Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00003-2016 · 30 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00003-2016
RUC
16-9-0000135-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 1 de 11 En Arica, a treinta de julio de dos mil dieciséis. VISTO: A fojas 1, escrito, de 25 de febrero de 2016, por el que comparece el abogado don Esteban Basaure Bedregal, cédula nacional de identidad N° 8.475.842-K, en representación de doña ANDREA DAVINA DE LA VEGA BUSTAMANTE, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario N° 13.213.281-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N° 228, Arica, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de las liquidaciones N°s 148 y 149, de 23 de Noviembre de 2015, notificadas el 25 de noviembre de 2015, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Como antecedentes previos hace presente que es socia con el 23% de participación en la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, RÚT N° 79.599.430-0, con la cual celebró un contrato de mutuo por $180.000.000, para la adquisición de un departamento con fecha 23 de diciembre d 2013 y que la operación de crédito quedó legalmente reflejada en la contabilidad de la empresa. Agrega que el contrato de mutuo se materializó los primeros días de enero de 2014, por lo que en rigor, se realizó en el 2014, como quedó tributaria y contablemente establecida en la empresa. Destaca que la empresa tenía utilidades acumuladas en el FUT, los fondos estaban destinados a un proyecto inmobiliario, por lo que optó por solicitar un préstamo en dinero a la empresa y no un retiro, lo cual quedará acreditado en el proceso. Consigna que como resultado del proceso de fiscalización de los impuestos establecidos en la Ley de Impuestos a la Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014, se concluyó por parte de Fiscalizador, que en la declaración del Impuesto Global Complementario la reclamante no incorporó: 1.- Gasto Rechazados, según artículo 33, N° 1, letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón a que el libro de ventas de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, folios 5 y 6, períodos abril y mayo de 2012, registraba honorarios pagados al arquitecto Andrés Worm Stari, RUT N° 7.298.703-9, boleta de honorarios N° 850, por $2.222.222 y boleta N° 853, por un monto de $2.000.000, por un proyecto inmobiliario que se estaba desarrollando por una empresa distinta a la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31 LIR y debe agregar a la Base Imponible declarada en el formulario 22, folio 241642863, Año Tributario 2013 un valor de $1.362.631, en proporción a su participación en el capital del 32%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 2 de 11 2.- Préstamo de la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada a la socia reclamante de autos, por el Año Tributario 2014, ya que durante la fiscalización se verificó la existencia de un contrato de mutuo de dinero por $180.000.000, celebrado en la Notaría Wagner el 23 de diciembre de 2013, en el que se establece que el pago se verificará con vencimiento a la vista y no consigna intereses, operación de crédito que se registró en la contabilidad de la empresa. Señala que el SII solicitó a la reclamante que acreditara la naturaleza, exigibilidad y razón de negocios para el otorgamiento del préstamo y acreditar que no se trataba de un retiro encubierto, dejando constancia que el FUT de la empresa era de $1.868.893.078, por lo que lo agregó a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, más el recargo legal del 10% y sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría. Dice que al determinar el impuesto en las liquidaciones 148 y 149, se estableció un monto neto de $89.274.021, reajuste por $7.200.057, intereses por $24.495.112 y multas por $2.076.995, arrojando un total de $126.046.186.- Hace presente que las normas legales aplicadas en las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, no obstante el error se verifica en los sustratos y fundamentos fácticos en los que se fundan las liquidaciones, lo que significa que la discusión no es jurídica, sino de hecho. Como fundamento, en cuanto a los gastos rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, señala que las boletas registradas en el libro de ventas de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., corresponde a honorarios pagados por la empresa en los folios 05 y 06, por los periodos de Abril y Mayo del año comercial 2012 al arquitecto don Andrés Worm Stari, mediante boletas de honorarios N° 850, por $2.222.222 y N° 853 por $2.000.000, por un proyecto inmobiliario que estaba desarrollando respecto de un informe de factibilidad de urbanización sobre la propiedad ubicada en avenida Humberto Palza, en Arica, cuyo dueño es precisamente la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., debidamente inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica y cuya prestación de servicios está registrada en la contabilidad de la sociedad, por lo que el gasto correspondería a la sociedad. Señala que el propio SII reconoce expresamente en su liquidación que se trataba de una empresa constructora que estaba en formación pero que nunca se constituyó formalmente, que no iniciaron actividades y tampoco obtuvo patente comercial, por lo que quien es el titular de dominio de la propiedad en cuestión es la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., quien fue, en definitiva, quien se beneficiaría del estudio realizado por el arquitecto Andrés Worm Stari, por lo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 3 de 11 gasto le correspondía. De no contabilizar las boletas cuestionadas y de no imputar dicho gasto a la sociedad pesquera Arkhos Limitada, constituiría un error tributario. En relación al préstamo, la reclamante, alega que el SII invierte el peso de la prueba, pues la norma señala que debe acreditar fundadamente que el mutuo de dinero no corresponde a un retiro encubierto, al exigirle que acredite la naturaleza, exigibilidad y razón del préstamo, tomando en cuenta que es imposible probar un hecho negativo, por lo que es improcedente y que el sólo hecho de no contestar la citación, no es suficiente para acreditar la premisa, más aún cuando la sociedad puso a disposición del SII todos los antecedentes al efecto. Ese es el único fundamento para calificar el préstamo como retiro encubierto y agregar a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, más el recargo del 10% y sin derecho a crédito de Primera Categoría. Continúa señalando que el SII debe tener en cuenta, para calificar el préstamo como retiro encubierto, los elementos: 1. Utilidad retenida de la empresa a la fecha y la relación entre éstas y el monto del préstamo, a fin de determinar si al efectuar un retiro, este habría sido afectado o no por el Impuesto Global complementario en el mismo ejercicio. 2. El destino y destinatario del préstamo, que debe ser el socio o personas relacionadas, para ambos roles. 3. El plazo de pago para establecer el ánimo de la empresa para perseguir su cobro. 4. Tasa de interés u otras cláusulas que deben obedecer a las condiciones de mercado. Concluye que por tanto no basta la omisión de la respuesta a la Citación, no es argumento suficiente para calificar el préstamo como retiro encubierto. Adicionalmente expone que se debe tener en cuenta que la operación se contabilizó el año 2013 y se rectificó las contabilización el año 2014, de acuerdo a la protocolización hecha en el mes de marzo de 2014 y el impuesto correspondiente se pagó en el Año Tributario 2015, lo que acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Continúa su alegación exponiendo que el sólo hecho tenga un FUT de $1.868.893.087, no significa que un préstamo a un socio corresponda a un retiro encubierto, por cuanto dicho fondo estaría destinado a un proyecto inmobiliario, es decir, sería reinvertido que es el objetivo del FUT, lo que generaría entre otras cosas, nuevos empleos, razón por la que no optó por un retiro de utilidades. En el mismo sentido, según el SII, no se consigne fecha de pago ni intereses, es suficiente para tener el mutuo como un retiro encubierto, ya que esas operaciones están reguladas por la Ley N° 18.010, siendo facultativo para las Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 4 de 11 partes y no debe jamás constituir una irregularidad tributaria, puesto que dichas operaciones se reflejan en la contabilidad de la empresa. En sus peticiones concretas, plantea que se tenga por presentado el reclamo, que se acoja a tramitación, se dejen sin efecto y nulas las liquidaciones N°s 148 y 149, de 23 de Noviembre de 2013 y que se condene en costas al SII. A fs. 35, escrito, de 23 de marzo de 2016, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, evacuando la contestación a la reclamación, sosteniendo en síntesis que en la auditoría ordenada para establecer el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, Primera Categoría en carácter de Único y del Inciso 3° del artículo 21, originadas al detectarse inconsistencias en la contabilidad de Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., que inciden en la Declaración Anual de Renta contenida en el formularios 22, folio 234253513 correspondiente al año tributario 2013 y folio 235366564 correspondiente al año tributario 2014, de la socia, reclamante de autos, con un 32% de participación, doña Andrea Davina de la Vega Bustamante. Señala que con fecha 10 de junio de 2015, se notificó la Citación N° 74, conforme al artículo 63 del Código Tributario, respecto de la que la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta la que se concedió por un mes, hasta el 11 de agosto de 2015, pero al no dar respuesta se emitieron las siguientes liquidaciones reclamadas: Los fundamentos de las liquidaciones están en: 1. Gastos Rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en razón de honorarios pagados por la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, quien prestó servicios a una proyecto inmobiliario desarrollado por la reclamante y la socia doña Andrea de la Vega, mediante una sociedad distinta y ajena a la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. Los montos de los honorarios impugnados es de $ 2.222.222 y de $2.000.000, actualizado a la fecha de las liquidaciones $4.258.222, de los que se agregó $1.362.631 a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 5 de 11 Base Imponible de Impuesto Global Complementario, por su participación del 32% en el capital social. 2. Préstamo de la sociedad a la reclamante, en su calidad de Socia, por un monto de $180.000.000, celebrado el 23 de diciembre de 2013, con vencimiento a la vista y sin intereses, por lo que se clasifica como retiro encubierto, atendido el hecho de la falta de acreditación de la naturaleza, exigibilidad y razón de negocios del préstamo, agregándolo a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, más el recargo del 10% y sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría. Agrega que la reclamante dedujo un recurso de reposición administrativa, fundado sólo en que la omisión de respuesta a la Citación, no es argumento legal para calificar el préstamo de Retiro Encubierto, el que fue rechazado por Resolución Exenta N° 58.741/2016, de 23 de febrero de 2016. A continuación, el SII presenta los fundamentos de derecho, profundiza en el análisis de la impugnación de los honorarios pagados por la sociedad al arquitecto Sr. Juan Andrés Worm Stari, para a continuación, analizar el segundo concepto en la Liquidaciones, cual es el préstamo por $180.000.000, resaltando que no consigna fecha de devolución y no estipula intereses; respecto de la cual se aplicó el literal ii) inciso 3° del artículo 31 de la LIR, norma antielusiva especial, por la cual no es aceptable que los particulares quienes determinen si deben o no tributar, lo que implica que la fuente de las obligaciones tributarias ya no sería la ley, sino la voluntad de los particulares, bajo la utilización de formas contractuales que no se condicen con la voluntad real de los actuantes, esto es un retiro de utilidades. Cabe dejar constancia que el SII, transcribe las normas aplicables en la especie, a fs. 38 y 39 del escrito de reclamo; puesto que se trata de utilizar fondos para fines personales de la socia y no para fines empresariales y, esa conducta, constituye evidentemente un uso para la adquisición y consumo de bienes personales, como lo es un departamento con destino habitacional habitacional, según consta en autos, y no de inversión para el desarrollo empresarial, eludiendo por esa vía el pago de impuestos que los demás ciudadanos, en especial los afectos al impuesto a la renta de segunda categoría, como son los trabajadores dependientes y los profesionales por las prestaciones de servicios. Argumenta el SII que es de hecho un retiro encubierto, porque se verifica entre dos personas relacionadas, empresa y socia persona natural, por lo que el vínculo facilita el flujo de dinero y la devolución depende exclusivamente de la disponibilidad de la deudora, sin establecer reglas para dicha disponibilidad, quedando el pago a la mera voluntad de la deudora y más allá del contexto Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 6 de 11 tributario, puesto que en el comercial y financiero opera el criterio que ordena al acreedor, ser diligente en asegurar sus intereses, lo que no ocurre, en la especie en que se deja la devolución o pago cuando el deudor pueda o quiera restituirlos. En el mismo sentido, refuerza sus alegaciones argumentando sobre la falta de plazo estipulado e intereses pactados, que el mecanismo aplicado está destinado a que el monto en cuestión no caiga en la obligación de tributar; que se trata de un contrato real perfeccionado con la entrega de la cosa y el hecho que se encuentre contabilizado en un fecha distinta no cambia lo establecido en el contrato y que si el impuesto fue pagado en el Año Tributario 2015, como dice textualmente en su reclamo, está facultado para pedir su devolución. Termina, el ente fiscal, pidiendo tener por evacuado el traslado, declarándose el rechazo del reclamo y confirmando las liquidaciones en todas sus partes. A fojas 98, resolución, de 20 de abril de 2016, por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fs. 123 la actora acompañó documentos. A fs. 117, declaraciones de testigos de la parte reclamante. A fojas 126, declaraciones de testigos de la parte reclamada. A fs. 158 el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. A fojas 147, se dictó autos para fallo. A fojas 158, se ordena traer a la vista causa RUC N° 16-9- 0000133-0, RIT N° GR-01-00004-2016, caratulada Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. con SII. A fs. 160, copia de la sentencia recaída en la causa RUC N° 16-9- 0000134-0, RIT N° GR-01-00004-2016, caratulada “Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, incorporada a fs. 249 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 7 de 11 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas uno y siguientes, de 25 de febrero de 2016, el abogado don Esteban Basaure Bedregal, en representación de doña ANDREA DAVINA DE LA VEGA BUSTAMANTE, deduce en tiempo y forma Reclamo en contra de las liquidaciones N°s 148 a 149, de 23 de Noviembre de 2015, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 35 y siguientes, de 23 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacua en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación y se confirmen en todas sus partes las liquidaciones impugnadas, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por las impugnaciones hechas por el SII a las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2013 y 2014, presentados por la reclamante doña, consistentes en: 1 Gastos Rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en razón de honorarios pagados por la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, por $2.222.222 y de $2.000.000 correspondientes a una sociedad distinta y ajena a la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. 2 Préstamo de la sociedad a la reclamante, en su calidad de Socia, por un monto de $180.000.000, pagadero a la vista, sin intereses. CUARTO: Que, el punto números uno (1), anterior es directa consecuencia de lo disputado en la causa RUC N° 16-9-0000138-3, RIT N° GR-01- 00005-2016, caratulada Sociedad Pesquera Arkhos Limitada con SII, de la cual la reclamante es socia, cuya sentencia de primera instancia rola a fs. 160 de autos, según resolución que rola a fs. 158 que ordena su incorporación. En consecuencia, y conforme a lo resuelto en el juicio citado se acogerá el reclamo en lo tocante al punto número uno (1), respecto de los honorario pagados al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, por $2.222.222 y de $2.000.000; de conformidad a los fundamentos y las conclusiones contenidas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 8 de 11 fallo citado, que declara como necesarios para la sociedad, el gasto por honorarios pagados al profesional ya individualizado. QUINTO: Que, en lo referente al punto número dos (2), esto es, el préstamo efectuado por la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. a la reclamante en su calidad de socia persona natural, documentado en un mutuo de fecha 23 de diciembre de 2013, por un monto de $180.000.000, debe tenerse presente que el artículo 21, de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable para el Año Tributario 2013, establece que esos préstamos al ser calificados como retiros encubiertos por el SII, deben ser agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la socia. La reclamante alega que no existen elementos suficientes para que el préstamo sea calificado como retiro encubiertos por el SII, por las alegaciones que constan en lo expositivo de esta sentencia SEXTO: Que, las normas legales transcritas por el SII, a fs. 38 y 39 del escrito que evacua el traslado, son plenamente aplicables en la especie, en contraste a la fundamentación legal, Dentro del derecho Tributario que fundan el reclamo interpuesto. SÉPTIMO: Que, dado el contenido de las alegaciones de la actora y el texto del mutuo, cuya copia autorizada rola a fs. 78, los fondos están destinados al libre uso y disposición de los fondos para fines personales de la socia reclamante, tales como la inversión, adquisición o consumo de bienes personales, sin relación alguna con los objetivos empresariales, sean del giro actual o el conocido en calidad de proyecto. OCTAVO: Que, la cláusula 2° de contrato de mutuo, cuya copia autorizada rola a fs. 79, que dice textualmente: “SEGUNDO: El valor indicado precedentemente y recibido por la “deudora”, éste será pagado íntegramente con vencimiento a la vista, de acuerdo a la disponibilidad que tenga la deudora para la devolución.”. De la sola lectura del tenor literal de lo transcrito se verifica, sin lugar a dudas, que el monto de dinero, registrado en el contrato, fue efectivamente recibido por doña Andrea Davina de la Vega Bustamante en esa fecha, según lo afirman y firman las partes contratantes, de manera formal, en un instrumento cuyas firmas fueron certificadas por Notario Público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 9 de 11 NOVENO: Que, otro elemento que este Tribunal considera fundamental, al contrastar la cláusula transcrita en el considerando anterior, con los demás antecedentes que obran en autos y que permiten a este Tribunal presumir fundadamente la intención y voluntad de las partes contratantes de eludir la afectación a impuestos de la operación, usando como medio para ese fin la calificación como mutuo o préstamo de consumo, consiste en que la cláusula aludida deja establecido que la devolución será efectuada “…de acuerdo a la disponibilidad que tenga la deudora …” por las siguiente razones: 1. El saldo de FUT disponible es de $1.868.893.078, según los propios dichos de la reclamante en el escrito de fs. 1 y siguientes. 2. Su participación en las utilidades acumuladas de un 32%, por lo que está a su disposición una suma de $598.045.785, en otras palabras, la reclamante por derecho propio tiene la disponibilidad de esa cantidad de dinero para retirarla y hacer con ella lo que le plazca, de conformidad a la ley y a las condiciones materiales en que han ocurrido los hechos expuestos. 3. Si la empresa tiene liquidez financiera suficiente para “prestar” a la socia reclamante $180.000.000; esa misma cantidad constituye también “disponibilidad” para que efectúe un retiro. 4. La única diferencia está en que el egreso al darle la apariencia formal de un mutuo y privarlo de su calidad de retiro, es que en esa apariencia forzada, quien lo recibe y se beneficia con el dinero recibido, no queda afecto al Impuesto Global Complementario DÉCIMO: Que, para este Tribunal es inverosímil que la oportunidad de la devolución de una acreencia, de un monto significativo para cualquier ente empresarial, se deje entregado a la buena voluntad del deudor, como se verifica en la especie, al no fijar un plazo o condición determinada o determinable y que, por otra parte, no tenga una rentabilidad mínima y al contrario genere una pérdida de recursos, al no haberse pactado su devolución ni siquiera con el reajuste necesario para evitar la pérdida natural del valor del dinero, por efecto de la inflación. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, además de las máximas de la lógica ya expuestas, las máximas de la experiencia muestran a este Tribunal que toda persona residente en Chile, al efectuar una inversión o un gasto con una magnitud de $180.000.000, ha debido pagar los impuestos personales aplicables, en especial aquellas personas cuya fuente de ingresos está Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 10 de 11 indexada a remuneraciones recibidas en calidad de empleado dependiente, puesto que antes de recibir el pago de los estipendios por el trabajo para el que ha sido contratado, ya se le ha descontado el Impuesto Único a los trabajadores y, como ocurre con los prestadores de servicios profesionales personales, quienes tienen que soportar el Impuesto de Segunda Categoría, de forma ineludible. A juicio de este Tribunal, lo actuado por la reclamante, constituye un abuso del derecho, ejecutado con malicia, en perjuicio de los recursos que por mandato legal le pertenecen legítimamente al Estado, en su calidad de Fisco y aceptar la pretensión de la parte reclamante, constituiría no sólo una torcida administración de justicia, desde la perspectiva valórica, sino una ilegalidad al contravenir las disposiciones legales que regulan y limitan estos actos, transcritas por la parte reclamada y que han sido omitidas por economía procesal. DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo sobre esta partida, confirmando lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario y el N° 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. 1.- DÉJASE SIN EFECTO la partida correspondiente a los Gastos Rechazados según artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por honorarios pagados por la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., al arquitecto Sr. Juan Worm Stari, por $2.222.222 y de $2.000.000, en la parte que fueron agregados a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, doña Andrea Davina de la Vega Bustamante. 2.- NO HA LUGAR A LO DEMÁS. Disponga el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, el cumplimiento administrativo de la presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico RUC: 16-9-0000135-9. RIT: GR-01-00003-2016 Página 11 de 11 sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ TITULAR. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 30-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8c0326-6a93-4175-aee3-f99e21d4636e Timbre Electrónico 2016-07-30T21:00:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.