Texto de la sentencia
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RUC N°: 19-9-0000579-5.
RIT N°: GR-01-00019-2019.
Pescetto con SII
Cuantía 189,33 UTM.
En Arica, a nueve de diciembre dos mil diecinueve.
VISTO:
Reclamación.
A fojas 1 y siguientes, el escrito de 27 de junio de 2019, presentado por el letrado
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, abogado, RUT N°16.958.905-4,
actuando en representación de ROBERTO ZACARÍAS PESCETTO BUTRÓN, RUT
N°3.072.304-K, empresario, ambos domiciliados en calle 7 de Junio N°268, Oficina
N°610, ciudad y comuna de Arica, encontrándose dentro de plazo, y conforme lo
establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. N°77319092144, de fecha 28 de febrero de
2019, del SII, que deniega petición administrativa conforme al artículo 126 del
Código Tributario, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expone:
ANTECEDENTES RELATIVOS A LA RESOLUCIÓN EX. N°77319092144, DE
FECHA 28 DE FEBRERO DE 2019 DEL SII.
Señala que con fecha 21 de enero de 2019 el reclamante presentó una solicitud
administrativa, mediante Formulario 2117, folio 77319720911, en que se solicitaba,
conforme al artículo 126 del Código Tributario, la devolución de un monto, más
reajustes e intereses, por un total de $9.228.318, por concepto de impuestos
pagados indebidamente o en exceso.
Letra A) Transcribe sus fundamentos:
"Don Roberto Pescetto presentó, el día 30 de abril de 2018, su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2018, a través del Formulario 22 Folio 248178.
En dicho documento se declaró y pagó por concepto de Impuesto Global
Complementario el monto de $10.747.617.- reajuste incluido, el que se determinó
de la siguiente manera:
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El día 5 de mayo de 2018 se informaron inconsistencias en la Declaración de Renta,
relativas a "Control de la identificación del contribuyente persona natural" y "Control
al domicilio declarado en Formulario 22", las que fueron superadas el día 26 de julio
del mismo año, siendo aceptada la Declaración de Renta sin reparos.
a. ERROR EN DECLARACIÓN DE RENTAS POR MAYOR VALOR EN RESCATE
DE FONDOS MUTUOS.
En primer lugar, debemos señalar que, del total de Rentas declaradas, sólo tenemos
diferencias con la declarada en el Código 9, correspondiente a "Rentas de Capitales
Mobiliarios (art. 20 N°2), mayor valor en rescate de cuotas Fondos Mutuos y
enajenaciones de acciones y derechos sociales (art. 17 N°8) y Retiros de ELD (arts.
42 ter y quáter)" por un valor de $36.712.213.-
La diferencia, y según explicaremos en lo sucesivo, atiende a un error propio
cometido por el contribuyente al momento de declarar la Renta, toda vez que
consideró dicho monto como Mayor Valor en el rescate de Fondos Mutuos, cuando
el monto real dista bastante de aquel.
El monto erróneamente declarado por $36.712.213.-, corresponde al informado por
"Banchile Administradora de Fondos S.A." (en adelante Banchile) al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SI!), en su calidad de tercero informante, a través
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del Formulario 1894 "Sobre inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de
cuotas de fondos mutuos no acogidas a los artículos 42 bis, 57 bis vigente al
31.12.2016 y 54 bis de la Ley de la Renta".
En dicho formulario el banco declarante indica que, motivo de un rescate por parte
de don Roberto Pescetto, de fecha 28 de agosto de 2017, por un total de
$907.872.705, se habría producido un "mayor valor" por $36.712.213.-, monto
que, como se indicó, fue incluido en la Declaración de Renta del Año Tributario 2018.
En este punto debemos ser categóricos en que don Roberto si bien realizó un
rescate, éste se hizo en moneda EURO por un total de EUR 1.200.067,49 (que fue
pagado por medio de cheque) y no en pesos por $907.872.705.- como informó
Banchile. Lo anterior implica, según explicaremos, que exista una confusión en el
mayor valor, ya que éste no corresponde a $36.712.213.-, sino que a EUR 67,44,
equivalentes a la fecha del rescate a $51.227.-
En esta parte, debemos tener presente que, si bien el contribuyente declaró y pagó
impuestos considerando dicho monto dentro de la base imponible, lo hizo
erróneamente, toda vez que, por sugerencia del sistema de Declaración del SII, hizo
suyos los montos declarados por Banchile. De esta forma, el haber agregado dicho
monto a la base imponible del Impuesto Global Complementario constituye un grave
error del contribuyente, toda vez que, según se explicará, este es un monto que se
encuentra en extremo abultado por efecto del tipo de cambio (de Euros a Pesos
Chilenos), debiendo ser corregido. Dicha corrección, según se explicará en lo
sucesivo, implica la disminución considerable del Impuesto Global Complementario
del Año Tributario 2018 soportado por mi representado, y en consecuencia la
devolución del pago excesivo de impuestos.
De esta forma, no se ha tenido en consideración que este Mayor Valor informado,
en realidad corresponde principalmente a la variación de la tasa de cambio
entre Euros y Pesos, entre la fecha de compra y la fecha del rescate, del capital
aportado por don Roberto al Fondo Mutuo en Euros.
En este mismo sentido, y tal cómo se puede leer en el documento que se acompaña
"Estado de Inversiones / 2017" de Banchile Inversiones, el contribuyente don
Roberto Pescetto invirtió en EUROS la suma de EUR 1.200.000.-, recursos
procedentes de Alemania, que tienen su origen en una repatriación de capitales
conforme al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780. De esta manera,
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el contribuyente, y según consta en documento de Banchile, de fecha 18 de octubre
de 2016, ingresó al país EUR 1.200.000.-; por lo cuales pagó los impuestos
correspondientes conforme a Formulario 21 Folio [007]: 646729, de fecha 23 de
diciembre de 2015.
Si revisamos el detalle del documento "Estado de Inversiones / 2017" antes
señalado, podremos verificar que el contribuyente, durante el año comercial 2017,
obtuvo en realidad un Mayor Valor correspondiente a EUR 67,4 y no a
$36.712.213.- según informó la compañía.
En esta parte, se debe tener en consideración que el Fondo Money Market ofrecido
por Banchile Inversiones, y como ellos mismos describen, corresponde a un fondo
del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: "[...] orientado a empresas y
personas que deseen invertir en moneda Euro. Su cartera está compuesta
principalmente por instrumentos de deuda "renta fija" de corto plazo en Euro, de
emisores nacionales y extranjeros. Su valor cuota se encuentra expresado en
Euros por lo que, los aportes y rescates se realizan también en Euros.
(https://www.bancochile.cl/webchilel
/banchile/productos/euro_money_market.htm).
Como se puede ver, y tal como sucedió en el presente caso, este fondo considera
aportes y rescates en Euros, de modo que la operativa es íntegramente en
Euros, es decir, las inversiones y los rescates de los partícipes como,
asimismo, las inversiones efectuadas por el fondo, se hacen mediante la
utilización de la mencionada divisa. Es así que corresponde considerar esta
moneda para determinar el Mayor Valor y no la variación positiva del tipo de cambio
sobre el capital como ha sucedido.
Además, debemos tener presente que, el contribuyente entregó el dinero en Euros
y luego los retiro y se le pagaron en Euros, jamás produciéndose un cambio real de
moneda, de modo que la diferencia de tasa no puede ser considerada como Renta,
y menos si ha sido considerada sobre el capital. Es así que, para los efectos del
Impuesto a la Renta, correspondía considerar los EUR 67,4 y no el monto que se
informó y declaró.
b. TRIBUTACIÓN DEL MAYOR VALOR
El artículo 82 de la Ley N°20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales, regula el tratamiento tributario que se le deben dar a los
aportantes de Fondos de Inversión y de Fondos Mutuos.
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Respecto a los rescates de los fondos que realicen los contribuyentes con domicilio
o residencia en Chile la norma indica que: "Las cuotas de participación de los fondos
y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del
fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo
fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento
tributario que contempla la ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de
acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Tratándose de la
devolución total o parcial del capital aportado al fondo V sus reajustes, o su rescate
con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con impuesto Global
Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación
establecido en el artículo 17 número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en
relación con el artículo 14 letra B) de la misma ley. El mayor valor que se obtenga
en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo, corresponde a la
diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate
de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de
la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se
encuentren obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre sus rentas
efectivas, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate
de las cuotas de fondos, considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20
de la misma."
Por su parte, la Circular N°71 del año 2016, que regula la materia, señala al respecto,
en la letra "b. Devolución total o parcial del capital aportado" del numeral "2.2.2.
Enajenación, rescate de cuotas y devolución del capital del Fondo", que: "La Ley
establece que, tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al
Fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del Fondo, no se
afectarán con el IGC y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación
establecido en el N° 7, del artículo 17, de la LIR, en relación a la letra B), del artículo
14 de la misma Ley.
Se hace presente que, para determinar la cantidad que no constituya renta, el
artículo 17 N° 7, de la LIR, según texto fijado a partir del 01 de enero de 2017, por
la Ley N° 20.899, sólo se considera el monto aportado a título de capital por el
contribuyente, incrementado o disminuido en la forma que señala la Ley; por lo cual
toda cantidad que exceda de dicha suma está efectos al IDPC o IGC, según
corresponda. Todo ello, sin perjuicio del orden de prelación que dispone la LUF."
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Señala que la ley es clara en cuanto no se debe tributar por el retiro del capital
aportado, sino que sólo por las cantidades que lo excedan, montos que, para el
presente caso se sujetan a la tributación del Impuesto Global Complementario. Junto
con ello, el monto tributable corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición
de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma. En este sentido,
debemos recalcar que este Fondo funciona con cuotas en moneda Euro, de modo
que para considerar el mayor valor se debe realizar en esta moneda y luego
determinar dicho monto en pesos chilenos a fin de pagar los impuestos
correspondientes.
Es así que, y según consignan los documentos de Banchile, el contribuyente aportó
al Fondo Mutuo, el día 14 de noviembre de 2016 un capital de EUR
1.200.000,04.- y rescató el día 24 de agosto del año 2017 un monto de EUR
1.200.067,48.-, el que fue pagado en EUROS a través de cheque emitido por
Banchile Corredores de Bolsa S.A. Serie 05100016119-0012822.
Es así que, y el contribuyente debe tributar solo por la diferencia que se genere
entre el capital reajustado y el monto del rescate, es decir, por un monto de EUR
67,44, según el siguiente detalle:
De esta manera, y teniendo presente el valor en Pesos Chilenos del Euro a la fecha
del rescate (ascendente a $759,6) el contribuyente debe considerar a efectos de la
determinación de sus impuestos del Año Tributario 2018 sólo el valor de $51.227.-
y no el total de $36.712.213.-informado por Banchile.
c. CONCEPTO DE RENTA AUMENTO DE PATRIMONIO
Señala que todo lo anteriormente expuesto es absolutamente coherente con nuestro
sistema tributario, en particular con el concepto de renta que utiliza la norma del
ramo en su artículo 2, que la define como: "[...] los ingresos que constituyen
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
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utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera
que sea su naturaleza, origen o denominación."
Dicen que nuestra ley establece que para que se genere renta debe haber una
utilidad, beneficio, utilidades e incremento de patrimonio. En este sentido, tanto por
lógica como por lo dispuesto expresamente en el artículo 82 de la Ley N°20.712, el
capital devuelto más sus reajustes, no puede ser considerado bajo ninguna
circunstancia una Renta, solo debiendo tener a efectos del cálculo el monto que
corresponde a utilidad o beneficio, que en el presente caso son los EUR 67,44
indicados (correspondientes a $51.227.-). De esta manera, para que exista un
incremento de patrimonio, y en consecuencia estemos frente a ingresos tributables,
debemos determinar cuánta ha sido la utilidad percibida por el contribuyente en sus
inversiones en moneda extranjera, para lo cual debemos considerar solo los montos
sobre el capital y estos convertirlos en pesos chilenos al momento del rescate,
determinando sólo en ese momento si el contribuyente obtuvo una utilidad o pérdida
afecta al impuesto del ramo.
d. CORRECCIÓN DEL ERROR Y DETERMINACIÓN DE NUEVA BASE
IMPONIBLE E IMPUESTO A PAGAR.
Es en virtud de lo anterior y siguiendo la normativa tributaria, se debe considerar a
efectos de determinar correctamente el Impuesto Global Complementario del
contribuyente el valor de $51.227.- y no el total de $36.712.213.- informado por
Banchile.
De esta manera, obtenemos que el correcto impuesto a pagar es el de $1.423.433.,
según se explica a continuación:
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De esta forma, el contribuyente se encontraba obligado al pago de un Impuesto
Global Complementario, para el Año Tributario 2018, de $1.423.433.- y no el
soportado por $10.651.751 (montos netos), generándose una diferencia a favor del
contribuyente por un total de $9.228.318.
De esta manera, y habiéndose acreditado el error cometido por el contribuyente, se
le deben devolver $9.228.318, más reajustes e intereses, por concepto de impuestos
pagados indebidamente o en exceso.
Finalmente, se solicita a la Sra. Directora Regional que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario, en las Circulares N°72 del año 2001 y N°60 del
2008 y en la Resolución N°2301 de 1986, en relación con lo dispuesto en el artículo
6 B) del Código Tributario, la devolución del monto de $9.228.318, más reajustes e
intereses, por impuestos pagados indebidamente o en exceso.".
Letra B) Después de transcribir la solicitud administrativa, agrega que, a través de
carta certificada, con fecha 4 de marzo de 2019, el SII remitió la Resolución Exenta
N°77319092144, de fecha 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó la
solicitud administrativa. Hace presente que la carta fue recepcionada por el
contribuyente el día 2 de abril del 2019, según consta en comprobante "Seguimiento
en Línea" Código N°1170344203074, emitido por Correos de Chile.
Transcribe el fundamento del ente fiscal:
"[...] de la verificación de los antecedentes aportados por el contribuyente y la
información que poseía, según lo informado por la Declaración Jurada 1894 Anual
Sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos No Acogidas a los Artículos 42 bis, 57 Bis y 54 Bis de la Ley de la Renta,
Banchile Administradora de Fondos S.A. RUT 96.767.630-6, Folio 8067605 de fecha
07/08/2018, informó un rescate por $907.872.705.- y cuyo mayor valor corresponde
a $36.712.213.-Declaración jurada vigente y que se encuentra en estado
"Aceptada".
Que, esta declaración jurada debe ser presentada por las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos, informando las inversiones o reinversiones
efectuadas por los partícipes, el mayor o menor valor obtenido en el rescate de
cuotas y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión en otros fondos mutuos
administrados por la misma u otra sociedad, todo ello en concordancia con lo
estipulado en el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 108 de la Ley
sobre impuesto a la renta "El mayor valor se determinará como la diferencia entre
el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar
esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente
en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe
el rescate."
Que, el artículo 108 establece en el inciso quinto que "Las sociedades
administradoras de los fondos mutuos de los cuales se liquiden las cuotas y las
administradoras de los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos, deberán
informar al SII en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones
recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates
efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de los
cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir
un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el SII en la forma y
plazos que éste determine."
Que, de acuerdo al Certificado sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos, N°90169 que adjunta y emitió BanChile Administradora General de Fondos
S.A. certifica que el contribuyente partícipe del Fondo Mutuo Euro Money Market, ha
obtenido rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas
al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis vigente al
31/12/2016 de la LIR, documento que fue extendido en cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución Exenta N°05 del 2002 del Sil y que es consistente en lo
informado en la Declaración Jurada 1894.
Que, conforme al artículo 108 de la ley sobre impuesto a la renta, el mayor valor
obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se
encuentre en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta
afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional d
esta ley, según corresponda.
Que, el numeral 1 del artículo 2 de la LIR define "renta", los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
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Que, NO HA LUGAR, puesto que el cálculo del mayor valor obtenido en rescate de
cuotas de Fondos Mutuos se ajusta a lo establecido en el Artículo 108 de la LIR."
Explica que la determinación del Servicio es errada, correspondiendo que el Tribunal
corrija dicha situación, ordenado la devolución íntegra de los montos solicitados.
EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO
PAGADO INDEBIDAMENTE O EN EXCESO.
Dice que el Servicio sostuvo que no correspondía dar lugar a la petición
administrativa, de acuerdo a que el supuesto mayor valor obtenido en rescate de
cuotas de Fondos Mutuos, se ajusta a lo establecido por la LIR y la Resolución Exenta
N°05 del 2002 del mismo órgano fiscal.
Sin embargo, considera que acreditará que se cometió un error manifiesto en el
acertamiento de la obligación impositiva efectuada, al determinarse un monto
impositivo erróneo, implicando un pago indebido de impuestos por parte de su
representado durante el Año Tributario 2018, de modo que tiene derecho a la
devolución de dicho monto.
IMPUESTO A LA RENTA AT 2018.
En este punto el reclamante, y por economía procesal, da por reproducidos los
argumentos sostenidos en los ANTECEDENTES RELATIVOS A LA RESOLUCIÓN EX.
N°77319092144, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2019." De la revisión de los
antecedentes, solo se puede concluir que, siguiendo la normativa y lógica tributaria,
se debe considerar a efectos de determinar correctamente el Impuesto Global
Complementario del contribuyente, el valor de $51.227.- y no el total de
$36.712.213.- informado por Banchile. De esta forma, el contribuyente se
encontraba obligado al pago de un IGC, para el Año Tributario 2018, de $1.423.433
y no al soportado por $10.651.751 (montos netos), generándose de este modo una
diferencia a favor del contribuyente por un total de $9.228.318.
CONCEPTO DE RENTA Y AUMENTO DE PATRIMONIO
Señala que en la petición administrativa, sostuvo que, nuestro sistema tributario,
define, en el artículo 2 de la ley del ramo, renta como: "[...1 los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o
atribuyan. cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación."
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La ley establece que para que se genere renta debe haber una utilidad, beneficio,
utilidades e incremento de patrimonio. Tanto por lógica como por lo dispuesto
expresamente en el artículo 82 de la Ley N°20.712, el capital devuelto más sus
reajustes, no puede ser considerado renta, solo debiendo tener a efectos del cálculo
el monto que corresponde a utilidad o beneficio, que en el presente caso son los
EUR 67,44 indicados (correspondientes a $51.227.-). Para que exista un incremento
de patrimonio, y en consecuencia estemos frente a ingresos tributables, debemos
determinar cuánta ha sido la utilidad percibida por el contribuyente en sus
inversiones en moneda extranjera, para lo cual debemos descontar del monto total
del rescate, el monto del capital debidamente reajustado, determinando solo en ese
momento si el contribuyente obtuvo una utilidad o pérdida afecta al impuesto del
ramo.
La doctrina ha señalado que: T..] no todos los beneficios, utilidades e incrementos
de patrimonio están gravados con la Ley de la Renta, sino sólo aquellos que
constituyen rentas devengadas, percibidas, retiradas o presuntas. Las rentas
devengadas suponen la existencia de un crédito para su titular, esto es, aquel
derecho que sólo puede reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o
la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que
tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales (art. 578 C. Civil).
Las rentas percibidas están representadas por los beneficios, utilidades e
incrementos del patrimonio que ingresan materialmente a éste, es decir, suponen
un bien que "entra" como algo distinto de lo que es el patrimonio del contribuyente.
(Manual de Derecho Tributario, El Impuesto a la Renta Parte General, Patricio
Figueroa Velasco, Editorial Jurídica, Segunda Edición (2010), Pág. 28).
Indica que para que se verifique el supuesto de renta percibida, debe ingresar al
patrimonio del contribuyente algo "distinto"; y lo único distinto que ingreso al haber
del contribuyente fueron los EUR 67,44. Es por esto, que en el presente caso no se
ha verificado el aumento de patrimonio informado por el ente bancario, sino que
solo el monto indicado anteriormente por esa parte, debiendo de este modo ordenar
la devolución de los montos controvertidos.
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Y ERROR DEL CONTRIBUYENTE.
Explica que la Resolución en su párrafo sexto y penúltimo, establece que conforme
al artículo 108 de la LIR, el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de
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cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en las situaciones reguladas por el
artículo 107, se considerará renta afecta a las normas del IPC, IGC o IA de esa ley,
según corresponda.
El reclamante de buena fe, cometió un error al considerar la información contenida
en el Formulario 22, era la correcta y que debía mediar un impuesto por un monto
de $10.747.617, el que pagó por desconocimiento y error. Esto, partiendo de la base
que el mayor valor obtenido era de $36.712.213. No está en discusión lo que señala
el SII, que el mayor valor se encuentra afecto a un impuesto, sin embargo, desiste
en el monto total sobre el cual se aplica ese impuesto.
Agrega que el banco informante indica que, con motivo de un rescate por parte de
don ROBERTO PESCETTO, de fecha 28 de agosto de 2017, por un total de
$907.872.705, se habría producido un "mayor valor" por $36.712.213, monto que
fue incluido en la Declaración de Renta del Año Tributario 2018. De esta forma, dice
que no se ha tenido en consideración que este mayor valor informado, en realidad
corresponde principalmente a la variación de la tasa de cambio entre euros y pesos,
entre la fecha de compra y la fecha del rescate, del capital aportado por el
reclamante al Fondo Mutuo en Euros.
Como se puede leer en el documento "ESTADO DE INVERSIONES / 2017" DE
BANCHILE INVERSIONES, refiere que el contribuyente don ROBERTO PESCETTO
invirtió en EUROS la suma de EUR 1.200.000, recursos procedentes de Alemania,
que tienen su origen en una repatriación de capitales conforme al artículo
vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780. De esta manera, el contribuyente, y
según consta en documento de BANCHILE, de fecha 18 de octubre de 2016, ingresó
al país EUR 1.200.000, por lo cuales pagó los impuestos correspondientes conforme
a Formulario 21 Folio [007]: 646729, de fecha 23 de diciembre de 2015. Si sew
revisa en detalle el documento "Estado de Inversiones / 2017", se verifica que el
contribuyente, durante el año comercial 2017, obtuvo en realidad un Mayor Valor
correspondiente a EUR 67,4 y no a $36.712.213, según informó la compañía.
Tiene en consideración de que el Fondo Money Market ofrecido por Banchile
Inversiones, y como ellos mismos describen, corresponde a un fondo del artículo
108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: "[...] orientado a empresas y personas
que deseen invertir en moneda Euro. Su cartera está compuesta principalmente por
instrumentos de deuda "renta fija" de corto plazo en Euro, de emisores nacionales
y extranjeros. Su valor cuota se encuentra expresado en Euros por lo que, los
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aportes y rescates se realizan también en Euros.
(https://www.bancochile.cl/webchilel/banchile/productos/euro_nnoney_market.htm)
El mismo Reglamento Interno de dicho fondo mutuo, autorizado por Resolución
Exenta N°380, de fecha 23 de junio de 2009, señala en su numeral 3 "Suscripciones
y Rescates": "a) Condiciones Generales. 1. El fondo será avaluado diariamente de
acuerdo a la legislación vigente y los aportes se representarán por cuotas expresadas
en Euro. Las cuotas son de igual valor y características; 2. El valor inicial de la cuota
del fondo será de 1000 (Euro)."
Explica que, respecto a los aportes y rescates, el Reglamento indica que el aporte
recibido se expresará en cuotas del fondo (es decir Euros); y que el pago de los
rescates se hará en dinero en efectivo en Euro. La contabilidad del fondo se llevará
en Euro, razón por la cual tanto los activos, los pasivos y el valor del patrimonio del
fondo se expresarán en esa moneda, independientemente de la moneda en la cual
se efectúen las inversiones de los recursos del fondo."
Tiene presente que el reclamante, con fecha 15 de noviembre de 2016 realizó un
aporte de 1.091,2497 cuotas, cuyo valor por cuota a dicha época era de EUR
1.099,6567, y que el día 24 de agosto de 2017, realizó el rescate total de las cuotas
que, a dicha fecha, el valor cuota alcanzaba el monto de EUR 1.099,7185.
Conforme a ello, utilizando la mecánica descrita en el Reglamento del FONDO
MUTUO, concluye que el mayor valor obtenido por el Sr. Pescetto fue de EUR 67,44.-
(valor determinado anteriormente):
Indica que, tal como sucedió en el presente caso, este fondo considera cuotas,
aportes y rescates en Euros, de modo que la operativa es íntegramente en Euros,
es decir, las inversiones y los rescates de los partícipes como, asimismo, las
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inversiones efectuadas por el fondo a través de la compra de cuotas en Euros, se
hacen mediante la utilización de la mencionada divisa. Es así que corresponde
considerar esta moneda para determinar el Mayor Valor y no la variación positiva
del tipo de cambio sobre el capital como ha sucedido.
Lo anterior, lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol
N°37180/2015, al referirse al tratamiento de las inversiones en depósitos a plazo a
través de dólares americanos: T..] el recurso erróneamente iguala el tratamiento
tributario que cabe dar a los depósitos a plazo con el correspondiente a los fondos
mutuos -como se sostiene expresamente en el libelo a fs. 88-, pasando por alto que
en el caso de los últimos, se compran "cuotas" del fondo, por lo que la inversión se
expresa en "valores cuota". Así, la variación diaria que experimente el valor cuota
del fondo irá determinado la ganancia o pérdida que se obtenga por invertir en dicho
fondo mutuo y, por lo tanto, necesariamente sólo al efectuarse el "rescate", y en la
medida que exista una utilidad en el retiro, esto es, que el valor cuota al cual se
rescató sea superior al cual se invirtió, surge la obligación de declararla y tributar.
Al contrario, en los depósitos a plazo como el de estos antecedentes, con cada
vencimiento, sin importar su renovación automática, se determina con certeza la
utilidad percibida por el inversionista y, por ende, los intereses tributan
independientemente de que se rescate o liquide o no el depósito."
Tal como se ha venido sosteniendo, este es un fondo mutuo que considera sus
cuotas en Euros, de modo que para determinar la utilidad se debe estar a la
diferencia entre el valor de compra y el de rescate de sus cuotas en Euros, y no a la
moneda nacional como ha sucedido.
Además, debemos tener presente que, el contribuyente entregó el dinero en Euros
y luego los retiro, se le pagaron en Euros que más tarde invirtió íntegramente en el
extranjero, jamás produciéndose un cambio real de moneda, de modo que la
diferencia de tasa no puede ser considerada como Renta, y menos si ha sido
considerada sobre el capital. Es así que, para los efectos del Impuesto a la Renta,
correspondía considerar los EUR 67,4 y no el monto que por error se informó y
declaró.
DETERMINACIÓN DE LA NUEVA BASE IMPONIBLE E IMPUESTO A PAGAR.
Es en virtud de todo lo que se ha sostenido durante este reclamo, siguiendo la
normativa tributaria aplicable y el hecho que la divisa desde su ingreso hasta
abandonar el país, nunca fue cambiada a pesos, considera a efectos de determinar
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correctamente el Impuesto Global Complementario del contribuyente el valor de
$51.227.-y no el total de $36.712.213.- informado por Banchile.
De esta manera, el correcto impuesto a pagar es el de $1.423.433.- según explica
a continuación:
El contribuyente se encontraba obligado al pago de un IGC, para el Año Tributario
2018, de $1.423.433.- y no el soportado por $10.651.751.- (montos netos),
generándose una diferencia a favor del contribuyente por un total de $9.228.318.-
De esta manera, y habiéndose acreditado el error cometido por el contribuyente, se
le deben devolver $9.228.318.- más reajustes e intereses, por concepto de
impuestos pagados indebidamente o en exceso.
Contestación de la Reclamación por parte del SII.
A fojas 39 y siguientes, doña MARIA TERESA LIZANA ORTUYA Director Regional del
SII, Dirección Regional Arica y Parinacota, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 inciso segundo del Código Tributario, evacúa el traslado conferido y
contesta el reclamo interpuesto por la sociedad contribuyente y solicita se niegue
lugar al reclamo presentado, con costas, y confirme el acto reclamado en todas sus
partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
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EN CUANTO A LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO
DEBE SER RECHAZADO EN TODAS PARTES:
Naturaleza del Fondo y contribuyente sujeto a las obligaciones tributarias que
establece la Ley.
Señala que de acuerdo a la Circular N° 67 de fecha 07.12.201,3, que instruye sobre
el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras
de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712
Ley Única de Fondos (en adelante LUF), y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Fondo se define en la LUF como un patrimonio
de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados
exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que la ley permita, cuya
administración es de responsabilidad de una administradora.
Normas tributarias aplicables.
Explica que los Fondos de Inversión, Fondos Mutuos y sus respectivas
administradoras, están sujetos únicamente al régimen tributario establecido en el
Capítulo IV, Título I, de la LUF, respecto de los beneficios, rentas y cantidades
obtenidas por las inversiones del Fondo.
Por consiguiente, dicho tratamiento tributario es aplicable en sustitución del
contemplado en la LIR, respecto de los beneficios, rentas y cantidades obtenidas
por las inversiones del correspondiente Fondo; sin perjuicio de la remisión expresa
que hace el inciso final del artículo 81 de la LUF a la LIR y al Código Tributario, en
lo no previsto por dicha Ley.
En cuanto a los impuestos de la LIR que pudieren afectar a estos bienes ajenos
administrados por la sociedad administradora, y en particular, el Impuesto de
Primera Categoría, señala que este tributo grava las rentas que provienen de
actividades, inversiones o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención
predomina el factor capital por sobre el trabajo personal, según lo dispuesto en el
artículo 20 de la LIR, con lo que en principio la actividad del Fondo se enmarca
dentro de aquellas cuyas rentas se encuentran afectadas con el referido impuesto.
Enajenación o rescate de cuotas de los Fondos Mutuos.
Conforme a lo establecido en el acápite ii), de la letra A, del N° 2, del artículo 82 de
la LUF, aplicable a los aportantes con domicilio o residencia en Chile, las cuotas de
participación de los Fondos Mutuos y su enajenación o rescate, se sujetarán al
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tratamiento tributario establecido en los artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109 de la
LIR, según corresponda.
El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas
del Fondo Mutuo corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la
cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo
establecido en los artículos 108 y 109 de la LIR, según corresponda, considerándose
como una renta del número 2° del artículo 20 de la misma.
Para los efectos señalados, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 80
de la LUF, en lo relativo a la determinación del costo de adquisición de las cuotas,
cuando entre éstas existan cuotas liberadas de pago.
Mayor Valor Obtenido en la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos en
las situaciones a que se refiere el artículo 108 de la LIR.
El artículo 82 de la LUF, señala que, sin perjuicio de dispuesto en los artículos 57,
57 bis, 107, 108 y 109 de la LIR, los aportantes de fondos regidos por esta ley, se
sujetarán únicamente al tratamiento tributario que la propia LUF indica en el artículo
citado.
El artículo 108 de la LIR establece un tratamiento tributario especial, el que se
aplicará con preferencia al régimen contemplado en la LUF al mayor valor obtenido
en el rescate o enajenación de cuotas de Fondos Mutuos que no se encuentren en
las situaciones reguladas por el artículo 107 de la LIR, y que cumplan las siguientes
regias tributarias para la enajenación o rescate de cuotas de Fondos Mutuos:
1.- Regla general sobre la tributación aplicable a estas cuotas de Fondos Mutuos.
Contribuyentes de Primera Categoría: Respecto de estos contribuyentes, el mayor
valor obtenido en el rescate o enajenación de las cuotas de Fondos Mutuos se
considerará renta afecta a las normas de la Primera Categoría, Global
Complementario o Adicional de la LIR, según corresponda.
Contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad. Respecto de estos contribuyentes, el mayor valor estará exento del
impuesto de la referida categoría, pero afecto a los Impuesto Global Complementario
o Adicional según corresponda.
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2.- Forma de determinar el mayor valor.
El mayor valor será la diferencia entre el valor de adquisición de las cuotas y el de
rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de
adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en Unidades de Fomento
según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de
rescate se expresará en su equivalente en Unidades de Fomento según el valor de
esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.
Según lo informado por la Declaración Jurada 1894 Anual Sobre Inversiones,
Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidas a los
Artículos 42 Bis, 57 Bis y 54 Bis de la LIR, BanChile Administradora de Fondos S.A.,
RUT N° 96.767.630-6, Folio 8067605 de fecha 07.08.2018, existe un rescate por
$907.872.705 y cuyo mayor valor corresponde a $36.712.213, declaración jurada
vigente y que se encuentra en estado "Aceptada".
De acuerdo al Certificado sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos
Mutuos, N° 90169 que emitió Banchile Administradora General de Fondos S.A.,
certifica que el contribuyente partícipe del Fondo Mutuo Euro Money Market, ha
obtenido rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas
al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis vigente al 31.12.
2016 de la LIR, documento que fue extendido en cumplimiento de lo dispuesto en
la Resolución Exenta N° 05 del 2002 del SII y que es consistente con lo informado
en la Declaración Jurada 1894.
Señala que la Declaración Jurada 1894 debe ser presentada por las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos, informando las inversiones o reinversiones
efectuadas por los partícipes, el mayor o menor valor obtenido en el rescate de
cuotas y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión en otros fondos mutuos
administrados por la misma u otra sociedad, todo ello en concordancia con lo
estipulado en el Artículo 108° de la LIR. El plazo para la presentación fue hasta el
29.03.2018 y se encuentra regulada por las Resoluciones Exentas N° 171 del
26.12.2018, N° 136 del 09.11.2007, N° 21 del 16.02.2012, y N° 96 del 13.10.2017.
Además, transcribe el artículo 108, inciso quinto de la LIR.
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Inexistencia de error propio por parte del reclamante y validez de la Resolución
Exenta N° 77319092144 de 2019.
Conforme a las consideraciones anteriores, no cabe sino concluir que la declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, presentada por el
contribuyente en Formulario 22 folio 248178, se encuentra ajustada a derecho,
específicamente en lo relativo al mayor valor informado en la base imponible del
IGC, código 155, y por consiguiente, la Resolución Exenta N° 77319092144 de
28.02.2019, dispuso correctamente la denegación de la solicitud de devolución
fundada en el artículo 126 del CT.
Como consideraciones adicionales a lo expresado por la normativa legal señalada e
instrucciones del SII, hace presente lo siguiente al momento de dirimir el presente
litigio:
A través del Decreto Ley N° 1.123, de 04.08.1975, se dispuso que a partir del
29.09.1975 la unidad monetaria de Chile será el "peso", transformándose en la
moneda de curso legal en Chile, y siendo obligatoria su utilización en ciertos casos.
Al efecto, el artículo 4 establece: "A partir de la vigencia de este decreto ley, todos
los actos y contratos, documentos de cualquier naturaleza, incluidas las facturas,
cheques, letras y demás instrumentos de crédito, las designaciones de precios,
remuneraciones y servicios, demás obligaciones y cualquiera otra actuación pública
o privada que implique el empleo de dinero, se expresarán en la nueva unidad
monetaria "peso" y su submúltiplo el "centavo".
Agrega que será también obligatorio el uso del peso y su submúltiplo el centavo en
las leyes, decretos, resoluciones, presupuestos y contabilidades fiscales, de
organismos públicos y privados, de previsión, bolsas de comercio, bancos,
sociedades, asociaciones, sindicatos, cooperativas y en general, de todas las
personas que lleven contabilidad, con excepción de aquellas que estén facultadas
para llevarla en moneda extranjera."
Lo anterior, relacionado con el artículo 18 N° 1 del Código Tributario, permite
disponer como regla general que, para todos los efectos tributarios, los
contribuyentes presentarán sus declaraciones de impuestos y efectuarán el pago de
los mismos en moneda nacional.
En cuanto a las excepciones por las cuales es posible autorizar la declaración y pago
de impuestos en moneda extranjera, dice que ellas no se han aplicado al caso
sometido a litigio, motivo por el que los elementos de componen el cálculo de la
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base imponible del tributo por mayor valor, deben necesaria y obligatoriamente
estimarse en su valor en pesos.
Corolario de lo anterior, lo constituye el procedimiento de cálculo para determinar la
diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, en que ambos valores deben
expresarse en su equivalente a unidades de fomento, sin hacer distinción alguna si
la moneda de inversión en fondos mutuos es nacional o extranjera, por lo que si se
efectúa en moneda extranjera, debe también someterse a esta conversión ordenada
por Ley, sin que exista excepción alguna que le permita eximirse de esta regla, como
se pretende.
Hace presente que el invertir fondos mutuos en moneda extranjera, implica en los
hechos una doble inversión, donde la moneda extranjera y los fondos mutuos, cada
uno por su propia línea, podrán generar ganancias o pérdidas según la contingencia
financiera. En el caso de la moneda extranjera -analizada de modo autónomo-, su
resultado dependerá de su fluctuación cambiaria, y su variación propia hará cambiar
conjunta e indistintamente los rendimientos provenientes de los fondos mutuos, lo
que se colige de la mencionada forma de cálculo en unidades de fomento sin
distinguir la moneda invertida.
El rendimiento cambiaría de igual forma puede ocasionar una pérdida para el
contribuyente inversionista, y provocar como resultado final de los fondos mutuos
un menor valor en un rescate.
Resulta insoslayable para el contribuyente, reconocer que la diferencia cambiara del
Euro entre la fecha de la inversión y la del rescate, le generó un incremento de
patrimonio, que sin lugar a dudas cabe dentro de la definición legal de renta del N°
1 del artículo 2° de la LIR.
No resulta legítimo ni procedente permitir que el contribuyente se exonere
indebidamente del pago del IGC, respecto de una renta o incremento de patrimonio
proveniente de un rendimiento, beneficio o utilidad generado por una inversión en
Euros a causa de la diferencia cambiaria, y en este caso, en el marco de una
inversión en fondos mutuos.
Otras piezas procesales.
A fojas 53, la parte reclamada presentó lista de testigos.
A fojas 56, la parte reclamante presentó lista de testigos.
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Con lo relacionado y, CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación. -
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 27 de junio de
2019, el letrado RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, abogado, RUT
N°16.958.905-4, en representación de ROBERTO ZACARÍAS PESCETTO
BUTRÓN, RUT N°3.072.304-K, empresario, ambos domiciliados en calle 7 de Junio
N°268, Oficina N°610, ciudad y comuna de Arica, y en virtud del artículo 124 y en
relación al artículo 115 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta número 77319092144, de fecha 28 de febrero de 2019, emitida
por la de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE
ARICA Y PARINACOTA, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 39 y siguientes, del 25 de julio de 2019,
doña MARIA TERESA LIZANA ORTUYA Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Arica, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido,
solicitando se rechace la reclamación, y se confirmen en todas sus partes las
liquidaciones, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por
reproducidos.
TERCERO:
1°) Que el contribuyente acompañó con citación al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1. Copia de Resolución Ex. SII N°77319092144, de fecha 28 de febrero de 2019.
2. Copia de Carta Certificada, de fecha 4 de abril de 2019, enviada por el
Departamento de Fiscalización del SII.
3. Copia de Certificado de Seguimiento en Línea Código N°1170344203074, emitido
por Correos de Chile.
4. Copia de Cheque Serie 05100016119-0012822, emitido por Banchile Corredores
de Bolsa S.A. por un total de EUR 1.200.067,49.-
5. Copia de Solicitud de Rescate de Fondos Mutuo Euro Money Market Serie Única
N°54996314, de fecha agosto de 2017, de don Roberto Pescetto Butrón.
6. Copia documento "Estado de Inversiones / 2017", emitido por Banchile
Inversiones, correspondiente a la cartera de inversiones de don Roberto Pescetto
Butrón.
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7. Copia documento "Sistema de Fondos Mutuos — Detalle de Movimientos Cuentas
del Cliente", correspondiente a la inversión en el fondo "Euro Money Market", de don
Roberto Pescetto Butrón, con fecha curse 15/11/2016 al 24/08/2017.
8. Copia de Certificado sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos
emitido por Banchile Inversiones, correspondiente al rescate.
9. Copia de Instrucciones de Transferencia de Moneda Extranjera desde el Exterior,
de fecha 18 de octubre de 2016, Código de Ingreso N°11220, emitido por Banchile
Inversiones.
10. Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas F21, de fecha 21 de
diciembre de 2015, Folio [007]: 646729, por medio del cual se repatriaron capitales
por parte de don Roberto Pescetto Butrón.
11. Copia de Reglamento Interno de Fondo Mutuo Euro Money Market, autorizado
por Resolución Exenta N°380, de fecha 23 de junio de 2009.
12. Mandato Judicial otorgado por escritura pública suscrita con fecha 31 de mayo
de 2019, ante el Notario Público de Arica, don Carlos Urbina.
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su escrito de fojas 39 y
siguientes de autos, el siguiente documento, con citación:
1.- Copia de la Resolución TRA N° 246/349/2018 de 24.05.2018, en la que consta
la calidad de Directora Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio
de Impuestos Internos, de doña María Teresa Lizana Ortuya.
Llamado a conciliación.
CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2019, de fojas 47 de
autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132
bis, mismo cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 7 de agosto
de 2019, a las 9:30 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir
las partes debidamente facultadas para tales efectos. En el día señalado, según da
cuenta el certificado de fojas 49, atento que solo concurrió la parte reclamante.
Resolución que recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2019, de fojas 50 y
50 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se
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recibió la causa a prueba por el término legal, y fijó como punto de prueba el
siguiente:
1°) Existencia de error propio por parte de don ROBERTO ZACARÍAS PESCETTO
BUTRÓN, RUT N° 3072304-K, en su declaración anual de impuesto a la Renta, Año
Tributario 2018, Formulario 22, Folio 248178, atinente al mayor valor en rescate de
cuotas de fondos mutuos, por un valor de $ 36.712.213, valor informado por
Banchile Administradora de Fondos S.A. Hechos, antecedentes y circunstancias
precisas.
Testimonial aportada por las partes.
SEXTO:
Uno) Que a fojas 107, declaró el testigo de la parte reclamante:
1°) Don ALDO PESCETTO PUCHI, C.I. N° 7.769.279-7, Comerciante, domiciliado en
calle 21 de mayo N° 543, Arica.
Dos) Que de fojas 107 vueltas y 108, declararon los testigos de la parte reclamada:
1°) CLAUDIA VERGARA APAZ, RUT N° 13.863.137-0, Funcionario Fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica y Parinacota, con domicilio
para estos efectos, en calle Arturo Prat N° 305, Arica.
2°) YENNY MANZANO MANZANO, RUT N° 13.005.073-5, Jefe Grupo N° 1 del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Arica y Parinacota, con domicilio para estos efectos, en calle Arturo Prat N°
305, Arica.
SÉPTIMO:
EXISTENCIA DE ERROR PROPIO POR PARTE DE DON ROBERTO ZACARÍAS
PESCETTO BUTRÓN, RUT N° 3.072.304-K, EN SU DECLARACIÓN ANUAL
DE IMPUESTO A LA RENTA, AÑO TRIBUTARIO 2018.
1°) Que la reclamante señala haber cometido un error propio al momento de
declarar la Renta, toda vez que consideró dicho monto como mayor valor en el
rescate de Fondos Mutuos, cuando el monto real dista bastante de aquel. El monto
erróneamente declarado por $36.712.213, corresponde al informado por "Banchile
Administradora de Fondos S.A." al Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de
tercero informante, a través del Formulario 1894 "Sobre inversiones, reinversiones,
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liquidación y rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a los artículos 42 bis,
57 bis vigente al 31.12.2016 y 54 bis de la Ley de la Renta.
Agrega que en el formulario el banco respectivo indica que, motivo de un rescate
por parte de don Roberto Pescetto, de fecha 28 de agosto de 2017, por un total de
$907.872.705, se habría producido un "mayor valor" por $36.712.213, monto que
fue incluido en la Declaración de Renta del Año Tributario 2018.
El contribuyente realizó un rescate, pero se hizo en moneda EURO, por un total de
1.200.067,49 EUR, pagado por medio de cheque, y no en pesos por $907.872.705,
como informó Banchile, confusión en el mayor valor, ya que éste no correspondería
a $36.712.213, sino que a EUR 67,44, equivalentes a la fecha del rescate a $51.227.
Si bien el contribuyente declaró y pagó impuestos considerando dicho monto dentro
de la base imponible, lo hizo erróneamente, toda vez que, por sugerencia del sistema
de Declaración del Servicio de Impuestos Internos, hizo suyos los montos declarados
por Banchile. De esta forma, habría sido erróneo el haber agregado dicho monto a
la base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que este es una
cantidad que se encuentra en extremo abultada por efecto del tipo de cambio (de
Euros a Pesos Chilenos), debiendo ser corregido, corrección que implica la
disminución considerable del Impuesto Global Complementario del Año Tributario
2018 soportado, y en consecuencia la devolución del pago excesivo de impuestos.
De esta forma, no se tuvo en consideración que este mayor valor informado, en
realidad corresponde principalmente a la variación de la tasa de cambio entre Euros
y Pesos, entre la fecha de compra y la fecha del rescate, del capital aportado por el
reclamante al Fondo Mutuo en Euros. Si se revisa el detalle del documento "Estado
de Inversiones / 2017", se verifica que el contribuyente, durante el año comercial
2017, obtuvo en realidad un Mayor Valor correspondiente a EUR 67,4 y no a
$36.712.213, según informó la compañía.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos dice que la declaración anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2018, presentada por el contribuyente en
Formulario 22 Folio 248178, se encuentra ajustada a derecho, específicamente en
lo relativo al mayor valor informado en la base imponible del Impuesto Global
Complementario, Código 155, y por consiguiente, la Resolución Exenta N°
77319092144 de 28.02.2019, dispuso correctamente la denegación de la solicitud
de devolución fundada en el artículo 126 del Código Tributario.
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La moneda legal chilena peso y el submúltiplo centavo, están relacionadas con el
artículo 18 N° 1 del Código Tributario, que permite disponer como regla general que,
para todos los efectos tributarios, los contribuyentes presentarán sus declaraciones
de impuestos y efectuarán el pago de los mismos en moneda nacional. En cuanto a
las excepciones por las cuales es posible autorizar la declaración y pago de
impuestos en moneda extranjera, dice que ellas no se han aplicado al caso sometido
a litigio, motivo por el que los elementos de componen el cálculo de la base imponible
del tributo por mayor valor, deben necesaria y obligatoriamente estimarse en su
valor en pesos.
El procedimiento de cálculo para determinar la diferencia entre el valor de
adquisición y el de rescate, en que ambos valores deben expresarse en su
equivalente a unidades de fomento, sin hacer distinción alguna si la moneda de
inversión en fondos mutuos es nacional o extranjera, por lo que, si se efectúa en
moneda extranjera, debe también someterse a esta conversión ordenada por Ley,
sin que exista excepción alguna que le permita eximirse de esta regla, como se
pretende.
El invertir fondos mutuos en moneda extranjera, implica en los hechos una doble
inversión, donde la moneda extranjera y los fondos mutuos, cada uno por su propia
línea, podrán generar ganancias o pérdidas según la contingencia financiera. En el
caso de la moneda extranjera, su resultado dependerá de su fluctuación cambiaria,
y su variación propia hará cambiar conjunta e indistintamente los rendimientos
provenientes de los fondos mutuos, lo que se colige de la mencionada forma de
cálculo en unidades de fomento sin distinguir la moneda invertida.
El rendimiento cambiaría de igual forma puede ocasionar una pérdida para el
contribuyente inversionista, y provocar como resultado final de los fondos mutuos
un menor valor en un rescate.
Resultaría insoslayable para el contribuyente, reconocer que la diferencia cambiaria
del Euro entre la fecha de la inversión y la del rescate, le generó un incremento de
patrimonio, que sin lugar a dudas cabe dentro de la definición legal del N° 1 del
artículo 2° de la LIR: se entenderá por "renta", los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devengan o atribuyan,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
De esta manera, no resulta legítimo ni procedente permitir que el contribuyente se
exonere indebidamente del pago del Impuesto Global Complementario, respecto de
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una renta o incremento de patrimonio proveniente de un rendimiento, beneficio o
utilidad generado por una inversión en Euros a causa de la diferencia cambiaria, y
en este caso, en el marco de una inversión en fondos mutuos.
NOVENO: Que la Resolución reclamada N° 77319092144 de fecha 28 de febrero
de 2019, del Servicio de Impuestos Internos, señala:
“VISTOS: 1.- La petición administrativa de fecha 22/01/2019, presentada a través
del Formulario 2117, folio 77319720911 por el contribuyente ROBERTO PESCETTO
BUTRON, RUT 3.072.304-K, domiciliado en 21 de Mayo 543, comuna de Anca, a
través de la cual solicita la devolución de impuestos pagados indebidamente o en
exceso conforme al artículo 126 del Código Tributario, fundamentando en su petición
que existe una diferencia en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2018, en
virtud de un error propio, dado que consideró como mayor valor en el rescate de
Fondos Mutuos, cuyo monto fue erróneamente informado por el tercero Banchile
Administradora General de Fondos S.A.
2.- Lo señalado en su escrito, se trata de un Fondo mutuo Euro Money Market
ofrecido por Banchile Inversiones y que corresponde a un instrumento regulado por
el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- La Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2018, folio 248178 presentada con fecha 30/04/2018.
4.- Lo dispuesto en el Artículo 6, letra B, N° 5 y Artículo 126 del Código Tributario,
Resolución Exenta N° 171 de 2008, Circular N°72 del 11 de octubre del 2001 y
Resolución Exenta N°05 de 2002.
CONSIDERANDO: 1,- Que, de la verificación de los antecedentes aportados por el
contribuyente y la Información que posee el Servicio, según lo informado por la
Declaración Jurada 1894 Anual Sobre Inversiones, Reinversiones: Liquidación y
Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos No Acogidas A Los Artículos 42 Bis, 57 Bis Y
54 Bis de La Ley de la Renta, Banchile Administradora de Fondos S.A. RUT
96.767.630-6, Folio 8067605 de fecha 07/08/2018, informó un rescate por
$907.872.705 y cuyo mayor valor corresponde a $36.712.213, Declaración Jurada
vigente y que se encuentra en estado "Aceptada".
2.- Que, esta Declaración Jurada debe ser presentada por las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos, informando las inversiones o reinversiones
efectuadas por los partícipes, el mayor o menor valor obtenido en el rescate de
cuotas y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión en otros fondos mutuos
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administrados por la misma u otra sociedad, todo ello en concordancia con lo
estipulado en el Artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 108 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta "El mayor valor se determinará como la diferencia entre
el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar
esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente
en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó
el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de
fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate”
4.- Que, el artículo 108 establece en el inciso quinto que: "Las sociedades
administradoras de los fondos mutuos de los cuales se liquiden las cuotas y las
administradoras de los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos, deberán
informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine,
sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates
y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los
fondos mutuos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas
rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija
el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine”.
5.- Que, de acuerdo al Certificado sobre Situación Tributaria de Inversiones en
Fondos Mutuos, N° 90169 que adjunta y emitió Banchile Administradora General de
Fondos S.A., certifica que el contribuyente participe del Fondo Mutuo Euro Money
Market, ha obtenido rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no
acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y 57 bis vigente
al 31/12/2016 de la Ley de la Renta, documento que fue extendido en cumplimiento
de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 05 del 2002 del Servicio de Impuestos
Internos y que es consistente con lo informado en la Declaración Jurada 1894.
6. Que, conforme al artículo 108 de ley sobre impuesto a la renta, el mayor valor
obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se
encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta
afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de
esta ley, según corresponda.
7.- Que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta define por
"renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
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perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, puesto que el cálculo del mayor
valor obtenido en rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se ajusta a lo establecido en
el Artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
DÉCIMO: Que el artículo 108 de la Ley de la Renta, en su inciso quinto, señala que
laas sociedades administradoras de los fondos mutuos de los cuales se liquiden las
cuotas y las administradoras de los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos,
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste
determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no
consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades
administradoras de los fondos mutuos de los cuales se realicen liquidaciones de
cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten
los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos
que éste determine.
Por otro lado el artículo 1° de la Ley N° 20712, sobre Administración de Fondos de
Terceros y Carteras Individuales, llamada LUF, publicada en el DO del 7 de enero
de 2014, entiende por: a) Administradora: sociedad anónima que, de conformidad
a lo dispuesto por esa ley, es responsable por la administración de los recursos del
fondo por cuenta y riesgo de los aportantes, y b) Fondo: patrimonio de afectación
integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su
inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de
responsabilidad de una administradora.
Artículo 82 de la LUF. -
UNDÉCIMO:
Uno) Que una parte del artículo 82 de la ley N° 20712, sobre Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales, llamada LUF, publicada en el DO del 7
de enero de 2014, señalaba en sus comienzos:
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los aportantes. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los aportantes de fondos regidos por esta ley se
sujetarán únicamente al tratamiento tributario indicado a continuación:
2.- De un fondo mutuo:
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A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
ii) Enajenación o rescate de cuotas del fondo mutuo. Conforme a
lo señalado en el inciso primero de este artículo, las cuotas de
participación de los fondos mutuos y su enajenación o rescate, se sujetarán
al tratamiento tributario establecido en los artículos 57, 57 bis, 107,
108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. El mayor
valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas
del fondo mutuo, corresponderá a la diferencia entre el valor de
adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma,
determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como una renta
del número 2º del artículo 20 de la misma. Para los efectos de este numeral,
se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 de la presente
ley.
Dos) Que el artículo 82 de la ley N° 20712, fue modificado por la ley N° 20.780
publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014, y en lo pertinente
dispuso:
“Tratamiento tributario para los aportantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104, 107, 108 y 109 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos
se regirán por las siguientes reglas:
El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o
fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor
cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de
acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones
de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
a) Las rentas que se atribuyan en conformidad a lo dispuesto en el número 2)
del artículo anterior, a un contribuyente del impuesto global complementario, se
afectarán con el referido tributo, con derecho al crédito establecido en los artículos
56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según las reglas dispuestas
en la letra A) del artículo 14 de la misma ley.
b) Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, imputados a las
cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras b) y c) del número
2) del artículo anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en
todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global
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complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54 de la
ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Los beneficios o utilidades distribuidos que resulten imputados a rentas o
cantidades afectas al impuesto global complementario, con derecho a deducir el
crédito establecido en el artículo 56 número 3, de acuerdo a lo establecido en el
número 3) del artículo anterior.
d) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo.
Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando
éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que
parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una
disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la
ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades
anónimas constituidas en el país. Tratándose de la devolución total o parcial del
capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación
del fondo, no se afectarán con impuesto Global Complementario y dichas
operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17
número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra
B) de la misma ley. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate
señalado de las cuotas del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de
adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado
conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, se encontrarán exentos
del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el
mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas de fondos,
considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20 de la misma.”
Tres) Que la misma primera parte del artículo 82 de la ley N° 20712, volvió a ser
modificada por la ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial de 08 de febrero de
2016, y en lo pertinente dispone:
“ii. Modifícase el artículo 82 de la siguiente manera:
Modifícase en la letra A), lo siguiente:
Sustitúyense las letras a), b) y c), por la siguiente letra a), pasando la actual
letra d) a ser b):
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"a) Se afectarán con el impuesto de primera categoría o global complementario,
sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el
crédito establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los
números 2) y 3) del artículo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades
distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro
a que se refiere la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso no se
afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados
con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de
la progresividad que establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
Sustitúyese, en la letra d) que pasa a ser b), la expresión "sus rentas efectivas
según contabilidad completa", por "el impuesto de primera categoría sobre sus
rentas efectivas".
DUODÉCIMO: Que la ley aplicable a la inversión del fondo es la señalada en el
punto dos) del considerando anterior de esta sentencia, esto es, la ley N° 20.712,
modificada por la ley N° 20.780. publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre
de 2014, y no la primitiva que señala el Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo,
en el punto III, letra c), fojas 40, de la contestación de la reclamación.
DECIMOTERCERO: Que conforme las normas anteriores, específicamente el
artículo 108 de la Ley de la Renta, nos encontramos con lo siguiente:
Uno) El mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos
mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107 de la
Ley de Impuesto a la Renta, se considerará renta afecta a las normas de la Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional de esa ley, según
corresponda.
Dos) Excepción: valores que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto
de la referida categoría.
Tres) El mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición
y el de rescate o enajenación.
Cuatro) Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de
las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento, según el valor
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de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte, y el valor de rescate se
expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad
a la fecha en que se efectúe el rescate.
Cinco) Que el inciso final del artículo 81 de la ley 20712 prescribe, en lo no previsto
en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la
Renta y del Código Tributario que se relacionan con la determinación, declaración y
pago de los impuestos, así como con las sanciones por la no declaración o pago
oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las
declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el
procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
Otras normas jurídicas. -
DECIMOCUARTO: Que, en lo concerniente a la ley de la Renta, nos encontramos
con las siguientes normas:
Artículo 57°.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del
artículo 20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte
unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y
siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas
consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o
42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del
impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas
provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
o derechos en sociedades de personas.
Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados
en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias
mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se
eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54°.
Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según
corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos
de esta ley por las siguientes reglas:
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1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia
bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045
o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del
país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045,
o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución
de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de
valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores
acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren
adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta
será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el
valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando
en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el
artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor
señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.
En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como
precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.
2) Cuotas de fondos de inversión.
Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una
bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros,
de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia
bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas
señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el
fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital,
siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos
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internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará
a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para acogerse a
lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos,
contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la
administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o
distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores
en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos
hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio,
y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho
concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que
correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados
con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y
rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar
cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución
contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la
administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes
de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si
las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen
inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un
año calendario.
Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución,
cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de
certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el
párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
3) Cuotas de fondos mutuos.
3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con
presencia bursátil.
No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de
fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos:
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a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de
valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las
cuotas del fondo;
b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo
respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia
de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá
establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los
valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores
a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las
inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho
porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por
parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en
este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período
máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras
de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a
que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se
sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97,
del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación
de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o
rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere
la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la
obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de
los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya
invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio
siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron,
independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha
en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y
e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá
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contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o
contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas
provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La
sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa
de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención
a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo
dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.
3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.
No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de
fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y
no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores
del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su
aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las
cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en
el artículo 109;
b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del
fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado
conforme a lo dispuesto en el artículo 109;
c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá
establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los
siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:
c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades
anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una
bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere
el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres
años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen
intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta
pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el
reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.
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c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores
que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en
que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a
un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados
que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación
a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas
institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y
sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que
cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en
esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que
cumplan con los requisitos señalados precedentemente.
Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones
del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje
por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las
administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución,
el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de
certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso
tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;
d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación
de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la
enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a
que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de
los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno
deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto
equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el
ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última
distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que
tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales
intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de
deuda correspondientes;
e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar
naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos
provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus
beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del
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fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se
refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles
anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora
deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad
de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que
provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.
En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación
de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad
quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo
esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de
esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código
Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un
impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%.
Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el
mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la
distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no
se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto
a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y
f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá
contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o
contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas
provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La
sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa
de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención
a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo
dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.
4) Presencia bursátil.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se
efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere
perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta
sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en
los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se
gravará con los impuestos de primera categorí
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.