento manifestó que eran de su suegra o
materiales de desecho.
DECIMOCUARTO: Que el set de copias de fotografías, a fojas 5 a 9 de estos
autos, acompañado por la parte reclamante, no acredita en rigor que los
productos del reino vegetal destinados al consumo de aves y animales –que allí se
retratan–, son los que corresponden efectivamente a los traslados el día de los
hechos y según da cuenta la denuncia.
DECIMOQUINTO: Que así también, la declaración simple y manuscrita firmada
por don Exequiel A y doña Celia Condori V., de fojas 10, no está anejada o se
complementa de otros antecedente o pruebas tendientes a acreditar lo alegado en
el reclamo de fojas 1 y siguientes, como por ejemplo la misma declaración, pero
prestada ahora ante este tribunal en calidad de testigos.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14, del Código Tributario,
aplicable a este caso por dictamen del artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal, la
prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las
reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas
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y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
DECIMOSÉPTIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta
sentencia de primer grado, de los elementos de juicio contenidos en el proceso, y
del análisis de las distintas pruebas, apreciadas de conformidad con las reglas de
la sana crítica, este Tribunal concluye y da por probado que el día 06 de octubre
de 2015, siendo las 22:15 horas, don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT N°
14.347.135-7, transportaba mercadería en el vehículo de carga, patente BF BG23,
desde el valle de Lluta, kilómetro 7, hacia el Patio de Camiones del Terminal
Agrícola del Norte, ambos lugares de Arica, sin documentación legal tributaria, que
amparara el mencionado transporte, consistente en ocho sacos de betarraga y
ocho sacos de choclo, las que valoró como valor referencial en las sumas de
$10.000 y $18.000, respectivamente. Asimismo, se da por probado que el señor
Tapia no era el dueño de tales mercaderías, y no identificó a quien sí lo era,
especies vegetales que se encontraba en perfecto estado y apilada en el vehículo.
Tipicidad de los hechos acreditados.
DECIMOCTAVO: Que, resuelta la problemática fáctica conforme lo señalado en
los considerandos anteriores del presente fallo, es necesario ahora ir y recorrer el
terreno normativo, a fin de analizar si los hechos acreditados en autos, encajan en
algún tipo infraccional impositivo. En este quehacer, nos encontramos con lo
siguiente: Uno) Que el Nº 10, inciso primero del Artículo 97, del Código
Tributario, preceptúa: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:…
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
…”
Dos) Que el Artículo 55 inciso final D.L. 825 sobre Ventas y Servicios prescribe:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado
en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
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traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto”.
DECIMONOVENO: Que del contexto de la normativa transcrita, se puede
concluir –qué duda cabe– que la conducta del reclamante, ciertamente se
encuentra sancionada en el inciso primero del numeral 10° del artículo 97 del
Código del ramo, con una multa y, asimismo, con una sanción accesoria de
clausura que la norma se encarga de precisar.
VIGÉSIMO: Que al encontrase acreditado en autos que el transportista de las
especies –quien no emitió la guía de despacho oportunamente–, no identificó al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, conforme lo ordena el
Artículo 55 inciso final del D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, opera la vinculación
jurídica que lo hace responsable solidario de la sanción contienda en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que si el reclamante hubiera probado que las
mercaderías estaban en mal estado de conservación, y/o destinadas como
desecho para alimentar animales –lo que no sucedió en autos–, dicha hipótesis
tampoco lo eximía de su obligación de emitir el documento legal que amparara
todo el trayecto, atento que, conforme lo estatuido en el arriba transcrito inciso
final artículo 55 D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, del mismo modo debió escudar
el objetado itinerario de tales existencias vegetales, con la guía de despacho
respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por todo lo anterior, este TTA llega a la convicción
que los hechos probados, según los considerandos anteriores encajan y empalman
del todo y en forma precisa, con el cuño del inciso primero del N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, e inciso final del artículo 55 del Decreto Ley 825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por la cual se confirmará la Denuncia de
la Infracción N° 1171919, de fecha 6 de octubre de 2015, cursada a las 22:15
horas, por la funcionaria fiscalizadora doña María Acevedo, Fiscalizadora Nº 3404
de la Dirección Regional del SII, sin costas del actor, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
Sanción y porcentaje de multa. Clausura.
VIGÉSIMO TERCERO: Que resuelta la apreciación de la prueba de los hechos y,
a poco andar, indagada la situación normativa de la conducta del señor Tapia,
resta por delimitar la sanción precisa del infractor, dentro de los márgenes y
escala que proclama y adopta la ley sancionatoria.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, sanciona la conducta del Señor Tapia con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Y
en el caso de tales infracciones, éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendida la naturaleza de la infracción, el SII propuso
a este TTA, aplique al señor Roberto Tapia una multa ascendente al 300% del
monto de la operación, equivalente a la suma de $672.000, y clausura de seis
días.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en el presente caso no es posible aplicar la sanción de
clausura, atento que el denunciado no cuenta con oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que pudiera hacerse efectiva. Con ello la misma se hace
impracticable y utópica. Tampoco consta en los autos y en la Carpeta especial del
SII, que el señor Tapia tenga timbraje de documentos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la multa a sopesar, el artículo 107 del
Código Tributario dispone que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario
y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que este Tribunal Tributario, tiene en consideración que
no consta en autos la calidad de reincidente del actor en infracción de la misma
especie, y en otras infracciones semejantes. Asimismo, que por medio de
Resolución de fecha 14 de octubre de 2015, el SII ya había rebajado al señor
Tapia la multa de $ 672.000 a $ 224.000, y la clausura de su establecimiento de 6
a 2 días, y que dicha multa fue pagada por el infractor el 26 de octubre de 2015,
según dan cuenta los antecedentes de la carpeta de Procedimiento de Aplicación
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de Sanciones y Condonaciones (PASC), del SII, Rol 5011010524, adjunta a los
autos, cuyo físico no escaneable consta a fojas 24.
Por último, el quehacer de ponderación de este organismo jurisdiccional,
también guarda lo expuesto por don Roberto Tapia, en orden a encontrarse
cesante a la sazón del reclamo, circunstancia por sí sola cruel y lacerante para un
trabajador, que este sentenciador subrogante no puede sortear y hacer vista
cerrada. Más aún si de los antecedentes de autos, consta que, empero de ello y
aún así, el señor Tapia, dos días después del reclamo de fojas 1 y siguientes, pagó
el total de la multa administrativa y provisoria asentada por el del SII.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo señalado en el considerando anterior
de esta sentencia, este TTA recorrerá hacia abajo la escala monetaria marcada
por la ley y –llegando a su último y más hondo peldaño como límite–, fijará la
multa en su porcentaje mínimum, o sea, en el equivalente al 50% del monto de
la operación, esto es, en el caso concreto que nos convoca, en la suma de
$112.000 (ciento doce mil pesos).
Y atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y VISTO además
lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 148 y 165 del
Código Tributario, artículos 52 y siguientes del Decreto Ley 825 de 1974, artículo
68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
Uno) Que se rechaza el reclamo de fojas 1 y siguientes, deducido por don
ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT 14.347.135-7. En consecuencia, SE
CONFIRMA la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Nº 1171919, de
fecha 6 de octubre de 2015, cursada por las funcionarias fiscalizadoras del SII.
Dos) APLÍCASE al infractor don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT
14.347.135-7, una multa equivalente a la suma de $112.000 (ciento doce mil
pesos), equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación.
Tres) No se condena en costas al infractor, por haber tenido motivo para
reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 7º, del Código
Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, y a la
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http://www.tta.cl/
parte reclamante mediante Carta Certificada, dirigida a su domiciliado, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada
una de las partes al efecto, según el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
DANIELA A. SOTO CUADRA
SECRETARIA ABOGADA (S)
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
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2016-02-12T13:26:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.