Texto de la sentencia
RUC N°: 16-9-0000871-K.
RIT N°: GR-01-00016-2016.
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En Arica, a tres de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 1, el escrito, de 12 de agosto de 2016, presentado por don
PATRICIO ARNOLDO MOYANO PIZARRO, RUT N° 6.422.430-1, chileno, médico,
con domicilio en calle San Ernesto, lote E, Azapa, comuna de Arica, mediante el
cual interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol 10.301-00005,
correspondiente a su domicilio, el que se encuentra establecido en las
Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX. SII N° A18.201600000997,
ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica
y Parinacota.
En su reclamo, en primer lugar, interpone incidente de nulidad
fundado en la falta de fundamentos de hecho y de derecho en ambas
resoluciones, y sólo indican algunas normas jurídicas, sin expresar de modo
alguno, cómo y por qué estas son aplicables al caso concreto, como lo exigen la
Ley N° 19.880 y el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República.
A continuación, reproduce literalmente el artículo 150 del Código
Tributario, el texto de las resoluciones reclamadas y las normas legales citadas en
ambas resoluciones. Expone que las resoluciones reclamadas corresponden a
actos administrativos terminales, por lo que de modo imperativo deben cumplir con
las obligaciones impuestas en los artículos 11 y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880,
sobre Procedimientos Administrativos, las que tienen su base en el inciso 5° del N°
3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; reproduciendo todos
los preceptos normativos que individualiza y concluyendo que de la sola lectura,
de los actos reclamados, se verifica que las resoluciones reclamadas mencionan
algunos artículos como fundamentos de derecho, pero carecen en términos
absolutos de fundamentos de derecho.
Dice que no deja constancia de las causales por las cuales se
aplicaron las normas que citan las resoluciones, sin referencia alguna a los
elementos fácticos que justifiquen el aumento del avalúo del predio agrícola, que
la Resolución Ex SII N° A18.2016.000000996, modifica el avalúo del período 01-
01-2014 al 31-12-2015, de $2.557.292 a $75.639.910, eso es, un aumento de 29
veces sobre el avalúo al 31-12-2013 y la Resolución Ex SII N°
A18.2016.000000997, modifica el avalúo del período anterior, a partir de 01-01-
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201, a $107.077.527, eso es, un aumento de 40 veces el avalúo al 31-12-2013,
correspondiente a un cuatro mil diez por ciento.
Deja constancia que la información consignada en el considerando
4°, es decir, que la propiedad fue visitada el 29-10-2015, es falsa o errónea,
puesto que no ha ocurrido ya que hay permanentemente personas en el predio.
Termina esta alegación solicitando se acoja y se ordene la
anulación, con costas.
Bajo el título de Alegaciones de Fondo, señala que de conformidad
al artículo 150 del Código Tributario, el análisis primario recae sobre los artículos 9
al 14 de la Ley de Impuesto Territorial, pasando a continuación a transcribirlos in
extenso, precisando que desde la compra de la propiedad no se ha construido
ninguna otra casa patronal que justifique el aumento del avalúo, ya fijado a la
fecha de la adquisición el 30 de agosto del año 2013, en condiciones que el
permiso de edificación fue autorizado el 17 de enero de 2013, fijándose un valor
de avalúo de $41.895.769 y que desde la compra no se ha hecho modificaciones o
mejoras significativas, sino aquellas obligatorias para la mantención de los
inmuebles y las plantaciones; por lo que ninguna de las causales contenidas en
las normas transcritas, justifica el incremento del avalúo y las obras menores
ejecutadas en ningún caso justifican el aumento del 4.010% y como no se han
hecho trabajos que se puedan identificar con las causales contempladas en las
normas legales del ramo, no es posible adivinar.
Expone que desconoce sobre qué hecho u hechos debe hacer el
análisis, para verificar la efectividad de la tasación o impugnarla mediante los
antecedentes que procedan; por lo cual las resoluciones reclamadas lo dejan en
una completa indefensión, ya que no tiene oportunidad de conocer las cusas
materiales de del aumento de la tasación lo que impide alegación o defensa
alguna y que, de haber sido veraz el hecho que el SII visitó la propiedad, se
hubiera verificado que la casa es de un solo piso y que no existe ninguna cada
patronal nueva.
Termina solicitando se tenga por interpuesto el reclamo en contra
de ambas resoluciones, se acoja a tramitación y se declare la nulidad de las
resoluciones, dejándolas sin efecto o, en su defecto, se ordene que el avalúo del
predio sea fijado, según el valor correspondiente al 01 de diciembre de 2013, más
los reajustes correspondientes, con costas.
Acompaña, como antecedentes fundantes fotocopia simple de las
resoluciones reclamadas y otros documentos.
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A fs. 47, escrito, 07 de septiembre de 2016, mediante el cual el SII
evacua el traslado concedido, solicitando que se niegue lugar al reclamo,
confirmando la validez de los actos administrativos evacuados respecto del bien
raíz Rol de Avalúo N° 10302-00005, comuna de Arica, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación.
Hace presente que el bien raíz reclamado fue incorporado al rol de
la comuna, mediante Resolución A01/065.2000 de fecha 10 de julio de 2000, con
vigencia al 01 de enero de 2000, considerando sólo el suelo de 0,52 hectáreas con
un avalúo total de $2.112.794, dado que carecía de construcciones. Luego, el 29
de octubre de 2015, la propiedad fue visitada y al no encontrar moradores, se
procedió a tasar la construcción, en base a los antecedentes contenidos en el
permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras Municipales en el cual
consta una construcción del año 2013, con 294 mts. cuadrados de construcción,
quedando registrada con destino agrícola un avalúo total de $109.326.155, con
avalúo exento de $11.610.318.- y un avalúo afecto de $97.715.837.-
Continúa dejando constancia que de acuerdo a la Ley N° 17.235,
la tasación se efectuó apegada a la información proporcionada por la
municipalidad, relativa a permisos y recepciones de construcción, en el caso, el
permiso de construcción N° 16.602, de 17 de enero de 2013 y Recepción Final N°
11.803, de 19 de abril de 2013.
Expone diversos argumentos para que sea rechazado el reclamo
que confirman y profundizan los antecedentes generales, de hecho y de derecho,
previamente expuestos, destacando que la casa patronal nunca antes había sido
tasada al incluir la propiedad en el Rol de Avalúo de la Región.
Concluye que el procedimiento aplicado no adolece de vicio
alguno que sugiera que deban ser dejadas sin efecto las resoluciones reclamadas.
Pide se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo
confirmando las resoluciones, con costas.
A fs. 54, Resolución que recibe a prueba la causa, que fija los
siguientes puntos:
1) Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran los vicios de
nulidad del acto reclamado, esto es, del reavalúo individual del Bien Raíz agrícola,
a contar del 1° de enero de 2014, respecto de la propiedad ubicada en Azapa,
Parcela San Ernesto Lote E, Comuna y Provincia de Arica, Rol de Avalúo N° 10301-
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00005, efectuado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Arica y Parinacota, en los términos planteados por la reclamante.
2) Efectividad de la existencia de un error por parte del Servicio de
Impuestos Internos, en la determinación de la superficie del terreno y de las
construcciones existentes en el bien raíz agrícola ya individualizado, o de existir un
error por parte de dicho Servicio, en la aplicación de las tablas de clasificación,
respecto del bien raíz señalado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las diferentes calidades del terreno, o de existir un error por parte del Servicio,
de transcripción, de copia o de cálculo, respecto del bien raíz señalado, o de existir
un error por parte del mismo organismo, en la inclusión del mayor valor adquirido
por el terreno respecto del bien raíz señalado, con ocasión de mejoras costeadas
por los particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 11.575. Hechos, motivos y
circunstancias.
A fs. 63 y 72, la reclamante acompaña documentos probatorios.
De fs. 83 a 87v, acta de la audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fs. 88, el SII acompaña documentos probatorios.
De fs. 155 a 157v, acta de la audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fs. 158, el SII acompaña documentos probatorios.
De fs. 164 a 166v, acta de la Inspección Personal del Tribunal.
A fs. 169, escrito, de 23 de noviembre de 2016, por el cual el SII
formula observaciones a la prueba.
A fs. 173, Resolución de Autos Para Fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Ivonne Saavedra Galleguillos, en
representación de don PATRICIO ARNOLDO MOYANO PIZARRO, RUT N°
6.422.430-1, chileno, médico, con domicilio en calle San Ernesto, lote E, Azapa,
comuna de Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra del avalúo de la
propiedad Rol 10.301-00005, correspondiente a su domicilio, el que se encuentra
establecido en las Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX. SII N°
A18.201600000997, ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Arica y Parinacota, en tiempo y forma, en base a los antecedentes de
hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia que se
tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 07 de septiembre de 2016,
don MAURICIO LEIVA AVEILÉS, en su calidad de Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, evacuó el traslado concedido, en
tiempo y forma, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho descritos en
la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por
reproducidos.
TERCERO: Que, la primera alegación a dirimir por este Tribunal,
corresponde a la excepción de nulidad expuesta por la parte reclamante, fundada
en la falta de fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones reclamadas,
al no consignar los elementos fácticos en los cuales se basa la tasación y no
especificar como afectan las normas contenidas en las resoluciones a la
materialidad del terreno y construcciones de la misma, para establecer el valor de
tasación que contienen, lo que deja al contribuyente en la indefensión, al no tener
parámetros para establecer cuáles son las alegaciones y defensas adecuadas, a
fin de modificar un avalúo que, a su parecer, no corresponde.
CUARTO: Que, con la finalidad de tener claridad sobre el
contenido de las resoluciones reclamadas, este Tribunal considera necesario y
pertinente que se reproduzca dicho contenido, lo que se hace, en términos
literales a continuación:
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“SII
Servicio de Impuestos Internos
SR(A) VERA PACHECO SARA GABRIELA
LOS ARTESANOS 883
ARICA
Folio 2099 23636
NOTIFICACIÓN
El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XVIII
DIRECCION REG. ARICA Y PARINACOTA ha dictado una Resolución de Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, del
siguiente tenor:
ARICA, 27 de abril de 2016.
RESOLUCION EX.SII N° A18.2016.00000996 /
Hoy se ha emitido la siguiente Resolución de
modificación al Rol Semestral de Contribuciones:
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial; en los artículos 11, 76, 83. 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y
CONSIDERANDO:
1° Que, por Resolución Exenta SII N° 2, de 04.06.2008,
de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones
administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces: o que se pronuncian
sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los
Bienes Raíces. se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN
ERNESTO LT E. de la comuna de ARICA.
3° Lo dispuesto en los artículos 11, letra a), 28 y 29 de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
4° Que, la propiedad fue visitada con fecha
29.10.2015.
SE RESUELVE:
Modificar a partir del 01.01.2014 y hasta el 31.12
2015, el avalúo del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN ERNESTO LT E, de la comuna de ARICA, que se encuentra registrado en
las bases de este Servicio a nombre de VERA PACHECO SARA GABRIELA, de $2.557.292 a $75.639.910, montos en moneda del
primer semestre de 2016 . El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de S 334.790 semestral, en moneda del primer
semestre de 2016
La contribución indicada es el monto semestral e
incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.
La modificación de avalúo mencionada, se verá
reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
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“SII
Servicio de Impuestos Internos
SR(A) VERA PACHECO SARA GABRIELA
LOS ARTESANOS 883
ARICA
Folio 2099 23637
NOTIFICACIÓN
El Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XVIII
DIRECCION REG. ARICA Y PARINACOTA ha dictado una Resolución de Modificación al Rol de Avalúos y/o Contribuciones, del
siguiente tenor:
ARICA, 27 de abril de 2016.
RESOLUCION EX.SII N° A18.2016.00000997 /
Hoy se ha emitido la siguiente Resolución de
modificación al Rol Semestral de Contribuciones:
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial; en los artículos 11, 76, 83. 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y
CONSIDERANDO:
1° Que, por Resolución Exenta SII N° 2, de 04.06.2008,
de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones
administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian
sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los
Bienes Raíces. se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 10301-5, ubicado en SAN
ERNESTO LT E. de la comuna de ARICA.
3° Lo dispuesto en los artículos 11, letra a), 28 y 29 de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
4° Que, la propiedad fue visitada con fecha
29.10.2015.
SE RESUELVE:
Modificar a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien
raíz rol 10301-5, ubicado en SAN ERNESTO LT E, de la comuna de ARICA, que se encuentra registrado en las bases de este
Servicio a nombre de VERA PACHECO SARA GABRIELA, de $3.775.726 a $107.077.527, montos en moneda del primer semestre
de 2016. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $ 411.536 semestral, en moneda del primer semestre de 2016.
La contribución indicada es el monto semestral e
incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde.
La modificación de avalúo mencionada, se verá
reflejada en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
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QUINTO: Que, las resoluciones entes reproducidas en su
integridad, corresponden a actos administrativos terminales, que establecen la
base imponible y determinan el impuesto territorial de conformidad a lo establecido
en la le del ramo.
SEXTO: Que, al respecto, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración, como el Servicio de Impuestos Internos, en el inciso 2° del artículo
11, establece en términos imperativos que “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten el derecho de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelven recursos administrativos”.
El artículo 16 en su inciso 1° y 2°, del citado cuerpo legal, ordenan:
“Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado
y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y
documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o
dictación.”
Por su parte el artículo 41, del mismo cuerpo legal, referido al
contenido de la resolución final, en su inciso 4°, dispone: “Las resoluciones contendrán
la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,
órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
SÉPTIMO: Que, como se verifica con la sola lectura de los textos
legales transcritos, toda resolución emitida por un Órgano de la Administración del
Estado debe contener fundamentos de hecho y de derecho, en términos
imperativos, ineludibles y obligatorios; principio obligatorio que se encuentra
reafirmado, además, en los artículos 12 y 13 de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado; normativa que tiene su sustento en el artículo 8 de la
Constitución Política de la República.
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OCTAVO: Que, de la sola lectura de las resoluciones reclamadas,
reproducidas en el razonado cuarto de esta sentencia, se verifica que carecen de
elementos fácticos en base a los que se determina el avalúo del bien raíz
propiedad Rol 10.301-00005 de la comuna de Arica.
No estipula la superficie del terreno, cuales son las construcciones
y dimensiones de las mismas, ni los materiales de los cuales están hechas,
facilidades o dificultades de las vías de comunicación, etc.
Si a aquello se agrega que la Ley de Impuesto Territorial deja al
Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva y excluyente de determinar la
Base Imponible del Impuesto y el monto de los impuestos, al confeccionar las
resoluciones en la forma como lo han sido las reclamadas, con los contenidos que
se verifican en las mismas, vulneran el derecho de los contribuyentes al debido
proceso, puesto que para interponer un reclamo, no tienen otra opción que hacer
una determinación particular de esa base imponible, considerando los
antecedentes materiales de cada bien raíz y compararla con la efectuada por el
Servicio Fiscalizador.
También debe dejarse sentado que las resoluciones
administrativas “DEBEN BASTARSE A SI MISMAS”, esto es, que al contribuyente
o el administrado que sea afectado, debe saber exactamente por qué hechos y
qué normas les son aplicables esos hechos en particular, con la sola lectura del
contenido de la resolución que afecta sus derechos, lo que no ocurre en la
especie.
Asimismo, cabe hacer presente que, el impuesto territorial es lo
suficientemente gravoso como para que el monto pagado en cumplimiento de esa
carga tributaria, implica que, en un plazo aproximado de 80 años, el dueño del
bien raíz paga o pagará a título de Impuesto Territorial, el valor total de tasación
de ese inmueble, lo que hace especialmente importante que el contribuyente sepa
pormenorizadamente las causas o bases fácticas, por las cuales se le cobra dicho
impuesto.
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NOVENO: Que, para este Tribunal, de acuerdo a los razonado
previamente, es de claridad meridiana la carencia de fundamentos de hecho y la
falta de especificidad de los fundamentos de derechos contenidos en las
resoluciones reclamadas, lo que origina un vicio procesal, sólo reparable con la
declaración de nulidad de las mismas y así será decretado.
DÉCIMO: Que, este Tribunal no puede eludir una reflexión
respecto a los actos jurídicos administrativos analizados en este proceso, en el
sentido que es el Estado, por intermedio de todos sus órganos el llamado en
primer lugar a cumplir con las obligaciones contenidas en las normas legales y, a
juicio de este sentenciador, en el caso de la determinación de las bases
imponibles y del impuesto coetáneo establecido en la Ley de Impuesto Territorial,
el Servicio de Impuestos Internos no está cumpliendo con la carga legal de
fundamentar las decisiones a este respecto, de dejar señalados en las
resoluciones emitidas los elementos materiales que llevan a concluir cual es el
valor de la tasación de cada bien raíz, sobre el cual las personas deben transferir
recursos económicos desde su patrimonio personal al erario fiscal.
También, este Tribunal tiene una idea aproximada de lo complejo
y oneroso que es, para el Servicio de Impuestos Internos y para el Fisco de Chile,
incorporar a las resoluciones en cuestión, sus fundamentos fácticos, para cada
caso en particular, pero aquello es un deber ineludible que debe cumplir.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, las
partes han hecho un amplio debate en relación al fondo del asunto, por lo que se
debe tener presente que el artículo 150 del Código Tributario, señala textualmente:
“Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de
la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
Del contenido del artículo reproducido, se desprende que, para
reclamar de las modificaciones individuales de los avalúos, el único requisito es
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que: “ … los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, …”
DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante, en síntesis, plantea que
no corresponden las superficies de la construcción establecidos en el “Permiso de
Edificación”, del que rola copia a fs. 12 y en el certificado de “Recepción Final”, del
que rola copia a fs.14, que fueron los considerados por el ente fiscal para
establecer el avalúo del predio.
Esto queda de manifiesto en el escrito de reclamo, a fs. 7, al
expresar que de acuerdo al plano acompañado la propiedad tiene un piso y no
existe un segundo piso y la superficie total construida es de 140 Mts.2 y no de
294,16 Mts.2, como se consigna en los documentos municipales ya citados.
Por su parte, en el escrito por el que el SII evacúa el Traslado, en
el tercer párrafo a fs.47, dice que se procedió a efectuar la tasación en base a la
información de los documentos que obran en la municipalidad, ya individualizados,
de los cuales se determinó la existencia de la siguiente construcción o línea de
construcción:
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de dilucidar el hecho de la
diferencia de superficie de construcción, se ordenó la diligencia de Inspección
personal del Tribunal, misma de la que se levantó acta que rola de fs. 164 a fs.
166v, en la que se verificó las construcciones reales existentes en el predio; las
que, efectivamente, no concuerdan con lo establecido en el “Permiso de
Edificación”, del que rola copia a fs. 12 y en el certificado de “Recepción Final”, del
que rola copia a fs.14, considerados por el SII para determinar el avalúo del
predio.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se dijo, el Servicio de Impuestos
Internos ha dejado expresamente establecido en sus presentaciones, que la
determinación del avalúo de la propiedad que se reclama, fue definida en base a
LÍNEA DE CONSTRUCCIÓN
LÍNEA CLASE CALIDAD AÑO DESTINO CANTIDAD
1 C 2 2013 P 294
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los antecedentes proporcionados por la Dirección de Obras Municipales de Arica,
los cuales no se condicen con lo verificado por este Tribunal y las partes, en
terreno, en lo referente a la superficie y características de la construcción;
escenario que también es coincidente con la causal de reclamo establecida en el
N° 1 del artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, Asimismo, en el escrito, de 23 de
noviembre de 2016, que corre de fs. 168 a 170, presentado por el Servicio de
Impuestos Internos sobre observaciones a la prueba, en su párrafo final referido a
la Inspección Personal de Tribunal señala textualmente: “En el marco de la
diligencia fue posible apreciar que los datos contenidos en los documentos utilizados para
determinar el avalúo fiscal de la propiedad difieren de lo observado por esta parte en la
propiedad del contribuyente; en atención a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en
la Ley N° 17.235, es procedente que se practique una nueva tasación, teniendo en
consideración las características y dimensiones de las construcciones de la propiedad” .
DÉCIMO SEXTO: Que, por expuesto previamente y de la sola
lectura del texto transcrito, presentado por el propio Servicio de Impuestos
Internos, debe practicarse necesariamente una nueva tasación del Bien Raíz,
razón por lo que así será decretado, sin perjuicio de lo concluido en el
considerando noveno.
Y VISTO además los artículos 115, 148, 149, 123 y siguientes del
Código Tributario, Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, artículos 431 y 432
del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO.
ANÚLASE las Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX.
SII N° A18.201600000997, ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos de Arica y Parinacota, por falta de fundamentos, según lo concluido en el
razonado noveno.
PRACTIQUESE UNA NUEVA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ, Rol de
Avalúo N° 10.301-00005, de la comuna de Arica, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, según lo concluido en el razonado décimo sexto.
No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Disponga el cumplimiento administrativo de la presente sentencia,
el Sr. Director Regional de la Región de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad al N° 6, de la letra B, del artículo 6° del Código
Tributario.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis
del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
Juez
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.