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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT ES-01-00021-2016 · 16 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
ES-01-00021-2016
RUC
16-9-0000887-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 16-9-0000887-6. RIT: ES-01-00021-2016. En Arica, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: Reclamación.- El escrito de fecha 16 de Agosto de 2016, de fojas 1 y siguientes, mediante el cual don GABRIEL HERNÁN DÍAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, chofer, con domicilio en Pedro Aguirre Cerda N° 949, Arica, y estando dentro del plazo que determina el artículo 165 N° 3, del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1172333, de fecha 28 de Julio de 2016, cursada a las 21:50 horas, por el funcionario don Hugo González Alfaro, Fiscalizador Nº 4044 de la Dirección Regional del SII, por la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 480 cajas de tomates, desde el Km. 28 Valle de Azapa hacia Patio de Camiones en camión ¾, placa patente GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de despacho y no identifica al dueño de la mercadería. Monto de la operación $ 1.470.000.- Fundamenta el reclamo en lo siguiente: LOS HECHOS. Señala que el día de la notificación de la infracción, en San Miguel de Azapa, siendo alrededor de las 21:00 horas, trasladaba desde el Km 28 del Valle de Azapa con destino al Terminal del Agro en el camión placa patente GSHP 33, un flete de una carga de tomates, cuando fue controlado por Carabineros de Chile y el Servicio de Impuestos Internos (SII). En el momento de dicha fiscalización, no encontró la guía de despacho de la mercadería en la cabina del vehículo y al mencionarle al inspector si le daba unos minutos para llamar para preguntar por la guía, éste procedió a infraccionarlo individualizándolo como contribuyente, siendo que él es un simple CARGADOR, no teniendo la oportunidad de contactarse con el dueño de la mercadería. Agrega que, al momento de descargar la mercadería, encontró bajo la primera caja de tomates, la guía de despacho. Lugar habitual donde la persona que despachó la mercadería solía dejarla con los demás fleteros. Luego de eso, señala que se presentó en la fecha indicada con la respetiva guía de traslado en el SII, luego de encontrarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico Dice poseer poca experiencia en el oficio, y que era la primera vez que realizaba un flete como chofer. PETICIONES: Solicita al tribunal que reconsidere la multa cursada por el inspector del Servicio, ya que no cuenta con los recursos para poder dar pago a ella, puesto que no posee un sueldo fijo, ni trabajo estable, porque trabaja esporádicamente en el terminal del Agro como cargador y el dinero que obtiene le alcanza para mantener modestamente a su familia Señala que la MULTA TOTAL por infracción al Art. 97-10 del C.T, asciende a la suma de $1.470.000, por lo que reitera su solicitud de reconsiderar la infracción realizada por el SII, realizando una moderación de la multa o anulación de la misma, debido a los escasos recursos que posee y a que solo tiene por oficio ser cargador, razón por la cual sus ingresos son modestos e imposibilitan pagar dicha multa. Contestación de la reclamación.- A fs. 13 y siguientes, rola escrito de fecha 26 de agosto de 2016, por el cual don MAURICIO ANTONIO LEIVA AVILÉS, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido por resolución de fecha 16 de agosto de 2016, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas y la confirmación en todas sus partes del acto reclamado, en mérito de lo siguiente: ANTECEDENTES DEL RECLAMO: Se ha deducido reclamo en contra del denuncio antes referido, toda vez que con fecha 28 de julio del presente, en razón de las actividades de fiscalización desarrolladas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos en San Miguel de Azapa, de esta ciudad, se efectuó un control de los vehículos que transitaban por dicho sector, fiscalizando los documentos tributarios que deben portar para los efectos de la venta, compra, movilización o traslado de las mercaderías afectas al Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En dichas circunstancias, se notificó a don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla, RUT N°15.602.716-2, el denuncio folio 1172333, contenido en Formulario 3294 en calidad de chofer, por incurrir en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario con relación con lo dispuesto en el artículo 55 inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo al siguiente detalle: Moviliza o traslada 480 cajas de tomates desde Km 28 Valle de Azapa hacia Patio de Camiones en Camión 3/4 GSHP 33 destinado al transporte de carga sin la respectiva guía de despacho y no identifica al dueño de la mercadería (290 cj $4.000- 120 cj $2.000- 70 cj $1.000) En la parte sustancial del reclamo, el reclamante pretende justificar el traslado de la mercadería sin documento tributario que amparare dicha acción, indicando que el día de los hechos, cuando se dirigía al Terminal del Agro trasladando una carga de tomates fue controlado por Carabineros de Chile y el Servicio de Impuestos Internos; agrega que al momento de la fiscalización, no encontró la guía de despacho de la mercadería en la cabina del vehículo y que al solicitar llamar para preguntar por el documento señalado, el fiscalizador procedió a cursar la infracción, individualizándolo como contribuyente, en circunstancias que él es un cargador. Señala que el reclamo indica una serie de circunstancias y detalles cuyo propósito es dar forma y contexto a una versión fáctica que no se condice con lo sucedido exponiendo a continuación: 1.- Situación de hecho en que fue cursada la infracción: Plantea que en primer lugar, que el infractor tributario Gabriel Hernán Díaz Hermosilla, no obstante no registrar aviso de inicio de actividades ante este Servicio, ejerció labores como chofer en el traslado o movilización, en vehículo destinado al transporte de carga, de las mercaderías indicadas en la Notificación de Infracción N°1172333, realizando dicha acción sin documento legal alguno que lo amparara. Así, en ejecución de programas de fiscalización en San Miguel de Azapa, de acuerdo a Orden de Trabajo N° 548665 de fecha 26 de julio de 2016, el día 28 de igual mes y año, siendo las 21:50 horas aproximadamente, los funcionarios Hugo González Alfaro, Pablo Barrios Podestá, Diego Gómez Molina y Roberto Plaza Gutiérrez, procedieron a fiscalizar al señor Díaz Hermosilla, quien manejaba el vehículo PPU GSHP-33, en el cual se desplazaba por el sector señalado. De acuerdo a la normativa legal e institucional, los funcionarios procedieron a identificarse y a solicitar la documentación tributaria pertinente, atendida la mercadería que llevaba el vehículo. Ante las consultas de los funcionarios, el infractor indicó que venía desde el Km. 28 del Valle de Azapa, identificando y señalando la cantidad de mercadería que trasladaba en el vehículo, lo que fue verificado y cuantificado por los funcionarios en presencia del reclamante, constatando que las mercaderías se encontraban en perfectas condiciones de calidad y en sus respectivos embalajes. Asimismo, cabe señalar que el infractor Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico señaló que no era el dueño de las mercaderías y que desconocía el nombre y RUT del dueño de las mismas, sin embargo proporcionó todos los datos que se indican en la Notificación de Infracción reclamada, entre ellos el valor de las mercaderías. 2.-Improcedencia del reclamo: En cuanto a la improcedencia del reclamo formulado, señala que en éste no se controvierte que el infractor se encontrara conduciendo el vehículo PPU GSHP-33 el día 28 de julio de 2016 y que en dicho vehículo se encontrara la mercadería que detalló previamente, la que era trasladada o movilizada por don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla, desde Km. 28 de Valle de Azapa hasta Patio de Camiones, sin disponer al momento de la fiscalización de la documentación tributaria pertinente, como lo dispone el artículo 55 inciso final del DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 1. El argumento consistente en que don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla encontró la guía de despacho N° 000138 de fecha 28 de julio de 2016, emitida por el contribuyente Eloy David Choque Vilca RUT N° 22.599.390-4, bajo la primera caja de tomates al momento de la descargar la mercadería, resulta ser una versión bastante poco creíble y formulada, a su juicio, con el propósito de evadir la responsabilidad que le corresponde en la infracción tributaria cometida; dado que los contribuyentes que explotan el giro agrícola tienen conocimiento de las actividades de fiscalización habituales ejecutadas por ese Servicio, donde la exhibición tanto de facturas como guías de despacho es solicitada ineludiblemente para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de emisión de documentos tributarios y traslado de mercaderías, por lo tanto, si el documento no está disponible al momento de la fiscalización, se configura la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2. La notificación de infracción N° 1172333 fue cursada por los funcionarios Hugo González Alfaro, Pablo Barrios Podestá, Diego Gómez Molina y Roberto Plaza Gutiérrez, quienes tienen calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 del Ministerio de Hacienda, de treinta de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, reputándose como verdaderos los hechos certificados por estos, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, nos encontramos frente a testigos abonados de los hechos. Los funcionarios antes señalados percibieron directamente la comisión de la infracción reclamada, ya que pudieron verificar al momento de la fiscalización, que el vehículo PPU BFBG- 23 era conducido por don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla, trasladando mercadería sin contar con la documentación tributaria pertinente y sin identificar al dueño de las mercaderías. 3. Agrega que el DL N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no sólo impone la obligación a los contribuyentes sometidos a su normativa de determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico y enterar en arcas fiscales el impuesto referido, sino que también establece obligaciones de carácter accesorio, por ejemplo aquella descrita en el inciso final del artículo 55 del texto legal citado, que señala lo siguiente: La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario, quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto. La norma señalada indica que la omisión de esta obligación accesoria, será sancionada según lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, y en esta caso será responsable solidario, quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto al impuesto; en el caso de marras, consta en la notificación de infracción N° 1172333 que don Gabriel Hernán Díaz Hermosilla no identificó al dueño de las mercaderías, procediendo al efecto la responsabilidad solidaria que a su respecto prevé la norma legal citada. En este sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, con ocasión de los autos caratulados "Yasmin Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos" Rol Corte 16-2014 TRIB, en sentencia de fecha veintisiete de noviembre de 2014, señalando en el considerando tercero: "Que, la conducta específica cometida por la denunciada y que la hace merecedora de la sanción, es la prevista en la parte final del inciso final del artículo 55 del Decreto Ley N° 825 antes referido, en relación con la tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que tiene por objeto sancionar a los contribuyentes que evaden su obligación tributaria al no emitir la documentación tributaria mencionada en el último precepto indicado, específicamente, al no haber señalado el nombre del propietario o dueño de la mercancía que transportaba". Agrega por último, que con fecha 4 de agosto de 2016, el infractor se acogió al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos, para el otorgamiento de condonaciones ante infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes, a través del cual se le otorgó una rebaja de 2/3 de la multa original de $4.410.000, resultando un monto a pagar de $1.470.000, contenida en Giro Folio N° 120730224 de fecha 04 de agosto de 2016, sin embargo dicha condonación queda sin efecto a consecuencia de la presentación del reclamo. Sanción propuesta para la infracción cometida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico Atendida la naturaleza de la infracción, pide a este Tribunal se aplique una multa ascendente al 300% del monto de la operación, equivalente a la suma de $4.410.000, y clausura de seis días. Otras piezas procesales. De fojas 19 a 23, constan los siguientes documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos: 1.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos de don Mauricio Antonio Leiva Avilés; 2.- Orden de trabajo N° 548665 de 26 de julio de 2016; 3.- Carpeta de Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones Rol N° 6011010301 correspondiente a la condonación otorgada al infractor Gabriel Hernán Díaz Hermosilla RUT N° 15.602.716-2; 4.- Fallo de fecha veintisiete de noviembre de 2014, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en autos caratulados "Yasmín Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos" Rol Corte 16-2014 TRIB. A fojas 26, por resolución de fecha 31 de agosto de 2015, y de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días. A fojas 29, el Servicio de Impuestos Internos, representado por el Abogado Rodrigo Crespo Fernández, delega poder en la Abogado Karla Brito Sessarego. A fojas 32, el Servicio de Impuesto Internos acompañó lista de testigo. A fojas 35 a 36 vuelta, figura la audiencia de prueba testimonial, realizada con fecha 12 de setiembre de 2016, en la que declararon los testigos del SII don HUGO VICTOR GONZÁLEZ ALFARO, cédula nacional de identidad N°. 14.105.050- 8, y don PABLO RENÉ BARRIOS PODESTA, cédula nacional de identidad N° 15.965.070-K. A fojas 37 y 38, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documento que da cuenta de información tributaria del reclamante Gabriel Diaz Hermosilla. A fojas 39 se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación.- PRIMERO: Que, don GABRIEL HERNÁN DIAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, interpuso, en tiempo y forma, reclamo contra de la Notificación de Infracción Nº 1172333, de 28 de julio de 1016, por la infracción sancionada, según dice la denuncia, en el artículo 97 Nº 10, del Código Tributario, consistente en movilizar o trasladar 480 cajas de tomates, correspondientes a 290 cajas de $4.000; 120 cajas de $2.000 y 70 cajas de $1.000, con valor total de $1.470.000; desde el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico kilómetro 28 del Valle de Azapa al Patio de Camiones del Terminal Agrícola del Norte, en el camión ¾, patente N° GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin la respectiva orden de despacho, y no identificar al dueño de la mercadería, fundado en las alegaciones expuestas en la parte expositiva de la presente sentencia y que se tienen expresamente por reproducidas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N° 117233, de fecha 28 de Julio de 2016, con expresa condena en costas, proponiendo una multa ascendente al 300% del monto de la operación a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de este fallo, que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por las partes.- TERCERO: Que la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1°) Fojas 02.- Original de la copia recibida por el reclamante de la Notificación de Infracción N° 1172333. 2°) Fojas 03.- Copia del contribuyente del Giro y Comprobante de pago emitido por el SII, que da cuenta del Rol de la causa N° 2016-6011010301, Folio Denuncia N° 1172333, que aplica una multa de $1.470.000. 3°) Fojas 04.- Copia del Contribuyente de Resolución de fecha 04 de Agosto de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que resuelve la aplicación de una multa en contra del reclamante por la suma de $4.410.000, con una condonación de la misma en el monto de $2.940.000, aplicando una multa final de $1.470.000. 4°) Fojas 05.- Copia simple de guía de despacho N° 00138, a nombre de José Fuenzalida Montealegre, de fecha 28 de julio de 2016, que da cuenta de 140 cajas de tomates I, por un valor unitario de $2.200.- 200 cajas de tomates II, por un valor unitario de $1.300 y 141 cajas de tomates III, por un valor unitario de $1.200. 5°) Fojas 06.- Certificado de deuda del reclamante, emitido por la Tesorería General de la República, que señala: “Este RUT (15602716-2) no aparece registrado en el sistema de cuenta única tributaria”. 6°) Fojas 07 y 08.- Copias simples de Cédula de Identidad y Licencia de conducir del reclamante, respectivamente. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó con citación, los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico 1°) Fojas 19.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Mauricio Antonio Leiva Avilés. 2°) Fojas 20.- Orden de trabajo N° 548665 de 26 de julio de 2016. 3°) Fojas 21 a 22.- Fallo de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos caratulados "Yasmín Yampara Ortega con Servicio de Impuestos Internos", Rol Corte 16-2014 TRIB. 4°) Fojas 23.- Físico no escaneable que da cuenta de la Carpeta de Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones, Rol 6011010301, correspondiente a la condonación otorgada al infractor Gabriel Hernan Diaz Hermosilla, RUT N° 15.602.716-2. 5°) Fojas 38.- Información Tributaria del reclamante Gabriel Diaz Hermosilla, RUT N° 15.602.716-2. Prueba testimonial.- QUINTO: Que a fojas 32, y mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la siguiente lista de los siguientes testigos: 1) HUGO GONZALEZ ALFARO, RUT N° 14.105.050-8, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, y 2) PABLO BARRIOS PODESTA, RUT N° 15.695.070-k Técnico del Departamento de Administración del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica. Resolución que recibe la causa a prueba.- SEXTO: Uno) Que mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2016 de fojas 26, y de conformidad con el artículo 165, número 5º del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó el siguiente hecho substancial, pertinentes y controvertido: 1°) Efectividad que el contribuyente don GABRIEL HERNAN DIAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, el día 28 de julio de 2016, a las 21:50 horas, movilizaba o trasladaba 480 cajas de tomates, desde el kilómetro 28 del Valle de Azapa hasta el patio de camiones del Terminal del Agro, ambos lugares de Arica, en vehículo camión ¾ GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de despacho, y no identificó al dueño de la mercadería, y que el monto de la operación es de $1.470.000 (290 cj $4.000 – 120 cj $2.000 – 70 cj $1.000); a que se refiere la Notificación de la Infracción N° 1172333 de esa fecha y hora, emitida Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico por el Servicio de Impuestos Internos de Arica. Hechos, antecedentes y circunstancias. Dos) Que, de fojas 35 a 36, corre audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada, realizada con fecha 12 de septiembre de 2016. Efectividad que el contribuyente don GABRIEL HERNAN DIAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, el día 28 de julio de 2016, a las 21:50 horas, movilizaba o trasladaba 480 cajas de tomates, desde el kilómetro 28 del Valle de Azapa hasta el patio de camiones del Terminal del Agro, ambos lugares de Arica, en vehículo camión ¾ GSHP 33, destinado al transporte de carga, sin la respectiva guía de despacho, y no identificó al dueño de la mercadería, y que el monto de la operación es de $1.470.000 (290 cj $4.000 – 120 cj $2.000 – 70 cj $1.000); a que se refiere la Notificación de la Infracción N° 1172333 de esa fecha y hora, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Arica. SÉPTIMO: Que en cuanto al punto de prueba, a fojas 35 y 35 vuelta, declara el testigo don HUGO VÍCTOR GONZÁLEZ ALFARO, chileno, nacido el 13 de octubre de 1981 en Arica, cédula de identidad N°. 14.105.050-8, que fue una actividad de control carretero en el día mencionado, jueves 28. En ese momento al controlar al señor Hermosilla él en ningún momento argumentó tener algún documento de la mercadería, y procedieron a identificarse como funcionarios solicitando la documentación de la mercadería, apoyados por Carabineros. Señala que el infractor reconoce abiertamente no tener la documentación al momento de solicitarla. Les indicó el destino, que era el patio de camiones y en ningún momento dio alguna alternativa o posibilidad de mantener la guía dentro de las cajas. No reconoció de ninguna forma tener documentación. Agrega que hay un punto al cursar la infracción, súper importante, ya que es el infractor quien les indica los valores de la mercadería porque ellos pensaban poner un precio estándar a todos los tomates, y él se bajó y les señaló que cada tipo tenía ciertos valores los cuales se indican en la infracción. Ellos pretendían estandarizar los valores pero él les señaló que eran distintos precios. Posterior a eso, se le notifica la infracción, se le sugiere identificar al dueño por el tema de la responsabilidad de la infracción y se le sugiere no transportar la mercadería sin la respectiva documentación. No hubo conflicto con él en ningún momento. Al ser repreguntado si recuerda la fecha, la hora aproximada y el lugar donde se llevaba a cabo la actividad de fiscalización, indica que fue el Jueves 28 de julio, la actividad de fiscalización programada entre las 19:00 y 24:00 horas en San Miguel de Azapa, específicamente fuera del Retén de Carabineros que existe en ese lugar. Nuevamente repreguntado el testigo para que diga, que tipo de documentos se solicita normalmente a los contribuyentes en este tipo de actividades fiscalizadoras, responde que normalmente se solicitan guías de despacho o en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico defecto la factura que acredite la propiedad de la mercadería que se traslada. Repreguntado si recuerda que tipo de vehículo conducía el reclamante, responde que era un camión pequeño tipo ¾ marca más allá no recuerda pero esas eran las características principales OCTAVO: Que a fojas 36, don PABLO RENÉ BARRIOS PODESTA, chileno, nacido el 30 de marzo de 1984 en Arica, cédula de identidad N°. 15.695.070-K, declara que es día, jueves en la noche, 28 de julio, siendo alrededor de las 21:50 horas, Carabineros de Chile procede a hacer detención de camión ¾ donde el chofer se le pide la documentación por el transporte de los tomates, él informa que no la trae y don Hugo González, fiscalizador con quien hacía la fiscalización, en su momento le pregunta que es lo que lleva y cantidades. En un principio dice que lleva una cantidad total de cajones de tomates de 480, se le consulta si era carga propia o si reconoce o tiene algún antecedente del dueño de la carga. Él dice que no es dueño de la carga y tampoco tiene algún antecedente del dueño, solo que hacía labores de transporte del mismo. Le consultan los valores de la carga y en un principio él desconoce y ellos le iban a dar un valor aproximado por caja y le preguntaron si manejaba un valor promedio y les dice que está entre $1.000 y $5.000 y no les da un valor exacto. Le indican que a base de eso harán un valor medio por caja y al momento de comenzar la infracción dice que no corresponde porque iban tres categorías de tomates, y recuerda la división de la carga informándoles que lleva la denominada carga de 290 cajones de tomates de primera, 120 de segunda y 70 de tercera calidad, y a eso les da el valor correspondiente a cada categoría que son $4.000 a primera, $2.000 de segunda y $1.000 de tercera. Agrega que en su momento se le dio tiempo para revisar su vehículo para buscar la guía, y le dieron el tiempo para poder buscar el documento correspondiente porque él dudaba si la traía o no y finalmente estima que no la trae. Al ser repreguntado sobre el lugar donde se llevaba a cabo la actividad de fiscalización, responde que esto es afuera de la comisaría de San Miguel en San Miguel de Azapa. Nuevamente repreguntado qué tipos de documentos se solicitan habitualmente en estas fiscalizaciones, señala que se solicita guía de despacho, factura, boleta o algún documento que acredite el detalle y el valor de la carga. NOVENO: Que, el artículo 86 del Código Tributario dicta que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de ese Código y las leyes tributarias, calidad que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a estas funcionarias y no fue impugnada en el presente juicio. DÉCIMO: Que el señor Diaz Hermosilla no acompañó ni aportó ningún otro antecedente o prueba tendiente a acreditar lo alegado en el reclamo de fojas 1 y más, atinente al punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, aplicable a este caso por dictamen del artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DUODÉCIMO: Que conforme con los anteriores considerandos de esta sentencia de primer grado, de los elementos de juicio contenidos en el proceso, y del análisis de las distintas pruebas, apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye y da por probado que el día 28 de julio de 2016, siendo las 21:50 horas, don GABRIEL HERNAN DIAZ HERMOSILLA, RUT N° 15.602.716-2, transportaba mercadería en el vehículo de carga, CAMIÓN ¾ patente GSHP 33, desde el Kilómetro 28 del Valle de Azapa, hacia el Patio de Camiones del Terminal Agrícola del Norte, ambos lugares de Arica, sin documentación legal tributaria, que amparara el mencionado transporte, consistente en 290, 120 y 70 cajas de tomates de primera, segunda y tercera categoría, las que valoró como precio referencial en las sumas de $4.000, $2.000 y $1.000, respectivamente. Asimismo, se da por probado que el señor Díaz no era el dueño de tales mercaderías, y que no identificó a quien sí lo era. Tipicidad de los hechos acreditados. DECIMOTERCERO: Que, resuelta la problemática fáctica conforme lo señalado en los considerandos anteriores del presente fallo, es necesario ahora ir y recorrer el terreno normativo, a fin de analizar si los hechos acreditados en autos, encajan en algún tipo infraccional impositivo. En este quehacer, nos encontramos con lo siguiente: Uno) Que el Nº 10, inciso primero del Artículo 97, del Código Tributario, preceptúa: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:… 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. …” Dos) Que el Artículo 55 inciso final D.L. 825 sobre Ventas y Servicios prescribe: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. DÉCIMOCUARTO: Que del contexto de la normativa transcrita, se puede concluir –qué duda cabe– que la conducta del reclamante, ciertamente se encuentra sancionada en el inciso primero del numeral 10° del artículo 97 del Código del ramo, con una multa y, asimismo, con una sanción accesoria de clausura que la norma se encarga de precisar. DÉCIMOQUINTO: Que al encontrase acreditado en autos que el transportista de las especies –quien no emitió la guía de despacho oportunamente–, no identificó al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, conforme lo ordena el Artículo 55 inciso final del D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, opera la vinculación jurídica que lo hace responsable solidario de la sanción contienda en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMOSEXTO: Que aunque el hecho de que el reclamante sea “un simple cargador”, como él lo plantea, dicha situación laboral no lo exime de su obligación de transportar la mercadería con la respectiva guía de despacho y de identificar al dueño de las mismas, conforme lo estatuido en el arriba transcrito inciso final artículo 55 D.L. 825 sobre Ventas y Servicios, toda vez que la labor que realizaba en el momento de la fiscalización era de chofer y transportista de la mercadería. DÉCIMOSEPTIMO: Que, por todo lo anterior, este TTA llega a la convicción que el hecho probado, según los considerandos anteriores encajan y empalman del todo y en forma precisa, con el cuño del inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, e inciso final del artículo 55 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por la cual se confirmará la Denuncia de la Infracción N° 1172333, de fecha 28 de julio de 2016, cursada a las 22:50 horas, por el funcionario fiscalizador don Hugo González, Fiscalizador Nº 4044 de la Dirección Regional del SII, sin costas del actor, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Sanción y porcentaje de multa. Clausura. DÉCIMOCTAVO: Que resuelta la apreciación de la prueba de los hechos y, a poco andar, indagada la situación normativa de la conducta del señor Díaz Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico Hermosilla, resta por delimitar la sanción precisa del infractor, dentro de los márgenes y escala que proclama y adopta la ley sancionatoria. DECIMONOVENO: Que el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona la conducta del Señor Díaz Hermosilla con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Y en el caso de tales infracciones, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO: Que, atendida la naturaleza de la infracción, el SII propuso a este TTA, aplique al señor Gabriel Díaz Hemosilla una multa ascendente al 300% del monto de la operación, equivalente a la suma de $4.410.000, y clausura de seis días. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el presente caso no es posible aplicar la sanción de clausura, atento que el denunciado no cuenta con oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que pudiera hacerse efectiva. Con ello la misma se hace impracticable y utópica. Tampoco consta en los autos y en la Carpeta especial del SII, que el señor Díaz Hermosilla tenga timbraje de documentos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la multa a sopesar, el artículo 107 del Código Tributario dispone que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. VIGÉSIMO TERCERO: Que este Tribunal Tributario, tiene en consideración que no consta en autos la calidad de reincidente del actor en infracción de la misma especie, y en otras infracciones semejantes. Asimismo, que por medio de Resolución de fecha 4 de agosto de 2016, dictada en el Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) de SII Rol 5011010524, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico adjuntado a los autos, cuyo físico no escaneable consta a fojas 23, el SII ya había rebajado al señor Díaz la multa de $ 4.410.000 a $ 1.470.000, y la clausura de su establecimiento de 6 a 2 días, y que, si bien es cierto, el Servicio de Impuestos Internos alega que dicha condonación queda sin efecto a consecuencia de la presentación del reclamo, el quehacer de ponderación de este organismo jurisdiccional, también guarda lo expuesto por don Gabriel Díaz Hermosilla, en orden a realizar labores esporádicas de cargador, sin un trabajo ni un ingreso estable, y de tener una familia que mantiene modestamente a la sazón del reclamo, circunstancia de pobreza que afecta al denunciado, y que este sentenciador subrogante no puede sortear y hacer vista cerrada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado en el considerando anterior de esta sentencia, este TTA recorrerá hacia abajo la escala monetaria marcada por la ley y –llegando a su último y más hondo peldaño como límite–, fijará la multa en su porcentaje mínimum, o sea, en el equivalente al 50% del monto de la operación, esto es, en el caso concreto que nos convoca, en la suma de $735.000 (setecientos treinta y cinco mil pesos). Y atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y VISTO además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52 y siguientes del Decreto Ley 825 de 1974, artículo 68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: Uno) Que se rechaza el reclamo de fojas 1 y siguientes, deducido por don GABRIEL HERNÁN DÍAZ HERMOSILLA, RUT 15.602.716-2. En consecuencia, SE CONFIRMA la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Nº 1172333, de fecha 28 de Julio de 2016, cursada por los funcionarios fiscalizadores del SII. Dos) APLÍCASE al infractor don GABRIEL HERNÁN DÍAZ HERMOSILLA, RUT 15.602.716-2, una multa equivalente a la suma de $735.000 (setecientos treinta y cinco mil pesos), equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación. Tres) No se condena en costas al infractor, por haber tenido motivo para reclamar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 7º, del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, dirigida a su domiciliado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, según el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA JUEZ SUBROGANTE Autorizado por doña: DANIELA A. SOTO CUADRA SECRETARIA ABOGADA (S) Gustavo Marcel Miranda Espinoza Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 16-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c33aed05-9275-4a1d-ac5b-46e492a20bb3 Timbre Electrónico 2016-09-16T11:54:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.