Texto de la sentencia
RUC N°: 16-9-0000361-0
RIT N°: GS-01-00013-2016
En Arica, a tres de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
ACTA DE DENUNCIA N° 06/2016.-
El Acta de Denuncia N° 06/2016, de 21 de abril de 2016, recepcionada en el
Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por el funcionario don Jorge Mancilla
Rojas, del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se procedió a
notificar el acta de denuncia del SII, conforme lo dispuesto por el artículo 162
inciso tercero del Código Tributario; la Resolución Exenta SII N° 116 de 29 de
diciembre de 2011, al contribuyente MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, RUT N°
6.564.283-2, contador, domiciliado en calle Lauca No 1965, Población San José y
en calle Patricio Lynch N° 520, ambos de la ciudad de Arica, por haber incurrido en
el delito tipificado y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código
Tributario, basado en los siguientes antecedentes:
Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala el SII, que producto del programa de auditoría selectiva del Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2012 y 2013 denominado "Fiscalización RLI", se
revisaron los antecedentes contables de la Sra. Georgina del Carmen Vargas
Marchant, RUT N°5.862.187-0, domiciliada en Baquedano N°652, ciudad de Arica,
con giro de Distribuidora de Vinos y Licores, requiriéndole a la contribuyente que
acreditara los costos de ventas declarados. De acuerdo a lo anterior acompañó los
libros auxiliares de compras y ventas, y fotocopias de sus declaraciones mensuales
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en formularios 29, “sobre declaración y pago simultáneo de los años 2011 al
2012”.
En la referida auditoría se detectó una inconsistencia al comparar el código 151 de
los formularios 29 “sobre declaración y pago simultáneo”, presentados por la
contribuyente Georgina Vargas, con los datos guardados en los sistemas de
información (SIIC) del SII, al constatar que las cantidades registradas en los
formularios en poder de la contribuyente no coincidían con la información recibida
por el Servicio. Precisa que el referido Código 151 del formulario 29 corresponde a
la retención de impuesto con tasa del 10% sobre renta del artículo 42 N° 2, según
artículo 74 N° 2 de la LIR, y que el retenedor debe declarar anualmente en
formulario 1879.
Agrega que debido a lo anterior se procedió a verificar la información contable en
la base de datos del Servicio (SIIC) a nombre de doña Georgina Vargas Marchant
correspondiente a_ los años tributarios 2009 al 2014, como son las declaraciones
en formulario 29, declaraciones juradas 1879 y declaraciones juradas en formulario
22 cotejándola con la información presentada por la propia contribuyente.
Asimismo, se tomó declaraciones juradas sobre tales hechos a personas
relacionadas al contador de la contribuyente, el denunciado Medel Canqui, y a
nombre de quien se encontraban informadas dichas retenciones al Servicio, como
son doña Ana María Lopez Chiesa, doña Gricel Lopez Chiesa y al propio contador
Miguel Medel Canqui. Además se revisó las declaraciones tributarias presentados
por otros contribuyentes, quienes figuraban en los registros del Servicio como
clientes del contador Medel Canqui; quienes también ·figuraban declarando
retenciones de impuestos a las mismas personas relacionadas al cuestionado
contador. Al concluir el análisis señalado y al tener la calidad de retenedora de
impuestos la contribuyente Georgina Vargas Marchant, a través de la declaración
en el Formulario 29 sobre declaración y pago simultaneo de impuestos y
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Declaración Jurada 1879 sobre retenciones, se logró detectar las siguientes
irregularidades que involucrarían al contador Miguel Angel Medel Canqui:
1.- El señor Miguel Medel, en su función de contador, realizaba labores de
confianza a sus clientes, como llevar los libros de contabilidad, hacer declaraciones
juradas en formulario 29, en formulario 22 y en formulario 1879, para lo cual
contaba con poder otorgado por sus clientes, además de contar con el
conocimiento de la clave de ellos para realizar trámites por internet en la página
web del SII. De esta forma y de acuerdo a los antecedentes reunidos en el proceso
de auditoría, se determinó que dicho contador y asesor, utilizó la clave de la
contribuyente Georgina Vargas para presentar a nombre de esta, declaraciones
falsas y utilizando testaferros para obtener devoluciones indebidas del Fisco de
Chile. Así, según se desprende de los antecedentes reunidos, don Miguel Medel,
declaró a nombre de la mencionada Georgina Vargas, retenciones a nombre de su
cónyuge -Ana María López Chiesa- y de su cuñada -Gricel López Chiesa-, utilizando
a nombre de Georgina Vargas los Formularios 29 sobre declaración y pago
simultaneo de impuestos, señalando cantidades falsas en el código 151, como
también Declaraciones Juradas falsas 1879 (Formulario) sobre retenciones en favor
de las mencionadas personas. Luego, en las declaraciones de impuesto a la renta
en Formulario 22, presentados a nombre de su cónyuge y cuñada, declaró tales
retenciones, rebajando el impuesto y obteniendo devoluciones indebidas.
Señala que dichos antecedentes se obtuvieron a través de las propias
declaraciones en Formulario 29 sobre declaración y pago simultaneo de impuestos,
específicamente código 151 por retenciones efectuadas por servicios recibidos de
terceros y declaraciones juradas presentadas en Formulario 1879 de la
contribuyente Georgina Vargas Marchant, información que fue manipulada para
entregarla al Servicio por el contador Medel, toda vez que la misma contribuyente
desconoce haber presentado estos antecedentes.
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En el siguiente cuadro se contienen las cantidades declaradas por Georgina Vargas
Marchant en sus declaraciones en formulario 29, código 151, por retenciones
efectuadas por servicios recibidos de terceros:
Indica que de la misma forma, en el cuadro siguiente se refleja la información
existente en la base de datos del SII, obtenida de las declaraciones juradas 1879
presentadas a nombre de Georgina Vargas Manchant sobre retenciones que habría
efectuado a Ana López Chiesa y a Gricel López Chiesa.
Por otro lado, en los cuadros que se expone a continuación refleja las retenciones
informadas en los códigos 151 de los formularios 29, y en los formularios 1879
presentados a nombre de la contribuyente Georgina Vargas Marchant con
retenciones a doña Ana María López Chiesa, y a doña Gricel López Chiesa, quienes
pudieron obtener la devolución de Impuestos a la Renta conforme se informa:
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En el código 198 del Formulario 22, el declarante debe ingresar las cantidades por
rentas percibidas del acuerdo al artículo 42 N°2 de la LIR, esto es, por honorarios
recibidos.
Por otra parte, agrega, según la base de datos del SII, doña Ana María López
Chiesa registra aviso de inicio de actividades en el giro de Transporte urbano de
pasajeros en taxi colectivo de fecha 23.05.2008; sin que registre aviso de inicio de
actividades en contabilidad, teneduría de libros u otra actividad que justifique la
prestación de servicios en ese ámbito. En tanto que doña Gricel López Chiesa, en
la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, registra aviso de inicio de
actividades en el giro Almacenes pequeños, venta de alimentos y al igual que Ana
María no registra aviso de inicio de actividades que justifique la emisión de boletas
en el área de la contabilidad o asesoría tributaria. En la base de datos del Servicio
de Impuestos Internos, ninguna de las dos contribuyentes mencionadas registra
boletas de honorarios emitidas.
Indica el acta que revisadas las declaraciones juradas de retenciones en formulario
1879 presentados por contribuyentes, respecto de quienes el contador Miguel
Medel contaba con mandato para representarlos en solicitudes de autorización de
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timbraje de documentos ante el Servicio, esta revisión arrojó que algunos de estos
contribuyentes presentaron Formularios 29 y 1879 con retenciones efectuadas a
Gricel Lopez Chiesa y a Ana López Chiesa. En los cuadros siguientes se detalla la
individualización de los contribuyentes que presentaron tales declaraciones
juradas, Formularios 29 y 1879, como también los montos de las retenciones por
años a favor de Gricel López Chiesa y a Ana María López Chiesa:
En consecuencia, las operaciones realizadas por el contador Miguel Medel
constituirían maniobras fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas,
conforme a lo señalado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
2.- Por otro lado, también se logró determinar que la hija del contador don Miguel
Angel Medel Canqui, doña Yanett Paola Medel López, RUT N° 16.225.735-8,
obtuvo devoluciones indebidas por supuestos servicios prestados, lo que permitió a
Yannet Medel obtener las siguientes devoluciones indebidas:
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En el código 198 del Formulario 22, el declarante debe Ingresar las cantidades por
rentas percibidas de acuerdo al artículo 42 N°2 de la LIR, esto es, por honorarios
recibidos. De la misma forma que las demás personas vinculadas parentalmente al
contador Medel, doña Yanet Paola Medel López registra aviso de inicio de
actividades en "venta al por menor de otros productos, centro de llamados, acceso
a internet, servicio de fotocopias", actividades que no justifican la emisión de
boletas en el área de la contabilidad o asesoría.
Finalmente refiere que en la base de datos del SII, no registra boletas de
honorarios emitidas.
Agrega que revisadas las declaraciones juradas de retenciones en formulario 1879,
presentados por contribuyentes, respecto de quienes el contador Miguel Medel
contaba con mandato para representarlos en solicitudes de autorización de
timbraje de documentos ante el Servicio, esta revisión arrojó que algunos de estos
contribuyentes presentaron Formularios 29 y 1879 con retenciones efectuadas a
Yanett Paola Medel López. En el cuadro siguiente se detalla la individualización de
los contribuyentes que presentaron tales declaraciones juradas, Formularios 1879,
como también los montos de las retenciones por años a favor de la hija del
contador cuestionado:
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Concluye que las operaciones realizadas por el contador Miguel Medel constituirían
maniobras fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas a nombre de
su hija Yanet Paola Medel López, conforme a lo señalado en el artículo 97 N° 4
inciso tercero del Código Tributario. Las irregularidades se verían reforzadas
debido a que en declaraciones juradas prestadas ante el Servicio por doña Ana
María López Chiesa y por doña Gricel López Chiesa, quienes señalan que nunca
prestaron asesoría tributaria o contable a la contribuyente Georgina Vargas
Marchant, y reconocen que Miguel Medel era el contador de la señora Georgina
Vargas. Agregan además, que sus declaraciones de renta, formulario 22, fueron
confeccionados por Miguel Medel y que efectivamente obtuvieron devoluciones
entre los años 2009 al 2014 desconociendo el motivo de tales devoluciones.
En tanto, en declaración jurada prestada ante el Servicio, el contador Miguel Medel
señala que efectivamente confeccionó y presentó declaraciones juradas en
formulario 29 a nombre de Georgina Vargas Marchant y que allí declaró
retenciones en el Código 151, en desconocimiento de su cliente, agregando que
además presentó formulario 1879 declarando retenciones a favor de su cónyuge,
cuñada e hija, y que luego les hizo a estas sus declaraciones de impuesto a la
renta obteniendo devoluciones indebidas.
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Conducta constitutiva de la infracción.
Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso
tercero, del Código Tributario:
El Acta señala que el denunciado realizó operaciones que constituirían maniobras
fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas, incorporando
información falsa en los respectivos Formulario 29 de Declaración y Pago
Simultaneo de Impuestos y en las Declaraciones Juradas 1879, registrando
retenciones por pago de servicio que nunca se prestaron, todo lo anterior con la
sola finalidad de obtener devoluciones de impuestos improcedentes a través de
terceros. Así para obtener dichas devoluciones, utilizó familiares (Cónyuge, cuñada
e hija) que no tienen la calidad de prestadores de servicios de contabilidad que es
precisamente el servicio supuestamente remunerado y en ese sentido, manipuló el
sistema informático de estas personas y de esta forma logró obtener estas
devoluciones de manera ilícita.
Perjuicio fiscal:
El perjuicio ocasionado al Fisco de Chile por devoluciones indebidas obtenidas por
Ana María López Chiesa, Gricel López Chiesa y Yanet Paola Medel López, asciende
a $12.448.516 según se detalla en los siguientes cuadros:
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Tipificación de la conducta.
El Acta señala que las conductas expresadas constituyen el delito, previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, el cual
trascribe .
Este delito se verifica en el instante en que el denunciado Miguel Medel Canqui,
desempeñándose como contador de doña Georgina del Carmen Vargas Marchant y
otros contribuyentes ya mencionados en el acta, simuló operaciones tributarias,
vale decir, que de forma consciente y voluntaria dio a conocer a ese Servicio la
apariencia de actos que jamás existieron, consistentes en supuestos servicios
prestados por distintas personas relacionadas familiarmente a él, los que jamás se
realizaron, y aún más, todo lo anterior con la absoluta ignorancia de sus cliente
abusando de su posición de confianza.
Lo anterior, permitió que las personas supuestamente prestadoras de servicios
obtuvieran devoluciones de impuesto que no les correspondían, las cuales fueron
percibidas por el propio contador Miguel Medel Canqui, dado que este manejaba
sus claves de acceso a la plataforma virtual de ese Servicio, y procedía a
confeccionar sus declaraciones de renta, según lo declarado por el mismo
denunciado ante dicho Servicio y por los propios testaferros relacionados a él.
Las penas.
Cabe señalar que la norma indicada establece para las figuras descritas una pena
privativa de libertad y una pena pecuniaria.
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Pena privativa de libertad: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio, es decir, una pena que va desde los tres años y un día a
quince años.
Pena pecuniaria: Multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Dolo.
Consta de los antecedentes analizados, que la conducta desplegada por don
MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI es dolosa, toda vez que conocía o sabía que
realizaba una conducta típica y antijurídica, con clara convicción de lograr obtener
devoluciones indebidas. Teniendo como marco normativo lo dispuesto en el
artículo 2° del Código Penal, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en
que la exigencia de la presencia del dolo es aplicable a todos los delitos tributarios,
vale decir, a cada una de las distintas infracciones tributarias sancionadas con
pena privativa de libertad que contempla el Código Tributario. No obstante,
advierte que el legislador no siempre ha explicitado dicho elemento en la
descripción del hecho punible de carácter tributario, como ocurre en el caso de los
delitos de los número 9, 12, 13, 14 y 18 del artículo 97 del Código Tributario, y,
cuando lo ha hecho, ha empleado distintas expresiones, tales como "dolosa",
"maliciosamente" y "a sabiendas'.' .Ahora bien, cualquiera sea la expresión que se
haya empleado en la ley o incluso existiendo silencio respecto a este requisito, en
todos los delitos tributarios resulta exigible su presencia por igual, existiendo un
solo tipo de dolo para ellos, debiendo entenderse como tal, "el querer y conocer el
resultado típico y antijurídico". Es decir, significa conocer y querer, o al menos
aceptar, los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal.
Respecto al primer elemento del dolo, esto es, el cognitivo, tal como afirma el
célebre tratadista alemán Hans Heinrich Jeschheck, en su obra "Tratado de
Derecho Penal", no hay que entender por conocimiento del significado del tipo,
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una exacta subsunción jurídica, sino que basta la valoración paralela en la esfera
del profano, es decir que debe haber en el pensamiento de la persona individual,
una estimación del elemento del tipo con igual orientación que la valoración hecha
por el legislador. Tampoco es necesario que el individuo "tenga plena certeza" de
la ocurrencia del hecho típico, sino que es suficiente con que se "represente como
posible" la realización de éste. En cuanto al elemento volitivo, no es indispensable
que el sujeto "quiera" o "desee" el hecho típico que se ha representado como
posible para que se perfeccione el delito ·tributario, bastando que el partícipe lo
"acepte''.
Por ello, agrega el Acta, sin lugar a dudas, don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI
conocía o sabía que realizaba una conducta típica y antijurídica, con la clara
convicción de las consecuencias derivadas de su acción maliciosa, defraudando de
esta forma al Fisco.
En consecuencia, el dolo asociado a la conducta del denunciado Miguel Angel
Medel Canqui resulta evidente, considerando que fue el único beneficiado con su
conducta, ya que valiéndose de sus conocimientos profesionales logró ocultar su
conducta a la contribuyente Georgina del Carmen Vargas Marchant y todos los
demás contribuyentes ya mencionados, incorporando información falsa en los
respectivos Formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos y en las
Declaraciones Juradas 1879, registrando retenciones por pago de servicio que
nunca se prestaron, todo lo anterior con la sola finalidad de obtener devoluciones
de impuestos improcedentes a través de terceros. Es así, que para obtener dichas
devoluciones, utilizó familiares (Cónyuge, cuñada e hija) que no tienen la calidad
de prestadores de servicios de contabilidad que es precisamente el servicio
supuestamente remunerado y en ese sentido, manipuló el sistema informático de
estas personas y de esta forma lograr obtener estas devoluciones de manera
ilícita. Todo lo anterior se ve reforzado por la propia declaración del denunciado y
demás personas involucradas.
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Participación del infractor.
Por último, señala que al denunciado le ha correspondido participación en el delito,
materia de la presente acción penal, en calidad de autor material, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 15 N° 1 del Código Penal, por cuanto ha intervenido en
la ejecución del hecho en forma directa, encontrándose estos hechos en grado de
desarrollo de consumados.
Circunstancias agravantes o atenuantes que concurren.
En la especie, a su juicio, no concurren a juicio de este denunciante circunstancias
agravantes o atenuantes de responsabilidad.
Medios de prueba.
Para acreditar los hechos constitutivos del delito, señala los siguientes
antecedentes:
1. Listado de Contribuyentes donde el Mandatario fue el Sr. Miguel Medel Canqui,
2. Declaración Jurada de Sra. Ana María Lopez Chiesa RUT:8.562.709-0 (cuñada),
más cartillas computacionales Sistema SIIC con copias de F22 desde 2009 a 2014,
Vector de rentas iguales años, 3. Declaración Jurada de Sra. Gricel Aida Lopez
Chiesa RUT: 7.670.010-9 (cónyuge) más cartillas computacionales Sistema SIIC
con copias de F22 desde 2009 a 2014, Vector de rentas iguales años, 4. Copia
Formularios 29 presentados por doña Georgina Vargas Marchant entre los años
2009 a 23014 obtenidos del SIIC, 5. Copia de formulario 29 en papel presentados
por Georgina Vargas Marchant entre 01 .2011 y 12.2012, 6. Declaración Jurada de
Contador Miguel Medel Canqui RUT: 6.564.283-2, 7. Declaración Jurada prestada
ante el Servicio por Georgina Vargas Marchant, 8. Copia de los Formularios 1879
presentados por Georgina Vargas Marchant, 9. Copia de los formularios 22
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presentados por Yanet Medel López, 1O. Copia del poder entregado por Georgina
Var, 11. Copia del poder de Georgina Vargas a Migue Medel CAnqui con fecha 22
de julio de 2014.
FORMULACIÓN DE DESCARGOS.-
A fojas 187 y siguientes consta escrito de MIGUEL ANGEL MEDEL CANQU,I, C.l.
06.564.283-2, contador, cédula nacional de identidad N° 06.564.283-2, domiciliado
en esta ciudad, calle Lauca N° 1965, Población San José, representado por don
MARCO ANTONIO OVIEDO GONZÁLEZ, abogado, quien estando dentro de plazo
legal y en conformidad con lo prevenido en el artículo 161 del Código Tributario,
formula descargos frente a la notificación que se le practicó con fecha 22 de mayo
de 2016 del Acta de Denuncia N°06-2015 de fecha 21 de abril de 2016, extendida
por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, representado
por su Directora Regional, doña Katia Muñoz Castillo, ambos domiciliados en esta
ciudad, calle Prat N° 305.
Al efecto refiere que el procedimiento de General para aplicación de sanciones, se
aplica cuando el Servicio resuelve perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria
de delitos tributarios, llevándose a cabo incluso, aun cuando el contribuyente no
presente descargos. Por ello no centra sus descargos respecto al fondo de la
pretensión punitiva del SII, sin perjuicios de asilarse en la presunción de inocencia,
por ende corresponderá al organismo individualizado, Servicio de Impuestos
Internos, cumplir con la carga procesal que acrediten la configuración de la
infracción denunciada. En consecuencia, se centra en establecer, en el evento de
ser condenado, sus descargos en los argumentos que permiten al denunciado,
determinar la multa en su mínimo legal considerando los siguientes atenuantes:
a) Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han
de ser tenidas, en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código
Tributario, solicita se consideren los siguientes numerando:
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a.1. Atenuantes del artículo 107 N° 1 y 2 del Código Tributario, esto es, no tener la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones
semejantes, que en la especie no existe antecedentes respecto a si el denunciado,
al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes.
a.2. Atenuantes del artículo 107 N° 6 del Código Tributario, esto es, la cooperación
que el infractor prestare para esclarecer la situación, fundada en la circunstancia
que el denunciado ha cooperado durante la recopilación de antecedentes, a través
de la declaración jurada prestada administrativamente.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el
N°. 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra
subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso tercero del N° 4° del
artículo 97 inciso tercero del Código Tributario.
b) Asimismo, alega la prescripción incompleta del artículo 103 del Código penal,
como señala: "Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar
el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya
transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más
circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las
reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para
disminuir la ya impuesta.", concurriendo a lo menos atenuantes muy calificadas,
tomando en consideración de que los hechos ocurrieron los años tributarios 2009,
2010, 2011 y 2012, en estos años, han trascurrido más de la mitad del tiempo de
prescripción, respecto a la pena asignada de crimen ( 5 años), por lo que ésta
debe rebajarse prudencialmente al mínimo posible en caso de ser aplicada,
solicitando el plazo máximo de un año para su pago.
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Finaliza pidiendo aplicar el uso de la facultad del artículo 70 del Código Penal
respecto de la pena de multa, rebajando la misma a un monto mínimo señalado
por la ley.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII.-
A fojas 192 y siguientes, doña MARIELA LOPEZ VILCA, Directora Regional (S) del
Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica, domiciliada para
estos efectos en Arturo Prat No 305, Arica, evacúa el traslado conferido respectos
de los descargos de los descargos evacuados por don MIGUEL MEDEL CANQUI,
RUT N° 6.564.283-2, contador, domiciliado en Lauca N° 1965, Población San José,
Arica, representado judicialmente por don MARCOS ANTONIO OVIEDO GONZALEZ,
abogado, domiciliado en 18 de Septiembre N° 484, Arica, en contra del Acta de
Denuncia N° 06 de fecha 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional
Arica del Servicio de Impuestos Internos, que dio cuenta de la infracción tributaria
cometida por el denunciado en contra del artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código
Tributario, solicitando el rechazo a los descargos emitidos, con expresa condena en
costas y que se haga lugar a la denuncia contenida en el acta referida, en
consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
Antecedentes del procedimiento de fiscalización.
Señala que producto del programa de auditoría selectiva del Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2012 y 2013, denominado "Fiscalización RLI" (Renta Líquida
Imponible), se revisaron los antecedentes contables de doña Georgina del Carmen
Vargas Marchant, RUT N°5.862.187-0, domiciliada en Baquedano N°652, ciudad de
Arica, con giro de Distribuidora de Vinos y Licores, requiriéndole a la contribuyente
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acompañó los libros auxiliares de compras y ventas, y fotocopias de sus
declaraciones mensuales en Formularios 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
IVA (en adelante Formulario 29) de los años 2011 al 2012.
En la referida auditoría, agrega, se detectó una inconsistencia al comparar el
código 151 de los Formularios 29 presentados por la contribuyente Vargas
Marchant, con los datos guardados en los sistemas de información (SIIC) del SII,
al constatar que las cantidades registradas en los formularios en poder de la
contribuyente no coincidían con la información recibida por el Servicio. Precisa que
el referido Código 151 del Formulario 29 corresponde a la retención de impuesto
con tasa del 10% sobre renta del artículo 42 N° 2, según artículo 74 N° 2 de la LIR
y que el retenedor debe declarar anualmente en formulario 1879. Debido a lo
anterior se procedió a verificar la información contable en la base de datos del
Servicio (SIIC) a nombre de doña Georgina Vargas Marchan, correspondiente a los
años tributarios 2009 al 2014, como son las declaraciones en Formulario 29,
Declaración Jurada 1879 sobre retenciones (en adelante Declaración Jurada 1879)
y Formulario 22 sobre Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta o Formulario
22, cotejándola con la información presentada por la contribuyente. Asimismo, dice
que se tomó declaración jurada sobre tales hechos a personas relacionadas
familiarmente con el denunciado Medel Canqui, y a nombre de quien se
encontraban informadas dichas retenciones al Servicio, como son doña Gricel
Lopez Chiesa y doña Ana María Lopez Chiesa (cónyuge y cuñada del denunciado,
respectivamente), practicándose la misma diligencia respecto del denunciado.
Además se revisaron las declaraciones tributarias presentadas por otros
contribuyentes, quienes figuraban en los registros del Servicio como clientes del
denunciado Miguel Medel Canqui; y que a su vez figuraban declarando retenciones
de impuestos a las mismas personas relacionadas al contador.
Al concluir el análisis señalado y atendida la calidad de retenedora de impuestos de
doña Georgina Vargas Marchant (a través de la declaración en el Formulario 29 y
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Declaración Jurada 1879), fue posible detectar las siguientes irregularidades que
involucrarían al contador Miguel Medel Canqui:
1.- Don Miguel Medel Canqui, en su función de contador, ejecutaba labores de
confianza respecto de sus clientes, como por ejemplo llevar los libros de
contabilidad, presentar distintos formularios y declaraciones juradas para lo cual
contaba tanto con poder otorgado por sus clientes como con sus respectivas claves
de acceso para realizar trámites por internet en la página web del Servicio de
Impuestos Internos. De esta forma y conforme con los antecedentes reunidos en
el proceso de auditoría, se determinó que el denunciado, utilizó la clave de doña
Georgina Vargas Marchant para presentar a nombre de esta declaraciones falsas
con el objeto de obtener devoluciones indebidas del Fisco de Chile, utilizando para
estos efectos testaferros. Así, el denunciado declaró a nombre de la mencionada
contribuyente Georgina Vargas Marchant, retenciones a nombre de su cónyuge
Gricel, señalando cantidades falsas en el código 151 del Formulario 29, como
también Declaraciones Juradas 1879 falsas en favor de las mencionadas personas.
Luego, en los Formularios 22, presentados a nombre de su cónyuge y cuñada,
declaró tales retenciones, rebajando el impuesto y obteniendo devoluciones
indebidas.
Señala que la referida información fue manipulada por el denunciado toda vez de
que la contribuyente Georgina Vargas Marchant desconoce haber presentado estos
antecedentes.
El siguiente cuadro contiene las cantidades declaradas por Georgina Vargas
Marchant en sus declaraciones en formulario 29, código 151, por retenciones
efectuadas por servicios recibidos de terceros:
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De la misma forma, en el cuadro siguiente se refleja la información existente en la
base de datos del SII, obtenida de las Declaraciones Juradas 1879 presentadas a
nombre de Georgina Vargas Marchant sobre presuntas retenciones efectuadas a
Ana María López Chiesa y a Gricel López Chiesa.
Por otro lado, los cuadros que se exponen a continuación reflejan las retenciones
informadas en los códigos 151 de los Formularios 29 y en las Declaraciones
Juradas 1879, presentadas a nombre de la contribuyente Georgina Vargas
Marchant con retenciones a doña Ana María López Chiesa, y a doña Gricel López
Chiesa, quienes de acuerdo a la maniobra ejecutada por el denunciado, obtuvieron
las siguientes Devoluciones de Impuestos a la Renta:
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Según la base de datos del SII, doña Ana María López Chiesa registra aviso de
inicio de actividades en el giro de "Transporte urbano de pasajeros en taxi
colectivo" de fecha 23.05.2008, sin que registre aviso de inicio de actividades en
contabilidad, teneduría de libros u otra actividad que justifique la prestación de
servicios en ese ámbito. En tanto que, doña Gricel López Chiesa, en la base de
datos del mismo Servicio, registra aviso de inicio de actividades en el giro
"Almacenes pequeños, venta de alimentos" y al igual que doña Ana María López
Chiesa no registra aviso de inicio de actividades que justifique la emisión de
boletas en el área de la contabilidad o asesoría tributaria.
A base de los datos del Servicio, ninguna de las dos contribuyentes mencionadas
registra boletas de honorarios emitidas. Revisadas las Declaraciones Juradas 1879
presentados por contribuyentes respecto de quienes el denunciado contaba con
mandato para representarlos en solicitudes de autorización de timbraje de
documentos ante el Servicio, esta revisión arrojó que algunos de estos
contribuyentes presentaron Formularios 29 y 1879 con retenciones efectuadas a
Gricel Lopez Chiesa y a Ana López Chiesa. Detalla en los cuadros siguientes
Formularios 29 y Declaraciones Juradas 1879 referidos, como también los montos
de las retenciones declaradas por año a favor de Gricel López Chiesa y a Ana María
López Chiesa:
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En consecuencia, señala, las operaciones realizadas por el denunciado constituyen
maniobras fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas, conforme a
lo señalado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
2.- Por otro lado, también se logró determinar que la hija del denunciado Miguel
Angel Medel Canqui, doña Yanett Paola Medel López, RUT N°16.225.735-8, obtuvo
devoluciones indebidas por supuestos servicios prestados, lo que le permitió
obtener las siguientes devoluciones indebidas:
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De la misma forma que las demás personas vinculadas familiarmente al
denunciado, doña Yanet Paola Medel López registra aviso de inicio de actividades
en el giro "venta al por menor de otros productos, centro de llamados, acceso a
intenet, servicio de fotocopias", actividades que no justifican la emisión de boletas
en el área de la contabilidad o asesoría. Finalmente, en la base de datos del SII,
no registra boletas de honorarios emitidas.
Además revisadas las Declaraciones Juradas 1879 presentados por contribuyentes
–respecto de quienes el denunciado contaba con mandato para representarlos en
solicitudes de autorización de timbraje de documentos ante el Servicio– se pudo
constatar que algunos de ellos presentaron Formularios 29 y Declaraciones Juradas
1879, respecto de presuntas retenciones efectuadas a doña Yanett Paola Medel
López. En el cuadro siguiente detalla la individualización Formularios 1879, como
también los montos de las retenciones -por año- a favor de la hija del denunciado
Medel Canqui:
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Concluye que las operaciones realizadas por el denunciado constituirían maniobras
fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas a nombre de su hija
Yanet Paola Medel López, conforme a lo señalado en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario. Las irregularidades presentadas se verían reforzadas
debido a que en declaraciones juradas prestadas ante el Servicio por doña Ana
María López Chiesa y por doña Gricel López Chiesa, señalan que nunca prestaron
asesoría tributaria o contable a la contribuyente Georgina Vargas Marchant, y
reconocen que Miguel Medel era el contador de la señora Georgina Vargas.
Agregan además, que sus declaraciones de renta, Formulario 22, fueron
confeccionados por Miguel Medel y que efectivamente obtuvieron devoluciones
entre los años 2009 al 2014 desconociendo el motivo de tales devoluciones,
agregando que los dineros obtenidos finalmente quedaban en poder del
denunciado.
En tanto, en declaración jurada prestada ante el Servicio, el contador Miguel Medel
señala que efectivamente confeccionó y presentó declaraciones juradas en
Formulario 29 a nombre de Georgina Vargas Marchant y que allí declaró
retenciones en el Código 151 con desconocimiento de su cliente, agregando que
además presentó Formulario 1879 declarando retenciones a favor de su cónyuge,
cuñada e hija, y que luego les hizo a estas sus declaraciones de impuesto a la
renta obteniendo devoluciones indebidas.
Conducta constitutiva de la infracción.
Hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso
tercero del Código Tributario:
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Refiere que el denunciado realizó operaciones que constituirían maniobras
fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas, incorporando
información falsa en los respectivos Formulario 29 y en las Declaraciones Juradas
1879, registrando retenciones por pago de servicios que nunca se prestaron, todo
lo anterior con la sola finalidad de obtener devoluciones de impuestos
improcedentes a través de terceros. Es así, que para obtener dichas devoluciones,
utilizó familiares (cónyuge, cuñada e hija) que no tienen la calidad de prestadores
de servicios de contabilidad, servicio supuestamente remunerado por terceros,
manipulando los antecedentes respectivos y obteniendo devoluciones de
impuestos de manera ilícita.
Perjuicio fiscal.
El perjuicio ocasionado al Fisco de Chile por devoluciones indebidas obtenidas por
doña Ana María López Chiesa, doña Gricel López Chiesa y doña Yanet Paola Medel
López a consecuencia de las maniobras ejecutadas por el denunciado Miguel Medel
Canqui, asciende a $12.448.516 según detalla en los siguientes cuadros:
Tipificación de la conducta.
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Agrega que las conductas expresadas constituyen el delito, previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario: "El que simulando una
operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con
multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
Este delito se verifica en el instante en que el denunciado Miguel Medel Canqui,
desempeñándose como contador de doña Georgina del Carmen Vargas Marchant y
los otros contribuyentes mencionados, simuló operaciones tributarias, vale decir,
que de forma consciente y voluntaria dio a conocer a este Servicio la apariencia de
actos que jamás existieron, consistentes en supuestos servicios prestados por
distintas personas relacionadas familiarmente a él, los que jamás se realizaron, y
aún más, todo lo anterior con la absoluta ignorancia de sus clientes abusando de
su posición de confianza. Ello permitió que las personas supuestamente
prestadoras de servicios obtuvieran devoluciones de impuesto que no les
correspondían, las cuales fueron percibidas por el propio contador Miguel Medel
Canqui, dado que este manejaba sus claves de acceso a la plataforma virtual de
este Servicio y procedía a confeccionar sus declaraciones de renta, según lo
declarado por el mismo denunciado ante este Servicio y por las personas utilizadas
para dichos propósitos, según ya se explicó precedentemente en esta
presentación.
En cuanto a las penas, señala que la norma indicada establece para las figuras
descritas una pena privativa de libertad y una pena pecuniaria.
Pena privativa de libertad: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio, es decir, una pena que va desde los tres años y un día a
quince años.
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Pena pecuniaria: Multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Dolo.
Señala que la conducta desplegada por don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI es
dolosa, toda vez que conocía o sabía que realizaba una conducta típica y
antijurídica, con clara convicción de lograr obtener devoluciones indebidas.
Teniendo como marco normativo lo dispuesto en el artículo 2° del Código Penal,
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la exigencia de la
presencia del dolo es aplicable a todos los delitos tributarios, vale decir, a cada una
de las distintas infracciones tributarias sancionadas con pena privativa de libertad
que contempla el Código Tributario. No obstante, advierte que el legislador no
siempre ha explicitado dicho elemento en la descripción del hecho punible de
carácter tributario, como ocurre en el caso de los delitos de los número 9, 12, 13,
14 y 18 del artículo 97 del Código Tributario, y, cuando lo ha hecho, ha empleado
distintas expresiones, tales como "dolosa", "maliciosamente" y "a sabiendas".
Indica que cualquiera sea la expresión que se haya empleado en la ley o incluso
existiendo silencio respecto a este requisito, en todos los delitos tributarios resulta
exigible su presencia por igual, existiendo un solo tipo de dolo para ellos, debiendo
entenderse como tal, "el querer y conocer el resultado típico y antijurídico". Es
decir, significa conocer y querer, o al menos aceptar, los elementos objetivos
pertenecientes al tipo legal. Respecto al primer elemento del dolo, esto es, el
cognitivo, tal como afirma el célebre tratadista alemán Hans Heinrich Jeschheck,
en su obra "Tratado de Derecho Penal", no hay que entender por conocimiento del
significado del tipo, una exacta subsunción jurídica, sino que basta la valoración
paralela en la esfera del profano, es decir que debe haber en el pensamiento de la
persona individual, una estimación del elemento del tipo con igual orientación que
la valoración hecha por el legislador. Tampoco es necesario que el individuo 'tenga
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plena certeza" de la ocurrencia del hecho típico, sino que es suficiente con que se
"represente como posible" la realización de éste.
En cuanto al elemento volitivo, no es indispensable que el sujeto "quiera" o
"desee" el hecho típico que se ha representado como posible para que se
perfeccione el delito tributario, bastando que el partícipe lo "acepte".
Y concluye que don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI conocía o sabía que realizaba
una conducta típica y antijurídica, con la clara convicción de las consecuencias
derivadas de su acción maliciosa, defraudando de esta forma al Fisco.
Participación del infractor.
Por último, cabe señalar que al denunciado le ha correspondido participación en el
delito, materia de la presente acción penal, en calidad de autor material, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 15 N° 1 o del Código Penal, por cuanto ha
intervenido en la ejecución del hecho en forma directa, encontrándose estos
hechos en grado de desarrollo de consumados.
Circunstancias agravantes o atenuantes que concurren.
En la especie, no concurren a juicio de este denunciante circunstancias agravantes
o atenuantes de responsabilidad.
Medios de prueba.
Para acreditar los hechos constitutivos del delito ya extensamente referidos, con
fecha 02 de mayo de 2016, se acompañaron ante S.S. los siguientes antecedentes:
1. Informe N°228 de fecha 17 de junio de 2015, emitido por doña Marianela
Carvallo Zegarra y don Jorge Mancilla Rojas.
2. Listado de contribuyentes que han otorgado mandato a don Miguel Medel
Canqui, para ser representados ante el Servicio de Impuestos Internos.
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3. Declaración Jurada de fecha 05 de marzo de 2015 otorgada por doña Ana María
López Chiesa RUT N° 8.562.709-0.
4. Formularios 22 y Vector Renta AT 2009 a 2014, correspondientes a doña Ana
María López Chiesa RUT N° 8.562.709-0.
5. Declaración Jurada de fecha 05 de marzo de 2015 otorgada por doña Gricel
López Chiesa RUT N° 7.670.010-9.
6. Formularios 22, Vector Renta AT 2009 a 2014, correspondientes a Gricel López
Chiesa RUT N° 7.670.010-9.
7. Formularios 22 AT 2009 a 2014, correspondientes a Yanet Medel López, RUT
N°16.225.735-8.
8. Copia de Formularios F29 2009 a 2014, presentados por doña Georgina Vargas
Marchant, obtenidos del sistema SIIC.
9. Copia de Formularios F29 2011 a 2012, presentados en papel por doña
Georgina Vargas Marchant.
10. Declaración Jurada de fecha 17 de marzo de 2015, otorgada por don Miguel
Medel Canqui, RUT No 6.564.283-2.
11. Declaración Jurada de fecha 09 de diciembre de 2014, otorgada por doña
Georgina Vargas Marchanrt RUT N° 5.862.187-0.
12. Copia de poder de fecha 22 de julio de 2014 otorgado por doña Georgina
Vargas Marchant RUT N° 5.862.187-0 a don Miguel Medel Canqui, RUT
N°6.564.283-2.
Descargos formulados por el denunciado.
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Teniendo en consideración el escrito de fecha 04 de mayo del presente año
presentado por el denunciado, dando a conocer sus descargos, da respuesta a
cada uno de ellos, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
1. Presunción de inocencia:
El denunciado fundamenta su primer argumento señalando corresponde a este
Servicio cumplir con la carga procesal que acredite la configuración de la infracción
denunciada.
Sobre el particular debemos aclarar que la instancia procesal para acreditar la
malicia con el que actuó el denunciado, según lo previsto en el artículo 161 N° 4
del Código Tributario, corresponderá al término probatorio que este Tribunal
señale, no obstante lo anterior, según los antecedentes que ya aportó, es posible
avizorar la naturaleza y efectividad de la conducta ilícita del denunciado, como se
expone a continuación: la infracción cometida por el denunciado, corresponde a la
tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, que establece:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado".
Los requisitos copulativos de este delito son los siguientes:
a) Simulación de una operación tributaria o la realización de cualquiera otra
maniobra fraudulenta.
b) Obtención mediante ello de devoluciones de impuesto que no correspondan; en
este sentido es determinante para la configuración del delito que la devolución de
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impuestos se obtenga materialmente, por lo tanto, estamos frente a un delito de
resultado.
Según lo expuesto precedentemente, ha quedado asentado que la conducta
desplegada por el denunciado Miguel Angel Medel Canqui abarca en toda su
extensión los elementos exigidos por el tipo penal para su configuración,
considerando que valiéndose de sus conocimientos profesionales logró ocultar su
conducta a la contribuyente Georgina del Carmen Vargas Marchant y todos los
demás contribuyentes utilizados para sus propósitos, al incorporar información
falsa en los respectivos Formulario 29 y en las Declaraciones Juradas 1879,
registrando retenciones por pagos de servicio que nunca se prestaron, todo lo
anterior con la sola finalidad de obtener devoluciones de impuestos improcedentes
a través de terceros, siendo el único beneficiado con su conducta. Para obtener
dichas devoluciones, utilizó familiares (cónyuge, cuñada e hija) que no tienen la
calidad de prestadores de servicios de contabilidad que es precisamente el servicio
supuestamente remunerado y en ese sentido, manipuló el sistema informático de
estas personas y de esta forma lograr obtener estas devoluciones de manera
ilícita. Todo lo anterior se ve reforzado por la propia declaración del denunciado y
demás personas involucradas ya mencionadas en el cuerpo de esta presentación.
No le cabe duda que lo señalado corresponde claramente a un indicio indudable de
la conducta dolosa y reiterada del denunciado, quien no podía menos que saber el
resultado de la acción que desarrolló, atendida su calidad profesional de contador.
Al respecto el autor Alex Van Weezel señala: "El simple desconocimiento no libera
de responsabilidad, cuando nos parece que se trata de situaciones o elementos
que el sujeto no podía menos que conocer. Si no lo ha hecho, se le reprocha la
falta de conocimiento como ceguera ante los hechos''.
En este sentido dicho autor señala: "Las expresiones "maliciosamente" y
"dolosamente" se encuentran, por su parte, en contextos muy determinados, en
concreto, en aquellas figuras en que el elemento fraudulento en el sentido de
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"engañoso con el fin de perjudicar" parece estar especialmente presente en la
representación del legislador. Tal es precisamente el caso de las figuras de los
números 4, 5, 22, 23 y 24 del Art. 97 CT. En todas ellas se trata de maquinaciones
o artificios engañosos para perjudicar. Pues bien, "maliciosamente" o
"dolosamente" no significa otra cosa que el reforzamiento semántico de esta idea
en las figuras en que la conducta misma, sin este trasfondo, "aparecería a la vista"
como menos grave o menos relevante. En este sentido, conviene recordar que se
trata en casi todas estas figuras de delitos de mera actividad, aspecto que la ley
parece querer compensar reforzando semánticamente el desvalor de la acción.
2. Atenuantes del artículo 107 N° 1, 2 y 7 del Código Tributario. En cuanto a las
atenuantes expuestas por el denunciado, le corresponde al denunciado acreditar
ante el tribunal lo alegado.
3. Prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal.
El artículo 103 del Código Penal señala: Si el responsable se presentare o fuere
habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la
pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos
casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna
agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición
de la pena, sea para disminuir la ya impuesta. Esta regla no se aplica a las
prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.
Sostiene que la conducta desplegada por el denunciado reviste la naturaleza de
delito reiterado, esto es, figuras delictivas iguales que no han sido objeto de
sanción penal, no es posible a su respecto la aplicación de la prescripción gradual
como circunstancia atenuante muy calificada, dado que su conducta ilícita registra
como última fecha el 30 de abril de 2014 (AT 2014) y conforme al plazo de
prescripción de diez años contemplado en el artículo 93 del Código Tributario para
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el crimen establecido en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, la
mitad del plazo de prescripción acaecerá con fecha 30 de abril de 2019.
A fojas 201, se recibió la causa a prueba la causa.
De fojas 207 hasta 208 vueltas, declararon los testigos del SII don JORGE
MISAEL MANCILLA ROJAS y doña MARIANELA LUZ CARVALLO ZEGARRA.
CONSIDERANDO:
Acta de Denuncia.-
PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente, el Servicio de Impuestos
Interno cursó el Acta de Denuncia N° 06/2016, de 21 de abril de 2016,
recepcionada en el Tribunal el 29 del mismo mes y año, suscrita por el funcionario
doña JORGE MANCILLA ROJAS, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos, a don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, conforme
a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución
Ex N° 116 de fecha 29 de diciembre de 2015, por el delito tipificado y sancionado
en el artículo 97, N° 4, incisos tercero, del Código Tributario, basado en los
antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta
sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Descargos.
SEGUNDO: Que de fojas 187 a 189 don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, formuló
en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de hecho y de
derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen
expresamente por reproducidos.
El SII contesta descargos.
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TERCERO: Que, de fojas 192 a 197 vueltas el Servicio de Impuestos Internos,
evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la
denunciada, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por
reproducidos.
Documentos acompañados por el SII.
CUARTO: Que, junto al Acta de Denuncia N° 06-2016, el SII denunciante
acompañó los siguientes antecedentes:
Fojas 14 y 15.- Resolución N° 122/2016 de fecha 2 de mayo de 2016 del SII.
Fojas 16 a 24.- Informe N° 228 de fecha 17 de junio de 2015, de don Jorge
Mancilla Rojas a Jefe de Departamento Jurídico.
Fojas 25.- Listado de Contribuyentes donde el Mandatario fue el Sr. Miguel Medel
Canqui.
Fojas 26 a 45.- Declaración Jurada de Sra. Ana María Lopez Chiesa
RUT:8.562.709-0 (cuñada), más cartillas computacionales Sistema SIIC con copias
de F22 desde 2009 a 2014, vector de rentas iguales años,
Fojas 46 a 71.- Declaración Jurada de Sra. Gricel Aida Lopez Chiesa RUT:
7.670.010-9 (cónyuge) más cartillas computacionales Sistema SIIC con copias de
F22 desde 2009 a 2014, Vector de rentas iguales años,
Fojas 72 a 152.- Copia Formularios 29 presentados por doña Georgina Vargas
Marchant entre los años 2009 a 2014 obtenidos del SIIC,
Fojas 153 a 176.- 5. Copia de formulario 29 en papel presentados por Georgina
Vargas Marchant entre 01 .2011 y 12.2012,
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Fojas 177 y 178.- Declaración Jurada del Contador Miguel Medel Canqui RUT:
6.564.283-2,
Fojas 179 y 180.- Declaración Jurada prestada ante el Servicio por Georgina
Vargas Marchant,
Fojas 181.- Poder especial de MIGUEL ANGEL CANQUI a HERIBERTO ENRIQUE
CAMA VEGA.
Fojas 182 a 184.- Copia de los Formularios 1879 presentados por Georgina Vargas
Marchant, Declaraciones juradas 1879, años 2012, 2013 y 2014..
QUINTO: Que, don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI no hizo presente que se
valdría de medios probatorios, como lo exige el numeral 2° del artículo 161 del
Código Tributario.
SEXTO: Que el SII acompañó en su escrito de fojas 192 y siguientes, copia de
resolución en que consta la calidad de Directora Regional Subrogante de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota, de doña Mariela López Vilca.
Recepción de la causa a prueba.
SÉPTIMO: Que a fojas 201, y de conformidad con el artículo 161, número 4º del
Código Tributario, este tribunal recibió la causa a prueba por el término de diez
días, y fijó el siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido:
1°) Efectividad que el contribuyente MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, RUT N°
6.564.283-2, realizó operaciones que constituirían maniobras fraudulentas
destinadas a obtener devoluciones indebidas de impuesto, declarando información
falsa en los correspondientes Formulario 29, y en las Declaraciones Juradas 1879,
registrando retenciones por pago de servicios que no se prestaron, con la finalidad
de obtener devoluciones de impuestos improcedentes por medio de la
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presentación de formularios 22, a nombre de terceros con relación de familia.
Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132, mismo
Código, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica,
por lo cual este tribunal de primer grado valorará las pruebas aportadas por las
partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Cuestión controvertida.
NOVENO: Que el SII tanto en el acta de fojas 1 y siguiente, cuanto en su escrito
en que evacúa el traslado de fojas 192 y siguientes, plantea como hechos que
configuran el delito previsto y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso tercero, del
Código Tributario, que el denunciado realizó operaciones que constituirían
maniobras fraudulentas destinadas a obtener devoluciones indebidas, incorporando
información falsa en los respectivos Formulario 29 de Declaración y Pago
Simultaneo de Impuestos y en las Declaraciones Juradas 1879, registrando
retenciones por pago de servicio que nunca se prestaron, todo lo anterior con la
sola finalidad de obtener devoluciones de impuestos improcedentes a través de
terceros. Así para obtener dichas devoluciones, utilizó familiares (Cónyuge, cuñada
e hija) que no tienen la calidad de prestadores de servicios de contabilidad, que es
precisamente el servicio supuestamente remunerado y en ese sentido, manipuló el
sistema informático de estas personas y de esta forma logró obtener estas
devoluciones de manera no lícita.
DÉCIMO: Que la parte denunciada en sus descargos de fojas 187 a 189, señala
que no centra sus descargos respecto al fondo de la pretensión punitiva del SII,
sin perjuicios de asilarse en la presunción de inocencia, tarea que le
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corresponderá cumplir al Servicio de Impuestos Internos, con la carga procesal
que acrediten la configuración de la infracción denunciada. En consecuencia, se
centra en establecer, en el evento de ser condenado, sus descargos en los
argumentos que permiten al denunciado, determinar la multa en su mínimo legal
considerando los siguientes atenuantes:
a) Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han
de ser tenidas, en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código
Tributario, solicita se consideren los siguientes numerando:
a.1. Atenuantes del artículo 107 N° 1 y 2 del Código Tributario, esto es, no tener la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones
semejantes, que en la especie no existe antecedentes respecto a si el denunciado,
al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes.
a.2. Atenuantes del artículo 107 N° 6 del Código Tributario, esto es, la cooperación
que el infractor prestare para esclarecer la situación, fundada en la circunstancia
que el denunciado ha cooperado durante la recopilación de antecedentes, a través
de la declaración jurada prestada administrativamente.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el
N°. 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra
subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso tercero del N° 4° del
artículo 97 inciso tercero del Código Tributario.
b) Asimismo, alega la prescripción incompleta del artículo 103 del Código penal, y
concurriendo a lo menos atenuantes muy calificadas, tomando en consideración de
que los hechos ocurrieron los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, en estos
años, han trascurrido más de la mitad del tiempo de prescripción, respecto a la
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pena asignada de crimen –cinco años–, por lo que ésta debe rebajarse
prudencialmente al mínimo posible en caso de ser aplicada, solicitando el plazo
máximo de un año para su pago. Y pide ejercer el uso de la facultad artículo 70 del
Código Penal respecto de la pena de multa, rebajando la misma a un monto
mínimo señalado por la ley.
UNDÉCIMO: Que como se observa la parte denunciada solo se asila en la
presunción de inocencia, y argumenta que corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos, cumplir con la carga procesal que acredite la configuración de la
infracción denunciada, centrándose, en el evento de ser condenado, en los
argumentos que permiten al denunciado determinar la multa en su mínimo legal,
alegando circunstancias atenuantes.
DUODÉCIMO: Que conforme los documentos que rolan de fojas 14 a 184,
consistentes en Resolución N° 122/2016 de fecha 2 de mayo de 2016 del SII,
Informe N° 228 de fecha 17 de junio de 2015, de don Jorge Mancilla Rojas a Jefe
de Departamento Jurídico, Listado de Contribuyentes donde el Mandatario fue el
Sr. Miguel Medel Canqui, Declaración Jurada de Sra. Ana María Lopez Chiesa
RUT:8.562.709-0 (cuñada), más cartillas computacionales Sistema SIIC con copias
de F22 desde 2009 a 2014, Vector de rentas iguales años, Declaración Jurada de
Sra. Gricel Aida Lopez Chiesa RUT: 7.670.010-9 (cónyuge) más cartillas
computacionales Sistema SIIC con copias de F22 desde 2009 a 2014, Vector de
rentas iguales años, Copia Formularios 29 presentados por doña Georgina Vargas
Marchant entre los años 2009 a 23014 obtenidos del SIIC, Copia de formulario 29
en papel presentados por Georgina Vargas Marchant entre 01 .2011 y 12.2012,
Declaración Jurada del Contador Miguel Medel Canqui RUT: 6.564.283-2,
Declaración Jurada prestada ante el Servicio por Georgina Vargas Marchant, Copia
de los Formularios 1879 presentados por Georgina Vargas Marchant, Copia de los
formularios 22 presentados por Yanet Medel López, Copia del poder entregado por
Georgina Vargas Marchant, se demuestra que las observaciones denunciadas por
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el SII son efectivas, atento que el denunciado en rigor efectuó operaciones que se
tradujeron en maniobras fraudulentas destinadas a obtener devoluciones
indebidas, incorporando información falsa en los respectivos Formulario N° 29 de
Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, y en las Declaraciones Juradas 1879,
junto con registrar retenciones por pago de servicios que nunca se prestaron, todo
lo dicho con la sola finalidad de obtener devoluciones de impuestos improcedentes
por medio de terceras personas.
Declaración de los testigos del SII.
DECIMOTERCERO: Que a fojas 207 y 207 vuelta, don JORGE MISAEL MANCILLA
ROJAS, Fiscalizador Tributario del SII-Dirección Regional de Arica, cédula de
identidad N°. 8.161.194-7, declara que el origen de la auditoria lo tuvo una colega
de nombre Gladys Larba, y que consistía en una auditoria de cálculo y
determinación de la renta líquida imponible de una contribuyente de apellido
Marchant. Dice que la colega antes señalada encontró diferencias entre los
Formularios 29, declaración Jurada 1879 y Formularios 22 de la contribuyente. Con
dichas inconsistencias se determinó a priori que podían ser de carácter
fraudulento, eso hizo que le solicitaran de qué forma se podía revisar al contador
Miguel Angel Medel Canqui por las supuestas irregularidades, en ese momento le
manifestó a la jefatura que sería conveniente conocer los RUT de todos los
contribuyentes que de alguna u otra manera estuvieran relacionados con dicho
contador. Una vez que se tuvo dicho listado empezó a verificar los formularios 29,
declaración jurada 1879, formularios 22 asociados y la existencia o no de boletas a
honorarios emitidas, de ese análisis pudo determinar varias inconsistencias entre
las que destaca declaraciones juradas 1879 asociadas a Grisel López Chiesa y su
hermana, que figuraban en la declaración jurada 1879, como que habían sido
retenidas y por ende prestado un servicio a un determinado contribuyente. En ese
momento pudo darse cuenta que los giros que ostentaban dichas personas eran de
primera categoría y no había existencia de boletas de honorarios de segunda
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categoría (timbraje de papel, ni electrónica), cuando continuó con el cruce de
información pudo ver un nombre de una mujer que le llamó la atención los
apellidos Medel López, por lo cual decidió en una primera instancia tomar
declaración jurada a las hermanas López Chiesa, quienes manifestaron ser la
esposa del señor Medel y su cuñada. En dicha declaración ambas por separado
manifestaron que ellas no prestaron ningún servicio a los contribuyentes referidos,
además que no tenían conocimientos contables, manifestaron también cuando les
mostró su declaración de renta, no haber percibido los montos que les enunció
argumentando que eso lo veía el señor Medel Canqui, quien contaba con la clave
de internet del SII y le administraba también la cuenta RUT de ambas personas, se
consideró también de suma relevancia tomarle declaración jurada a Medel Canqui,
quien ratifico lo dicho por su cónyuge y cuñada de que ellas no sabían lo que él
había hecho.
Con respecto a la efectividad de las maniobras fraudulentas manifiesta que
efectivamente solicitó el señor Medel Canqui devoluciones de impuesto a nombre
de su cónyuge, cuñada e hija, consignando en los formulario 29 de varios
contribuyentes montos en el código 151 de retención de honorarios del formulario
29, montos que no tenían respaldo de boletas de honorarios, que las declaraciones
juradas asociadas reiteraban los nombres de sus familiares y nunca hubo
operaciones de dichas personas con los contribuyentes.
Al ser repreguntado en qué consiste la declaración jurada 1879, declara que es
una declaración anual donde se consignan las retenciones de segunda categoría
que dispone el artículo 74 N° 2 de la Ley de Renta, la cual identifica a todos los
prestadores de servicios que le ha retenido en un año, un determinado
contribuyente y que corresponde al 10% de la prestación del servicio o del
honorario bruto.
DECIMOCUARTO: Que a fojas 208, doña MARIANELLA LUZ CARVALLO
ZEGARRA, cédula de identidad N°. 10.326.413-8, Fiscalizadora Tributaria del SII-
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Dirección Regional de Arica, declara que el señor contador Medel Canqui,
aprovechando la confianza otorgada por sus clientes, mediante poderes
correctamente otorgados confeccionó y declaró formularios 29 (IVA), declaraciones
juradas 1879 (retenciones) y formularios 22 de sus clientes. Dice que el
denunciado presentó declaraciones falsas por cuanto indicó retenciones que
afectaba a su señora Grace López, su cuñada Ana María López, quienes no
presentan timbraje de boletas de honorarios, y además mediante declaraciones
juradas señalan no haber prestado ningún servicio de asesoría o algún tipo de
contabilidad a los clientes del señor Medel, quien a su vez le confeccionaba y
declaraba en el formulario 22, las retenciones realizadas e informadas mediante
formulario 29, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y obtener
devoluciones indebidas. Agrega que se detecta también esta misma situación
realizada respecto de su señora y cuñada con su hija Janet Medel López. Esta
situación de retenciones declaradas en los formularios 29 y 22, es reiterativa por
cuanto se desarrolló aproximadamente del año 2009 hasta el año 2014, y se puede
concluir entonces que el señor Medel realizó una serie de maniobras fraudulentas
con la finalidad de disminuir las cargas impositivas y obtener devoluciones
indebidas de impuestos.
Al ser repreguntada cómo tomo conocimiento de este caso o de qué forma se
vinculó a éste, declara que a raíz del informe preparado por el fiscalizador Jorge
Mancilla Rojas, en su calidad de Jefe subrogante del departamento de fiscalización
del SII y que se origina por un programa denominado determinación de renta
líquida imponible y cuya revisión se inicia con la contribuyente Georgina Vargas
Marchant.
Decisión fáctica.
DECIMOQUINTO: Que apreciada la prueba rendida por las partes, conforme las
reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la convicción que el denunciado
efectuó operaciones que se tradujeron en maniobras fraudulentas destinadas a
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obtener devoluciones indebidas, incorporando información falsa en los respectivos
Formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, y en las
Declaraciones Juradas 1879, junto con registrar retenciones por pago de servicios
que jamás se prestaron, todo lo dicho con la sola finalidad de obtener devoluciones
de impuestos improcedentes por medio de terceros. Así, para obtener dichas
devoluciones, utilizó familiares, a doña su cónyuge Grace López, y a su cuñada
Ana María López, quienes no presentaban timbraje de boletas de honorarios, y
además mediante declaraciones juradas señalaron no haber prestado ningún
servicio de asesoría, o algún tipo de contabilidad a los clientes del señor Medel. Lo
propio con su hija Janet Medel López.
Siendo así, todas estas personas no tienen la calidad de prestadores de servicios
de contabilidad, que fue precisamente el servicio supuestamente remunerado, con
lo cual el denunciado manipuló el sistema informático de estas personas y así logró
obtener devoluciones de manera ilícita. El denunciado era quien confeccionaba y
declaraba en el Formulario 22, las retenciones realizadas e informadas mediante
Formulario 29, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y obtener
devoluciones indebidas.
Plano normativo.
DECIMOSEXTO: Que resuelta la problemática fáctica, resta analizar si los hechos
dados por probados por este sentenciador, se encuentran sancionados en el ilícito
del inciso tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, como lo
señala la denuncia de fojas 1 y siguientes de estos autos.
DECIMOSÉPTIMO: Que el inciso 3° del N° 4 del Artículo 97 del Código
Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura:
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
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sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
DECOMOCTAVO: Que el verbo “simular” conforme el diccionario de la Real
Academia Española es representar algo, fingiendo o imitando lo que no es. Según
el mismo diccionario, en su segunda acepción, la palabra “maniobra” es artificio y
manejo con que alguien interviene en un negocio. Y por último el adjetivo
“fraudulento”, significa engañoso, falaz.
DECIMONOVENO: Que la conducta desplegada por el denunciado corresponde
ciertamente a maniobras fraudulentas y simulación de prestaciones de servicios
que nunca se llevaron a cabo, a fin de obtener devoluciones indebidas, llenando
información falsa en los Formulario N° 29 de Declaración y Pago Simultaneo de
Impuestos, y en las Declaraciones Juradas 1879, según los hechos arriba
mencionados.
VIGÉSIMO: Que de manera entonces apreciados los hechos que este fallo dio por
acreditados en los considerandos anteriores, y enfrentados a la regulación
normativa, este tribunal estima que los mismos encajan perfectamente en el tipo o
cuño del inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código del ramo, y en
consecuencia considera que don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, Rut N°
6.564.283-2, es autor del mencionado ilícito.
Prescripción de oficio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al N° 9,
del Artículo 161, en relación al artículo 136, ambos del Código Tributario, este
sentenciador debe, por imperativo legal, declarar de oficio la prescripción de los
rubros objetos de la reclamación, que correspondan a actuaciones del SII llevadas
a cabo fuera de plazo de prescripción.
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En esta circunstancia, si se considera que el inciso final del artículo
200 del Código Tributario dispone: “Las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en
tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”, el plazo de
prescripción de tres (3) años venció, para los efectos del Impuesto a la Renta, el
30 de abril de 2013 y el Acta de Denuncia reclamada en este proceso es de fecha
21 de abril de 2016, notificada el 22 de abril de 2016, según consta de fojas 11, es
decir, se cursó habiendo transcurrido el plazo legal que tenía para hacerlo,
respecto de los Años Tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012. Respecto del Año
Tributario 2013, el Acta de Denuncia se notificó antes del 30 de abril de este año,
razón por la cual no alcanza a ser dañado por la prescripción.
En seguida, por estar en la esfera de la sola aplicación de multas
del artículo 161 del Código del ramo, conviviendo con normas civiles, no es
aplicable las normas de interrupción de la prescripción del artículo 96 del Código
Penal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado no alegó la prescripción en su escrito
de fojas 187 y siguientes, sobre descargos, por lo que el pronunciamiento de este
TTA, en principio, podría considerarse dar ultra petita –causal del numeral 4° del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil– que constituye un vicio adjetivo
en materia tributaria. Sin embargo, y conforme lo ordenado por el artículo 136 del
Código del ramo, el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción. En otras palabras, este
sentenciador debe por imperativo legal declarar de oficio la prescripción de los
rubros objetos de la reclamación, que correspondan a revisiones llevadas a cabo
fuera de plazo.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, la Ley N° 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30
de junio de 1997, modificó el artículo 200 del Código Tributario, agregándole su
inciso final, y dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo
de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, siendo así, este TTA ordenará no dar lugar al Acta
Denuncia N° 06 de 2016, de la Dirección Regional Arica, del Servicio de Impuestos
Internos reclamada, solo respecto de los períodos Años Tributarios 2009, 2010,
2011 y 2012, por encontrarse prescritos los hechos de dichos períodos que da
cuenta, respecto del contribuyente don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, Rut N°
6.564.283-2.
Sanción dentro de los márgenes legales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que resuelto los hechos y la normativa aplicable, se debe
establecer qué sanción –en definitiva– le será aplicada al denunciado con ocasión
del delito tributario en análisis. Por de pronto la sanción que señala la norma en
cuestión, es la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio, y multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en uso de facultades que le son privativas, el Director
del Servicio de Impuestos Internos, decidió no deducir querella por delito tributario
ante el Tribunal de Garantía respectivo, respecto de los hechos denunciados, razón
por la cual corresponde aplicar en sede de este tribunal tributario especial, sólo la
sanción pecuniaria contemplada en el inciso tercero del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto
de la infracción señalada, resulta esencial.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes,
se establece que el perjuicio ocasionado al Fisco de Chile por devoluciones
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indebidas obtenidas por Ana María López Chiesa, Gricel López Chiesa y Yanet Paola
Medel López, por el ilícito del inciso 3° del numeral 4 del artículo 97 del Código
Tributario, equivale a la suma de $ 12.448.516.
Sin embargo, en virtud de la prescripción que se declarará en este fallo, respecto
de los AT 2009, 2010, 2011, 2012, el perjuicio obedece a la siguiente aritmética:
AÑO TRIBUTARIO 2013 2.345.973
AÑO TRIBUTARIO 2014 2.461.579
TOTAL 4.807.552
VIGÉSIMO OCTAVO: Que para regular la sanción aplicable en esta causa al
denunciado, se deben analizar las circunstancias contempladas en el artículo 107
del Código Tributario, que atinentes en el presente caso son las siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción,
hubiese tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni tampoco
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los números 1 y 2 de
dicho artículo.
b) Que la denunciada prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes,
lo que hace aplicable la atenuante del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario;
circunstancia que se ha mantenido en el presente juicio, al reconocer los hechos
de la denuncia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la norma sancionatoria establece un rango que va
desde el 100% al 400% de lo defraudado, y teniendo presente las circunstancias
atenuantes que concurren en favor del infractor don MIGUEL ANGEL MEDEL
CANQUI, Rut N° 6.564.283-2, este Tribunal regulará la multa en su valor mínimo,
esto es, el 150% de lo defraudado, cuyo monto asciende a siete millones
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doscientos once mil trescientos veintiocho pesos ($ 7.211.328), y así será
decretado.
Y VISTO, además, lo establecido en los artículos 97, N° 4 inciso tercero, y 161 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1°) DECLARANSE PRESCRITOS los Años Tributarios 2009 hasta 2012, a que se
refiere el Acta N° 06 de fecha 21 de abril de 2016.
2°) HA LUGAR, en parte al Acta de Denuncia N° 06 de fecha 21 de abril der 2016,
suscrita por el funcionario don Jorge Mancilla Rojas, del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos, solo respecto de los Años Tributarios 2013 y 2014, en cuanto a la
infracción sancionada en el inciso tercero del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario, que da cuenta dicha denuncia, respecto de don MIGUEL ANGEL MEDEL
CANQUI, Rut N° 6.564.283-2, conforme a lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
APLÍQUESE al contribuyente don MIGUEL ANGEL MEDEL CANQUI, Rut N°
6.564.283-2, una multa equivalente a la suma de siete millones doscientos once
mil trescientos veintiocho pesos ($ 7.211.328), equivalente al 150% de lo
defraudado.
3°) El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra b) del artículo 6° del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros www.tta.cl, y a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-08-2016.
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Timbre Electrónico
parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado
las notificaciones y de su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
Juez Titular
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Timbre Electrónico
2016-08-03T17:20:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.