Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT ES-01-00021-2015 · 12 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
ES-01-00021-2015
RUC
15-9-0001321-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 15-9-0001321-0. RIT: ES-01-00021-2015. En Arica, a doce de febrero de dos mil dieciséis. VISTO: Reclamación.- El escrito de fecha 24 de Octubre de 2015, de fojas 1 y siguientes, mediante el cual don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA RUT N° 14.347.135-7, ex trabajador de empresas mineras, cesante, con domicilio en los Duraznos N° 2839, Campo Verde, Arica, en calidad de allegado en la casa de su suegra, y estando dentro del plazo que determina el artículo 165 N° 3, del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1171919, de fecha 6 de octubre de 2015, cursada a las 22:15 horas, por la funcionaria fiscalizadora doña María Acevedo, Fiscalizadora Nº 3404 de la Dirección Regional del SII, por la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 08 sacos de betarraga a $10.000 cada uno, y 08 sacos de choclos a $18.000 cada uno, desde el kilómetro 7 Valle de Lluta al Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo patente Nº BF 8623 tripulada y no identifica al vendedor. Monto de la operación $ 224.000. Fundamenta el reclamo en lo siguiente: LOS HECHOS. Señala que el día de la notificación de la infracción, su suegra señora Celia Condori Viza RUT N° 6.748.676-5, con domicilio en Los Duraznos N° 2839, Campo Verde, Arica, le solicitó que llevara su camioneta, estacionada en la calle frente a su domicilio, a guardar al estacionamiento del terminal agropecuario, como lo hace habitualmente para evitar el robo del vehículo, la que contenía los sacos que la señora fiscalizadora menciona, con la salvedad que él no sabía claramente cuál era su contenido, ni que dicha mercadería era de desecho, por encontrarse en mal estado y destinadas a la parcela propiedad de don Exequiel Carvajal Alegre, Rut Nº 6.111.727-K, ubicada en Quebrada de Acha, Parcela Nº 48, primer loteo, a fin de ser utilizadas en alimentar a los animales de propiedad de su suegra, que se están criando en dicha parcela, por tratarse de vegetales no aptos para el consumo humano, los cuales no tienen valor comercial. Agrega que lo único que hizo, fue trasladar la camioneta para guardarla, desde la casa al Terminal. Además, señala que al día siguiente, el precio del saco de choclos y de betarragas, para la venta, estaba a $5.000, sin perjuicio de reiterar Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico que él no sabía lo que estaba en la parte trasera de la camioneta y que era sin valor, solo utilizable para el consumo animal. Así, indica, la situación originó un lamentable error de la funcionaria, al no ver las condiciones en que se encontraban los productos que estaban en la camioneta; pero él no ha incurrido en ninguna infracción, porque realmente eran desechos y, por el transporte de desechos sin valor –basura para el productor–, sin precio, no aptos para el consumo humano, los que estaban a la vista en la parte de atrás de la camioneta y, según le han informado, la ley no exige la emisión de documentos de traslado o de los considerados en la ley del IVA, y no le parece justo pagar una multa por un error de la funcionaria de ese tipo, de no verificar qué cosas estaban dentro de los sacos, aun cuando no sabía todos los antecedentes para responder todas sus preguntas, a quien respondió todo lo que él sabía. EL DERECHO. Expone que la infracción que sanciona el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no identificar al dueño de la mercadería por parte del conductor, para él no es aplicable, porque no sabía de dónde venían los sacos que estaban cargados, ni quién era el dueño o dueña del vehículo, lo que sabía era que estaba en la calle, y su suegra le pidió que lo llevara al estacionamiento del agro y, por hacer eso, le están aplicando una multa que le sería imposible pagar, por lo que él en ese momento está sin trabajo ya que fue cesado de la minera. PETICIONES. Solicita al tribunal: 1) Que tenga por interpuesto reclamo, en tiempo y forma, en contra de la Notificación de Infracción N° 1171919,de fecha 6 de octubre de 2015, a las 22:15 horas, efectuada por la funcionaria fiscalizadora doña María Acevedo, Fiscalizadora Nº 3404 de la Dirección Regional del SII, por la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 08 sacos de betarraga a $ 10.000 cada uno, y 08 sacos de choclos a $ 18.000 cada uno, desde el kilómetro 7 Valle de Lluta al Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo patente Nº BF 8623 tripulado, en que no se identifica al vendedor. Monto de la operación $ 224.000, y acogerlo en todas sus partes y, en definitiva, ordenar se la deje sin efecto. 2)) Tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley para acreditar sus alegaciones. Contestación de la reclamación.- A fs. 13 y siguientes, rola escrito de fecha 09 de Noviembre de 2015, por el cual don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, Director Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 27 de octubre de 2015, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas y la confirmación en todas sus partes del acto reclamado, en mérito de lo siguiente: ANTECEDENTES DEL RECLAMO: Expone que se ha deducido reclamo en contra del SII, toda vez que con fecha 06 de octubre de 2015, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas en el Terminal Agrícola del Norte (también denominado Patio de Camiones) de la ciudad de Arica, se efectuó un control de los vehículos que ingresaban a dicho recinto, en lo relativo a los documentos tributarios que debían portar para los efectos de la venta, compra, movilización o traslado de las mercaderías afectas al DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En dichas circunstancias, se cursó notificación de infracción N° 1171919 contenida en Formulario 3294, a don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT N° 14.347.135-7, en calidad de chofer, por incurrir en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10 inciso 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 55 inciso final del DL 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al siguiente detalle: moviliza o traslada 08 sacos de betarraga a $10.000 cada uno, y 08 sacos de choclo a $18.000 cada uno, desde Km. 07 Valle de Lluta a Patio de Camiones Agrícola del Norte, en vehículo PPU BFBG23, sin documento tributario y no identifica al dueño de la mercadería. Se refiere a la parte sustancial del escrito de reclamo, por el cual se pretende justificar el traslado de la mercadería sin documento tributario que amparara dicha acción, indicando que por instrucciones de su suegra procedió a trasladar el vehículo PPU BFBG23 desde el domicilio de dicha persona, hasta el estacionamiento del Terminal Agropecuario (Patio de Camiones), con el propósito de evitar el robo del vehículo y que el vehículo contenía sacos pero que desconocía el contenido de los mismos, y que dicha mercadería eran desechos y destinadas a la alimentación de animales de propiedad de su suegra que se encuentran en la Parcela N° 48, primer loteo, Quebrada de Acha, perteneciente a don Exequiel Carvajal Alegre, RUT N° 6.111.727-K. Asimismo, el reclamo indica una serie de circunstancias y detalles cuyo propósito es dar forma y contexto a una versión fáctica que no se condice con lo sucedido, según pasa a exponer. SITUACIÓN DE HECHO EN QUE FUE CURSADA LA INFRACCIÓN. Señala que el infractor tributario Roberto Carlos Tapia Tapia, no obstante no registrar aviso de inicio de actividades ante ese Servicio, ejerció labores como chofer en el traslado o movilización, en vehículo destinado al transporte de carga, de las mercaderías indicadas en la Notificación de Infracción N° 1171919, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico realizando dicha acción sin documento legal alguno que lo amparara. Así, en ejecución de programas de fiscalización en el Terminal Agrícola del Norte (Patio de Camiones), de acuerdo a Orden de Trabajo N° 514098 de fecha 05 de octubre de 2015, el día 06 de octubre de 2015, siendo las 22:15 horas aproximadamente, las funcionarias María Alejandra Acevedo Selipa y Fabiola Díaz Pérez procedieron a fiscalizar al infractor tributario, quien manejaba el vehículo PPU BFBG23, con el cual ingresó al recinto del Patio de Camiones. De acuerdo a la normativa legal e institucional, las funcionarias procedieron a identificarse y solicitar la documentación tributaria pertinente, atendida la mercadería que llevaba el vehículo. Ante las consultas de las funcionarias, el infractor indicó que venía desde el Km. 7 del Valle de Lluta, identificando y señalando la cantidad de mercadería que trasladaba en el vehículo, lo que fue verificado y cuantificado por las funcionarias en presencia de don Roberto Tapia Tapia, constatando que las mercaderías se encontraban en perfectas condiciones de calidad y en sus respectivos embalajes. Señala que el infractor señaló que no era el dueño de las mercaderías y que desconocía el nombre y RUT del dueño de las mismas, pero sí proporcionó todos los datos que se indican en la Notificación de Infracción reclamada, entre ellos, el valor estimado de las mercaderías. De acuerdo a lo señalado, agrega, los hechos expuestos por el reclamante no se condicen con lo constatado en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por las funcionarias, ya que el infractor en ningún momento señaló que se trataba de mercaderías en malas condiciones destinadas a la alimentación de animales, evento en el cual de igual forma se debería haber contado con un documento tributario que amparara el traslado las de mercaderías. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: Destaca que el reclamo no controvierte que el infractor se encontrara conduciendo el vehículo PPU BFBG23 el día 06 de octubre de 2015, y que en dicho vehículo se encontrara la mercadería, la que fue trasladada o movilizada por don Roberto Tapia Tapia hasta el Patio de Camiones, sin disponer al momento de la fiscalización de la documentación tributaria pertinente, como lo dispone el artículo 55 inciso final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo señalado, solicita se rechace el reclamo formulado por parte de don Roberto Tapia Tapia y se confirme, en todas sus partes, la Notificación de Infracción N° 1171919: El argumento consistente en que don Roberto Tapia Tapia tomó el vehículo desde el domicilio de su suegra para sólo estacionarlo en Patio de Camiones y así prevenir un supuesto robo, resulta ser una versión bastante poco creíble y formulada, a su juicio, con el propósito de evadir la responsabilidad que le corresponde en la infracción tributaria cometida; tal es así que si este hubiera sido el motivo verdadero por el cual se encontraba conduciendo el vehículo PPU BFBG23, no se avizora la razón por la que no haya comunicado dicha situación a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico los funcionarios fiscalizadores, sin perjuicio de lo cual, la infracción tributaria ya se encontraba configurada. La notificación de infracción N° 1171919 fue cursada por las funcionarias María Alejandra Acevedo Selipa y Fabiola Diaz Pérez, quienes tienen calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los hechos certificados por estos, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, nos encontramos frente a testigos abonados de los hechos. Las funcionarias antes señaladas percibieron directamente la comisión de la infracción reclamada en estos autos, ya que pudieron verificar al momento de la fiscalización, que el vehículo PPU BFBG23 era conducido por don Roberto Tapia Tapia, trasladando mercadería sin contar con la documentación tributaria pertinente y sin identificar al dueño de las mercaderías. Dice que el DL N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no solo impone la obligación a los contribuyentes sometidos a su normativa de determinar y enterar en arcas fiscales el impuesto referido, sino que también establece obligaciones de carácter accesorio, por ejemplo, aquella descrita en el inciso final del artículo 55 del texto legal citado, que señala lo siguiente: La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto. De este modo, continúa, resulta irrelevante para la configuración de la infracción el hecho que las mercaderías trasladadas en el vehículo PPU BFBG23 estuvieran destinadas a la alimentación de animales y no a la venta, atendido el supuesto estado de las mismas, ya que el inciso final del artículo 55 del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ordena que el vendedor de las mercaderías o el prestador de servicios, deberá emitir guías de despacho también cuando efectúen traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La misma norma también indica que la omisión de esta obligación accesoria, será sancionada según lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y en esta caso será responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto; en este caso, refiere, consta en la notificación de infracción N° 1171919 que don Roberto Tapia Tapia no identificó al dueño de las mercaderías, procediendo al efecto la responsabilidad solidaria que a su respecto prevé la norma legal citada. En este sentido, se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión de los autos caratulados "Yasmin Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos" Rol Corte 16-2014 TRIB, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, señalando en el considerando tercero: que, la conducta específica cometida por la denunciada y que la hace merecedora de la sanción, es la prevista en la parte final del inciso final del artículo 55 del Decreto Ley No 825 antes referido, en relación con la tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que tiene por objeto sancionar a los contribuyentes que evaden su obligación tributaria al no emitir la documentación tributaria mencionada en el último precepto indicado, específicamente, al no haber señalado el nombre del propietario o dueño de la mercancía que transportaba. Señala como antecedente, que con fecha 14 de octubre de 2015, el infractor se acogió al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) dispuesto por el SII para el otorgamiento de condonaciones ante infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes, a través del cual se le otorgó una rebaja de 2/3 de la multa original de $672.000, resultando un monto a pagar de $224.000 contenida en Giro Folio No 120440554-5 de fecha catorce de octubre de 2015 y que el infractor pagó y acreditó ante este Servicio con fecha veintiséis de octubre de 2015. SANCIÓN PROPUESTA PARA LA INFRACCIÓN COMETIDA: Atendida la naturaleza de la infracción, propone se aplique una multa ascendente al 300 % del monto de la operación, equivalente a la suma de $672.000 y clausura de seis días. Otras piezas procesales. A fojas 28, modificada por resolución de fecha 04 de diciembre de 2015, de fojas 37, y de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días. A fojas 33, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo. A fojas 40 a 41 figura la audiencia de prueba testimonial, realizada con fecha 15 de diciembre de 2015, la que por resolución de fojas 49 fue declarada nula, porque no pudo ser practicada la notificación por carta certificada a la parte reclamante, de la resolución que recibe la causa a prueba, según estampado de Correos de Chile. A fojas 51 rola el Acta de Notificación por cédula de fecha 22 de enero de 2016, a don Roberto Carlos Tapia Tapia, de la resolución que recibió la causa a prueba y otras fojas del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico De fojas 52 a 53, declararon las testigos del SII doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, cédula nacional de identidad N°. 9.273.561-3, y doña FABIOLA ALEJADRA DÍAZ PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 9.755.999-6. A fojas 54 se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación.- PRIMERO: Que, don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT N° 14.347.135-7, interpuso, en tiempo y forma, reclamo contra de la Notificación de Infracción Nº 1171919, de 6 de Octubre de 1015, por la infracción sancionada, según dice la denuncia, en el artículo 97, Nº 10, del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 08 sacos de betarraga a $10.000 cada uno, y 08 sacos de choclos a $18.000 cada uno, desde el kilómetro 7 del Valle de Lluta al Patio de Camiones del Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo patente N° BF BG23 y no identificar al vendedor, fundado en las alegaciones expuestas en la parte expositiva de la presente sentencia y que se tienen expresamente por reproducidas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N° 1171919, de fecha 06 de Octubre de 2015, con expresa condena en costas, y se falle derechamente la causa, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de este fallo, que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por las partes.- TERCERO: Que la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1°) Fojas 04.- Original de la copia recibida por el reclamante de la Notificación de Infracción N° 1171919. 2°) Fojas 5 a 9.- Fotos de los productos que trasladó el reclamante, y el lugar donde se dejaron, correspondiente a la parcela de Acha, como asimismo fotos de los animales que son los que se comieron dichos productos. 3°) Fojas 10.- Declaración simple y manuscrita firmada por don Exequiel A y doña Celia Condori V. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó con citación, los siguientes documentos: 1°) Fojas 19.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Mauricio Antonio Leiva Avilés. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico 2°) Fojas 20.- Orden de trabajo N° 514098 de 05 de octubre de 2015. 3°) Fojas 21 a 23.- Fallo de fecha 26 de noviembre de 2014, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos caratulados "Yasmín Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte 16-2014 TRIB. 4°) Fojas 24.- Carpeta de Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones, Rol 5011010524, correspondiente a la condonación otorgada al infractor Roberto Carlos Tapia Tapia, RUT N° 14.347.135-7. Prueba testimonial.- QUINTO: Que a fojas 33, y mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente lista de testigos: 1) MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, RUT N° 9.273.561-3, Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización del SII, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, y 2) FABIOLA DÍAZ PÉREZ, RUT N° 9.755.999-6, Administrativa del Departamento de Fiscalización del SII, Dirección Regional Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica. Resolución que recibe la causa a prueba.- SEXTO: Uno) Que mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2015 de fojas 28, modificada por resolución de fecha 04 de diciembre de 2015, de fojas 37 a 38 vuelta, y de conformidad con el artículo 165, número 5º del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1°) Efectividad del trayecto que don ROBERTO TAPIA TAPIA, recorrió con las mercaderías, desde su origen hasta el estacionamiento del Terminal del Agro, al momento de ser controlado. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2°) Efectividad que las mercaderías, correspondían a productos de desecho, sin valor comercial, naturaleza y cantidad de las mercaderías transportadas con fecha 06 de octubre de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias. Dos) Que, de fojas 40 a 41 corre audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada, realizada con fecha 15 de diciembre de 2015, la que por medio de resolución de fecha 21 de enero de 2016, de fojas 49, fue declarada nula, en atención a que en la fojas 48, consta que la notificación por carta certificada a la parte reclamante –de la resolución que recibe la causa a prueba–, no pudo ser practicada, según lo estampado en la superficie del sobre plástico, devuelto a este cuaderno por la empresa de Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico Tres) Que a fojas 51, figura el Acta de Notificación por cédula de fecha 22 de enero de 2016, realizada a don Roberto Carlos Tapia Tapia de –entre otras piezas del proceso– la resolución que recibió la causa a prueba. Efectividad del trayecto que don ROBERTO TAPIA TAPIA, recorrió con los productos vegetales.- SÉPTIMO: Que en cuanto al primer punto de prueba, esto es, efectividad del trayecto que don ROBERTO TAPIA TAPIA, recorrió con las mercaderías, desde su origen hasta el estacionamiento del Terminal del Agro, en el momento de ser controlado; a fojas 4 en autos consta copia de la Notificación de Infracción N° 1171919 de fecha 6 de octubre de 2915, cursada por el Servicio de Impuestos Internos, en donde se denuncia que con fecha 6 de octubre de 2015, el infractor movilizaba o trasladaba 08 sacos de betarragas a $10.000 cada uno, y 08 sacos de choclos a $18.000 cada uno, y lo hacía desde el kilómetro 7 del Valle de Lluta hacia el Patio de Camiones del Terminal Agrícola del Norte, en el vehículo PPU BFBG23, sin documento tributario y sin identificar al dueño de la mercadería, a que se refiere el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. OCTAVO: Que, a fojas 52 y 52 vuelta, declara la testigo doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, cédula nacional de identidad N°. 9.273.561-3, que de acuerdo a labores de fiscalización del día 06 de octubre de 2015, en el sector Patio de Camiones, según orden de trabajo N° 514098, se encontraba con cinco colegas fiscalizando el ingreso de vehículos con carga a ese recinto, y siendo las 22:15 horas, ingresa don Roberto Carlos Tapia Tapia, ella se acerca previo a identificarse y le pregunta con qué documentación transporta la mercadería que llevaba en su vehículo de carga, les dice que no tiene documentación, le preguntan de dónde viene, qué es lo que traía y cuánto, le piden que se estacione un poco más adentro y adelante, a lo cual el accede y desciende del vehículo. Dice que en ese minuto como no trae ninguna documentación tributaria que amparara el traslado de la mercadería que estaba a la vista, le pidieron dialogar, le volvieron a preguntar qué llevaba y cuánto, observando las cajas. Agrega que les señaló que llevaba choclos y betarragas, específicamente ocho cajas de betarraga y ocho sacos de choclo, y que venía del valle de Lluta, kilómetro 7 al patio de camiones. Luego le preguntan el precio referencial de las verduras, señalando que no sabía a cuánto se iba a vender, pero precisaron que no es el precio de venta, sino uno referencial de costo y él les indicó $10.000 y $18.000, respectivamente. Además le consultaron si él era el dueño de la mercadería a lo que respondió que no, que era la suegra, pero no tenía como identificarla, señalando que el solo transporta, eso para efectos de configurar el artículo 97 N° 10 de Código Tributario, si es el dueño de la mercadería o si solo es el prestador de servicio y no identifica al dueño de ésta. Agrega que la mercadería se encontraba muy bien apilada en la camioneta. Hace presente que todo lo anterior ocurrió en presencia de la colega Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico administrativa, Fabiola Díaz Pérez y que el señor Roberto Tapia Tapia, al contestar, se dirigía a ellas dos. Al ser repreguntada, si en algún momento dentro del proceso de fiscalización el señor Tapia, le indicó o argumentó, que el vehículo solo lo había tomado para estacionarlo dentro del patio de camiones por instrucciones de su suegra, señala que en ningún minuto él argumentó eso, ellas le preguntaron que traía, con qué documento, desde dónde viene y quién es el dueño, y un precio referencial de la misma. Dice que él nunca señaló que venía desde una cuadra hacia el patio de camiones. NOVENO: Que a fojas 52 vuelta y 53, doña FABIOLA ALEJADRA DÍAZ PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 9.755.999-6, declara que ese día les tocó controlar en la agrícola del norte, específicamente en el patio de camiones, con tres funcionarias más, aproximadamente cerca de las 22:00 horas, e ingresa una camioneta conducida por don Roberto Tapia Tapia, se identificaron como funcionarias, solicitando el documento de traslado de la mercadería, a lo cual el señor les informa que no tenía documento, que no era de él la mercadería. Le consultaron de dónde venía, a lo cual responde del valle de Lluta. Refiere que le explicaron que el solo hecho de trasladar mercadería tiene que hacerse con la correspondiente guía de despacho, y se le indicó que se le cursaría una infracción por no traer dicho documento. Se procedió a verificar la mercadería, a contarla y preguntarle por el precio de venta de los productos, los cuales eran sacos de choclo y betarragas. Al ser repreguntada si en algún momento dentro del proceso de fiscalización el señor Tapia Tapia, le indicó o argumentó, que el vehículo sólo lo había tomado para estacionarlo dentro del patio de camiones por instrucciones de su suegra, declara que no, de hecho, al momento de preguntarle de dónde venía señaló que del valle de Lluta. DÉCIMO: Que, el artículo 86 del Código Tributario dicta que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de ese Código y las leyes tributarias, calidad que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a estas funcionarias y no fue impugnada en el presente juicio. UNDÉCIMO: Que el señor Tapia no acompañó ni aportó ningún otro antecedente o prueba tendiente a acreditar lo alegado en el reclamo de fojas 1 y más, atinente al primer punto de prueba. Efectividad que las mercaderías, correspondían a productos de desecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que en cuanto al segundo punto de prueba, consistente en la efectividad que las mercaderías, correspondían a productos de desecho, sin valor comercial, naturaleza y cantidad de las mercaderías transportadas; a fojas 52 y 52 vuelta, declara la testigo doña MARIA ALEJANDRA ACEVEDO SELIPA, cédula de identidad N°. 9.273.561-3, que la mercadería se encontraba en perfecto estado y muy bien apilada en la camioneta, al verla y palpar las betarragas se apreció que estaban en buenas condiciones, estaban apiladas de tal forma que facilitaban el conteo y se apreciaba que estaban para una posible venta. Se veían en perfecto estado. Al ser repreguntada, si en algún momento dentro del proceso de fiscalización el señor Tapia, le indicó o argumentó, que la mercadería era de desecho destinada a la alimentación de animales, señala que en ningún minuto argumentó eso, ellas le preguntaron que traía, con qué documento, desde dónde venía y quién era el dueño, y un precio referencial de la misma. Dice que él nunca señaló que la mercadería estaba en mal estado y que era de desecho para alimentar animales. Además refiere que es irrelevante, ya que la mercadería al ser de desecho, no lo exime de amparar el traslado con documento tributario alguno, ya que el artículo 55 inciso final Ley IVA, señala que en el vehículo de transporte carga, la mercadería debe transportarse con documento tributario. DECIMOTERCERO: Que a fojas 52 vuelta y 53, doña FABIOLA ALEJANDRA DÍAZ PÉREZ, cédula de identidad N° 9.755.999-6, declara que la mercadería se encontraba en muy buenas condiciones para la venta. Al ser repreguntada si en algún momento dentro del proceso de fiscalización el señor Tapia Tapia, le indicó o argumentó, que la mercadería era de desecho destinada a la alimentación de animales, declara que no, en ningún momento manifestó que eran de su suegra o materiales de desecho. DECIMOCUARTO: Que el set de copias de fotografías, a fojas 5 a 9 de estos autos, acompañado por la parte reclamante, no acredita en rigor que los productos del reino vegetal destinados al consumo de aves y animales –que allí se retratan–, son los que corresponden efectivamente a los traslados el día de los hechos y según da cuenta la denuncia. DECIMOQUINTO: Que así también, la declaración simple y manuscrita firmada por don Exequiel A y doña Celia Condori V., de fojas 10, no está anejada o se complementa de otros antecedente o pruebas tendientes a acreditar lo alegado en el reclamo de fojas 1 y siguientes, como por ejemplo la misma declaración, pero prestada ahora ante este tribunal en calidad de testigos. DECIMOSEXTO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, aplicable a este caso por dictamen del artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DECIMOSÉPTIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta sentencia de primer grado, de los elementos de juicio contenidos en el proceso, y del análisis de las distintas pruebas, apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye y da por probado que el día 06 de octubre de 2015, siendo las 22:15 horas, don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT N° 14.347.135-7, transportaba mercadería en el vehículo de carga, patente BF BG23, desde el valle de Lluta, kilómetro 7, hacia el Patio de Camiones del Terminal Agrícola del Norte, ambos lugares de Arica, sin documentación legal tributaria, que amparara el mencionado transporte, consistente en ocho sacos de betarraga y ocho sacos de choclo, las que valoró como valor referencial en las sumas de $10.000 y $18.000, respectivamente. Asimismo, se da por probado que el señor Tapia no era el dueño de tales mercaderías, y no identificó a quien sí lo era, especies vegetales que se encontraba en perfecto estado y apilada en el vehículo. Tipicidad de los hechos acreditados. DECIMOCTAVO: Que, resuelta la problemática fáctica conforme lo señalado en los considerandos anteriores del presente fallo, es necesario ahora ir y recorrer el terreno normativo, a fin de analizar si los hechos acreditados en autos, encajan en algún tipo infraccional impositivo. En este quehacer, nos encontramos con lo siguiente: Uno) Que el Nº 10, inciso primero del Artículo 97, del Código Tributario, preceptúa: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:… 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. …” Dos) Que el Artículo 55 inciso final D.L. 825 sobre Ventas y Servicios prescribe: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. DECIMONOVENO: Que del contexto de la normativa transcrita, se puede concluir –qué duda cabe– que la conducta del reclamante, ciertamente se encuentra sancionada en el inciso primero del numeral 10° del artículo 97 del Código del ramo, con una multa y, asimismo, con una sanción accesoria de clausura que la norma se encarga de precisar. VIGÉSIMO: Que al encontrase acreditado en autos que el transportista de las especies –quien no emitió la guía de despacho oportunamente–, no identificó al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, conforme lo ordena el Artículo 55 inciso final del D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, opera la vinculación jurídica que lo hace responsable solidario de la sanción contienda en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que si el reclamante hubiera probado que las mercaderías estaban en mal estado de conservación, y/o destinadas como desecho para alimentar animales –lo que no sucedió en autos–, dicha hipótesis tampoco lo eximía de su obligación de emitir el documento legal que amparara todo el trayecto, atento que, conforme lo estatuido en el arriba transcrito inciso final artículo 55 D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, del mismo modo debió escudar el objetado itinerario de tales existencias vegetales, con la guía de despacho respectiva. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por todo lo anterior, este TTA llega a la convicción que los hechos probados, según los considerandos anteriores encajan y empalman del todo y en forma precisa, con el cuño del inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, e inciso final del artículo 55 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por la cual se confirmará la Denuncia de la Infracción N° 1171919, de fecha 6 de octubre de 2015, cursada a las 22:15 horas, por la funcionaria fiscalizadora doña María Acevedo, Fiscalizadora Nº 3404 de la Dirección Regional del SII, sin costas del actor, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Sanción y porcentaje de multa. Clausura. VIGÉSIMO TERCERO: Que resuelta la apreciación de la prueba de los hechos y, a poco andar, indagada la situación normativa de la conducta del señor Tapia, resta por delimitar la sanción precisa del infractor, dentro de los márgenes y escala que proclama y adopta la ley sancionatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona la conducta del Señor Tapia con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Y en el caso de tales infracciones, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendida la naturaleza de la infracción, el SII propuso a este TTA, aplique al señor Roberto Tapia una multa ascendente al 300% del monto de la operación, equivalente a la suma de $672.000, y clausura de seis días. VIGÉSIMO SEXTO: Que en el presente caso no es posible aplicar la sanción de clausura, atento que el denunciado no cuenta con oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que pudiera hacerse efectiva. Con ello la misma se hace impracticable y utópica. Tampoco consta en los autos y en la Carpeta especial del SII, que el señor Tapia tenga timbraje de documentos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la multa a sopesar, el artículo 107 del Código Tributario dispone que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. VIGÉSIMO OCTAVO: Que este Tribunal Tributario, tiene en consideración que no consta en autos la calidad de reincidente del actor en infracción de la misma especie, y en otras infracciones semejantes. Asimismo, que por medio de Resolución de fecha 14 de octubre de 2015, el SII ya había rebajado al señor Tapia la multa de $ 672.000 a $ 224.000, y la clausura de su establecimiento de 6 a 2 días, y que dicha multa fue pagada por el infractor el 26 de octubre de 2015, según dan cuenta los antecedentes de la carpeta de Procedimiento de Aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico de Sanciones y Condonaciones (PASC), del SII, Rol 5011010524, adjunta a los autos, cuyo físico no escaneable consta a fojas 24. Por último, el quehacer de ponderación de este organismo jurisdiccional, también guarda lo expuesto por don Roberto Tapia, en orden a encontrarse cesante a la sazón del reclamo, circunstancia por sí sola cruel y lacerante para un trabajador, que este sentenciador subrogante no puede sortear y hacer vista cerrada. Más aún si de los antecedentes de autos, consta que, empero de ello y aún así, el señor Tapia, dos días después del reclamo de fojas 1 y siguientes, pagó el total de la multa administrativa y provisoria asentada por el del SII. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo señalado en el considerando anterior de esta sentencia, este TTA recorrerá hacia abajo la escala monetaria marcada por la ley y –llegando a su último y más hondo peldaño como límite–, fijará la multa en su porcentaje mínimum, o sea, en el equivalente al 50% del monto de la operación, esto es, en el caso concreto que nos convoca, en la suma de $112.000 (ciento doce mil pesos). Y atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y VISTO además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52 y siguientes del Decreto Ley 825 de 1974, artículo 68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: Uno) Que se rechaza el reclamo de fojas 1 y siguientes, deducido por don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT 14.347.135-7. En consecuencia, SE CONFIRMA la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Nº 1171919, de fecha 6 de octubre de 2015, cursada por las funcionarias fiscalizadoras del SII. Dos) APLÍCASE al infractor don ROBERTO CARLOS TAPIA TAPIA, RUT 14.347.135-7, una multa equivalente a la suma de $112.000 (ciento doce mil pesos), equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación. Tres) No se condena en costas al infractor, por haber tenido motivo para reclamar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 7º, del Código Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, y a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ parte reclamante mediante Carta Certificada, dirigida a su domiciliado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, según el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA JUEZ SUBROGANTE Autorizado por doña: DANIELA A. SOTO CUADRA SECRETARIA ABOGADA (S) Gustavo Marcel Miranda Espinoza Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c765f8-48fa-4da7-ae5b-60d5f87b31df Timbre Electrónico 2016-02-12T13:26:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.