Texto de la sentencia
RUC N°: 21-9-0000331-0.
RIT N°: GR-01-00012-2021.
ARICA SEAFOODS S.A. con SII
Cuantía 316,79 UTM
En Arica, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
RECLAMACIÓN.
A fojas 1, el escrito presentado en el portal de este Tribunal
Tributario y Aduanero con fecha 24 de abril de 2021, a las 16:45 horas, por la
abogado IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, cédula nacional de
identidad N° 10.302.546-K, actuando en representación, de la empresa ARICA
SEAFOODS S.A. RUT Nº96.799.830-3, ambos domiciliados para estos efectos
en pasaje Peñuelas N° 2477, Comuna y Ciudad de Arica, por el cual, conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las
Liquidación Nº 70, de fecha 7 de julio de 2020, notificada el día 9 del mismo mes y
año, mediante correo electrónico, acto emitido por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Arica del SII de Arica y Parinacota, sobre la
base de los argumentos de hecho y legales que expone en los siguientes
términos:
VICIOS DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
NULIDAD EN SU ORIGEN:
Alega que las liquidaciones reclamadas N°191 a la 204, nacieron
viciadas pues es el acto final, concluyente del acto administrativo citación 64 que
adolece de vicios, tanto en su notificación, como el acto mismo, de los cuales
también adolece la Liquidación que se reclama.
1.- Nulidad por falta de notificación en forma legal.
Señala que la citación 64 y la liquidación que se acompaña y los
correos mediante los cuales se notificó a su representada, adolecen de vicio que
genera su nulidad, toda vez que no se efectuaron en un acto único e inseparable,
sino que en partes, a través de 3 correos cada una de las actuaciones.
a.- Fecha es la del envío y ésta la debe certificar el ministro de fe.
La fecha, contiene día y hora y no existe concordancia entre la
hora del envío del correo, con la certificación del ministro de fe, pues hay una
diferencia de 5 horas, por lo que el ministro de fe certificó un hecho distinto a la
realidad, la hora es parte de la fecha.
b.- El correo deberá contener una trascripción de la actuación del Servicio
La certificación y el asunto hacen referencia a la citación 64 en su
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caso y a la liquidación N°191 a la 204, en su caso respectivo, pero solo a parte de
dicha actuación.
c.- El correo deberá contener o incluir los datos necesarios para su acertada
inteligencia.
Ninguno de los correos contiene en su totalidad los datos
necesarios para su acertada inteligencia, pues cada uno contiene solo partes de
un acto único e indisoluble, puesto que el servicio dividió el acto en caratula, hoja
de trabajo y anexo, efectuando 2 y 3 notificaciones distintas, de cada acto
administrativo, no conteniendo ninguno los datos necesarios para una acertada
inteligencia y no es obligación del contribuyente tener que asumir que debe armar
el rompecabezas que el Servicio le envió, pieza por pieza. La notificación es un
solo acto, no se puede, ni debe hacer distintas notificaciones parceladas, pues el
único resultado que se obtiene es que ninguna de las notificaciones es completa, y
cada una adolece de nulidad.
La Liquidación N°191 a 204, adolece de vicio de nulidad, porque
su notificación está viciada, al haber sido notificada en tres partes y cada
notificación está incompleta.
El día 31 de agosto de 2020, se recibió un correo a las 19:34
horas, y el ministro de fe señala que la notificación se efectúo a las 15:31 hrs., por
lo que no hay concordancia con la hora de notificación.
Que el documento adjunto, señala contener 6 páginas, pero solo 2
están escritas y las 4 restantes están en blanco y además se indica que su
antecedente es la citación N°63 de fecha 08 de julio de 2020.
Estas 3 notificaciones que solo hacen referencia en el mensaje del
correo a la Liquidación 191 a la 204 2020, son tres actos distintos de notificación,
donde ninguno de ellos cumple con el requisito fundamental de notificar en forma
legal el acto administrativo Liquidación 191 a la 204-2020, dado que ninguna
contiene el documento completo, ninguna contiene el acto administrativo en su
estructura esencial, para su total y absoluta validez y que el hecho que la
reclamante haya tomado conocimiento del acto de una forma no legal, no subsana
el vicio, ni tampoco el hecho que haya recurrido de reposición, adjuntando todas
las partes que le fueron enviadas, no constándole que el documento esté
completo, más aun que el primer correo le envió un documento de 6 páginas,
donde 4 de ellas estaban en blanco.
Alega que, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario, para la validez de la notificación. Así, no habiendo sido
notificada la Liquidación en forma legal, señala que procede declarar su nulidad y
prescripción, puesto que a la fecha se supera en exceso el plazo de 3 años incluso
los 3 meses, que pudiera ampliar de acuerdo al artículo 63, 59 y 200 del Código
Tributario, si es que la citación no estuviera viciada como lo está, contado desde
junio de 2017.
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OTROS VICIOS DE LA LIQUIDACIÓN.
A.-Preclusión, por vicio de preclusión de la Citación 64 que le sirve de
antecedente. Vigencia de la ley 18.320.
Como consta en uno de los actos que se le notificó, aquél que no
tiene título de referencia en el documento en sí que lo vincule formalmente con la
liquidación 191 a la 204, pero como mera referencia sacada del correo electrónico,
se refiere a dicho acto y que el Servicio lo denominó HT2. En dicho documento el
Servicio de Impuestos Internos fundamenta su actuación en dos antecedentes,
cada uno vinculado, primero a la notificación N°39 efectuada en virtud del artículo
único de la Ley 18.320, actualmente derogada y a la citación 64 de fecha 08 de
julio de 2020 y el resto de los numerales se fundamentan en esos dos hechos
principales.
Así, la Liquidación191 a la 204 de fecha 31 de agosto de 2020 el
Servicio de Impuestos Internos la sustenta en la notificación 39 efectuada el 22 de
mayo de 2019, en conformidad al Artículo único de la Ley 18.320 y en el supuesto
que la reclamante no dio cumplimiento en tiempo y forma, en conformidad a lo
dispuesto en el número 3 del único artículo de la ley 18.320 y la circular 67 de
26.09.2001 modificada por la 22 de 08.03.2002, señaló que “al contribuyente no le
rigen los beneficios establecidos en la Ley 18.320. Señalando erradamente el
Servicio que: Por lo cual no es aplicable al procedimiento el plazo establecido en
el número 4° de la Ley.
La citación 64 de fecha 08 de julio de 2020, en la cual se
fundamenta esta liquidación, también fundamentada en los mismos hechos, es
decir la notificación 39 efectuada en virtud de la Ley 18.320 y los números 3 y 4 de
la referida ley y realizado este acto en fecha muy posterior a la derogación de la
referida ley. Alega que el Servicio comete un grave error, y actúa incluso de forma
arbitraria, abusiva y fuera del marco legal, al pretender que a su representada, en
su oportunidad, no la beneficiaba lo dispuesto en el numeral 4, el que le imponía al
Servicio de Impuestos Internos efectuar la citación dentro del plazo de 6 meses de
vencido el plazo de la notificación efectuada en virtud de la referida Ley. Es decir,
si a su representada se le notificó el 22 de mayo de 2019, desde el 23 de junio de
2019 al Servicio de Impuestos Internos, le comenzó a correr el plazo de 6 meses,
para efectuar la correspondiente citación, es decir, su plazo para citar precluyó,
caducó el día 23 de diciembre 2019, estando vigente la ley a esa fecha.
Que, si el sentido de la ley no era limitar el plazo de 6 meses para
citar al contribuyente en los casos descritos en el numeral 3, dichas facultades,
habrían sido dispuestas en un numeral posterior al que le limita el plazo para
efectuar la citación. Además, la parte final del numeral 3 de la ley referida, no
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establece el caso de que si “el contribuyente no presentare TODA la
documentación requerida”. Por lo que, estando establecida en un sentido general,
bastaba con que su representada presentare al menos uno de los documentos
requeridos, para no caer en los casos o situaciones descritos en este numeral
tercero.
Que, no es efectivo que su representada presentara la
documentación fuera de plazo, ya que como consta en la documentación que se
acompaña, el propio SII, le amplió el plazo y ya no le vencía el día 23 de junio de
2019, toda vez que con fecha 11 de junio de 2019, el SII, mediante notificación
1019433, le vuelve a requerir la misma documentación, donde a primera vista de
forma arbitraria e injusta, le limita el periodo otorgado para presentarla,
señalándole que debe presentar la documentación el día 17 de junio de 2019, pero
el efecto legal de este acto, más que restringirle el plazo, su representada
entendió que lo que hizo fue ampliarlo hasta el día 11 de julio de 2019. Ello,
porque si de acuerdo a la notificación anterior se le indicó que tenía el plazo que
dispone el artículo 63 del Código Tributario, es decir, de un mes teniendo hasta
ese momento un plazo hasta el 23 de junio para presentar su documentación, y
que de acuerdo a calendario ese día era domingo, es decir sus últimos 2 días de
plazo del mes, caían en días inhábiles, por lo tanto bien su plazo de mes podía
ampliarse hasta el día 25 de junio de 2019, y que el Servicio no podía
restringírselo para un plazo inferior, es decir, solo hasta el día 17 de junio, sino
que atendida la enmendadura de la notificación de fecha 11 de junio de 2009,
donde el número 17 se enmendó a 11, pensó que el Servicio en vez de decir 17
junio de 2019, quiso decir 17 de julio 2019, por lo que su presentación igual estaba
dentro de plazo.
Más aún que se debe tener en cuenta que el plazo vencía en días
feriado domingo, y considerando que el día lunes 24 de junio es también feriado
por celebrarse el día internacional del pueblo indígena, la presentación de
documentos efectuada el día 25 está dentro de plazo.
Por lo tanto, al Servicio siempre, bajo toda circunstancia le
afectaba la limitación temporal y estaba limitado en el plazo de 6 meses contados
desde el 23 de junio de 2019, para efectuar la citación a su representada por el
periodo requerido en la citación o por la ampliación de la fiscalización dentro de las
facultades, precluyendo su derecho el día 23 de diciembre de 2019.
B.- Preclusión y Prescripción por aplicación del Artículo 59 del Código Tributario.
Agrega que, por otro lado, incluso al Servicio le afectó la
preclusión del derecho a fiscalizar, citar, liquidar y girar, de acuerdo a lo que
establece el artículo 59 del Código Tributario, ya que la citación 64 se presentó
más allá del último término de plazo que establece dicha norma de 12 meses
contados desde la fecha de solicitud, incluso más, de acuerdo a esta norma tenía
el plazo de 9 meses solamente para citar, liquidar o formular giros.
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El mismo Servicio de Impuestos Internos en la citación hace
referencia, que su representada presentó la documentación el día 25 de junio de
2019, es decir, con esta fecha certificó la entrega de documentos, es así que, el
Servicio tenía el plazo fatal de 9 meses a contar de esta fecha para, citar, liquidar
o girar, es decir, de acuerdo al inciso primero del artículo 59 del Código Tributario,
al Servicio de Impuestos Internos le precluyó el derecho para citar, e incluso
liquidar, el día 25 de marzo de 2020. Y que, si bien no se dan los casos dispuestos
en el inciso segundo, si se considera el mayor plazo que establece esta norma, de
12 meses, aun así estaría precluido el plazo para citar y liquidar, pues el plazo le
precluyó el 25 de junio de 2020.
Que, si se aplica el plazo descrito en el último inciso de la norma,
el plazo del que gozaba el Servicio de Impuestos Internos para citar y liquidar, le
precluyo el día 22 de mayo de 2020, considerando que el proceso de fiscalización
se inició el día 22 de mayo de 2019, cuando le solicitaron los documentos.
Es así que de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, el
Servicio no tenía más que 9 meses para resolver su fiscalización iniciada con la
notificación 39 de fecha 22 de mayo de 2019 y a lo más 12 meses, tiempo que
había pasado en exceso al día 08 de julio de 2020, fecha en la cual se le notificó la
citación 64, y mucho más la liquidación 191 a la 204, que le fue notificada el 31 de
agosto de 2020, teniendo el Servicio caducados los plazos para citar y liquidar.
Por lo tanto el acto del Servicio está viciado de nulidad, pues el
Servicio tenía precluido el derecho para citar y liquidar, por caducidad de los
plazos, respecto de las operaciones tributarias de su representada, de los
antecedentes requeridos desde 2016 a abril de 2019, en el proceso de
fiscalización de iniciado el 22 de mayo de 2019 y la liquidación con la citación que
la antecede son actos administrativos, que van más allá de las facultades que
tenía el Servicio, infringiendo la ley, pasando por sobre lo que dispone el artículo 6
y 7 de la Constitución Política de la República.
La Excelentísima Corte Suprema, Segunda Sala, en sentencia de
fecha 05 de abril de 2016, pronunciándose en la causa Rol N°27.330-2014, se
refiere precisamente a la caducidad de los plazos establecidos tanto en la ley
18.320 numeral 4 y el dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, plazo que
tiene el Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar y girar, una vez iniciado
el proceso de fiscalización.
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C.- Nulidad por falta de notificación de la citación 64 que sirve de antecedente a la
liquidación 191 a la 204 -2020.
La reclamante señala que la notificación de la citación 64, adolece
de los mismos vicios en que se incurrió al notificar la liquidación, y da por
reproducidos y alegados los mismos fundamentos, entre estos, que el Servicio,
dividió un acto formal indivisible, como es la notificación, y notificó solo partes de
un acto administrativo, dejando cada una de sus partes incompleta, es decir,
convertidos en distintos actos, incompletos cada uno de ellos. Dejándolos cada
uno de ellos nulos como antecedentes con valor jurídico, vicio que no puede
entenderse subsanado por su representada, pues es un vicio insubsanable, pues
su representada tomó conocimiento de actos administrativos distintos, donde
ninguno de ellos era completo y ninguna de las notificaciones, cumplió con lo
ordenado en el artículo 11 del Código Tributario, de la obligación del Servicio de
incluir en el acto de notificación, que es único y no en partes, los datos necesarios
para su acertada inteligencia.
Es así que la citación fue notificada solo sus primeras páginas,
como carátula, donde no se contienen las partidas objetadas, en un primer correo,
el cual está incompleto, pues como se señala no contiene las partidas que objetó
el Servicio de Impuestos Internos, ni los fundamentos jurídicos y fácticos en los
que se sustenta.
a.- El documento según dato de envío de correo notificado a las
17:19 hrs del día 8 de julio de 2019, aunque según mensaje del correo y firma
electrónica notificado a las 13:18 hrs, no está clara la hora del acto de notificación,
pero el punto es que el documento adjunto claramente señala en el párrafo 3 del
motivo de la citación, última línea “la hoja de trabajo N°2 que se adjunta, y que
forma parte integrante de esta citación”. Alega que es del caso que dicho
antecedente no se adjuntó a este acto de notificación y como consta en el
comentario del asunto del correo y los documentos que se acompañan, solo se
notificó la carátula del acto solemne Citación 64.
Que, la notificación es un acto solemne, por lo que debe ser
certero y completo, y en este caso no cumple ninguno de los dos requisitos
b.- El documento según dato de envío de correo notificado a las
17:21 hrs del día 8 de julio de 2019, aunque según mensaje del correo y firma
electrónica notificado a las 13:20 hrs, no está clara la hora del acto de notificación,
y esta parte entiende que el ministro de fe, certifica un hecho no real, en el asunto
el servicio indica HT2 citación 64, (SII_ N°926570), cuestionando, una vez más,
qué significa HT2.
Agrega que el documento adjunto a dicho correo, si bien
individualiza a su representada, carece de título que identifique que documento, no
dice de que se trata y en ninguna de sus partes lo vincula a la citación N°64, y lo
que debe ser completo, legible, entendible y acertado para su inteligencia, es
precisamente el documento o acto administrativo adjunto, que se notifica. Así, este
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documento carece de sustento legal, no contiene fundamentos de su origen que lo
sustenten, lo que lo hace nulo y sin valor. Por esto es que la citación es nula, por
falta de notificación legal, además, porque ninguno de los actos administrativos
notificados está completo y, cada uno de ellos carece de fundamento legal y
fácticos.
D.- NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN, POR FALTA DE CITACIÓN.
Dentro de su reclamo plantea que además de los vicios ya
alegados de los que adolece la liquidación que se reclama, esta además adolece
del vicio de carecer de citación, el cual es un requisito previo y obligatorio para
poder liquidar.
a.- No existe la liquidación, porque el acto que el Servicio
denominó citación 64, fue efectuado fuera de plazo, según los argumentos ya
explicados.
b.- No existe la citación, puesto que no existió una auditoría que
se hiciera con su representada, a fin de que el Servicio revisara con ella, los
documentos que le requirieron en el acto administrativo que el Servicio denominó
carátula de citación 64, donde se le pide los documentos que sirven de sustentos
para su remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29
Folio N°6403061166, periodo junio de 2017 por $7.603.355 y sus efectos en las
declaraciones posteriores. Pues la citación que dispone el artículo 63 del Código
Tributario, no es simplemente el envío de una invitación u orden de acompañar
documentos en un periodo determinado, sino que es un procedimiento consistente
en una auditoría conjunta, donde el contribuyente pueda explicar su declaración y
determinar si la mantiene o la modifica, así por ejemplo era fundamental el trabajo
en conjunto con el fiscalizador, dado que el remanente de su representada,
proviene del año 2007, es decir, de un periodo de antelación de más de 10 años a
la fecha en que se le solicitaron los antecedentes y como por ley, a los
contribuyentes se les permite eliminar los documentos de 5 años hacia atrás y al
Servicio no le está permitido exigir documentos de más de 3 años hacia atrás de la
fecha en que se pide, y que es precisamente en los registros del Servicio donde
quedan registradas las declaraciones anteriores, el Servicio siempre contó con la
información del sustento del remanente declarado por su representada, y al
efectuar la fiscalización en conjunto, bien pudo revisar su propio sistema de
registro.
Dicha auditoria conjunta no se realizó, no se cumplió con el
requisito que dispone la ley para liquidar. Artículo 21, 59, 63 del Código Tributario
y Ley 18.320 vigente al momento de iniciar el procedimiento de fiscalización.
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E.- NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Que el acto administrativo Liquidación 191 a 204 y la mal llamada
citación 64, además de los vicios ya expresados, adolece del vicio, de falta de
fundamentos fácticos, incluso de derecho, pues además de que ninguno de los
distintos actos en que fueron divididos los procesos administrativos referidos,
tienen fundamentos de hecho y derecho por si solos, de manera individual, es el
caso que además en ninguno de dichos actos, el Servicio expresa el por qué
cataloga como no fidedignos los antecedentes contables de su representada, por
ejemplo la declaración del año 2007, que venía arrastrado año tras año el
remanente, que utilizó en su declaración de junio de 2017 y 2018, y solo se limitó
a revisar el año 2016.
Su representada solo estaba obligada a presentar la
documentación con que no contara el Servicio, y en este caso el Servicio tiene
registro de todas las declaraciones anteriores y su representada no estaba
obligada a conservar los documentos del año 2007, ni el Servicio a requerirlos,
pero sí el Servicio se encontraba obligado a considerar las declaraciones con que
cuenta en su registro, más si justifican la declaración que se encuentra
fiscalizando y al no hacerlo, las considera no fidedignos, y con ello se apropia
indebidamente, de un patrimonio de su representada, puesto que no se lo valida ni
considera como crédito fiscal, y no expresa fundadamente el por qué no serían
fidedignos.
Que, la no formalización que establece la ley 19.880, no abarca al
punto de no tener el Servicio de Impuestos Internos la necesidad de fundamentar
detalladamente sus actos, no tiene la amplitud de permitirle destruir un acto
solemne como es la notificación y notificar de forma parcelada sus actos, de dividir
los actos en diversas partes, para minimizar el peso de megas que permite el
envío de documentos por correo electrónico, en condiciones que existen sistemas
y programas que permiten comprimir los documentos.
Las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, tanto en la
liquidación 191 a la 204 del 2020, como la citación 64 adolecen del vicio de
nulidad, por vulneración de ley, en específico la ley 19.880, número 4 del artículo
único de la 18.320, artículo 21, 59 y 63 de Código Tributario y artículo 6, 7, 19 N° 2
y 3 y 24 de la Constitución Política de la República, y por lo tanto debe ser
declarada su nulidad y en definitiva en relación a lo dispuesto en el artículo 200
declarar su prescripción.
EN CUANTO AL FONDO
La reclamante da por reproducidos la totalidad de los fundamentos
expresados precedentemente y solicita se declare nula la Liquidación N°191 a 204
- 2020, por carecer ésta de fundamentos, dado que su representada, no adeuda
impuesto alguno al Servicio de Impuestos Internos, puesto que el antecedente y
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justificación del crédito fiscal declarado en el código 504 de formulario 29 Folio
6403061166, periodo junio 2017, por $7.603.355 y sus efectos en las
declaraciones posteriores, proviene de las declaraciones de impuestos del año
2007, el cual se venía arrastrando, y el Servicio mantenía en su poder desde
siempre, las declaraciones en sus registros y siempre pudo revisarlas, que fue el
Servicio quien le limitó a su representada el periodo hasta mayo de 2016 de
documentos que debía presentar, pues claramente se le señaló en las
notificaciones 39 de fecha 22 de mayo de 2019 y 10194433 de fecha 11 de junio
de 2019, que su representada dentro de lo que le permite la ley, no estaba
obligada a presentar documentos más allá del plazo de prescripción que establece
el artículo 200 del Código Tributario, pero el Servicio si se encontraba obligado a
considerar todo el historial de declaraciones efectuadas por su representada, con
las que cuenta en sus registros, entre estas las del año 2007 de donde se arrastra
el remanente cuyo derecho de dominio le asistía a su representada para hacer
valer en su declaración de junio de 2017 y periodo 2018, hasta su total consumo.
En razón de esto, interpone reclamo en contra de la liquidación 191 a 204 de
2020, que le ordena a su representada pagar la suma de $ 16.343.595, (dieciséis
millones, trescientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y cinco pesos), de
forma arbitraria e injusta, sin fundamentos ciertos, de hecho y derecho, pasando
por sobre el derecho de propiedad de su representado y por sobre las facultades
que la ley le otorga para poder citar y liquidar, cuyo derecho a hacerlo se
encontraba precluido, pues pasó más allá del periodo de tiempo dentro el
procedimiento de fiscalización, que la ley le permitía para proceder a citar y
liquidar, en virtud de la Ley 18.320, en la cual funda su acto de citación y
liquidación, ley actualmente derogada y los plazos dispuestos en el artículo 59 del
Código Tributario, ya que dicha ley estuvo vigente más de los seis meses que le
concedía al Servicio para evacuar la Liquidación, así al estar la ley vigente e
incumplir el Servicio, con el plazo concedido por la norma con carácter de fatal y
legal, precluyó su facultad para emitir la liquidación reclamada, remitiéndose a lo
ya expresado al alegar los vicios de nulidad.
Es así que el crédito fiscal declarado en el código 504 de
formulario 29 Folio 6403061166, periodo junio 2017, por $7.603.355, se
encontraba correctamente declarado y fundamentado, por lo que en la realidad la
liquidación que se reclama carece de sustento legal y legítimo, y el mantenerla
constituiría un enriquecimiento sin causa legítima para el Servicio a costa del
empobrecimiento de su representada y vulneración de su derecho de propiedad y
derecho a defensa.
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El Servicio no puede prescindir de los antecedentes históricos con
que cuenta en sus registros y siendo este el ente fiscalizador, está obligado a
revisarlos en sus auditorías, que lo que la ley no le permite por prescripción es
accionar respecto de ellos, si es que van más allá del plazo de prescripción, pero
de ninguna forma le permite no considerarlos y prescindir de ellos como
antecedentes de justificación de los remanentes que derivan de ellos y que se
declaran o hacen valer en forma posterior.
Agrega que el remanente declarado por su representada, por el
cual erradamente y arbitrariamente se le liquidó, vienen arrastrándose desde el
año 2007, en que su representada realizó una fuerte inversión en climatizar la
planta de proceso, para realizar servicios de maquila para la empresa ARIZTÍA;
sin embargo, luego de un par de años de dar el servicio, el cliente de Ariztía a
quien se efectuaría el proceso de la producción se perdió y no se pudo seguir
generando ingresos por esa vía, quedando el remanente de crédito fiscal, el cual
se usó en años posteriores, entre estos, precisamente en el año 2017. Señala que
el Servicio siempre ha contado con la documentación que da cuenta de la
existencia del remanente de su representada lo que acreditará con la
documentación que se acompañará en autos, correspondiente a declaraciones
formulario folios 259935774 declarado en junio de 2007 y 259935704 declarado en
julio de 2007.
Por lo anterior esta liquidación 191 a 204-2020 debe dejarse sin
efecto en su totalidad con costas.
Alega también que en el Procedimiento Administrativo para
evacuar el Acto Administrativo Terminal, cual es, las Liquidaciones N°s 191 a 204,
de 31/08/2020. Notificación N°39, de 22 de mayo de 2019. El proceso de
Fiscalización que terminó con el Acto Administrativo Terminal de la emisión de las
Liquidaciones del N°191 al N°204, se inició con la Notificación N°39, de fecha 22
de mayo de 2019, a las 18:05 horas, la cual refiere que de acuerdo a los artículos
34, 35, 60 inciso octavo y 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo
establecido en el artículo único de la Ley N°18.320 de 1984, presente los
documentos que se indican, para la fiscalización de: IVA. DL 825, períodos
tributarios: Mayo 2016 a Abril 2019.; Renta, Artículo 1 DL 824 de 1974. Años
Tributarios: 2017 al 2019. La Notificación individualizada, señala como
antecedentes solicitados los siguientes: 1. Libro de Compra Venta timbrado y
autorizado por el SII. 2. Facturas de Venta y Proveedores; Guías de Despacho,
Notas de Crédito y Débito (recibidas y emitidas), Facturas de compras. 3.
Declaraciones Mensuales de IVA (Formulario 29) si declaró en papel. 4.
Declaraciones Anuales de Renta (Formulario 22) si declaró en papel. 5.Libro
Diario, Libro Mayor, Libro de Remuneraciones, Registro FUT, Inventario y Balance
(SIC) (Timbrado y Autorizado por el SII) y sus respaldos correspondientes. Indica
que la presentación debe hacerse en las oficinas del SII, ubicadas en calle Arturo
Prat 305 edificio público, comuna Arica a las 09:30 horas. Advierte que el
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incumplimiento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Tributario y deja constancia de: “Notificación conforme al Artículo Único de la Ley
N° 18.320 SÍ”.
En el primer otrosí se acompaña copia de la Notificación aludida.
Citación N° 64 de 8 de junio de 2020. La citación individualizada se efectuó por
correo electrónico en la fecha señalada. La carátula de la Citación N°64, establece
que se cita a la empresa, de conformidad al inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario se deja constancia que la notificación se efectuó de acuerdo al artículo
único de la Ley N°18.320 y circulares N°67 de 26.09.2001 y N°22 de 08.03.2002 y
que la sociedad efectuó “una presentación fuera del plazo legal (se presentó el
25.06.2019, cuando el plazo venció el 23.06.2019) dispuesto en el numeral 1 del
artículo único de la Ley N°18.320, con relación al artículo 63 del Código Tributario,
sino que además los antecedentes aportados extemporáneamente fueron
parciales.”
Agrega que al respecto, cabe dejar establecido, en primer lugar,
que la Ley N°18.320 de 1984, fue derogada por el artículo 8° de la Ley N°21.210,
del 24 de febrero de 2020, a contar de 01 de marzo de 2020 y la Citación N°64,
además de haber sido emitida trece (13) meses después de la Notificación 39,
para presentar antecedentes, se notificó tres (3) meses después de la entrada en
vigencia de la ley que derogó la norma citada que determina el antecedente para
el plazo de entrega de lo requerido, ya que la Citación N°64, de fecha 08 de junio
de 2020, reitera y confirma el plazo para la presentación de antecedentes,
establecido en la notificación N°39, de 22 de mayo de 2019.
Así, en relación a la Citación N°64, el plazo para acompañar los
antecedentes requeridos resulta indefinido, ya que en la Notificación 39 se
plantea: “…dentro del plazo establecido en el artículo único de la Ley N°18.320 de
1984, la empresa presentara: …”; por lo que si la ley está derogada, la
consecuencia lógica es que todo su contenido está derogado, en el cual se incluye
el plazo.
Con la finalidad de evitar una innecesaria dilación del proceso, la
empresa cumplió con lo requerido por el Servicio en la notificación, con fecha 23
de junio de 2019, como lo consigna explícitamente el SII en los antecedentes de la
Citación; por lo cual la expresión que afirma que los antecedentes acompañados
fueron: “…una presentación fuera del plazo legal (se presentó el 25.06.2019,
cuando el plazo venció el 23.06.2019) dispuesto en el numeral 1 del artículo único
de la Ley N°18.320, con relación al artículo 63 del Código Tributario…”, carece de
sentido y valor jurídico, dada la inexistencia de un plazo determinado.
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Al continuar el análisis de la Citación N°64, la expresión “además
los antecedentes aportados extemporáneamente fueron parciales.”, a nuestro
juicio, es vaga e imprecisa, dado que en la Notificación 39 dice cuáles son los
antecedentes requeridos y la Citación se limita a señalar: “…, los antecedentes
aportados extemporáneamente fueron parciales.” y no especifica cuáles son los
antecedentes que no se acompañaron. Sin perjuicio de lo anterior, si la fecha de
notificación de la Citación N°64 es 08 de julio de 2020, la notificación 39 para
efectuar la revisión es de fecha 22 de mayo de 2019, entre una y otra
transcurrieron 14 meses. Habiendo sido derogada la Ley N°18.320 de 1984, por el
artículo 8° de la Ley N°21.210, el 24 de febrero de 2020, al momento de emitir la
Citación, el plazo legal para efectuar la citación precluyó el 22 de diciembre de
2018, antes de la derogación de la ley, por lo que el proceso quedó amparado por
la prescripción decretada en la ley N°18.320. Esto hace que el requerimiento del
SII sea incompleto e inexactos, especialmente para que la empresa conteste la
Citación de forma completa, principalmente, teniendo en cuenta que el Servicio
tiene muchos antecedentes en sus registros informáticos de cada uno de los
contribuyentes, tales como, todos los relacionados con la Declaración de Iniciación
de actividades, tanto de personas jurídicas como naturales, Declaraciones de
Impuestos Mensuales y Anuales, facturas de compras y ventas emitidas
electrónicamente, los datos contenidos en las más de cuarenta y siete (47)
declaraciones juradas (18XX) que exige el Servicio cada año, en las que consta
toda, o casi toda, la información de los contribuyentes, respecto de sueldos y
honorarios del personal con identificación de RUT y montos pagados, retiros de
socios y accionistas, etc., de todos los contribuyentes.
Por lo expuesto, se hace imprescindible que el SII, al requerir
antecedentes sustentatorios, para revisar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentados, los enumere de manera explícita, individualizados
pormenorizada y detalladamente.
Dadas las condiciones en que se le hizo el requerimiento, la
reclamante queda en la indefensión, por ignorar qué y cuáles de los antecedentes
requeridos que debía acompañar y cuales se encontraban en los propios registros
del SII y, esta forma de proceder, al requerir antecedentes de forma en que lo
hace, a los menos, transgrede lo establecido en el artículo 8 bis del CT, sobre
Derechos de los Contribuyentes que, en lo pertinente, establece en los siguientes
numerales:
1 El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se
facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información
clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de
interesado.
Lo que en la especie no ocurre, a lo menos con claridad, tanto en
la Notificación como en la Citación:
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Que, las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación
que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto
es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
Específicamente, no está en la Notificación, ni en la Citación el
plazo dentro del cual debe ser concluida. Es más, entre la Notificación, el 22 de
mayo de 2019 y la Citación, el 08 de julio de 2020, transcurrieron 13 meses.
Entre la solicitud de RAV presentada el 08 de octubre de 2020 y la
Resolución Ex. N°123660 emitida el 12 de febrero de 2021, transcurrieron 4
meses.
De allí que los plazos que se toma el Servicio, para emitir los
documentos relacionados con el proceso de Fiscalización, son aleatorios o
irregulares; en condiciones que, sin ningún pudor, en los antecedentes de la
Citación N°64, reprocha el supuesto retardo de 2 días en presentar los
antecedentes requeridos, respecto de un plazo que había sido derogado 4 meses
antes de emitirla.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un
medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un
procedimiento en que es parte.
Al respecto, considerando que las notificaciones que efectúa el SII
a la empresa, en caso alguno se le informaron, en términos expresos, de cuáles
eran los documentos y antecedentes necesarios para hacer las verificaciones
correspondientes
El Art.8 bis eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos
originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o
antecedentes que se le presenten.
Es de conocimiento público que las declaraciones de impuestos y
muchos antecedentes más, se encuentran incorporados en los registros del
Servicio, por las obligaciones de declaraciones que recaen sobre los
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contribuyentes, las que en su mayoría (por no decir todas en la actualidad) ser
presentadas por medios electrónicos.
Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento
de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste
al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un
procedimiento de fiscalización.
Sobre lo determinado por la norma transcrita, nos cabe reiterar los
tiempos de tramitación con que ha actuado el Servicio en el presente caso (antes
ya expuestos y analizados) y, adicionalmente, si bien es cierto la norma lo plantea
como como un derecho del SII, esta disposición faculta al SII para requerir de
manera determinada y específica los antecedentes que falten para efectuar la
Auditoría Tributaria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31 de agosto de 2020.
Las liquidaciones que en este acto se reclaman, concluyen que a
la empresa se le determinaron las siguientes diferencias adeudadas:
1 Impuesto neto: $ 7.732.193
.
2 Reajuste $ 442.482
. 3 Intereses $ 3.271.856
. 4 Multas $ 4.897.063
. TOTAL (a agosto de 2020) $16.343.595
Como fundamentos fácticos, deja constancia de los Antecedentes
del proceso de Fiscalización, que se reproducen en su integridad.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
1.- Contribuyente fue notificado (Notificación Nº 39) por correo
electrónico con fecha 22 de mayo de 2019, en conformidad al Artículo único de la
Ley 18.320.
2.- Habiendo vencido el plazo el 23.06.2019, el contribuyente
recién con fecha 25.06.2019 aportó sólo una parte de la documentación y
registros, quedando pendiente los documentos de junio a diciembre 2016 y los
registros de compras y ventas de los períodos de mayo a diciembre 2016. En
consideración a lo anterior, y en conformidad al número 3 del artículo único de la
Ley N°18.320 y la Circular N°67 de 26.09.2001, modificada por la N°22 de
08.03.2002, al contribuyente no le rigen los beneficios establecidos en la Ley
N°18.320. Por lo cual, no es aplicable al procedimiento el plazo establecido en
el N°4 de la citada Ley.
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3.- Mediante Citación Nº64 del 08 de Julio de 2020, notificada por
correo electrónico con fecha 08.07.2020, se solicitó que aporte documentación
fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, para que acredite las
partidas que se indican a continuación y que se encuentran definidas bajo el
concepto A:
Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código
504 de formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355.- y
sus efectos en las declaraciones posteriores.
4.- El contribuyente no dio respuesta a Citación, dentro de los
plazos establecidos en el Artículo 63 de Código Tributario. Sólo subió al
expediente electrónico Nº758206 copia de los documentos de los períodos
mayo a diciembre del año 2016 que se detallan en Anexo "1" de esta
liquidación y que no desvirtúan los fundamentos de la Citación N 64 del 08 de
Julio del 2020.
Lo anterior, por cuanto la suma de los créditos de los períodos
mayo a diciembre de 2016 sólo suman $617.844.- Sin considerar que los créditos
fiscales de los períodos junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre
fueron imputados a los débitos fiscales de esos períodos en su totalidad; y los
créditos fiscales de mayo y octubre fueron imputados parcialmente generando
diferencias a considerar como remanente de $11.704 y $44.198.-, según el
siguiente detalle:
DEBITO
CRÉDITO
FOLIO F-29 PERIODO FISCAL DE DIFERENCIAS
FISCAL
TRIBUTARIO CLARADO
DECLARADO
6136406316 may-16 105.775 117.479 -11.704
6154976306 jun-16 129.267 43.829 85.438
6175095946 jul-16 116.993 71.145 45.848
6201032886 ago-16 186.928 92.365 94.563
6221767976 sept-16 306.064 45.071 260.993
6234474466 oct-16 95.735 139.933 -44.198
6255975686 nov-16 162.912 20.858 142.054
5.-Por lo tanto, en consideración a lo anterior, y especialmente
a que el contribuyente no acreditó el derecho a utilizar remanente de
crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017, con los consecuentes efectos
en los periodos posteriores, se procede a la liquidación de los impuestos
correspondientes (columna7), debidamente reajustados, con los recargos
pertinentes, de acuerdo como lo indica el siguiente cuadro, de conformidad a lo
establecido en el artículo 24 y 53.
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DETALLE DE DECLARACIONES FOR. 29 - JUNIO 2017 A DICIEMBRE 2018 CONSIDERADOS EN LAS
LIQUIDACIONES N° 191 A N° 204
DÉBITO CREDITO REMANENTE DE
IMPUESTO A
FOLIO FORM FISCAL FISCAL REMANANTE IMPUESTO IVA CRÉDITO
PERIODO PAGAR
29 DECLARADO DECLARADO ANTERIOR PAGADO FISCAL
CONTRIBUYENTE
$ $ DETERMINADO
6403061166 jun-17 116.466 357.580 0 0 -241.114
6421265956 jul-17 155.833 59.659 0 0 -143.818
6436174026 ago-17 465.353 324.906 144.281 0 -3.834
6454168726 sept-17 100.125 63.054 3.743 33.328 0
6469711586 oct-17 341.104 49.330 0 291.774 0
6487045073 nov-17 329.528 426.152 0 0 -96.624
6403812516 dic-17 356.070 173.383 96.859 87.828 0
6519941216 ene-18 85.882 68.680 0 17.202 0
6534851656 feb-18 67.053 48.729 0 18.324 0
6554744556 mar-18 35.441 47.338 0 0 -11.897
6568714396 abr-18 385.983 223.435 11.849 150.699 0
6584512156 may-18 6.191.212 167.398 0 6.023.814 0
6596458516 jun-18 272.667 161.230 0 111.437 0
6617849926 jul-18 168.210 100.471 0 67.736 0
6833443246 ago-18 303.126 227.685 0 75.441 0
6649008346 sept-18 101.574 40.872 0 60.702 0
6665989556 oct-18 413.709 164.017 0 249.692 0
6680134156 nov-18 313.650 141.272 0 172.378 0
6697606346 dic-18 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0
A continuación, la Liquidación reproduce las normas que regulan
y establecen los mecanismos de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, tanto las
que se encuentran en la Ley, como las del Reglamento de la misma.
Continúa el texto de la Liquidación señalando:
INFORME AL CONTRIBUYENTE.
Ud. Podrá presentar Recurso de Reposición Administrativa en
virtud del Artículo 123bis del Código Tributario, dentro del plazo de 30 días
hábiles a partir del día siguiente a la notificación de esta liquidación, ante el
Departamento Jurídico de esta Dirección Regional. La presentación de la
Reposición Administrativa Voluntaria suspende el plazo para reclamar de 90
días hábiles en sede jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo. También podrá interponer Reclamo en virtud del Artículo 124 del
Código Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 115 de dicho
cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Arica y Parinacota, ubicado en Arica, calle 7 de junio N°280, primer
piso, dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación de la presente liquidación.
De conformidad con el inciso 2 del Artículo 24 del Código
Tributario, se informa que transcurridos noventa días después de la notificación
de esta liquidación y siempre que no se haya deducido reclamación, se
procederá al giro de los impuestos determinados, reajustes, intereses y multas.
En el caso en que Ud. Esté de acuerdo con esta liquidación, podrá
solicitar el giro inmediato de los impuestos, en la Dirección Regional o Unidad
correspondiente a su domicilio, en su caso, Dirección Regional Arica, ubicada
en calle Sotomayor 420, Arica.
El último antecedente recibido por la empresa, incluido como
parte de las Liquidaciones N°s 191 a 204, es el “Anexo 1”, cuyo contenido
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corresponde detalle de facturas presentadas en el SII, en la contestación a la
Citación.
ANÁLISIS DEL PERÍODO EN QUE ESTÁ FACULTADO EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS PARA REVISAR LOS ANTECEDENTES Y
DOCUMENTOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
Sobre el punto, en primer lugar, se revisará el contenido del
artículo 200 del Código Tributario (CT), cuyo texto, en lo pertinente, es el
siguiente:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y
computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para
perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o
a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. …”.
No existiendo en la actuación reclamada antecedente alguno que
permita colegir que el SII haya establecido que alguna de las declaraciones de
la empresa “… no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. …”, por lo que, en la especie, el plazo aplicable para que el SII pueda
revisar las liquidaciones de la empresa es, en definitiva, de tres años,
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
Así para determinar el primer período respecto del cual está
facultado el Servicio para liquidar se desprende del siguiente cálculo:
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FECHA DE LA LIQUIDACIÓN 31-08-2020
(+) Aumento según inc. 3° Art. 200 00-03-0000
(-) Término según inc. 1° Art. 200 00-00-0003
FECHA PERÍODO MÁS ANTIGUO A REVISAR POR EL SII 31-09-2017
De allí entonces, considerando que el período correspondiente
al 31 de septiembre de 2017 debió pagarse el 12 de dicho mes y año, el período
de Impuesto a las Ventas y Servicios más antiguo que el SII está facultado a
liquidar corresponde a aquel en que debió pagarse el impuesto de octubre de
2017.
Ahora iniciado un proceso de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos, por ley se limita el tiempo para revisar y efectuar las
citaciones y liquidaciones, respecto de todo el periodo revisado es decir año 2016
a abril de 2019, solo al plazo que estipulaba tanto la ley 18.320 de 6 meses,
como al plazo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario de 9 meses y a lo
más 12 meses.
Que, como el Servicio pasó en exceso los plazos que la ley le
otorgaba para poder citar y liquidar, dispuestos en las normativas señaladas,
la citación efectuada no tuvo el efecto de ampliar el plazo en 3 meses, por lo
tanto a la fecha de la liquidación la declaración de junio, julio, agosto,
septiembre de 2017, se encontraban prescritas y precluidas y las demás
precluido el derecho para liquidarlas, en virtud de los dispuesto en el numeral
4 del único inciso de la Ley 18320 y artículo 59 del Código Tributario, solicita al
Tribunal que así lo declare.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Establecido el período en que el SII puede ejercer sus
facultades fiscalizadoras, analiza estos antecedentes.
En el antecedente N°3, se consigna textualmente:
“3.- Mediante Citación Nº64 del 08 de Julio de 2020, notificada por
correo electrónico con fecha 08.07.2020, se solicitó que aporte documentación
fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, para que acredite las
partidas que se indican a continuación y que se encuentran definidas bajo el
concepto A:
Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código 504 de
formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355.- y
sus efectos en las declaraciones posteriores.”.
Sobre el particular, esta parte dejar establecido que el propio SII
tiene los antecedentes que acreditan el origen del Remanente de IVA Crédito
Fiscal, por cuanto dicho remanente proviene desde el año 2007 y 2013 y así está
establecido en los formularios de declaración que obran en los registros y
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archivos del órgano fiscalizador.
El remanente de Crédito Fiscal IVA se viene arrastrando desde
2001, año en que se inauguró la planta de procesamiento de exportación de
productos del mar. El año 2007, se implementó una Planta Faenadora de
Productos Avícolas para prestar servicios a la empresa Ariztía y el 2013 con
el apoyo de Corfo, bajo un Proyecto de Innovación Rápida, se llevó a cabo el
cultivo de Langosta Australiana.
Dada la baja de producción de los productos del mar, por la
escases, el aumento de los precios de la materia prima, la competencia de
mercados internacional, la pérdida del cliente Japonés de Ariztia, y no poder
seguir llevando a cabo el cultivo de Langosta, lo que incidió en costos de
producción muy altos y que llevaron las operaciones bajo el punto de equilibrio,
la empresa se vio en la necesidad de vender la planta el año 2014 a la empresa
“Functional Product Trading”. Sin embargo, la sociedad siguió operando en
calidad de pequeña empresa, para el mercado nacional, oportunidad en que se
cambió de domicilio, al actual, presentando todos los antecedentes al Servicio
de Impuestos Internos al dar aviso de cambio de domicilio.
Fundado en los hechos expuestos, el Remanente de Crédito
Fiscal IVA se acumuló desde la iniciación de actividades, hasta la inauguración,
equipamiento y expansión de la planta, en todos los años mencionados.
El desarrollo del aumento y acumulación del Crédito Fiscal IVA,
está claramente registrado en cada uno de los períodos en que se declaró en el
formulario 29 de cada mes, oportunamente; conjuntamente con su paulatina y
permanente imputación al Débito Fiscal IVA de cada período, hasta su total uso
(o consumo) en el período diciembre de 2018, de lo que da cuenta el Formulario
29, presentado el 18 de enero de 2019.
De allí que lo señalado en el “Concepto A. Remanente de IVA
crédito fiscal declarado en código 504 de formulario 29 Folio Nº6403061166,
período junio 2017 por $7.603.355.- y sus efectos en las declaraciones
posteriores.”; se encuentra totalmente acreditado a través de los formularios 29,
presentados en tiempo y forma desde la iniciación de actividades a la fecha.
En los “antecedentes del proceso de fiscalización” el SII, en el
numeral 4, expresa que esta parte no dio cumplimiento a la respuesta de la
Citación en los plazos del artículo 63 del Código Tributario, respecto a lo
cual se remite al análisis antes desarrollado. Luego dice que sólo suben al
expediente electrónico N°758206, copia de los documentos de los períodos mayo
a diciembre de 2016, los que se detallan en el Anexo 1 y que no desvirtúan los
fundamentos de la Citación 64, de 08 de julio de 2020, por cuanto la suma de los
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créditos mayo a diciembre de 2016, no concuerdan con los declarados en los
formularios 29 respectivos.
A juicio de la reclamante, estos razonamientos no constituyen
fundamentos de hecho que respalden la pretensión del cobro que formulan en la
liquidación, porque:
1. La citación es un acto procesal administrativo intermedio
previo y, en el presente caso, obligatorio para la formulación de las
liquidaciones, puesto que el SII está tasando la base de cálculo de las
declaraciones mensuales, presentadas por la empresa en los Formularios 29 en
los períodos en que formula cobros.
2. Los “antecedentes del proceso de Fiscalización”, no
contienen hechos claros, definitivos y concretos que, desde los puntos de vista
legal y lógico, sean suficientes para formular los cobros.
Así, la reclamante impugna las liquidaciones por falta de
fundamentos de hecho, lo que acarrea como consecuencia la nulidad del acto
administrativo terminal, cuestión sobre la cual, pide al Tribunal se pronuncie y
en definitiva y declare la nulidad del acto administrativo terminal contenido en las
Liquidaciones N°s 191 a 204, que en este acto se reclaman.
De los antecedentes del proceso de fiscalización, que el SII
consigna en las liquidaciones y presenta como los fundamentos fácticos de las
mismas, en lo pertinente señala:
5.-Por lo tanto, en consideración a lo anterior, y especialmente
a que el contribuyente no acreditó el derecho a utilizar remanente de
crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017, con los consecuentes efectos
en los periodos posteriores, se procede a la liquidación de los impuestos
correspondientes (columna7), debidamente reajustados, con los recargos
pertinentes, de acuerdo como lo indica el siguiente cuadro, de conformidad a lo
establecido en el artículo 24 y 53.
El que el Servicio diga que “el contribuyente no acreditó el
derecho a utilizar remanente de crédito fiscal IVA del periodo junio de
2017”, es en sí misma una expresión que desconoce el propio trabajo de la
institución respecto de la recolección de datos de los contribuyentes, en los
cuales ha invertido un gran esfuerzo (o capital) humano y enormes recursos
financieros; por cuanto es de conocimiento público que, los sistemas informáticos
de la institución generan alertas cuando los contribuyentes presentan
inconsistencias, mismas que redundan en la fiscalización de esas personas y
situaciones.
Agrega que, el SII tiene en su banco de datos, todas las
declaraciones mensuales y anuales de ARICA SEAFOODS PRODUCER S.A.,
desde la iniciación de actividades de la empresa a la fecha y éstas, contienen
toda la huella de los movimientos y tratamiento del IVA en la empresa, por
tanto, para conocer y reconocer el origen del Remanente de Crédito Fiscal IVA,
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del período junio de 2017, bastaba con que en sus propios archivos revisaran la
declaración mensual de mayo de 2017 y así evitar de originar un proceso largo y
de alto costo, tanto para nosotros como para el Fisco, en un acto de negligencia,
falta de análisis o arbitrario, por las razones que se indican a continuación:
1. Existe en los archivos del SII la declaración del mes anterior en la que
consta cual es el remanente para el mes siguiente.
2. Si en dicho formulario existe constancia de aquello, aunque ese
periodo esté fuera del plazo que tiene el SII para fiscalizarlos, es un
acto arbitrario y carente de lógica negarlo o desconocerlo; porque,
aunque así actúe, el remanente a favor del contribuyente existe y
seguirá existiendo.
3. La prescripción de la acción de fiscalización del SII, no es más que la
forma en que el ordenamiento jurídico consolida el derecho de
propiedad de la empresa sobre el activo, “Remanente de Crédito Fiscal
IVA”, el cual nace de los pagos contenidos en las facturas de compras,
y de todos los créditos contra impuestos que consagra la ley.
4. La prescripción de la acción de fiscalización del SII no es más que la
forma en que el ordenamiento jurídico consolida el derecho de
propiedad de la empresa sobre el activo, “Remanente de Crédito Fiscal
IVA”, el cual nace de los pagos contenidos en las facturas de compras,
y de todos los créditos contra impuestos que consagra la ley.
Nos es necesario reiterar, de manera enfática, que el
“remanente de crédito fiscal IVA del periodo junio de 2017”, está
suficientemente acreditado en el formulario 29, folio 6382053156, presentado,
recibido y pagado el 20 de junio de 2017, por el período mayo de 2017, el
cual en el código 077 registra un valor de $7.595.833. Como se dijo, los
artículos 59 y 200 del Código Tributario, establecen que el ente fiscalizador
podrá ejercer sus facultades por el término de tres (3) años; lo cual implica que
de pleno derecho, todos los antecedentes contenidos de las declaraciones de
impuestos de períodos anteriores están consolidados de pleno derecho, “Ipso
Iure”. Agrega que a mayor abundamiento, cabe dejar establecido que el
remanente de C.F. IVA, proviene de antes del año 2001, cuando se “inauguró” la
planta (su origen data desde la construcción del inmueble), o sea, desde hace
veinte (20) años a la fecha, por los que aparece como materialmente imposible
“acreditó el derecho a utilizar remanente de crédito fiscal”, en términos
rigurosos, porque si bien se podría acceder –con bastante dificultad- a los libros
de contabilidad principales y auxiliares de esos períodos, la documentación
sustentante de los mismos ya no existe, puesto que de acuerdo al artículo 58
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del D.L. 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las ventas y Servicios (IVA),
que establece la obligación de mantener dichos documentos por el período de
seis (6) años, dados los costos de bodegaje la empresa periódicamente los
destruye, manteniéndolos sólo por dicho término, es decir, a la fecha, la
empresa debe disponer de los antecedentes desde marzo de 2015 a la fecha.
Que, es del caso que incluso el Servicio de Impuestos Internos ya
había fiscalizado y revisado toda la documentación que acredita el remanente,
con anterioridad a esta fiscalización, puesto que el año 2018, como consta en la
notificación N°1019122., en que se revisó incluso hasta el mes de julio de 2017.
Por todo lo anterior es que solicita tener por interpuesta acción de
reclamo en contra de las Liquidaciones de fecha 31 de agosto de 2020,
numeradas 191 al 204, de la citación 64 que le sirve de antecedente a la
liquidación reclamada, emanadas de la Dirección Regional de Servicios de
Impuestos Internos de Arica, declarando, la nulidad de los referidos actos
administrativos por todos los vicios alegados y por haberse efectuados dichos
actos, estando precluído o caducado el plazo y el derecho del Servicio de
Impuestos Internos para Citar y Liquidar y en su caso que se deja sin efecto las
Liquidaciones N°191 al 204, de 31 de agosto de 2020, por encontrarse
presentadas de acuerdo a derecho las declaraciones del Impuestos al Valor
Agregado de los períodos septiembre, octubre y diciembre de 2017 y de enero
a diciembre de 2018, de la empresa ARICA SEAFOODS PRODUCER S.A.,
RUT N°96.799.830-3, y por encontrarse caducado el plazo que tenía el Servicio
de Impuestos Internos para citar y liquidar, todos los periodos cuya fiscalización
se inició con la notificación 39. Declarar la prescripción. Todo con expresa
condenación en costas.
CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SII.
A fojas 64 y siguientes, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ,
abogado del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del Código
Tributario y demás disposiciones legales pertinentes; evacúa el traslado conferido
y solicita se niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las
actuaciones de este ente fiscalizador, en atención a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho que se reproducen:
INADMISIBILIDAD DE RECLAMO RESPECTO DE LA CITACIÓN N° 64 DE
FECHA 08.07.2020 Y DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 122.660/2020 DE
FECHA 12.02.2021.
Comienza transcribiendo el artículo 1 de la Ley N°21.039
señalando que dicha norma incorporó como materia para ser conocida por los
TTA, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de reclamación
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tributaria y aduanera y agrega que conforme lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 124 del CT se establece en forma taxativa cuales son los actos que
pueden ser objeto de una reclamación tributaria, y también los transcribe. Agrega
que tanto la Citación N°64 de fecha 08.07.2020 como la Resolución Exenta
N°122.660 de fecha 12.02.2021 no corresponden a aquellos actos administrativos
que pueden ser materia de una reclamación en procedimiento general de
reclamaciones, puesto que no corresponden a ninguno de los actos reclamables
que establece el artículo 124 del CT, razón por la cual, resulta improcedente que
se acoja a tramitación el reclamo que versa sobre estos actos administrativos. En
relación a la Resolución Exenta N°123.660 de 12.02.2021, no constituye
propiamente una “resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo”, más bien su objetivo fue
pronunciarse sobre una Reposición Administrativa Voluntaria RAV, deducida por el
propio contribuyente y que buscaba dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 191 a
204 de fecha 31.08.2020 que sí incidieron en los elementos que sirvieron de base
para la determinación de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios alega
que la reclamación judicial de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en lo que a resoluciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos se
refiere, se encuentra reservada para la impugnación de actos terminales que de
modo directo e inmediato incidan en el pago de un impuesto o en los elementos
del tributo, descartándose de esta forma cualquier resolución que sólo indirecta u
oblicuamente trate sobre los elementos de un tributo, por lo que interpretar la
norma de modo diferente, implicaría ampliar indebidamente el radio de acción de
los actos reclamables, pudiendo transformarse en impugnable vía judicial
cualquier acto dispositivo del Servicio que indirectamente se refiera a un impuesto,
lo cual daría para enumerar una vasta e interminable lista de actos cuya presencia
en un procedimiento general de reclamaciones sería inaudita y curiosa.
En cuanto a la jurisprudencia, señala que esta unívoca con los
pronunciamientos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en lo que respecta a
las reclamaciones en contra de resoluciones dictadas en procedimientos de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), conforme a las
facultades correctivas de los Directores Regionales estatuidas en el Nº5 de la letra
B del artículo 6º del Código Tributario., como también la jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros y, por analogía, estamos en condiciones de
concluir que la nulidad que el contribuyente endilgó en contra de la Resolución
Exenta N°123.660, es similar a dirigir un reclamo en contra de una resolución que
se pronunció sobre una solicitud de RAF. De esta manera, así como se ha
resuelto la inadmisibilidad de los reclamos contra resoluciones RAF, no podría ser
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distinto respecto de la nulidad impetrada en contra de la Resolución aludida –
atendido el criterio señalado anteriormente- pues pretende impugnar una decisión
administrativa, que a su vez resolvió una impugnación administrativa contra un
acto terminal que incidió en los elementos para la determinación de impuestos. Y
cabe recordar que para que un acto sea susceptible de nulidad, el legislador exige
que estos actos sean reclamables y la Resolución Exenta N°123.660 no lo es y
con esto sólo convertiría al Tribunal Tributario y Aduanero en una verdadera
instancia administrativa.
Por lo anteriormente expuesto, la solicitud de declaración de
nulidad de la Citación N° 64 de fecha 08.07.2020 y de la Resolución Exenta
N°23.660 de fecha 12.02.2020 debe ser declarada inadmisible por improcedente.
EN CUANTO A LA NULIDAD.
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CITACIÓN N°64 DE
FECHA 08.07.2020, DE LAS LIQUIDACIONES N° 191 A 2014 DE FECHA
31.08.2020 Y DE LA RESOLUCIÓN EXENTA n° 123.669 DE FECHA 12.02.2021
Se refiere a la magnitud de la Citación Nº64, en lo que a peso
digital se refiere, y a que fue notificada en dos partes con misma fecha
(08.07.2020) al reclamante, señala que primero se le notificó la carátula de la
citación y luego el cuerpo de la misma a la dirección electrónica señalada
previamente, que fue recibida correctamente por el destinatario, con todos los
elementos necesarios para su adecuada inteligencia, sin que ello le haya irrogado
perjuicio alguno al reclamante.
Se refiere a la notificación de las Liquidaciones N° 191 a 204 con
fecha 31.08.2020, respecto de las cuales presentó RAV con fecha 08.10.2020 no
señalando en aquella oportunidad, los supuestos vicios de nulidad de que
adolecerían estos actos y que en esta oportunidad alega.
Respecto a que las liquidaciones fueron notificadas en tres partes,
señala que es efectivo, también por el hecho del peso digital de las mismas, y las
cuales, bajo ningún respecto han irrogado un perjuicio reparable con la nulidad.
En cuanto a la nulidad por no corresponder la hora certificada por
el ministro de fe donde señala la hora de la notificación con la hora de la recepción
del correo electrónico , tanto la Citación como de las liquidaciones, no tiene
ninguna importancia, ya que este tipo de notificación se puede realizar en días y
horas inhábiles y se entienden realizadas en la fecha del envío del correo lo que
debe ser certificado por el Ministro de Fe.
Señala que de acuerdo a la documentación acompañada por la
reclamante, tanto la citación como las liquidaciones fueron recepcionadas
completamente por el contribuyente y que el hecho de haber presentado una RAV
da cuenta de haber tomado conocimiento real y efectivo del contenido de los actos
administrativos que reclama.
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EN CUANTO AL VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA
CITACIÓN N°64 Y DE LAS LIQUIDACIONES N°191 A 204.
Indica que las liquidaciones reclamadas señalan los antecedentes
precisos que sirvieron de base para emitirse cada una de ellas y también señalan
el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuestos, además de
los códigos internos del SII con la descripción genérica de dichas observaciones.
Respecto a la razón de por qué el SII catalogó como no fidedigna
la información aportada por el contribuyente, esto se debe a la aplicación del
artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 17 del mismo cuerpo legal,
en el sentido de que el contribuyente tiene la obligación de aportar la
documentación solicitada y llevarla en la forma prescrita por la ley. En este
sentido, cita y reproduce lo establecido en la circular N°8 de 2000 que define lo
que se entiende por contabilidad fidedigna y de esta forma, la contribuyente no
aportó su contabilidad, por lo que no es posible calificarla de fidedigna, y menos
aun es posible validar por sí mismo y aisladamente los antecedentes
acompañados (previo a la citación N°64), pues para que los documentos
acompañados en la etapa administrativa pasen a tener efectivo valor probatorio es
menester analizar su coherencia con los registros principales diarios y de
centralización de la información, desde los cuales se reflejan los estados
financieros anuales, los cuales no fueron acompañados luego de practicada la
Citación N°64 de fecha 08.07.2020, donde se solicitó con detalles cada uno de los
documentos que debía acompañar al SII.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del
Código Tributario, el Tribunal está obligado a dar ponderación preferente a la
contabilidad, lo que no podría efectuar en este caso porque la reclamante no ha
cumplido con su debido aporte, razón por la cual no podrá examinarse y darle
algún tipo de validez a la pretensión de la reclamante, estableciendo que la carga
de la prueba, en este caso, recae sobre la reclamante debiendo constar en una
contabilidad completa y fidedigna y que debe estar respaldada por medio de los
documentos que den cuenta de los hechos económicos en cuestión.
En consecuencia, concluye que la solicitud de nulidad impetrada
en contra de la citación y las liquidaciones carece de fundamentos y están han
sido notificadas válidamente cumpliendo con todos los requisitos y formalidades
establecidos en la ley.
LA NULIDAD IMPETRADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES QUE
ESTABLECEN LA PROCEDENCIA DE LA ANULACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
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En este punto transcribe lo establecido en el artículo 13 de la Ley
N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, y dice que debe
interpretarse en relación a lo establecido en la Ley N°19.880 sobre Procedimientos
administrativos en su artículo 3°, señalando que los actos administrativos se
encuentran amparados por una presunción de legalidad y que para que exista
nulidad el vicio debe recaer en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y, además debe generar un
perjuicio al interesado, lo que en este caso, no ha ocurrido ya que la reclamante
ha tenido la oportunidad para impugnar dichos actos administrativos.
En relación a la nulidad de la Resolución N°123.660 de fecha
12.02.2020, reitera que el reclamo respecto de esta es improcedente, sin perjuicio
de que, aunque fuera reclamable, no existen argumentos presentados por la
reclamante que permitan declarar la nulidad.
PRECLUSIÓN PARA EL SERVICIO DE LA FACULTAD DE EMITIR CITACIÓN Y
LIQUIDACIÓN EN VIRTUD DE LA LEY N°18.320.
Transcribe el N°4 del artículo único de la Ley 18.320, e indica que
la reclamante comete un error grave toda vez que aplica una interpretación
extensiva al N°3 de dicho cuerpo legal al señalar que basta con que el
contribuyente presente tan solo un documento requerido por el Servicio para que
éste o proceda a revisar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, 36
meses anteriores.
Respecto a lo alegado por la reclamante en cuanto a que la
documentación no fue presentada fuera de plazo en atención a que vencía el día
24 de junio y este era feriado por celebrarse el día del Pueblo Indígena, el Servicio
responde que el contribuyente fue notificado con fecha 25 de mayo de 2019 de la
citación N°39 conforme a la ley 18.320, para que en el plazo de un mes presentara
la documentación respectiva a IVA de los periodos tributarios mayo 2016 a abril de
2019 y la renta de los años tributarios 2017 a 2019.
El plazo vencía el día domingo 23 de junio, por lo que se hace
extensivo al día hábil siguiente, esto es, el día lunes 24 de junio, no siendo
efectivo lo señalado por la reclamante en el sentido de haber sido ese día feriado,
toda vez que aun no se encontraba vigente la ley que así lo establece. En
consecuencia, el plazo legal y fatal que tenía la reclamante para presentar los
antecedentes solicitados por el Servicio en la notificación N°39, de 2 de mayo de
2019, venció el lunes 24 de junio de 2019. Por lo que, al presentar la reclamante la
documentación de manera incompleta y fuera de plazo, ya no se le hacen
extensivos los beneficios del numeral 4 del artículo único de la Ley 18.320, es
decir, el Servicio no se ve obligado a emitir citación para los efectos referidos en el
artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros en el plazo de seis
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meses, razón por la cual la citación N°64 de fecha 8 de julio de 2020 cumple con
todos los requisitos legales al igual que las liquidaciones reclamadas.
PRECLUSIÓN DEL SERVICIO DE LA FACULTAD DE EMITIR CITACIÓN Y
LIQUIDACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Alega la reclamante que le afectó la preclusión del articulo 59 del
Código Tributario ya que la citación N°64 y las liquidaciones N°191 a la 204 de
fecha 31 de agosto de 2020 habrían sido emitidas más allá de los 9 meses e
incluso más allá de los doce meses que informa la norma. Transcribe el artículo 59
del Código Tributario y señala que la notificación N°39 de fecha 22 de mayo de
2019 no corresponde a una citación del artículo 63 del Código Tributario, por lo
que no pueden aplicarse los plazos del artículo 59, es decir hasta el 23.03.2020 o
hasta el 23.06.2020 para emitir la liquidación o la liquidación en su caso.
Reitera que al no haber presentado el contribuyente toda la
documentación requerida por el Servicio hasta el 24 de junio de 2019, perdió el
beneficio establecido en el N°4 del artículo único de la ley 18.320, por lo que el
Servicio queda facultado para actuar dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, lo que ha ocurrido en este caso.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Señala que la reclamante no desarrolla su idea al momento de
solicitar la prescripción ya que no señala desde cuando debería declararse la
prescripción ni respecto de qué. Luego, hace referencia al artículo 200 del Código
Tributario respecto a la regla general en materia de caducidad de las facultades
fiscalizadoras del SII, e indica que éste puede liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal que
debió efectuarse el pago. Además, conforme al inciso 4° del mismo artículo 200
del Código Tributario, dicho plazo se entenderá aumentado en tres meses desde
que se cite al contribuyente para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
aquellos derivados de las operaciones que se indiquen en la citación; y si existe
prórroga para responder a la citación, se entenderán aumentados en los mismos
términos los plazos ya indicados. Agrega que, en el caso de autos, la fiscalización
de IVA del periodo junio de 2017 y sus efectos en los periodos siguientes, se
efectuó en el marco de la ley 18.320. el proceso de fiscalización se inició con
fecha 22 de mayo de 2019 a través de la notificación N°39 para que la
contribuyente aportara documentación respectiva a los IVA de los periodos
tributarios mayo 2016 a abril de 2019 y renta de los periodos tributarios 2017 a
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2019, finalizando dicha fiscalización con la citación N°64 donde se le pidió
acreditar el remanente IVA Crédito Fiscal de junio de 2017 por $7.603.355, y como
no hubo respuesta se procedió a liquidar. Agrega que la citación N°64 se notificó
via correo electrónico con fecha 8 de julio del 2020 y que, al existir citación, se
amplía el plazo en tres meses, esto es, de julio de 2020 a octubre de 2020 y el 31
de agosto de 2020 el Servicio procedió a liquidar interrumpiendo los plazos de
prescripción conforme lo establece el artículo 201 del Código Tributario.
EN CUANTO AL RECLAMO.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
NOTIFICACIÓN N°39 CONFORME LEY 18.320
El apoderado del SII explica que con fecha 22.05.2019 se le
notificó al contribuyente, por correo electrónico la Notificación N°39, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N°18.320, para que presentara los
antecedentes indicados en ella. Al respecto, el contribuyente no dio cumplimiento
a este requerimiento de antecedentes, pues no sólo se efectuó una presentación
fuera del plazo legal (se presentó el 25.06.2019, cuando el plazo venció el
23.06.2019 prorrogable hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el lunes
24.06.2019) dispuesto en el numeral 1 del artículo Único de la Ley N°18.320, con
relación al artículo 63 del Código Tributario, sino que además los antecedentes
aportados extemporáneamente fueron parciales; aportó sólo una parte de la
documentación y registros, quedando pendiente los documentos de junio a
diciembre 2016 y los registros de compras y ventas de los períodos de mayo a
diciembre 2016.
De acuerdo con lo anterior, y en conformidad al número 3 del
Artículo Único de la Ley N°18.320 y la Circular N°67, de 26.09.2001, modificada
por la Circular N°22, de 08.03.2002, se concluyó que al contribuyente no le regía
el beneficio dispuesto la Ley N°18.320, atendida la verificación de la causal
consistente en no haber presentado los antecedentes requeridos por el Servicio en
el plazo ya indicado en el párrafo anterior. De esta manera, no fueron aplicables
las restricciones temporales a la fiscalización previstos en el número 4 del artículo
Único de la Ley N°18.320.
CITACIÓN N°64 CONFORME AL ART. 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
De la revisión practicada a las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, a las Declaraciones Mensuales y Pago simultáneo de
impuestos, Formularios 29, de los períodos tributarios mayo 2016 a abril 2019 y
demás información que obraba, en aquel entonces, en poder de este Servicio,
surgieron antecedentes que ameritaron solicitar al contribuyente que aportara
documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario,
emitiendo la Citación N°64 de fecha 08.07.2020, notificada con la misma fecha por
correo electrónico, para que acreditara las siguientes partidas:
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Concepto A. Remanente de IVA crédito fiscal declarado en código
504 de formulario 29 Folio Nº6403061166, período junio 2017 por $7.603.355 y
sus efectos en las declaraciones posteriores.
De acuerdo a lo anterior, el contribuyente debía demostrar que
tenía derecho a utilizar el Remanente de IVA crédito fiscal indicado anteriormente,
cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 23 al 27 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y en los artículos 39 a 46 del Decreto Supremo Nº 55, de
Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, sobre los montos definidos en la Citación respectiva.
Se le indicó en la Citación que debía presentar la respuesta y los
antecedentes en el Expediente Electrónico N°758206 que se creó para tal efecto
en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis
Expedientes”.
En la Citación se le pidió que acompañara la siguiente
documentación:
- Originales Facturas de proveedores desde el origen del remanente IVA
crédito fiscal, detallando cada uno de los períodos donde se encuentra
registradas
- Libro de compras donde se registraron las citadas facturas
- Libro de ventas.
Se le indicó en la Citación que, de no aclarar en su respuesta las
observaciones informadas por el Servicio se procedería al cobro de impuestos
correspondientes, con sus reajustes, intereses y multas, de acuerdo al siguiente
cuadro:
Período Folio Débito Crédito Fiscal Remanente Impuesto Impuesto a Remanente de
Tributario formulario Fiscal declarado CF anterior pagado pagar IVA crédito
29 declarado contribuyente fiscal
determinado
( + ) ( - ) ( - ) ( - )
06-17 6403061166 116.466 357.580 0 0 -241.114
07-17 6421265956 155.833 59.659 239.990 0 0 -143.816
08-17 6436174026 465.353 324.906 144.281 0 0 -3.834
09-17 6454168726 100.125 63.054 3.743 0 33.328 0
10-17 6469711586 341.104 49.330 0 0 291.774 0
11-17 6487045076 329.528 426.152 0 0 0 -96.624
12-17 6503812516 358.070 173.383 96.859 0 87.828 0
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01-18 6519941216 85.882 68.680 0 0 17.202 0
02-18 6534851656 67.053 48.729 0 0 18.324 0
03-18 6554744556 35.441 47.338 0 0 0 -11.897
04-18 6568714396 385.983 223.435 11.849 0 150.699 0
05-18 6584512156 6.191.212 167.398 0 0 6.023.814 0
06-18 6596458516 272.667 161.230 0 0 111.437 0
07-18 6617849926 168.210 100.471 0 0 67.739 0
08-18 6633443246 303.126 227.685 0 0 75.441 0
09-18 6649008346 101.574 40.872 0 0 60.702 0
10-18 6665989556 413.709 164.017 0 0 249.692 0
11-18 6680134156 313.650 141.272 0 0 172.378 0
12-18 6697606346 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0
LIQUIDACIONES N°S 191 a 204.
Señala que la reclamante, fuera del plazo para dar respuesta a la
Citación N°64, sólo aportó al Expediente Electrónico Nº758206 copia de los
documentos (facturas) de los períodos mayo a diciembre del año 2016 que se
detallan en Anexo "1" de la liquidación, lo cuales no lograron desvirtuar las
observaciones planteadas por el Servicio al período de junio de 2017 y siguientes,
indicados y fundamentados en la Citación Nº64 de fecha 08.07.2020.
Lo anterior, por cuanto la suma de los créditos de los períodos
mayo a diciembre de 2016 sólo suman $617.844.- Sin considerar que los créditos
fiscales de los períodos junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre
fueron imputados a los débitos fiscales de esos períodos en su totalidad; y los
créditos fiscales de mayo y octubre fueron imputados parcialmente, generando
diferencias a considerar como remanente de $11.704 y $44.198, según el
siguiente detalle:
Folio F29 Periodo Débito Fiscal Crédito Fiscal
Tributario Declarado Declarado Diferencia
6136406316 05-16 105.775 117.479 -11.704
6154976306 06-16 129.267 43.829 85.438
6175095946 07-16 116.993 71.145 45.848
6201032886 08-16 186.928 92.365 94.563
6221767976 09-16 306.064 45.071 260.993
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6234474466 10-16 95.735 139.933 -44.198
6255975686 11-16 162.912 20.858 142.054
Agrega que, siendo así las cosas, al no dar respuesta a la Citación
N°64, dentro de los plazos legales, y considerando que con la documentación
aportada tampoco logró salvar las impugnaciones del Servicio, se procedió a emitir
las siguientes liquidaciones de impuestos correspondientes (columna 7),
debidamente reajustados, con los recargos pertinentes, de acuerdo como lo indica
el siguiente cuadro, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 y 53 del
Código Tributario:
Período Folio Débito Fiscal Crédito Fiscal Remanente Impuesto Impuesto a Remanente
Tributario formulario 29 declarado declarado CF anterior pagado pagar de IVA
contribuyente crédito fiscal
( + ) ( - ) ( - ) ( - ) determinado
06-17 6403061166 116.466 357.580 0 0 -241.114
07-17 6421265956 155.833 59.659 239.990 0 0 -143.816
08-17 6436174026 465.353 324.906 144.281 0 0 -3.834
09-17 6454168726 100.125 63.054 3.743 0 33.328 0
10-17 6469711586 341.104 49.330 0 0 291.774 0
11-17 6487045076 329.528 426.152 0 0 0 -96.624
12-17 6503812516 358.070 173.383 96.859 0 87.828 0
01-18 6519941216 85.882 68.680 0 0 17.202 0
02-18 6534851656 67.053 48.729 0 0 18.324 0
03-18 6554744556 35.441 47.338 0 0 0 -11.897
04-18 6568714396 385.983 223.435 11.849 0 150.699 0
05-18 6584512156 6.191.212 167.398 0 0 6.023.814 0
06-18 6596458516 272.667 161.230 0 0 111.437 0
07-18 6617849926 168.210 100.471 0 0 67.739 0
08-18 6633443246 303.126 227.685 0 0 75.441 0
09-18 6649008346 101.574 40.872 0 0 60.702 0
10-18 6665989556 413.709 164.017 0 0 249.692 0
11-18 6680134156 313.650 141.272 0 0 172.378 0
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12-18 6697606346 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0
MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LAS
LIQUIDACIONES N°s 191 a la 204 DE FECHA 31.08.2020 DEBE SER
RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
Señala que la reclamante, como fundamento del fondo del asunto,
que las liquidaciones deben ser rechazadas, pues el “derecho a hacerlo se
encontraba precluido”, es decir, reitera lo señalado al pedir la nulidad de las
mismas.
Agrega que el crédito fiscal declarado en junio de 2017 por
$7.603.355 “se encontraba correctamente declarado y fundamentado, por lo que
en la realidad la liquidación que se reclama carece de sustento legal y legítimo”.
Pero dicha pretensión no la fundamenta ni sustenta con antecedente alguno.
Indica que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes
históricos con que cuenta en sus registros e indica que el Servicio en ningún caso
ha prescindido de la información que posee en sus bases de datos, razón por la
cual a falta del aporte de antecedentes solicitados procedió a liquidar, pues no
cuenta con todos los respaldos y documentos contables que debe llevar el
contribuyente, razón por la cual los solicitó.
La reclamante informa que el remanente declarado (esta parte
entiende que se refiere al mes de junio de 2017), viene arrastrándose desde el
año 2007, pero no presentó en su momento ni ahora, antecedente alguno que lo
acreditara y desvirtuara las impugnaciones del Ente Fiscalizador. En este mismo
punto, hace referencia al Formulario Folio 259935774 declarado en junio de 2007
y 259935704 declarado en julio de 2007 (entiende esta parte que se refiere al
Formulario 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos). Al
respecto cabe señalar que estos Formularios efectivamente los tiene el Servicio,
pero no los antecedentes que amparan dichas Declaraciones Juradas, pues la
contribuyente no ha acreditado la veracidad de sus declaraciones.
Hace presente lo alegado por la reclamante en la página 6,
penúltimo párrafo, última parte, de su reclamo donde dice textual: “Que, el hecho
que hoy la referida Ley (se refiere a la 18.320) se encuentre derogada, no afecta el
hecho que estando ésta vigente, se debió esta cumplir, por lo que el Servicio
estaba obligado a citar a mi representado dentro del periodo de 6 meses…”, es
decir, hace una interpretación totalmente acorde a la ley, pues al 22.05.2019 la
Ley 18.320 estaba vigente, pero pese a eso, en esta parte de su reclamo
interpreta a su conveniencia lo contrario, es decir, que al haber sido derogada la
Ley 18.320 deja de aplicarse para lo pasado, interpretación arbitraria, ilegal y por
sobre todo ilógica, pues la reclamante se contradice en sus criterios y pierde
armonía su pretensión. Esto es así, toda vez que, ahora alega que, la Ley 18.320
fue derogada el 24.02.2020 en el artículo 8° de la Ley 21.210 y concluye su
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análisis señalando de manera textual que: “…si la ley está derogada, la
consecuencia lógica es que todo su contenido está derogado, en el cual se incluye
el plazo” (se refiere al plazo de 6 meses y que al no existir dicho plazo, por
derogación de la Ley 18.320, el plazo de la Citación N°64 resulta indefinido)”; es
decir, interpreta que debería anularse todo el proceso de fiscalización desde su
inicio hasta la fecha de la derogación. Ahora bien, es efectivo que la Ley 18.320
fue derogada por la Ley 21.210. También es cierto, que la ley tributaria rige para lo
futuro y no tendrá efecto retroactivo, salvo cuando la propia ley lo señale en casos
excepcionales. En este caso desde el 01.03.2020 quedó derogada la Ley 18.320,
entonces mal podría aplicarse para lo futuro, pero sí rige los actos pretéritos
sucedidos durante su vigencia, como sucede en el caso de marras, pues no es
controvertido que, con fecha 22.05.2019 se le notificó al contribuyente, por correo
electrónico la Notificación N°39, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Único de
la Ley N°18.320, para que presentara los antecedentes respecto al IVA de los
períodos comprendidos entre mayo de 2016 a diciembre de 2019 indicados en ella
y respecto a la renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019, es decir, su
aplicación temporal está acorde a la ley y no merece reparo alguno y también este
argumento planteado, confuso y sin fundamentos debe ser rechazado.
En cuanto a la indefención que alega y la transgresión de los
derechos del contribuyente, específicamente los del artículo 8 bis del Código
Tributario, no logra fundamentarlo y vuelve a reiterar lo mismo indicado en la parte
de la nulidad, lo cual carece de fundamentos legales y lo mismo sucede con la
alegación que hace respecto a que la acción del fisco se encuentra prescrita
desconociendo la ampliación de plazo en tres meses por existir citación. El
período de junio de 2017 (que se declara el 12.07.2017), al existir Citación, puede
fiscalizarse hasta el 12.10.2020, por lo cual la fiscalización y sus actos
administrativos se encuentran emitidos dentro de los plazos legales del artículo
200 del Código Tributario e interrumpidos conforme al N° 2 del artículo 201 del
mismo cuerpo legal, al haber sido notificadas las Liquidaciones N°s 191 a la 204
con fecha 31.08.2020, razón por la cual estos argumentos deben ser rechazados.
Luego, respecto a qye el Servicio tiene los antecedentes que
acreditan el origen del Remanente de IVA Crédito Fiscal, por cuanto dicho
remanente proviene desde el año 2007 y 2013 y así está establecido en los
formularios de declaración que obran en los registros y archivos del órgano
fiscalizador, hace presente que eso no es cierto toda vez que el Servicio sólo
posee los Formularios 29 de los periodos fiscalizados, pero no posee los
antecedentes contables que amparan dichas Declaraciones Juradas, razón por la
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cual fueron solicitadas en la Notificación N°39 de fecha 22.05.2019 y en la Citación
N°64 de 08.07.2020.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la reclamante respecto a
que el remanente de Crédito Fiscal IVA, se viene arrastrando desde 2001 y que el
desarrollo del aumento y acumulación del Crédito Fiscal IVA, está claramente
registrado en cada uno de los períodos en que se declaró en el formulario 29 de
cada mes, oportunamente, indica que esta parte no desconoce aquello, es cierto
que así está reflejado en los Formularios 29 respectivos, pero insiste que se
solicitaron los antecedentes contables que amparan dichas Declaraciones
Juradas, antecedentes que el contribuyente no acompañó, conforme a
contabilidad completa y fidedigna a que está obligado a llevar. El contribuyente
acompañó parcialmente antecedentes de respaldo, los cuales no justificaron el
crédito fiscal impugnado, entonces, mal puede alegar falta de fundamentación de
las Liquidaciones y solicitar la nulidad de las mismas, más aún esta parte del
reclamo en donde estamos analizando el fondo de las impugnaciones y de los
antecedentes presentados por el contribuyente, los que fueron insuficientes.
Finalmente la reclamante alega que el Servicio ya la había
“fiscalizado y revisado toda la documentación que acredita su remanente, con
anterioridad a esta fiscalización, puesto que el año 2018, como consta en la
notificación N° 1019122., en que le revisaron incluso hasta el mes de julio de
2017, el Servicio señala que con fecha 25.10.2018 mediante Notificación N°
1019122 solicitó a la contribuyente que se presentara ante él con fecha
05.11.2018, plazo prorrogado hasta el 13.11.2018, donde se solicitó:
- Acreditación de remanente desde su origen.
- Acreditación de la pérdida de arrastre
- Enviar los libros electrónicos de compras de 09/2016; 05,06,07/2017.
- Enviar libro electrónico de ventas de 05, 06, 07/2017.
Dicha solicitud obedecía a RIESGO ESPECÍFICO:
“SUBDECLARACIÓN DE RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORÍA POR PÉRDIDA DE ARRASTRE” .
Conforme lo anterior, dicha revisión comprendió desde el año
tributario 2008 hasta el año tributario 2018, debido que, a causa de la revisión en
nuestros sistemas, las pérdidas tributarias de arrastre para validar tenían su origen
desde el año comercial 2007, de acuerdo al siguiente recuadro:
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7 1 .7 1 2 .3 1 1
3 7 .7 9 1 .0 1 2
3 3 .4 6 6 .2 0 2
4 5 0 .8 6 6 .7 1 0
3 3 .8 1 9 .4 9 0
4 4 .7 8 3 .5 9 0
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2 2 7 .3 5 7 .1
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1 3 4 .5 0 5 .7 9 3
1 3 7 .8 6 8 .4 3 8
1 4 3 .2 4 5 .3 0 7
1 4 6 .2 5 3 .4 5 8
1 4 9 .7 6 3 .5 4 1
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1 6 4 .4 7 3 .7 6 5
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1 4 3 .2 4 5 .3 0 7
1 4 6 .2 5 3 .4 5 8
1 4 9 .7 6 3 .5 4 1
1 5 8 .3 0 0 .0 6 3
1 6 4 .4 7 3 .7 6 5
0
En cuanto al ciclo de vida del contribuyente alega que desde que
inició sus actividades el 17 de enero de 1997 había eliminado los siguientes
códigos de actividad económica, siendo la más importante la realizada con fecha
05 de septiembre de 2014.
In c o
F e c h a
rp o ra c ió
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0 2 -1 1 -2 0
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0 5 -0 9 -2 0
0 5 -0 9 -2 0
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0 1 -1 1 -2 0
1 2 -1 1 -2 0
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e n ta A l P o r M a y o r D e P ro d u c to s D e l M a r (P e s c a d o
a ris c o s Y A lg a s )
la b o ra c io n Y C o n s e rv a c io n D e O tro s P e s c a d o s , E n
la n ta s E n T ie rra (E x c e p to B a rc o s F a c to ria )
e s c a M a ritim a In d u s tria l, E x c e p to D e B a rc o s F a c to ria
e s c a M a ritim a In d u s tria l, E x c e p to D e B a rc o s F a c to ria
e n ta A l P o r M a y o r D e P ro d u c to s D e l M a r (P e s c a d o s ,
a ris c o s Y A lg a s )
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Agrega que por contacto que en aquel tiempo se tuvo con el
contador, don William Vásquez y la representante de la empresa, doña Maribeth
Molina Sandoval, se informó que en el ejercicio comercial 2014 vendieron una
fábrica por la cual generaron una pérdida tributaria, lo cual no se pudo berificar
dado qu eno se contó con los antecdentes para validar o tasar el valor de venta
señalado y que generaría la pérdida de $450.866.710.-
Señala que en esa época se observó que la empresa mantenía un
arrastre de remanente de crédito fiscal desde antes de enero de 2011
($8.452.030) hasta diciembre de 2018, además mantenía en enero de 2018 un
remanente de $7.233.103 y luego lo disminuyó a octubre de 2018 a $791.269 e
indica que de acuerdo al recuadro anterior podemos señalar que la revisión de
aquel tiempo podría haber sido considerado un periodo mayor, en el caso de que
el contribuyente aporte toda la documentación, pero en esa época, al no dar
cumplimiento a la notificación realizada en el formulario 3285 Folio Nº1019122,
porque no aportó la documentación que acreditara la pérdida de arrastre, el
remanente de arrastre, ni procedió a realizar el envío de información electrónica
pendiente, no fue posible realizar la revisión de documentos ni registros contables
para validar la pérdida tributaria de 11 periodos comerciales (año tributario 2008 al
año Tributario 2018) tales como:
Verificar, en los libros contabilidad del contribuyente, la
consistencia y cuadratura del monto declarado como pérdidas de ejercicios
anteriores al concepto 34 de la DJ 1926 para régimen 14B por $834.101.696.-
Determinar las mayores variaciones en los años de pérdida, de tal
forma determinar el año en que se genera la pérdida.
Verificar las cuentas de su balance o ajustes a la Renta Líquida
Imponible que generaron la pérdida, es decir, que dichas partidas sean
acreditadas fehacientemente.
Verificar que le contribuyente que está declarando pérdidas
tributarias corresponda a un contribuyente que declare Renta Efectiva en la
Primera Categoría, determinada mediante Contabilidad Completa y Balance
General.
En conclusión, en aquella época no se pudo verificar la pérdida de
arrastre al no presentar la reclamante los antecedentes solicitados. No obstante, la
revisión de 2018 era distinta, no hay problema para poder fiscalizar nuevamente
los mismos impuestos y periodos. La operatividad de la ley 18.320 permitía
realizar requerimientos y, por tanto, fiscalizaciones, las veces que se estimara
necesario. No existía la limitación del artículo 59 del Código Tributario, que cierra
la posibilidad de poder volver a revisar una materia. Y la circular 67 de 26 de
septiembre de 2001 que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las
normas de la ley 18.320, indica em su punto 3 que el Servicio puede someter a
fiscalización a un contribuyente cuantas veces estime conveniente, siempre y
cuando las revisiones comprendan solo el número de periodos tributarios que
establece la limitación legal.
Concluye que tanto la fiscalización llevada a cabo conforme a las
Ley N°18.320, la Citación N°64 de fecha 08.07.2020 y las Liquidaciones N°s 191 a
la 204 de fecha 31.08.2020, que han sido impugnadas en la presente causa, han
sido practicadas con estricto apego tanto a la normativa tributaria como a las
instrucciones internas del Servicio, y los antecedentes acompañados por el
reclamante en etapa administrativa no lograron el efecto de alzar las
observaciones planteadas por esta parte, como lo ordenan los artículos 17, 18 y
21 del Código Tributario, basándose sus alegaciones principalmente en
explicaciones sin el respectivo sustento legal; en otras palabras, es el reclamante
quién debe probar la veracidad de sus declaraciones, justificando la pertinencia
del remanente crédito fiscal de junio de 2017 y los posteriores períodos en la
determinación de su obligación tributaria y acreditando que ésta procede por el
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monto que indica en sus declaraciones mensuales de impuestos, por lo que para
que sea efectiva dicha acreditación, debe hacerlo con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él y, conforme a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que
el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones
impugnadas, razón por las que estás deberán ser confirmadas, rechazándose el
reclamo deducido en todas sus partes, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas de fojas 82 y 82 vueltas, se recibió la causa a prueba.
A fojas 136 la parte reclamante acompañó documentos.
A fojas 143 el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de
testigos y a fojas 151, 156 y 157 acompañó documentos.
De fojas 219 a 223 vueltas constan las declaraciones de los
testigos de la parte reclamante.
De fojas 224 a 226 constan las declaraciones de SII.
A fojas 227 y 230, las partes hicieron observaciones a la prueba.
A fojas 240 se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO
: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes,
presentado en el portal de este TTA, con de fecha 24 de abril de 2021, a las 16:45
horas, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de: 1°) la Citación 64 de fecha 8 de julio de 2020, 2°) las
Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31 de agosto de 2020, y 3°) la Resolución
Ex 123660 de fecha 12 de febrero de 2021, emanadas de la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, todo con expresa condenación en costas,
fundados en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO
: Que, mediante escrito de fojas 64 y siguientes,
presentado en el portal de este TTA, con fecha 20 de mayo de 2021, a las 22:48
horas, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, evacuó en
tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la acción de nulidad y
la reclamación de las Liquidaciones y se confirmen en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base de los antecedentes de hecho y derecho
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expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente
por reproducidos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
TERCERO
:
UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y de fojas 136 a 137, los siguientes documentos:
1. Copias impresas de correos electrónicos con notificación de fecha 31 de
agosto de 2020 y adjunto caratula de las Liquidaciones N°s 191 al 204.
2. Copia impresa de correos electrónicos con notificación de fecha 8 de
julio de 2020, adjuntando documento denominado caratula de citación
64.
3. Escritura pública de fojas 242, del año 11 de abril de 2017, en la que
consta la personería de doña Maribett del Carmen Molina Sandoval,
como Representante Legal de Arica Seafoods Producer S.A.
4. Escritura Pública de Mandato Judicial Amplio, otorgado por la
Representante legal de Arica Seafoods Producer S.A. ante Notario
Público Juan Antonio Retamal Concha de fecha 14 de abril de 2021.
5. Notificación 39 de fecha 22 de mayo de 2019
6. Notificación 1019433 de fecha 11 de junio de 2019.
7. Copia de Sentencia de fecha 05 de abril de 2016, dictada por la
Segunda Sala de la Excma Corte Suprema – segunda sala, causa Rol
N° 27.330- 2014.
8. Imagen de notificación 1019122 donde consta que el servicio de
Impuestos Internos ya había fiscalizado y revisado la contabilidad del
año 2017.
9. Notificación de la resolución Exenta 123.660 Rav N° 49.274/2020,
dictada por el Servicio de Impuestos Internos.
10. Hojas computacionales anilladas de comprobantes de egreso e ingreso
desde el folio 1001 de fecha 03.01.17 hasta el folio 12018 de 31-12 18.
11. Hojas computacionales en nueve (9) anilladas y timbradas de los Libros
de Contabilidad Principales y Auxiliares; Balance General periodo
desde 01-01-18 al 31-12-18 folio 04988 al 4989 y del periodo desde 01-
01-17 al 31-12-17 folio 04891.
12. Archivadores denominados Libro de Compras por los períodos 2017,
2018, que contienen libro de compras general y facturas desde enero a
diciembre de 2017, .
13. Archivador denominado Libro de Ventas 2017, que contiene libro de
ventas general y facturas desde enero a diciembre de 2017.
20. Set de 13 formularios 29 desde enero a diciembre de 2017 y de 12
formularios 29 desde enero a diciembre de 2018.
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21. Pendrive que contiene video, en que muestra el proceso productivo de
la empresa reclamante.
DOS) Que el SII acompañó a fojas 56, con citación, Copia de la
Resolución TRA N° 246/13/2021 de 21.01.2021, en la que consta el nombramiento
de don ORLANDO GODOY GONZÁLEZ, en calidad de Director Regional de la
XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos.
TRES) Que a fojas 151, 152 y 156, el SII acompaño los siguientes
documentos, con citación:
1. 1 carpeta roja de auditoría foliada desde el Nº 01 hasta el Nº 37.
2. 9 libros anillado que incluyen los Libros de contabilidad principales y
Auxiliares de los períodos 2016 a 2019, entregados por la reclamante.
3. 3 archivadores palanca con facturas de proveedores año 2012 (agosto
2013 a julio 2016).
4. Carta N° 180100581 de fecha 12.07.2018 dirigida al contribuyente Arica
Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
5. Notificación N° 39 de fecha 22.05.2019 y Certificado de su notificación
folio N° 548849 de la misma fecha dirigida al contribuyente Arica
Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
6. Notificación N° 1019433 de fecha 11.06.2019 y su Certificado de
notificación folio N° 561992 de la misma fecha dirigida al contribuyente
Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
7. Carátula de Citación N° 64 de fecha 08.07.2020 y su Certificado de
notificación folio N° 926563 del contribuyente Arica Seafoods Producer
S.A., Rut 96.799.830-3.
8. Carátula de la Liquidación N° 191 a 204 y su Certificado de notificación
folio N° 1050981, de fecha 31.08.2020 del contribuyente Arica Seafoods
Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
9. Cuerpo de la Liquidación N° 191 a 204 y su Certificado de notificación
folio N° 1050994 de fecha 31.08.2020 del contribuyente Arica Seafoods
Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
10. Anexo N° 1 de la Liquidación N° 191 a 204 y su Certificado de
notificación folio N° 1051003, de fecha 31.08.2020 del contribuyente
Arica Seafoods Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
11. Resolución Exenta N° 123.660 y su Certificado de notificación folio N°
2192782, de fecha 12.02.2021 que resuelve la RAV N° 49.274.
12. Formulario 22 compacto de declaración y pago de impuesto a la renta
Folio 249784268 del año tributario 2018 y Folio 60914259 del año
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tributario 2019, del contribuyente Arica Seafoods Producer S.A., Rut
96.799.830-3.
13. Formulario 29, periodos junio 2017 a diciembre 2018 de Arica Seafoods
Producer S.A., Rut 96.799.830-3.
LLAMADO A CONCILIACIÓN.
CUARTO
: Que, mediante resolución de fecha 4 de junio de
2021, de fojas 79 de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos,
el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del
artículo 132, del Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de
conformidad al artículo 132 bis del mismo cuerpo legal, y se les citó a una
audiencia oral para el día 10 de junio de 2021, a las 10:00 horas, en las
dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las partes debidamente
facultadas para tales efectos.
Que, según da cuentas el Acta de fojas 81, se llevó a cabo la
audiencia de Conciliación con la asistencia de los apoderados de las partes,
mediante video conferencia, quienes no arribaron a un acuerdo.
RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI.
QUINTO
: Que mediante resolución de fecha 30 de junio de
2021, de fojas 82 y 82 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido
controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal, y fijaron como
puntos de prueba los siguientes:
1°) Acredítese a través de los medios de prueba legales, los antecedentes
de hecho y las circunstancias que configurarían vicios de nulidad de los
actos reclamados, contenidos en: 1) las liquidaciones de fecha 31 de
agosto de 2020, numeradas 191 al 204 de 2020, notificadas en la mima
fecha, todas por diferencias de impuesto “IVA D.L. N° 825/74”, en los
períodos septiembre, octubre, diciembre del año 2017 y enero, febrero,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y
diciembre del año 2018, por un valor histórico neto de Impuesto de siete
millones setecientos treinta dos mil ciento noventa y tres ($7.732.193),
más reajustes, Intereses y Multas y 2) de la citación número 64 de
fecha 8 de julio de 2020, notificada en la misma fecha, actos de la
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DE ARICA Y PARINACOTA, en los términos planteados en la
reclamación de fojas 1 y siguientes de autos.
2°) Procedencia o improcedencia de la utilización del remanente IVA
Crédito Fiscal del periodo Junio 2017 declarado en el código 504 del
Formulario 29 Folio N°6403061166, por $7.603.355, impetrado por el
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contribuyente Arica Seafoods Producers S.A., RUT 96.799.830-3,
representado por Maribett del Carmen Molina Sandoval, RUT
15.000.467-5, en los términos planteados en la reclamación de fs. 1 y
siguientes. Antecedentes, hechos y circunstancias.
Que, mediante resolución de 15 de julio de 2021, a fojas 93, se da
ha lugar en parte a recurso de reposición interpuesto por el SII en contra del auto
de prueba y se agrega como tercer punto de prueba el siguiente:
3°) Efectividad que los antecedentes presentados por la contribuyente, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos fue extemporánea, en
los términos de la ley 18.320 y que, por ende, no la beneficia el numeral
4° del artículo único de dicha ley.
Que, se hace necesario dejar constancia expresa que mediante la
ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2020,
en su artículo primero N° 41 b), respecto del artículo 132 del Código Tributario,
después de la frase “el término probatorio será de veinte días y dentro de él se
deberá rendir toda la prueba”, prescribió lo siguiente: “Agrégase en el inciso
cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento".
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO
SEXTO
: Que, mediante resolución de fecha dos de julio de dos
mil veintiuno, de fojas 87 y 87 vueltas, este tribunal suspendió el término
probatorio de autos, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al
cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública,
declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, según lo ordenado en el artículo 6 de la ley 21.226,
publicada en el Diario Oficial de 02 de abril de 2020., junto con el Acta N°53 de la
Excma. Corte Suprema, de fecha 8 de abril de 2020, notificada a este Tribunal por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica mediante Rol Pleno N°186-2020, establece
determinadas instrucciones precisamente sobre el funcionamiento de tribunales,
en emergencia por coronavirus.
Que el inciso primero del artículo 12 de la ley 21.379, publicada en
el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2021, estableció que los términos
probatorios que durante la vigencia del artículo 6 de esa ley se hubieren
suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte,
desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud,
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extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas
generales.
El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de
prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. El
mencionado artículo 6 fue derogado por la mencionada ley.
Así, mediante resolución de fojas 140 de fecha 12 de enero de
2022, este tribunal, a petición de la letrado de la parte reclamante, doña Ivonne
Saavedra Galleguillos, reanudó el término probatorio de esta causa, a contar
desde la fecha en que dicha resolución se notifique. La prueba testimonial se
ordenó recibir los días jueves 03 y viernes 04 de febrero de 2022, adoptándose la
modalidad mixta del trabajo, utilizando lo presencial para el caso del juez, testigos
y ministro de fe; en tanto las partes realizarán su participación en forma remota.
Teniendo en cuanta que la resolución de fecha 02 de julio de 2021
de fojas 87 y 87 vueltas, suspendió el término probatorio de autos, fue notificada a
las partes el mismo día, el término probatorio estuvo suspendido desde el día 02
de julio de 2021 hasta el día 12 de enero de 2022, o sea, por seis meses y diez
días.
TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES.
SÉPTIMO
:
UNO) Que de fojas 219 a 221 y 222 a 223 vueltas, declararon los
siguientes testigos presentados por la parte reclamante:
1.- Wiliam Antonio Orozco Vaquez, cédula nacional de identidad N°4.876.637-4,
Contador Público, domiciliado en pasaje Puerto Natales, Nº4037 1836, Arica.
2.- Maribett del Carmen Molina Sandoval, Cédula Nacional de Identidad N°
15.000.467-5, Ingeniero Comercial, domiciliada en calle Cardenal Caro N°402,
Arica.
DOS) Que de fojas 224 a 225 y 226 a 226 vueltas, declararon los
siguientes testigos del SII:
1.- René Octavio Gaspar Alquinta, RUT N°6.849.930-5, Fiscalizador Tributario del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuesto Internos Dirección
Regional Arica, domiciliado, para estos efectos en calle Sotomayor N° 420, Arica.
2. – Alexis Ivanoff Riveros Vidal, RUT N° 9.072.068-6, Fiscalizador del Departamento
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional
Arica, domiciliado para estos efectos en Sotomayor N° 420, Arica.
OCTAVO
: Que, la presente litis de la causa, está centrada en
tres elementos concretos; a saber:
1) Reclamo impugnando.
I. La Resolución Exenta N° 123660, de 12 de febrero de 2021.
II. La Citación N° 64, de 8 de julio de 2020.
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III. Las Liquidaciones N°s 191 a 204, de 31 de agosto de 2020.
2) Las excepciones de nulidad de Derecho Público planteadas por la parte
Reclamante.
3) Rechazo del Uso del Remanente de Crédito Fiscal, lo cual se verifica,
además, por la declaración del Testigo a fs. 224, cuando declara, al
punto N°2 don René Octavio Gaspar Alquinta, Fiscalizador Tributario: El
remanente de Crédito Fiscal declarado en el mes de junio 2017 es
improcedente porque no se logró acreditar su efectividad.
NOVENO:
Que, el reclamo en contra de la Resolución Exenta
N° 123660, de 12 de febrero de 2021, originada en un procedimiento reglado en el
artículo 123 bis del Código Tributario, denominado Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) y constituye el Acto Administrativo Terminal del mismo del cual,
de fs. 48v a 51, rola copia, la que deniega lo solicitado por la Reclamante y que
reclama ante este Tribunal en su escrito de fs. 1 y siguientes.
Este procedimiento, que finaliza en la resolución individualizada,
corresponde a la competencia exclusiva y excluyente del Servicio de Impuestos
Internos que la ley otorga al ente fiscalizador y no es de aquellas materias
reclamables de conformidad al artículo 124 del Código Tributario en sede
jurisdiccional, por lo cual la pretensión de la sociedad reclamante en este Tribunal
es improcedente y así será declarado.
DÉCIMO)
Que, en cuanto a la Citación N° 64, de 8 de julio de
2020, se debe dejar asentado que este Acto Administrativo Intermedio, por sí solo
no es impugnable en sede Administrativa, si no viene acompañado del reclamo en
contra de la Liquidación correspondiente, como sí ocurre en el presente caso; en
el que independiente que se señala la acción de nulidad en contra de los actos
administrativos que se indican, lo cierto es que la ocurrente está reclamando en
contra de las Liquidaciones N° 191 a 204; entendiéndose claramente que la acción
de nulidad se interpone en contra de las mencionadas Liquidaciones por los
eventuales vicios en la Citación de la cual se deprenden las Liquidaciones.
Que, en efecto, atinente a la citación alegada su nulidad en la
reclamación por la parte reclamante, este tribunal deja establecido que en la
especie no estamos en presencia de un juicio de nulidad solo en contra de la
Citación que, por sí sola, no es reclamable de nulidad con arreglo al numeral 8°
del artículo 1° de la Ley N° 20.322, esto es, desvinculada de una reclamación
tributaria en contra de liquidaciones. No importa cómo el reclamante lo señale
dentro del escrito, lo cierto es que –salvaguardando el debido proceso y el
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derecho de defensa de todo contribuyente–, este tribunal observa en esta causa
que lo que se reclama, es de eventuales vicios de las liquidaciones de fojas 1 y
siguientes de autos, porque, existirían vicios en su citación, y esta citación que
sería nula, acarrearía la nulidad precisamente de las liquidaciones; por cuanto, en
la especie, la Citación según artículo 63 del Código Tributario, es un trámite
obligatorio previo para la emisión de las Liquidaciones, de conformidad al artículo
64 del mismo texto legal.
Por tal motivo analizará la nulidad alegada de la citación, pero
como elemento de las liquidaciones, cuando se analice precisamente la eventual
nulidad de las Liquidaciones reclamadas en autos.
Que la Ley N° 20.322, que perfecciona la justicia tributaria y
aduanera, establece en el artículo 1º. “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Que de la norma transcrita se observa que la nulidad debe
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva, sobre vicios de
procedimiento o de forma si solo afectan la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y además
generen perjuicio al interesado.
Que la solicitud de declaración de nulidad de la citación recabada
por la parte reclamante se alega en la reclamación de las liquidaciones de fojas 1
y siguientes, y, en consecuencia, cumple con el requisito contenido en el artículo 1
Numeral 8 de la ley 20.322, desde que se impetra un vicio eventual que afecta la
validez de las liquidaciones, en cuanto la citación como acto administrativo
obligatorio y antecesor de las mismas, sería nula y dañaría la legalidad de
aquellas. En otras palabras, si bien se dice reclamar directamente la nulidad de la
citación, no es menos cierto que al reclamar en el escrito de fojas 1 y siguientes de
la nulidad de las liquidaciones respectivas, precisamente por vicios contenidos en
la citación, como requisito de validez inexcusable, se cumple con el requisito que
establece el número 8 del artículo 1 de la ley 20.322, porque el vicio se hizo
presente y alegó en la reclamación respectiva.
En este punto se hace necesario recalcar que la citación está
vinculada con los vicios de procedimiento o de forma que afectan la validez del
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acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaen en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico, a que se refiere expresamente el inciso 2° del numeral 8°
del artículo 1 de la ley 20.322. En efecto, por mandato expreso de la ley, si la
citación es obligatoria y esencial y está viciada, vicia todo el procedimiento
administrativo en el cual se generó la liquidación ulterior.
Que, si alguna duda quedase de la trascendencia de una citación
obligatoria, el artículo 10 de la Ley 20.322 –norma que interpreta la ley–, señala
que la citación es un trámite esencial, cuando dice:
“Artículo décimo. Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27
del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el
inciso segundo del artículo 63 es obligatorio”.
Que además la nulidad alegada recaería en un requisito esencial
del acto administrativo materia del reclamo tributario, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico. Por último, se alega generar perjuicio al
interesado.
Que por otro lado no se puede restringir a los solos vicios del acto
final liquidación, la nulidad de que habla el numeral 8, de la ley mencionada; sino
que por cierto a los vicios que, además, pudiera contener la liquidación con
ocasión de actos administrativos anteriores a la misma que no cumplieron con los
requisitos de validez jurídica en el procedimiento, adoleciendo de vicios de
nulidad, como sería el caso de la citación establecida en el artículo 63 del Código
Tributario, y alegada por la reclamante.
Precisamente, la reforma de la ley que introdujo expresamente la
nulidad del numeral 8 de la ley indicada, cobra real y útil sentido, desde que, con
anterioridad a dicha reforma, las reclamaciones y sentencias de los tribunales
competentes ya declaraba la nulidad de liquidaciones por contener vicios de
procedimiento, siendo una práctica, al dar lugar a la reclamación, dejar sin efecto y
anular las respectivas liquidaciones.
Antes de la reforma, en el texto original, la ley decía: 8º. Conocer
de las demás materias que señale la ley.
Fue la ley 21.039 publicada en el Diario Oficial 20-OCT-2017
quien modificó la anterior norma y dio, en el numeral 8° del artículo 1 de la ley
20322, a los tribunales tributarios y aduaneros la facultad de conocer y declarar, a
petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Y que, para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva, señalando además que
los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto
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administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
Que, por todo lo anterior, cobra objetivo la reforma precitada, y
adquiere un efecto útil la nueva norma de nulidad del numeral 8° del artículo 1 de
la ley 20.322. Dejar afuera la nulidad de una liquidación por defectos en su
citación, implicaría no solo no favorecerse de la reforma señalada, que amplió la
competencia del tribunal, sino que –todo lo contrario– impediría que el mismo
tribunal pueda conocer sobre una liquidación y pronunciarse sobre sus eventuales
vicios en su citación; en circunstancias que antes de la reforma, cual paradoja
adjetiva, siempre tuvo incuestionable competencia, para dichos efectos.
Siendo así, este Tribunal no comparte la interpretación del SII, en
orden a rechazar de plano el reclamo contra la Citación, como si la acción de
nulidad se interpusiera directa e independientemente contra ésta, sin que existiera
una Liquidación cuyo origen, en la especie, es legalmente obligatoria para ésta la
existencia previa de la Citación, según lo establece el artículo 64 del Código
Tributario.
UNDÉCIMO)
Que, la sociedad reclamante plantea vicios que
acarrearían la nulidad de derecho público, por distintas causales, en contra de las
Liquidaciones N°s 191 a 204, de 31 de agosto de 2020, por vicios en la Citación
64 de fecha 8 de julio de 2020, y otros vicios.
Es importante señalar que de la nulidad de Derecho Público,
normada en el artículo 1° N°8 de la Ley 20.320, se deprenden los requisitos
copulativos que se requieren para que el Tribunal declare la nulidad por vicios de
procedimiento o de forma, los cuales son:
1. Debe alegarse la nulidad, del acto administrativo impugnado, en la
reclamación.
2. Debe tratarse de un vicio de procedimiento o de forma.
3. Debe recaer, el vicio, en algún requisito esencia del mismo y,
4. Debe generar perjuicio a quien lo reclama.
Sobre lo consignado, es procedente hacer claridad sobre el
sentido y alcance del requisito número 4 anterior; el cual dice relación con el
perjuicio que pueda generar el vicio, si bien es cierto que un vicio pude originar
diversos perjuicio, en el presente caso está referido a un vicio que genere la
indefensión a quien lo reclama.
Así, se observa que la reclamante interpuso, en tiempo y forma, su
reclamo en contra de las actuaciones del SII, por lo cual no le ha generado
perjuicio subsanable sólo con la declaración de nulidad de los actos reclamados;
motivo por el cual, este Tribunal debe rechazar todas las excepciones de nulidad
impetradas por Arica Seafood Producer S.A. en contra de las Liquidaciones N°s
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191 a 204 de 31 de agosto de 2020, por problemas en su Citación u otros
eventuales vicios y así será declarado.
DUODÉCIMO)
Que, en cuanto a la alegación de preclusión
de la acción del Servicio (o de Caducidad), en relación a lo establecido en la Ley
N° 18.320; consta en autos, a fs. 42 del expediente y a fs. 20 del cuaderno
separado de la custodia N° 2 de 2020, según fs. 192; copia de la Notificación N°
39, de 22 de mayo de 2019, efectuada por correo electrónico, para que presente
los antecedentes para efectuar la fiscalización en el plazo del artículo único de la
Ley 18.320, esto es, en el plazo de un mes.
La fecha en que debió presentar los antecedente requeridos
corresponde al sábado 22 de junio de 2019, por lo que el plazo legal y fatal para
dar cumplimiento a lo requerido se postergó al día hábil siguiente, esto es, el día
lunes 24 de junio de 2019. Por su parte, a fs. 25 del cuaderno de custodia N° 2,
rola copia del Acta de Recepción de Documentos por parte del SII, con fecha
martes 25 de junio de 2019, lo que evidencia la presentación de los documentos al
día siguiente, fuera del plazo, perdiendo por lo tanto el beneficio de la Ley 18.320.
Por lo razonado, la alegación de preclusión, entendida por este
Tribunal de caducidad, de la acción del SII, debe ser rechazada por improcedente
y así será declarado.
DÉCIMO TERCERO)
Que, en cuanto a la Prescripción
alegada, en la especie, no se dan los requisitos para declararla por cuanto, el
primer período contenido en las Liquidaciones el septiembre de 2017, según
copia a fs. 14, y la actora hace presente, a fs. 9v, que:
Fecha de la Liquidación. 31-08-2020
(+) Aumento inc. 3° art. 200 00-03-0000
(-) Termino inc. 1° art. 200 00-00-0003
Fecha período más antiguo a revisar por el SII 31-09-2017
De allí entonces, sobre, el punto no hay controversia entre las
partes y así lo confirma el Tribunal, por lo cual no se requiere pronunciamiento.
ALEGACIONES DE FONDO.
DÉCIMO CUARTO)
Que, respecto del Reclamo en contra
de las Liquidaciones N°s 191 a 204 de fecha 31 de agosto de 2020.
El SII, fundamenta su actuación, en lo que denomina: “Concepto
A. Remanente de IVA crédito Fiscal declarado en el código 504 del formulario 29
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Folio 64306, período Junio 2017 por $7.603.355.- y sus efectos en las declaraciones
posteriores.”, según se verifica a fs. 33 del cuaderno del cuaderno separado, de la
custodia N° 2 de 2020, del que da cuenta el expediente a fs. 192; presentado por
el SII, caratulado “CARPETA CON ANTECEDENTES”.
En el mismo folio a fs. 33 del documento citado, el N° 3 señala
que: “Mediante Citación N° 64 de 08 de julio de 2020, se solicitó que aportara
documentación fehaciente, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, para que
acredite las partidas que se indican a continuación y que se encuentran definidas bajo el
concepto A.”.
En el N° 4, consigna: “El contribuyente no dio respuesta a la Citación,
dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. Sólo subió al
expediente electrónico N° 758206, copia de los documentos de los períodos mayo a
diciembre del año 2016 que se detalla en el anexo “1” de esta liquidación y que no
desvirtúan los fundamentos de la Citación N° 64del 08 de julio de 2020.”.
Luego en el punto 5, primera página del cuerpo de las
Liquidaciones, a fs. 176, desarrolla el siguiente cuadro considerando los
formularios 29 de mayo 2016 a noviembre 2016:
DETALLE DE DECLARACIONES FOR. 29 - MAYO A NOVIEMBRE
2016 CONSIDERADOS EN LAS LIQUIDACIONES N° 191 A N° 204
DÉBITO CREDITO
FOLIO FISCAL FISCAL
PERIODO DIFERENCIA
FORM 29 DECLARADO DECLARADO
$ $
6136406316 may-16 105.775 117.479 -11.704
6454976306 jun-16 129.267 43.829 85.438
6175095946 jul-16 116.993 71.145 45.848
6201032886 ago-16 186.928 92.365 94.563
6221767976 sept-16 306.064 45.071 260.993
6234474466 oct-16 95.735 139.933 -44.198
6255975686 nov-16 162.912 20.858 142.054
En el punto 6, desarrolla un cuadro similar al anterior, con el
siguiente detalle:
DETALLE DE DECLARACIONES FOR. 29 - JUNIO 2017 A DICIEMBRE 2018 CONSIDERADOS EN LAS
LIQUIDACIONES N° 191 A N° 204
DÉBITO CREDITO REMANENTE DE
IMPUESTO A
FOLIO FORM FISCAL FISCAL REMANANTE IMPUESTO IVA CRÉDITO
PERIODO PAGAR
29 DECLARADO DECLARADO ANTERIOR PAGADO FISCAL
CONTRIBUYENTE
$ $ DETERMINADO
6403061166 jun-17 116.466 357.580 0 0 -241.114
6421265956 jul-17 155.833 59.659 0 0 -143.818
6436174026 ago-17 465.353 324.906 144.281 0 -3.834
6454168726 sept-17 100.125 63.054 3.743 33.328 0
6469711586 oct-17 341.104 49.330 0 291.774 0
6487045073 nov-17 329.528 426.152 0 0 -96.624
6403812516 dic-17 356.070 173.383 96.859 87.828 0
6519941216 ene-18 85.882 68.680 0 17.202 0
6534851656 feb-18 67.053 48.729 0 18.324 0
6554744556 mar-18 35.441 47.338 0 0 -11.897
6568714396 abr-18 385.983 223.435 11.849 150.699 0
6584512156 may-18 6.191.212 167.398 0 6.023.814 0
6596458516 jun-18 272.667 161.230 0 111.437 0
6617849926 jul-18 168.210 100.471 0 67.736 0
6833443246 ago-18 303.126 227.685 0 75.441 0
6649008346 sept-18 101.574 40.872 0 60.702 0
6665989556 oct-18 413.709 164.017 0 249.692 0
6680134156 nov-18 313.650 141.272 0 172.378 0
6697606346 dic-18 10.944.834 144.049 0 10.428.950 371.835 0
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Timbre Electrónico
De estos cuadros, el SII resume en la carátula de la liquidación,
Formulario 3283, a fs. 174v, su pretensión de cobro a la reclamante.
PER. Reajuste. Art.53 Interés Art.53 Multa Multa Art.97
IDENTIFICACION TOTAL
N° TRIB. IMPUESTO Inc.1CT Inc.3 CT Art.97Nº2 Nº11 CT
DEL
Liquid. (mm / (Monto $)
IMPUESTO % Monto $ % Monto % $ % Monto $
aa)
IVA D.L. Nº
191 09-17 33.328 7,6 2.533 52,5 18.827 0,0 60,0 21.517 76.204
825/74
IVA D.L. Nº
192 10-17 291.774 7,8 22.758 51,0 160.412 0,0 60,0 188.719 663.663
825/74
IVA D.L. Nº
193 12-17 87.828 7,1 6.236 48,0 45.151 0,0 60,0 56.438 195.653
825/74
IVA D.L. Nº
194 01-18 17.202 6,9 1.187 46,5 8.551 0,0 60,0 11.033 37.973
825/74
IVA D.L. Nº
195 02-18 18.324 6,4 1.173 45,0 8.774 0,0 60,0 11.698 39.968
825/74
IVA D.L. Nº
196 04-18 150.699 6,1 9.193 42,0 67.154 0,0 60,0 95.935 322.981
825/74
IVA D.L. Nº
197 05-18 6.023.814 5,8 349.381 40,5 2.581.144 0,0 60,0 3.823.917 12.778.256
825/74
IVA D.L. Nº
198 06-18 111.437 5,5 6.129 39,0 45.851 0,0 60,0 70.540 233.956
825/74
IVA D.L. Nº
199 07-18 67.739 5,4 3.658 37,5 26.774 0,0 60,0 42.838 141.009
825/82
IVA D.L. Nº
200 08-18 75.441 5,0 3.772 36,0 28.517 0,0 60,0 47.528 155.258
825/83
IVA D.L. Nº
201 09-18 60.702 4,8 2.914 34,5 21.947 0,0 60,0 38.169 123.733
825/84
IVA D.L. Nº
202 10-18 249.692 4,5 11.236 33,0 86.106 0,0 60,0 156.557 503.591
825/85
IVA D.L. Nº
203 11-18 172.378 4,1 7.067 31,5 56.525 0,0 60,0 107.667 343.638
825/86
IVA D.L. Nº
204 12-18 371.835 4,1 15.245 30,0 116.124 0,0 58,0 224.507 727.711
825/87
SUB-TOTAL $
7.732.193 442.482 3.271.856 4.897.063
TOTAL $ 16.343.595
DÉCIMO QUINTO)
Que la parte reclamante, a fs. 10, alega
que el Remanente de Crédito Fiscal se viene arrastrando desde el año 2001,
desde que se inauguró la Planta procesamiento de Productos del Mar; en el año
2007 se implementó una planta para faenar productos avícolas, prestando
servicios ala empresa Aristía y el 2013, con apoyo de CORFO, se llevó a cabo un
proyecto de cultivo de Langosta Australiana; por lo que fundado en esos hechos
se acumuló el remanente de Crédito Fiscal IVA, el que está registrado y declarado
en lo Formularios 29 de cada mes, oportunamente, imputándose al Debito Fiscal
de cada período, hasta su total uso o consumo en el mes de diciembre de 2018,
de lo que da cuenta el Formulario 29 presentado en enero de 2019 del que rola
copia a fs. 214.
Al respecto cabe hacer presente que el SII, en su escrito de
contestación al reclamo deja asentado que, mediante Notificación N° 1019122
solicitó a la contribuyente que se presentara ante él con fecha 05.11.2018, plazo
prorrogado hasta el 13.11.2018, donde se solicitó “Acreditación de remanente
desde su origen.”
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Timbre Electrónico
Para los efectos de Fiscalización, este Tribunal considera que es
improcedente dicho requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
su actuar debe ajustarse estrictamente a la normativa legal que rige su accionar,
así, no puede ir más allá de los plazos que le concede la ley y, al efecto, el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.”.
Esta norma establece un límite temporal al ejercicio de las
facultades del SII, y al requerir la “Acreditación de remanente desde su origen” y,
en presente caso, debe tener como límite más antiguo para pedir antecedentes
históricos del contribuyente, el período Septiembre de 2017, según se dejó
constancia en el razonado décimo tercero; además, en los archivos del SII existe
toda la información de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes; por
lo que basta que revise sus archivos para determinar la o las fechas de origen, por
lo cual dicha exigencia pasa a constituir una exigencia arbitraria, carente de
fundamento legal y que no justifica el rechazo del Remanente.
DÉCIMO SEXTO)
Que, desde fs. 196 a fs.214, rolan
impresos de los Formularios 29, del período que transcurre entre junio de 2017 y
diciembre de 2018, incorporados al proceso mediante escrito de 26 de enero de
2022, que rola de fs. 156 a fs. 157, presentado por el Servicio de Impuestos
Internos.
En dichos documentos, correspondientes a las declaraciones de
impuestos mensuales, en los cuales está consignado todo el movimiento originado
por la mecánica de cálculo del IVA o Impuesto al Valor Agregado, al vaciar los
datos correspondientes al punto, contenido en dichos documentos, se verifican los
siguientes registros relacionados al Remanente de Crédito Fiscal IVA:
REMANENTE
REMANENTE
DE CRÉDITO
ANTERIOR DE
PERIODO DEL MES,
CRÉDITO
PARA EL MES
FISCAL
SIGUIENTE.
jun-17 7.603.355 7.844.469
jul-17 7.812.956 7.716.782
ago-17 7.732.361 7.591.914
sept-17 7.606.936 7.569.865
oct-17 7.554.766 7.262.992
nov-17 7.606.495 7.403.119
dic-17 7.410.665 7.225.978
ene-18 7.233.003 7.215.901
feb-18 7.251.716 7.233.392
mar-18 7.233.269 7.245.166
abr-18 7.259.645 7.097.097
may-18 7.118.340 1.094.526
jun-18 1.097.617 986.180
jul-18 987.036 919.297
ago-18 922.939 847.498
sept-18 788.701 849.403
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Timbre Electrónico
oct-18 541.577 791.269
nov-18 371.593 543.971
dic-18 371.835 0
Del cuadro analítico anterior, este sentenciador puede concluir lo
siguiente:
1. Que, la reclamante sostiene que, el origen del remanente impugnado
son operaciones de inversiones de alto monto, en los años 2001, 2007
y 2013, según se dejó señalado en el razonado décimo quinto anterior,
y, de los antecedente incorporados a autos, se verifica que existe una
correcta correlación en la determinación de los remanente de cada
período, a lo menos desde el mes de JUNIO DE 2017.
2. En la especie, el período más antiguo, respecto del cual al SII le asiste
la facultad de revisar, es SEPTIEMBRE DE 2017, según se dejó
asentado en el considerando décimo tercero.
3. Por lo que, en concordancia con el inc. 1° del artículo 200 del Código
Tributario que determina que “El Servicio podrá liquidar un impuesto …
dentro del término de tres años …”; implica que en la especie, el
contenido de lo declarado en el Formulario 29 correspondiente al mes
de AGOSTO DE 2017, se ha consolidado como una verdad jurídica y
como un derecho del contribuyente.
4. De lo anterior se verifica que el Requerimiento del SII respecto a que la
parte reclamante acreditara el Remanente de Crédito Fiscal IVA, desde
el origen, es claramente improcedente.
DÉCIMO SÉPTIMO)
Que, con la finalidad de verificar la
veracidad de las afirmaciones de Arica Seafoods Producer S.A., tanto de sus
escritos, como de las declaraciones de sus testigos y el mérito de los
antecedentes de autos se confeccionó el cuadro de análisis secuencial que
encabeza este razonado y, de éste, se ha podido llegado a la convicción que la
evolución del Remanente de Crédito Fiscal, tiene las características de veracidad
y fidelidad que originan las conductas normales de los hechos económicos que se
dan en el habitual desarrollo de las actividades de éste y contribuyentes de
similares condiciones y características de negocios.
DÉCIMO OCTAVO)
Que, a fs. 71, consta el siguiente
cuadro esquemático, denominado en lenguaje técnico como “Cadena de IVA”:
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Timbre Electrónico
Remanente de
Débito Fiscal Crédito Fiscal Remanente
Impuesto IVA crédito fiscal
Impuesto a
Período Folio formulario pagado
pagar
Tributario 29 declarado declarado C F anterior contribuyente determinado
( + ) ( - ) ( - ) ( - )
jun-17 6403061166 116.466 357.580 . 0 0 -241.114
jul-17 6421265956 155.833 59.659 239.990 0 0 -143.816
ago-17 6436174026 465.353 324.906 144.281 0 0 -3.834
sept-17 6454168726 100.125 63.054 3.743 0 33.328 0
En el esquema, a fs. 71 y 71v, confeccionado por el SII e
incorporado en el escrito de contestación, omite registrar el Remanente de Crédito
Fiscal del mes anterior consignado en el Formulario la declaración de junio de
2017 a fs. 196, acompañado por el propio ente Fiscalizador.
Si se incorpora el valor correspondiente al “Remanente Crédito
Mes Anterior” declarado en dicho Formulario 29, del mes de junio de 2017 por
$7.603.355, a la columna “Remanente C.F. anterior”, en el cuadro confeccionado
por el SII, a fs. 71 y 71v. de la contestación, el resultado se visualiza en la página
siguiente.
Dicho ejercicio lo ejecutó el Tribunal y la situación del cobro de las
diferencias de Impuesto, pretendida por el Servicio Fiscalizador, cambia
radicalmente, por lo cual cabe dejar constancias que:
1. Los datos, antecedentes y valores de las primeras cinco (5) columnas
de la tabla siguiente, corresponden exactamente a los elaborados por el
SII en la tabla de fs. 71 y 71v de la contestación del SII al reclamo.
2. Los valores de la columna seis (6) de la tabla de fs. 71 y 71v,
“IMPUESTO A PAGAR CONTRIBUYENTE”, no se incorporaron a la
confeccionada por este Tribunal, por cuanto, al incorporar el
Remanente de Crédito Fiscal de arrastre, no genera deudas o pagos de
impuesto, quedando sólo el pago efectuado en diciembre de 2018
declarado en tiempo y forma por la sociedad reclamante.
3. En la confección de cuadro resumen de movimientos preparado por
este Tribunal, los resultados de la operación, en la última columna, se
determina por cada periodo, teniendo método de cálculo la base el
Débito Fiscal declarado, al cual se le restan el Crédito Fiscal declarado
y el Remanente del período anterior. Si la diferencia es positiva
corresponde al monto del “Impuesto a pagar” y, si es negativa,
corresponde al “Remanente de Crédito Fiscal para el período siguiente”.
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Timbre Electrónico
DÉBITO
Crédito Fiscal Remanente Impuesto RESULTADO
Período Folio formulario FISCAL Declarado C.F. anterior pagado DETERMINACIÓN
DECLARADO DE REMANENTE
Tributario 29
O IVA
A PAGAR
( + ) ( - ) ( - ) ( - )
jun-17 6403061166 116.466 357.580 7.844.469 0 -8.085.583
jul-17 6421265956 155.833 59.659 8.085.583 0 -7.989.409
ago-17 6436174026 465.353 324.906 7.989.409 0 -7.848.962
sept-17 6454168726 100.125 63.054 7.848.962 0 -7.811.891
oct-17 6469711586 341.104 49.330 7.811.891 0 -7.520.117
nov-17 6487045076 329.528 426.152 7.520.117 0 -7.616.741
dic-17 6503812516 358.070 173.383 7.616.741 0 -7.432.054
ene-18 6519941216 85.882 68.680 7.432.054 0 -7.414.852
feb-18 6534851656 67.053 48.729 7.414.852 0 -7.396.528
mar-18 6554744556 35.441 47.338 7.396.528 0 -7.408.425
abr-18 6568714396 385.983 223.435 7.408.425 0 -7.245.877
may-18 6584512156 6.191.212 167.398 7.245.877 0 -1.222.063
jun-18 6596458516 272.667 161.230 1.222.063 0 -1.110.626
jul-18 6617849926 168.210 100.471 1.110.626 0 -1.042.887
ago-18 6633443246 303.126 227.685 1.042.887 0 -967.446
sept-18 6649008346 101.574 40.872 967.446 0 -906.744
oct-18 6665989556 413.709 164.017 906.744 0 -657.052
nov-18 6680134156 313.650 141.272 657.052 0 -484.674
dic-18 6697606346 10.944.834 144.049 484.674 10.428.950 -112.839
Como se verifica del cuadro anterior, es claro que en los períodos
de junio de 2017 a noviembre de 2018, al incorporar el Remanente de Crédito
Fiscal proveniente del mes anterior (mayo de 2017) declaración de junio de 2017,
al mismo cuadro analítico confeccionado por el SII, queda claro que Arica
Seafoods Producer S.A., ha cumplido con la obligación tributaria del Impuesto al
Valor Agregado de los períodos junio de 2017 a diciembre de 2018 a cabalidad.
DÉCIMO NOVENO)
Que, por todo lo expuesto en el
análisis previo, este Tribuna ha llegado a la convicción que la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota ha incurrido en un error
al rechazar el Remanente de Crédito Fiscal de IVA, a que tenía derecho Arica
Seafoods Producer S.A. y que se consumió desde su generación a diciembre de
2018; por lo que este Tribunal debe dar lugar al reclamo, dejando sin efecto y
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Timbre Electrónico
ordenando la anulación de las Liquidaciones N°s 191 a 204, notificadas el 13 de
marzo de 2021 y así será declarado.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
UNO) NO HA LUGAR al Reclamo en contra de la Resolución Exenta
N° 123660, de 12 de febrero de 2021,por improcedente, de
acuerdo a lo concluido en el razonado Noveno.
DOS) NO HA LUGAR AL Reclamo en contra de la Citación N° 64, de
8 de julio de 2020, por improcedente, de acuerdo a lo concluido
en el razonado Décimo Primero.
TRES) NO HA LUGAR AL Reclamo de preclusión de la acción del SII
por improcedente, de acuerdo a lo concluido en el razonado
Duodécimo.
CUATRO) HA LUGAR AL Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 191
a 204, 13 de marzo de 2021, de conformidad a lo concluido en
el razonado Décimo Noveno.
Anúlanse y déjense sin efecto por la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, emisoras
de las mismas.
No se condena en costas al Servicio por no haber sido vencido
totalmente.
CUANTÍA: 316,79 UTM
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis
del Código Tributario.
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Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza don:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.