Texto de la sentencia
RUC: 16-9-0000887-6.
RIT: ES-01-00021-2016.
En Arica, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Reclamación.-
El escrito de fecha 16 de Agosto de 2016, de fojas 1 y siguientes, mediante el cual
don GABRIEL HERNÁN DÍAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, chofer, con
domicilio en Pedro Aguirre Cerda N° 949, Arica, y estando dentro del plazo que
determina el artículo 165 N° 3, del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de la Notificación de Infracción N° 1172333, de fecha 28 de Julio de 2016,
cursada a las 21:50 horas, por el funcionario don Hugo González Alfaro,
Fiscalizador Nº 4044 de la Dirección Regional del SII, por la infracción sancionada
en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en movilizar o
trasladar 480 cajas de tomates, desde el Km. 28 Valle de Azapa hacia Patio de
Camiones en camión ¾, placa patente GSHP 33, destinado al transporte de carga,
sin la respectiva guía de despacho y no identifica al dueño de la mercadería.
Monto de la operación $ 1.470.000.-
Fundamenta el reclamo en lo siguiente:
LOS HECHOS.
Señala que el día de la notificación de la infracción, en San Miguel de Azapa,
siendo alrededor de las 21:00 horas, trasladaba desde el Km 28 del Valle de Azapa
con destino al Terminal del Agro en el camión placa patente GSHP 33, un flete de
una carga de tomates, cuando fue controlado por Carabineros de Chile y el
Servicio de Impuestos Internos (SII). En el momento de dicha fiscalización, no
encontró la guía de despacho de la mercadería en la cabina del vehículo y al
mencionarle al inspector si le daba unos minutos para llamar para preguntar por la
guía, éste procedió a infraccionarlo individualizándolo como contribuyente, siendo
que él es un simple CARGADOR, no teniendo la oportunidad de contactarse con el
dueño de la mercadería.
Agrega que, al momento de descargar la mercadería, encontró bajo la primera
caja de tomates, la guía de despacho. Lugar habitual donde la persona que
despachó la mercadería solía dejarla con los demás fleteros. Luego de eso, señala
que se presentó en la fecha indicada con la respetiva guía de traslado en el SII,
luego de encontrarla.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016.
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Dice poseer poca experiencia en el oficio, y que era la primera vez que realizaba
un flete como chofer.
PETICIONES:
Solicita al tribunal que reconsidere la multa cursada por el inspector del Servicio,
ya que no cuenta con los recursos para poder dar pago a ella, puesto que no
posee un sueldo fijo, ni trabajo estable, porque trabaja esporádicamente en el
terminal del Agro como cargador y el dinero que obtiene le alcanza para mantener
modestamente a su familia
Señala que la MULTA TOTAL por infracción al Art. 97-10 del C.T, asciende a la
suma de $1.470.000, por lo que reitera su solicitud de reconsiderar la infracción
realizada por el SII, realizando una moderación de la multa o anulación de la
misma, debido a los escasos recursos que posee y a que solo tiene por oficio ser
cargador, razón por la cual sus ingresos son modestos e imposibilitan pagar dicha
multa.
Contestación de la reclamación.-
A fs. 13 y siguientes, rola escrito de fecha 26 de agosto de 2016, por el cual don
MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en
Arturo Prat N° 305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso
segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y
encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido por resolución
de fecha 16 de agosto de 2016, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas y la confirmación en todas
sus partes del acto reclamado, en mérito de lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL RECLAMO:
Se ha deducido reclamo en contra del denuncio antes referido, toda vez que con
fecha 28 de julio del presente, en razón de las actividades de fiscalización
desarrolladas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos
en San Miguel de Azapa, de esta ciudad, se efectuó un control de los vehículos
que transitaban por dicho sector, fiscalizando los documentos tributarios que
deben portar para los efectos de la venta, compra, movilización o traslado de las
mercaderías afectas al Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En dichas circunstancias, se notificó a don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla, RUT
N°15.602.716-2, el denuncio folio 1172333, contenido en Formulario 3294 en
calidad de chofer, por incurrir en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10
inciso 1° del Código Tributario con relación con lo dispuesto en el artículo 55 inciso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016.
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final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al
siguiente detalle:
Moviliza o traslada 480 cajas de tomates desde Km 28 Valle de Azapa hacia Patio
de Camiones en Camión 3/4 GSHP 33 destinado al transporte de carga sin la
respectiva guía de despacho y no identifica al dueño de la mercadería (290 cj
$4.000- 120 cj $2.000- 70 cj $1.000)
En la parte sustancial del reclamo, el reclamante pretende justificar el traslado de
la mercadería sin documento tributario que amparare dicha acción, indicando que
el día de los hechos, cuando se dirigía al Terminal del Agro trasladando una carga
de tomates fue controlado por Carabineros de Chile y el Servicio de Impuestos
Internos; agrega que al momento de la fiscalización, no encontró la guía de
despacho de la mercadería en la cabina del vehículo y que al solicitar llamar para
preguntar por el documento señalado, el fiscalizador procedió a cursar la
infracción, individualizándolo como contribuyente, en circunstancias que él es un
cargador.
Señala que el reclamo indica una serie de circunstancias y detalles cuyo propósito
es dar forma y contexto a una versión fáctica que no se condice con lo sucedido
exponiendo a continuación:
1.- Situación de hecho en que fue cursada la infracción:
Plantea que en primer lugar, que el infractor tributario Gabriel Hernán Díaz
Hermosilla, no obstante no registrar aviso de inicio de actividades ante este
Servicio, ejerció labores como chofer en el traslado o movilización, en vehículo
destinado al transporte de carga, de las mercaderías indicadas en la Notificación
de Infracción N°1172333, realizando dicha acción sin documento legal alguno que
lo amparara.
Así, en ejecución de programas de fiscalización en San Miguel de Azapa, de
acuerdo a Orden de Trabajo N° 548665 de fecha 26 de julio de 2016, el día 28 de
igual mes y año, siendo las 21:50 horas aproximadamente, los funcionarios Hugo
González Alfaro, Pablo Barrios Podestá, Diego Gómez Molina y Roberto Plaza
Gutiérrez, procedieron a fiscalizar al señor Díaz Hermosilla, quien manejaba el
vehículo PPU GSHP-33, en el cual se desplazaba por el sector señalado. De
acuerdo a la normativa legal e institucional, los funcionarios procedieron a
identificarse y a solicitar la documentación tributaria pertinente, atendida la
mercadería que llevaba el vehículo. Ante las consultas de los funcionarios, el
infractor indicó que venía desde el Km. 28 del Valle de Azapa, identificando y
señalando la cantidad de mercadería que trasladaba en el vehículo, lo que fue
verificado y cuantificado por los funcionarios en presencia del reclamante,
constatando que las mercaderías se encontraban en perfectas condiciones de
calidad y en sus respectivos embalajes. Asimismo, cabe señalar que el infractor
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señaló que no era el dueño de las mercaderías y que desconocía el nombre y RUT
del dueño de las mismas, sin embargo proporcionó todos los datos que se indican
en la Notificación de Infracción reclamada, entre ellos el valor de las mercaderías.
2.-Improcedencia del reclamo:
En cuanto a la improcedencia del reclamo formulado, señala que en éste no se
controvierte que el infractor se encontrara conduciendo el vehículo PPU GSHP-33
el día 28 de julio de 2016 y que en dicho vehículo se encontrara la mercadería que
detalló previamente, la que era trasladada o movilizada por don Gabriel Hernán
Díaz Hermosilla, desde Km. 28 de Valle de Azapa hasta Patio de Camiones, sin
disponer al momento de la fiscalización de la documentación tributaria pertinente,
como lo dispone el artículo 55 inciso final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
1. El argumento consistente en que don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla encontró
la guía de despacho N° 000138 de fecha 28 de julio de 2016, emitida por el
contribuyente Eloy David Choque Vilca RUT N° 22.599.390-4, bajo la primera caja
de tomates al momento de la descargar la mercadería, resulta ser una versión
bastante poco creíble y formulada, a su juicio, con el propósito de evadir la
responsabilidad que le corresponde en la infracción tributaria cometida; dado que
los contribuyentes que explotan el giro agrícola tienen conocimiento de las
actividades de fiscalización habituales ejecutadas por ese Servicio, donde la
exhibición tanto de facturas como guías de despacho es solicitada ineludiblemente
para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de
emisión de documentos tributarios y traslado de mercaderías, por lo tanto, si el
documento no está disponible al momento de la fiscalización, se configura la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2. La notificación de infracción N° 1172333 fue cursada por los funcionarios Hugo
González Alfaro, Pablo Barrios Podestá, Diego Gómez Molina y Roberto Plaza
Gutiérrez, quienes tienen calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 del
Ministerio de Hacienda, de treinta de septiembre de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, reputándose como verdaderos los hechos
certificados por estos, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto, nos encontramos frente a testigos abonados de
los hechos. Los funcionarios antes señalados percibieron directamente la comisión
de la infracción reclamada, ya que pudieron verificar al momento de la
fiscalización, que el vehículo PPU BFBG- 23 era conducido por don Gabriel Hernán
Díaz Hermosilla, trasladando mercadería sin contar con la documentación
tributaria pertinente y sin identificar al dueño de las mercaderías.
3. Agrega que el DL N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no sólo
impone la obligación a los contribuyentes sometidos a su normativa de determinar
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y enterar en arcas fiscales el impuesto referido, sino que también establece
obligaciones de carácter accesorio, por ejemplo aquella descrita en el inciso final
del artículo 55 del texto legal citado, que señala lo siguiente: La guía de despacho
a que se refiere el inciso cuarto o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies
afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, siendo responsable solidario, quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto.
La norma señalada indica que la omisión de esta obligación accesoria, será
sancionada según lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y
en esta caso será responsable solidario, quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto; en el caso de
marras, consta en la notificación de infracción N° 1172333 que don Gabriel
Hernán Díaz Hermosilla no identificó al dueño de las mercaderías, procediendo al
efecto la responsabilidad solidaria que a su respecto prevé la norma legal citada.
En este sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica,
con ocasión de los autos caratulados "Yasmin Yampara Ortega con Servicio de
Impuestos Internos" Rol Corte 16-2014 TRIB, en sentencia de fecha veintisiete de
noviembre de 2014, señalando en el considerando tercero: "Que, la conducta
específica cometida por la denunciada y que la hace merecedora de la sanción, es
la prevista en la parte final del inciso final del artículo 55 del Decreto Ley N° 825
antes referido, en relación con la tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, que tiene por objeto sancionar a los contribuyentes que evaden su
obligación tributaria al no emitir la documentación tributaria mencionada en el
último precepto indicado, específicamente, al no haber señalado el nombre del
propietario o dueño de la mercancía que transportaba".
Agrega por último, que con fecha 4 de agosto de 2016, el infractor se acogió al
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) dispuesto por
el Servicio de Impuestos Internos, para el otorgamiento de condonaciones ante
infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes, a través del cual se le
otorgó una rebaja de 2/3 de la multa original de $4.410.000, resultando un monto
a pagar de $1.470.000, contenida en Giro Folio N° 120730224 de fecha 04 de
agosto de 2016, sin embargo dicha condonación queda sin efecto a consecuencia
de la presentación del reclamo.
Sanción propuesta para la infracción cometida.
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Atendida la naturaleza de la infracción, pide a este Tribunal se aplique una multa
ascendente al 300% del monto de la operación, equivalente a la suma de
$4.410.000, y clausura de seis días.
Otras piezas procesales.
De fojas 19 a 23, constan los siguientes documentos acompañados por el Servicio
de Impuestos Internos: 1.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de
Director Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos de don Mauricio Antonio Leiva Avilés; 2.- Orden de trabajo N° 548665 de
26 de julio de 2016; 3.- Carpeta de Procedimiento de Aplicación de Sanciones y
Condonaciones Rol N° 6011010301 correspondiente a la condonación otorgada al
infractor Gabriel Hernán Díaz Hermosilla RUT N° 15.602.716-2; 4.- Fallo de fecha
veintisiete de noviembre de 2014, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Arica, en autos caratulados "Yasmín Yampara Ortega con Servicio de Impuestos
Internos" Rol Corte 16-2014 TRIB.
A fojas 26, por resolución de fecha 31 de agosto de 2015, y de conformidad con el
artículo 165 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal
de ocho días.
A fojas 29, el Servicio de Impuestos Internos, representado por el Abogado
Rodrigo Crespo Fernández, delega poder en la Abogado Karla Brito Sessarego.
A fojas 32, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo.
A fojas 35 a 36 vuelta, figura la audiencia de prueba testimonial, realizada con
fecha 12 de setiembre de 2016, en la que declararon los testigos del SII don
HUGO VICTOR GONZÁLEZ ALFARO, cédula nacional de identidad N°. 14.105.050-
8, y don PABLO RENÉ BARRIOS PODESTA, cédula nacional de identidad N°
15.965.070-K.
A fojas 37 y 38, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documento que da
cuenta de información tributaria del reclamante Gabriel Diaz Hermosilla.
A fojas 39 se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que, don GABRIEL HERNÁN DIAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2,
interpuso, en tiempo y forma, reclamo contra de la Notificación de Infracción Nº
1172333, de 28 de julio de 1016, por la infracción sancionada, según dice la
denuncia, en el artículo 97 Nº 10, del Código Tributario, consistente en movilizar o
trasladar 480 cajas de tomates, correspondientes a 290 cajas de $4.000; 120
cajas de $2.000 y 70 cajas de $1.000, con valor total de $1.470.000; desde el
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kilómetro 28 del Valle de Azapa al Patio de Camiones del Terminal Agrícola del
Norte, en el camión ¾, patente N° GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin
la respectiva orden de despacho, y no identificar al dueño de la mercadería,
fundado en las alegaciones expuestas en la parte expositiva de la presente
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DE ARICA solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N°
117233, de fecha 28 de Julio de 2016, con expresa condena en costas,
proponiendo una multa ascendente al 300% del monto de la operación a base de
los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de este
fallo, que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1°) Fojas 02.- Original de la copia recibida por el reclamante de la Notificación de
Infracción N° 1172333.
2°) Fojas 03.- Copia del contribuyente del Giro y Comprobante de pago emitido
por el SII, que da cuenta del Rol de la causa N° 2016-6011010301, Folio Denuncia
N° 1172333, que aplica una multa de $1.470.000.
3°) Fojas 04.- Copia del Contribuyente de Resolución de fecha 04 de Agosto de
2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que resuelve la aplicación de
una multa en contra del reclamante por la suma de $4.410.000, con una
condonación de la misma en el monto de $2.940.000, aplicando una multa final de
$1.470.000.
4°) Fojas 05.- Copia simple de guía de despacho N° 00138, a nombre de José
Fuenzalida Montealegre, de fecha 28 de julio de 2016, que da cuenta de 140 cajas
de tomates I, por un valor unitario de $2.200.- 200 cajas de tomates II, por un
valor unitario de $1.300 y 141 cajas de tomates III, por un valor unitario de
$1.200.
5°) Fojas 06.- Certificado de deuda del reclamante, emitido por la Tesorería
General de la República, que señala: “Este RUT (15602716-2) no aparece
registrado en el sistema de cuenta única tributaria”.
6°) Fojas 07 y 08.- Copias simples de Cédula de Identidad y Licencia de
conducir del reclamante, respectivamente.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó con citación, los
siguientes documentos:
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1°) Fojas 19.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director
Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de
don Mauricio Antonio Leiva Avilés.
2°) Fojas 20.- Orden de trabajo N° 548665 de 26 de julio de 2016.
3°) Fojas 21 a 22.- Fallo de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos caratulados "Yasmín
Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte 16-2014 TRIB.
4°) Fojas 23.- Físico no escaneable que da cuenta de la Carpeta de
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones, Rol 6011010301,
correspondiente a la condonación otorgada al infractor Gabriel Hernan Diaz
Hermosilla, RUT N° 15.602.716-2.
5°) Fojas 38.- Información Tributaria del reclamante Gabriel Diaz Hermosilla,
RUT N° 15.602.716-2.
Prueba testimonial.-
QUINTO: Que a fojas 32, y mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2016,
el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente lista de los siguientes
testigos: 1) HUGO GONZALEZ ALFARO, RUT N° 14.105.050-8, Fiscalizador Tributario
del Departamento de Fiscalización del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado
para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, y 2) PABLO BARRIOS PODESTA,
RUT N° 15.695.070-k Técnico del Departamento de Administración del SII,
Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305,
Arica.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
SEXTO: Uno) Que mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2016 de fojas
26, y de conformidad con el artículo 165, número 5º del Código Tributario, se
recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó el siguiente
hecho substancial, pertinentes y controvertido:
1°) Efectividad que el contribuyente don GABRIEL HERNAN DIAZ HERMOSILLA,
RUT N° 15.602.716-2, el día 28 de julio de 2016, a las 21:50 horas, movilizaba o
trasladaba 480 cajas de tomates, desde el kilómetro 28 del Valle de Azapa hasta el
patio de camiones del Terminal del Agro, ambos lugares de Arica, en vehículo
camión ¾ GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de
despacho, y no identificó al dueño de la mercadería, y que el monto de la
operación es de $1.470.000 (290 cj $4.000 – 120 cj $2.000 – 70 cj $1.000); a que
se refiere la Notificación de la Infracción N° 1172333 de esa fecha y hora, emitida
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por el Servicio de Impuestos Internos de Arica. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
Dos) Que, de fojas 35 a 36, corre audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada, realizada con fecha 12 de septiembre de 2016.
Efectividad que el contribuyente don GABRIEL HERNAN DIAZ
HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, el día 28 de julio de 2016, a las
21:50 horas, movilizaba o trasladaba 480 cajas de tomates, desde el
kilómetro 28 del Valle de Azapa hasta el patio de camiones del Terminal
del Agro, ambos lugares de Arica, en vehículo camión ¾ GSHP 33,
destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de despacho, y
no identificó al dueño de la mercadería, y que el monto de la operación
es de $1.470.000 (290 cj $4.000 – 120 cj $2.000 – 70 cj $1.000); a que
se refiere la Notificación de la Infracción N° 1172333 de esa fecha y
hora, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Arica.
SÉPTIMO: Que en cuanto al punto de prueba, a fojas 35 y 35 vuelta, declara el
testigo don HUGO VÍCTOR GONZÁLEZ ALFARO, chileno, nacido el 13 de octubre
de 1981 en Arica, cédula de identidad N°. 14.105.050-8, que fue una actividad de
control carretero en el día mencionado, jueves 28. En ese momento al controlar al
señor Hermosilla él en ningún momento argumentó tener algún documento de la
mercadería, y procedieron a identificarse como funcionarios solicitando la
documentación de la mercadería, apoyados por Carabineros. Señala que el
infractor reconoce abiertamente no tener la documentación al momento de
solicitarla. Les indicó el destino, que era el patio de camiones y en ningún
momento dio alguna alternativa o posibilidad de mantener la guía dentro de las
cajas. No reconoció de ninguna forma tener documentación. Agrega que hay un
punto al cursar la infracción, súper importante, ya que es el infractor quien les
indica los valores de la mercadería porque ellos pensaban poner un precio
estándar a todos los tomates, y él se bajó y les señaló que cada tipo tenía ciertos
valores los cuales se indican en la infracción. Ellos pretendían estandarizar los
valores pero él les señaló que eran distintos precios. Posterior a eso, se le notifica
la infracción, se le sugiere identificar al dueño por el tema de la responsabilidad de
la infracción y se le sugiere no transportar la mercadería sin la respectiva
documentación. No hubo conflicto con él en ningún momento.
Al ser repreguntado si recuerda la fecha, la hora aproximada y el lugar donde se
llevaba a cabo la actividad de fiscalización, indica que fue el Jueves 28 de julio, la
actividad de fiscalización programada entre las 19:00 y 24:00 horas en San Miguel
de Azapa, específicamente fuera del Retén de Carabineros que existe en ese lugar.
Nuevamente repreguntado el testigo para que diga, que tipo de documentos se
solicita normalmente a los contribuyentes en este tipo de actividades
fiscalizadoras, responde que normalmente se solicitan guías de despacho o en su
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defecto la factura que acredite la propiedad de la mercadería que se traslada.
Repreguntado si recuerda que tipo de vehículo conducía el reclamante, responde
que era un camión pequeño tipo ¾ marca más allá no recuerda pero esas eran las
características principales
OCTAVO: Que a fojas 36, don PABLO RENÉ BARRIOS PODESTA, chileno, nacido
el 30 de marzo de 1984 en Arica, cédula de identidad N°. 15.695.070-K, declara
que es día, jueves en la noche, 28 de julio, siendo alrededor de las 21:50 horas,
Carabineros de Chile procede a hacer detención de camión ¾ donde el chofer se
le pide la documentación por el transporte de los tomates, él informa que no la
trae y don Hugo González, fiscalizador con quien hacía la fiscalización, en su
momento le pregunta que es lo que lleva y cantidades. En un principio dice que
lleva una cantidad total de cajones de tomates de 480, se le consulta si era carga
propia o si reconoce o tiene algún antecedente del dueño de la carga. Él dice que
no es dueño de la carga y tampoco tiene algún antecedente del dueño, solo que
hacía labores de transporte del mismo. Le consultan los valores de la carga y en
un principio él desconoce y ellos le iban a dar un valor aproximado por caja y le
preguntaron si manejaba un valor promedio y les dice que está entre $1.000 y
$5.000 y no les da un valor exacto. Le indican que a base de eso harán un valor
medio por caja y al momento de comenzar la infracción dice que no corresponde
porque iban tres categorías de tomates, y recuerda la división de la carga
informándoles que lleva la denominada carga de 290 cajones de tomates de
primera, 120 de segunda y 70 de tercera calidad, y a eso les da el valor
correspondiente a cada categoría que son $4.000 a primera, $2.000 de segunda y
$1.000 de tercera. Agrega que en su momento se le dio tiempo para revisar su
vehículo para buscar la guía, y le dieron el tiempo para poder buscar el
documento correspondiente porque él dudaba si la traía o no y finalmente estima
que no la trae. Al ser repreguntado sobre el lugar donde se llevaba a cabo la
actividad de fiscalización, responde que esto es afuera de la comisaría de San
Miguel en San Miguel de Azapa. Nuevamente repreguntado qué tipos de
documentos se solicitan habitualmente en estas fiscalizaciones, señala que se
solicita guía de despacho, factura, boleta o algún documento que acredite el
detalle y el valor de la carga.
NOVENO: Que, el artículo 86 del Código Tributario dicta que los funcionarios del
Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el
carácter de ministros de fe, para todos los efectos de ese Código y las leyes
tributarias, calidad que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a estas
funcionarias y no fue impugnada en el presente juicio.
DÉCIMO: Que el señor Diaz Hermosilla no acompañó ni aportó ningún otro
antecedente o prueba tendiente a acreditar lo alegado en el reclamo de fojas 1 y
más, atinente al punto de prueba.
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UNDÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14, del Código Tributario,
aplicable a este caso por dictamen del artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal, la
prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las
reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
DUODÉCIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta sentencia
de primer grado, de los elementos de juicio contenidos en el proceso, y del
análisis de las distintas pruebas, apreciadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica, este Tribunal concluye y da por probado que el día 28 de julio de
2016, siendo las 21:50 horas, don GABRIEL HERNAN DIAZ HERMOSILLA, RUT N°
15.602.716-2, transportaba mercadería en el vehículo de carga, CAMIÓN ¾
patente GSHP 33, desde el Kilómetro 28 del Valle de Azapa, hacia el Patio de
Camiones del Terminal Agrícola del Norte, ambos lugares de Arica, sin
documentación legal tributaria, que amparara el mencionado transporte,
consistente en 290, 120 y 70 cajas de tomates de primera, segunda y tercera
categoría, las que valoró como precio referencial en las sumas de $4.000, $2.000
y $1.000, respectivamente. Asimismo, se da por probado que el señor Díaz no era
el dueño de tales mercaderías, y que no identificó a quien sí lo era.
Tipicidad de los hechos acreditados.
DECIMOTERCERO: Que, resuelta la problemática fáctica conforme lo señalado
en los considerandos anteriores del presente fallo, es necesario ahora ir y recorrer
el terreno normativo, a fin de analizar si los hechos acreditados en autos, encajan
en algún tipo infraccional impositivo. En este quehacer, nos encontramos con lo
siguiente: Uno) Que el Nº 10, inciso primero del Artículo 97, del Código
Tributario, preceptúa: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:…
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
…”
Dos) Que el Artículo 55 inciso final D.L. 825 sobre Ventas y Servicios prescribe:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
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respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado
en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto”.
DÉCIMOCUARTO: Que del contexto de la normativa transcrita, se puede concluir
–qué duda cabe– que la conducta del reclamante, ciertamente se encuentra
sancionada en el inciso primero del numeral 10° del artículo 97 del Código del
ramo, con una multa y, asimismo, con una sanción accesoria de clausura que la
norma se encarga de precisar.
DÉCIMOQUINTO: Que al encontrase acreditado en autos que el transportista de
las especies –quien no emitió la guía de despacho oportunamente–, no identificó
al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, conforme lo ordena el
Artículo 55 inciso final del D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, opera la vinculación
jurídica que lo hace responsable solidario de la sanción contienda en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMOSEXTO: Que aunque el hecho de que el reclamante sea “un simple
cargador”, como él lo plantea, dicha situación laboral no lo exime de su obligación
de transportar la mercadería con la respectiva guía de despacho y de identificar al
dueño de las mismas, conforme lo estatuido en el arriba transcrito inciso final
artículo 55 D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, toda vez que la labor que realizaba
en el momento de la fiscalización era de chofer y transportista de la mercadería.
DÉCIMOSEPTIMO: Que, por todo lo anterior, este TTA llega a la convicción que
el hecho probado, según los considerandos anteriores encajan y empalman del
todo y en forma precisa, con el cuño del inciso primero del N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, e inciso final del artículo 55 del Decreto Ley 825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por la cual se confirmará la Denuncia de
la Infracción N° 1172333, de fecha 28 de julio de 2016, cursada a las 22:50 horas,
por el funcionario fiscalizador don Hugo González, Fiscalizador Nº 4044 de la
Dirección Regional del SII, sin costas del actor, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
Sanción y porcentaje de multa. Clausura.
DÉCIMOCTAVO: Que resuelta la apreciación de la prueba de los hechos y, a
poco andar, indagada la situación normativa de la conducta del señor Díaz
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Hermosilla, resta por delimitar la sanción precisa del infractor, dentro de los
márgenes y escala que proclama y adopta la ley sancionatoria.
DECIMONOVENO: Que el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, sanciona la conducta del Señor Díaz Hermosilla con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Y
en el caso de tales infracciones, éstas deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, atendida la naturaleza de la infracción, el SII propuso a este
TTA, aplique al señor Gabriel Díaz Hemosilla una multa ascendente al 300% del
monto de la operación, equivalente a la suma de $4.410.000, y clausura de seis
días.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el presente caso no es posible aplicar la sanción
de clausura, atento que el denunciado no cuenta con oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que pudiera hacerse efectiva. Con ello la misma se
hace impracticable y utópica. Tampoco consta en los autos y en la Carpeta
especial del SII, que el señor Díaz Hermosilla tenga timbraje de documentos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la multa a sopesar, el artículo 107 del
Código Tributario dispone que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario
y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que este Tribunal Tributario, tiene en consideración que
no consta en autos la calidad de reincidente del actor en infracción de la misma
especie, y en otras infracciones semejantes. Asimismo, que por medio de
Resolución de fecha 4 de agosto de 2016, dictada en el Procedimiento de
Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) de SII Rol 5011010524,
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adjuntado a los autos, cuyo físico no escaneable consta a fojas 23, el SII ya había
rebajado al señor Díaz la multa de $ 4.410.000 a $ 1.470.000, y la clausura de su
establecimiento de 6 a 2 días, y que, si bien es cierto, el Servicio de Impuestos
Internos alega que dicha condonación queda sin efecto a consecuencia de la
presentación del reclamo, el quehacer de ponderación de este organismo
jurisdiccional, también guarda lo expuesto por don Gabriel Díaz Hermosilla, en
orden a realizar labores esporádicas de cargador, sin un trabajo ni un ingreso
estable, y de tener una familia que mantiene modestamente a la sazón del
reclamo, circunstancia de pobreza que afecta al denunciado, y que este
sentenciador subrogante no puede sortear y hacer vista cerrada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado en el considerando anterior
de esta sentencia, este TTA recorrerá hacia abajo la escala monetaria marcada
por la ley y –llegando a su último y más hondo peldaño como límite–, fijará la
multa en su porcentaje mínimum, o sea, en el equivalente al 50% del monto de la
operación, esto es, en el caso concreto que nos convoca, en la suma de $735.000
(setecientos treinta y cinco mil pesos).
Y atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y VISTO además
lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 148 y 165 del
Código Tributario, artículos 52 y siguientes del Decreto Ley 825 de 1974, artículo
68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
Uno) Que se rechaza el reclamo de fojas 1 y siguientes, deducido por don
GABRIEL HERNÁN DÍAZ HERMOSILLA, RUT 15.602.716-2. En consecuencia, SE
CONFIRMA la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Nº 1172333, de
fecha 28 de Julio de 2016, cursada por los funcionarios fiscalizadores del SII.
Dos) APLÍCASE al infractor don GABRIEL HERNÁN DÍAZ HERMOSILLA, RUT
15.602.716-2, una multa equivalente a la suma de $735.000 (setecientos treinta y
cinco mil pesos), equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación.
Tres) No se condena en costas al infractor, por haber tenido motivo para
reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 7º, del Código
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http://www.tta.cl/
Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, y a la
parte reclamante mediante Carta Certificada, dirigida a su domiciliado, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada
una de las partes al efecto, según el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
DANIELA A. SOTO CUADRA
SECRETARIA ABOGADA (S)
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
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2016-09-16T11:54:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.