Texto de la sentencia
RUC N°: 18-9-0000765-1.
RIT N°: GR-01-00021-2018.
ORDOÑEZ ROJO con SII
En Arica, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Reclamación.
A fs. 1 y siguientes, escrito de fecha 28 de Septiembre de 2108,
presentado por el abogado RAÚL EDUARDO SANCHEZ SEPÚLVEDA, Rut
N°16.958.905-4, domiciliado, para estos efectos, en calle 7 de Junio N° 268, oficina
N° 610, en representación convencional de doña PATRICIA AURORA ORDOÑEZ
ROJO, de giro de “transporte de carga por carretera”, RUT N° 15.005.992-5,
interpone Reclamo Tributario en Procedimiento General de reclamación y solicita
en lo principal, que se declare la Nulidad de los giros folios N° 2072941, 2072951,
2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y
2073153, todos de fecha 4 de junio de 2018; También solicita la nulidad de las
Liquidaciones: N° 4 a la N° 14, todas de fecha 2 de febrero de 2018; y de la Citación
N° 95, de fecha 2 de Octubre de 2017 a fin de que el Tribunal declare su nulidad en
vista de manifiestos vicios que éstas adolecen, produciendo un perjuicio subsanable
sólo con la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos por el ente
fiscal. En subsidio, deduce reclamo tributario en contra de los giros y las
liquidaciones individualizadas precedentemente, todos emitidos por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y
PARINACOTA, Rut N° 60.803.000-K, persona jurídica de derecho público
representada legalmente por su Directora Regional, doña MARÍA TERESA LIZANA
ORTUYA, Rut N° 9.409.655-3, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 305, de
esta ciudad, en atención a los siguientes argumentos:
l. HECHOS DEL JUICIO
En primer término, señala que la contribuyente recién tomó conocimiento de las
Liquidaciones N°4 a la 14, y de los actos que las precedieron, al momento en que el
funcionario de Correos de Chile entregó, con fecha 13 de junio de 2018, carta
certificada que las contenía junto con los Giros de Impuestos, según se acreditará
más adelante. Cabe tener presente en este punto que, los Giros y las Liquidaciones
fueron notificadas a través de carta certificada, enviada el día 6 de junio de 2018 y
entregada a la contribuyente el día 13 del mismo mes y año, según consta en sobre
y documento emitido por Correos de Chile (ambos acompañados a esta
presentación). Por lo anterior se debe estar a esta fecha para comenzar a contabilizar
el plazo de 90 días; o en su defecto estar al 11 de junio de 2018, momento en que
habrían transcurrido los 3 días señalados en el artículo 11 inciso quinto del Código
Tributario para entender notificados los actos por carta certificada.
Por motivo de no haberse notificado con antelación las Liquidaciones es que, a través
de Formulario 2117 fue solicitada al SII, el día 7 de septiembre de 2018, copia de
las Liquidaciones y de su respetiva acta de notificación.
A pesar de ello, en este primer apartado nos referiremos al proceso de fiscalización,
que culminó en los Giros indicados, donde se demostrará que el procedimiento
presentó severos vicios desde el momento en que se habría iniciado la auditoría,
hasta su culminación con la emisión de los Giros. Todo lo anterior, y según se
acreditará, implica que se debe declarar la nulidad del procedimiento completo y de
todos los actos emitidos en este.
a. Proceso de Fiscalización según información contenida en las Liquidaciones:
Que, según consta en el apartado "Antecedentes " de las Liquidaciones N°4 a 14,
de fecha 2 de febrero de 2018, a la contribuyente se le habría comunicado (lo que
no le consta a esta parte), dentro del Programa Operación Renta, mediante
Notificación N°322, de fecha 3 de octubre de 2017, de las siguientes inconsistencias
Códigos G-47 y F-83:
Codificación de
Glosa
la Observación
El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), gasto(s) o
G-47
desembolso(s) , la(s), cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas.
A) Inversión, Gasto o Desembolso en Bienes Raíces:
DETALLE ROL COMUNA MONTO INVERSIÓN FECHA
INV. BIENES RAICES 1030500007 ARICA $10.000.000 20-10-15
TOTAL INVERSION $10.000.000
B) Inversión, Gasto o Desembolso en Autos Nuevos o Usados:
MONTO
DETALLE MARCA PATENTE COMUNA FECHA AÑO
INVERSION
INV. AUTO
HUMMER HBBY-53 ARICA $7.700.775 25-05-15 2006
USADO
INV. AUTO
MITSUBISHI DJWG-86 ARICA $8.649 .769 13-07-15 2012
USADO
INV. AUTO
HONDA FBGR-21 ARICA $3.673.944 09-10-15 2002
USADO
INV. AUTO
PONTIAC HGGS-66 ARICA $8.865 .817 22-06- 15 2008
USADO
INV. AUTO
VOLVO CKLD-79 ARICA $14 .035 .928 24-11-15 2004
USADO
INV. AUTO
CHRYSLER CJTD-72 ARICA $6 .616.867 13-01-15 2006
USADO
INV. AUTO MERCEDES
ZW-8925 ARICA $6.744 .171 17-06-15 2001
USADO BENZ
INV. AUTO
VOLVO CPKG-91 ARICA $9.469 .168 23-02- 15 2004
USADO
INV. AUTO
VOLVO FXDD-68 ARICA $10.963 .349 31-03- 15 2005
USADO
INV. AUTO MERCEDES
GSXP-41 ARICA $11.016.216 09-07-15 2006
USADO BENZ
INV. AUTO
MAZDA GFRZ-53 ARICA $3.914.859 14-10- 15 2004
USADO
INV. AUTO
CADILLAC HBCF-33 ARICA $9.523 .827 15-09- 15 2006
USADO
TOTAL
INVERSION $101.174.690
Codificación
de la Glosa
Observación
De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su formulario
22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro
F-83
2) , de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F-29 del año comercial anterior .
El contribuyente no informa la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que
los ingresos declarados en el código 628 del formulario 22 ascienden a $0, no obstante,
el contribuyente registra ventas con facturas realizadas durante el año comercial 2015,
de acuerdo al siguiente detalle:
IVA DEBITO FISCAL BASE PPM
AÑO 2015 FOLIO F-29 FECHA
DECLARADO F-29 IMPONIBLE DECLARADO
Enero - - - - -
Febrero - - - - -
Marzo - - - - -
Abril 5896401466 $600.270 $3 .159.316 $63.186 12-05-15
Mayo 5958197806 $1.807.575 $9.513.553 $190.271 20-08-15
Junio 5958202566 $117.720 $619 .580 $12.392 20-08-15
Julio 5995937256 $1 .156.512 $6.086.908 $121 .738 26-10-15
Agosto 5995939986 $677.385 $3.565 .183 $71 .304 26-10-15
Septiembre 6463075726 $677.385 $3.565.183 - 02-03-17
Octubre - - - - -
Noviembre 6463064666 $1.203 .756 $6.335.558 - 02-03-17
Diciembre - - - - -
TOTALES $6.240 .603 $32.845.281 $458.891
El mismo documento señala a continuación que: "Mediante carta aviso simple
N°360100225, de fecha 26/09/2016, se informó a usted que, de la revisión
practicada a su Declaración de Renta del año tributario 2016, folio 245539146, y de
acuerdo a la información que obra en poder de este Servicio, han surgido objeciones
relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron la(s) inversión(es),
desembolso(s) y/o gasto(s) y sub-declaración de ingresos. Por el mismo medio, se
le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, con fecha 03/11/2016
para que proporcionara la documentación que justifique el origen y disponibilidad
de fondos utilizados en las inversiones y la documentación que justifique el origen y
disponibilidad de fondos utilizados en las inversiones y la documentación que
respalda la declaración del A.T. 2016.
Al no dar cumplimiento a la notificación, conforme a lo señalado en el inciso 2° del
artículo 63 del C.T. contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, se
procedió a la emisión de la Citación N°95 de fecha 2 de octubre de 2017, notificada
en forma personal en su domicilio. El plazo otorgado para que usted rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del A.T. 2016 fue de un mes,
contado desde el día siguiente de la fecha de notificación.
En razón que usted no dio respuesta a la Citación, conforme a los artículos 24° y
64° del C.T. se hace necesario proceder a practicar la Liquidación de impuestos
correspondiente.”
Es muy importante en este punto tener claro que el proceso de fiscalización se
enmarcó en el Programa Operación Renta, toda vez que, cómo se puede constatar,
se solicitó que se aclararan observaciones relativas tanto a origen de fondos (Código
G-47), como sub-declaración de ingresos (Código F-83). Lo anterior es relevante,
toda vez que el mismo Servicio ha establecido en sus instrucciones que para estos
casos se debe llevar un procedimiento especial, según se explicará más adelante, lo
que en el presente caso no sucedió.
b. Procedimiento de Auditoría Tributaria. Artículos 59 y siguientes.
1. El procedimiento de Auditoría Tributaria se encuentra regulado en distintas
normas de la legislación tributaria, destacando los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario. A nivel administrativo, existen diversas Circulares que regulan la
materia, entre las que destacan, para el presente caso, las siguientes:
i. Circular N°8, del 7 de febrero del 2000, que imparte instrucciones sobre
Fiscalización de Inversiones;
ii. Circular N°58, del 21 de septiembre del 2000, que imparte instrucciones
relativas al Procedimiento de Auditoría. y
iii. Circular N°63, del 12 de octubre del 2000, que instruye sobre Formularios a
utilizar y establece Procedimientos Específicos para Auditorías Tributarias.
iv. Circular N°49, el 12 de agosto del 2010, que instruye sobre modificaciones
incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la Ley N°20.420.
Cabe tener presente que las Circulares que emite el Servicio de Impuestos Internos
estableciendo instrucciones son obligatorias para dicho ente administrativo y para
todos sus funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 26 del
Código Tributario.
Dicha situación la constata el mismo Servicio de forma expresa en las instrucciones
sobre fiscalización de inversiones, contenidas en la Circular N°8 del año 2000, donde
indica categóricamente que se emite la Circular con: "[ ...] el objeto de que las
unidades operativas del Servicio actúen con un criterio uniforme y con la debida
sujeción a la normativa legal y administrativa aplicable a esta materia, única forma
de lograr el adecuado equilibrio entre las garantías que la ley ha otorgado a los
contribuyentes y las facultades concedidas a este Servicio para el ejercicio de la
función fiscalizadora .
Por tanto, las unidades referidas, deberán ceñirse a las instrucciones que a
continuación se indican, en todos los programas cuyo objeto sea la fiscalización de
inversiones, gastos o desembolsos. "
De esta forma, el hecho que el ente público, durante un proceso de fiscalización, se
aparte de las instrucciones y de los procedimientos ahí contenidos en forma
específica, significará que dicho proceso necesariamente debe ser anulado, por
apartarse de un procedimiento que se encuentra expresamente definido y
establecido para que sea respetado por todos los funcionarios del ente fiscal. En la
especie, según se señalará a continuación, el SII no procedió conforme a la ley ni
conforme a las Circulares antes señaladas, siendo necesaria la constatación por S.S.
de dicha nulidad, debiendo declararla.
2. Previo a referirnos a los vicios de procedimiento, podemos indicar, a modo de
resumen e introducción, que la Circular N°58 señala que la Auditoría Tributaria es
un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los
contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas
accesorias o formales. El mismo documento indica que dentro de las auditorías se
encuentran los casos de renta y de inversiones, situación que motiva parte de los
actos que aquí se reclaman.
De este modo, si el SII desea fiscalizar un caso de renta e inversiones, como sucedió
en el procedimiento que finalizó en las Liquidaciones y Giros del presente caso,
deberá atenerse a la normativa correspondiente, incluyendo obviamente las propias
instrucciones que el organismo emite.
3. El procedimiento general de auditoría incluye principalmente tres etapas, a
saber: Notificación, Citación (no siempre obligatoria) y Liquidación de Impuestos.
Por su parte, la Circular N°8 del año 2000 regula en particular el procedimiento de
fiscalización para los casos de inversiones.
A continuación, demostraremos por qué, tanto los Giros como las Liquidaciones y la
Citación, deben declararse nulas, por motivo que, entre otros, desde un comienzo,
la fiscalización presentó vicios graves que invalidan absolutamente los actos
terminales.
c. Análisis del presente Proceso de Fiscalización:
Como se pudo apreciar de la transcripción anterior, el presente proceso de
fiscalización constó de distintas etapas, que fueron las que motivaron las
Liquidaciones y los Giros que se reclaman. De este modo, el proceso de fiscalización
implicó la emisión de los siguientes actos:
-Carta Aviso Simple N°360100225, de fecha 26 de septiembre de 2016;
-Citación N°95, de fecha 2 de octubre de 2017;
-Liquidaciones N°4 a la 14, de fecha 2 de febrero de 2018;
-Giros N°2072941, 2072951,2072979,2072989,2073007,2073015,2073029,
2073041,2073067,2073129 y 2073153, todos de fecha 4 de junio de 2018
d. Fiscalización a una Empresaria Individual:
Que, se debe tener en consideración que la fiscalización y posteriores Liquidaciones
y Giros se emitieron a doña Patricia Aurora Ordoñez Rojo, en su calidad de
empresaria individual con giro "Transporte de Carga por Carretera", lo que tiene
incidencia al momento de determinar el impuesto a liquidar. Según se explicará y
acreditará más adelante, las Liquidaciones liquidaron impuestos de categoría y no el
impuesto único que se debe aplicar a este tipo de contribuyentes, lo que claramente
implica la nulidad de los actos.
La figura del Empresario Individual se encuentra regulada indirectamente en el N°1
del artículo 41 de la Ley de la Renta, que establece "En el caso de contribuyentes
que sean personas naturales, deberán excluirse de la contabilidad los bienes y
deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan
al giro, actividades o negociaciones de la empresa".
El SII ha definido al Empresario Individual como: "Una entidad integrada por el
capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, que no está organizada
como una persona jurídica, si no que se encuentra formada por una sola persona
natural, es decir, se trata de una empresa individual, empresa unipersonal”.
En consecuencia, el Empresario Individual se trata de una ficción en que la misma
persona natural mantiene una dualidad tributaria. Por un lado, debe llevar
contabilidad por los negocios que explota como Empresario Individual y por otro,
deberá mantener fuera de esta figura los bienes propios y de uso personal, que no
destina al negocio.
11. NULIDAD TRIBUTARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR
EL SII.
Previo al análisis del procedimiento administrativo y de los actos, debemos señalar
que, desde la publicación de la Ley N°21.039, que "Perfecciona la Justicia Tributaria
", el 20 de octubre de 2017, no existen dudas de que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son competentes para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera.
El artículo primero de dicha ley modificó la Ley N°20.322, que "Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera", otorgando dicha competencia a
estos tribunales especiales.
La norma en comento señala lo siguiente: "Artículo 1°: Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°.
Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado."
Como podemos apreciar del texto de ley, los cuatro requisitos copulativos para la
declaración de nulidad por vicios de procedimiento o de forma son los siguientes:
1. Alegarse la nulidad del acto administrativo en la reclamación;
2. Que se trate de un vicio de procedimiento o de forma;
3. Que el vicio recaiga en algún requisito esencial del mismo; y
4. Que genere perjuicio al interesado.
III. VICIOS MANIFIESTOS QUE IMPLICAN LA NULIDAD DE LA CITACIÓN,
LIQUIDACIONES Y GIROS EMITIDOS.
A continuación, nos haremos cargo de la totalidad de los requisitos de la nulidad
tributaria, con el propósito de hacer patente la necesidad de declaración de nulidad
del procedimiento y de la totalidad de los actos ya indicados.
A. ALEGARSE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA
RECLAMACIÓN.
De la simple lectura del presente reclamo tributario, se puede apreciar que se cumple
con el primer requisito, ya que, en este acto, y dentro de plazo, se solicita la nulidad
de la Citación, Liquidaciones y Giros.
En este sentido, se está reclamando dentro de plazo de los Giros y Liquidaciones
emitidos por el SII con motivo de un procedimiento de auditoría que se encuentra
viciado desde un comienzo, según se demostrará, por la falta de emisión y
notificación del acto administrativo "Notificación" exigida para comenzar todo
proceso de fiscalización de impuestos. Faltando esta se deben declarar éste y todos
los actos posteriores nulos, como lo es la Citación, las Liquidaciones y evidentemente
los Giros.
Asimismo, queda más que claro que los Giros que se reclaman no se pueden
encontrar conformes con una Liquidación que es nula, de modo que, conforme al
artículo 124 del Código Tributario, estos actos son absolutamente reclamables.
A mayor abundamiento, damos por reproducidas en esta parte los motivos que
permiten reclamar los Giros y Liquidaciones expresados en la letra "1.
RECLAMABILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y GIROS" del PRIMER OTROSÍ de esta
presentación.
B. QUE SE TRATE DE UN VICIO DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA; QUE EL
VICIO RECAIGA EN ALGÚN REQUISITO ESENCIAL DEL MISMO.
En esta parte nos haremos cargo de los distintos vicios que presentó el
procedimiento de fiscalización, como también de los vicios de forma que presentan
los actos que se emitieron dentro de éste.
En un comienzo nos referiremos a la etapa de Notificación, donde se demostrará
que, por un vicio manifiesto en el procedimiento, nunca se inició conforme a derecho
el proceso de auditoría que concluyó con la emisión de la Citación, las Liquidaciones
y los Giros que se reclaman. Conforme a la ley y las Circulares, es un requisito de la
esencia, para iniciar un proceso de fiscalización, que se emita y notifique el acto
administrativo "Notificación", lo que según se acreditará, no sucedió en el presente
caso.
Junto con ello, nos referiremos a una serie de otros vicios de procedimiento y forma
que se encuentran presentes en el proceso de auditoría, y que hacen aún más
evidente la necesidad de declarar la nulidad de la totalidad de los actos emitidos en
motivo de ésta.
I.a. Etapa de Notificación artículo 59 del Código Tributario. Carta Aviso Simple
N°360100225, de fecha 26/9/2016.
1. Como se puede apreciar del estudio del acto terminal "Liquidaciones N°4 a la 14",
éste habla de dos notificaciones por medio de las que se habría informado al
contribuyente de ciertas inconsistencias en su declaración de renta; Sin embargo,
de la lectura del documento, se puede concluir que el proceso de fiscalización se
habría iniciado con una Carta Aviso Simple N°360100225, de fecha 26/9/2016 (ya
que la inconcurrencia a ésta motivó la emisión de la Citación N°95 de fecha 2 de
octubre de 2017).
2. El artículo 59 del Código Tributario establece que: "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros."
Esta norma, en concordancia con el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, que
establece el derecho del contribuyente a recibir información, al inicio de todo acto
de fiscalización, sobre la materia y naturaleza a revisar, obligan al Servicio a requerir
formalmente al contribuyente los antecedentes por medio de un acto administrativo
que informe que se encuentra en un proceso de fiscalización, conforme al artículo
59 del Código Tributario. Dicho acto, además debe ser notificado en alguna de las
formas señaladas en el artículo 11 del Código del ramo, es decir personalmente, por
cédula o por carta certificada.
Se debe tener en consideración que lo recién indicado, lo ha reconocido el mismo
Servicio en su Circular N°49 del año 2010, en sus apartados 11 B) "Requerimiento
al contribuyente"; y 11 C) "Notificación del requerimiento".
3. En cuanto al proceso de fiscalización, este puede conceptualizar, según establece
la Circular N°58 del año 2000 del SII, como: “[...] una serie de acciones, tareas o
gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios
del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de
prueba, necesarios para sus conclusiones."
El mismo documento indica que la "Notificación" es la primera instancia del proceso,
donde el SII se comunica con el contribuyente, solicitando los antecedentes
necesarios para iniciar una revisión.
La Circular además señala que la notificación de este acto se debe realizar
personalmente, por Cédula o por Carta Certificada de acuerdo a lo establecido en
los artículos 11 al 14 del Código Tributario, lo que en el presente caso no se verificó.
4. Por su parte, la Circular N°63 del año 2000, establece que, en materia de
Auditorías Tributarias realizadas por el SII, se deben utilizar sólo aquellos formularios
y notificaciones contenidos en dicho documento.
Añade la instrucción, que se han diseñado cuatro tipos de Notificaciones para ser
utilizadas en el proceso de fiscalización, entre las cuales, en el numeral 2, se
encuentra el modelo para "Notificación para requerir antecedentes sobre
Justificación del Origen de Fondos".
5. Como se puede apreciar de la documentación descrita y que se acompaña, el
proceso de fiscalización se habría iniciado con una Carta Aviso Simple N°360100225,
de fecha 26/9/2016 y no con el acto "Notificación" regulado en la ley y en las
instrucciones administrativas del SII.
Indica que cabe tener presente que la "Carta Aviso" no es de aquellos actos que
permiten iniciar un Procedimiento de Auditoría Tributaria por parte del SII, sino que
corresponde a una simple comunicación cuyo objetivo es sólo informar al
contribuyente de ciertas situaciones, o recabar información previa al inicio de una
auditoría, pero jamás iniciar con ella un proceso de fiscalización. Las Cartas Aviso
tienen por lo general la finalidad de obtener información y antecedentes previos a
la Notificación, a fin de tener una visión general del contribuyente seleccionado para
revisión.
6. Junto con ello, y en relación a los Formularios regulados en la Circular N°63 ya
señalada, si se compara el modelo de Notificación Operación Renta y el modelo para
Justificación de Fondos contenida en la Circular con la Carta Aviso. que habría dado
inicio al proceso de fiscalización, se puede verificar fácilmente que la Carta no se
condice en nada con los modelos de Notificación. Las diferencias son
extremadamente notables en la forma, pero así también en el fondo, toda vez que
la Carta sólo informa de observaciones a la Declaración de Renta AT 2016 e "invita"
al contribuyente a regularizar su situación; mientras que los modelos puestos a
disposición por el mismo SII informan al contribuyente que se está frente a un
proceso de fiscalización; y, en el caso del modelo de justificación de inversiones,
también se le informa que, en caso de no acreditar el origen de los fondos, se le
aplicará lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
artículo 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Junto con ello, cabe destacar que la Carta Aviso a la que hacemos referencia, fue
remitida por el Director Regional de Arica a través del portal web del SII, sin su
firma. En este punto también se debe tener presente que, según el Formulario a
utilizar, la Notificación no debe ir firmada por el Director Regional, sino que debe ser
firmada por el fiscalizador a quién se le haya asignado el caso.
7. De esta manera, es evidente que la Carta Aviso N°360100225, no produce el
efecto de iniciar un procedimiento de fiscalización conforme al artículo 59 y
siguientes del Código Tributario, de modo que, no habiéndose nunca emitido este
documento imprescindible para iniciar la revisión, todo el procedimiento y las
actuaciones emitidas con posterioridad adolecen de un vicio de nulidad.
8. En el improbable caso de que el Tribunal entendiera que la Carta Aviso cumple
con los requisitos de forma para dar inicio a un proceso de fiscalización, aún
corresponde declarar la nulidad del proceso, toda vez que este documento nunca se
notificó a la contribuyente conforme a derecho. Recordemos que tanto la ley como
las Circulares señalan que el acto administrativo "Notificación" para el requerimiento
de antecedentes debe ser notificada por funcionario competente y se debe realizar
de forma personal, por cédula o por carta certificada, lo que en los hechos no ha
ocurrido. En la misma Liquidación N°4 a la 14 podemos constatar como el Servicio,
al referirse a la Carta Aviso Simple, sólo indica la fecha de esta, obviando la fecha y
forma de notificación, ello en atención a que ésta no fue realizada conforme a
derecho.
9. Para finalizar este punto, y reiterando lo esbozado anteriormente, la misma
Liquidación señala que se notificó al contribuyente, personalmente en su domicilio
la Notificación N°322 de fecha 3 de octubre de 2017 (sin indicar fecha de
notificación), donde se le habrían comunicado inconsistencias a la Declaración
Renta; sin embargo, cuando el acto comienza a describir el proceso de fiscalización,
hace alusión a la Carta Aviso Simple N°360100225, de fecha 26 de septiembre de
2016 que, como se demostró, es el que realmente está motivando el proceso de
auditoría .
Lo anterior, claramente genera un grave perjuicio al derecho a información del
contribuyente, vulnerando el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, toda vez que
se indican distintos actos (de supuestamente misma naturaleza) que estarían
motivando el acto administrativo terminal.
Además, no es menos extraño que la Citación N°95 es de fecha 2 de octubre de
2017, es decir que habría sido emitida el día anterior a la Notificación N°322, que
en parte la estaría motivando. Como se puede apreciar, los vicios en la primera etapa
de la fiscalización son evidentes y múltiples.
I. b. Falta de segunda Notificación, conforme a la Circular N°8 del 7 de febrero de
2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones.
1. Junto con lo anterior, se debe tener en consideración que, conforme a las
instrucciones de la Circular N°8 del año 2000 y Circular N°12 del año 2011, frente a
la inconcurrencia del contribuyente a la Notificación primitiva, se deberá notificar por
segunda vez, solicitándole que regule la situación.
2. Como se puede apreciar, las instrucciones del mismo SII, lo obligan a realizar
una segunda notificación en el caso de que el contribuyente no concurra a la
primitiva. En este sentido, y tal como acreditan las mismas Liquidaciones, en el
presente caso no existió una primera notificación válida, y menos una segunda. El
ente fiscal, sólo hace alusión a una primera Carta Aviso con la que justifica un
proceso de fiscalización a todas luces inválido.
3. La misma Circular señala que la Citación se emitirá sólo una vez que, vencido
el plazo de la segunda notificación, persista la inconcurrencia o el incumplimiento
del contribuyente (debiendo anotársele como inconcurrente). Como se puede
apreciar, por lo mismo, la Citación que se habría realizado posteriormente, se emitió
en contra de las instrucciones del mismo ente público, lo que genera otro vicio de
nulidad.
1.3. Vicios de nulidad en la etapa de Notificación
De este modo, podemos resumir los vicios de procedimiento manifiestos de nulidad
en la etapa de Notificación, que afectan requisitos esenciales del procedimiento, en
los siguientes:
i. La Carta Aviso N°360100225, de fecha 26 de septiembre de 2016, no
corresponde al acto administrativo "Notificación" con el que se debe dar inicio a todo
proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII, contraviniendo lo establecido en
los artículos 8 bis N°3, 59 del Código Tributario, en las Circulares N°8, 58 y 63, todas
del año 2000 y Circular N°49 del 2010, requisitos esenciales del procedimiento, por
lo que nunca produjo los efectos propios de dichos actos, de modo que todo el
proceso de fiscalización y los actos emitidos con posterioridad son nulos;
ii. La Carta Aviso fue sólo publicada en el sitio web del SII, y nunca notificada
conforme al artículo 11 del Código Tributario, no produciendo los efectos
correspondientes, no permitiendo de este modo iniciar válidamente un proceso de
fiscalización;
iii. La Carta Aviso es remitida por el Director Regional de la Dirección Arica del
SII, sin su rúbrica. Además de no estar firmado el documento, el Director Regional
no es el funcionario competente, según las instrucciones internas del SII, para emitir
y notificar el acto administrativo "Notificación";
iv. Las Liquidaciones hacen alusión a otro acto, la Notificación N°322, de fecha
3 de octubre de 2017 (emitida con posterioridad a la Citación N°95); que nada tiene
que ver con el proceso de fiscalización que finaliza en las Liquidaciones y en los
posteriores Giros, de modo que dicha información sólo produce confusión y genera
perjuicio en el contribuyente, quién ve afectado su derecho a información
consagrado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario; y
v. Las instrucciones de la Circular N°8 del año 2000 y Circular N°12 del año
2011, frente a la inconcurrencia del contribuyente a la Notificación primitiva, obligan
al SII a notificar por segunda vez, lo que según se acreditó no ocurrió en el presente
proceso de fiscalización.
II.1. Citación artículo 63 del Código Tributario. Citación N°95, de fecha 2 de octubre
de 2017.
1. Según establece la ley y las instrucciones administrativas, la Citación es un medio
de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse.
2. Las Liquidaciones N°4 a la 14, indican en la sección "Antecedentes", que al no
haberse dado cumplimiento a la Carta Aviso Simple N°360100225, se procedió a la
emisión de la Citación N°95, de fecha 2 de octubre de 2017, que habría sido
notificada en forma personal en el domicilio de la contribuyente. Añade que el plazo
otorgado para que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de Renta del AT 2016 fue de un mes, contado desde el día siguiente de
la fecha de notificación (en el acto no se señala la fecha de notificación).
3. A este respecto, en primer lugar, y tal como ya se indicó anteriormente, esta
Citación, de haberse emitido, fue realizada incumpliendo las instrucciones
establecidas en la Circular N°8 del año 2000, ya que no se respetó la segunda
notificación que considera la normativa administrativa, lo que significa claramente
un acto arbitratorio que conlleva la nulidad del acto.
4. En segundo término debemos señalar que esta parte desconoce la Citación a
la que hace referencia el ente fiscal, toda vez que ésta nunca se notificó
personalmente en el domicilio de la contribuyente (como indican las Liquidaciones),
por lo que no produjo ninguno de los efectos jurídicos indicados en el artículo 63 del
Código Tributario, invalidando de esta manera las Liquidaciones y los Giros
posteriores.
5. A este respeto se debe tener presente que, según establecen las instrucciones
del mismo Servicio y los artículos 21, 22, 24, 63, y 64 del Código Tributario, la
Citación es un trámite obligatorio para las fiscalizaciones de origen de fondos. Ello
se verifica además fácilmente en la Circular N°8 del año 2000, donde el SII, al
referirse a este trámite, señala que la Citación: "[...]se debe emitir cuando el
contribuyente no da respuesta a las notificaciones o habiéndola dado no justifica,
total o parcialmente, el origen de los fondos aplicados a la inversión, gasto o
desembolso, sea a través de documentación o de la presentación de una declaración
rectificatoria."
Como se puede apreciar es tanto la ley como las propias instrucciones del Servicio,
las que le obligan a "citar" al contribuyente en este tipo de procedimientos, lo que
ocurre una vez que se le notifica de forma personal, por cédula o carta certificada,
conforme a los artículos 11 del Código Tributario, lo que no se ha verificado en el
presente caso.
De este modo, no habiéndose notificado válidamente la Citación, se está
nuevamente frente a un hecho que vicia completamente el procedimiento de
fiscalización, de modo que los actos posteriores, tanto Liquidaciones como Giros,
deben declararse nulos.
II.2. Vicios de nulidad en la etapa de Citación.
De este modo, podemos resumir los vicios de procedimiento manifiestos de nulidad
de la Citación, que afectan todos requisitos esenciales del procedimiento en los
siguientes:
i. La Citación se emitió sin haberse notificado por segunda vez al contribuyente,
lo que atenta contra las instrucciones contenidas en la Circular N°8 del año 2000 del
mismo Servicio y contra los derechos del contribuyente;
ii. Esta parte desconoce la Citación a la que alude el SII, toda vez que no fue
notificada válidamente conforme al artículo 11 del Código Tributario, significando
que nunca se emplazó al contribuyente y generando un vicio de nulidad en el
proceso;
iii. Al ser la Citación un trámite previo y obligatorio en este tipo de
procedimientos, es que la falta de notificación implica un vicio de procedimiento que
anula todo tipo de acto posterior que sea consecuencia de esta.
III.1. Liquidaciones N°4 a la 14, de fecha 2 de febrero de 2018. No cumplen con los
requisitos legales y administrativos.
1. Que, a pesar de haberse demostrado que las Liquidaciones son nulas por no
haberse iniciado válidamente el procedimiento de fiscalización, ni notificado
conforme a derecho la Citación que le debe preceder, de todos modos, nos
referiremos a ellas y haremos presente una serie de errores y vicios que éstas
presentan.
2. Que, según lo establecido en la Circular N°8 del año 2000, que regula la
fiscalización de inversiones, la "Liquidación" corresponde a aquel documento
emanado del Servicio en el cual se contiene una determinación administrativa de
impuestos. Por su parte, la Circular N°21 del 2000, indica que cada Liquidación se
refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun
cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de
liquidaciones. Añade la misma instrucción que, las Liquidaciones deben ser
notificadas al contribuyente, y que por regla general se notifican por carta certificada
y excepcionalmente se efectúa personalmente o por cédula.
3. La Circular N°8 indica las características de toda Liquidación, a saber:
"1) Es un documento escrito;
2) Debe ser notificado de acuerdo a las normas generales;
3) Debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o
documentos para su acertada comprensión por el contribuyente;
4) Debe cumplir las formalidades administrativas que le son propias (punto 4.3.).
4.3. Antecedentes de las liquidaciones.
Estas deben contener los siguientes antecedentes.
(1) Lugar y fecha en que se practica
(2) Número correlativo, que deberá darse en cada Unidad, para cuyo efecto se
llevará un registro especial;
(3) Individualización precisa del contribuyente con su número de RUT, nombre y
sus dos apellidos, si se trata de una persona natural, o razón social completa, con
indicación del nombre y RUT del representante legal, cuando se trate de una persona
jurídica;
(4) Dirección completa del contribuyente;
(5) Giro del contribuyente;
(6) Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla; por ejemplo,
los motivos por los cuales los medios de prueba presentados o producidos por el
contribuyente para acreditar el origen de los fondos no fueron considerados
suficientes o fidedignos para demostrarlo;
(7) Base imponible o partidas gravadas;
(8) Monto de los impuestos determinados;
(9) Determinación del reajuste, de las multas que proceden y de los intereses
penales hasta el último día del mes en que se practique la liquidación;
(10) Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores;
(11) Firma Jefe de Grupo y
(12) Firma del Jefe del Departamento Regional de Fiscalizaciones, de Resoluciones
o Jefe de Unidad, según proceda o del Director Regional si el monto de los impuestos
liquidados es superior a 400 UTA.
Cuando el contribuyente no haya dado respuesta a la citación, deberá dejarse
constancia de ello en la Liquidación, para efectos de resolver una eventual solicitud
de condonación de intereses y multas.
4. De la normativa administrativa recién transcrita, se puede constatar que el mismo
SII ha establecido requisitos que deben cumplir las Liquidaciones, entre ellos que se
emitan sólo en base al Formulario N°3282 adjunto a la Circular N°63 del año 2000,
lo que en el presente caso no sucede. La normativa administrativa indica que: "En
materia de auditorías se debe utilizar sólo aquel formato contenido en este Oficio,
debiendo guardar relación estricta con los puntos señalados precedentemente, esto
es, dejando claramente establecidos y de manera estructurada las partidas y
elementos de una partida no aclarados por el contribuyente."
De la revisión de las Liquidaciones, queda en evidencia que no se cumple con el
formato de la Circular (Formulario N°3283), sino que, por el contrario, se utiliza un
documento con una estructura absolutamente distinta, que no permite visualizar ni
entender con claridad las partidas que se liquidan.
Junto con ello, las Liquidaciones tampoco cumplen con contener la "Hoja de Trabajo
N°2: Monto de Diferencias Detectadas" ni la "Hoja de Trabajo N°3: Cadena de IVA",
que exige la Circular antes mencionada.
5. Del mismo modo, la instrucción administrativa exige que, en el cuerpo de la
Liquidación, se dejen claramente establecidas y de manera estructurada las partidas
y elementos de una partida no aclarados por el contribuyente; así también exige que
se indiquen los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, lo que
significa al menos, en el caso de cuestionarse situaciones relativas a facturas, la
individualización de estas por su número, monto, fecha, RUT del proveedor, entre
otros, lo que no sucede en las presentes Liquidaciones.
En el cuerpo de la Liquidación podemos verificar que se indica el tipo de inversión,
monto, fecha y año; Sin embargo, en ninguna parte se señala el RUT del Proveedor,
el número de las facturas o la individualización correcta del documento en que se
basan para cuestionar la inversión.
Así también, en el detalle de las Liquidaciones, contenidos en las páginas cinco (5)
y siguientes del acto, no se indica a qué número de Liquidación corresponde qué
partida, no permitiendo entender con claridad los montos que se liquidan y la
mecánica que se utiliza.
6. De la revisión de la sección "Partidas Liquidadas", se puede apreciar que el
acto administrativo señala textualmente estar liquidando impuestos por el Año
Tributario 2015; Sin embargo, en el detalle de los períodos tributarios, hace alusión
al Año Comercial 2015 y Año Tributario 2016, lo cual evidentemente implica un vicio
de nulidad, toda vez que no indica correctamente que período se está liquidando, lo
que impide que las Liquidaciones se basten a sí mismas.
7. Una situación extremadamente grave, es que las Liquidaciones liquidan un
impuesto que no le corresponde a este contribuyente. La Sra. Patricia Ordoñez Rojo
es una empresaria individual, con rubro “Transporte de Carga por Carretera", de
modo que, según establece el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le
corresponde pagar un Impuesto Único y no las Categorías que se le liquidan.
Es la misma Liquidación la que hace presente ésta situación (a pesar de no
respetarla) al señalar en el párrafo final de la página cuatro (4), que: “[...] los
empresarios individuales, obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a
los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría sobre las cantidades que se determinen
por la aplicación de los artículos 70 y 71 de la ley sobre Impuesto a la Renta".
De esta forma, correspondía que, de liquidar diferencias en conformidad a las
normas de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstas fueran
gravadas con el impuesto único de 35% y no con los Impuestos de Primera Categoría
y Global Complementario e IVA, como sucedió en el caso.
8. Asimismo, las Liquidaciones no cumplen con el requisito de determinar los
reajustes, multas e intereses penales que procedan hasta el último día del mes en
que se practique la Liquidación.
Lo anterior queda en evidencia de la simple revisión del documento que contiene las
Liquidaciones. En la primera plana se indica que las Liquidaciones N°4 a la 14
corresponden a "Impuestos adeudados al 28 de febrero de 2018"; Sin embargo, si
revisamos el apartado "Partidas Liquidadas", en éstas se totalizan los montos al 1
de febrero de 2018, lo que es claramente irregular y fuera de norma. Lo anterior,
además de viciar el acto, genera confusión en el contribuyente y menoscaba el
derecho a defensa de éste.
9. En esta parte debemos reiterar lo indicado respecto a la etapa de
"Notificación", en el sentido que las Liquidaciones hacen alusión a una Notificación
N°322, de fecha 3 de octubre de 2017 (emitida con posterioridad a la Citación N°95);
que nada tiene que ver con el proceso de fiscalización que finaliza en las
Liquidaciones y en los posteriores Giros, de modo que dicha información sólo
produce confusión y genera perjuicio en el contribuyente; y
10. Finalmente debemos hacer presente que, tal como se indicó al comienzo del
escrito, ésta parte tuvo conocimiento de la supuesta notificación de las
Liquidaciones, una vez que el SII adjuntó dicho documento el día 13 de septiembre
del presente año, a la respuesta del Formulario 2117 presentado el día 7 del mismo
mes y año.
De la revisión de dicho antecedente adjunto, consta que las Liquidaciones habrían
sido notificadas a través de la Notificación N°41, de fecha 7 de febrero de 2018. Al
respecto cabe indicar que el documento establece que las Liquidaciones N°4 a la 14
habrían sido notificadas por cédula en la persona de CATALINA CÁCERES ORDONÉZ,
C.l. N° 20.844.124-8; Sin embargo, dicho nombre no se condice con el número de
Cédula de Identidad indicada, el que corresponde a la señorita CATALINA CORRALES
ORDOÑÉZ. Asimismo, en el caso de que el Tribunal considere bien individualizada a
la persona adulta, la rúbrica en el documento "Notificación", no corresponde al de
la Cédula de Identidad de señorita Corrales, según consta en documento adjunto.
En este punto debemos recordar que el artículo 12 del Código Tributario establece
en su inciso primero que: "En los casos en que una notificación deba hacerse por
cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se
trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, y sí no hubiere persona adulta que la reciba,
se dejará la cédula en ese domicilio”
Por su parte, el inciso tercero indica que: "La notificación se hará constar por escrito
por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en
que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado
a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado
el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta
no anulará la notificación”.
De este modo, es evidente que la Notificación por Cédula que se pretendió no
cumplió con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que el funcionario a cargo de
la diligencia no singularizó correctamente la persona a quién se le habría entregado
supuestamente la cédula. Además, en el caso que se llegara a considerar
correctamente individualizado, la firma indicada en el documento no corresponde a
la Cédula de Identidad señalada.
III.2. Vicios de nulidad en la etapa de Liquidación.
De este modo, podemos resumir los vicios manifiestos en las Liquidaciones, en los
siguientes:
III.2.1. Vicios de procedimiento que afectan requisitos esenciales de este:
i. En primer término, reiterar que las Liquidaciones son nulas por no haber
sido notificada válidamente la Citación que le debe preceder; y en virtud
de que el procedimiento de fiscalización nunca se inició válidamente.
ii. Las Liquidaciones no fueron notificadas válidamente conforme a los
artículos 11 y 12 del Código Tributario, toda vez que el funcionario a cargo
de la diligencia no cumplió con indicar correctamente la persona adulta a
quién se le habría entregado la cédula; y en atención a que la firma no
corresponde al número de cédula de identidad indicado en el acta.
III.2.1. Vicios de forma que afectan requisitos esenciales del acto administrativo:
i. Las Liquidaciones están emitidas en un formato distinto al exigido por la
misma normativa administrativa dictada por el SII, infringiendo las instrucciones
contenidas en la Circular N°63 del año 2000. La versión utilizada es poco clara y no
permite entender con claridad las partidas liquidadas. En este mismo sentido la
instrucción administrativa exige que, en el cuerpo de la Liquidación, se deje
claramente establecido y de manera estructurada las partidas y elementos de una
partida no aclarados por el contribuyente, lo que no sucede en las presentes
Liquidaciones.
ii. Las Liquidaciones señalan estar liquidando impuestos por el Año Tributario
2015; Sin embargo, en el detalle de los períodos tributarios, hace alusión al Año
Comercial 2015 y Año Tributario 2016, lo cual evidentemente implica un vicio de
nulidad, toda vez que no indica correctamente que período se está liquidando, lo
que impide que las Liquidaciones se basten a sí mismas.
iii. Las Liquidaciones giran impuestos de categoría e IVA, cuando en realidad
deberían haber girado el Impuesto Único por 35% conforme al artículo 21 ii) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que, al haber liquidado un impuesto
distinto, éstas Liquidaciones adolecen de un grave vicio de nulidad, al no cumplirse
con un requisito esencial de estas como lo es la determinación correcta del monto
adeudado. En este caso, además de las Circulares, es la misma ley, en el artículo 24
inciso primero del Código Tributario, la que exige ello, al indicar que: "A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma Liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
iv. Las Liquidaciones no cumplen con el requisito de determinar los reajustes,
multas e intereses penales que procedan hasta el último día del mes en que se
practique la Liquidación, incumpliéndose los requisitos establecidos en la Circular
N°8 del año 2000.
IV. Giros de Impuestos N° 073041, 2072989, 2072951, 2073007, 2073029,
2072941, 2073015, 2072979, 2073067, 2073129, 2073153; todos de fecha 4 de
junio de 2018. Los actos administrativos giran impuestos de otras Liquidaciones.
IV.1 Vicios de procedimiento que afectan requisitos esenciales de este:
i. En este punto debemos ser enfáticos en reiterar que los Giros son nulos por no
ser válidas la Citación y las Liquidaciones que le deben preceder; y en virtud de que
el procedimiento nunca se inició válidamente.
IV.2 Vicios de forma que afectan requisitos esenciales de los Giros:
i. Revisados los Giros N°2072989, 2072951, 2073007, 2073029, 2072941, 2073015,
2072979, 2073067, 2073129, 2073153, se puede verificar, en la glosa que todos
estos giran Liquidaciones de fecha 11 de febrero de 2018; y no las que hace
referencia en el proceso administrativo, que tienen fecha 2 de febrero de 2018, lo
que claramente significa un error y vicio de los actos.
ii. De esta manera se puede verificar que la mayoría de los Giros contienen un vicio
de nulidad que recae en un requisito de la esencia, al indicar que se están girando
Liquidaciones distintas a las Liquidaciones en que estarían fundando.
iii. Junto con ello, si se revisan las Liquidaciones, se puede constatar que éstas
señalan estar liquidando impuestos por el Año Tributario 2015, mientras que los
Giros indican en la glosa, que están liquidando impuestos de períodos comprendidos
dentro del Año Tributario 2016.
iv. Por su parte, la glosa del Giro N°2073153, además de señalar que está
girando una Liquidación de fecha 11 de febrero de 2018, indica que el valor
determinado del impuesto corresponde a $2.66.826.- lo que claramente implica un
vicio en la emisión del acto administrativo, ya que no se condice el monto indicado
en la glosa con el monto que finalmente se gira.
V. Nulidad de todos los actos emitidos conforme al presente procedimiento de
fiscalización.
Que, tanto la ley como las Circulares son claras en especificar las etapas y requisitos
que se deben cumplir en todo procedimiento de auditoría. En este sentido, y de
acuerdo a todo lo ya expresado, queda en evidencia el incorrecto proceder del SII,
que ha sido contrario a la ley, y a las normas y Circulares por el mismo dictadas,
causando un perjuicio en la contribuyente al verse expuesta a un proceso de
fiscalización absolutamente viciado, que no garantizó sus derechos. En definitiva,
por una serie de actos del Servicio, contrarios a sus instrucciones, la contribuyente
se ha visto envuelta en un procedimiento sin sustento alguno, en el cual se han
vulnerado y eludido requisitos esenciales del procedimiento de auditoría establecido
en la ley y las Circulares, lo que conlleva a la nulidad de la Citación, Liquidaciones y
Giros, no existiendo otra sanción que pueda subsanar el grave perjuicio causado a
la contribuyente.
Junto con el vicio del procedimiento, y según se indicó en los apartados anteriores,
también se evidencian graves vicios de forma, que afectan los requisitos de la
esencia de cada uno de los actos administrativos analizados.
Finalmente reiterar que el procedimiento de auditoría se encuentra viciado desde un
comienzo, por la falta de emisión y notificación del acto administrativo "Notificación",
con el qué se da inicio a todo proceso de fiscalización tributaria.
Faltando este se deben declarar éste y todos los actos posteriores nulos, es decir la
Citación, las Liquidaciones y evidentemente los Giros.
C. QUE GENERE PERJUICIO AL INTERESADO.
Finalmente indicar que, según se ha venido sosteniendo, el perjuicio contra la
contribuyente es más que evidente, y no es otro que el cobro de tributos o impuestos
determinados sin respeto a un debido proceso de auditoría tributaria, significando
un grave daño al patrimonio y derecho a defensa e información del interesado.
Reiterar en este sentido que el procedimiento de fiscalización y cobro de impuestos
que se llevó a cabo no procede, ya que no encuentra sustento legal, sino que, al
contrario, se ha obrado al margen de la ley y de las Circulares emitidas
específicamente para instruir la forma en que los funcionarios del SII deben
proceder, lo que claramente genera un grave perjuicio sólo subsanable con la
declaración de nulidad del procedimiento y de los actos.
Del mismo modo, la emisión de actos con vicios de forma, que determinan y cobran
impuestos distintos a los que le corresponden al contribuyente, como sucede con las
Liquidaciones y Giros, según se analizó precedentemente, implica un grave perjuicio
a su patrimonio y a sus derechos como contribuyente.
Concluye solicitando al Tribunal que, conforme a lo expuesto en el cuerpo del escrito,
y habiéndose acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para la declaración
de la nulidad tributaria, se declare la nulidad de los Giros N°2072941, 2072951,
2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067 2073129 y
2073153, todos de fecha 4 de junio de 2018; de las Liquidaciones N°4 a 14, todas
de fecha 2 de febrero de 2018; y de la Citación N°95, de fecha 2 de octubre de
2017; todos actos emitidas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos, con expresa condena en costas.
EN SUBSIDIO:
En el primer otrosí del reclamo de autos, señala que, encontrándose dentro de plazo,
y conforme lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y en
subsidio de lo expuesto en lo principal de este escrito, vengo en interponer reclamo
tributario en contra de la Liquidaciones N°1 a 14, todas de fecha 2 de febrero de
2018; y en contra de los Giros N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989, 2073007,
2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129,y 2073153, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo.
Luego, da por reproducidos todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos
al tratar la nulidad de la citación, las Liquidaciones y los giros en lo principal del
escrito, y expone a continuación:
I. RECLAMABILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y GIROS
1. Señala que se debe tener presente lo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, que en lo pertinente establece que: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro."
2. Indica que, en este sentido, hace presente que tanto las Liquidaciones, como
los Giros son absolutamente reclamables bajo el procedimiento general regulado en
el artículo 124 del Código Tributario, por tres motivos:
a. Según señaló en lo principal de este escrito, la parte reclamante recién tomó
conocimiento de las Liquidaciones una vez que se notificaron los Giros, de modo que
el plazo para reclamar de ambos actos comenzó a correr el día 13 de junio de 2018,
día en que fue entregada la carta certificada a la contribuyente, que contenía ambos
actos administrativos.
b. En el improbable caso de no tener en consideración la situación anterior, de
todos modos, los Giros son reclamables por cuanto, si se hace una revisión del
detalle de éstos, se podrá verificar que no se conforman con las Liquidaciones que
le preceden, sobre todo porque, como se indicó en lo principal, los Giros N°2072989,
2072951, 2073007, 2073029. 2072941, 2073015, 2072979, 2073067, 2073129,
2073153, indican en la glosa que giran Liquidaciones de fecha 11 de febrero de
2018; y no a las que se hace referencia en el proceso administrativo, que tienen
fecha 2 de febrero de 2018. Por su parte, la glosa del Giro N°2073153, además de
señalar que está girando una Liquidación de fecha 11 de febrero de 2018, indica que
el valor determinado del impuesto corresponde a $2.66.826.- lo que claramente
implica un vicio en la emisión del acto administrativo, ya que no se condice el monto
indicado en la Liquidación con el monto que finalmente se gira.
c. Finalmente se debe hacer presente que todos los Giros indican en la glosa
que están liquidando impuestos de períodos comprendidos dentro del Año Tributario
2016, mientras que las Liquidaciones señalan estar liquidando impuestos por el Año
Tributario 2015, lo que significa que ninguno de los Giros se conforma con las
Liquidaciones que les anteceden.
II. DETERMINACION DE IMPUESTOS
Que, según consta en las Liquidaciones reclamadas, al contribuyente se le habría
notificado y citado para que aclarara las siguientes observaciones G-47 y F-83, que
surgieron de la revisión de su declaración de renta Año Tributario 2016:
Codificación de
Glosa
la Observación
El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es) , gasto(s) o
G-47
desembolso(s) , la(s), cual(es) no guarda(n) relación·con las rentas declaradas .
Codificación
de la Glosa
Observación
De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su
formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados
F-83
(recuadro 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F-29 del año comercial
anterior .
Como se puede apreciar, la fiscalización se centró en dos materias, primero en la
justificación de fondos, y luego en la supuesta sub-declaración de ingresos; y es por
ello que trataremos ambas materias por separado.
II.1 OBJECIÓN RELACIONADA CON EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE
EFECTUARON LAS INVERSIONES, DESEMBOLSOS Y GASTOS (OBSERVACIÓN G-47):
Tal como se ha explicado, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación y las
posteriores Liquidaciones, basándose en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante indistintamente "LIR"), liquidando
impuestos fundado en las siguientes operaciones:
A} Inversión, Gasto o Desembolso en Bienes Raíces:
DETALLE ROL COMUNA MONTO INVERSIÓN FECHA
INV. BIENES RAICES 1030500007 ARICA $10 .000.000 20-10-15
TOTAL INVERSION $10.000.000
B} Inversión, Gasto o Desembolso en Autos Nuevos o Usados:
MONTO
DETALLE MARCA PATENTE COMUNA FECHA AÑO
INVERSION
INV.AUTO
HUMMER HBBY-53 ARICA $7.700.775 25-05-15 2006
USADO
INV. AUTO
MITSUBISHI DJWG-86 ARICA $8.649.769 13-07-15 2012
USADO
INV.AUTO
HONDA FBGR-21 ARICA $3 .673 .944 09-10-15 2002
USADO
INV. AUTO
PONTIAC HGGS-66 ARICA $8.865.817 22-06-15 2008
USADO
INV. AUTO
VOLVO CKLD-79 ARICA $14.035.928 24-11-15 2004
USADO
INV.AUTO
CHRYSLER CJTD-72 ARICA $6.616.867 13-01-15 2006
USADO
INV.AUTO MERCEDES
ZW-8925 ARICA $6.744 .171 17-06-15 2001
USADO BENZ
INV. AUTO
VOLVO CPKG-91 ARICA $9.469 .168 23-02-15 2004
USADO
INV. AUTO
VOLVO FXDD-68 ARICA $10.963.349 31-03-15 2005
USADO
INV. AUTO MERCEDES
GSXP-41 ARICA $11.016.216 09-07-15 2006
USADO BENZ
INV. AUTO
MAZDA GFRZ-53 ARICA $3.914.859 14-10-15 2004
USADO
INV. AUTO
CADILLAC HBCF-33 ARICA $9.523.827 15-09-15 2006
USADO
TOTAL
INVERSION $101.174.690
La suma de ambos totales por $111.174.690.- fue agregado por el Servicio de
Impuestos Internos directamente a la declaración de renta del contribuyente del Año
Tributario 2016, pasando a formar parte de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, incrementando los impuestos a pagar.
La base de esta sección de la Liquidación es la presunción de renta, es decir, que el
Servicio de Impuestos Internos, presume que es una renta omitida y que dichos
fondos no han tributado. La presunción se origina en que existe un antecedente de
que hay una erogación (desembolso o inversión) y que este es de origen
desconocido y además que no ha tributado. Esta es una presunción simplemente
legal.
De esta manera, el Servicio de Impuestos Internos, contrasta una información que
ellos poseen de una fuente indirecta (que no señalan), contra una declaración
efectuada por el propio contribuyente que ha declarado percibir una determinada
renta.
Recordemos que en Chile la regla general es que los impuestos sean sujetos a
declaración, lo que se llama "autodeterminación de impuestos" esto es, deben ser
pagados previa declaración del contribuyente, siendo él el responsable de su
determinación.
De esta manera, la fiscalización operará, básicamente, contrastando la declaración
de impuestos del contribuyente con la información que obre en poder del Servicio
de Impuestos Internos, respecto a la aplicación de rentas que éste puede haber
efectuado. El Servicio de Impuestos Internos debe entonces probar que el
contribuyente ha efectuado determinados gastos, desembolsos o inversiones, para
lo cual además es imprescindible que indique en los actos administrativos de donde
obtuvo la información de las operaciones que cuestiona, lo que no sucede en el
presente caso.
Esto tiene su fundamento en que existen ingresos no renta y rentas que tienen
incentivos tributarios que fueron creadas con un objetivo claramente definidos;
además de existir otras situaciones por medio de la cual se pueden solventar
inversiones y que no implican la generación de renta, como es el caso de préstamos
o inversiones solventadas con dineros o fondos proporcionados por el cónyuge,
conviviente o pareja. También existen casos en que no se realiza ninguna inversión
o gasto, y que, por temas ajenos, en un cruce de información, se generan dudas
respecto a una eventual generación de ingresos.
Por lo tanto, en este caso, es preciso definir qué es lo que solicita específicamente
el SII en las Liquidaciones, por lo que nos remitiremos a lo que señala textualmente
en los agregados a Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Global Complementario
e Impuesto de Primera Categoría.
De acuerdo a la Liquidación, las observaciones corresponden a la inversión, gasto o
desembolsos en un bien raiz por un total de $10.000.000.- y en una serie de
vehículos que totalizan $101.174.690.-
EI acto administrativo señala que estas diferencias se determinaron en base a la
información con que cuenta el Servicio; Sin embargo, el ente fiscal no señala en la
Liquidación de donde obtuvo la información por medio de la cual cuestiona estas
operaciones.
Además, señala que, en atención a que la contribuyente tiene el giro de "Transporte
de carga", actividad afecta a Impuesto al Valor Agregado (en adelante
indistintamente "IVA"), al no justificar los desembolsos, gastos e inversiones, se
deben considerar las diferencias de ingresos como ventas y servicios, gravándolas
en consecuencia con los impuestos del Título II y III. Junto con ello expresa que, al
no probar el origen de los fondos, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20.
II.1.a. Diferencias en IVA:
1. Hace presente que las inversiones, gastos o desembolsos cuestionados en las
partidas 1 a 11 y 13, respecto a vehículos, corresponden a bienes que no fueron
adquiridos con fondos de la contribuyente. La compra de vehículos correspondió, en
su totalidad, a inversiones realizadas por su pareja y conviviente de esa época, con
quién tiene una hija, don Vladimir Gustavo Cáceres Salinas, RUT 15.000.140-4; quién
los registró en el Registro de Vehículos Motorizados a nombre de doña Patricia
Aurora Ordoñez.
2. Los gastos que se cuestionan no fueron realizados dentro del giro comercial de la
contribuyente, sino que, por el contrario, se habrían realizado en su calidad de
persona natural y con fondos ajenos, para lo cual basta revisar la fecha de inicio de
actividades de la contribuyente, el día 5 de marzo de 2015, y el balance del
empresario individual, que se acompañará en la oportunidad procesal
correspondiente.
Agrega que, según ha definido el mismo SII, el empresario individual es:
"Una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales,
mercantiles, que no está organizada como una persona jurídica, sino que se
encuentra formada por una sola persona natural, es decir, se trata de una empresa
individual, empresa unipersonal”.
En consecuencia, el Empresario Individual se trata de una ficción en que la misma
persona natural mantiene una dualidad tributaria. Por un lado, debe llevar
contabilidad por los negocios que explota como Empresario Individual y por otro,
deberá mantener fuera de esta figura los bienes propios y de uso personal, que no
destina al negocio.
A mayor abundamiento, la adquisición de la mayoría de los automóviles descritos
por el SII no dice relación con el giro de la contribuyente, ya que no le serían útiles
para generar la renta, de modo que malamente se podrían considerar adquiridos
dentro del giro como empresario individual.
3. En cuanto a la partida 12 que liquida IVA en la adquisición de un bien raíz,
debemos reiterar lo sostenido anteriormente, en el sentido que este fue adquirido
como un bien propio y de uso personal, y no para ser utilizado en el giro del
empresario individual. En este punto debemos además recordar que, para que se
afecte con IVA la compra de un inmueble, debe existir habitualidad y/o tener giro
inmobiliario, lo que claramente no sucede en el caso, por lo que no corresponde
determinar débito fiscal en esta operación.
4. Que, según lo descrito anteriormente, se acreditará en la etapa procesal
correspondiente, que los vehículos fueron adquiridos con fondos ajenos, como parte
de su patrimonio personal y no para explotarlos en su negocio; al igual que la
adquisición del bien raíz.
Indica que la normativa que aplica el SII en este caso es el inciso segundo del
artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que establece que:
"Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el
Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta Ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravadas con los impuestos del Título II y III, según
el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos
provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos".
En relación a esta norma, y recapitulando lo indicado anteriormente, queda en
evidencia que la norma exige primero que se determine una diferencia de ingresos
que, como se explicó, no existe en el presente caso; y en segundo lugar permite
que el contribuyente acredite que tiene otros ingresos o que, para el caso de
justificación de inversiones, realizó las inversiones fuera del giro principal del
negocio. Por estos motivos es que no corresponde gravar estas partidas con IVA, no
debiéndose liquidar diferencias por concepto de débito fiscal.
5. Finalmente, cabe tener en consideración que el Servicio cuestiona la compraventa
de dos automóviles que, según la fecha de adquisición indicada en las Liquidaciones
sería anterior a que doña Patricia Ordoñez Rojo iniciara actividades el 5 de marzo de
2015, a saber:
i. Partida Enero 2015 - Partida 1: Origen de fondos no justificados por
adquisición de vehículo Autos Usado marca CHRYSLER, año 2006, patente CJTD-72,
fecha de compra: 13/01/2015.
ii. Partida Febrero 2015 - Partida 2: Origen de fondos no justificados por
adquisición de vehículo Autos Usado marca VOLVO, año 2004, patente CPKG-91,
fecha de compra: 23/02/2015.
II.1.b. Diferencias en Renta:
1. En cuanto al Impuesto a la Renta, y en atención a lo argumentado en el punto
anterior, es que el Servicio ha cometido un error al calificar las diferencias como
"utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría", toda vez que, según se
demostrará, los montos con que se realizaron los gastos fuera de la empresa, no
corresponden a utilidades generadas en la empresa, sino más bien a fondos externos
a esta.
2. En cuanto a la compraventa de vehículos, y tal como se indicó anteriormente,
estos fueron adquiridos con fondos de don Vladimir Gustavo Cáceres Salinas, RUT
15.000.140-4, la pareja y conviviente de la contribuyente, y registrados a nombre
de la reclamante. De tal manera, los dineros utilizados nunca fueron de doña Patricia
Ordoñez, y menos fueron generados en el giro de su empresa individual.
De esta forma, no corresponde calificar las diferencias como Utilidades afectas a
Impuesto de Primera Categoría, porque los dineros con los que se habrían realizado
las inversiones eran de titularidad del señor Cáceres Salinas.
3. En relación a la adquisición del bien raíz que se cuestiona, se debe tener presente
que los fondos provinieron de dineros aportado por el señor Cáceres Salinas, junto
con ahorros que tenía la contribuyente, como también de ingresos percibidos por
servicios que prestó, declarados en el Formulario 22 Año Tributario 2016; y los que
prestó y facturó a través de F29 indicados en la misma Liquidación (que el mismo
acto los entiende retirados de la empresa al determinar las diferencias
correspondientes por Impuesto Global Complementario).
En este sentido, es el mismo acto administrativo el que indica que la contribuyente
generó y facturó, durante el año comercial 2015, ingresos por la suma de
$32.845.281.-, que habrían sido retirados de la empresa, lo que, añadido a lo
declarado por ésta en su Formulario 22 de Impuesto Global Complementario como
rentas del artículo 42 N°1 y N°2 por $5.401.914.-, alcanzan un total de ingresos
para dicho año de $38.247.195.-, monto que supera con creces la cifra cuestionada
por $10.000.000 .-, de modo que, junto a la prueba que se rendirá, quedará
demostrado el origen de los fondos con que se realizó esta inversión.
II.2. Las Presunciones de Renta y la prueba en contrario.
1. El artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: "Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida
y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales
cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde
la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se deriven de tal incumplimiento."
2. Como se puede apreciar, la norma recién transcrita establece dos presunciones,
primero una "Presunción de Renta" y luego una "Presunción de clase o tipo de
renta"; y en ambos casos se permite prueba en contrario, conforme al artículo 47
del Código Civil.
2.1. La "Presunción de Renta", y tal como establece la misma Circular N°8 del año
2000, presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. La misma se hace
extensiva a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el
contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los que ha solventado tales
erogaciones.
La misma instrucción indica que, determinada por el Servicio la existencia de los
referidos gastos, desembolsos e inversiones, corresponde al contribuyente, para
verse liberado de una determinación de impuestos, probar que ellos fueron
solventados con rentas que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivos
de renta, como son los préstamos y los rubros comprendidos en el artículo 17 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, debemos señalar que, tal como se
indicó y se probará, que los gastos fueron solventados con los dineros aportados por
su pareja, el señor Cáceres Salinas, de modo que el origen de estos fondos quedará
claramente establecido.
2.2. La "Presunción de clase o tipo de renta", corresponde, tal como señalan las
mismas instrucciones, a una presunción respecto de la clase o tipo de renta a que
corresponde la "Renta Presumida", atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Asimismo, se indica que el contribuyente puede desvirtuar la
presunción demostrando el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones.
En este sentido, y tal como se señaló latamente en los puntos anteriores, el SII
comete un error al clasificar las diferencias como "Utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta",
toda vez que según se señaló, ninguna de las inversiones y gastos cuestionados
corresponden a bienes adquiridos para ser explotados en el giro de la contribuyente,
ni se encuentran registrados en su contabilidad, de modo que no corresponde
presumir que estos fueron financiados con utilidades de la empresa. Asimismo,
según se sostuvo, el monto de las inversiones fue aportadas por la pareja de doña
Patricia Ordoñez, por lo que tampoco corresponde clasificarlos como utilidades del
empresario individual.
3. En cuanto a los medios de prueba que puede utilizar el contribuyente para
demostrar el origen de los fondos, debemos estar a las siguientes reglas establecidas
en los artículos 70 y 71 de la Ley de Renta:
i. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar
el origen de los fondos mediante esta;
ii. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley; y
iii. Los contribuyentes que alegan que sus ingreso o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores
a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Indica que a la contribuyente le asiste el derecho a probar el origen de los fondos
con todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que, estos fueron
hechos en su calidad de persona natural y no como empresario individual (figura
que sí está obligado a acreditar mediante contabilidad completa).
Por otra parte, si se llega a considerar que la contribuyente está obligada a llevar
contabilidad completa, de todas formas, podrá hacer valer todos los medios de
prueba, en atención a que según se indica, las supuestas inversiones habrían sido
realizadas fuera del empresario individual y fondos externos (provenientes de la
pareja de la contribuyente). Esta situación también se encuentra regulada en la
Circular N°8 del año 2000, que señala que en el caso de inversiones fuera de la
empresa, solventadas con: “[...] ingresos que no provienen de la empresa obligada
a llevar contabilidad completa o le son ajenos, el empresario individual o socio
dispone de todos los medios de prueba que establece la ley para justificar el origen
de los fondos, a menos que provengan o digan relación con otra actividad del
contribuyente por la cual se encuentre obligado a llevar contabilidad y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
Es decir, tanto la ley como la Circular establecen el derecho del contribuyente a
probar, con todos los medios de prueba establecidos en la ley, el origen de los
fondos, cuando alegue que los fondos son ajenos a la empresa y fueron utilizados
en inversiones fuera de ésta, como sucede en el presente caso.
En este sentido, se debe dar la oportunidad a la contribuyente para que aporte las
pruebas pertinentes, que permitan justificar que las inversiones fueron realizadas
con dineros facilitados por su pareja, para su propio beneficio, y no con dineros no
tributados del empresario individual, desvirtuando de este modo las Liquidaciones
emitidas por el SII.
II.3 Incorrecta Determinación de Los Impuestos.
Finalmente, señala que se deben dejar sin efecto la totalidad de las Liquidaciones y
los Giros, toda vez que, éstas liquidan un impuesto que no le corresponde a este
contribuyente, ya que doña Patricia Ordoñez Rojo es una empresaria individual, con
rubro "Transporte de Carga por Carretera", de modo que, tal como establece el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le corresponde el pago de un
impuesto único del 35%. Es más, la misma Liquidación, a pesar de no respetar la
norma, señala en el párrafo final de la página cuatro (4), que: “[...] los empresarios
individuales, obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá
el carácter de impuesto de categoría sobre las cantidades que se determinen por la
aplicación de los artículos 70 y 71 de la ley sobre Impuesto a la Renta."
De esta forma, correspondía que, de liquidar diferencias en conformidad a las
normas de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstas fueran
gravadas con el impuesto único de 35% y no con los Impuestos de Primera Categoría
y Global Complementario e IVA, como sucedió en el caso.
II.4. OBJECIÓN RELACIONADA CON LA SUB-DECLARACIÓN DE INGRESOS
PERCIBIDOS O DEVENGADOS (OBSERVACIÓN F-83):
En relación a este punto, el SII liquidó impuestos indicando que el contribuyente no
informó la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que los ingresos
declarados en el código 628 del Formulario 22 ascienden a $0.-, no obstante, el
contribuyente registró ventas con facturas realizadas durante el año comercial 2015,
según el siguiente detalle:
IVA DEBITO FISCAL BASE PPM
AÑO 2015 FOLIO F-29 FECHA
DECLARADO F-29 IMPONIBLE DECLARADO
Enero - - - - -
Febrero - - - - -
Marzo - - - - -
Abr il 5896401466 $600.270 $3.159.316 $63.186 12-05-15
Mayo 5958197806 $1.807 .575 $9.513.553 $190.271 20-08-15
Junio 5958202566 $117.720 $619.580 $12.392 20-08-15
Julio 5995937256 $1 .156.512 $6.086.908 $121.738 26-10-15
Agosto 5995939986 $677.385 $3.565.183 $71.304 26-10-15
Septiembre 6463075726 $677.385 $3.565.183 - 02-03-17
Octubre - - - - -
Noviembre 6463064666 $1.203.756 $6.335.558 - 02-03-17
Diciembre - - - - -
TOTALES $6.240.603 $32.845.281 $458.891
En virtud de esta diferencia detectada, y ante la inconcurrencia del contribuyente
(por falta de notificación como se indicó en lo principal de este escrito), es que el
Servicio procedió a agregar el monto de $32.404.493.- a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría y a la de Impuesto Global Complementario (por
considerar que el monto fue retirado).
El monto anterior, sumado a los $111.174.690.- por concepto de inversiones por
fondos no justificados, constituyeron la base imponible de las partidas que
posteriormente se liquidaron.
En esta parte, debemos ser categóricos que dichas partidas contenidas en las
Liquidaciones N°4 y N°5, han sido incorrectamente calculadas, toda vez que, los
montos agregados por concepto de fondos no justificados a las bases imponibles de
Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario, deben pagar
el Impuesto Único de 35% del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no
la Categoría.
Lo anterior implica que las Liquidaciones N°4 y N°5, en que se agregan los montos
por concepto de "sub-declaración" de ingresos, deban ser dejadas sin efecto, toda
vez que el impuesto se ha calculado erróneamente, agregando a las bases
imponibles de los impuestos de categoría montos que debía ser gravados con otro
impuesto.
Concluye solicitando que, en vista de los argumentos expuestos, se acoja el reclamo
en todas sus partes y se sirva dejar sin efecto los Giros N°2072941, 2072951,
2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y
2073153, todos de fecha 4 de junio de 2018; y las Liquidaciones N°4 a 14, todas de
fecha 2 de febrero de 2018; todos actos emitidas por la Dirección Regional Arica del
Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas.
Contestación de la Reclamación por parte del SII.
A fojas 94 y siguientes, don MARCELO ACUÑA VASQUEZ, abogado del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales
pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal; evacúa el traslado conferido y
contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente y solicita se niegue lugar al
reclamo presentado, con costas, y se confirme el acto reclamado en todas sus partes,
en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
l. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL CONTRIBUYENTE.
En cuanto al procedimiento de fiscalización:
Señala la reclamante que en el proceso de fiscalización no existió "Notificación", sino
sólo una Carta de Aviso Simple N° 360100225 de fecha 26.09.2016 publicada en el
sitio web del SII, razón por la cual debiesen declararse nulos esta y todos los actos
posteriores (Citación, Liquidaciones y Giros), pues la Carta de Aviso Simple no
produciría el efecto de iniciar un procedimiento de fiscalización.
En cuanto a la Citación:
Señala que el reclamante desconoce la Citación N° 95, toda vez que nunca se notificó
personalmente en el domicilio de la contribuyente, como indican las liquidaciones, y al
no existir notificación estaría viciado dicho procedimiento.
En cuanto a las Liquidaciones.
Señala que en la sección "partidas liquidadas" se aprecia que se están liquidando
impuestos por el año tributario 2015, sin embargo, en el detalle de los períodos
tributarios se hace alusión al año comercial 2015 y año tributario 2016, lo cual
implicaría un vicio de nulidad de las mismas.
Otra situación que alega, es que se liquidaron impuestos que no le correspondía, por
cuanto sólo debía un Impuesto Único de 35%, por aplicación de los artículos 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Entre otras cosas agrega que las Liquidaciones fueron notificadas a una persona
respecto de la cual no corresponde el primer apellido, razón por la cual dicha
notificación no cumpliría con los requisitos legales exigidos por la ley
En cuanto a los Giros:
Señala que son nulos por no ser válidas la Citación y las Liquidaciones que le deben
preceder; y en virtud de que el procedimiento de fiscalización no se inició válidamente.
Agrega, que existen errores en los giros los cuales no se conforman a las liquidaciones
que le sirvieron de antecedente.
II. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
A continuación, se procederá a contestar las alegaciones expresadas por la reclamante,
a través de las siguientes excepciones perentorias:
A) INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
RESPECTO A LA CITACIÓN N° 95 DE FECHA 02.10.2018.
La solicitud de declaración de nulidad es improcedente, atendidos los escasos
fundamentos de orden legal y argumentos expuestos; no existe claridad para
establecer en primer lugar a qué tipo de nulidad se estaría refiriendo el reclamante en
su presentación, si lo que pretendió fue ejercer una acción por Nulidad de Derecho
Público o una nulidad procesal.
A.- La Nulidad de Derecho Público es una sanción establecida en la Constitución Política
de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la privación de los efectos propios
de un acto administrativo por no haberse sujetado, en la dictación de dicho acto, a los
requisitos establecidos en la ley.
Los requisitos que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los actos de
los órganos estatales son los siguientes:
i. La investidura previa y regular del órgano respectivo
ii. La actuación dentro de su competencia, la que en el caso del Servicio de Impuestos
Internos está prevista en los artículos 6 del Código Tributario y el artículo 1 del DFL
N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
iii. En la forma prescrita en la ley.
Por lo tanto, la falta de los requisitos señalados expresamente por la ley son los únicos
que pueden acarrear la Nulidad de Derecho Público.
En cuanto a su naturaleza, la nulidad es un asunto de naturaleza civil, en
contraposición a las materias criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para
el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles y no los Tribunales
Tributarios y Aduaneros. A su vez, el artículo 1 de la Ley 20.322, modificada por la Ley
N° 21.039, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro de
su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad de Derecho Público, por lo
que sólo cabe concluir que en virtud de las reglas generales de competencia,
contenidas en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, artículo 5 y
45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos competentes para conocer de estas
materias son los tribunales civiles.
La reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha concluido
que la Nulidad de Derecho Público es un asunto de naturaleza civil, por lo que los
únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales
Civiles, en un procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Desarrolla que si lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de derecho
público de la Citación N°95 de fecha 02.10.2018, corresponde tener en consideración
lo establecido por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 30.10.2012, en
autos Rol 7530-2009, en su considerando 12 "Que, por otra parte en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentra contemplada una sanción general, que es la
nulidad de derecho público y cuyo procedimiento se ha determinado que es el
Ordinario, el que tiene la característica de ser general y supletorio respecto de aquellos
casos en que no existe un procedimiento especial de impugnación". Este fallo recae
en un asunto regido por una Ley General de Telecomunicaciones, que al igual que la
ley tributaria prevé procedimientos especiales para impugnar las actuaciones de los
respectivos órganos administrativos.
b.- Por otro lado, si lo que pretende el actor es una Nulidad de Derecho Procesal, no
se hace pertinente subsanar un vicio que, de existir, tiene su origen en una actuación
previa al juicio y de carácter administrativo, existiendo para ello instancias previas que
el recurrente puede utilizar y que no son atendibles en la especie.
En consecuencia, la reclamante no tiene fundamento alguno para solicitar que se
declare la nulidad impetrada atendido lo confuso de la presentación y a que si se trata
de una nulidad de derecho público ha sido impetrada ante un Tribunal incompetente
y en el marco de un procedimiento de carácter especial, previsto en el Código
Tributario y de ser considerada como nulidad de derecho procesal, no es pertinente
subsanar un vicio, que de existir, tendría su origen en una actuación previa al juicio y
de carácter administrativo.
La Citación por regla general es facultativa, es decir, es un trámite que el Servicio
podrá practicar o no, según lo estime conveniente, siendo excepcionalmente
obligatoria, es así como el artículo 63 inciso 2° establece que “dicha dictación deberá
practicarse en los casos que la ley la establezca como trámite previo", siendo en tales
casos necesario realizarla, ya que de no efectuarse el procedimiento que conduzca a
la liquidación adolecerá de un vicio que acarreará la nulidad de las liquidaciones. Estos
casos en que la citación es obligatoria son:
1. Conforme al art.21 inc.2 del C.T: la citación es obligatoria cuando la declaración
del contribuyente es considerada no fidedigna por el Servicio.
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que
el Servicio "previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64", puede fijar los
impuestos que adeude.
3. El artículo 27 del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en
que es necesario prorratear el valor de los bienes raíces y muebles y en su inciso 2°
establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el Artículo 63. A falta de antecedentes
o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente".
4. La citación también es obligatoria en aquellos casos en que el S.I.I. puede de
conformidad al art. 69 del C.T. declarar el término de giro de una persona natural o
jurídica por el cese de su actividad comercial o industrial, caso en el cual es obligatorio
para el ente fiscal practicar la citación previa. (caso incorporado por la ley 20.780 de
29.09.2014).
5. Finalmente la citación también es obligatoria en el caso del inciso tercero del
art. 4 quinquies del C.T. (incorporado por la ley 20.780 de 29.09.2014), en que se
establece que previo a la solicitud de declaración de abuso o simulación formulada por
el S.I.I. ante el Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al art. 160 Bis del C.T.
y para los efectos de fundar el ejercicio de esta, el contribuyente deberá ser citado de
conformidad al art. 63 del C.T., oportunidad en la cual se le solicitarán los antecedentes
que se juzguen pertinentes y los necesarios para la aplicación de la multa que establece
el art. 100 Bis del C.T.
La materia de qué tratan las liquidaciones impugnadas son justificación de inversiones
y una subdeclaración de ingresos percibidos o devengados, de acuerdo a la
información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales ha
venido informando.
Tal como se aprecia, esta materia no se encuentra comprendida dentro de aquellos
casos en que la citación es obligatoria, vale decir, el Servicio de Impuestos Internos
no se encontraba obligado a practicar una Citación en los términos del artículo 63 del
Código Tributario en razón de que la subdeclaración de ingresos no es un caso de
citación obligatoria.
Por otra parte, la contribuyente si se encontraba en conocimiento de las objeciones
efectuadas a la declaración de Impuestos correspondientes al Año Tributario 2016,
toda vez que, se envió Carta N° 360100225 de fecha 26.09.2016, en la cual se le
comunicó a la contribuyente de las observaciones antes descritas y se le indicó que
debía concurrir el día 03.11.2016, lo cual la contribuyente no hizo.
El Servicio de Impuestos Internos ha desarrollado el proceso de fiscalización en
conformidad a la ley, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del
DFL N° 7 Ley Orgánica del SII, y según las facultades establecidas en los artículos 59,
60 y 63 del Código Tributario.
En este contexto, respecto de la declaración de impuestos realizada por la
contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme
se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas.
En relación a lo anterior, en la etapa de auditoría la contribuyente no aportó
antecedentes contables y tributarios que desvirtuaran las partidas señaladas en las
notificaciones y citaciones practicadas, ni documentos de respaldo de los mismos los
que fueron requeridos por el Servicio y que debieron haber sido acompañados en dicha
oportunidad.
Por lo tanto, en esta instancia solo cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la
actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
es a la contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de
Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Del mismo modo, el artículo 1° de la Ley N° 21.039, que "Perfecciona la Justicia
Tributaria", señala: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8° Conocer y declarar, a petición
de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado."
A su vez, el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario indica:
"Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro."
Es decir, la Citación no es de aquellos actos administrativos que sean materia de una
reclamación, razón por la cual, mal puede darse lugar a ella. Así lo ha dictaminado la
Iltma. Corte de Apelaciones de Arica en el considerando tercero de la sentencia de
fecha 04.09.2018 en autos Rol N° 09-2018-Tributario y Aduanero, cuando señala:
"Que, de la norma transcrita se deprende que la competencia del Tribunal Tributario
y Aduanero para efectos de declarar la nulidad, exige en primer lugar la existencia de
actos administrativos que sean materia de una reclamación y en segundo lugar que el
vicio debe hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
En tal sentido, lo estatuido en el N° 9 ya transcrito, no es una acción de nulidad de
derecho público, como la presentada en autos, sino una específica relacionado con
ciertos y determinados acto administrativos relacionados con una reclamación, esto
viene en complementar los numerales 1° y 3° del artículo primero ya citado, que antes
de la Ley 21.039 no daba competencia al tribunal tributario para realizar tal
declaración, pese a su competencia respecto al acto basal que daba origen a la
reclamación."
No obstante; lo anterior, la Citación en el proceso de fiscalización sí existe, y se trata,
como bien se ha señalado, de la Citación N° 95 de fecha 02.10.2017, la cual fue
notificada personalmente a la contribuyente con fecha 03.10.2017, mediante
Notificación N° 322, Formulario 3300, Folio 1519395.
En conclusión:
• Atendido lo expuesto en acápites anteriores y normas constitucionales y legales
citadas, no corresponde dar lugar a la solicitud de nulidad impetrada atendido lo
confuso de la presentación y a que si se trata de una nulidad de Derecho Público ha
sido impetrada ante un Tribunal incompetente y en el marco de un procedimiento de
carácter especial, previsto en el Código Tributario, y de ser considerada como Nulidad
de Derecho Procesal, no es pertinente subsanar un vicio, que de existir, tendría su
origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo.
• Que la materia no se encuentra comprendida dentro de aquellos casos en que
la citación es obligatoria. En otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos no se
encontraba obligado a practicar una Citación en los términos del artículo 63 del Código
Tributario, en razón de que la justificación de inversiones y la subdeclaración de
ingresos no es un caso de citación obligatoria.
• Que, la Citación en el proceso de fiscalización sí existe, y se trata, como bien se
ha señalado, de la Citación N° 95 de fecha 02.10.2017, la cual fue notificada
personalmente a la contribuyente con fecha 03.10.2017, mediante Notificación N°322,
Formulario 3300, Folio 1519395.
B) INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENCIA Y POR SER EXTEMPORANEA LA
SOLICITUD DE NULIDAD (Y POR ENDE DEL RECLAMO) EN CONTRA DE LAS
LIQUIDACIONES 04 A LA 14 DE FECHA 02.02.2018.
Las liquidaciones fueron notificadas a la contribuyente, en su domicilio, con fecha
07.02.2018, por cédula, en la persona de Catalina Cáceres Ordoñez, Rut N°
20.844.124-8, por el Fiscalizador Ministro de fe Sr. Juan Figueroa Oyarzo.
De esta manera, al verificarse indubitablemente que la contribuyente se encontraba
en conocimiento cierto y efectivo de las Liquidaciones con fecha 07.02.2018, el plazo
de 90 días hábiles con que contaba la contribuyente para deducir una reclamación
tributaria venció el 28.05.2018, de modo que el reclamo deducido el 28.09.2018 en
contra de las Liquidaciones 04 a la 14, todas de fecha 02.02.2018, debe ser declarado
inadmisible por extemporáneo.
Por lo demás, habiéndose verificado una de las formas legales de notificación, y no
existiendo duda alguna que el contribuyente entró en completo conocimiento y
comprensión de los actos reclamados, sus derechos no se vieron mermados ni
amenazados por la pretensión de notificación realizada por cédula.
El Fiscalizador, actúo en el acto como Ministro de fe, procediendo, tal como lo ordena
el artículo 12° del Código Tributario, es decir, entregó copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata (en este caso de las Liquidaciones N°s 04 al 14), con los
datos necesarios para su acertada inteligencia. Fue entregada por funcionario del
Servicio, en el domicilio de la notificada, a cualquiera persona adulta que se encontrara
allí. La notificación practicada, se hizo constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia (en Notificación N° 41, Formulario 3300, Folio 1519538), con indicación
del día (07.02.2018), hora (15:20 horas) y lugar en que se haya practicado (Calle La
Riviera N° 412, Saucache Sur, Arica), y de la persona a quien se hubiere entregado la
cédula, copia o documento correspondiente (en este caso se individualizó a doña
Catalina Cáceres Ordoñez, Rut N° 20.844.124-8).
El Fiscalizador Ministro de fe Sr. Juan Figueroa Oyarzo, al dejar constancia del hecho
de la notificación, individualizó a la señorita a quien entregó la Liquidación, quien
entregó estos datos y estampó su firma. Ahora, esta parte ignora el por qué se entregó
por ella el apellido Cáceres, pues como señala la reclamante su primer apellido es
Corrales, pero también existe la duda razonable de que la actual pareja y conviviente
de doña Patricia Ordoñez Rojo, como lo ha señalado en su libelo, sea el señor Vladimir
Cáceres Salinas, con quien tiene una hija de apellidos "Cáceres Ordoñez", lo cual podría
hacer pensar que haya surgido la confusión al momento de dar su nombre, pero esto
no invalida la notificación propiamente tal del acto administrativo.
Indica que la reclamante ha señalado una serie de hechos que revestirían, en su
concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular la Citación N° 95 de fecha
02.10.2017, que sirve de antecedente a las Liquidaciones reclamadas (por cuanto esta
no existiría, y en caso de existir, no habría sido notificada válidamente), y de anular la
notificación de las Liquidaciones 04 a la 14, pero sin especificar la forma en que dichos
errores la perjudicarían o afectarían en su derecho de defensa.
Del mismo modo, la interpretación sostenida por la reclamante en orden a que las
Liquidaciones no cumplen con el requisito de determinar los reajustes, multas e
intereses penales que procedan hasta el último día del mes en que se practique la
Liquidación, resulta insostenible por cuanto de la sola lectura de las Liquidaciones,
queda claro que los intereses, reajustes y multas fueron calculados al mes de febrero
de 2018, mes en el cual se emitieron las Liquidaciones y mes en el que le fueron
notificadas éstas a la reclamante.
Con todo, en el caso de autos tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que
establecen la procedencia de la anulación de actos administrativos. A su respecto, el
artículo 13 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos,
señala: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros."
De la lectura de esta norma, se desprende que se exige que el vicio sea trascendente,
es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no
existe agravio alguno con individualizar mal el primer apellido de quien recibió las
Liquidaciones 04 a la 14 y la constancia de la notificación, estampada en el documento
Notificación N° 41, Formulario 3300, Folio 1519538.
Lo que la reclamante de manera artificiosa pretende, es que el Tribunal declare nula
la Citación N° 95 y las Liquidaciones impugnadas, argumentando que éstas adolecen
de un vicio de nulidad al no haberse practicado una Citación previa, lo cual como ya
se señaló, sí se verificó, y más aún, la Citación no era un trámite obligatorio para el
Servicio de Impuestos Internos, atendiendo a las normas señaladas. Lo anterior no es
más que una excusa por su falta de diligencia y no comparecencia al Servicio en la
fecha indicada, argumentando una supuesta nulidad de la liquidación mencionada, es
definitiva, una maniobra para tratar de revivir el plazo de 90 días con que contaba
desde la notificación de las Liquidaciones, esto es, desde el 07 .02.2018, para poder
presentar dentro de plazo un reclamo tributario, plazo que a todas luces caducó.
A lo anterior, debe sumarse lo que señala la Ley 19.880 sobre procedimiento
Administrativo en su artículo 3, además del artículo 13 ya mencionado, en cuanto a la
que los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de
legalidad y que para que exista nulidad, el vicio debe recaer, como ya se dijo, en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado.
En cuanto a los supuestos perjuicios sufridos por la reclamante, estos no derivarían
del acto administrativo impugnado, sino de su negligencia al no interponer reclamo en
tiempo y forma, pues la contribuyente fue notificada válidamente de las Liquidaciones
con fecha 07 02.2018.
Se suma a lo anterior, la circunstancia que la contribuyente tenía pleno conocimiento
que estaba siendo sujeto a un proceso de fiscalización ya que se le había enviado Carta
N°360100225 con fecha 26.09.2016, invitándola a comparecer ante el Servicio para el
03.11.2016, acto que indicaba que producto de este proceso, podría terminar en una
liquidación de impuestos.
A mayor abundamiento, está lo señalado en el fallo de fecha 27 de enero de 2014 por
nuestra Excelentísima Corte Suprema a propósito de un Recurso de Casación en el
Fondo de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, ROL
N°2925-2013, en su considerando Duodécimo :"Que, sin perjuicio de lo expresado
precedentemente, es necesario señalar que la resolución que concedió al reclamante
prórroga del plazo para contestar la citación, produjo los efectos pretendidos por el
propio recurrente, es decir, se le concedió un término excepcional para responder
adecuadamente la citación que le fuera practicada, de manera que tampoco ha existido
para el reclamante perjuicio alguno, desde que el órgano fiscalizador accedió a su
petición lo que ciertamente implicó mayores posibilidades para dotar su respuesta de
mejores fundamentos.
Es por ello que no han sido vulnerados los artículos 3 y 13 de la Ley 19.880, y tampoco
ha materializado en la sentencia impugnada la infracción del artículo 2 de la Ley N°
18. 575, preceptos que contienen la definición de acto administrativo, el principio de
conservación del mismo y el principio de legalidad de los actos de la administración,
pues, como ya se ha determinado, para que un acto administrativo se encuentre
afectado por un vicio de validez, es necesario que este recaiga sobre un requisito
esencial y que además genere un perjuicio que sea reparable solo con la declaración
de nulidad, cuestión que en la especie no se verifica, desde que el propio reclamante
se benefició con la ampliación de plazo para responder la citación, descartándose por
tanto el error de derecho denunciado a este respecto."
Por tanto, es fundamental para la declaración de la nulidad procesal, tanto en el
procedimiento administrativo como judicial, la existencia de un perjuicio de la parte
que la alega, condición que como se ha analizado no se da en este caso.
En consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, ya
que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido y notificado válidamente la citación
y liquidaciones reclamadas, las cuales cumplen con las formalidades establecidas para
estas clases de actos y han sido legalmente notificadas, por lo que la solicitud de
nulidad impetrada por la reclamante deberá ser rechazada de plano.
C) INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN:
La Auditoría Tributaria es un procedimiento, basado en la normativa legal y
administrativa vigente, destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación
tributaria de los contribuyentes.
El procedimiento de Auditoría Tributaria comprende una serie de acciones o tareas,
destinadas a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de los
contribuyentes. En dicho procedimiento, debe estar siempre presente el nombre del
funcionario(s) que lo llevará a cabo, igualmente se debe informar al contribuyente,
entregándole un folleto informativo, respecto al proceso de auditoría y de los derechos
que le asisten en dicha situación.
De acuerdo a todo lo anterior, los objetivos de la auditoría tributaria son los siguientes:
1.- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las
operaciones registradas en sus libros de contabilidad, de la documentación soportante
y que refleje todas las transacciones efectuadas.
Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos hará uso de todas las facultades
que le confiere la ley, debiendo ajustar su actuar a los plazos establecidos en el artículo
59 y 200 del Código Tributario.
2.- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a
efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
3.- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Tenga presente poner a disposición todos los antecedentes para facilitar y asegurar el
término rápido de la revisión.
Principales etapas del procedimiento de determinación y cobro de
impuestos en una Auditoría Tributaria.
Indica que en el desarrollo de la auditoría tributaria pueden ocurrir todas o algunas de
las siguientes actuaciones tributarias que se identifican y se explican a continuación:
1. Notificación
2. Citación
3. Liquidación
4. Giro
La reclamante señala que no existió "Notificación", ni la primera ni la segunda, actos
exigidos para comenzar cualquier proceso de fiscalización de impuestos, sino sólo una
Carta de Aviso Simple N° 360100225 de fecha 26.09.2016 publicada en el sitio web
del SII, razón por la cual debiesen declararse nulos esta y todos los actos posteriores
(Citación, Liquidaciones y Giros), pues la Carta de Aviso Simple no produciría el efecto
de iniciar un procedimiento de fiscalización.
Al respecto, hay que aclarar, que sí existió notificación, a saber:
El Servicio a través de Carta N° 360100225 de fecha 26.09.2016, informó a la
contribuyente que su declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2016,
folio 245539146, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII
en sus Sistemas, invitándola a regularizar vía sitio web o a que compareciera ante el
Servicio el 03.11.2016.
Atendido que no hubo acciones de regularización por la contribuyente frente a la
anterior comunicación, el Departamento Regional de Fiscalización procedió a emitir la
Notificación N° 15, Formulario 3302, Folio N°0047520, notificada personalmente con
fecha 10.03.2017, a doña Patricia Ordoñez Rojo, Rut N° 15.005.992-5 en oficinas del
SII, calle Prat N° 305, Arica, por el Fiscalizador Sr. René Gaspar Alquinta. En ella se le
notificó a la contribuyente, que tenía plazo hasta el día 06.04.2017 para presentar un
escrito explicando el origen de fondos y la documentación que sirva de respaldo para
justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones que allí se señalan, que
se refieren a las compras de vehículos y de un bien raíz.
Ante la renuencia de la contribuyente, se procedió a emitir la Citación N° 95, de fecha
02.10.2017, notificada personalmente con fecha 03.10.2017. Finalmente, como
consecuencia de la inactividad de la contribuyente se procedió a practicar las
Liquidaciones de impuestos correspondientes.
Como puede apreciarse, si existió notificación en el proceso de fiscalización, la cual fue
notificada personalmente a la contribuyente. Lo que hace la reclamante es relatar una
serie de hechos que revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles
de anular el proceso de fiscalización, citación y liquidaciones, pero sin especificar la
forma en que dichos errores la perjudicarían o afectarían en su derecho de defensa.
Con todo, en el caso de autos tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que
establecen la procedencia de la anulación de actos administrativos. A su respecto, el
artículo 13 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos,
señala:
"Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y
eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para
dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros."
Es más, el artículo 3° de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos
Administrativos, señala:
"Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional."
De la lectura de esta norma, se desprende que se exige que el vicio sea trascendente,
es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no
existe agravio.
D) INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LOS GIROS:
Señala la reclamante, que son nulos los Giros por no ser válidas la Citación y las
Liquidaciones que le deben preceder; y en virtud de que el procedimiento de
fiscalización no se inició válidamente.
Del mismo modo, indica que en la glosa de todos los giros se giran liquidaciones de
fecha 11.02.2018 y no las liquidaciones de fecha 02.02.2018; en el giro 2073153 se
indica que el valor de impuesto determinado corresponde a "2.66.826", todo lo anterior
significaría un error y vicio, reparable con la nulidad.
En atención a la economía procesal, en este punto reproduzco los fundamentos de
hecho y de derecho desarrollados respecto de la inadmisibilidad de las nulidades
planteadas por la reclamante respecto de la Citación, Liquidaciones y del Proceso de
Fiscalización.
Respecto a la discordancia en la fecha de las liquidaciones (al señalar 11.02.2018 en
vez de señalar 02.02.2018) en la glosa de los Giros 2072951, 2072979, 2072989,
2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153 (no así del Giro
N° 2072941 ); y respecto a que en el Giro N° 2073153 se indicó en la glosa que el
valor de impuesto determinado correspondía a "2.66.826", (No obstante, debió decir
"2.666.826"), debo indicar que por error de digitación se produjeron estas
discordancias.
No obstante lo anterior, estos hechos no son determinantes para declarar su nulidad,
por cuanto de una interpretación armónica contenida en cada Giro, se aprecia que
pertenece a una contribuyente determinada, donde se individualiza con su nombre
completo, Rut, dirección, tipo de formulario, fecha de vencimiento legal del impuesto,
período tributario y fecha de reliquidación. Luego en cada Glosa queda claro el detalle
que a dicho Giro lo antecede un N° determinado de Liquidación, el tipo de impuesto
liquidado, el período tributario liquidado y el valor del impuesto neto determinado.
Finalmente, en el recuadro "Detalle de Impuesto o Multas a Pagar" se indica el Total
de Giro, Diferencia Tipo de Cambio, Reajuste (IPC); Interés y Multa, Condonación y el
Total a Pagar.
La reclamante ha señalado que este hecho reviste, en su concepto, la naturaleza de
vicios susceptibles de anular, pero no ha especificado la forma en que dichos errores
la perjudicarían o afectarían en su derecho de defensa.
En el mismo sentido, como ya se mencionó anteriormente en cada respuesta a las
impugnaciones realizadas a los actos administrativos, en este caso, tampoco se da
cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de
actos administrativos.
Reitero que los artículos 3° y 13° de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos
Administrativos, dan cuenta que los actos administrativos se encuentran amparados
por una presunción de legalidad y que para que exista nulidad, el vicio debe recaer,
como ya se dijo, en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
En cuanto a los supuestos perjuicios sufridos por la reclamante, estos no derivarían
del acto administrativo impugnado (en este caso de los Giros impugnados), ni se
vislumbra de qué manera le irroga perjuicios, razón por la cual también, al igual que
en los casos anteriores, debe ser rechaza la solicitud de nulidad.
Concluye solicitando que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas
y conforme lo disponen los artículos 123 y 132 del Código Tributario, el Tribunal tenga
por evacuado el traslado en demanda de nulidad interpuesta por don Raúl Sánchez
Sepúlveda, en representación convencional de doña Patricia Ordoñez Rojo, a través
del cual solicitó la nulidad de: los Giros N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989,
2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de fecha
04.06.2018; de las Liquidaciones N° 04 a 14, todas de fecha 02.02.2018; de la Citación
N° 95 de fecha 02.10.2017; todos estos actos emitidos por la Dirección Regional Arica
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos expuestos y
disposiciones legales invocadas y se declare en definitiva el rechazo de la demanda
interpuesta en todas sus partes y se confirmen los actos impugnados, con expresa
condena en costas.
EN EL PRIMER OTROSÍ, MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, Abogado del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo
Prat N° 305, Arica, en autos sobre reclamo en procedimiento general de reclamaciones
caratulados "Ordoñez Rojo, Patricia con Servicio de Impuestos Internos", RUC N° 18-
9-0000765-1, RIT GR-01-00021-2018, a S.S. con respeto digo:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código
Tributario, vengo en evacuar el traslado conferido a esta parte por S.S. con fecha
02.10.2018, respecto del escrito presentado el 28.09.2018, por don Raúl Sánchez
Sepúlveda, en representación convencional de doña Patricia Ordoñez Rojo, RUT
N°15.005.992-5, ambos con domicilio en calle 7 de junio N° 268, Oficina N° 610, Arica,
a través del cual en subsidio de la demanda de nulidad, presenta reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N° 04 a 14, todas de fecha 02.02.2018 y en contra de los
Giros N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029,
2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de fecha 04.06.2018 de acuerdo a los
argumentos que expone; todos estos actos emitidos por la Dirección Regional Arica
del Servicio de Impuestos Internos.
A través de esta presentación, viene en solicitar se niegue lugar al reclamo presentado,
con costas, confirmando la validez de las actuaciones de este ente fiscalizador, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.
En cuanto a las Liquidaciones:
Señala la reclamante que recién tomó conocimiento de las Liquidaciones con fecha
13.06.2018, fecha en la cual se le notificaron los giros reclamados en estos autos. Que,
respecto de la diferencia de IVA, indica que las compras de vehículos no fueron
adquiridos con fondos propios, sino que fueron inversiones realizadas por su pareja y
conviviente, Sr. Vladimir Cáceres Salinas, quien los registró a nombre de ella, y que se
habría cometido un error al calificar las diferencias como utilidades afectas al Impuesto
de Primera Categoría, ya que los gastos realizados fuera de la empresa no
corresponden a utilidades generadas en la empresa.
Finalmente, indica que se liquidó un impuesto que no le correspondía, pues su
actividad es transporte de carga por carretera, correspondiéndole el pago de un
impuesto único del 35% y no un Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario e Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto a los Giros:
Indica el reclamante, que existen errores en los giros los cuales no se conforman a las
liquidaciones que le sirvieron de antecedente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES:
A través de comunicación efectuada por este Servicio a través de Carta N°360100225
de fecha 26.09.2016, se informó a la contribuyente que su declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2016, folio 245539146, presentaba diferencias
respecto de la información que poseía el SII en sus Sistemas, las que están contenidas
en las siguientes observaciones:
• Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de
documentos o ser inconcurrente a notificaciones del SII (Observación F01)
• Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio
de actividades (Observación F23)
• De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su
Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados
/recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en su F29 del año
comercial anterior (Observación F83)
• El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes(s) inversión(es), gasto(s) o
desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas
(Observación G47)
A) Inversión, Gasto o desembolso en Bienes Raices
DETALLE ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA
INV. BIENES RAICES 1030500007 ARICA $10.000.000 20/10/2015
TOTAL INVERSION $10.000.000
B) Inversión, Gasto o desembolso en Autos Nuevos o Usados:
DETALLE MARCA PATENTE COMUNA MONTO FECHA AÑO
INVERSIÓN
INV. AUTO USADO HUMMER HBBY-53 ARICA $ 7.700.775 25/05/2015 2006
INV. AUTO USADO MITSUBISHI DJWG-86 ARICA $ 8.649.769 13/07/2015 2012
INV. AUTO USADO HONDA FBGR-21 ARICA $ 3.673.944 09/10/2015 2002
INV. AUTO USADO PONTIAC HGGS-66 ARICA $ 8.865.817 22/06/2015 2008
INV. AUTO USADO VOLVO CKLD-79 ARICA $ 14.035.928 24/11/2015 2004
INV. AUTO USADO CHRYSLER CJTD-72 ARICA $ 6.616.867 13/01/2015 2006
INV. AUTO USADO MERCEDES BENZ ZW-8925 ARICA $ 6.744.171 17/06/2015 2001
INV. AUTO USADO VOLVO CPKG-91 ARICA $ 9.469.168 23/02/2015 2004
INV. AUTO USADO VOLVO FXDD-68 ARICA $ 10.963.349 31/03/2015 2005
INV. AUTO USADO MERCEDES BENZ GSXP-41 ARICA $ 11.016.216 09/07/2015 2006
INV. AUTO USADO MAZDA GFRZ-53 ARICA $ 3.914.859 14/10/2015 2004
INV. AUTO USADO CADILLAC HBCF-33 ARICA $ 9.523.827 15/09/2015 2009
TOTAL INVERSIÓN $ 101.174.690
Para mayor información, se le invitó a consultar en el sitio web del SII o a presentarse
ante el Servicio el día 03.11.2016, a regularizar su situación.
Atendido que no hubo acciones de regularización por el contribuyente frente a la
anterior comunicación, el Departamento Regional de Fiscalización procedió a emitir la
Notificación N° 15, Formulario 3302, Folio N° 0047520, notificada personalmente con
fecha 10.03.2017, a doña Patricia Ordoñez Rojo, Rut N° 15.005.992-5 en oficinas del
SII, calle Prat N° 305, Arica, por el Fiscalizador Sr. René Gaspar Alquinta. En ella se le
notificó a la contribuyente, que tenía plazo hasta el día 06.04.2017 para presentar un
escrito explicando el origen de fondos y la documentación que sirva de respaldo para
justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones que allí se señalan, que
se refieren a las compras de vehículos y de un bien raíz.
Ante la renuencia de la contribuyente, de comparecer al Servicio, La Jefa del
Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional de Arica, procedió a
emitir la Citación N° 95, de fecha 02.10.2017, notificada personalmente con fecha
03.10.2017 en su domicilio ubicado en La Riviera N° 412, Saucache Sur, Arica,
mediante Notificación N° 322, Formulario 3300, Folio N° 1519395, para que dentro del
plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se notificara dicha
citación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año
tributario 2016.
Como consecuencia de que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 95,
conforme a los artículos 24 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar la
Liquidación de impuestos correspondiente, esto es, las Liquidaciones 04, 05, 06, 07,
08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 todas de fecha 02.02.2018.
Los fundamentos legales que sirvieron de base para las Liquidaciones, son los
siguientes:
1. Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras de este Servicio, lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 200 del C.T.,
esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago;
periodo en el cual el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.
2. El artículo 21 del Código Tributario, dispone que "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto".
3. El artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario, dispone que: "A los contribuyentes a
los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior".
4. El artículo 64 del C.T., en su inciso primero señala que: "El Servicio podrá tasar
la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la Citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo
63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o en que en definitiva se
comprueben".
5. Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras de este Servicio, lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 200 del C.T.,
esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago;
período en el cual el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.
6. Artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se señala "Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley".
7. Si las citadas inversiones se hubieran efectuado con ingresos que provienen de
rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas
de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta .
8. Por otra parte, tratándose de contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, el inciso segundo del artículo 76° de la ley del ramo contempla,
además, la siguiente presunción de ventas o servicios.
"Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el
Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta Ley, se considerarán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el
giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos."
PARTIDAS LIQUIDADAS EN LAS LIQUIDACIONES
Considerando que dentro de plazo legal la contribuyente no aportó nuevos
antecedentes n1 documentación que permitieran desvirtuar las partidas citadas, y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2, 22, 24, 63 y 64 del Código
Tributario, artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo
76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se procedió a practicar las
siguientes liquidaciones de impuesto por el año tributario 2016:
Período Tipo de Impuesto Impuesto Reajuste Intereses Total
Tributario determinado Art. 53 Inc. Art. 53 Inc. Multas adeudado al
1° C.T. 3° C.T. 01/02/2018 LIQ.
Impuesto Global
04/2016 Complementario 10.811.747 464.905 3.721.295 14.997.947 04
Impuesto Primera
04/2016 Categoría 32.282.060 1.388.129 11.111.162 44.781.351 05
Impuesto a las Ventas y
01/2015 Servicios $ 1.257.205 120.692 764.733 413.369 2.555.999 06
Impuesto a las Ventas y
02/2015 Servicios $ 1.799.142 172.718 1.064.804 591.558 3.628.222 07
Impuesto a las Ventas y
03/2015 Servicios $ 2.083.036 191.639 1.194.205 682.403 4.151.283 08
Impuesto a las Ventas y
05/2015 Servicios $ 1.463.147 115.589 781.474 473.621 2.833.831 09
Impuesto a las Ventas y
06/2015 Servicios $ 2.965.897 228.374 1.533.250 958.281 5.685.802 10
Impuesto a las Ventas y
07/2015 Servicios $ 3.736.537 269.031 1.862.589 1.201.670 7.069.827 11
Impuesto a las Ventas y
09/2015 Servicios $ 1.809.527 108.572 834.373 575.430 3.327902 12
Impuesto a las Ventas y
10/2015 Servicios $ 3.341.872 183.803 1.480.783 1.057.702 6.064.160 13
Impuesto a las Ventas y
11/2015 Servicios $ 2.666.826 133.341 1.134.068 840.050 4.774.285 14
Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los
mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos
de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley.
En atención a que el giro de doña Patricia Ordoñez Rojo, es transporte de carga,
actividad afecta con el Impuesto al Valor Agregado, al no justificar los desembolsos,
gastos o inversiones expuestas en la Citación N° 95 de fecha 02.10.2017, según el
inciso segundo del artículo 76° de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, se
consideraron estas diferencias de ingresos como ventas y servicios, gravándolas en
consecuencia con los impuestos del Título II y III.
Del mismo modo, al no probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones expuestos en la Citación antes mencionada, conforme a lo
preceptuado en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, esto, de acuerdo
al artículo 20 N° 3 de dicho cuerpo legal.
En el mismo sentido, y de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
los empresarios individuales, obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto
único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría sobre las cantidades
que se determinen por la aplicación de los artículos 70 y 71 de la ley sobre Impuesto
a la Renta.
Por lo anterior, el detalle de las partidas liquidadas se expone a continuación:
REFERENCIA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: (O) Origen de fondos Impuesto a las ventas y
Servicios D.L. 825, de Impuesto a la Renta D.L. 824,
1974 de 1974
Agregados al Débito Agregado
Fiscal declarado a la base Ref.
imponible
DETALLE declarada
Impuesto al Valor Agregado (01/01/2015 al 31/12/2015)
PERIODO ENERO 2015
PARTIDA 1
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 1.257.205
- Auto Usado marca CHRYSLER, año 2006, patente CJTD-72
Fecha de compra: 13/01/2015
Monto no justificado: $ 6.616.867
Calculo IVA Debito Fiscal: 6.616.867 x 19% = 1.257.205
PERIODO FEBRERO 2015
PARTIDA 2
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 1.799.142
- Auto Usado marca VOLVO, año 2004, patente CPKG-91
Fecha de compra: 23/02/2015
Monto no justificado: $ 9.469.168
Calculo IVA Debito Fiscal: 9.469.168 x 19% = 1.799.142
PERIODO MARZO 2015
PARTIDA 3
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 2.083.036
- Auto Usado marca VOLVO, año 2005, patente FXDD-68
Fecha de compra: 31/03/2015
Monto no justificado: $ 10.963.349
Calculo IVA Debito Fiscal: 10.963.349 x 19% = 2.083.036
PERIODO MAYO 2015
PARTIDA 4
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 1.463.147
- Auto Usado marca HUMMER, año 2006, patente HBBY-53
Fecha de compra: 25/05/2015
Monto no justificado: $ 7.700.775
Calculo IVA Debito Fiscal: 7.700.775 x 19% = 1.463.147
PERIODO JUNIO 2015
PARTIDA 5
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 1.684.505
- Auto Usado marca PONTIAC, año 2008, patente HGGS-66
Fecha de compra: 22/06/2015
Monto no justificado: $ 8.865.817
Calculo IVA Debito Fiscal: 8.865.817 x 19% = 1.684.505
PARTIDA 6
$ 1.281.392
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo
- Auto Usado marca MERCEDES BEN, año 2001, patente ZW-8925
Fecha de compra: 17/06/2015
Monto no justificado: $ 6.744.171
Calculo IVA Debito Fiscal: 6.744.171 x 19% = 1.281.392
PERIODO JULIO 2015
PARTIDA 7
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 2.093.081
- Auto Usado marca MERCEDES BEN, año 2006, patente GSXP-41
Fecha de compra: 09/07/2015
Monto no justificado: $ 11.016.216
Calculo IVA Debito Fiscal: 11.016.216 x 19% = 2.093.081
PARTIDA 8
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 1.643.456
- Auto Usado marca MITSUBISHI, año 2012, patente DJWG-86
Fecha de compra: 13/07/2015
Monto no justificado: $ 8.649.769
Calculo IVA Debito Fiscal: 8.649.769 x 19% = 1.643.456
PERIODO SEPTIEMBRE 2015
PARTIDA 9
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 1.809.527
- Auto Usado marca CADILLAC, año 2009, patente HBCF-33
Fecha de compra: 15/09/2015
Monto no justificado: $ 9.523.827
Calculo IVA Debito Fiscal: 9.523.827 x 19% = 1.809.527
PERIODO OCTUBRE 2015
PARTIDA 10
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 698.049
- Auto Usado marca HONDA, año 2002, patente FBGR-21
Fecha de compra: 09/10/2015
Monto no justificado: $ 3.673.944
Calculo IVA Debito Fiscal: 3.673.944 x 19% = 698.049
PARTIDA 11
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 743.823
- Auto Usado marca MAZDA, año 2004, patente GFRZ-53
Fecha de compra: 14/10/2015
Monto no justificado: $ 3.914.859
Calculo IVA Debito Fiscal: 3.914.859 x 19% = 743.823
PARTIDA 12
$ 1.900.000
Origen de fondos no justificada por adquisición de Bien Raíz
- ROL Avaluó Propiedad 1030500007
Fecha de compra: 20/10/2015
Monto no justificado: $ 10.000.000
Calculo IVA Debito Fiscal: 10.000.000 x 19% = 1.900.000
PERIODO NOVIEMBRE 2015
PARTIDA 13
Origen de fondos no justificada por adquisición de vehículo $ 2.666.826
- Auto Usado marca VOLVO, año 2004, patente CKLD-79
Fecha de compra: 24/11/2015
Monto no justificado: $ 14.035.928
Calculo IVA Debito Fiscal: 14.035.928 x 19% = 2.666.826
TOTAL DEBITO FISCAL AÑO 2015 $ 21.123.189
AÑO TRIBUTARIO 2016
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Monto $
1. Origen de fondos no justificada para adquisición del siguiente Bien Raíz:
Rol Avaluó Propiedad 1030500007, efectuada el 20 octubre 2015 $ 10.000.000 $ 10.000.000
2. Origen de fondos no justificada para adquisición de los siguientes vehículos:
1) Auto placa CJTD-72, efectuada el 13 de enero 2015 $ 6.616.867
2) Auto placa CPKG-91, efectuada el 23 de febrero 2015 $ 9.469.168
3) Auto placa FXDD-68, efectuada el 31 de marzo 2015 $ 10.963.349
4) Auto placa HBBY-53, efectuada el 25 de mayo 2015 $ 7.700.775
5) Auto placa ZW-8925, efectuada el 17 de junio 2015 $ 6.744.171
6) Auto placa HGGS-66, efectuada el 22 de junio 2015 $ 8.865.817
7) Auto placa GSXP-41, efectuada el 09 de julio 2015 $ 11.016.216
8) Auto placa DJWG-86, efectuada el 13 de julio 2015 $ 8.649.769
9) Auto placa HBCF-33, efectuada el 19 de septiembre 2015 $ 9.523.827
10) Auto placa FBGR-21, efectuada el 09 de octubre 2015 $ 3.673.944
11) Auto placa GFRZ-53, efectuada el 14 de octubre 2015 $ 3.914.859
12) Auto placa CKLD-79, efectuada el 24 de noviembre 2015 $ 14.035.928
Total Inversión en la adquisición de Vehículos $ 101.174.690
3. Ingresos percibidos o devengados no declarados en F-22 A.T. 2016 Folio N°
245539146
Ventas Período 2015:
04/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 5896401466 Iva $ 600.270 B.I. $ 3.159.316
05/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 5958197806 Iva $ 1.807.575 B.I. $ 9.513.553
06/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 5958202566 Iva $ 117.720 B.I. $ 619.580
07/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 5995937256 Iva $ 1.156.512 B.I. $ 6.086.908
08/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 5995939986 Iva $ 677.385 B.I. $ 3.565.183
09/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 6463075726 Iva $ 677.385 B.I. $ 3.565.183
11/2015; Debito Fiscal declarado F-29, folio 6463064666 Iva $ 1.203.756 B.I. $ 6.335.558
Total Base Imponible Declarada en F-29 $ 32.845.281 $ 32.845.281
TOTAL BASE IMPONIBLE AFECTA AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA $ 144.019.971
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Rentas Percibidas del Art. 42 N°2 (Honor.), declarada en F-22 folio 245539146 (cód. 110) $ 63.420
Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc), declarada en F-22 folio 245539146 (cód. 161) $ 5.338.494
Agregados según Liquidación:
Partida: Inversiones con Origen de Fondos no Justificados
1. Compra Bien Raíz $ 10.000.000
2. Compras de Vehículos $ 101.174.690
3. Ingresos percibidos o devengados, declarados en F-29 y no declarados en F-22 $ 32.845.281
$ 149.421.885
Base Imponible Anual de IUSC o Impuesto Global Complementario (código 170)
Impto. Según tabla (tasa 0,40 – rebaja $ 16.545.238) $ 43.223.516
Créditos al Impuesto:
Crédito al IGC o IUSC por Impuesto Único de Segunda Categoría (art. 56 N° 2) $ (7.276)
Crédito al IGC o IUSC por Impto. de Primera Categoría con derecho a devolución (art. 56 N°3) $ (32.404.493)
$ 10.811.747
Impuesto Global Complementario Determinado (código 304)
IMPUESTO ANUALES A LA RENTA
Agregados según Liquidación:
Partida: Inversiones con Origen de Fondos no Justificados
1. Compra Bien Raíz $ 10.000.000
2. Compras de Vehículos $ 101.174.690
3. Ingresos percibidos o devengados, declarados en F-29 y no declarados en F-22 $ 32.845.281
$ 144.019.971
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria
Impto. De 1ra. Categoría determinado (tasa 22,5%) $ 32.404.493
Menos:
Pagos Provisionales Mensuales $ (464.612)
Retenciones por rentas declaradas en línea N° 6, recuadro N° 1 $ (9.060)
Resultado Liquidación Anual Impuesto a la Renta $ 31.930.821
Reajuste Art. 72 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta (1,1%) 351.239
$ 32.282.060
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA A PAGAR
III. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1. El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 1° del Código
Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la ley ha
otorgado a este Servicio diversas facultades. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que dispone: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes ".
Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración ".
En ejercicio de las facultades antes indicadas, este Servicio procedió a notificar
personalmente a la contribuyente la Citación N° 95 con fecha 03.10.2017,
requiriéndole a fin que regularizara su situación tributaria.
2. En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (Rol N° 128-
11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima
Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
3. En razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se practicaron legalmente las Liquidaciones N° 04, 05, 06, 07, 08,
09, 10, 11, 12, 13 y 14 todas de fecha 02.02.2018, a través de las que se determinaron
a la contribuyente diferencias de impuestos, correspondientes al año tributario 2016.
IV. MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LAS
LIQUIDACIONES Y DE LOS GIROS DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
A) INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO EN CONTRA DE LAS
LIQUIDACIONES 04 A LA 14 DE FECHA 02.02.2018.
Las liquidaciones fueron notificadas a la contribuyente, en su domicilio, con fecha
07.02.2018, por cédula, en la persona de Catalina Cáceres Ordoñez, Rut
N°20.844.124-8, por el Fiscalizador Ministro de fe Sr. Juan Figueroa Oyarzo.
De esta manera, al verificarse indubitablemente que la contribuyente se encontraba
en conocimiento cierto y efectivo de las Liquidaciones con fecha 07.02.2018, el plazo
de 90 días hábiles con que contaba la contribuyente para deducir una reclamación
tributaria venció el 28 05 .2018, de modo que el reclamo deducido el 28.09.2018 en
contra de las Liquidaciones 04 a la 14, todas de fecha 02 02.2018, debe ser declarado
inadmisible por extemporáneo.
Lo anterior, consta en la notificación practicada, de la cual se dejó constancia por
escrito por el funcionario encargado de la diligencia (en Notificación N° 41, Formulario
3300, Folio 1519538), con indicación del día (07.02.2018), hora (15:20 horas) y lugar
(Calle La Riviera N° 412, Saucache Sur, Arica), y procedió a individualizar a la persona
a quien le hizo entrega del documento correspondiente
B) INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO EN CONTRA DE LAS
LIQUIDACIONES 04 A LA 14 DE FECHA 02.02.2018.
El objetivo del proceso de fiscalización materia del reclamo, es controlar que las
inversiones realizadas por los contribuyentes, durante los 3 últimos años, guarden
relación con los ingresos o rentas declaradas, para los fines de lo establecido en los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tal sentido, el mencionado artículo 70 inciso 1° señala: "Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas". Luego, en el inciso segundo del mismo articulado,
se establece una presunción simplemente legal en el siguiente sentido: "Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente".
En efecto, a través de la revisión realizada por el Departamento Regional de
Fiscalización, se constató de los antecedentes informados a este Servicio -no
desvirtuados por la contribuyente- que la reclamante realizó inversiones en compra de
vehículos y en la compra de un bien raíz en el año comercial 2015, por la suma de
$111.174.690, monto que superó con creces los montos declarados como ingresos del
ejercicio, ascendentes a $5.401.914. Frente a lo anterior, se requirió de la reclamante
la acreditación del origen de los fondos utilizados para solventar las adquisiciones
señaladas, no aportándose antecedente alguno para justificar el origen de los fondos.
Atendido lo anterior, esto es, verificada la hipótesis consistente en no probarse el
origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, desembolsos o inversiones,
correspondía a este Servicio aplicar la consecuencia: presumir que dichos fondos
corresponden a utilidades, en este caso, afectas al Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, por lo cual se
emitieron las Liquidaciones de Impuestos N° 04 a las 14, todas de fecha 02.02.2018,
notificadas con fecha 07.02.2018.
De esta manera, no es efectiva la aseveración del reclamo, en cuanto a que se debe
demostrar por la Administración Tributaria la existencia de alguna actividad que genere
ventas o ingresos para la reclamante; ni que no habría base para fundamentar la
presunción. Por otro lado, hay que destacar que no es al Servicio a quien le
corresponde probar o demostrar la existencia de alguna actividad económica, sino que
al contribuyente, tal como lo indica el artículo 21 del Código Tributario al señalar que
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos. libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto"
Del mismo modo, el artículo 70° inciso 2° de la Ley de Renta señala que "Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente".
Siguiendo esta idea, estamos en presencia de una contribuyente que inició de
actividades el 05.03.2015, con giro en Transporte de Carga por Carretera, que tributa
en primera categoría bajo el régimen de renta presunta Bajo este régimen ha declarado
su impuesto a la renta del año tributario 2016, 2017 y 2018 en los respectivos
Formularios 22.
Luego, es menester concluir que la reclamante no ha desconocido el monto, fecha ni
naturaleza de las inversiones consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para
determinar las diferencias impositivas calculadas en las liquidaciones reclamadas, en
consecuencia, la controversia se restringe a si se logró o no acreditar en sede
administrativa el origen de los fondos utilizados para la compra de dólares por un
monto $111.174.690.
En cuanto a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado impugnadas, debe
considerarse que en atención a que el giro de la reclamante es transporte de carga
por carretera, actividad afecta con el Impuesto al Valor Agregado, y al no justificar los
desembolsos, gastos o inversiones expuestas en la Citación N° 95 de fecha 02.10.2017,
según el inciso segundo del artículo 76° de dicho texto legal, se deberán considerar
estas diferencias de ingresos como ventas y servicios, gravándolas en consecuencia
con los impuestos del Título II y III, a saber "Las diferencias de ingresos que en virtud
de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los
contribuyentes de esta Ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados
con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se
acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a
los referidos tributos".
Al no comparecer la reclamante, el día 03.11.2018 de acuerdo a la Carta N°360100225
que se le envió con fecha 26.09.2016, ni al comparecer dentro de plazo legal ante la
notificación de la Citación N° 95, el Servicio aplicó el inciso 2° del artículo 76 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, es decir, procedió a gravarlos con Impuesto
al Valor Agregado, dado que la contribuyente no acreditó que dichos ingresos
provenían de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
En cuanto a que adquirió dos vehículos antes de iniciar actividades el 05.03.2015, esto
es, con fecha 13.01.2015 adquirió el vehículo patente CJTD-72, Marca Chrysler y con
fecha 23.02.2015 adquirió el vehículo patente CPKG-91, Marca Volvo, hay que tener
presente que por ese solo hecho no se le excluye de la actividad comercial; bien
sabemos que el artículo 68 del Código Tributario, señala que la declaración de inicio
de actividades debe ser presentada dentro de los dos meses siguientes a aquel en que
se inicien las actividades. De acuerdo a la misma norma, existe "inicio de actividades"
cuando se efectúa cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para
la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se
desarrollará o que genere los referidos impuestos (art 68 inc. 2). Este plazo de dos
meses es improrrogable, y el Director Regional no puede ejercer en este caso la
facultad contemplada en el art. 31 del Código Tributario.
En consecuencia, si analizamos las inversiones, la primera el 13.01.2015 y la segunda
el 23.02.2015, nos percataremos que, dentro de los dos meses siguientes, esto es, el
05.03.2015, la contribuyente inició actividades, cumpliendo con la norma legal, razón
por la cual este argumento debe ser desechado
CORRECTA DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS:
A la reclamante se le determinaron los siguientes impuestos: Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, dado su
giro de transporte de carga por carretera y dado su régimen de tributación de Primera
Categoría, cual es, Renta Presunta.
No corresponde haber determinado el impuesto indicado en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, esto es, un Impuesto Único del 35%.
El artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta señala, de acuerdo al caso que nos
compete, que los empresarios individuales obligados a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14
bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley,
un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría sobre:
ii. Las cantidades que se determine por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de este mismo
cuerpo legal.
El Régimen de Renta Presunta queda demostrado en los Formularios 22 presentados
por la reclamante en los años tributarios 2016, 2017 y 2018.
Del mismo modo, consta en el Sistema de Información Integral del Contribuyente que
la reclamante no declara sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, pues nunca ha solicitado
autorización para timbrar Libros de Contabilidad, pues el régimen de renta presunta
no lo exige; sólo ha timbrado facturas, facturas electrónicas, guías de despacho, notas
de crédito electrónicas y libro de compras y ventas, de acuerdo al régimen tributario
que lleva.
La reclamante en su escrito de reclamo, en la página 35, segundo párrafo, señala
textual: "En esta parte, debemos indicar que a la contribuyente le asiste el derecho a
probar el origen de los fondos con todos los medios de prueba que establece la ley ..."
Al analizar este párrafo, queda claro, y así lo corrobora la reclamante que no lleva
contabilidad completa, pues el derecho a probar el origen de los fondos con todos los
medios de prueba que establece la ley, sólo lo tienen quienes no estén obligados a
llevar contabilidad completa. Así lo expresa el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta al señalar en su inciso tercero: "Los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley".
C) INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO EN CONTRA DE LOS
GIROS:
El reclamo respecto de los giros, es improcedente, pues no se cumple con el requisito
que establece el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, cuya concurrencia es
presupuesto indispensable para que dicho acto revista el carácter de reclamable, esto
es, que dicho Giro no se conformaría con la Liquidación que le sirve de antecedente.
Discordancia entre los Giros y las Liquidaciones:
1) Fecha de las liquidaciones (al señalar 11.02.2018 en vez de señalar 02.02.2018)
en la glosa de los Giros 2072951, 2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029,
2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, (no así del Giro N° 2072941, el cual esta
correcto);
2) En el Giro N° 2073153 se indicó en la glosa que el valor de impuesto
determinado correspondía a "2.66.826" , (No obstante, debió decir "2.666.826").
Estas se produjeron por error en su digitación. No obstante lo anterior, estos hechos
no son determinantes para acoger el reclamo, por cuanto de una interpretación
armónica y de la simple lectura de los Giros y de las Liquidaciones se puede constatar
que los primeros guardan perfecta concordancia con las segundas, pues en ambos
casos se refiere al mismo tipo de impuesto determinados, pertenece a una
contribuyente determinada, donde se individualiza con su nombre completo, Rut,
dirección, tipo de formulario, fecha de vencimiento legal del impuesto, período
tributario y fecha de reliquidación. Luego en cada Glosa queda claro el detalle que a
dicho Giro lo antecede un N° determinado de Liquidación, el tipo de impuesto
liquidado, el período tributario liquidado y el valor del impuesto neto determinado.
Finalmente, en el recuadro “Detalle de Impuesto o Multas a Pagar" se indica el Total
de Giro, Diferencia Tipo de Cambio, Reajuste (IPC); Interés y Multa, Condonación y el
Total a Pagar.
Lo que sí existe es obviamente una diferencia en el valor de los reajustes e intereses
debido al tiempo transcurrido entre la emisión de las Liquidaciones y la emisión de los
Giros, por aplicación de las normas sobre reajustes e intereses moratorias contenidas
en los articulas 53 y siguientes del Código Tributario, es decir, dichas diferencias son
consecuencia directa de la aplicación de la ley.
En el evento que los Giros no se conformasen con las Liquidaciones que le sirven de
antecedente, ello no implicaría que por la vía del reclamo del Giro se pueda impugnar
los fundamentos de las Liquidaciones que le anteceden ni las diferencias de impuestos
determinadas en ellas, como erróneamente pretende la reclamante, sino que
simplemente implica que podría reclamarse la falta de conformidad entre los Giros y
las Liquidaciones a objeto que los primeros se ajusten a estas últimas, ya que de lo
contrario se estaría vulnerando la caducidad que operó respecto del plazo para
reclamar en contra de las liquidaciones respectivas, las que a la fecha de emisión de
los Giros se encontrarían firmes.
Concluye señalando que, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas
y conforme lo disponen los artículos 123 y 132 del Código Tributario, el Tribunal tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por don Raúl Sánchez
Sepúlveda, en representación convencional de doña Patricia Ordoñez Rojo, en subsidio
de la demanda de nulidad, en contra de las Liquidaciones N° 04 a 14, todas de fecha
02.02.2018 y en contra de los Giros N°s 2072941, 2072951, 2072979, 2072989,
2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de fecha
04.06.2018; todos estos actos emitidos por la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales
invocadas y se declare en definitiva el rechazo del reclamo en todas sus partes y se
confirmen los actos impugnados, con expresa condena en costas.
A fojas 111, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 115, corre acta de audiencia de conciliación.
A fojas 119, se recibió la causa a prueba.
A fojas 122, el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos.
A fojas 128, el contribuyente deduce recurso de Reposición y Apelación subsidiaria
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 130, el Tribunal acoge el recurso de reposición deducido
A fojas 132, el contribuyente acompañó lista de testigos.
A fojas 142, el contribuyente ratifica los documentos acompañados con el escrito
de reclamo, acompaña documentos, solicita audiencia de percepción documental,
solicita peritaje y solicita diligencia.
A fojas 147, el Tribunal tiene por ratificados los documentos, tiene por
acompañados lo documentos acompañados, con citación, cita a audiencia de
percepción documental, Confiere traslado respecto de la solicitud de peritaje, y da
lugar al oficio solicitado.
A fojas 152, el SII evacua traslado respecto al peritaje solicitado.
A fojas 156, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 160, el Tribunal tiene por evacuado el traslado, y a fojas 162, tiene por
acompañados los documentos acompañados por el SII.
A fojas 164, corre acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 170, corre oficio dirigido al Director Regional del Servicio de Registro Civil
e Identificación que ordena se remita a este Tribunal Copia de la totalidad de las
cédulas de Identidad y/o firmas registradas correspondientes a doña CATALINA
CORRALES ORDOÑEZ, Cédula Nacional de Identidad N° 20.844.124-8.
A fojas 178, corre resolución que niega peritaje solicitado por la parte reclamante.
A fojas 181, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 189, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 202, el Tribunal decreta autos para fallo y cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 204, corre Ordinario 2500 remitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación en cumplimiento de lo ordenado en Oficio Ord. N° 007/2019 de fecha
13 de febrero de 2019.
Con lo relacionado y, CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2108, presentado
por el abogado RAÚL EDUARDO SANCHEZ SEPÚLVEDA, Rut N°16.958.905-4,
domiciliado, para estos efectos, en calle 7 de Junio N° 268, oficina N° 610, en
representación convencional de doña PATRICIA AURORA ORDOÑEZ ROJO, de giro
de “transporte de carga por carretera”, RUT N° 15.005.992-5, interpone Reclamo
Tributario en Procedimiento General de reclamación y solicita en lo principal, que se
declare la Nulidad de los giros folios N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989,
2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de
fecha 4 de junio de 2018; También solicita la nulidad de las Liquidaciones: N° 4 a
la N° 14, todas de fecha 2 de febrero de 2018; y de la Citación N° 95, de fecha 2
de Octubre de 2017 a fin de que el Tribunal declare su nulidad en vista de
manifiestos vicios que éstas adolecen, produciendo un perjuicio subsanable sólo con
la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos por el ente fiscal. En
subsidio, deduce reclamo tributario en contra de los giros y las liquidaciones
individualizadas precedentemente, todos emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, Rut N° 60.803.000-
K, persona jurídica de derecho público representada legalmente por su Directora
Regional, doña MARÍA TERESA LIZANA ORTUYA, Rut N° 9.409.655-3, ambos con
domicilio en calle Arturo Prat N° 305, de esta ciudad, en atención a los siguientes
argumentos, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 94 y siguientes, don MARCELO ACUÑA
VASQUEZ, abogado del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código
Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de
plazo legal; evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la
contribuyente y solicita se niegue lugar al reclamo presentado, con costas, y se
confirme el acto reclamado en todas sus partes, en atención a los antecedentes de
hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
Documentos acompañados por las partes. -
TERCERO:
1°) Que la reclamante acompañó con citación al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1. A fojas 41, Copia de Ord. N°50, por medio del cual, con fecha 13 de septiembre de
2018, se da respuesta a solicitud Formulario 2117, donde se solicitó fotocopia de
las Liquidaciones N°4 a la 14, de fecha 2 de febrero de 2018 y notificación de estas;
2. A fojas 42, Copia de Notificación N°41, de fecha 7 de febrero, adjunta al Ord. N°50
antes indicado.
3. De fojas 43 a 52, Copia de las Liquidaciones N°4 a 14, todas de fecha 2 de febrero
de 2018, emitidas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos;
4. A fojas 53 y 54, Copia de Carta Aviso N°36100225, de fecha 26 de septiembre de
2016, emitida por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos;
5. De fojas 55 a 65, Giros N°2072941, 2072951, 2072979, 2072989, 2073007,
2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de fecha 4 de
junio de 2018, emitidos por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos;
6. A fojas 66 y 67 Copia de sobre de carta certificada, que contenía los Giros y las
Liquidaciones, con fecha de recepción en Correos de Chile, día 6 de junio de 2018
y número de envío 1170276372749;
7. A fojas 68, Documento emitido por Correos de Chile correspondiente al seguimiento
de la entrega, número de envío 117027637249, donde se indica que la
contribuyente recibió el sobre el día 13 de junio de 2018;
8. A fojas 69, Copia cédula identidad de doña Catalina Millaray Corrales Ordoñez, RUT
N°20.844.124-8.
9. De fojas 70 a 73, Formularios tipo del SII contenidos en la Circular N° 63 año 2000,
correspondientes a "Notificación IVA y Renta - F3301", "Notificación Justificación de
Fondos- F3302" y "Liquidación F-3283".
10. A fojas 74, Copia de documento "Mis Datos Tributarios", obtenido del sitio web del
SII, donde consta que la contribuyente inició actividades el 5 de marzo de 2015.
11. A fojas 75, Copia de Nómina de Deudores Morosos de la Tesorería Regional de
Arica, de fecha 6 de agosto de 2018, número de Expediente 11155-2018;
12. De fojas 76 a 80, Copia del Mandato Judicial otorgado por doña Patricia Aurora
Ordoñez Rojo.
2°) Que el reclamante acompañó al expediente, durante la tramitación de la causa:
1. Disco Compacto titulado "CD N°1 Ordoñez con SII 1 Sitio web ", que contiene
los siguientes documentos:
a. Captura de pantalla del sitio "Notificaciones" del portal web del SII,
correspondiente a la contribuyente RUT N°15.005.992-5, donde se puede constatar
que se notificó por ésta vía el documento Id. 6829497, correspondiente a la Carta
Aviso N°360100225, de fecha 16 de septiembre de 2016, que dio inicio al proceso de
fiscalización;
b. Captura de pantalla de visualización del documento "Id 6829497" indicado en
el número anterior, donde se puede constatar que éste corresponde a la Carta Aviso
N°360100225, de fecha 16 de septiembre de 2016;
c. Captura de pantalla del sitio "Consulta de Estado de Declaración de Renta
2016", correspondiente a la contribuyente RUT N°15.005.992-5, donde se puede
constatar que, con fecha 27/09/2016, se publicó "Carta Operación Renta", que
corresponde a la Carta Aviso N°360100225.
d. Captura de pantalla del sitio "Mis datos personales", correspondiente a la
contribuyente RUT N°15.005.992-5, donde se puede constatar que no tiene registrado
ningún correo electrónico para efectos de notificaciones del artículo 11 del Código
Tributario, de modo que cualquier notificación electrónica no es válida para notificar a
la contribuyente.
e. Formulario 22 compacto Folio N°245539146 Año Tributario 2016,
correspondiente a la contribuyente RUT N°15.005.992-5, donde se puede constatar
que la contribuyente no declaró rentas presuntas.
3°) Disco compacto titulado "CD N°2 Ordoñez con SII 1 Instrucciones SII", que
contiene los siguientes documentos:
a. Resolución Exenta N°2301, de fecha 7 de octubre de 1986, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, que "Fija el procedimiento a seguir y señala los
requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben
acompañarse respecto de solicitudes administrativas que menciona", donde se indica
en su numeral " 10) Anulaciones Administrativas de Giros y Otras", que indica que para
solicitar la Nulidad de los Giros se debe estar en presencia de un vicio o error
manifiesto, que son aquellos que aparezcan en forma clara y patente y del solo texto
del giro y siempre que digan relación con situaciones de hecho, de referencia a
disposiciones legales y tributarias, de copia o de cálculo, duplicidad de giros u otros
documentos, etc .
b. Circular N°51, del 23 de septiembre de 2005, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, sobre "Corrección Administrativa de Actuaciones con Vicios o
Errores Manifiestos", donde se señala, en su número 4 "Oportunidad e Iniciativa", que
son "vicios o errores manifiestos" de las liquidaciones y giros, entre otros los errores
en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo;
la emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la que
corresponde.
c. Circular N° 63, del 12 de octubre de año 2000, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, sobre formularios a utilizar y procedimientos específicos para
auditorías tributarias.
d. Circular N°8, del 7 de febrero del 2000, que imparte instrucciones sobre
Fiscalización de Inversiones.
e. Circular N°58, del 21 de septiembre del 2000, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas al Procedimiento de Auditoría,
firmada por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
f. Circular N°49, del 12 de agosto del 2010, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, que instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código
Tributario, por la Ley N°20.420, firmada por el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
3°). Copia legalizada ante Notario de la Cédula de Identidad de doña Catalina
Millaray Corrales Ordoñez, RUT N°20.844.124-8.
CUARTO:
1°) Que la reclamada acompañó al expediente, durante la tramitación de la causa:
1. Carpeta de Fiscalización de color verde de la contribuyente Patricia Ordoñez Rojo,
Rut N°15.005.992-5, que contiene:
a. Ordinario N° 50 de fecha 13.09.2018 del Jefe Depto. Fiscalización a doña Patricia
Ordoñez.
b. Notificación N° 243, Folio 1519740, de fecha 13.09.2018.
c. Ordinario N° 77318313746 de fecha 09.10.2018.
d. Copia de Notificación N° 322, Folio 1519395, de fecha 03.10.2017.
e. Copia de Cédula de Identidad de don Diego Reyes U.
f. -Carta poder de fecha 12.09.2018, firmada por don Ignacio Sandor V.
g. Liquidaciones 04 a la 14 de fecha 02.02.2018.
h. Nómina N° 32 de Correos de Chile de fecha 06.06.2018.
i. Giros N° 2072941, 2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029, 2073041,
2073067, 2073129, 2072951 y 2073153 de la contribuyente Patricia Ordoñez Rojo, Rut
N° 15.005.992-5.
j. Notificación N° 43, Folio 1519540, de fecha 09.02.2018.
k. Resolución Exenta N°34 de fecha 02.02.2018 del SII.
l. Notificación N° 41, Folio 1519538, de fecha 07.02.2018.
m. Notificación N° 15, Folio 0047520, de fecha 10.03.2017.
n. Citación N° 95 de fecha 02.10.2017 de la contribuyente Patricia Ordoñez Rojo,
Rut N°15.005.992-5.
ñ. Notificación N°322, Folio 1519395, de fecha 03.10.2017 .
o. Carta Aviso N° 360100225 del SII de fecha 26.09.2016 dirigida a la contribuyente
Patricia Ordoñez Rojo, Rut N° 15.005 .992-5.
Estos documentos rolan a fojas 157 de autos en calidad de físico no escaneable.
Llamado a conciliación.
QUINTO: Que, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, de fojas
111 de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132
bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 15 de noviembre de
2018, a las 9:30 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las
partes debidamente facultadas para tales efectos. En el día señalado, según da
cuentas el Acta de fojas 115, el Tribunal propuso bases de conciliación, la que, a
fojas 116, fue rechazada expresamente por l aparte reclamante por ser
irreconciliables con los intereses de su representada.
Resolución que recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que mediante resolución de fecha 7 de enero de 2019, de fojas 119 y 119
vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió
la causa a prueba por el término legal, la que fue repuesta por la parte reclamante
y acogida la reposición se fijó como puntos de prueba los siguientes:
1°) Antecedentes de hecho y circunstancias que configurarían vicios de nulidad de
los actos reclamados, contenidos en 1°) los Giros N° 2072941, 2072951, 2072979,
2072989, 2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, de
fecha 4 de junio de 2018, 2°) de las Liquidaciones N° 4 hasta 14, de fecha 2 de
febrero de 2018; y 3°) de la Citación N° 95, de fecha 2 de octubre de 2017;
actuaciones todas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Arica y Parinacota, en los términos de planteados en la reclamación de fojas 1 y
siguientes de autos. Hechos, antecedentes y circunstancias precisas.
2°) Efectividad que los giros N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989, 2073007,
2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, de fecha 4 de junio de
2018, no se conforman a las Liquidaciones N° 04 hasta 14, respectivamente, todas
de fecha 2 de febrero de 2018, y que le sirvieron de antecedentes.
3°) Origen de los fondos con que la contribuyente doña PATRICIA AURORA
ORDEOÑEZ ROJO, RUT N° 15.005.992-5, efectuó inversiones, gastos o
desembolsos en el bien raíz Rol 1030500007, con fecha 20 de octubre de 2015, y
de doce automóviles usados, durante el año 2015, a que se refieren las
Liquidaciones N° 4 hasta 14, de fecha 2 de febrero de 2018 del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Hechos, antecedentes y circunstancias.
4°) Ingresos no declarados por la contribuyente doña PATRICIA AURORA
ORDEOÑEZ ROJO, RUT N° 15.005.992-5, Año Comercial 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias.
Testimonial aportada por las partes.
SEPTIMO: Uno) Que de fojas 164 y 164 vueltas, 165 y 166, y 166 vueltas
declararon los testigos de la parte reclamada:
1) don JUAN GLICERIO FIGUEROA OYARZO, RUT N°8.898.681-4, Fiscalizador
tributario del SII, y
2) doña SUSANA DE LOURDES LEYTON QUIGUAYLLO, RUT N°9.753.301-6,
fiscalizadora tributaria del SII.
3) don RENE OCTAVIO GASPAR ALQUINTA, RUT N°6.849.930-5, Fiscalizador
tributario del SII, y
Dos) Que a fojas 177, se deja constancia que no se realizó la audiencia testimonial
de la parte reclamante por no haber asistido la testigo
Oficios.
OCTAVO Uno) Que este tribunal, a petición del reclamante, mediante resolución
de fecha 1 de febrero de 2019 de fojas 147 y 147 vueltas, solicitó el siguiente oficio:
1°) A la Oficina de Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina Arica, a fin de
que remita copia de la totalidad de Cédulas de Identidad y/o firmas registradas
correspondientes a doña CATALINA CORRALES ORDOÑEZ, RUT N° 20.844.124-8
Dos) Que a fojas 204, consta Oficio N° 2500 de 20 de marzo de 2019 de la abogado
Ximena Oyerzún Aguilar, del Subdepartamento de Identificación del Servicio de
Regisro Civil e Identificación que remite Impreso Consulta Ficha Índice que contiene
la firma y los datos de la única Cédula de Identidad solicitada por doña Catalina
Millaray Corrales Ordoñez, RUN N° 20.844.124-8.
DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
NOVENO: Que, para establecer la procedencia de la nulidad alegada en autos, se
debe tener presente que la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, que Fortalece y
Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, y crea los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, introdujo cambios substanciales en el Código tributario, entre los cuales
está el inciso primero del artículo 117 que establece: “La representación del Fisco
en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de
este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos
legales, tendrá la calidad de parte.”
Antes de la de la Ley 20.322, el Servicio de Impuestos Internos no era parte y, en
términos formales, sólo cumplía el rol de contradictor en la etapa administrativa, y
era quien resolvía el conflicto que planteaba el contribuyente.
Sin embargo, a contar de la vigencia de la Ley 20.322, el SII en la calidad de parte
que ésta le otorga, debe cumplir con todas las cargas y prerrogativas que ello
implica por el solo ministerio de la ley.
DÉCIMO: Que, siendo ambos partes intervinientes en el juicio, estos deben
someter su actuar a lo que establece la ley respecto a una causa que se encuentra
judicializada, específicamente lo establecido en los artículos 123 al 148 del Código
Tributario, cuyo artículo 132 contiene las disposiciones generales sobre la prueba y
que establece el principio de libertad probatoria, con algunas reglas específicas. Es
decir, en este contexto, resulta que en materia judicial deben aplicarse los cánones
propios de esa clase de procedimiento que se sigue ante los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, pero es improcedente, a juicio de la Excelentísima Corte Suprema
(fallo causa Rol N°8-2015) y a juicio de este Tribunal, hacer uso de un precepto
vinculado con la etapa de fiscalización administrativas realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
EN CUANTO A LO PRINCIPAL: DECLARACIÓN DE NULIDAD:
DÉCIMO PRIMERO: Que, la Litis del presente juicio recae en la determinación de
la existencia de vicios de nulidad de los actos reclamados, contenidos en 1°) los
Giros N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989, 2073007, 2073015, 2073029,
2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, de fecha 4 de junio de 2018, 2°) las
Liquidaciones N° 4 hasta 14, de fecha 2 de febrero de 2018; y 3°) la Citación N°
95, de fecha 2 de octubre de 2017; actuaciones todas de la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en los términos de planteados
en la reclamación de fojas 1 y siguientes de autos.
En cuanto al procedimiento de fiscalización y notificación
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la pretensión de la reclamante, el Servicio
de Impuestos Internos, en el escrito por el que evacua el traslado, impugna sus
argumentos, señalando que la Auditoría Tributaria es un procedimiento basado en
la normativa legal y administrativa legal vigente, destinado a fiscalizar el correcto
cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente, y que ésta comprende
una serie de acciones de las cuales pueden ocurrir todas o algunas de ellas. Que,
en el caso de autos, la reclamante estaba en conocimiento del inicio de un
procedimiento de fiscalización, toda vez que se le envió la carta de aviso simple, y
que informaba al contribuyente que su declaración anual de Impuesto a la Renta
del Año 2016, Folio N° 245539146, presentaba diferencias respecto de la
información que poseía el SII en sus sistemas, invitándola a regularizar vía sitio web
o a que compareciera ente el SII el 03.11.206.
Señala que como no hubo acción por parte de la contribuyente, se emitió la
notificación N° 15, Formulario 3302, Folio N° 0047520, notificada personalmente
con fecha 10.03.2017 a doña Patricia Ordoñez Rojo RUT N°15.005.992-5 en las
oficinas del SII, por el fiscalizador René Gaspar Alquinta. Indica que se le explicó al
contribuyente que tenía plazo hasta el día 6.04.2017 pata presentar el escrito
explicando el origen de fondos y la documentación que sirva de respaldo para
justificar las inversiones que allí se señalan.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo señala la reclamante en su escrito de
reclamo, el Procedimiento de auditoría Tributario se encuentra regulado en distintas
normas de legislación tributaria, destacando los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario y que, a nivel administrativo, existen diversas circulares que regulan la
materia, teniendo presente que las Circulares que emite el Servicio de Impuestos
Internos estableciendo instrucciones son obligatorias para dicho ente administrativo
y para todos sus funcionarios, debiendo regir su actuar de acuerdo a éstas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 26 del Código Tributario.
DÉDICMO CUARTO: Que, la circular N° 58 del año 2000 establece que la
notificación de cualquier acto dirigido al contribuyente con la finalidad de solicitar
antecedentes necesarios para iniciar una fiscalización debe hacerse personalmente,
por cédula o por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al
14 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de autos, lo establecido en la circular N° 58 no
ocurrió, toda vez que lo que se hizo por parte del Servicio, fue remitir al
contribuyente una carta de aviso simple, faltando a la formalidad exigida por la ley
y también por la Circular ya mencionada.
DÉCIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, el SII señala que además de la carta de
aviso simple también se le notificó personalmente al contribuyente en las
dependencias del mismo Servicio la Notificación N° 15, que solicita la misma
información requerida en la carta de aviso simple, este Tribunal pudo verificar en el
documento acompañado por el propio Servicio a Fojas 157 de autos en calidad de
físico no escaneable, que la única notificación que carece de firma de la
contribuyente es justamente la notificación N°15, por lo que, sin perjuicio del vicio
anterior, no acredita ante este sentenciador, el hecho de haber sido efectivamente
notificada personalmente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además se desprende de los documentos acompañados
por el propio Servicio en el Físico no escaneable de fojas 157, que la notificación N°
322, de fecha 03.10.2017 que notifica la citación N° 95 de fecha 2.10.2017, vulnera
lo establecido en la circular N° 8 de 2000 y Circular N° 12 de 2011 que establecen
que ante la inconcurrencia del contribuyente a la notificación primitiva, se deberá
notificar por segunda vez, solicitándole que regule la situación; toda vez que, el
Servicio requeriría la información del contribuyente por única vez mediante la
notificación N° 15, en caso de haber sido considerada por este Tribunal su validez.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a lo expuesto precedentemente, este
Tribunal estará por acoger la solicitud de nulidad del procedimiento de fiscalización
y de las notificaciones y así lo declarará en definitiva.
En cuanto a la Citación:
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante señala que se debe rechazar la
nulidad de la Citación N° 95 de fecha 02.10.2017 toda vez que es improcedente por
la falta de argumentos esgrimidos por la contraria y dado que este es un trámite
facultativo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, como se ha dicho en los considerandos precedentes y como
también lo plantea la reclamante, la citación N° 95 ha sido emitida vulnerando las
instrucciones establecidas en las circulares N°8 y N°12, las que antes de notificar
una citación, obligan al Servicio de Impuestos Internos a notificar por segunda vez
al contribuyente a fin de que se acerque a regularizar su situación, hecho que, de
acuerdo a la prueba que obra en autos, no ha ocurrido, por lo que el Tribunal dará
también lugar a la solicitud de nulidad alegada por el contribuyente, declarándolo
así en definitiva.
En cuanto a las liquidaciones N° 04 a N°14
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada del SII señala que las
liquidaciones fueron notificadas al contribuyente, en su domicilio, con fecha
07.02.2018, por cédula, en la persona de Catalina Cáceres Ordoñez, RUT N°
20.844.124-8, por el fiscalizador Ministro de Fe Sr. Juan Figueroa Oyarzo. Agrega
que el funcionario actuó en el acto como Ministro de Fe, tal como lo ordena el
artículo 12 del Código Tributario, es decir, entregó copia íntegra de las liquidaciones,
con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Fue entregada por
funcionario del Servicio, en el domicilio de la notificada, a cualquiera persona adulta
que se encontrara allí. La notificación practicada se hizo constar por escrito por el
funcionario encargado de la diligencia. Agrega que lo alegado por la reclamante en
cuanto a que las liquidaciones fueron notificadas por cédula en la persona de
CATALINA CACERES ORDOÑEZ, C.I. N°20.844.124-8, no se condice con el número
de Cédula de identidad indicada, el que corresponde al de la Cédula de la Señorita
CATALINA CORRALES ORDOÑEZ, no invalida el acto de la notificación propiamente
tal del acto administrativo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizando la prueba rendida, en especial la
presentada por el propio Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a los
documentos acompañados en la carpeta investigativa, específicamente Notificación
N° 41 de fecha 7 de Febrero de 2018, al contrastarlo con la copia de la Cédula de
Identidad N° 20.844.124-8, acompañado por la parte reclamante a fojas 69 de
autos, y el documento que corre a fojas 205 correspondiente a Consulta de Ficha
Indice que contiene la firma y los datos de doña CATALINA MILLARAY CORRALES
ORDOÑEZ, RUN N° 20.844.124-8 , remitida a este Tribunal mediante oficio N° 2500
del Servicio de Registro Civil e Identificación, se aprecia en forma clara que
efectivamente el nombre estampado por el funcionario fiscalizador, no concuerda
con el nombre inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo mismo
sucede con la firma estampada en los documentos; el de la notificación, no tiene
semejanza respecto a la de la copia de la Cédula de Identidad como a la de la Ficha
índice.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo
declarado por el funcionario fiscalizador Juan Figueroa Oyarzo a fojas 164, en
audiencia testimonial de fecha 6 de febrero de 2019 quien señala, preguntado por
el tribunal, para que diga el testigo, si en el acto de la notificación solicito algún
documento identificatorio a la persona que lo recibió responde que No; luego,
preguntado nuevamente por el tribunal, para que diga el testigo, si la persona que
recibió la notificación se parece o es la que aparece en una fotocopia de cedula de
identidad rolante a fojas 69 de autos que en este acto se le exhibe señala que sí es
la persona. Luego, al ser repreguntado el testigo para que diga, si recuerda el
nombre otorgado por la señorita que recibió las Liquidaciones 4 a la 14 de fecha 02
de febrero de 2018, este señala que No recuerda claramente, es el que le señaló la
señorita en el momento que notificó y que consta en el formulario 3300 acompañado
en la carpeta presentada por el SII.; por último, contrainterrogado el testigo para
que diga, que, en relación a la pregunta realizada por el tribunal, relativa a la
fotografía de la cedula y en atención a que dicha fotografía data según consta en la
misma cédula de fecha 26.05.2013, con qué nivel de certeza y seguridad asevera
que es la misma persona, responde que: al observar la foto que se le expone, le
recuerda exactamente a la persona a la cual entregó y notificó la liquidación, se
acredita fehacientemente que el fiscalizador no tuvo a la vista documento alguno
que permitiera establecer sin lugar a dudas, que la notificación fue hecha conforme
a derecho, lo que al menos, permite establecer la invalidez de la misma.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y al leer atentamente la Copia
de la Cédula de Identidad acompañada a fojas 69 y Consulta de Ficha Indice que
contiene la firma y los datos de la Cédula de Identidad correspondiente al Rol único
Nacional N° 20.844.124-8, se puede observar que la fecha de nacimiento de la
persona ahí individualizada y a quien se notificó las liquidaciones reclamadas,
corresponde al día 11 de septiembre de 2001, por lo que, al día de hoy, 20 de mayo
de 2019, no ha cumplido los 18 años de edad, por lo que, de acuerdo a la doctrina
que señala que “persona adulta es aquella mayor de 18 años” y el artículo 12 del
Código Tributario, las liquidaciones reclamadas no han sido válidamente notificadas
para producir todos sus efectos, lo que acarrea necesariamente la nulidad de los
actos administrativos notificados y todas sus consecuencias, como lo son los giros,
hecho que así declarara esté Tribunal.
En cuanto a los Giros:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que la Testigo del Servicio de
Impuestos Internos, doña Susana Leyton declara que “efectivamente las
liquidaciones desde la N° 5 ,6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, indican en su glosa fecha
11.02.2018, siendo que la liquidación tiene fecha 02.02.2018. sí tiene una
inconsistencia en la fecha”, es incuestionable que al ser nulas las notificaciones, la
citación y las liquidaciones, como consecuencia de aquello, los giros también son
nulos por no cumplir todo el procedimiento administrativo los requisitos establecidos
en la ley, lo que será declarado también, en definitiva.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, este sentenciador considera que de todos los
antecedentes de esta causa se encuentra completamente acreditado y, atendiendo
a la lógica, inserta en las normas de la sana crítica, demuestra fehacientemente que
el procedimiento de fiscalización incoado en contra de la reclamante Patricia Aurora
Ordoñez Rojo, adolece de una serie de vicios que acarrean perjuicio a la reclamante
que no es otro que el cobro de tributos o impuestos determinados sin respeto a un
debido proceso establecido en la ley y circulares obligatorias para el Servicio de
Impuestos Internos y sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, ocasionando
un grave daño al patrimonio y derecho a defensa e información del interesado los
cuales solo pueden ser subsanados con la nulidad de los actos administrativos de
que se trata.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que por todo lo anterior, este tribunal considera que el
reclamante, con los documentos que obran en autos, acreditó fehacientemente los
vicios alegados y el perjuicio causado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador considerando
todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor
a la prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión,
concordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes del
proceso, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según
el artículo 132 actual inciso 15° (Ley 21.039, DO 20/10/2017) del Código Tributario,
y teniendo en consideración la realidad de los hechos, examen que conduce
lógicamente a la conclusión que la reclamante no tuvo la oportunidad de ejercer su
derecho a defensa e información, por lo que no fue sometida a un debido proceso
conforme lo señala la ley causando perjuicios solo subsanables con la nulidad de los
actos reclamados, en los términos señalados en la reclamación de fojas 1 y
siguientes de autos.
En tales circunstancias, dará lugar a lo principal del reclamo de fojas 1 y siguientes,
deducido por don el abogado RAÚL EDUARDO SANCHEZ SEPÚLVEDA, Rut
N°16.958.905-4, domiciliado, para estos efectos, en calle 7 de Junio N° 268, oficina
N° 610, en representación convencional de doña PATRICIA AURORA ORDOÑEZ
ROJO, de giro de “transporte de carga por carretera”, RUT N° 15.005.992-5,
declarando la Nulidad de los giros folios N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989,
2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de
fecha 4 de junio de 2018; También la nulidad de las Liquidaciones: N° 4 a la N° 14,
todas de fecha 2 de febrero de 2018; y de la Citación N° 95, de fecha 2 de Octubre
de 2017 en vista de manifiestos vicios que éstas adolecen, produciendo un perjuicio
subsanable sólo con la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos
por el ente fiscal. Sin costas por haber tenido el SII motivos plausibles para litigar y
así será declarado.
EN CUANTO AL FONDO DE LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y LO
PLANTEADO EN EL PRIMER OTROSÍ.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, estando basada la totalidad de la pretensión y las
alegaciones de la parte reclamante en los contenidos de los antecedentes expuestos
respecto a la acción de nulidad impetrada y en consideración a lo razonado
previamente, este Tribunal omitirá pronunciarse, al fondo del litigio por razones de
economía procesal.
Y VISTO además los artículos 115 y 123, 124 y siguientes del Código Tributario, y
en especial lo establecido en el número 8° del Artículo 1 de la Ley 20.322 que
establece que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio son…
8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado”
SE RESUELVE:
UNO) HA LUGAR A LA ACCIÓN DE NULIDAD deducida en lo principal del escrito de
fojas 1 y siguientes por el abogado RAÚL EDUARDO SANCHEZ SEPÚLVEDA, en
representación de doña PATRICIA AURORA ORDOÑEZROJO, ya individualizada en
contra de los giros folios N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989, 2073007,
2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de fecha 4 de
junio de 2018; También la nulidad de las Liquidaciones: N° 4 a la N° 14, todas de
fecha 2 de febrero de 2018; y de la Citación N° 95, de fecha 2 de Octubre de 2017
emitidos por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS y SE DECRETA:
DOS) Déjese sin efecto los giros folios N° 2072941, 2072951, 2072979, 2072989,
2073007, 2073015, 2073029, 2073041, 2073067, 2073129 y 2073153, todos de
fecha 4 de junio de 2018; También la nulidad de las Liquidaciones: N° 4 a la N° 14,
todas de fecha 2 de febrero de 2018; y de la Citación N° 95, de fecha 2 de Octubre
de 2017 emitidos por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en
contra de doña PATRICIA AURORA ORDOÑEZ ROJO.
TRES) No se condena en costas a la parte reclamada, Servicio de Impuestos
Internos, por haber tenido motivos plausibles ara litigar.
CUANTÍA: 2.333,26 UTM.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.