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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00012-2021 · 29 de abril de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00012-2021
RUC
21-9-0000331-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 21-9-0000331-0. RIT N°: GR-01-00012-2021. ARICA SEAFOODS S.A. con SII Cuantía 316,79 UTM En Arica, a veintinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: RECLAMACIÓN. A fojas 1, el escrito presentado en el portal de este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 24 de abril de 2021, a las 16:45 horas, por la abogado IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, cédula nacional de identidad N° 10.302.546-K, actuando en representación, de la empresa ARICA SEAFOODS S.A. RUT Nº96.799.830-3, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Peñuelas N° 2477, Comuna y Ciudad de Arica, por el cual, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidación Nº 70, de fecha 7 de julio de 2020, notificada el día 9 del mismo mes y año, mediante correo electrónico, acto emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Arica del SII de Arica y Parinacota, sobre la base de los argumentos de hecho y legales que expone en los siguientes términos: VICIOS DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. NULIDAD EN SU ORIGEN: Alega que las liquidaciones reclamadas N°191 a la 204, nacieron viciadas pues es el acto final, concluyente del acto administrativo citación 64 que adolece de vicios, tanto en su notificación, como el acto mismo, de los cuales también adolece la Liquidación que se reclama. 1.- Nulidad por falta de notificación en forma legal. Señala que la citación 64 y la liquidación que se acompaña y los correos mediante los cuales se notificó a su representada, adolecen de vicio que genera su nulidad, toda vez que no se efectuaron en un acto único e inseparable, sino que en partes, a través de 3 correos cada una de las actuaciones. a.- Fecha es la del envío y ésta la debe certificar el ministro de fe. La fecha, contiene día y hora y no existe concordancia entre la hora del envío del correo, con la certificación del ministro de fe, pues hay una diferencia de 5 horas, por lo que el ministro de fe certificó un hecho distinto a la realidad, la hora es parte de la fecha. b.- El correo deberá contener una trascripción de la actuación del Servicio La certificación y el asunto hacen referencia a la citación 64 en su Página 1 de 55 Timbre Electrónico caso y a la liquidación N°191 a la 204, en su caso respectivo, pero solo a parte de dicha actuación. c.- El correo deberá contener o incluir los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ninguno de los correos contiene en su totalidad los datos necesarios para su acertada inteligencia, pues cada uno contiene solo partes de un acto único e indisoluble, puesto que el servicio dividió el acto en caratula, hoja de trabajo y anexo, efectuando 2 y 3 notificaciones distintas, de cada acto administrativo, no conteniendo ninguno los datos necesarios para una acertada inteligencia y no es obligación del contribuyente tener que asumir que debe armar el rompecabezas que el Servicio le envió, pieza por pieza. La notificación es un solo acto, no se puede, ni debe hacer distintas notificaciones parceladas, pues el único resultado que se obtiene es que ninguna de las notificaciones es completa, y cada una adolece de nulidad. La Liquidación N°191 a 204, adolece de vicio de nulidad, porque su notificación está viciada, al haber sido notificada en tres partes y cada notificación está incompleta. El día 31 de agosto de 2020, se recibió un correo a las 19:34 horas, y el ministro de fe señala que la notificación se efectúo a las 15:31 hrs., por lo que no hay concordancia con la hora de notificación. Que el documento adjunto, señala contener 6 páginas, pero solo 2 están escritas y las 4 restantes están en blanco y además se indica que su antecedente es la citación N°63 de fecha 08 de julio de 2020. Estas 3 notificaciones que solo hacen referencia en el mensaje del correo a la Liquidación 191 a la 204 2020, son tres actos distintos de notificación, donde ninguno de ellos cumple con el requisito fundamental de notificar en forma legal el acto administrativo Liquidación 191 a la 204-2020, dado que ninguna contiene el documento completo, ninguna contiene el acto administrativo en su estructura esencial, para su total y absoluta validez y que el hecho que la reclamante haya tomado conocimiento del acto de una forma no legal, no subsana el vicio, ni tampoco el hecho que haya recurrido de reposición, adjuntando todas las partes que le fueron enviadas, no constándole que el documento esté completo, más aun que el primer correo le envió un documento de 6 páginas, donde 4 de ellas estaban en blanco. Alega que, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, para la validez de la notificación. Así, no habiendo sido notificada la Liquidación en forma legal, señala que procede declarar su nulidad y prescripción, puesto que a la fecha se supera en exceso el plazo de 3 años incluso los 3 meses, que pudiera ampliar de acuerdo al artículo 63, 59 y 200 del Código Tributario, si es que la citación no estuviera viciada como lo está, contado desde junio de 2017. Página 2 de 55 Timbre Electrónico OTROS VICIOS DE LA LIQUIDACIÓN. A.-Preclusión, por vicio de preclusión de la Citación 64 que le sirve de antecedente. Vigencia de la ley 18.320. Como consta en uno de los actos que se le notificó, aquél que no tiene título de referencia en el documento en sí que lo vincule formalmente con la liquidación 191 a la 204, pero como mera referencia sacada del correo electrónico, se refiere a dicho acto y que el Servicio lo denominó HT2. En dicho documento el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su actuación en dos antecedentes, cada uno vinculado, primero a la notificación N°39 efectuada en virtud del artículo único de la Ley 18.320, actualmente derogada y a la citación 64 de fecha 08 de julio de 2020 y el resto de los numerales se fundamentan en esos dos hechos principales. Así, la Liquidación191 a la 204 de fecha 31 de agosto de 2020 el Servicio de Impuestos Internos la sustenta en la notificación 39 efectuada el 22 de mayo de 2019, en conformidad al Artículo único de la Ley 18.320 y en el supuesto que la reclamante no dio cumplimiento en tiempo y forma, en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del único artículo de la ley 18.320 y la circular 67 de 26.09.2001 modificada por la 22 de 08.03.2002, señaló que “al contribuyente no le rigen los beneficios establecidos en la Ley 18.320. Señalando erradamente el Servicio que: Por lo cual no es aplicable al procedimiento el plazo establecido en el número 4° de la Ley. La citación 64 de fecha 08 de julio de 2020, en la cual se fundamenta esta liquidación, también fundamentada en los mismos hechos, es decir la notificación 39 efectuada en virtud de la Ley 18.320 y los números 3 y 4 de la referida ley y realizado este acto en fecha muy posterior a la derogación de la referida ley. Alega que el Servicio comete un grave error, y actúa incluso de forma arbitraria, abusiva y fuera del marco legal, al pretender que a su representada, en su oportunidad, no la beneficiaba lo dispuesto en el numeral 4, el que le imponía al Servicio de Impuestos Internos efectuar la citación dentro del plazo de 6 meses de vencido el plazo de la notificación efectuada en virtud de la referida Ley. Es decir, si a su representada se le notificó el 22 de mayo de 2019, desde el 23 de junio de 2019 al Servicio de Impuestos Internos, le comenzó a correr el plazo de 6 meses, para efectuar la correspondiente citación, es decir, su plazo para citar precluyó, caducó el día 23 de diciembre 2019, estando vigente la ley a esa fecha. Que, si el sentido de la ley no era limitar el plazo de 6 meses para citar al contribuyente en los casos descritos en el numeral 3, dichas facultades, habrían sido dispuestas en un numeral posterior al que le limita el plazo para efectuar la citación. Además, la parte final del numeral 3 de la ley referida, no Página 3 de 55 Timbre Electrónico establece el caso de que si “el contribuyente no presentare TODA la documentación requerida”. Por lo que, estando establecida en un sentido general, bastaba con que su representada presentare al menos uno de los documentos requeridos, para no caer en los casos o situaciones descritos en este numeral tercero. Que, no es efectivo que su representada presentara la documentación fuera de plazo, ya que como consta en la documentación que se acompaña, el propio SII, le amplió el plazo y ya no le vencía el día 23 de junio de 2019, toda vez que con fecha 11 de junio de 2019, el SII, mediante notificación 1019433, le vuelve a requerir la misma documentación, donde a primera vista de forma arbitraria e injusta, le limita el periodo otorgado para presentarla, señalándole que debe presentar la documentación el día 17 de junio de 2019, pero el efecto legal de este acto, más que restringirle el plazo, su representada entendió que lo que hizo fue ampliarlo hasta el día 11 de julio de 2019. Ello, porque si de acuerdo a la notificación anterior se le indicó que tenía el plazo que dispone el artículo 63 del Código Tributario, es decir, de un mes teniendo hasta ese momento un plazo hasta el 23 de junio para presentar su documentación, y que de acuerdo a calendario ese día era domingo, es decir sus últimos 2 días de plazo del mes, caían en días inhábiles, por lo tanto bien su plazo de mes podía ampliarse hasta el día 25 de junio de 2019, y que el Servicio no podía restringírselo para un plazo inferior, es decir, solo hasta el día 17 de junio, sino que atendida la enmendadura de la notificación de fecha 11 de junio de 2009, donde el número 17 se enmendó a 11, pensó que el Servicio en vez de decir 17 junio de 2019, quiso decir 17 de julio 2019, por lo que su presentación igual estaba dentro de plazo. Más aún que se debe tener en cuenta que el plazo vencía en días feriado domingo, y considerando que el día lunes 24 de junio es también feriado por celebrarse el día internacional del pueblo indígena, la presentación de documentos efectuada el día 25 está dentro de plazo. Por lo tanto, al Servicio siempre, bajo toda circunstancia le afectaba la limitación temporal y estaba limitado en el plazo de 6 meses contados desde el 23 de junio de 2019, para efectuar la citación a su representada por el periodo requerido en la citación o por la ampliación de la fiscalización dentro de las facultades, precluyendo su derecho el día 23 de diciembre de 2019. B.- Preclusión y Prescripción por aplicación del Artículo 59 del Código Tributario. Agrega que, por otro lado, incluso al Servicio le afectó la preclusión del derecho a fiscalizar, citar, liquidar y girar, de acuerdo a lo que establece el artículo 59 del Código Tributario, ya que la citación 64 se presentó más allá del último término de plazo que establece dicha norma de 12 meses contados desde la fecha de solicitud, incluso más, de acuerdo a esta norma tenía el plazo de 9 meses solamente para citar, liquidar o formular giros. Página 4 de 55 Timbre Electrónico El mismo Servicio de Impuestos Internos en la citación hace referencia, que su representada presentó la documentación el día 25 de junio de 2019, es decir, con esta fecha certificó la entrega de documentos, es así que, el Servicio tenía el plazo fatal de 9 meses a contar de esta fecha para, citar, liquidar o girar, es decir, de acuerdo al inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, al Servicio de Impuestos Internos le precluyó el derecho para citar, e incluso liquidar, el día 25 de marzo de 2020. Y que, si bien no se dan los casos dispuestos en el inciso segundo, si se considera el mayor plazo que establece esta norma, de 12 meses, aun así estaría precluido el plazo para citar y liquidar, pues el plazo le precluyó el 25 de junio de 2020. Que, si se aplica el plazo descrito en el último inciso de la norma, el plazo del que gozaba el Servicio de Impuestos Internos para citar y liquidar, le precluyo el día 22 de mayo de 2020, considerando que el proceso de fiscalización se inició el día 22 de mayo de 2019, cuando le solicitaron los documentos. Es así que de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, el Servicio no tenía más que 9 meses para resolver su fiscalización iniciada con la notificación 39 de fecha 22 de mayo de 2019 y a lo más 12 meses, tiempo que había pasado en exceso al día 08 de julio de 2020, fecha en la cual se le notificó la citación 64, y mucho más la liquidación 191 a la 204, que le fue notificada el 31 de agosto de 2020, teniendo el Servicio caducados los plazos para citar y liquidar. Por lo tanto el acto del Servicio está viciado de nulidad, pues el Servicio tenía precluido el derecho para citar y liquidar, por caducidad de los plazos, respecto de las operaciones tributarias de su representada, de los antecedentes requeridos desde 2016 a abril de 2019, en el proceso de fiscalización de iniciado el 22 de mayo de 2019 y la liquidación con la citación que la antecede son actos administrativos, que van más allá de las facultades que tenía el Servicio, infringiendo la ley, pasando por sobre lo que dispone el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. La Excelentísima Corte Suprema, Segunda Sala, en sentencia de fecha 05 de abril de 2016, pronunciándose en la causa Rol N°27.330-2014, se refiere precisamente a la caducidad de los plazos establecidos tanto en la ley 18.320 numeral 4 y el dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar y girar, una vez iniciado el proceso de fiscalización. Página 5 de 55 Timbre Electrónico C.- Nulidad por falta de notificación de la citación 64 que sirve de antecedente a la liquidación 191 a la 204 -2020. La reclamante señala que la notificación de la citación 64, adolece de los mismos vicios en que se incurrió al notificar la liquidación, y da por reproducidos y alegados los mismos fundamentos, entre estos, que el Servicio, dividió un acto formal indivisible, como es la notificación, y notificó solo partes de un acto administrativo, dejando cada una de sus partes incompleta, es decir, convertidos en distintos actos, incompletos cada uno de ellos. Dejándolos cada uno de ellos nulos como antecedentes con valor jurídico, vicio que no puede entenderse subsanado por su representada, pues es un vicio insubsanable, pues su representada tomó conocimiento de actos administrativos distintos, donde ninguno de ellos era completo y ninguna de las notificaciones, cumplió con lo ordenado en el artículo 11 del Código Tributario, de la obligación del Servicio de incluir en el acto de notificación, que es único y no en partes, los datos necesarios para su acertada inteligencia. Es así que la citación fue notificada solo sus primeras páginas, como carátula, donde no se contienen las partidas objetadas, en un primer correo, el cual está incompleto, pues como se señala no contiene las partidas que objetó el Servicio de Impuestos Internos, ni los fundamentos jurídicos y fácticos en los que se sustenta. a.- El documento según dato de envío de correo notificado a las 17:19 hrs del día 8 de julio de 2019, aunque según mensaje del correo y firma electrónica notificado a las 13:18 hrs, no está clara la hora del acto de notificación, pero el punto es que el documento adjunto claramente señala en el párrafo 3 del motivo de la citación, última línea “la hoja de trabajo N°2 que se adjunta, y que forma parte integrante de esta citación”. Alega que es del caso que dicho antecedente no se adjuntó a este acto de notificación y como consta en el comentario del asunto del correo y los documentos que se acompañan, solo se notificó la carátula del acto solemne Citación 64. Que, la notificación es un acto solemne, por lo que debe ser certero y completo, y en este caso no cumple ninguno de los dos requisitos b.- El documento según dato de envío de correo notificado a las 17:21 hrs del día 8 de julio de 2019, aunque según mensaje del correo y firma electrónica notificado a las 13:20 hrs, no está clara la hora del acto de notificación, y esta parte entiende que el ministro de fe, certifica un hecho no real, en el asunto el servicio indica HT2 citación 64, (SII_ N°926570), cuestionando, una vez más, qué significa HT2. Agrega que el documento adjunto a dicho correo, si bien individualiza a su representada, carece de título que identifique que documento, no dice de que se trata y en ninguna de sus partes lo vincula a la citación N°64, y lo que debe ser completo, legible, entendible y acertado para su inteligencia, es precisamente el documento o acto administrativo adjunto, que se notifica. Así, este Página 6 de 55 Timbre Electrónico documento carece de sustento legal, no contiene fundamentos de su origen que lo sustenten, lo que lo hace nulo y sin valor. Por esto es que la citación es nula, por falta de notificación legal, además, porque ninguno de los actos administrativos notificados está completo y, cada uno de ellos carece de fundamento legal y fácticos. D.- NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN, POR FALTA DE CITACIÓN. Dentro de su reclamo plantea que además de los vicios ya alegados de los que adolece la liquidación que se reclama, esta además adolece del vicio de carecer de citación, el cual es un requisito previo y obligatorio para poder liquidar. a.- No existe la liquidación, porque el acto que el Servicio denominó citación 64, fue efectuado fuera de plazo, según los argumentos ya explicados. b.- No existe la citación, puesto que no existió una auditoría que se hiciera con su representada, a fin de que el Servicio revisara con ella, los documentos que le requirieron en el acto administrativo que el Servicio denominó carátula de citación 64, donde se le pide los documentos que sirven de sustentos para su remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29 Folio N°6403061166, periodo junio de 2017 por $7.603.355 y sus efectos en las declaraciones posteriores. Pues la citación que dispone el artículo 63 del Código Tributario, no es simplemente el envío de una invitación u orden de acompañar documentos en un periodo determinado, sino que es un procedimiento consistente en una auditoría conjunta, donde el contribuyente pueda explicar su declaración y determinar si la mantiene o la modifica, así por ejemplo era fundamental el trabajo en conjunto con el fiscalizador, dado que el remanente de su representada, proviene del año 2007, es decir, de un periodo de antelación de más de 10 años a la fecha en que se le solicitaron los antecedentes y como por ley, a los contribuyentes se les permite eliminar los documentos de 5 años hacia atrás y al Servicio no le está permitido exigir documentos de más de 3 años hacia atrás de la fecha en que se pide, y que es precisamente en los registros del Servicio donde quedan registradas las declaraciones anteriores, el Servicio siempre contó con la información del sustento del remanente declarado por su representada, y al efectuar la fiscalización en conjunto, bien pudo revisar su propio sistema de registro. Dicha auditoria conjunta no se realizó, no se cumplió con el requisito que dispone la ley para liquidar. Artículo 21, 59, 63 del Código Tributario y Ley 18.320 vigente al momento de iniciar el procedimiento de fiscalización. Página 7 de 55 Timbre Electrónico E.- NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Que el acto administrativo Liquidación 191 a 204 y la mal llamada citación 64, además de los vicios ya expresados, adolece del vicio, de falta de fundamentos fácticos, incluso de derecho, pues además de que ninguno de los distintos actos en que fueron divididos los procesos administrativos referidos, tienen fundamentos de hecho y derecho por si solos, de manera individual, es el caso que además en ninguno de dichos actos, el Servicio expresa el por qué cataloga como no fidedignos los antecedentes contables de su representada, por ejemplo la declaración del año 2007, que venía arrastrado año tras año el remanente, que utilizó en su declaración de junio de 2017 y 2018, y solo se limitó a revisar el año 2016. Su representada solo estaba obligada a presentar la documentación con que no contara el Servicio, y en este caso el Servicio tiene registro de todas las declaraciones anteriores y su representada no estaba obligada a conservar los documentos del año 2007, ni el Servicio a requerirlos, pero sí el Servicio se encontraba obligado a considerar las declaraciones con que cuenta en su registro, más si justifican la declaración que se encuentra fiscalizando y al no hacerlo, las considera no fidedignos, y con ello se apropia indebidamente, de un patrimonio de su representada, puesto que no se lo valida ni considera como crédito fiscal, y no expresa fundadamente el por qué no serían fidedignos. Que, la no formalización que establece la ley 19.880, no abarca al punto de no tener el Servicio de Impuestos Internos la necesidad de fundamentar detalladamente sus actos, no tiene la amplitud de permitirle destruir un acto solemne como es la notificación y notificar de forma parcelada sus actos, de dividir los actos en diversas partes, para minimizar el peso de megas que permite el envío de documentos por correo electrónico, en condiciones que existen sistemas y programas que permiten comprimir los documentos. Las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, tanto en la liquidación 191 a la 204 del 2020, como la citación 64 adolecen del vicio de nulidad, por vulneración de ley, en específico la ley 19.880, número 4 del artículo único de la 18.320, artículo 21, 59 y 63 de Código Tributario y artículo 6, 7, 19 N° 2 y 3 y 24 de la Constitución Política de la República, y por lo tanto debe ser declarada su nulidad y en definitiva en relación a lo dispuesto en el artículo 200 declarar su prescripción. EN CUANTO AL FONDO La reclamante da por reproducidos la totalidad de los fundamentos expresados precedentemente y solicita se declare nula la Liquidación N°191 a 204 - 2020, por carecer ésta de fundamentos, dado que su representada, no adeuda impuesto alguno al Servicio de Impuestos Internos, puesto que el antecedente y Página 8 de 55 Timbre Electrónico justificación del crédito fiscal declarado en el código 504 de formulario 29 Folio 6403061166, periodo junio 2017, por $7.603.355 y sus efectos en las declaraciones posteriores, proviene de las declaraciones de impuestos del año 2007, el cual se venía arrastrando, y el Servicio mantenía en su poder desde siempre, las declaraciones en sus registros y siempre pudo revisarlas, que fue el Servicio quien le limitó a su representada el periodo hasta mayo de 2016 de documentos que debía presentar, pues claramente se le señaló en las notificaciones 39 de fecha 22 de mayo de 2019 y 10194433 de fecha 11 de junio de 2019, que su representada dentro de lo que le permite la ley, no estaba obligada a presentar documentos más allá del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, pero el Servicio si se encontraba obligado a considerar todo el historial de declaraciones efectuadas por su representada, con las que cuenta en sus registros, entre estas las del año 2007 de donde se arrastra el remanente cuyo derecho de dominio le asistía a su representada para hacer valer en su declaración de junio de 2017 y periodo 2018, hasta su total consumo. En razón de esto, interpone reclamo en contra de la liquidación 191 a 204 de 2020, que le ordena a su representada pagar la suma de $ 16.343.595, (dieciséis millones, trescientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y cinco pesos), de forma arbitraria e injusta, sin fundamentos ciertos, de hecho y derecho, pasando por sobre el derecho de propiedad de su representado y por sobre las facultades que la ley le otorga para poder citar y liquidar, cuyo derecho a hacerlo se encontraba precluido, pues pasó más allá del periodo de tiempo dentro el procedimiento de fiscalización, que la ley le permitía para proceder a citar y liquidar, en virtud de la Ley 18.320, en la cual funda su acto de citación y liquidación, ley actualmente derogada y los plazos dispuestos en el artículo 59 del Código Tributario, ya que dicha ley estuvo vigente más de los seis meses que le concedía al Servicio para evacuar la Liquidación, así al estar la ley vigente e incumplir el Servicio, con el plazo concedido por la norma con carácter de fatal y legal, precluyó su facultad para emitir la liquidación reclamada, remitiéndose a lo ya expresado al alegar los vicios de nulidad. Es así que el crédito fiscal declarado en el código 504 de formulario 29 Folio 6403061166, periodo junio 2017, por $7.603.355, se encontraba correctamente declarado y fundamentado, por lo que en la realidad la liquidación que se reclama carece de sustento legal y legítimo, y el mantenerla constituiría un enriquecimiento sin causa legítima para el Servicio a costa del empobrecimiento de su representada y vulneración de su derecho de propiedad y derecho a defensa. Página 9 de 55 Timbre Electrónico El Servicio no puede prescindir de los antecedentes históricos con que cuenta en sus registros y siendo este el ente fiscalizador, está obligado a revisarlos en sus auditorías, que lo que la ley no le permite por prescripción es accionar respecto de ellos, si es que van más allá del plazo de prescripción, pero de ninguna forma le permite no considerarlos y prescindir de ellos como antecedentes de justificación de los remanentes que derivan de ellos y que se declaran o hacen valer en forma posterior. Agrega que el remanente declarado por su representada, por el cual erradamente y arbitrariamente se le liquidó, vienen arrastrándose desde el año 2007, en que su representada realizó una fuerte inversión en climatizar la planta de proceso, para realizar servicios de maquila para la empresa ARIZTÍA; sin embargo, luego de un par de años de dar el servicio, el cliente de Ariztía a quien se efectuaría el proceso de la producción se perdió y no se pudo seguir generando ingresos por esa vía, quedando el remanente de crédito fiscal, el cual se usó en años posteriores, entre estos, precisamente en el año 2017. Señala que el Servicio siempre ha contado con la documentación que da cuenta de la existencia del remanente de su representada lo que acreditará con la documentación que se acompañará en autos, correspondiente a declaraciones formulario folios 259935774 declarado en junio de 2007 y 259935704 declarado en julio de 2007. Por lo anterior esta liquidación 191 a 204-2020 debe dejarse sin efecto en su totalidad con costas. Alega también que en el Procedimiento Administrativo para evacuar el Acto Administrativo Terminal, cual es, las Liquidaciones N°s 191 a 204, de 31/08/2020. Notificación N°39, de 22 de mayo de 2019. El proceso de Fiscalización que terminó con el Acto Administrativo Terminal de la emisión de las Liquidaciones del N°191 al N°204, se inició con la Notificación N°39, de fecha 22 de mayo de 2019, a las 18:05 horas, la cual refiere que de acuerdo a los artículos 34, 35, 60 inciso octavo y 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo establecido en el artículo único de la Ley N°18.320 de 1984, presente los documentos que se indican, para la fiscalización de: IVA. DL 825, períodos tributarios: Mayo 2016 a Abril 2019.; Renta, Artículo 1 DL 824 de 1974. Años Tributarios: 2017 al 2019. La Notificación individualizada, señala como antecedentes solicitados los siguientes: 1. Libro de Compra Venta timbrado y autorizado por el SII. 2. Facturas de Venta y Proveedores; Guías de Despacho, Notas de Crédito y Débito (recibidas y emitidas), Facturas de compras. 3. Declaraciones Mensuales de IVA (Formulario 29) si declaró en papel. 4. Declaraciones Anuales de Renta (Formulario 22) si declaró en papel. 5.Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Remuneraciones, Registro FUT, Inventario y Balance (SIC) (Timbrado y Autorizado por el SII) y sus respaldos correspondientes. Indica que la presentación debe hacerse en las oficinas del SII, ubicadas en calle Arturo Prat 305 edificio público, comuna Arica a las 09:30 horas. Advierte que el Página 10 de 55 Timbre Electrónico incumplimiento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario y deja constancia de: “Notificación conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320 SÍ”. En el primer otrosí se acompaña copia de la Notificación aludida. Citación N° 64 de 8 de junio de 2020. La citación individualizada se efectuó por correo electrónico en la fecha señalada. La carátula de la Citación N°64, establece que se cita a la empresa, de conformidad al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario se deja constancia que la notificación se efectuó de acuerdo al artículo único de la Ley N°18.320 y circulares N°67 de 26.09.2001 y N°22 de 08.03.2002 y que la sociedad efectuó “una presentación fuera del plazo legal (se presentó el 25.06.2019, cuando el plazo venció el 23.06.2019) dispuesto en el numeral 1 del artículo único de la Ley N°18.320, con relación al artículo 63 del Código Tributario, sino que además los antecedentes aportados extemporáneamente fueron parciales.” Agrega que al respecto, cabe dejar establecido, en primer lugar, que la Ley N°18.320 de 1984, fue derogada por el artículo 8° de la Ley N°21.210, del 24 de febrero de 2020, a contar de 01 de marzo de 2020 y la Citación N°64, además de haber sido emitida trece (13) meses después de la Notificación 39, para presentar antecedentes, se notificó tres (3) meses después de la entrada en vigencia de la ley que derogó la norma citada que determina el antecedente para el plazo de entrega de lo requerido, ya que la Citación N°64, de fecha 08 de junio de 2020, reitera y confirma el plazo para la presentación de antecedentes, establecido en la notificación N°39, de 22 de mayo de 2019. Así, en relación a la Citación N°64, el plazo para acompañar los antecedentes requeridos resulta indefinido, ya que en la Notificación 39 se plantea: “…dentro del plazo establecido en el artículo único de la Ley N°18.320 de 1984, la empresa presentara: …”; por lo que si la ley está derogada, la consecuencia lógica es que todo su contenido está derogado, en el cual se incluye el plazo. Con la finalidad de evitar una innecesaria dilación del proceso, la empresa cumplió con lo requerido por el Servicio en la notificación, con fecha 23 de junio de 2019, como lo consigna explícitamente el SII en los antecedentes de la Citación; por lo cual la expresión que afirma que los antecedentes acompañados fueron: “…una presentación fuera del plazo legal (se presentó el 25.06.2019, cuando el plazo venció el 23.06.2019) dispuesto en el numeral 1 del artículo único de la Ley N°18.320, con relación al artículo 63 del Código Tributario…”, carece de sentido y valor jurídico, dada la inexistencia de un plazo determinado. Página 11 de 55 Timbre Electrónico Al continuar el análisis de la Citación N°64, la expresión “además los antecedentes aportados extemporáneamente fueron parciales.”, a nuestro juicio, es vaga e imprecisa, dado que en la Notificación 39 dice cuáles son los antecedentes requeridos y la Citación se limita a señalar: “…, los antecedentes aportados extemporáneamente fueron parciales.” y no especifica cuáles son los antecedentes que no se acompañaron. Sin perjuicio de lo anterior, si la fecha de notificación de la Citación N°64 es 08 de julio de 2020, la notificación 39 para efectuar la revisión es de fecha 22 de mayo de 2019, entre una y otra transcurrieron 14 meses. Habiendo sido derogada la Ley N°18.320 de 1984, por el artículo 8° de la Ley N°21.210, el 24 de febrero de 2020, al momento de emitir la Citación, el plazo legal para efectuar la citación precluyó el 22 de diciembre de 2018, antes de la derogación de la ley, por lo que el proceso quedó amparado por la prescripción decretada en la ley N°18.320. Esto hace que el requerimiento del SII sea incompleto e inexactos, especialmente para que la empresa conteste la Citación de forma completa, principalmente, teniendo en cuenta que el Servicio tiene muchos antecedentes en sus registros informáticos de cada uno de los contribuyentes, tales como, todos los relacionados con la Declaración de Iniciación de actividades, tanto de personas jurídicas como naturales, Declaraciones de Impuestos Mensuales y Anuales, facturas de compras y ventas emitidas electrónicamente, los datos contenidos en las más de cuarenta y siete (47) declaraciones juradas (18XX) que exige el Servicio cada año, en las que consta toda, o casi toda, la información de los contribuyentes, respecto de sueldos y honorarios del personal con identificación de RUT y montos pagados, retiros de socios y accionistas, etc., de todos los contribuyentes. Por lo expuesto, se hace imprescindible que el SII, al requerir antecedentes sustentatorios, para revisar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentados, los enumere de manera explícita, individualizados pormenorizada y detalladamente. Dadas las condiciones en que se le hizo el requerimiento, la reclamante queda en la indefensión, por ignorar qué y cuáles de los antecedentes requeridos que debía acompañar y cuales se encontraban en los propios registros del SII y, esta forma de proceder, al requerir antecedentes de forma en que lo hace, a los menos, transgrede lo establecido en el artículo 8 bis del CT, sobre Derechos de los Contribuyentes que, en lo pertinente, establece en los siguientes numerales: 1 El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. Lo que en la especie no ocurre, a lo menos con claridad, tanto en la Notificación como en la Citación: Página 12 de 55 Timbre Electrónico Que, las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. Específicamente, no está en la Notificación, ni en la Citación el plazo dentro del cual debe ser concluida. Es más, entre la Notificación, el 22 de mayo de 2019 y la Citación, el 08 de julio de 2020, transcurrieron 13 meses. Entre la solicitud de RAV presentada el 08 de octubre de 2020 y la Resolución Ex. N°123660 emitida el 12 de febrero de 2021, transcurrieron 4 meses. De allí que los plazos que se toma el Servicio, para emitir los documentos relacionados con el proceso de Fiscalización, son aleatorios o irregulares; en condiciones que, sin ningún pudor, en los antecedentes de la Citación N°64, reprocha el supuesto retardo de 2 días en presentar los antecedentes requeridos, respecto de un plazo que había sido derogado 4 meses antes de emitirla. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. Al respecto, considerando que las notificaciones que efectúa el SII a la empresa, en caso alguno se le informaron, en términos expresos, de cuáles eran los documentos y antecedentes necesarios para hacer las verificaciones correspondientes El Art.8 bis eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten. Es de conocimiento público que las declaraciones de impuestos y muchos antecedentes más, se encuentran incorporados en los registros del Servicio, por las obligaciones de declaraciones que recaen sobre los Página 13 de 55 Timbre Electrónico contribuyentes, las que en su mayoría (por no decir todas en la actualidad) ser presentadas por medios electrónicos. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. Sobre lo determinado por la norma transcrita, nos cabe reiterar los tiempos de tramitación con que ha actuado el Servicio en el presente caso (antes ya expuestos y analizados) y, adicionalmente, si bien es cierto la norma lo plantea como como un derecho del SII, esta disposición faculta al SII para requerir de manera determinada y específica los antecedentes que falten para efectuar la Auditoría Tributaria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31 de agosto de 2020. Las liquidaciones que en este acto se reclaman, concluyen que a la empresa se le determinaron las siguientes diferencias adeudadas: 1 Impuesto neto: $ 7.732.193 . 2 Reajuste $ 442.482 . 3 Intereses $ 3.271.856 . 4 Multas $ 4.897.063 . TOTAL (a agosto de 2020) $16.343.595 Como fundamentos fácticos, deja constancia de los Antecedentes del proceso de Fiscalización, que se reproducen en su integridad. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. 1.- Contribuyente fue notificado (Notificación Nº 39) por correo electrónico con fecha 22 de mayo de 2019, en conformidad al Artículo único de la Ley 18.320. 2.- Habiendo vencido el plazo el 23.06.2019, el contribuyente recién con fecha 25.06.2019 aportó sólo una parte de la documentación y registros, quedando pendiente los documentos de junio a diciembre 2016 y los registros de compras y ventas de los períodos de mayo a diciembre 2016. En consideración a lo anterior, y en conformidad al número 3 del artículo único de la Ley N°18.320 y la Circular N°67 de 26.09.2001, modificada por la N°22 de 08.03.2002, al contribuyente no le rigen los beneficios establecidos en la Ley N°18.320. Por lo cual, no es aplicable al procedimiento el plazo establecido en el N°4 de la citada Ley. Página 14 de 55 Timbre Electrónico 3.- Mediante Citación Nº64 del 08 de Julio de 2020, notificada por correo electrónico con fecha 08.07.2020, se solicitó que aporte documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, para que acredite las partidas que se indican a continuación y que se encuentran definidas bajo el concepto A: Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355.- y sus efectos en las declaraciones posteriores. 4.- El contribuyente no dio respuesta a Citación, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 63 de Código Tributario. Sólo subió al expediente electrónico Nº758206 copia de los documentos de los períodos mayo a diciembre del año 2016 que se detallan en Anexo "1" de esta liquidación y que no desvirtúan los fundamentos de la Citación N 64 del 08 de Julio del 2020. Lo anterior, por cuanto la suma de los créditos de los períodos mayo a diciembre de 2016 sólo suman $617.844.- Sin considerar que los créditos fiscales de los períodos junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre fueron imputados a los débitos fiscales de esos períodos en su totalidad; y los créditos fiscales de mayo y octubre fueron imputados parcialmente generando diferencias a considerar como remanente de $11.704 y $44.198.-, según el siguiente detalle: DEBITO CRÉDITO FOLIO F-29 PERIODO FISCAL DE DIFERENCIAS FISCAL TRIBUTARIO CLARADO DECLARADO 6136406316 may-16 105.775 117.479 -11.704 6154976306 jun-16 129.267 43.829 85.438 6175095946 jul-16 116.993 71.145 45.848 6201032886 ago-16 186.928 92.365 94.563 6221767976 sept-16 306.064 45.071 260.993 6234474466 oct-16 95.735 139.933 -44.198 6255975686 nov-16 162.912 20.858 142.054 5.-Por lo tanto, en consideración a lo anterior, y especialmente a que el contribuyente no acreditó el derecho a utilizar remanente de crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017, con los consecuentes efectos en los periodos posteriores, se procede a la liquidación de los impuestos correspondientes (columna7), debidamente reajustados, con los recargos pertinentes, de acuerdo como lo indica el siguiente cuadro, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 y 53. Página 15 de 55 Timbre Electrónico DETALLE DE DECLARACIONES FOR. 29 - JUNIO 2017 A DICIEMBRE 2018 CONSIDERADOS EN LAS LIQUIDACIONES N° 191 A N° 204 DÉBITO CREDITO REMANENTE DE IMPUESTO A FOLIO FORM FISCAL FISCAL REMANANTE IMPUESTO IVA CRÉDITO PERIODO PAGAR 29 DECLARADO DECLARADO ANTERIOR PAGADO FISCAL CONTRIBUYENTE $ $ DETERMINADO 6403061166 jun-17 116.466 357.580 0 0 -241.114 6421265956 jul-17 155.833 59.659 0 0 -143.818 6436174026 ago-17 465.353 324.906 144.281 0 -3.834 6454168726 sept-17 100.125 63.054 3.743 33.328 0 6469711586 oct-17 341.104 49.330 0 291.774 0 6487045073 nov-17 329.528 426.152 0 0 -96.624 6403812516 dic-17 356.070 173.383 96.859 87.828 0 6519941216 ene-18 85.882 68.680 0 17.202 0 6534851656 feb-18 67.053 48.729 0 18.324 0 6554744556 mar-18 35.441 47.338 0 0 -11.897 6568714396 abr-18 385.983 223.435 11.849 150.699 0 6584512156 may-18 6.191.212 167.398 0 6.023.814 0 6596458516 jun-18 272.667 161.230 0 111.437 0 6617849926 jul-18 168.210 100.471 0 67.736 0 6833443246 ago-18 303.126 227.685 0 75.441 0 6649008346 sept-18 101.574 40.872 0 60.702 0 6665989556 oct-18 413.709 164.017 0 249.692 0 6680134156 nov-18 313.650 141.272 0 172.378 0 6697606346 dic-18 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0 A continuación, la Liquidación reproduce las normas que regulan y establecen los mecanismos de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, tanto las que se encuentran en la Ley, como las del Reglamento de la misma. Continúa el texto de la Liquidación señalando: INFORME AL CONTRIBUYENTE. Ud. Podrá presentar Recurso de Reposición Administrativa en virtud del Artículo 123bis del Código Tributario, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de esta liquidación, ante el Departamento Jurídico de esta Dirección Regional. La presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria suspende el plazo para reclamar de 90 días hábiles en sede jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo. También podrá interponer Reclamo en virtud del Artículo 124 del Código Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, ubicado en Arica, calle 7 de junio N°280, primer piso, dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente liquidación. De conformidad con el inciso 2 del Artículo 24 del Código Tributario, se informa que transcurridos noventa días después de la notificación de esta liquidación y siempre que no se haya deducido reclamación, se procederá al giro de los impuestos determinados, reajustes, intereses y multas. En el caso en que Ud. Esté de acuerdo con esta liquidación, podrá solicitar el giro inmediato de los impuestos, en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio, en su caso, Dirección Regional Arica, ubicada en calle Sotomayor 420, Arica. El último antecedente recibido por la empresa, incluido como parte de las Liquidaciones N°s 191 a 204, es el “Anexo 1”, cuyo contenido Página 16 de 55 Timbre Electrónico corresponde detalle de facturas presentadas en el SII, en la contestación a la Citación. ANÁLISIS DEL PERÍODO EN QUE ESTÁ FACULTADO EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA REVISAR LOS ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Sobre el punto, en primer lugar, se revisará el contenido del artículo 200 del Código Tributario (CT), cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente: “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. …”. No existiendo en la actuación reclamada antecedente alguno que permita colegir que el SII haya establecido que alguna de las declaraciones de la empresa “… no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. …”, por lo que, en la especie, el plazo aplicable para que el SII pueda revisar las liquidaciones de la empresa es, en definitiva, de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Así para determinar el primer período respecto del cual está facultado el Servicio para liquidar se desprende del siguiente cálculo: Página 17 de 55 Timbre Electrónico FECHA DE LA LIQUIDACIÓN 31-08-2020 (+) Aumento según inc. 3° Art. 200 00-03-0000 (-) Término según inc. 1° Art. 200 00-00-0003 FECHA PERÍODO MÁS ANTIGUO A REVISAR POR EL SII 31-09-2017 De allí entonces, considerando que el período correspondiente al 31 de septiembre de 2017 debió pagarse el 12 de dicho mes y año, el período de Impuesto a las Ventas y Servicios más antiguo que el SII está facultado a liquidar corresponde a aquel en que debió pagarse el impuesto de octubre de 2017. Ahora iniciado un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos, por ley se limita el tiempo para revisar y efectuar las citaciones y liquidaciones, respecto de todo el periodo revisado es decir año 2016 a abril de 2019, solo al plazo que estipulaba tanto la ley 18.320 de 6 meses, como al plazo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario de 9 meses y a lo más 12 meses. Que, como el Servicio pasó en exceso los plazos que la ley le otorgaba para poder citar y liquidar, dispuestos en las normativas señaladas, la citación efectuada no tuvo el efecto de ampliar el plazo en 3 meses, por lo tanto a la fecha de la liquidación la declaración de junio, julio, agosto, septiembre de 2017, se encontraban prescritas y precluidas y las demás precluido el derecho para liquidarlas, en virtud de los dispuesto en el numeral 4 del único inciso de la Ley 18320 y artículo 59 del Código Tributario, solicita al Tribunal que así lo declare. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. Establecido el período en que el SII puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, analiza estos antecedentes. En el antecedente N°3, se consigna textualmente: “3.- Mediante Citación Nº64 del 08 de Julio de 2020, notificada por correo electrónico con fecha 08.07.2020, se solicitó que aporte documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, para que acredite las partidas que se indican a continuación y que se encuentran definidas bajo el concepto A: Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355.- y sus efectos en las declaraciones posteriores.”. Sobre el particular, esta parte dejar establecido que el propio SII tiene los antecedentes que acreditan el origen del Remanente de IVA Crédito Fiscal, por cuanto dicho remanente proviene desde el año 2007 y 2013 y así está establecido en los formularios de declaración que obran en los registros y Página 18 de 55 Timbre Electrónico archivos del órgano fiscalizador. El remanente de Crédito Fiscal IVA se viene arrastrando desde 2001, año en que se inauguró la planta de procesamiento de exportación de productos del mar. El año 2007, se implementó una Planta Faenadora de Productos Avícolas para prestar servicios a la empresa Ariztía y el 2013 con el apoyo de Corfo, bajo un Proyecto de Innovación Rápida, se llevó a cabo el cultivo de Langosta Australiana. Dada la baja de producción de los productos del mar, por la escases, el aumento de los precios de la materia prima, la competencia de mercados internacional, la pérdida del cliente Japonés de Ariztia, y no poder seguir llevando a cabo el cultivo de Langosta, lo que incidió en costos de producción muy altos y que llevaron las operaciones bajo el punto de equilibrio, la empresa se vio en la necesidad de vender la planta el año 2014 a la empresa “Functional Product Trading”. Sin embargo, la sociedad siguió operando en calidad de pequeña empresa, para el mercado nacional, oportunidad en que se cambió de domicilio, al actual, presentando todos los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos al dar aviso de cambio de domicilio. Fundado en los hechos expuestos, el Remanente de Crédito Fiscal IVA se acumuló desde la iniciación de actividades, hasta la inauguración, equipamiento y expansión de la planta, en todos los años mencionados. El desarrollo del aumento y acumulación del Crédito Fiscal IVA, está claramente registrado en cada uno de los períodos en que se declaró en el formulario 29 de cada mes, oportunamente; conjuntamente con su paulatina y permanente imputación al Débito Fiscal IVA de cada período, hasta su total uso (o consumo) en el período diciembre de 2018, de lo que da cuenta el Formulario 29, presentado el 18 de enero de 2019. De allí que lo señalado en el “Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355.- y sus efectos en las declaraciones posteriores.”; se encuentra totalmente acreditado a través de los formularios 29, presentados en tiempo y forma desde la iniciación de actividades a la fecha. En los “antecedentes del proceso de fiscalización” el SII, en el numeral 4, expresa que esta parte no dio cumplimiento a la respuesta de la Citación en los plazos del artículo 63 del Código Tributario, respecto a lo cual se remite al análisis antes desarrollado. Luego dice que sólo suben al expediente electrónico N°758206, copia de los documentos de los períodos mayo a diciembre de 2016, los que se detallan en el Anexo 1 y que no desvirtúan los fundamentos de la Citación 64, de 08 de julio de 2020, por cuanto la suma de los Página 19 de 55 Timbre Electrónico créditos mayo a diciembre de 2016, no concuerdan con los declarados en los formularios 29 respectivos. A juicio de la reclamante, estos razonamientos no constituyen fundamentos de hecho que respalden la pretensión del cobro que formulan en la liquidación, porque: 1. La citación es un acto procesal administrativo intermedio previo y, en el presente caso, obligatorio para la formulación de las liquidaciones, puesto que el SII está tasando la base de cálculo de las declaraciones mensuales, presentadas por la empresa en los Formularios 29 en los períodos en que formula cobros. 2. Los “antecedentes del proceso de Fiscalización”, no contienen hechos claros, definitivos y concretos que, desde los puntos de vista legal y lógico, sean suficientes para formular los cobros. Así, la reclamante impugna las liquidaciones por falta de fundamentos de hecho, lo que acarrea como consecuencia la nulidad del acto administrativo terminal, cuestión sobre la cual, pide al Tribunal se pronuncie y en definitiva y declare la nulidad del acto administrativo terminal contenido en las Liquidaciones N°s 191 a 204, que en este acto se reclaman. De los antecedentes del proceso de fiscalización, que el SII consigna en las liquidaciones y presenta como los fundamentos fácticos de las mismas, en lo pertinente señala: 5.-Por lo tanto, en consideración a lo anterior, y especialmente a que el contribuyente no acreditó el derecho a utilizar remanente de crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017, con los consecuentes efectos en los periodos posteriores, se procede a la liquidación de los impuestos correspondientes (columna7), debidamente reajustados, con los recargos pertinentes, de acuerdo como lo indica el siguiente cuadro, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 y 53. El que el Servicio diga que “el contribuyente no acreditó el derecho a utilizar remanente de crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017”, es en sí misma una expresión que desconoce el propio trabajo de la institución respecto de la recolección de datos de los contribuyentes, en los cuales ha invertido un gran esfuerzo (o capital) humano y enormes recursos financieros; por cuanto es de conocimiento público que, los sistemas informáticos de la institución generan alertas cuando los contribuyentes presentan inconsistencias, mismas que redundan en la fiscalización de esas personas y situaciones. Agrega que, el SII tiene en su banco de datos, todas las declaraciones mensuales y anuales de ARICA SEAFOODS PRODUCER S.A., desde la iniciación de actividades de la empresa a la fecha y éstas, contienen toda la huella de los movimientos y tratamiento del IVA en la empresa, por tanto, para conocer y reconocer el origen del Remanente de Crédito Fiscal IVA, Página 20 de 55 Timbre Electrónico del período junio de 2017, bastaba con que en sus propios archivos revisaran la declaración mensual de mayo de 2017 y así evitar de originar un proceso largo y de alto costo, tanto para nosotros como para el Fisco, en un acto de negligencia, falta de análisis o arbitrario, por las razones que se indican a continuación: 1. Existe en los archivos del SII la declaración del mes anterior en la que consta cual es el remanente para el mes siguiente. 2. Si en dicho formulario existe constancia de aquello, aunque ese periodo esté fuera del plazo que tiene el SII para fiscalizarlos, es un acto arbitrario y carente de lógica negarlo o desconocerlo; porque, aunque así actúe, el remanente a favor del contribuyente existe y seguirá existiendo. 3. La prescripción de la acción de fiscalización del SII, no es más que la forma en que el ordenamiento jurídico consolida el derecho de propiedad de la empresa sobre el activo, “Remanente de Crédito Fiscal IVA”, el cual nace de los pagos contenidos en las facturas de compras, y de todos los créditos contra impuestos que consagra la ley. 4. La prescripción de la acción de fiscalización del SII no es más que la forma en que el ordenamiento jurídico consolida el derecho de propiedad de la empresa sobre el activo, “Remanente de Crédito Fiscal IVA”, el cual nace de los pagos contenidos en las facturas de compras, y de todos los créditos contra impuestos que consagra la ley. Nos es necesario reiterar, de manera enfática, que el “remanente de crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017”, está suficientemente acreditado en el formulario 29, folio 6382053156, presentado, recibido y pagado el 20 de junio de 2017, por el período mayo de 2017, el cual en el código 077 registra un valor de $7.595.833. Como se dijo, los artículos 59 y 200 del Código Tributario, establecen que el ente fiscalizador podrá ejercer sus facultades por el término de tres (3) años; lo cual implica que de pleno derecho, todos los antecedentes contenidos de las declaraciones de impuestos de períodos anteriores están consolidados de pleno derecho, “Ipso Iure”. Agrega que a mayor abundamiento, cabe dejar establecido que el remanente de C.F. IVA, proviene de antes del año 2001, cuando se “inauguró” la planta (su origen data desde la construcción del inmueble), o sea, desde hace veinte (20) años a la fecha, por los que aparece como materialmente imposible “acreditó el derecho a utilizar remanente de crédito fiscal”, en términos rigurosos, porque si bien se podría acceder –con bastante dificultad- a los libros de contabilidad principales y auxiliares de esos períodos, la documentación sustentante de los mismos ya no existe, puesto que de acuerdo al artículo 58 Página 21 de 55 Timbre Electrónico del D.L. 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las ventas y Servicios (IVA), que establece la obligación de mantener dichos documentos por el período de seis (6) años, dados los costos de bodegaje la empresa periódicamente los destruye, manteniéndolos sólo por dicho término, es decir, a la fecha, la empresa debe disponer de los antecedentes desde marzo de 2015 a la fecha. Que, es del caso que incluso el Servicio de Impuestos Internos ya había fiscalizado y revisado toda la documentación que acredita el remanente, con anterioridad a esta fiscalización, puesto que el año 2018, como consta en la notificación N°1019122., en que se revisó incluso hasta el mes de julio de 2017. Por todo lo anterior es que solicita tener por interpuesta acción de reclamo en contra de las Liquidaciones de fecha 31 de agosto de 2020, numeradas 191 al 204, de la citación 64 que le sirve de antecedente a la liquidación reclamada, emanadas de la Dirección Regional de Servicios de Impuestos Internos de Arica, declarando, la nulidad de los referidos actos administrativos por todos los vicios alegados y por haberse efectuados dichos actos, estando precluído o caducado el plazo y el derecho del Servicio de Impuestos Internos para Citar y Liquidar y en su caso que se deja sin efecto las Liquidaciones N°191 al 204, de 31 de agosto de 2020, por encontrarse presentadas de acuerdo a derecho las declaraciones del Impuestos al Valor Agregado de los períodos septiembre, octubre y diciembre de 2017 y de enero a diciembre de 2018, de la empresa ARICA SEAFOODS PRODUCER S.A., RUT N°96.799.830-3, y por encontrarse caducado el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para citar y liquidar, todos los periodos cuya fiscalización se inició con la notificación 39. Declarar la prescripción. Todo con expresa condenación en costas. CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SII. A fojas 64 y siguientes, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes; evacúa el traslado conferido y solicita se niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las actuaciones de este ente fiscalizador, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se reproducen: INADMISIBILIDAD DE RECLAMO RESPECTO DE LA CITACIÓN N° 64 DE FECHA 08.07.2020 Y DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 122.660/2020 DE FECHA 12.02.2021. Comienza transcribiendo el artículo 1 de la Ley N°21.039 señalando que dicha norma incorporó como materia para ser conocida por los TTA, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de reclamación Página 22 de 55 Timbre Electrónico tributaria y aduanera y agrega que conforme lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 124 del CT se establece en forma taxativa cuales son los actos que pueden ser objeto de una reclamación tributaria, y también los transcribe. Agrega que tanto la Citación N°64 de fecha 08.07.2020 como la Resolución Exenta N°122.660 de fecha 12.02.2021 no corresponden a aquellos actos administrativos que pueden ser materia de una reclamación en procedimiento general de reclamaciones, puesto que no corresponden a ninguno de los actos reclamables que establece el artículo 124 del CT, razón por la cual, resulta improcedente que se acoja a tramitación el reclamo que versa sobre estos actos administrativos. En relación a la Resolución Exenta N°123.660 de 12.02.2021, no constituye propiamente una “resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”, más bien su objetivo fue pronunciarse sobre una Reposición Administrativa Voluntaria RAV, deducida por el propio contribuyente y que buscaba dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31.08.2020 que sí incidieron en los elementos que sirvieron de base para la determinación de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios alega que la reclamación judicial de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en lo que a resoluciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos se refiere, se encuentra reservada para la impugnación de actos terminales que de modo directo e inmediato incidan en el pago de un impuesto o en los elementos del tributo, descartándose de esta forma cualquier resolución que sólo indirecta u oblicuamente trate sobre los elementos de un tributo, por lo que interpretar la norma de modo diferente, implicaría ampliar indebidamente el radio de acción de los actos reclamables, pudiendo transformarse en impugnable vía judicial cualquier acto dispositivo del Servicio que indirectamente se refiera a un impuesto, lo cual daría para enumerar una vasta e interminable lista de actos cuya presencia en un procedimiento general de reclamaciones sería inaudita y curiosa. En cuanto a la jurisprudencia, señala que esta unívoca con los pronunciamientos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en lo que respecta a las reclamaciones en contra de resoluciones dictadas en procedimientos de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), conforme a las facultades correctivas de los Directores Regionales estatuidas en el Nº5 de la letra B del artículo 6º del Código Tributario., como también la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y, por analogía, estamos en condiciones de concluir que la nulidad que el contribuyente endilgó en contra de la Resolución Exenta N°123.660, es similar a dirigir un reclamo en contra de una resolución que se pronunció sobre una solicitud de RAF. De esta manera, así como se ha resuelto la inadmisibilidad de los reclamos contra resoluciones RAF, no podría ser Página 23 de 55 Timbre Electrónico distinto respecto de la nulidad impetrada en contra de la Resolución aludida – atendido el criterio señalado anteriormente- pues pretende impugnar una decisión administrativa, que a su vez resolvió una impugnación administrativa contra un acto terminal que incidió en los elementos para la determinación de impuestos. Y cabe recordar que para que un acto sea susceptible de nulidad, el legislador exige que estos actos sean reclamables y la Resolución Exenta N°123.660 no lo es y con esto sólo convertiría al Tribunal Tributario y Aduanero en una verdadera instancia administrativa. Por lo anteriormente expuesto, la solicitud de declaración de nulidad de la Citación N° 64 de fecha 08.07.2020 y de la Resolución Exenta N°23.660 de fecha 12.02.2020 debe ser declarada inadmisible por improcedente. EN CUANTO A LA NULIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CITACIÓN N°64 DE FECHA 08.07.2020, DE LAS LIQUIDACIONES N° 191 A 2014 DE FECHA 31.08.2020 Y DE LA RESOLUCIÓN EXENTA n° 123.669 DE FECHA 12.02.2021 Se refiere a la magnitud de la Citación Nº64, en lo que a peso digital se refiere, y a que fue notificada en dos partes con misma fecha (08.07.2020) al reclamante, señala que primero se le notificó la carátula de la citación y luego el cuerpo de la misma a la dirección electrónica señalada previamente, que fue recibida correctamente por el destinatario, con todos los elementos necesarios para su adecuada inteligencia, sin que ello le haya irrogado perjuicio alguno al reclamante. Se refiere a la notificación de las Liquidaciones N° 191 a 204 con fecha 31.08.2020, respecto de las cuales presentó RAV con fecha 08.10.2020 no señalando en aquella oportunidad, los supuestos vicios de nulidad de que adolecerían estos actos y que en esta oportunidad alega. Respecto a que las liquidaciones fueron notificadas en tres partes, señala que es efectivo, también por el hecho del peso digital de las mismas, y las cuales, bajo ningún respecto han irrogado un perjuicio reparable con la nulidad. En cuanto a la nulidad por no corresponder la hora certificada por el ministro de fe donde señala la hora de la notificación con la hora de la recepción del correo electrónico , tanto la Citación como de las liquidaciones, no tiene ninguna importancia, ya que este tipo de notificación se puede realizar en días y horas inhábiles y se entienden realizadas en la fecha del envío del correo lo que debe ser certificado por el Ministro de Fe. Señala que de acuerdo a la documentación acompañada por la reclamante, tanto la citación como las liquidaciones fueron recepcionadas completamente por el contribuyente y que el hecho de haber presentado una RAV da cuenta de haber tomado conocimiento real y efectivo del contenido de los actos administrativos que reclama. Página 24 de 55 Timbre Electrónico EN CUANTO AL VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA CITACIÓN N°64 Y DE LAS LIQUIDACIONES N°191 A 204. Indica que las liquidaciones reclamadas señalan los antecedentes precisos que sirvieron de base para emitirse cada una de ellas y también señalan el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuestos, además de los códigos internos del SII con la descripción genérica de dichas observaciones. Respecto a la razón de por qué el SII catalogó como no fidedigna la información aportada por el contribuyente, esto se debe a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 17 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que el contribuyente tiene la obligación de aportar la documentación solicitada y llevarla en la forma prescrita por la ley. En este sentido, cita y reproduce lo establecido en la circular N°8 de 2000 que define lo que se entiende por contabilidad fidedigna y de esta forma, la contribuyente no aportó su contabilidad, por lo que no es posible calificarla de fidedigna, y menos aun es posible validar por sí mismo y aisladamente los antecedentes acompañados (previo a la citación N°64), pues para que los documentos acompañados en la etapa administrativa pasen a tener efectivo valor probatorio es menester analizar su coherencia con los registros principales diarios y de centralización de la información, desde los cuales se reflejan los estados financieros anuales, los cuales no fueron acompañados luego de practicada la Citación N°64 de fecha 08.07.2020, donde se solicitó con detalles cada uno de los documentos que debía acompañar al SII. Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a dar ponderación preferente a la contabilidad, lo que no podría efectuar en este caso porque la reclamante no ha cumplido con su debido aporte, razón por la cual no podrá examinarse y darle algún tipo de validez a la pretensión de la reclamante, estableciendo que la carga de la prueba, en este caso, recae sobre la reclamante debiendo constar en una contabilidad completa y fidedigna y que debe estar respaldada por medio de los documentos que den cuenta de los hechos económicos en cuestión. En consecuencia, concluye que la solicitud de nulidad impetrada en contra de la citación y las liquidaciones carece de fundamentos y están han sido notificadas válidamente cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidos en la ley. LA NULIDAD IMPETRADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES QUE ESTABLECEN LA PROCEDENCIA DE LA ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Página 25 de 55 Timbre Electrónico En este punto transcribe lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, y dice que debe interpretarse en relación a lo establecido en la Ley N°19.880 sobre Procedimientos administrativos en su artículo 3°, señalando que los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad y que para que exista nulidad el vicio debe recaer en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y, además debe generar un perjuicio al interesado, lo que en este caso, no ha ocurrido ya que la reclamante ha tenido la oportunidad para impugnar dichos actos administrativos. En relación a la nulidad de la Resolución N°123.660 de fecha 12.02.2020, reitera que el reclamo respecto de esta es improcedente, sin perjuicio de que, aunque fuera reclamable, no existen argumentos presentados por la reclamante que permitan declarar la nulidad. PRECLUSIÓN PARA EL SERVICIO DE LA FACULTAD DE EMITIR CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN VIRTUD DE LA LEY N°18.320. Transcribe el N°4 del artículo único de la Ley 18.320, e indica que la reclamante comete un error grave toda vez que aplica una interpretación extensiva al N°3 de dicho cuerpo legal al señalar que basta con que el contribuyente presente tan solo un documento requerido por el Servicio para que éste o proceda a revisar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, 36 meses anteriores. Respecto a lo alegado por la reclamante en cuanto a que la documentación no fue presentada fuera de plazo en atención a que vencía el día 24 de junio y este era feriado por celebrarse el día del Pueblo Indígena, el Servicio responde que el contribuyente fue notificado con fecha 25 de mayo de 2019 de la citación N°39 conforme a la ley 18.320, para que en el plazo de un mes presentara la documentación respectiva a IVA de los periodos tributarios mayo 2016 a abril de 2019 y la renta de los años tributarios 2017 a 2019. El plazo vencía el día domingo 23 de junio, por lo que se hace extensivo al día hábil siguiente, esto es, el día lunes 24 de junio, no siendo efectivo lo señalado por la reclamante en el sentido de haber sido ese día feriado, toda vez que aun no se encontraba vigente la ley que así lo establece. En consecuencia, el plazo legal y fatal que tenía la reclamante para presentar los antecedentes solicitados por el Servicio en la notificación N°39, de 2 de mayo de 2019, venció el lunes 24 de junio de 2019. Por lo que, al presentar la reclamante la documentación de manera incompleta y fuera de plazo, ya no se le hacen extensivos los beneficios del numeral 4 del artículo único de la Ley 18.320, es decir, el Servicio no se ve obligado a emitir citación para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros en el plazo de seis Página 26 de 55 Timbre Electrónico meses, razón por la cual la citación N°64 de fecha 8 de julio de 2020 cumple con todos los requisitos legales al igual que las liquidaciones reclamadas. PRECLUSIÓN DEL SERVICIO DE LA FACULTAD DE EMITIR CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Alega la reclamante que le afectó la preclusión del articulo 59 del Código Tributario ya que la citación N°64 y las liquidaciones N°191 a la 204 de fecha 31 de agosto de 2020 habrían sido emitidas más allá de los 9 meses e incluso más allá de los doce meses que informa la norma. Transcribe el artículo 59 del Código Tributario y señala que la notificación N°39 de fecha 22 de mayo de 2019 no corresponde a una citación del artículo 63 del Código Tributario, por lo que no pueden aplicarse los plazos del artículo 59, es decir hasta el 23.03.2020 o hasta el 23.06.2020 para emitir la liquidación o la liquidación en su caso. Reitera que al no haber presentado el contribuyente toda la documentación requerida por el Servicio hasta el 24 de junio de 2019, perdió el beneficio establecido en el N°4 del artículo único de la ley 18.320, por lo que el Servicio queda facultado para actuar dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, lo que ha ocurrido en este caso. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN. Señala que la reclamante no desarrolla su idea al momento de solicitar la prescripción ya que no señala desde cuando debería declararse la prescripción ni respecto de qué. Luego, hace referencia al artículo 200 del Código Tributario respecto a la regla general en materia de caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII, e indica que éste puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal que debió efectuarse el pago. Además, conforme al inciso 4° del mismo artículo 200 del Código Tributario, dicho plazo se entenderá aumentado en tres meses desde que se cite al contribuyente para determinar o reliquidar un impuesto respecto de aquellos derivados de las operaciones que se indiquen en la citación; y si existe prórroga para responder a la citación, se entenderán aumentados en los mismos términos los plazos ya indicados. Agrega que, en el caso de autos, la fiscalización de IVA del periodo junio de 2017 y sus efectos en los periodos siguientes, se efectuó en el marco de la ley 18.320. el proceso de fiscalización se inició con fecha 22 de mayo de 2019 a través de la notificación N°39 para que la contribuyente aportara documentación respectiva a los IVA de los periodos tributarios mayo 2016 a abril de 2019 y renta de los periodos tributarios 2017 a Página 27 de 55 Timbre Electrónico 2019, finalizando dicha fiscalización con la citación N°64 donde se le pidió acreditar el remanente IVA Crédito Fiscal de junio de 2017 por $7.603.355, y como no hubo respuesta se procedió a liquidar. Agrega que la citación N°64 se notificó via correo electrónico con fecha 8 de julio del 2020 y que, al existir citación, se amplía el plazo en tres meses, esto es, de julio de 2020 a octubre de 2020 y el 31 de agosto de 2020 el Servicio procedió a liquidar interrumpiendo los plazos de prescripción conforme lo establece el artículo 201 del Código Tributario. EN CUANTO AL RECLAMO. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. NOTIFICACIÓN N°39 CONFORME LEY 18.320 El apoderado del SII explica que con fecha 22.05.2019 se le notificó al contribuyente, por correo electrónico la Notificación N°39, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°18.320, para que presentara los antecedentes indicados en ella. Al respecto, el contribuyente no dio cumplimiento a este requerimiento de antecedentes, pues no sólo se efectuó una presentación fuera del plazo legal (se presentó el 25.06.2019, cuando el plazo venció el 23.06.2019 prorrogable hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el lunes 24.06.2019) dispuesto en el numeral 1 del artículo Único de la Ley N°18.320, con relación al artículo 63 del Código Tributario, sino que además los antecedentes aportados extemporáneamente fueron parciales; aportó sólo una parte de la documentación y registros, quedando pendiente los documentos de junio a diciembre 2016 y los registros de compras y ventas de los períodos de mayo a diciembre 2016. De acuerdo con lo anterior, y en conformidad al número 3 del Artículo Único de la Ley N°18.320 y la Circular N°67, de 26.09.2001, modificada por la Circular N°22, de 08.03.2002, se concluyó que al contribuyente no le regía el beneficio dispuesto la Ley N°18.320, atendida la verificación de la causal consistente en no haber presentado los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo ya indicado en el párrafo anterior. De esta manera, no fueron aplicables las restricciones temporales a la fiscalización previstos en el número 4 del artículo Único de la Ley N°18.320. CITACIÓN N°64 CONFORME AL ART. 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. De la revisión practicada a las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, a las Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de impuestos, Formularios 29, de los períodos tributarios mayo 2016 a abril 2019 y demás información que obraba, en aquel entonces, en poder de este Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar al contribuyente que aportara documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, emitiendo la Citación N°64 de fecha 08.07.2020, notificada con la misma fecha por correo electrónico, para que acreditara las siguientes partidas: Página 28 de 55 Timbre Electrónico Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355 y sus efectos en las declaraciones posteriores. De acuerdo a lo anterior, el contribuyente debía demostrar que tenía derecho a utilizar el Remanente de IVA crédito fiscal indicado anteriormente, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 23 al 27 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en los artículos 39 a 46 del Decreto Supremo Nº 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sobre los montos definidos en la Citación respectiva. Se le indicó en la Citación que debía presentar la respuesta y los antecedentes en el Expediente Electrónico N°758206 que se creó para tal efecto en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis Expedientes”. En la Citación se le pidió que acompañara la siguiente documentación: - Originales Facturas de proveedores desde el origen del remanente IVA crédito fiscal, detallando cada uno de los períodos donde se encuentra registradas - Libro de compras donde se registraron las citadas facturas - Libro de ventas. Se le indicó en la Citación que, de no aclarar en su respuesta las observaciones informadas por el Servicio se procedería al cobro de impuestos correspondientes, con sus reajustes, intereses y multas, de acuerdo al siguiente cuadro: Período Folio Débito Crédito Fiscal Remanente Impuesto Impuesto a Remanente de Tributario formulario Fiscal declarado CF anterior pagado pagar IVA crédito 29 declarado contribuyente fiscal determinado ( + ) ( - ) ( - ) ( - ) 06-17 6403061166 116.466 357.580 0 0 -241.114 07-17 6421265956 155.833 59.659 239.990 0 0 -143.816 08-17 6436174026 465.353 324.906 144.281 0 0 -3.834 09-17 6454168726 100.125 63.054 3.743 0 33.328 0 10-17 6469711586 341.104 49.330 0 0 291.774 0 11-17 6487045076 329.528 426.152 0 0 0 -96.624 12-17 6503812516 358.070 173.383 96.859 0 87.828 0 Página 29 de 55 Timbre Electrónico 01-18 6519941216 85.882 68.680 0 0 17.202 0 02-18 6534851656 67.053 48.729 0 0 18.324 0 03-18 6554744556 35.441 47.338 0 0 0 -11.897 04-18 6568714396 385.983 223.435 11.849 0 150.699 0 05-18 6584512156 6.191.212 167.398 0 0 6.023.814 0 06-18 6596458516 272.667 161.230 0 0 111.437 0 07-18 6617849926 168.210 100.471 0 0 67.739 0 08-18 6633443246 303.126 227.685 0 0 75.441 0 09-18 6649008346 101.574 40.872 0 0 60.702 0 10-18 6665989556 413.709 164.017 0 0 249.692 0 11-18 6680134156 313.650 141.272 0 0 172.378 0 12-18 6697606346 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0 LIQUIDACIONES N°S 191 a 204. Señala que la reclamante, fuera del plazo para dar respuesta a la Citación N°64, sólo aportó al Expediente Electrónico Nº758206 copia de los documentos (facturas) de los períodos mayo a diciembre del año 2016 que se detallan en Anexo "1" de la liquidación, lo cuales no lograron desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio al período de junio de 2017 y siguientes, indicados y fundamentados en la Citación Nº64 de fecha 08.07.2020. Lo anterior, por cuanto la suma de los créditos de los períodos mayo a diciembre de 2016 sólo suman $617.844.- Sin considerar que los créditos fiscales de los períodos junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre fueron imputados a los débitos fiscales de esos períodos en su totalidad; y los créditos fiscales de mayo y octubre fueron imputados parcialmente, generando diferencias a considerar como remanente de $11.704 y $44.198, según el siguiente detalle: Folio F29 Periodo Débito Fiscal Crédito Fiscal Tributario Declarado Declarado Diferencia 6136406316 05-16 105.775 117.479 -11.704 6154976306 06-16 129.267 43.829 85.438 6175095946 07-16 116.993 71.145 45.848 6201032886 08-16 186.928 92.365 94.563 6221767976 09-16 306.064 45.071 260.993 Página 30 de 55 Timbre Electrónico 6234474466 10-16 95.735 139.933 -44.198 6255975686 11-16 162.912 20.858 142.054 Agrega que, siendo así las cosas, al no dar respuesta a la Citación N°64, dentro de los plazos legales, y considerando que con la documentación aportada tampoco logró salvar las impugnaciones del Servicio, se procedió a emitir las siguientes liquidaciones de impuestos correspondientes (columna 7), debidamente reajustados, con los recargos pertinentes, de acuerdo como lo indica el siguiente cuadro, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 y 53 del Código Tributario: Período Folio Débito Fiscal Crédito Fiscal Remanente Impuesto Impuesto a Remanente Tributario formulario 29 declarado declarado CF anterior pagado pagar de IVA contribuyente crédito fiscal ( + ) ( - ) ( - ) ( - ) determinado 06-17 6403061166 116.466 357.580 0 0 -241.114 07-17 6421265956 155.833 59.659 239.990 0 0 -143.816 08-17 6436174026 465.353 324.906 144.281 0 0 -3.834 09-17 6454168726 100.125 63.054 3.743 0 33.328 0 10-17 6469711586 341.104 49.330 0 0 291.774 0 11-17 6487045076 329.528 426.152 0 0 0 -96.624 12-17 6503812516 358.070 173.383 96.859 0 87.828 0 01-18 6519941216 85.882 68.680 0 0 17.202 0 02-18 6534851656 67.053 48.729 0 0 18.324 0 03-18 6554744556 35.441 47.338 0 0 0 -11.897 04-18 6568714396 385.983 223.435 11.849 0 150.699 0 05-18 6584512156 6.191.212 167.398 0 0 6.023.814 0 06-18 6596458516 272.667 161.230 0 0 111.437 0 07-18 6617849926 168.210 100.471 0 0 67.739 0 08-18 6633443246 303.126 227.685 0 0 75.441 0 09-18 6649008346 101.574 40.872 0 0 60.702 0 10-18 6665989556 413.709 164.017 0 0 249.692 0 11-18 6680134156 313.650 141.272 0 0 172.378 0 Página 31 de 55 Timbre Electrónico 12-18 6697606346 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0 MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES N°s 191 a la 204 DE FECHA 31.08.2020 DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES: Señala que la reclamante, como fundamento del fondo del asunto, que las liquidaciones deben ser rechazadas, pues el “derecho a hacerlo se encontraba precluido”, es decir, reitera lo señalado al pedir la nulidad de las mismas. Agrega que el crédito fiscal declarado en junio de 2017 por $7.603.355 “se encontraba correctamente declarado y fundamentado, por lo que en la realidad la liquidación que se reclama carece de sustento legal y legítimo”. Pero dicha pretensión no la fundamenta ni sustenta con antecedente alguno. Indica que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes históricos con que cuenta en sus registros e indica que el Servicio en ningún caso ha prescindido de la información que posee en sus bases de datos, razón por la cual a falta del aporte de antecedentes solicitados procedió a liquidar, pues no cuenta con todos los respaldos y documentos contables que debe llevar el contribuyente, razón por la cual los solicitó. La reclamante informa que el remanente declarado (esta parte entiende que se refiere al mes de junio de 2017), viene arrastrándose desde el año 2007, pero no presentó en su momento ni ahora, antecedente alguno que lo acreditara y desvirtuara las impugnaciones del Ente Fiscalizador. En este mismo punto, hace referencia al Formulario Folio 259935774 declarado en junio de 2007 y 259935704 declarado en julio de 2007 (entiende esta parte que se refiere al Formulario 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos). Al respecto cabe señalar que estos Formularios efectivamente los tiene el Servicio, pero no los antecedentes que amparan dichas Declaraciones Juradas, pues la contribuyente no ha acreditado la veracidad de sus declaraciones. Hace presente lo alegado por la reclamante en la página 6, penúltimo párrafo, última parte, de su reclamo donde dice textual: “Que, el hecho que hoy la referida Ley (se refiere a la 18.320) se encuentre derogada, no afecta el hecho que estando ésta vigente, se debió esta cumplir, por lo que el Servicio estaba obligado a citar a mi representado dentro del periodo de 6 meses…”, es decir, hace una interpretación totalmente acorde a la ley, pues al 22.05.2019 la Ley 18.320 estaba vigente, pero pese a eso, en esta parte de su reclamo interpreta a su conveniencia lo contrario, es decir, que al haber sido derogada la Ley 18.320 deja de aplicarse para lo pasado, interpretación arbitraria, ilegal y por sobre todo ilógica, pues la reclamante se contradice en sus criterios y pierde armonía su pretensión. Esto es así, toda vez que, ahora alega que, la Ley 18.320 fue derogada el 24.02.2020 en el artículo 8° de la Ley 21.210 y concluye su Página 32 de 55 Timbre Electrónico análisis señalando de manera textual que: “…si la ley está derogada, la consecuencia lógica es que todo su contenido está derogado, en el cual se incluye el plazo” (se refiere al plazo de 6 meses y que al no existir dicho plazo, por derogación de la Ley 18.320, el plazo de la Citación N°64 resulta indefinido)”; es decir, interpreta que debería anularse todo el proceso de fiscalización desde su inicio hasta la fecha de la derogación. Ahora bien, es efectivo que la Ley 18.320 fue derogada por la Ley 21.210. También es cierto, que la ley tributaria rige para lo futuro y no tendrá efecto retroactivo, salvo cuando la propia ley lo señale en casos excepcionales. En este caso desde el 01.03.2020 quedó derogada la Ley 18.320, entonces mal podría aplicarse para lo futuro, pero sí rige los actos pretéritos sucedidos durante su vigencia, como sucede en el caso de marras, pues no es controvertido que, con fecha 22.05.2019 se le notificó al contribuyente, por correo electrónico la Notificación N°39, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°18.320, para que presentara los antecedentes respecto al IVA de los períodos comprendidos entre mayo de 2016 a diciembre de 2019 indicados en ella y respecto a la renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019, es decir, su aplicación temporal está acorde a la ley y no merece reparo alguno y también este argumento planteado, confuso y sin fundamentos debe ser rechazado. En cuanto a la indefención que alega y la transgresión de los derechos del contribuyente, específicamente los del artículo 8 bis del Código Tributario, no logra fundamentarlo y vuelve a reiterar lo mismo indicado en la parte de la nulidad, lo cual carece de fundamentos legales y lo mismo sucede con la alegación que hace respecto a que la acción del fisco se encuentra prescrita desconociendo la ampliación de plazo en tres meses por existir citación. El período de junio de 2017 (que se declara el 12.07.2017), al existir Citación, puede fiscalizarse hasta el 12.10.2020, por lo cual la fiscalización y sus actos administrativos se encuentran emitidos dentro de los plazos legales del artículo 200 del Código Tributario e interrumpidos conforme al N° 2 del artículo 201 del mismo cuerpo legal, al haber sido notificadas las Liquidaciones N°s 191 a la 204 con fecha 31.08.2020, razón por la cual estos argumentos deben ser rechazados. Luego, respecto a qye el Servicio tiene los antecedentes que acreditan el origen del Remanente de IVA Crédito Fiscal, por cuanto dicho remanente proviene desde el año 2007 y 2013 y así está establecido en los formularios de declaración que obran en los registros y archivos del órgano fiscalizador, hace presente que eso no es cierto toda vez que el Servicio sólo posee los Formularios 29 de los periodos fiscalizados, pero no posee los antecedentes contables que amparan dichas Declaraciones Juradas, razón por la Página 33 de 55 Timbre Electrónico cual fueron solicitadas en la Notificación N°39 de fecha 22.05.2019 y en la Citación N°64 de 08.07.2020. Ahora bien, respecto a lo señalado por la reclamante respecto a que el remanente de Crédito Fiscal IVA, se viene arrastrando desde 2001 y que el desarrollo del aumento y acumulación del Crédito Fiscal IVA, está claramente registrado en cada uno de los períodos en que se declaró en el formulario 29 de cada mes, oportunamente, indica que esta parte no desconoce aquello, es cierto que así está reflejado en los Formularios 29 respectivos, pero insiste que se solicitaron los antecedentes contables que amparan dichas Declaraciones Juradas, antecedentes que el contribuyente no acompañó, conforme a contabilidad completa y fidedigna a que está obligado a llevar. El contribuyente acompañó parcialmente antecedentes de respaldo, los cuales no justificaron el crédito fiscal impugnado, entonces, mal puede alegar falta de fundamentación de las Liquidaciones y solicitar la nulidad de las mismas, más aún esta parte del reclamo en donde estamos analizando el fondo de las impugnaciones y de los antecedentes presentados por el contribuyente, los que fueron insuficientes. Finalmente la reclamante alega que el Servicio ya la había “fiscalizado y revisado toda la documentación que acredita su remanente, con anterioridad a esta fiscalización, puesto que el año 2018, como consta en la notificación N° 1019122., en que le revisaron incluso hasta el mes de julio de 2017, el Servicio señala que con fecha 25.10.2018 mediante Notificación N° 1019122 solicitó a la contribuyente que se presentara ante él con fecha 05.11.2018, plazo prorrogado hasta el 13.11.2018, donde se solicitó: - Acreditación de remanente desde su origen. - Acreditación de la pérdida de arrastre - Enviar los libros electrónicos de compras de 09/2016; 05,06,07/2017. - Enviar libro electrónico de ventas de 05, 06, 07/2017. Dicha solicitud obedecía a RIESGO ESPECÍFICO: “SUBDECLARACIÓN DE RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA POR PÉRDIDA DE ARRASTRE” . Conforme lo anterior, dicha revisión comprendió desde el año tributario 2008 hasta el año tributario 2018, debido que, a causa de la revisión en nuestros sistemas, las pérdidas tributarias de arrastre para validar tenían su origen desde el año comercial 2007, de acuerdo al siguiente recuadro: Página 34 de 55 Timbre Electrónico Página 35 de 55 AT C A A A A A A A A A A A T ÑR O T T T T T T T T T T T O O IB U T A D F 2 2 2 0 0 8 2 0 0 9 2 0 1 0 2 0 1 1 2 0 1 2 2 0 1 3 2 0 1 4 2 0 1 5 2 0 1 6 2 0 1 7 2 0 1 8 T A L R IO = > R e m a n e n te F U T e je rc ic io a n te rio r c o n c ré d ito 7 7 4 1 1 0 .8 6 1 .5 6 2 4 .8 4 8 .5 8 8 0 0 0 0 0 0 0 0 0 S a ld o n e g a tiv o e je rc ic io a n te rio r 2 4 6 .3 3 0 .3 5 7 .6 1 6 .1 7 6 .7 2 6 .1 1 5 1 .5 5 5 .6 1 9 3 .8 9 0 .9 2 4 0 .3 1 6 .5 7 1 8 .1 3 9 .3 7 7 3 .7 6 5 .6 8 3 4 .1 0 1 .6 8 2 8 0 2 5 1 7 7 9 4 0 0 7 3 8 6 7 7 3 0 6 P é rd id a T rib u ta ria 1 ª C a te g o ría d e l E je rc ic io 2 2 9 1 0 6 .4 0 9 .2 3 1 5 1 .1 7 8 .9 1 5 9 .8 8 0 .5 8 3 1 6 .2 2 9 .9 2 7 7 1 .7 1 2 .3 1 1 3 7 .7 9 1 .0 1 2 3 3 .4 6 6 .2 0 2 4 5 0 .8 6 6 .7 1 0 3 3 .8 1 9 .4 9 0 4 4 .7 8 3 .5 9 0 5 8 .8 6 7 .7 0 4 9 1 5 .0 0 5 .6 7 5 RFEc e m a n e n te U T p a ra e l je rc . S g te ., o n c ré d ito 2 3 1 4 .4 5 2 .3 3 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 S a ld o n e g a tiv o p a ra e l e je rc ic io s ig u ie n te 2 4 6 .3 3 0 .3 5 6 .2 1 0 .9 7 3 .8 4 6 .1 1 4 8 .4 3 8 .4 1 8 9 .3 4 6 .6 2 2 7 .3 5 7 .1 6 9 1 .1 8 3 .2 7 5 1 .9 5 8 .8 8 1 8 .5 4 9 .2 8 9 2 .9 6 9 .4 3 2 1 1 1 3 5 2 6 6 0 2 0 7 0 0 9 8 9 7 3 0 0 R e m a n e n te F U N T e je rc ic io a n te rio r 8 1 8 1 2 3 .5 1 3 .1 2 5 1 3 4 .5 0 5 .7 9 3 1 3 4 .5 0 5 .7 9 3 1 3 7 .8 6 8 .4 3 8 1 4 3 .2 4 5 .3 0 7 1 4 6 .2 5 3 .4 5 8 1 4 9 .7 6 3 .5 4 1 1 5 8 .3 0 0 .0 6 3 1 6 4 .4 7 3 .7 6 5 0 R e m a n e n te F U N T p a ra e l e je rc ic io s ig u ie n te 2 2 8 1 2 3 .5 1 3 .1 2 5 1 3 4 .5 0 5 .7 9 3 1 3 4 .5 0 5 .7 9 3 1 3 7 .8 6 8 .4 3 8 1 4 3 .2 4 5 .3 0 7 1 4 6 .2 5 3 .4 5 8 1 4 9 .7 6 3 .5 4 1 1 5 8 .3 0 0 .0 6 3 1 6 4 .4 7 3 .7 6 5 0 En cuanto al ciclo de vida del contribuyente alega que desde que inició sus actividades el 17 de enero de 1997 había eliminado los siguientes códigos de actividad económica, siendo la más importante la realizada con fecha 05 de septiembre de 2014. In c o F e c h a rp o ra c ió 2 6 -0 8 -2 0 0 2 -1 1 -2 0 1 7 -0 1 -1 9 2 0 -1 1 -2 0 2 0 -1 1 -2 0 0 9 -0 9 -2 0 2 0 -1 1 -2 0 n 1 0 9 0 0 1 0 3 1 7 0 0 4 0 F e c h a A c c ió 0 5 -0 9 -2 0 0 5 -0 9 -2 0 0 5 -0 9 -2 0 0 9 -0 9 -2 0 0 1 -1 1 -2 0 0 1 -1 1 -2 0 1 2 -1 1 -2 0 n 1 1 1 1 1 1 1 4 4 4 4 8 8 8 A C T E C O 6 8 1 0 4 6 3 0 1 0 2 0 3 1 1 3 1 1 4 6 3 0 3 1 1 1 1 3 1 1 1 1 1 3 0 0 0 3 0 AYVMEP P P VM P D e s c rip c ió n lq u ile r D e B ie n e s In m u e b le s A m o b la d o s O C o n E q M a q u in a ria s e n ta A l P o r M a y o r D e P ro d u c to s D e l M a r (P e s c a d o a ris c o s Y A lg a s ) la b o ra c io n Y C o n s e rv a c io n D e O tro s P e s c a d o s , E n la n ta s E n T ie rra (E x c e p to B a rc o s F a c to ria ) e s c a M a ritim a In d u s tria l, E x c e p to D e B a rc o s F a c to ria e s c a M a ritim a In d u s tria l, E x c e p to D e B a rc o s F a c to ria e n ta A l P o r M a y o r D e P ro d u c to s D e l M a r (P e s c a d o s , a ris c o s Y A lg a s ) e s c a M a ritim a In d u s tria l, E x c e p to D e B a rc o s F a c to ria u s ip , o s E E E M E E E lim lim lim o d lim lim lim A if. c c ió n Agrega que por contacto que en aquel tiempo se tuvo con el contador, don William Vásquez y la representante de la empresa, doña Maribeth Molina Sandoval, se informó que en el ejercicio comercial 2014 vendieron una fábrica por la cual generaron una pérdida tributaria, lo cual no se pudo berificar dado qu eno se contó con los antecdentes para validar o tasar el valor de venta señalado y que generaría la pérdida de $450.866.710.- Señala que en esa época se observó que la empresa mantenía un arrastre de remanente de crédito fiscal desde antes de enero de 2011 ($8.452.030) hasta diciembre de 2018, además mantenía en enero de 2018 un remanente de $7.233.103 y luego lo disminuyó a octubre de 2018 a $791.269 e indica que de acuerdo al recuadro anterior podemos señalar que la revisión de aquel tiempo podría haber sido considerado un periodo mayor, en el caso de que el contribuyente aporte toda la documentación, pero en esa época, al no dar cumplimiento a la notificación realizada en el formulario 3285 Folio Nº1019122, porque no aportó la documentación que acreditara la pérdida de arrastre, el remanente de arrastre, ni procedió a realizar el envío de información electrónica pendiente, no fue posible realizar la revisión de documentos ni registros contables para validar la pérdida tributaria de 11 periodos comerciales (año tributario 2008 al año Tributario 2018) tales como: Verificar, en los libros contabilidad del contribuyente, la consistencia y cuadratura del monto declarado como pérdidas de ejercicios anteriores al concepto 34 de la DJ 1926 para régimen 14B por $834.101.696.- Determinar las mayores variaciones en los años de pérdida, de tal forma determinar el año en que se genera la pérdida. Verificar las cuentas de su balance o ajustes a la Renta Líquida Imponible que generaron la pérdida, es decir, que dichas partidas sean acreditadas fehacientemente. Verificar que le contribuyente que está declarando pérdidas tributarias corresponda a un contribuyente que declare Renta Efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante Contabilidad Completa y Balance General. En conclusión, en aquella época no se pudo verificar la pérdida de arrastre al no presentar la reclamante los antecedentes solicitados. No obstante, la revisión de 2018 era distinta, no hay problema para poder fiscalizar nuevamente los mismos impuestos y periodos. La operatividad de la ley 18.320 permitía realizar requerimientos y, por tanto, fiscalizaciones, las veces que se estimara necesario. No existía la limitación del artículo 59 del Código Tributario, que cierra la posibilidad de poder volver a revisar una materia. Y la circular 67 de 26 de septiembre de 2001 que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la ley 18.320, indica em su punto 3 que el Servicio puede someter a fiscalización a un contribuyente cuantas veces estime conveniente, siempre y cuando las revisiones comprendan solo el número de periodos tributarios que establece la limitación legal. Concluye que tanto la fiscalización llevada a cabo conforme a las Ley N°18.320, la Citación N°64 de fecha 08.07.2020 y las Liquidaciones N°s 191 a la 204 de fecha 31.08.2020, que han sido impugnadas en la presente causa, han sido practicadas con estricto apego tanto a la normativa tributaria como a las instrucciones internas del Servicio, y los antecedentes acompañados por el reclamante en etapa administrativa no lograron el efecto de alzar las observaciones planteadas por esta parte, como lo ordenan los artículos 17, 18 y 21 del Código Tributario, basándose sus alegaciones principalmente en explicaciones sin el respectivo sustento legal; en otras palabras, es el reclamante quién debe probar la veracidad de sus declaraciones, justificando la pertinencia del remanente crédito fiscal de junio de 2017 y los posteriores períodos en la determinación de su obligación tributaria y acreditando que ésta procede por el Página 36 de 55 Timbre Electrónico monto que indica en sus declaraciones mensuales de impuestos, por lo que para que sea efectiva dicha acreditación, debe hacerlo con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él y, conforme a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas, razón por las que estás deberán ser confirmadas, rechazándose el reclamo deducido en todas sus partes, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas de fojas 82 y 82 vueltas, se recibió la causa a prueba. A fojas 136 la parte reclamante acompañó documentos. A fojas 143 el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos y a fojas 151, 156 y 157 acompañó documentos. De fojas 219 a 223 vueltas constan las declaraciones de los testigos de la parte reclamante. De fojas 224 a 226 constan las declaraciones de SII. A fojas 227 y 230, las partes hicieron observaciones a la prueba. A fojas 240 se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y, CONSIDERANDO: PRIMERO : Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en el portal de este TTA, con de fecha 24 de abril de 2021, a las 16:45 horas, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de: 1°) la Citación 64 de fecha 8 de julio de 2020, 2°) las Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31 de agosto de 2020, y 3°) la Resolución Ex 123660 de fecha 12 de febrero de 2021, emanadas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todo con expresa condenación en costas, fundados en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO : Que, mediante escrito de fojas 64 y siguientes, presentado en el portal de este TTA, con fecha 20 de mayo de 2021, a las 22:48 horas, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la acción de nulidad y la reclamación de las Liquidaciones y se confirmen en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base de los antecedentes de hecho y derecho Página 37 de 55 Timbre Electrónico expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES. TERCERO : UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de reclamo de fojas 1 y de fojas 136 a 137, los siguientes documentos: 1. Copias impresas de correos electrónicos con notificación de fecha 31 de agosto de 2020 y adjunto caratula de las Liquidaciones N°s 191 al 204. 2. Copia impresa de correos electrónicos con notificación de fecha 8 de julio de 2020, adjuntando documento denominado caratula de citación 64. 3. Escritura pública de fojas 242, del año 11 de abril de 2017, en la que consta la personería de doña Maribett del Carmen Molina Sandoval, como Representante Legal de Arica Seafoods Producer S.A. 4. Escritura Pública de Mandato Judicial Amplio, otorgado por la Representante legal de Arica Seafoods Producer S.A. ante Notario Público Juan Antonio Retamal Concha de fecha 14 de abril de 2021. 5. Notificación 39 de fecha 22 de mayo de 2019 6. Notificación 1019433 de fecha 11 de junio de 2019. 7. Copia de Sentencia de fecha 05 de abril de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Excma Corte Suprema – segunda sala, causa Rol N° 27.330- 2014. 8. Imagen de notificación 1019122 donde consta que el servicio de Impuestos Internos ya había fiscalizado y revisado la contabilidad del año 2017. 9. Notificación de la resolución Exenta 123.660 Rav N° 49.274/2020, dictada por el Servicio de Impuestos Internos. 10. Hojas computacionales anilladas de comprobantes de egreso e ingreso desde el folio 1001 de fecha 03.01.17 hasta el folio 12018 de 31-12 18. 11. Hojas computacionales en nueve (9) anilladas y timbradas de los Libros de Contabilidad Principales y Auxiliares; Balance General periodo desde 01-01-18 al 31-12-18 folio 04988 al 4989 y del periodo desde 01- 01-17 al 31-12-17 folio 04891. 12. Archivadores denominados Libro de Compras por los períodos 2017, 2018, que contienen libro de compras general y facturas desde enero a diciembre de 2017, . 13. Archivador denominado Libro de Ventas 2017, que contiene libro de ventas general y facturas desde enero a diciembre de 2017. 20. Set de 13 formularios 29 desde enero a diciembre de 2017 y de 12 formularios 29 desde enero a diciembre de 2018. Página 38 de 55 Timbre Electrónico 21. Pendrive que contiene video, en que muestra el proceso productivo de la empresa reclamante. DOS) Que el SII acompañó a fojas 56, con citación, Copia de la Resolución TRA N° 246/13/2021 de 21.01.2021, en la que consta el nombramiento de don ORLANDO GODOY GONZÁLEZ, en calidad de Director Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos. TRES) Que a fojas 151, 152 y 156, el SII acompaño los siguientes documentos, con citación: 1. 1 carpeta roja de auditoría foliada desde el Nº 01 hasta el Nº 37. 2. 9 libros anillado que incluyen los Libros de contabilidad principales y Auxiliares de los períodos 2016 a 2019, entregados por la reclamante. 3. 3 archivadores palanca con facturas de proveedores año 2012 (agosto 2013 a julio 2016). 4. Carta N° 180100581 de fecha 12.07.2018 dirigida al contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 5. Notificación N° 39 de fecha 22.05.2019 y Certificado de su notificación folio N° 548849 de la misma fecha dirigida al contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 6. Notificación N° 1019433 de fecha 11.06.2019 y su Certificado de notificación folio N° 561992 de la misma fecha dirigida al contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 7. Carátula de Citación N° 64 de fecha 08.07.2020 y su Certificado de notificación folio N° 926563 del contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 8. Carátula de la Liquidación N° 191 a 204 y su Certificado de notificación folio N° 1050981, de fecha 31.08.2020 del contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 9. Cuerpo de la Liquidación N° 191 a 204 y su Certificado de notificación folio N° 1050994 de fecha 31.08.2020 del contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 10. Anexo N° 1 de la Liquidación N° 191 a 204 y su Certificado de notificación folio N° 1051003, de fecha 31.08.2020 del contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 11. Resolución Exenta N° 123.660 y su Certificado de notificación folio N° 2192782, de fecha 12.02.2021 que resuelve la RAV N° 49.274. 12. Formulario 22 compacto de declaración y pago de impuesto a la renta Folio 249784268 del año tributario 2018 y Folio 60914259 del año Página 39 de 55 Timbre Electrónico tributario 2019, del contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. 13. Formulario 29, periodos junio 2017 a diciembre 2018 de Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3. LLAMADO A CONCILIACIÓN. CUARTO : Que, mediante resolución de fecha 4 de junio de 2021, de fojas 79 de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132, del Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis del mismo cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 10 de junio de 2021, a las 10:00 horas, en las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. Que, según da cuentas el Acta de fojas 81, se llevó a cabo la audiencia de Conciliación con la asistencia de los apoderados de las partes, mediante video conferencia, quienes no arribaron a un acuerdo. RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI. QUINTO : Que mediante resolución de fecha 30 de junio de 2021, de fojas 82 y 82 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1°) Acredítese a través de los medios de prueba legales, los antecedentes de hecho y las circunstancias que configurarían vicios de nulidad de los actos reclamados, contenidos en: 1) las liquidaciones de fecha 31 de agosto de 2020, numeradas 191 al 204 de 2020, notificadas en la mima fecha, todas por diferencias de impuesto “IVA D.L. N° 825/74”, en los períodos septiembre, octubre, diciembre del año 2017 y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2018, por un valor histórico neto de Impuesto de siete millones setecientos treinta dos mil ciento noventa y tres ($7.732.193), más reajustes, Intereses y Multas y 2) de la citación número 64 de fecha 8 de julio de 2020, notificada en la misma fecha, actos de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, en los términos planteados en la reclamación de fojas 1 y siguientes de autos. 2°) Procedencia o improcedencia de la utilización del remanente IVA Crédito Fiscal del periodo Junio 2017 declarado en el código 504 del Formulario 29 Folio N°6403061166, por $7.603.355, impetrado por el Página 40 de 55 Timbre Electrónico contribuyente Arica Seafoods Producers S.A., RUT 96.799.830-3, representado por Maribett del Carmen Molina Sandoval, RUT 15.000.467-5, en los términos planteados en la reclamación de fs. 1 y siguientes. Antecedentes, hechos y circunstancias. Que, mediante resolución de 15 de julio de 2021, a fojas 93, se da ha lugar en parte a recurso de reposición interpuesto por el SII en contra del auto de prueba y se agrega como tercer punto de prueba el siguiente: 3°) Efectividad que los antecedentes presentados por la contribuyente, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos fue extemporánea, en los términos de la ley 18.320 y que, por ende, no la beneficia el numeral 4° del artículo único de dicha ley. Que, se hace necesario dejar constancia expresa que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2020, en su artículo primero N° 41 b), respecto del artículo 132 del Código Tributario, después de la frase “el término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba”, prescribió lo siguiente: “Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento". SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO SEXTO : Que, mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, de fojas 87 y 87 vueltas, este tribunal suspendió el término probatorio de autos, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según lo ordenado en el artículo 6 de la ley 21.226, publicada en el Diario Oficial de 02 de abril de 2020., junto con el Acta N°53 de la Excma. Corte Suprema, de fecha 8 de abril de 2020, notificada a este Tribunal por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica mediante Rol Pleno N°186-2020, establece determinadas instrucciones precisamente sobre el funcionamiento de tribunales, en emergencia por coronavirus. Que el inciso primero del artículo 12 de la ley 21.379, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2021, estableció que los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 de esa ley se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, Página 41 de 55 Timbre Electrónico extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. El mencionado artículo 6 fue derogado por la mencionada ley. Así, mediante resolución de fojas 140 de fecha 12 de enero de 2022, este tribunal, a petición de la letrado de la parte reclamante, doña Ivonne Saavedra Galleguillos, reanudó el término probatorio de esta causa, a contar desde la fecha en que dicha resolución se notifique. La prueba testimonial se ordenó recibir los días jueves 03 y viernes 04 de febrero de 2022, adoptándose la modalidad mixta del trabajo, utilizando lo presencial para el caso del juez, testigos y ministro de fe; en tanto las partes realizarán su participación en forma remota. Teniendo en cuanta que la resolución de fecha 02 de julio de 2021 de fojas 87 y 87 vueltas, suspendió el término probatorio de autos, fue notificada a las partes el mismo día, el término probatorio estuvo suspendido desde el día 02 de julio de 2021 hasta el día 12 de enero de 2022, o sea, por seis meses y diez días. TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES. SÉPTIMO : UNO) Que de fojas 219 a 221 y 222 a 223 vueltas, declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamante: 1.- Wiliam Antonio Orozco Vaquez, cédula nacional de identidad N°4.876.637-4, Contador Público, domiciliado en pasaje Puerto Natales, Nº4037 1836, Arica. 2.- Maribett del Carmen Molina Sandoval, Cédula Nacional de Identidad N° 15.000.467-5, Ingeniero Comercial, domiciliada en calle Cardenal Caro N°402, Arica. DOS) Que de fojas 224 a 225 y 226 a 226 vueltas, declararon los siguientes testigos del SII: 1.- René Octavio Gaspar Alquinta, RUT N°6.849.930-5, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuesto Internos Dirección Regional Arica, domiciliado, para estos efectos en calle Sotomayor N° 420, Arica. 2. – Alexis Ivanoff Riveros Vidal, RUT N° 9.072.068-6, Fiscalizador del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Sotomayor N° 420, Arica. OCTAVO : Que, la presente litis de la causa, está centrada en tres elementos concretos; a saber: 1) Reclamo impugnando. I. La Resolución Exenta N° 123660, de 12 de febrero de 2021. II. La Citación N° 64, de 8 de julio de 2020. Página 42 de 55 Timbre Electrónico III. Las Liquidaciones N°s 191 a 204, de 31 de agosto de 2020. 2) Las excepciones de nulidad de Derecho Público planteadas por la parte Reclamante. 3) Rechazo del Uso del Remanente de Crédito Fiscal, lo cual se verifica, además, por la declaración del Testigo a fs. 224, cuando declara, al punto N°2 don René Octavio Gaspar Alquinta, Fiscalizador Tributario: El remanente de Crédito Fiscal declarado en el mes de junio 2017 es improcedente porque no se logró acreditar su efectividad. NOVENO: Que, el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 123660, de 12 de febrero de 2021, originada en un procedimiento reglado en el artículo 123 bis del Código Tributario, denominado Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) y constituye el Acto Administrativo Terminal del mismo del cual, de fs. 48v a 51, rola copia, la que deniega lo solicitado por la Reclamante y que reclama ante este Tribunal en su escrito de fs. 1 y siguientes. Este procedimiento, que finaliza en la resolución individualizada, corresponde a la competencia exclusiva y excluyente del Servicio de Impuestos Internos que la ley otorga al ente fiscalizador y no es de aquellas materias reclamables de conformidad al artículo 124 del Código Tributario en sede jurisdiccional, por lo cual la pretensión de la sociedad reclamante en este Tribunal es improcedente y así será declarado. DÉCIMO) Que, en cuanto a la Citación N° 64, de 8 de julio de 2020, se debe dejar asentado que este Acto Administrativo Intermedio, por sí solo no es impugnable en sede Administrativa, si no viene acompañado del reclamo en contra de la Liquidación correspondiente, como sí ocurre en el presente caso; en el que independiente que se señala la acción de nulidad en contra de los actos administrativos que se indican, lo cierto es que la ocurrente está reclamando en contra de las Liquidaciones N° 191 a 204; entendiéndose claramente que la acción de nulidad se interpone en contra de las mencionadas Liquidaciones por los eventuales vicios en la Citación de la cual se deprenden las Liquidaciones. Que, en efecto, atinente a la citación alegada su nulidad en la reclamación por la parte reclamante, este tribunal deja establecido que en la especie no estamos en presencia de un juicio de nulidad solo en contra de la Citación que, por sí sola, no es reclamable de nulidad con arreglo al numeral 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322, esto es, desvinculada de una reclamación tributaria en contra de liquidaciones. No importa cómo el reclamante lo señale dentro del escrito, lo cierto es que –salvaguardando el debido proceso y el Página 43 de 55 Timbre Electrónico derecho de defensa de todo contribuyente–, este tribunal observa en esta causa que lo que se reclama, es de eventuales vicios de las liquidaciones de fojas 1 y siguientes de autos, porque, existirían vicios en su citación, y esta citación que sería nula, acarrearía la nulidad precisamente de las liquidaciones; por cuanto, en la especie, la Citación según artículo 63 del Código Tributario, es un trámite obligatorio previo para la emisión de las Liquidaciones, de conformidad al artículo 64 del mismo texto legal. Por tal motivo analizará la nulidad alegada de la citación, pero como elemento de las liquidaciones, cuando se analice precisamente la eventual nulidad de las Liquidaciones reclamadas en autos. Que la Ley N° 20.322, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, establece en el artículo 1º. “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. Que de la norma transcrita se observa que la nulidad debe hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva, sobre vicios de procedimiento o de forma si solo afectan la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y además generen perjuicio al interesado. Que la solicitud de declaración de nulidad de la citación recabada por la parte reclamante se alega en la reclamación de las liquidaciones de fojas 1 y siguientes, y, en consecuencia, cumple con el requisito contenido en el artículo 1 Numeral 8 de la ley 20.322, desde que se impetra un vicio eventual que afecta la validez de las liquidaciones, en cuanto la citación como acto administrativo obligatorio y antecesor de las mismas, sería nula y dañaría la legalidad de aquellas. En otras palabras, si bien se dice reclamar directamente la nulidad de la citación, no es menos cierto que al reclamar en el escrito de fojas 1 y siguientes de la nulidad de las liquidaciones respectivas, precisamente por vicios contenidos en la citación, como requisito de validez inexcusable, se cumple con el requisito que establece el número 8 del artículo 1 de la ley 20.322, porque el vicio se hizo presente y alegó en la reclamación respectiva. En este punto se hace necesario recalcar que la citación está vinculada con los vicios de procedimiento o de forma que afectan la validez del Página 44 de 55 Timbre Electrónico acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, a que se refiere expresamente el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1 de la ley 20.322. En efecto, por mandato expreso de la ley, si la citación es obligatoria y esencial y está viciada, vicia todo el procedimiento administrativo en el cual se generó la liquidación ulterior. Que, si alguna duda quedase de la trascendencia de una citación obligatoria, el artículo 10 de la Ley 20.322 –norma que interpreta la ley–, señala que la citación es un trámite esencial, cuando dice: “Artículo décimo. Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio”. Que además la nulidad alegada recaería en un requisito esencial del acto administrativo materia del reclamo tributario, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico. Por último, se alega generar perjuicio al interesado. Que por otro lado no se puede restringir a los solos vicios del acto final liquidación, la nulidad de que habla el numeral 8, de la ley mencionada; sino que por cierto a los vicios que, además, pudiera contener la liquidación con ocasión de actos administrativos anteriores a la misma que no cumplieron con los requisitos de validez jurídica en el procedimiento, adoleciendo de vicios de nulidad, como sería el caso de la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, y alegada por la reclamante. Precisamente, la reforma de la ley que introdujo expresamente la nulidad del numeral 8 de la ley indicada, cobra real y útil sentido, desde que, con anterioridad a dicha reforma, las reclamaciones y sentencias de los tribunales competentes ya declaraba la nulidad de liquidaciones por contener vicios de procedimiento, siendo una práctica, al dar lugar a la reclamación, dejar sin efecto y anular las respectivas liquidaciones. Antes de la reforma, en el texto original, la ley decía: 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley. Fue la ley 21.039 publicada en el Diario Oficial 20-OCT-2017 quien modificó la anterior norma y dio, en el numeral 8° del artículo 1 de la ley 20322, a los tribunales tributarios y aduaneros la facultad de conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Y que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva, señalando además que los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto Página 45 de 55 Timbre Electrónico administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. Que, por todo lo anterior, cobra objetivo la reforma precitada, y adquiere un efecto útil la nueva norma de nulidad del numeral 8° del artículo 1 de la ley 20.322. Dejar afuera la nulidad de una liquidación por defectos en su citación, implicaría no solo no favorecerse de la reforma señalada, que amplió la competencia del tribunal, sino que –todo lo contrario– impediría que el mismo tribunal pueda conocer sobre una liquidación y pronunciarse sobre sus eventuales vicios en su citación; en circunstancias que antes de la reforma, cual paradoja adjetiva, siempre tuvo incuestionable competencia, para dichos efectos. Siendo así, este Tribunal no comparte la interpretación del SII, en orden a rechazar de plano el reclamo contra la Citación, como si la acción de nulidad se interpusiera directa e independientemente contra ésta, sin que existiera una Liquidación cuyo origen, en la especie, es legalmente obligatoria para ésta la existencia previa de la Citación, según lo establece el artículo 64 del Código Tributario. UNDÉCIMO) Que, la sociedad reclamante plantea vicios que acarrearían la nulidad de derecho público, por distintas causales, en contra de las Liquidaciones N°s 191 a 204, de 31 de agosto de 2020, por vicios en la Citación 64 de fecha 8 de julio de 2020, y otros vicios. Es importante señalar que de la nulidad de Derecho Público, normada en el artículo 1° N°8 de la Ley 20.320, se deprenden los requisitos copulativos que se requieren para que el Tribunal declare la nulidad por vicios de procedimiento o de forma, los cuales son: 1. Debe alegarse la nulidad, del acto administrativo impugnado, en la reclamación. 2. Debe tratarse de un vicio de procedimiento o de forma. 3. Debe recaer, el vicio, en algún requisito esencia del mismo y, 4. Debe generar perjuicio a quien lo reclama. Sobre lo consignado, es procedente hacer claridad sobre el sentido y alcance del requisito número 4 anterior; el cual dice relación con el perjuicio que pueda generar el vicio, si bien es cierto que un vicio pude originar diversos perjuicio, en el presente caso está referido a un vicio que genere la indefensión a quien lo reclama. Así, se observa que la reclamante interpuso, en tiempo y forma, su reclamo en contra de las actuaciones del SII, por lo cual no le ha generado perjuicio subsanable sólo con la declaración de nulidad de los actos reclamados; motivo por el cual, este Tribunal debe rechazar todas las excepciones de nulidad impetradas por Arica Seafood Producer S.A. en contra de las Liquidaciones N°s Página 46 de 55 Timbre Electrónico 191 a 204 de 31 de agosto de 2020, por problemas en su Citación u otros eventuales vicios y así será declarado. DUODÉCIMO) Que, en cuanto a la alegación de preclusión de la acción del Servicio (o de Caducidad), en relación a lo establecido en la Ley N° 18.320; consta en autos, a fs. 42 del expediente y a fs. 20 del cuaderno separado de la custodia N° 2 de 2020, según fs. 192; copia de la Notificación N° 39, de 22 de mayo de 2019, efectuada por correo electrónico, para que presente los antecedentes para efectuar la fiscalización en el plazo del artículo único de la Ley 18.320, esto es, en el plazo de un mes. La fecha en que debió presentar los antecedente requeridos corresponde al sábado 22 de junio de 2019, por lo que el plazo legal y fatal para dar cumplimiento a lo requerido se postergó al día hábil siguiente, esto es, el día lunes 24 de junio de 2019. Por su parte, a fs. 25 del cuaderno de custodia N° 2, rola copia del Acta de Recepción de Documentos por parte del SII, con fecha martes 25 de junio de 2019, lo que evidencia la presentación de los documentos al día siguiente, fuera del plazo, perdiendo por lo tanto el beneficio de la Ley 18.320. Por lo razonado, la alegación de preclusión, entendida por este Tribunal de caducidad, de la acción del SII, debe ser rechazada por improcedente y así será declarado. DÉCIMO TERCERO) Que, en cuanto a la Prescripción alegada, en la especie, no se dan los requisitos para declararla por cuanto, el primer período contenido en las Liquidaciones el septiembre de 2017, según copia a fs. 14, y la actora hace presente, a fs. 9v, que: Fecha de la Liquidación. 31-08-2020 (+) Aumento inc. 3° art. 200 00-03-0000 (-) Termino inc. 1° art. 200 00-00-0003 Fecha período más antiguo a revisar por el SII 31-09-2017 De allí entonces, sobre, el punto no hay controversia entre las partes y así lo confirma el Tribunal, por lo cual no se requiere pronunciamiento. ALEGACIONES DE FONDO. DÉCIMO CUARTO) Que, respecto del Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31 de agosto de 2020. El SII, fundamenta su actuación, en lo que denomina: “Concepto A. Remanente de IVA crédito Fiscal declarado en el código 504 del formulario 29 Página 47 de 55 Timbre Electrónico Folio 64306, período Junio 2017 por $7.603.355.- y sus efectos en las declaraciones posteriores.”, según se verifica a fs. 33 del cuaderno del cuaderno separado, de la custodia N° 2 de 2020, del que da cuenta el expediente a fs. 192; presentado por el SII, caratulado “CARPETA CON ANTECEDENTES”. En el mismo folio a fs. 33 del documento citado, el N° 3 señala que: “Mediante Citación N° 64 de 08 de julio de 2020, se solicitó que aportara documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, para que acredite las partidas que se indican a continuación y que se encuentran definidas bajo el concepto A.”. En el N° 4, consigna: “El contribuyente no dio respuesta a la Citación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. Sólo subió al expediente electrónico N° 758206, copia de los documentos de los períodos mayo a diciembre del año 2016 que se detalla en el anexo “1” de esta liquidación y que no desvirtúan los fundamentos de la Citación N° 64del 08 de julio de 2020.”. Luego en el punto 5, primera página del cuerpo de las Liquidaciones, a fs. 176, desarrolla el siguiente cuadro considerando los formularios 29 de mayo 2016 a noviembre 2016: DETALLE DE DECLARACIONES FOR. 29 - MAYO A NOVIEMBRE 2016 CONSIDERADOS EN LAS LIQUIDACIONES N° 191 A N° 204 DÉBITO CREDITO FOLIO FISCAL FISCAL PERIODO DIFERENCIA FORM 29 DECLARADO DECLARADO $ $ 6136406316 may-16 105.775 117.479 -11.704 6454976306 jun-16 129.267 43.829 85.438 6175095946 jul-16 116.993 71.145 45.848 6201032886 ago-16 186.928 92.365 94.563 6221767976 sept-16 306.064 45.071 260.993 6234474466 oct-16 95.735 139.933 -44.198 6255975686 nov-16 162.912 20.858 142.054 En el punto 6, desarrolla un cuadro similar al anterior, con el siguiente detalle: DETALLE DE DECLARACIONES FOR. 29 - JUNIO 2017 A DICIEMBRE 2018 CONSIDERADOS EN LAS LIQUIDACIONES N° 191 A N° 204 DÉBITO CREDITO REMANENTE DE IMPUESTO A FOLIO FORM FISCAL FISCAL REMANANTE IMPUESTO IVA CRÉDITO PERIODO PAGAR 29 DECLARADO DECLARADO ANTERIOR PAGADO FISCAL CONTRIBUYENTE $ $ DETERMINADO 6403061166 jun-17 116.466 357.580 0 0 -241.114 6421265956 jul-17 155.833 59.659 0 0 -143.818 6436174026 ago-17 465.353 324.906 144.281 0 -3.834 6454168726 sept-17 100.125 63.054 3.743 33.328 0 6469711586 oct-17 341.104 49.330 0 291.774 0 6487045073 nov-17 329.528 426.152 0 0 -96.624 6403812516 dic-17 356.070 173.383 96.859 87.828 0 6519941216 ene-18 85.882 68.680 0 17.202 0 6534851656 feb-18 67.053 48.729 0 18.324 0 6554744556 mar-18 35.441 47.338 0 0 -11.897 6568714396 abr-18 385.983 223.435 11.849 150.699 0 6584512156 may-18 6.191.212 167.398 0 6.023.814 0 6596458516 jun-18 272.667 161.230 0 111.437 0 6617849926 jul-18 168.210 100.471 0 67.736 0 6833443246 ago-18 303.126 227.685 0 75.441 0 6649008346 sept-18 101.574 40.872 0 60.702 0 6665989556 oct-18 413.709 164.017 0 249.692 0 6680134156 nov-18 313.650 141.272 0 172.378 0 6697606346 dic-18 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0 Página 48 de 55 Timbre Electrónico De estos cuadros, el SII resume en la carátula de la liquidación, Formulario 3283, a fs. 174v, su pretensión de cobro a la reclamante. PER. Reajuste. Art.53 Interés Art.53 Multa Multa Art.97 IDENTIFICACION TOTAL N° TRIB. IMPUESTO Inc.1CT Inc.3 CT Art.97Nº2 Nº11 CT DEL Liquid. (mm / (Monto $) IMPUESTO % Monto $ % Monto % $ % Monto $ aa) IVA D.L. Nº 191 09-17 33.328 7,6 2.533 52,5 18.827 0,0 60,0 21.517 76.204 825/74 IVA D.L. Nº 192 10-17 291.774 7,8 22.758 51,0 160.412 0,0 60,0 188.719 663.663 825/74 IVA D.L. Nº 193 12-17 87.828 7,1 6.236 48,0 45.151 0,0 60,0 56.438 195.653 825/74 IVA D.L. Nº 194 01-18 17.202 6,9 1.187 46,5 8.551 0,0 60,0 11.033 37.973 825/74 IVA D.L. Nº 195 02-18 18.324 6,4 1.173 45,0 8.774 0,0 60,0 11.698 39.968 825/74 IVA D.L. Nº 196 04-18 150.699 6,1 9.193 42,0 67.154 0,0 60,0 95.935 322.981 825/74 IVA D.L. Nº 197 05-18 6.023.814 5,8 349.381 40,5 2.581.144 0,0 60,0 3.823.917 12.778.256 825/74 IVA D.L. Nº 198 06-18 111.437 5,5 6.129 39,0 45.851 0,0 60,0 70.540 233.956 825/74 IVA D.L. Nº 199 07-18 67.739 5,4 3.658 37,5 26.774 0,0 60,0 42.838 141.009 825/82 IVA D.L. Nº 200 08-18 75.441 5,0 3.772 36,0 28.517 0,0 60,0 47.528 155.258 825/83 IVA D.L. Nº 201 09-18 60.702 4,8 2.914 34,5 21.947 0,0 60,0 38.169 123.733 825/84 IVA D.L. Nº 202 10-18 249.692 4,5 11.236 33,0 86.106 0,0 60,0 156.557 503.591 825/85 IVA D.L. Nº 203 11-18 172.378 4,1 7.067 31,5 56.525 0,0 60,0 107.667 343.638 825/86 IVA D.L. Nº 204 12-18 371.835 4,1 15.245 30,0 116.124 0,0 58,0 224.507 727.711 825/87 SUB-TOTAL $ 7.732.193 442.482 3.271.856 4.897.063 TOTAL $ 16.343.595 DÉCIMO QUINTO) Que la parte reclamante, a fs. 10, alega que el Remanente de Crédito Fiscal se viene arrastrando desde el año 2001, desde que se inauguró la Planta procesamiento de Productos del Mar; en el año 2007 se implementó una planta para faenar productos avícolas, prestando servicios ala empresa Aristía y el 2013, con apoyo de CORFO, se llevó a cabo un proyecto de cultivo de Langosta Australiana; por lo que fundado en esos hechos se acumuló el remanente de Crédito Fiscal IVA, el que está registrado y declarado en lo Formularios 29 de cada mes, oportunamente, imputándose al Debito Fiscal de cada período, hasta su total uso o consumo en el mes de diciembre de 2018, de lo que da cuenta el Formulario 29 presentado en enero de 2019 del que rola copia a fs. 214. Al respecto cabe hacer presente que el SII, en su escrito de contestación al reclamo deja asentado que, mediante Notificación N° 1019122 solicitó a la contribuyente que se presentara ante él con fecha 05.11.2018, plazo prorrogado hasta el 13.11.2018, donde se solicitó “Acreditación de remanente desde su origen.” Página 49 de 55 Timbre Electrónico Para los efectos de Fiscalización, este Tribunal considera que es improcedente dicho requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto su actuar debe ajustarse estrictamente a la normativa legal que rige su accionar, así, no puede ir más allá de los plazos que le concede la ley y, al efecto, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. Esta norma establece un límite temporal al ejercicio de las facultades del SII, y al requerir la “Acreditación de remanente desde su origen” y, en presente caso, debe tener como límite más antiguo para pedir antecedentes históricos del contribuyente, el período Septiembre de 2017, según se dejó constancia en el razonado décimo tercero; además, en los archivos del SII existe toda la información de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes; por lo que basta que revise sus archivos para determinar la o las fechas de origen, por lo cual dicha exigencia pasa a constituir una exigencia arbitraria, carente de fundamento legal y que no justifica el rechazo del Remanente. DÉCIMO SEXTO) Que, desde fs. 196 a fs.214, rolan impresos de los Formularios 29, del período que transcurre entre junio de 2017 y diciembre de 2018, incorporados al proceso mediante escrito de 26 de enero de 2022, que rola de fs. 156 a fs. 157, presentado por el Servicio de Impuestos Internos. En dichos documentos, correspondientes a las declaraciones de impuestos mensuales, en los cuales está consignado todo el movimiento originado por la mecánica de cálculo del IVA o Impuesto al Valor Agregado, al vaciar los datos correspondientes al punto, contenido en dichos documentos, se verifican los siguientes registros relacionados al Remanente de Crédito Fiscal IVA: REMANENTE REMANENTE DE CRÉDITO ANTERIOR DE PERIODO DEL MES, CRÉDITO PARA EL MES FISCAL SIGUIENTE. jun-17 7.603.355 7.844.469 jul-17 7.812.956 7.716.782 ago-17 7.732.361 7.591.914 sept-17 7.606.936 7.569.865 oct-17 7.554.766 7.262.992 nov-17 7.606.495 7.403.119 dic-17 7.410.665 7.225.978 ene-18 7.233.003 7.215.901 feb-18 7.251.716 7.233.392 mar-18 7.233.269 7.245.166 abr-18 7.259.645 7.097.097 may-18 7.118.340 1.094.526 jun-18 1.097.617 986.180 jul-18 987.036 919.297 ago-18 922.939 847.498 sept-18 788.701 849.403 Página 50 de 55 Timbre Electrónico oct-18 541.577 791.269 nov-18 371.593 543.971 dic-18 371.835 0 Del cuadro analítico anterior, este sentenciador puede concluir lo siguiente: 1. Que, la reclamante sostiene que, el origen del remanente impugnado son operaciones de inversiones de alto monto, en los años 2001, 2007 y 2013, según se dejó señalado en el razonado décimo quinto anterior, y, de los antecedente incorporados a autos, se verifica que existe una correcta correlación en la determinación de los remanente de cada período, a lo menos desde el mes de JUNIO DE 2017. 2. En la especie, el período más antiguo, respecto del cual al SII le asiste la facultad de revisar, es SEPTIEMBRE DE 2017, según se dejó asentado en el considerando décimo tercero. 3. Por lo que, en concordancia con el inc. 1° del artículo 200 del Código Tributario que determina que “El Servicio podrá liquidar un impuesto … dentro del término de tres años …”; implica que en la especie, el contenido de lo declarado en el Formulario 29 correspondiente al mes de AGOSTO DE 2017, se ha consolidado como una verdad jurídica y como un derecho del contribuyente. 4. De lo anterior se verifica que el Requerimiento del SII respecto a que la parte reclamante acreditara el Remanente de Crédito Fiscal IVA, desde el origen, es claramente improcedente. DÉCIMO SÉPTIMO) Que, con la finalidad de verificar la veracidad de las afirmaciones de Arica Seafoods Producer S.A., tanto de sus escritos, como de las declaraciones de sus testigos y el mérito de los antecedentes de autos se confeccionó el cuadro de análisis secuencial que encabeza este razonado y, de éste, se ha podido llegado a la convicción que la evolución del Remanente de Crédito Fiscal, tiene las características de veracidad y fidelidad que originan las conductas normales de los hechos económicos que se dan en el habitual desarrollo de las actividades de éste y contribuyentes de similares condiciones y características de negocios. DÉCIMO OCTAVO) Que, a fs. 71, consta el siguiente cuadro esquemático, denominado en lenguaje técnico como “Cadena de IVA”: Página 51 de 55 Timbre Electrónico Remanente de Débito Fiscal Crédito Fiscal Remanente Impuesto IVA crédito fiscal Impuesto a Período Folio formulario pagado pagar Tributario 29 declarado declarado C F anterior contribuyente determinado ( + ) ( - ) ( - ) ( - ) jun-17 6403061166 116.466 357.580 . 0 0 -241.114 jul-17 6421265956 155.833 59.659 239.990 0 0 -143.816 ago-17 6436174026 465.353 324.906 144.281 0 0 -3.834 sept-17 6454168726 100.125 63.054 3.743 0 33.328 0 En el esquema, a fs. 71 y 71v, confeccionado por el SII e incorporado en el escrito de contestación, omite registrar el Remanente de Crédito Fiscal del mes anterior consignado en el Formulario la declaración de junio de 2017 a fs. 196, acompañado por el propio ente Fiscalizador. Si se incorpora el valor correspondiente al “Remanente Crédito Mes Anterior” declarado en dicho Formulario 29, del mes de junio de 2017 por $7.603.355, a la columna “Remanente C.F. anterior”, en el cuadro confeccionado por el SII, a fs. 71 y 71v. de la contestación, el resultado se visualiza en la página siguiente. Dicho ejercicio lo ejecutó el Tribunal y la situación del cobro de las diferencias de Impuesto, pretendida por el Servicio Fiscalizador, cambia radicalmente, por lo cual cabe dejar constancias que: 1. Los datos, antecedentes y valores de las primeras cinco (5) columnas de la tabla siguiente, corresponden exactamente a los elaborados por el SII en la tabla de fs. 71 y 71v de la contestación del SII al reclamo. 2. Los valores de la columna seis (6) de la tabla de fs. 71 y 71v, “IMPUESTO A PAGAR CONTRIBUYENTE”, no se incorporaron a la confeccionada por este Tribunal, por cuanto, al incorporar el Remanente de Crédito Fiscal de arrastre, no genera deudas o pagos de impuesto, quedando sólo el pago efectuado en diciembre de 2018 declarado en tiempo y forma por la sociedad reclamante. 3. En la confección de cuadro resumen de movimientos preparado por este Tribunal, los resultados de la operación, en la última columna, se determina por cada periodo, teniendo método de cálculo la base el Débito Fiscal declarado, al cual se le restan el Crédito Fiscal declarado y el Remanente del período anterior. Si la diferencia es positiva corresponde al monto del “Impuesto a pagar” y, si es negativa, corresponde al “Remanente de Crédito Fiscal para el período siguiente”. Página 52 de 55 Timbre Electrónico DÉBITO Crédito Fiscal Remanente Impuesto RESULTADO Período Folio formulario FISCAL Declarado C.F. anterior pagado DETERMINACIÓN DECLARADO DE REMANENTE Tributario 29 O IVA A PAGAR ( + ) ( - ) ( - ) ( - ) jun-17 6403061166 116.466 357.580 7.844.469 0 -8.085.583 jul-17 6421265956 155.833 59.659 8.085.583 0 -7.989.409 ago-17 6436174026 465.353 324.906 7.989.409 0 -7.848.962 sept-17 6454168726 100.125 63.054 7.848.962 0 -7.811.891 oct-17 6469711586 341.104 49.330 7.811.891 0 -7.520.117 nov-17 6487045076 329.528 426.152 7.520.117 0 -7.616.741 dic-17 6503812516 358.070 173.383 7.616.741 0 -7.432.054 ene-18 6519941216 85.882 68.680 7.432.054 0 -7.414.852 feb-18 6534851656 67.053 48.729 7.414.852 0 -7.396.528 mar-18 6554744556 35.441 47.338 7.396.528 0 -7.408.425 abr-18 6568714396 385.983 223.435 7.408.425 0 -7.245.877 may-18 6584512156 6.191.212 167.398 7.245.877 0 -1.222.063 jun-18 6596458516 272.667 161.230 1.222.063 0 -1.110.626 jul-18 6617849926 168.210 100.471 1.110.626 0 -1.042.887 ago-18 6633443246 303.126 227.685 1.042.887 0 -967.446 sept-18 6649008346 101.574 40.872 967.446 0 -906.744 oct-18 6665989556 413.709 164.017 906.744 0 -657.052 nov-18 6680134156 313.650 141.272 657.052 0 -484.674 dic-18 6697606346 10.944.834 144.049 484.674 10.428.950 -112.839 Como se verifica del cuadro anterior, es claro que en los períodos de junio de 2017 a noviembre de 2018, al incorporar el Remanente de Crédito Fiscal proveniente del mes anterior (mayo de 2017) declaración de junio de 2017, al mismo cuadro analítico confeccionado por el SII, queda claro que Arica Seafoods Producer S.A., ha cumplido con la obligación tributaria del Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio de 2017 a diciembre de 2018 a cabalidad. DÉCIMO NOVENO) Que, por todo lo expuesto en el análisis previo, este Tribuna ha llegado a la convicción que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota ha incurrido en un error al rechazar el Remanente de Crédito Fiscal de IVA, a que tenía derecho Arica Seafoods Producer S.A. y que se consumió desde su generación a diciembre de 2018; por lo que este Tribunal debe dar lugar al reclamo, dejando sin efecto y Página 53 de 55 Timbre Electrónico ordenando la anulación de las Liquidaciones N°s 191 a 204, notificadas el 13 de marzo de 2021 y así será declarado. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: UNO) NO HA LUGAR al Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 123660, de 12 de febrero de 2021,por improcedente, de acuerdo a lo concluido en el razonado Noveno. DOS) NO HA LUGAR AL Reclamo en contra de la Citación N° 64, de 8 de julio de 2020, por improcedente, de acuerdo a lo concluido en el razonado Décimo Primero. TRES) NO HA LUGAR AL Reclamo de preclusión de la acción del SII por improcedente, de acuerdo a lo concluido en el razonado Duodécimo. CUATRO) HA LUGAR AL Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 191 a 204, 13 de marzo de 2021, de conformidad a lo concluido en el razonado Décimo Noveno. Anúlanse y déjense sin efecto por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, emisoras de las mismas. No se condena en costas al Servicio por no haber sido vencido totalmente. CUANTÍA: 316,79 UTM Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Página 54 de 55 Timbre Electrónico Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autoriza don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Página 55 de 55 Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.