Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT AB-01-00020-2016 · 3 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
AB-01-00020-2016
RUC
16-9-0000871-K
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 1 de 13 En Arica, a tres de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: A fojas 1, el escrito, de 12 de agosto de 2016, presentado por don PATRICIO ARNOLDO MOYANO PIZARRO, RUT N° 6.422.430-1, chileno, médico, con domicilio en calle San Ernesto, lote E, Azapa, comuna de Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol 10.301-00005, correspondiente a su domicilio, el que se encuentra establecido en las Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX. SII N° A18.201600000997, ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. En su reclamo, en primer lugar, interpone incidente de nulidad fundado en la falta de fundamentos de hecho y de derecho en ambas resoluciones, y sólo indican algunas normas jurídicas, sin expresar de modo alguno, cómo y por qué estas son aplicables al caso concreto, como lo exigen la Ley N° 19.880 y el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República. A continuación, reproduce literalmente el artículo 150 del Código Tributario, el texto de las resoluciones reclamadas y las normas legales citadas en ambas resoluciones. Expone que las resoluciones reclamadas corresponden a actos administrativos terminales, por lo que de modo imperativo deben cumplir con las obligaciones impuestas en los artículos 11 y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, las que tienen su base en el inciso 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; reproduciendo todos los preceptos normativos que individualiza y concluyendo que de la sola lectura, de los actos reclamados, se verifica que las resoluciones reclamadas mencionan algunos artículos como fundamentos de derecho, pero carecen en términos absolutos de fundamentos de derecho. Dice que no deja constancia de las causales por las cuales se aplicaron las normas que citan las resoluciones, sin referencia alguna a los elementos fácticos que justifiquen el aumento del avalúo del predio agrícola, que la Resolución Ex SII N° A18.2016.000000996, modifica el avalúo del período 01- 01-2014 al 31-12-2015, de $2.557.292 a $75.639.910, eso es, un aumento de 29 veces sobre el avalúo al 31-12-2013 y la Resolución Ex SII N° A18.2016.000000997, modifica el avalúo del período anterior, a partir de 01-01- Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 2 de 13 201, a $107.077.527, eso es, un aumento de 40 veces el avalúo al 31-12-2013, correspondiente a un cuatro mil diez por ciento. Deja constancia que la información consignada en el considerando 4°, es decir, que la propiedad fue visitada el 29-10-2015, es falsa o errónea, puesto que no ha ocurrido ya que hay permanentemente personas en el predio. Termina esta alegación solicitando se acoja y se ordene la anulación, con costas. Bajo el título de Alegaciones de Fondo, señala que de conformidad al artículo 150 del Código Tributario, el análisis primario recae sobre los artículos 9 al 14 de la Ley de Impuesto Territorial, pasando a continuación a transcribirlos in extenso, precisando que desde la compra de la propiedad no se ha construido ninguna otra casa patronal que justifique el aumento del avalúo, ya fijado a la fecha de la adquisición el 30 de agosto del año 2013, en condiciones que el permiso de edificación fue autorizado el 17 de enero de 2013, fijándose un valor de avalúo de $41.895.769 y que desde la compra no se ha hecho modificaciones o mejoras significativas, sino aquellas obligatorias para la mantención de los inmuebles y las plantaciones; por lo que ninguna de las causales contenidas en las normas transcritas, justifica el incremento del avalúo y las obras menores ejecutadas en ningún caso justifican el aumento del 4.010% y como no se han hecho trabajos que se puedan identificar con las causales contempladas en las normas legales del ramo, no es posible adivinar. Expone que desconoce sobre qué hecho u hechos debe hacer el análisis, para verificar la efectividad de la tasación o impugnarla mediante los antecedentes que procedan; por lo cual las resoluciones reclamadas lo dejan en una completa indefensión, ya que no tiene oportunidad de conocer las cusas materiales de del aumento de la tasación lo que impide alegación o defensa alguna y que, de haber sido veraz el hecho que el SII visitó la propiedad, se hubiera verificado que la casa es de un solo piso y que no existe ninguna cada patronal nueva. Termina solicitando se tenga por interpuesto el reclamo en contra de ambas resoluciones, se acoja a tramitación y se declare la nulidad de las resoluciones, dejándolas sin efecto o, en su defecto, se ordene que el avalúo del predio sea fijado, según el valor correspondiente al 01 de diciembre de 2013, más los reajustes correspondientes, con costas. Acompaña, como antecedentes fundantes fotocopia simple de las resoluciones reclamadas y otros documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 3 de 13 A fs. 47, escrito, 07 de septiembre de 2016, mediante el cual el SII evacua el traslado concedido, solicitando que se niegue lugar al reclamo, confirmando la validez de los actos administrativos evacuados respecto del bien raíz Rol de Avalúo N° 10302-00005, comuna de Arica, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación. Hace presente que el bien raíz reclamado fue incorporado al rol de la comuna, mediante Resolución A01/065.2000 de fecha 10 de julio de 2000, con vigencia al 01 de enero de 2000, considerando sólo el suelo de 0,52 hectáreas con un avalúo total de $2.112.794, dado que carecía de construcciones. Luego, el 29 de octubre de 2015, la propiedad fue visitada y al no encontrar moradores, se procedió a tasar la construcción, en base a los antecedentes contenidos en el permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras Municipales en el cual consta una construcción del año 2013, con 294 mts. cuadrados de construcción, quedando registrada con destino agrícola un avalúo total de $109.326.155, con avalúo exento de $11.610.318.- y un avalúo afecto de $97.715.837.- Continúa dejando constancia que de acuerdo a la Ley N° 17.235, la tasación se efectuó apegada a la información proporcionada por la municipalidad, relativa a permisos y recepciones de construcción, en el caso, el permiso de construcción N° 16.602, de 17 de enero de 2013 y Recepción Final N° 11.803, de 19 de abril de 2013. Expone diversos argumentos para que sea rechazado el reclamo que confirman y profundizan los antecedentes generales, de hecho y de derecho, previamente expuestos, destacando que la casa patronal nunca antes había sido tasada al incluir la propiedad en el Rol de Avalúo de la Región. Concluye que el procedimiento aplicado no adolece de vicio alguno que sugiera que deban ser dejadas sin efecto las resoluciones reclamadas. Pide se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo confirmando las resoluciones, con costas. A fs. 54, Resolución que recibe a prueba la causa, que fija los siguientes puntos: 1) Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran los vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, del reavalúo individual del Bien Raíz agrícola, a contar del 1° de enero de 2014, respecto de la propiedad ubicada en Azapa, Parcela San Ernesto Lote E, Comuna y Provincia de Arica, Rol de Avalúo N° 10301- Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 4 de 13 00005, efectuado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en los términos planteados por la reclamante. 2) Efectividad de la existencia de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación de la superficie del terreno y de las construcciones existentes en el bien raíz agrícola ya individualizado, o de existir un error por parte de dicho Servicio, en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz señalado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, o de existir un error por parte del Servicio, de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del bien raíz señalado, o de existir un error por parte del mismo organismo, en la inclusión del mayor valor adquirido por el terreno respecto del bien raíz señalado, con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 11.575. Hechos, motivos y circunstancias. A fs. 63 y 72, la reclamante acompaña documentos probatorios. De fs. 83 a 87v, acta de la audiencia testimonial de la parte reclamante. A fs. 88, el SII acompaña documentos probatorios. De fs. 155 a 157v, acta de la audiencia testimonial de la parte reclamante. A fs. 158, el SII acompaña documentos probatorios. De fs. 164 a 166v, acta de la Inspección Personal del Tribunal. A fs. 169, escrito, de 23 de noviembre de 2016, por el cual el SII formula observaciones a la prueba. A fs. 173, Resolución de Autos Para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 5 de 13 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ivonne Saavedra Galleguillos, en representación de don PATRICIO ARNOLDO MOYANO PIZARRO, RUT N° 6.422.430-1, chileno, médico, con domicilio en calle San Ernesto, lote E, Azapa, comuna de Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol 10.301-00005, correspondiente a su domicilio, el que se encuentra establecido en las Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX. SII N° A18.201600000997, ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en tiempo y forma, en base a los antecedentes de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 07 de septiembre de 2016, don MAURICIO LEIVA AVEILÉS, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, evacuó el traslado concedido, en tiempo y forma, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, la primera alegación a dirimir por este Tribunal, corresponde a la excepción de nulidad expuesta por la parte reclamante, fundada en la falta de fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones reclamadas, al no consignar los elementos fácticos en los cuales se basa la tasación y no especificar como afectan las normas contenidas en las resoluciones a la materialidad del terreno y construcciones de la misma, para establecer el valor de tasación que contienen, lo que deja al contribuyente en la indefensión, al no tener parámetros para establecer cuáles son las alegaciones y defensas adecuadas, a fin de modificar un avalúo que, a su parecer, no corresponde. CUARTO: Que, con la finalidad de tener claridad sobre el contenido de las resoluciones reclamadas, este Tribunal considera necesario y pertinente que se reproduzca dicho contenido, lo que se hace, en términos literales a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 6 de 13 “SII Servicio de Impuestos Internos SR(A) VERA PACHECO SARA GABRIELA LOS ARTESANOS 883 ARICA Folio 2099 23636 NOTIFICACIÓN El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XVIII DIRECCION REG. ARICA Y PARINACOTA ha dictado una Resolución de Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, del siguiente tenor: ARICA, 27 de abril de 2016. RESOLUCION EX.SII N° A18.2016.00000996 / Hoy se ha emitido la siguiente Resolución de modificación al Rol Semestral de Contribuciones: VISTOS: Lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 11, 76, 83. 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y CONSIDERANDO: 1° Que, por Resolución Exenta SII N° 2, de 04.06.2008, de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces: o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial. 2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces. se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN ERNESTO LT E. de la comuna de ARICA. 3° Lo dispuesto en los artículos 11, letra a), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. 4° Que, la propiedad fue visitada con fecha 29.10.2015. SE RESUELVE: Modificar a partir del 01.01.2014 y hasta el 31.12 2015, el avalúo del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN ERNESTO LT E, de la comuna de ARICA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de VERA PACHECO SARA GABRIELA, de $2.557.292 a $75.639.910, montos en moneda del primer semestre de 2016 . El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de S 334.790 semestral, en moneda del primer semestre de 2016 La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde. La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 7 de 13 “SII Servicio de Impuestos Internos SR(A) VERA PACHECO SARA GABRIELA LOS ARTESANOS 883 ARICA Folio 2099 23637 NOTIFICACIÓN El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XVIII DIRECCION REG. ARICA Y PARINACOTA ha dictado una Resolución de Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, del siguiente tenor: ARICA, 27 de abril de 2016. RESOLUCION EX.SII N° A18.2016.00000997 / Hoy se ha emitido la siguiente Resolución de modificación al Rol Semestral de Contribuciones: VISTOS: Lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 11, 76, 83. 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y CONSIDERANDO: 1° Que, por Resolución Exenta SII N° 2, de 04.06.2008, de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial. 2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces. se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN ERNESTO LT E. de la comuna de ARICA. 3° Lo dispuesto en los artículos 11, letra a), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. 4° Que, la propiedad fue visitada con fecha 29.10.2015. SE RESUELVE: Modificar a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN ERNESTO LT E, de la comuna de ARICA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de VERA PACHECO SARA GABRIELA, de $3.775.726 a $107.077.527, montos en moneda del primer semestre de 2016. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $ 411.536 semestral, en moneda del primer semestre de 2016. La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde. La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 8 de 13 QUINTO: Que, las resoluciones entes reproducidas en su integridad, corresponden a actos administrativos terminales, que establecen la base imponible y determinan el impuesto territorial de conformidad a lo establecido en la le del ramo. SEXTO: Que, al respecto, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración, como el Servicio de Impuestos Internos, en el inciso 2° del artículo 11, establece en términos imperativos que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten el derecho de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos”. El artículo 16 en su inciso 1° y 2°, del citado cuerpo legal, ordenan: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Por su parte el artículo 41, del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final, en su inciso 4°, dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. SÉPTIMO: Que, como se verifica con la sola lectura de los textos legales transcritos, toda resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado debe contener fundamentos de hecho y de derecho, en términos imperativos, ineludibles y obligatorios; principio obligatorio que se encuentra reafirmado, además, en los artículos 12 y 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; normativa que tiene su sustento en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 9 de 13 OCTAVO: Que, de la sola lectura de las resoluciones reclamadas, reproducidas en el razonado cuarto de esta sentencia, se verifica que carecen de elementos fácticos en base a los que se determina el avalúo del bien raíz propiedad Rol 10.301-00005 de la comuna de Arica. No estipula la superficie del terreno, cuales son las construcciones y dimensiones de las mismas, ni los materiales de los cuales están hechas, facilidades o dificultades de las vías de comunicación, etc. Si a aquello se agrega que la Ley de Impuesto Territorial deja al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva y excluyente de determinar la Base Imponible del Impuesto y el monto de los impuestos, al confeccionar las resoluciones en la forma como lo han sido las reclamadas, con los contenidos que se verifican en las mismas, vulneran el derecho de los contribuyentes al debido proceso, puesto que para interponer un reclamo, no tienen otra opción que hacer una determinación particular de esa base imponible, considerando los antecedentes materiales de cada bien raíz y compararla con la efectuada por el Servicio Fiscalizador. También debe dejarse sentado que las resoluciones administrativas “DEBEN BASTARSE A SI MISMAS”, esto es, que al contribuyente o el administrado que sea afectado, debe saber exactamente por qué hechos y qué normas les son aplicables esos hechos en particular, con la sola lectura del contenido de la resolución que afecta sus derechos, lo que no ocurre en la especie. Asimismo, cabe hacer presente que, el impuesto territorial es lo suficientemente gravoso como para que el monto pagado en cumplimiento de esa carga tributaria, implica que, en un plazo aproximado de 80 años, el dueño del bien raíz paga o pagará a título de Impuesto Territorial, el valor total de tasación de ese inmueble, lo que hace especialmente importante que el contribuyente sepa pormenorizadamente las causas o bases fácticas, por las cuales se le cobra dicho impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 10 de 13 NOVENO: Que, para este Tribunal, de acuerdo a los razonado previamente, es de claridad meridiana la carencia de fundamentos de hecho y la falta de especificidad de los fundamentos de derechos contenidos en las resoluciones reclamadas, lo que origina un vicio procesal, sólo reparable con la declaración de nulidad de las mismas y así será decretado. DÉCIMO: Que, este Tribunal no puede eludir una reflexión respecto a los actos jurídicos administrativos analizados en este proceso, en el sentido que es el Estado, por intermedio de todos sus órganos el llamado en primer lugar a cumplir con las obligaciones contenidas en las normas legales y, a juicio de este sentenciador, en el caso de la determinación de las bases imponibles y del impuesto coetáneo establecido en la Ley de Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos no está cumpliendo con la carga legal de fundamentar las decisiones a este respecto, de dejar señalados en las resoluciones emitidas los elementos materiales que llevan a concluir cual es el valor de la tasación de cada bien raíz, sobre el cual las personas deben transferir recursos económicos desde su patrimonio personal al erario fiscal. También, este Tribunal tiene una idea aproximada de lo complejo y oneroso que es, para el Servicio de Impuestos Internos y para el Fisco de Chile, incorporar a las resoluciones en cuestión, sus fundamentos fácticos, para cada caso en particular, pero aquello es un deber ineludible que debe cumplir. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, las partes han hecho un amplio debate en relación al fondo del asunto, por lo que se debe tener presente que el artículo 150 del Código Tributario, señala textualmente: “Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”. Del contenido del artículo reproducido, se desprende que, para reclamar de las modificaciones individuales de los avalúos, el único requisito es Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 11 de 13 que: “ … los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, …” DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante, en síntesis, plantea que no corresponden las superficies de la construcción establecidos en el “Permiso de Edificación”, del que rola copia a fs. 12 y en el certificado de “Recepción Final”, del que rola copia a fs.14, que fueron los considerados por el ente fiscal para establecer el avalúo del predio. Esto queda de manifiesto en el escrito de reclamo, a fs. 7, al expresar que de acuerdo al plano acompañado la propiedad tiene un piso y no existe un segundo piso y la superficie total construida es de 140 Mts.2 y no de 294,16 Mts.2, como se consigna en los documentos municipales ya citados. Por su parte, en el escrito por el que el SII evacúa el Traslado, en el tercer párrafo a fs.47, dice que se procedió a efectuar la tasación en base a la información de los documentos que obran en la municipalidad, ya individualizados, de los cuales se determinó la existencia de la siguiente construcción o línea de construcción: DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de dilucidar el hecho de la diferencia de superficie de construcción, se ordenó la diligencia de Inspección personal del Tribunal, misma de la que se levantó acta que rola de fs. 164 a fs. 166v, en la que se verificó las construcciones reales existentes en el predio; las que, efectivamente, no concuerdan con lo establecido en el “Permiso de Edificación”, del que rola copia a fs. 12 y en el certificado de “Recepción Final”, del que rola copia a fs.14, considerados por el SII para determinar el avalúo del predio. DÉCIMO CUARTO: Que, como se dijo, el Servicio de Impuestos Internos ha dejado expresamente establecido en sus presentaciones, que la determinación del avalúo de la propiedad que se reclama, fue definida en base a LÍNEA DE CONSTRUCCIÓN LÍNEA CLASE CALIDAD AÑO DESTINO CANTIDAD 1 C 2 2013 P 294 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 12 de 13 los antecedentes proporcionados por la Dirección de Obras Municipales de Arica, los cuales no se condicen con lo verificado por este Tribunal y las partes, en terreno, en lo referente a la superficie y características de la construcción; escenario que también es coincidente con la causal de reclamo establecida en el N° 1 del artículo 149 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, Asimismo, en el escrito, de 23 de noviembre de 2016, que corre de fs. 168 a 170, presentado por el Servicio de Impuestos Internos sobre observaciones a la prueba, en su párrafo final referido a la Inspección Personal de Tribunal señala textualmente: “En el marco de la diligencia fue posible apreciar que los datos contenidos en los documentos utilizados para determinar el avalúo fiscal de la propiedad difieren de lo observado por esta parte en la propiedad del contribuyente; en atención a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.235, es procedente que se practique una nueva tasación, teniendo en consideración las características y dimensiones de las construcciones de la propiedad” . DÉCIMO SEXTO: Que, por expuesto previamente y de la sola lectura del texto transcrito, presentado por el propio Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse necesariamente una nueva tasación del Bien Raíz, razón por lo que así será decretado, sin perjuicio de lo concluido en el considerando noveno. Y VISTO además los artículos 115, 148, 149, 123 y siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLASE las Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX. SII N° A18.201600000997, ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016. Página 13 de 13 Internos de Arica y Parinacota, por falta de fundamentos, según lo concluido en el razonado noveno. PRACTIQUESE UNA NUEVA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ, Rol de Avalúo N° 10.301-00005, de la comuna de Arica, por parte del Servicio de Impuestos Internos, según lo concluido en el razonado décimo sexto. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. Disponga el cumplimiento administrativo de la presente sentencia, el Sr. Director Regional de la Región de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al N° 6, de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN Juez Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 03-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9920313-dcc2-4329-91e0-4fb4c5a5cc84 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-12-03T14:52:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.