Texto de la sentencia
RUC: 16-9-0000135-9.
RIT: GR-01-00003-2016
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En Arica, a treinta de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 1, escrito, de 25 de febrero de 2016, por el que comparece
el abogado don Esteban Basaure Bedregal, cédula nacional de identidad N°
8.475.842-K, en representación de doña ANDREA DAVINA DE LA VEGA
BUSTAMANTE, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario N°
13.213.281-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N°
228, Arica, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce Reclamo en contra de las liquidaciones N°s 148 y 149, de 23 de
Noviembre de 2015, notificadas el 25 de noviembre de 2015, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Como antecedentes previos hace presente que es socia con el
23% de participación en la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, RÚT N°
79.599.430-0, con la cual celebró un contrato de mutuo por $180.000.000, para la
adquisición de un departamento con fecha 23 de diciembre d 2013 y que la
operación de crédito quedó legalmente reflejada en la contabilidad de la empresa.
Agrega que el contrato de mutuo se materializó los primeros días
de enero de 2014, por lo que en rigor, se realizó en el 2014, como quedó tributaria
y contablemente establecida en la empresa.
Destaca que la empresa tenía utilidades acumuladas en el FUT,
los fondos estaban destinados a un proyecto inmobiliario, por lo que optó por
solicitar un préstamo en dinero a la empresa y no un retiro, lo cual quedará
acreditado en el proceso.
Consigna que como resultado del proceso de fiscalización de los
impuestos establecidos en la Ley de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios
2013 y 2014, se concluyó por parte de Fiscalizador, que en la declaración del
Impuesto Global Complementario la reclamante no incorporó:
1.- Gasto Rechazados, según artículo 33, N° 1, letra g) de la Ley
de Impuesto a la Renta, en razón a que el libro de ventas de la Sociedad Pesquera
Arkhos Limitada, folios 5 y 6, períodos abril y mayo de 2012, registraba honorarios
pagados al arquitecto Andrés Worm Stari, RUT N° 7.298.703-9, boleta de
honorarios N° 850, por $2.222.222 y boleta N° 853, por un monto de $2.000.000,
por un proyecto inmobiliario que se estaba desarrollando por una empresa distinta
a la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., por lo que no se dan los presupuestos del
artículo 31 LIR y debe agregar a la Base Imponible declarada en el formulario 22,
folio 241642863, Año Tributario 2013 un valor de $1.362.631, en proporción a su
participación en el capital del 32%.
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2.- Préstamo de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada a la socia
reclamante de autos, por el Año Tributario 2014, ya que durante la fiscalización se
verificó la existencia de un contrato de mutuo de dinero por $180.000.000,
celebrado en la Notaría Wagner el 23 de diciembre de 2013, en el que se
establece que el pago se verificará con vencimiento a la vista y no consigna
intereses, operación de crédito que se registró en la contabilidad de la empresa.
Señala que el SII solicitó a la reclamante que acreditara la
naturaleza, exigibilidad y razón de negocios para el otorgamiento del préstamo y
acreditar que no se trataba de un retiro encubierto, dejando constancia que el FUT
de la empresa era de $1.868.893.078, por lo que lo agregó a la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, más el recargo legal del 10% y sin derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Dice que al determinar el impuesto en las liquidaciones 148 y 149,
se estableció un monto neto de $89.274.021, reajuste por $7.200.057, intereses
por $24.495.112 y multas por $2.076.995, arrojando un total de $126.046.186.-
Hace presente que las normas legales aplicadas en las
liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, no obstante el error se verifica en
los sustratos y fundamentos fácticos en los que se fundan las liquidaciones, lo que
significa que la discusión no es jurídica, sino de hecho.
Como fundamento, en cuanto a los gastos rechazados según
artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, señala que las boletas registradas en el libro de
ventas de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., corresponde a honorarios pagados
por la empresa en los folios 05 y 06, por los periodos de Abril y Mayo del año
comercial 2012 al arquitecto don Andrés Worm Stari, mediante boletas de
honorarios N° 850, por $2.222.222 y N° 853 por $2.000.000, por un proyecto
inmobiliario que estaba desarrollando respecto de un informe de factibilidad de
urbanización sobre la propiedad ubicada en avenida Humberto Palza, en Arica,
cuyo dueño es precisamente la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., debidamente
inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica
y cuya prestación de servicios está registrada en la contabilidad de la sociedad,
por lo que el gasto correspondería a la sociedad.
Señala que el propio SII reconoce expresamente en su liquidación
que se trataba de una empresa constructora que estaba en formación pero que
nunca se constituyó formalmente, que no iniciaron actividades y tampoco obtuvo
patente comercial, por lo que quien es el titular de dominio de la propiedad en
cuestión es la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., quien fue, en definitiva, quien se
beneficiaría del estudio realizado por el arquitecto Andrés Worm Stari, por lo que el
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gasto le correspondía. De no contabilizar las boletas cuestionadas y de no imputar
dicho gasto a la sociedad pesquera Arkhos Limitada, constituiría un error tributario.
En relación al préstamo, la reclamante, alega que el SII invierte el
peso de la prueba, pues la norma señala que debe acreditar fundadamente que el
mutuo de dinero no corresponde a un retiro encubierto, al exigirle que acredite la
naturaleza, exigibilidad y razón del préstamo, tomando en cuenta que es imposible
probar un hecho negativo, por lo que es improcedente y que el sólo hecho de no
contestar la citación, no es suficiente para acreditar la premisa, más aún cuando la
sociedad puso a disposición del SII todos los antecedentes al efecto. Ese es el
único fundamento para calificar el préstamo como retiro encubierto y agregar a la
Base Imponible de Impuesto Global Complementario, más el recargo del 10% y sin
derecho a crédito de Primera Categoría.
Continúa señalando que el SII debe tener en cuenta, para calificar
el préstamo como retiro encubierto, los elementos:
1. Utilidad retenida de la empresa a la fecha y la relación entre éstas y el
monto del préstamo, a fin de determinar si al efectuar un retiro, este
habría sido afectado o no por el Impuesto Global complementario en el
mismo ejercicio.
2. El destino y destinatario del préstamo, que debe ser el socio o personas
relacionadas, para ambos roles.
3. El plazo de pago para establecer el ánimo de la empresa para perseguir
su cobro.
4. Tasa de interés u otras cláusulas que deben obedecer a las condiciones
de mercado.
Concluye que por tanto no basta la omisión de la respuesta a la
Citación, no es argumento suficiente para calificar el préstamo como retiro
encubierto. Adicionalmente expone que se debe tener en cuenta que la operación
se contabilizó el año 2013 y se rectificó las contabilización el año 2014, de acuerdo
a la protocolización hecha en el mes de marzo de 2014 y el impuesto
correspondiente se pagó en el Año Tributario 2015, lo que acreditará en la
oportunidad procesal correspondiente.
Continúa su alegación exponiendo que el sólo hecho tenga un
FUT de $1.868.893.087, no significa que un préstamo a un socio corresponda a un
retiro encubierto, por cuanto dicho fondo estaría destinado a un proyecto
inmobiliario, es decir, sería reinvertido que es el objetivo del FUT, lo que generaría
entre otras cosas, nuevos empleos, razón por la que no optó por un retiro de
utilidades. En el mismo sentido, según el SII, no se consigne fecha de pago ni
intereses, es suficiente para tener el mutuo como un retiro encubierto, ya que esas
operaciones están reguladas por la Ley N° 18.010, siendo facultativo para las
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partes y no debe jamás constituir una irregularidad tributaria, puesto que dichas
operaciones se reflejan en la contabilidad de la empresa.
En sus peticiones concretas, plantea que se tenga por presentado
el reclamo, que se acoja a tramitación, se dejen sin efecto y nulas las liquidaciones
N°s 148 y 149, de 23 de Noviembre de 2013 y que se condene en costas al SII.
A fs. 35, escrito, de 23 de marzo de 2016, presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando la contestación a la reclamación,
sosteniendo en síntesis que en la auditoría ordenada para establecer el correcto
cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos a la Renta de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, Primera Categoría en carácter de
Único y del Inciso 3° del artículo 21, originadas al detectarse inconsistencias en la
contabilidad de Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., que inciden en la Declaración
Anual de Renta contenida en el formularios 22, folio 234253513 correspondiente al
año tributario 2013 y folio 235366564 correspondiente al año tributario 2014, de la
socia, reclamante de autos, con un 32% de participación, doña Andrea Davina de
la Vega Bustamante.
Señala que con fecha 10 de junio de 2015, se notificó la Citación
N° 74, conforme al artículo 63 del Código Tributario, respecto de la que la
reclamante solicitó prórroga para dar respuesta la que se concedió por un mes,
hasta el 11 de agosto de 2015, pero al no dar respuesta se emitieron las
siguientes liquidaciones reclamadas:
Los fundamentos de las liquidaciones están en:
1. Gastos Rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en razón de honorarios pagados por la Sociedad
Pesquera Arkhos Ltda., al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, quien prestó
servicios a una proyecto inmobiliario desarrollado por la reclamante y la
socia doña Andrea de la Vega, mediante una sociedad distinta y ajena a
la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. Los montos de los honorarios
impugnados es de $ 2.222.222 y de $2.000.000, actualizado a la fecha
de las liquidaciones $4.258.222, de los que se agregó $1.362.631 a su
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Base Imponible de Impuesto Global Complementario, por su participación
del 32% en el capital social.
2. Préstamo de la sociedad a la reclamante, en su calidad de Socia, por un
monto de $180.000.000, celebrado el 23 de diciembre de 2013, con
vencimiento a la vista y sin intereses, por lo que se clasifica como retiro
encubierto, atendido el hecho de la falta de acreditación de la naturaleza,
exigibilidad y razón de negocios del préstamo, agregándolo a la Base
Imponible de Impuesto Global Complementario, más el recargo del 10%
y sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Agrega que la reclamante dedujo un recurso de reposición
administrativa, fundado sólo en que la omisión de respuesta a la Citación, no es
argumento legal para calificar el préstamo de Retiro Encubierto, el que fue
rechazado por Resolución Exenta N° 58.741/2016, de 23 de febrero de 2016.
A continuación, el SII presenta los fundamentos de derecho,
profundiza en el análisis de la impugnación de los honorarios pagados por la
sociedad al arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari, para a continuación, analizar el
segundo concepto en la Liquidaciones, cual es el préstamo por $180.000.000,
resaltando que no consigna fecha de devolución y no estipula intereses; respecto
de la cual se aplicó el literal ii) inciso 3° del artículo 31 de la LIR, norma antielusiva
especial, por la cual no es aceptable que los particulares quienes determinen si
deben o no tributar, lo que implica que la fuente de las obligaciones tributarias ya
no sería la ley, sino la voluntad de los particulares, bajo la utilización de formas
contractuales que no se condicen con la voluntad real de los actuantes, esto es un
retiro de utilidades.
Cabe dejar constancia que el SII, transcribe las normas aplicables
en la especie, a fs. 38 y 39 del escrito de reclamo; puesto que se trata de utilizar
fondos para fines personales de la socia y no para fines empresariales y, esa
conducta, constituye evidentemente un uso para la adquisición y consumo de
bienes personales, como lo es un departamento con destino habitacional
habitacional, según consta en autos, y no de inversión para el desarrollo
empresarial, eludiendo por esa vía el pago de impuestos que los demás
ciudadanos, en especial los afectos al impuesto a la renta de segunda categoría,
como son los trabajadores dependientes y los profesionales por las prestaciones
de servicios.
Argumenta el SII que es de hecho un retiro encubierto, porque se
verifica entre dos personas relacionadas, empresa y socia persona natural, por lo
que el vínculo facilita el flujo de dinero y la devolución depende exclusivamente de
la disponibilidad de la deudora, sin establecer reglas para dicha disponibilidad,
quedando el pago a la mera voluntad de la deudora y más allá del contexto
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tributario, puesto que en el comercial y financiero opera el criterio que ordena al
acreedor, ser diligente en asegurar sus intereses, lo que no ocurre, en la especie
en que se deja la devolución o pago cuando el deudor pueda o quiera restituirlos.
En el mismo sentido, refuerza sus alegaciones argumentando
sobre la falta de plazo estipulado e intereses pactados, que el mecanismo aplicado
está destinado a que el monto en cuestión no caiga en la obligación de tributar;
que se trata de un contrato real perfeccionado con la entrega de la cosa y el hecho
que se encuentre contabilizado en un fecha distinta no cambia lo establecido en el
contrato y que si el impuesto fue pagado en el Año Tributario 2015, como dice
textualmente en su reclamo, está facultado para pedir su devolución.
Termina, el ente fiscal, pidiendo tener por evacuado el traslado,
declarándose el rechazo del reclamo y confirmando las liquidaciones en todas sus
partes.
A fojas 98, resolución, de 20 de abril de 2016, por la cual y
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la
causa a prueba.
A fs. 123 la actora acompañó documentos.
A fs. 117, declaraciones de testigos de la parte reclamante.
A fojas 126, declaraciones de testigos de la parte reclamada.
A fs. 158 el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos.
A fojas 147, se dictó autos para fallo.
A fojas 158, se ordena traer a la vista causa RUC N° 16-9-
0000133-0, RIT N° GR-01-00004-2016, caratulada Sociedad Pesquera Arkhos
Ltda. con SII.
A fs. 160, copia de la sentencia recaída en la causa RUC N° 16-9-
0000134-0, RIT N° GR-01-00004-2016, caratulada “Sociedad Pesquera Arkhos Ltda.
con Servicio de Impuestos Internos, incorporada a fs. 249 y siguientes.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas uno y siguientes,
de 25 de febrero de 2016, el abogado don Esteban Basaure Bedregal, en
representación de doña ANDREA DAVINA DE LA VEGA BUSTAMANTE, deduce
en tiempo y forma Reclamo en contra de las liquidaciones N°s 148 a 149, de 23 de
Noviembre de 2015, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho señalados en la
parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos..
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 35 y siguientes, de 23
de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacua en tiempo y forma el
traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación y se confirmen en
todas sus partes las liquidaciones impugnadas, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de esta
sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal
está dado por las impugnaciones hechas por el SII a las declaraciones de
Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2013 y 2014, presentados por la
reclamante doña, consistentes en:
1 Gastos Rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en razón de honorarios pagados por la Sociedad
Pesquera Arkhos Ltda., al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, por
$2.222.222 y de $2.000.000 correspondientes a una sociedad distinta
y ajena a la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda.
2 Préstamo de la sociedad a la reclamante, en su calidad de Socia, por
un monto de $180.000.000, pagadero a la vista, sin intereses.
CUARTO: Que, el punto números uno (1), anterior es directa
consecuencia de lo disputado en la causa RUC N° 16-9-0000138-3, RIT N° GR-01-
00005-2016, caratulada Sociedad Pesquera Arkhos Limitada con SII, de la cual la
reclamante es socia, cuya sentencia de primera instancia rola a fs. 160 de autos,
según resolución que rola a fs. 158 que ordena su incorporación.
En consecuencia, y conforme a lo resuelto en el juicio citado se
acogerá el reclamo en lo tocante al punto número uno (1), respecto de los
honorario pagados al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, por $2.222.222 y de
$2.000.000; de conformidad a los fundamentos y las conclusiones contenidas en el
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fallo citado, que declara como necesarios para la sociedad, el gasto por honorarios
pagados al profesional ya individualizado.
QUINTO: Que, en lo referente al punto número dos (2), esto es, el
préstamo efectuado por la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. a la reclamante en su
calidad de socia persona natural, documentado en un mutuo de fecha 23 de
diciembre de 2013, por un monto de $180.000.000, debe tenerse presente que el
artículo 21, de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable para el Año Tributario
2013, establece que esos préstamos al ser calificados como retiros encubiertos
por el SII, deben ser agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario de la socia.
La reclamante alega que no existen elementos suficientes para
que el préstamo sea calificado como retiro encubiertos por el SII, por las
alegaciones que constan en lo expositivo de esta sentencia
SEXTO: Que, las normas legales transcritas por el SII, a fs. 38 y
39 del escrito que evacua el traslado, son plenamente aplicables en la especie, en
contraste a la fundamentación legal, Dentro del derecho Tributario que fundan el
reclamo interpuesto.
SÉPTIMO: Que, dado el contenido de las alegaciones de la actora
y el texto del mutuo, cuya copia autorizada rola a fs. 78, los fondos están
destinados al libre uso y disposición de los fondos para fines personales de la
socia reclamante, tales como la inversión, adquisición o consumo de bienes
personales, sin relación alguna con los objetivos empresariales, sean del giro
actual o el conocido en calidad de proyecto.
OCTAVO: Que, la cláusula 2° de contrato de mutuo, cuya copia
autorizada rola a fs. 79, que dice textualmente: “SEGUNDO: El valor indicado
precedentemente y recibido por la “deudora”, éste será pagado íntegramente con vencimiento a la
vista, de acuerdo a la disponibilidad que tenga la deudora para la devolución.”.
De la sola lectura del tenor literal de lo transcrito se verifica, sin
lugar a dudas, que el monto de dinero, registrado en el contrato, fue
efectivamente recibido por doña Andrea Davina de la Vega Bustamante en
esa fecha, según lo afirman y firman las partes contratantes, de manera formal, en
un instrumento cuyas firmas fueron certificadas por Notario Público.
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NOVENO: Que, otro elemento que este Tribunal considera
fundamental, al contrastar la cláusula transcrita en el considerando anterior, con
los demás antecedentes que obran en autos y que permiten a este Tribunal
presumir fundadamente la intención y voluntad de las partes contratantes de eludir
la afectación a impuestos de la operación, usando como medio para ese fin la
calificación como mutuo o préstamo de consumo, consiste en que la cláusula
aludida deja establecido que la devolución será efectuada “…de acuerdo a la
disponibilidad que tenga la deudora …” por las siguiente razones:
1. El saldo de FUT disponible es de $1.868.893.078, según los propios
dichos de la reclamante en el escrito de fs. 1 y siguientes.
2. Su participación en las utilidades acumuladas de un 32%, por lo que
está a su disposición una suma de $598.045.785, en otras palabras, la
reclamante por derecho propio tiene la disponibilidad de esa cantidad
de dinero para retirarla y hacer con ella lo que le plazca, de
conformidad a la ley y a las condiciones materiales en que han
ocurrido los hechos expuestos.
3. Si la empresa tiene liquidez financiera suficiente para “prestar” a la
socia reclamante $180.000.000; esa misma cantidad constituye
también “disponibilidad” para que efectúe un retiro.
4. La única diferencia está en que el egreso al darle la apariencia formal
de un mutuo y privarlo de su calidad de retiro, es que en esa
apariencia forzada, quien lo recibe y se beneficia con el dinero
recibido, no queda afecto al Impuesto Global Complementario
DÉCIMO: Que, para este Tribunal es inverosímil que la
oportunidad de la devolución de una acreencia, de un monto significativo para
cualquier ente empresarial, se deje entregado a la buena voluntad del deudor,
como se verifica en la especie, al no fijar un plazo o condición determinada o
determinable y que, por otra parte, no tenga una rentabilidad mínima y al contrario
genere una pérdida de recursos, al no haberse pactado su devolución ni siquiera
con el reajuste necesario para evitar la pérdida natural del valor del dinero, por
efecto de la inflación.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, además de las
máximas de la lógica ya expuestas, las máximas de la experiencia muestran a
este Tribunal que toda persona residente en Chile, al efectuar una inversión o un
gasto con una magnitud de $180.000.000, ha debido pagar los impuestos
personales aplicables, en especial aquellas personas cuya fuente de ingresos está
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indexada a remuneraciones recibidas en calidad de empleado dependiente, puesto
que antes de recibir el pago de los estipendios por el trabajo para el que ha sido
contratado, ya se le ha descontado el Impuesto Único a los trabajadores y, como
ocurre con los prestadores de servicios profesionales personales, quienes tienen
que soportar el Impuesto de Segunda Categoría, de forma ineludible.
A juicio de este Tribunal, lo actuado por la reclamante, constituye
un abuso del derecho, ejecutado con malicia, en perjuicio de los recursos que por
mandato legal le pertenecen legítimamente al Estado, en su calidad de Fisco y
aceptar la pretensión de la parte reclamante, constituiría no sólo una torcida
administración de justicia, desde la perspectiva valórica, sino una ilegalidad al
contravenir las disposiciones legales que regulan y limitan estos actos, transcritas
por la parte reclamada y que han sido omitidas por economía procesal.
DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, este Tribunal
rechazará el reclamo sobre esta partida, confirmando lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario y el N° 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
1.- DÉJASE SIN EFECTO la partida correspondiente a los Gastos
Rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por honorarios pagados por la Sociedad
Pesquera Arkhos Ltda., al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, por
$2.222.222 y de $2.000.000, en la parte que fueron agregados
a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de la
reclamante, doña Andrea Davina de la Vega Bustamante.
2.- NO HA LUGAR A LO DEMÁS.
Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Arica y Parinacota, el cumplimiento administrativo de la presente
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RUC: 16-9-0000135-9.
RIT: GR-01-00003-2016
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sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 de la letra B del artículo 6° del
Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ TITULAR.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e
Timbre Electrónico
2016-07-30T21:00:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.