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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GS-01-00003-2024 · 10 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GS-01-00003-2024
RUC
24-9-0000113-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 1 de 24 En Arica, a diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: ACTA DE DENUNCIA N°02/2024. El Acta de Denuncia N°02/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, ingresados en el portal de Internet de este Tribunal, el día 15 de febrero de 2024, a las 13:03 horas, según consta en Certificado de Envío y Recepción N° 222092 de fs. 7, suscrita por doña Patricia Williams Rivera, funcionaria del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, en virtud de la cual el Director del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar el Acta de Denuncia N°02/2024, conforme los artículos 161 y 162 inciso tercero del Código Tributario, que resuelve aplicar a ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, RUT Nº76.800.595-8, con giro en terminación de edificios, preparación de terrenos, etc., con domicilio en Colón N°731, local 70, Arica, representado por Francisco Javier Ramón López Calvo, RUT Nº11.612.344-4, una sanción pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. Los fundamentos de la presente Acta de Denuncia son los siguientes: En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, el Acta señala que los hechos constitutivos de las infracciones materia de la denuncia se detectaron en una revisión realizada por el SII al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3 y que dieron origen a la recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe Nº 378 de fecha 26 de octubre de 2023, elaborado por la Fiscalizadora Tributaria Patricia Williams Rivera y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó indebidamente los créditos fiscales a que tenía derecho. A continuación, se analiza las conductas constitutivas de la infracción, y señala que el contribuyente utilizó facturas falsas, de distintos proveedores, en los periodos de mayo y noviembre del 2018, registrando las mismas en su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Así, aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 2 de 24 hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria. Agrega que de acuerdo al Informe de Recopilación de Antecedentes Nº378 de fecha 26.10.2023 emitido por la fiscalizadora Patricia Williams Rivera, en relación con el análisis y detalle de las irregularidades detectadas, se constató que el contribuyente ACE GLOBAL SOLUTIONS SPA, RUT Nº76.800.595-8 registró y declaró una cantidad de cuatro facturas emitidas a su nombre por el siguiente proveedor: Y las facturas serían las siguientes: Sobre el perjuicio fiscal, señala que por las acciones del contribuyente descritas en esta Acta de Denuncia significó un perjuicio fiscal actualizado al 31 de octubre de 2023, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 53 de Código Tributario de $16.010.808 (dieciséis millones diez mil ochocientos ocho pesos) correspondiente a Impuesto a las ventas y servicios. Respecto de la tipificación de la conducta, señala que los hechos descritos precedentemente configuran delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado" . Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 3 de 24 En el caso en análisis el contribuyente registró y declaró una cantidad de cuatro facturas falsas emitidas por el proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani ocasionando perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios de $16.010.808.- Sobre las penas, señala que el Artículo 97 Nº 4 inciso segundo del CT, establece para todas las figuras descritas en dicho párrafo, una pena privativa de libertad y una pena pecuniaria. Pena Pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, se establece como multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. En la participación del infractor, indica que estos hechos configuran delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, teniendo el denunciado, participación directa como autor del artículo 15 Nº1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de consumados. Respecto de las circunstancias agravantes o atenuantes, indica que, a su juicio, no concurren. Señala como medios de prueba la prueba documental que sustenta la presente acta de denuncia, individualizando 1) el Informe Nº378 de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por el Departamento de Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, y 2) el Cuaderno de documentos de la recopilación de antecedentes llevada a cabo por la Dirección Regional Arica. Finalmente se refiere a la forma de notificación del acta en cuatro ejemplares, debiendo ser notificada al contribuyente por funcionario competente, en forma personal o por cédula, entregándole copia íntegra y haciéndole presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario el contribuyente dispone del plazo de 10 días para presentar descargos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 4 de 24 FORMULACIÓN DE DESCARGOS Y CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII. La sociedad ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, RUT Nº76.800.595-8, representada por Francisco Javier Ramón López Calvo, RUT Nº11.612.344-4, no formuló descargos dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de autos, lo que consta de certificado de la señora secretaria abogado suplente de este tribunal, de fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 15. Consecuente a ello, el Servicio de Impuestos Internos no contestó los descargos respectivos, procediéndose a recibir la causa a prueba. A fojas 45 y 45 vueltas, se recibió la causa a prueba la causa. De fojas 136 hasta 137, declararon los testigos del SII don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5. y doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA Cédula de Identidad N°15.016.903-8. CONSIDERANDO: Acta de Denuncia. PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente de autos, el Servicio de Impuestos Interno ingresó el Oficio RES N°10/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, de don ORLANDO GODOY GONZÁLEZ, DIRECTOR REGIONAL DEL SII DE ARICA Y PARINACOTA, en el portal de este TTA, el día 15 de febrero de 2024, a las 13:03 horas, por el cual remite Acta de Denuncia N°02/2024, y su notificación, todo de 14 de febrero de 2024, notificada por cédula con igual fecha, a don FRANCISCO RAMÓIN LÓPEZ, RUT N°11.612.344-4, en su calidad de representante legal de ACE GLOBAL SOLUTION SpA, RUT N°76.800.595-8, por la comisión del tipo previsto y señalado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 5 de 24 CERTIFICACIÓN NO HUBO DESCARGOS. SEGUNDO: UNO) Que a fojas 17 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 15, la Secretaria Abogado Suplente de este tribunal, certificó que la denunciada ACE GLOBAL SOLUTION SpA, dentro del plazo de diez días, no formuló sus descargos, contado desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario. DOS) Que, como consecuencia de ello, el SII no contestó los descargos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó: UNO) En su escrito de fojas 10, copia de la Resolución 246/13/2021 de fecha 21 de enero de 2021, en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, de don Orlando Godoy González. DOS) En su escrito de fojas 18, los siguientes documentos: • Informe recopilación de antecedentes N°378 de fecha 26/10/2023 • Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023 • Notificación N°109 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022 • Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada • Sistema integrado de Cumplimiento de ACE GLOBAL SOLUTION Spa, Rut 76.800.595-8. • Registro de compras de mayo 2018 y noviembre 2018 de ACE GLOBAL SOLUTION Spa, Rut 76.800.595-8. • Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de mayo de 2018 y noviembre de 2018. • Facturas N°18 de fecha 29.05.2018 emitida por Francisco Espinoza Mamani. • Facturas N°19 de fecha 29.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 6 de 24 • Facturas N°20 de fecha 30.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N°39 de fecha 27.11.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. • Declaración Jurada de don Francisco Javier Ramón López Calvo, Rut N°11.612.344-4, representante legal de Ace Global Solutions SpA, Rut N°76.800.595-8, de fecha m25.08.2023. • Copia de Cédula de Identidad de don Francisco Javier Ramón López Calvo, Rut N°11.612.344-4. • Facturas N°18 de fecha 29.05.2018 emitida por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N°19 de fecha 29.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N°20 de fecha 30.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N°39 de fecha 27.11.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. • Copia Factura N°06 de fecha 12.11.2021 emitida por Ace Global Solutions SpA • Copia Factura N°07 de fecha 12.11.2021 emitida por Ace Global Solutions SpA • Copia Factura N°09 de fecha 21.12.2021 emitida por Ace Global Solutions SpA • Copia Factura N°19 de fecha 21.04.2022 emitida por Ace Global Solutions SpA • Declaración Jurada de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N°16.225.729-3 de fecha 24.08.2023, ante Notario Público de Arica Oscar Soto Hernández, la cual aportó al Servicio el propio contribuyente. TRES) En su escrito de fojas 63 y siguientes la Carpeta Complementada de fiscalización del contribuyente ACE GLOBAL SOLUIONS SpA, RUT N°76.800.595- 8. Confeccionada por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos. CUATRO) En el escrito de fojas 96, acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 7 de 24 • Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha 24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. • Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. • Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a tramitación la querella presentada en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. CUARTO: Que, la sociedad ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, RUT Nº76.800.595-8, representada por Francisco Javier Ramón López Calvo, RUT Nº11.612.344-4, no hizo presente que se valdría de medios probatorios, como lo exige el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario y tampoco acompañó medio de prueba alguno y, en definitiva, omitió presentarse personalmente o representado y, en definitiva, no se hizo parte en el juicio. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA. QUINTO: Que a fojas 45 y 45 vueltas, el doce de marzo de 2024, y de conformidad con el artículo 161, número 4º del Código Tributario, este tribunal recibió la causa a prueba por el término de diez días, y fijó los siguientes hechos substanciales y pertinentes: 1°) Efectividad de la falsedad de las cuatro facturas impugnadas y detalladas en el Acta de Denuncia N° 02/2024, de 14 de febrero de 2024, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, dirigida a la sociedad contribuyente ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, RUT N°76.800.595-8, representada por don Francisco Javier Ramón López Calvo, RUT N°11.612.344-4, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia mencionada. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2°) Efectividad que la sociedad contribuyente ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, RUT N°76.800-595-8, por medio de su representante por don Francisco Javier Ramón López Calvo, RUT N°11.612.344-4, en los periodos de mayo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 8 de 24 noviembre de 2018, registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de cuatro facturas falsas con las que aumentó el monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su carga tributaria. Antecedentes precisos y circunstancias. REBELDÍA Y CARGA PROBATORIA. SEXTO: UNO) Que, a fojas 17 de autos, el veintinueve de febrero de 2024 y en cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 15, la Secretaria Abogado Suplente del Tribunal, certificó que la denunciada ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, dentro del plazo de diez días, no formuló sus descargos, contados desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario. DOS) Que, es necesario precisar que el procedimiento aplicable en este caso corresponde al especial regulado por los números 1º a 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas del artículo 162 inciso 4º del mismo cuerpo legal, denomina "denuncia administrativa", y no al que se inicia como acción penal ante la jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10º de la primera disposición citada, de modo que, los ilícitos derivados de las facturas del proveedor y de los periodos indicados que provocaron la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el procedimiento infraccional persigue tan solo la aplicación de la sanción pecuniaria en este proceso. TRES) Que, la circunstancia antes mencionada, sobre la denunciada ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, no formulara sus descargos; no supone un allanamiento o reconocimiento de los hechos, o que los mismos se liberen o alivianen para el denunciante de su carga probatoria en la sede de este tribunal, conforme los medios probatorios que franquea el ordenamiento jurídico, sino que, en la litis contestatio opera la ficción de la total oposición de la denunciada rebelde a la denuncia planteada por el SII, que obliga a este tribunal tributario y aduanero a indagar la prueba de los hechos en función del mérito del proceso, y en función de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 9 de 24 los antecedentes epistemológicos que sean tocados por el destello adjetivo del procedimiento, se determine concretamente la existencia de la infracción denunciada y la responsabilidad de la sociedad respectiva. SÉPTIMO: UNO) Que el Servicio de Impuestos Internos en acta de fojas 1 y siguiente, plantea como hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario que, en los periodos de mayo y noviembre de 2018, la sociedad contribuyente registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de cuatro facturas falsas con las que aumentó indebidamente sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado de la Ley de IVA. DOS) Que la falsedad de tales facturas proviene de una revisión realizada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, que concluyó con el Informe N°378 de fecha 26 de octubre de 2023, elaborado por la fiscalizadora Tributaria Patricia Williams Rivera y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó indebidamente sus créditos fiscales a que tenía derecho al registrar y declarar las facturas emitidas por Francisco Javier Espinoza Mamani OCTAVO: Que a fojas 1 a 6, 18- a 37, 63 a 89 y 96 a 128, constan los documentos, antecedentes y declaraciones, consistentes en: 1) Acta de Denuncia N°02/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, suscrita por doña Patricia Williams Rivera, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, una sanción pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. 2) Acta de notificación N°06 de 14 de febrero de 2024 a la sociedad ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, RUT Nº 76.800.595-8, representada por Francisco Javier Ramón López Calvo, RUT Nº11.612.344-4 3) Informe recopilación de antecedentes N°378 de fecha 26/10/2023 4) Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023 5) Notificación N°109 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 10 de 24 6) Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada 7) Sistema integrado de Cumplimiento de ACE GLOBAL SOLUTION Spa, Rut 76.800.595-8. 8) Registro de compras de mayo 2018 y noviembre 2018 de ACE GLOBAL SOLUTION Spa, Rut 76.800.595-8. 9) Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de mayo de 2018 y noviembre de 2018. 10) Facturas N°18 de fecha 29.05.2018 emitida por Francisco Espinoza Mamani 11) Facturas N°19 de fecha 29.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani 12) Facturas N°20 de fecha 30.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani 13) Facturas N°39 de fecha 27.11.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. 14) Declaración Jurada de don Francisco Javier Ramón López Calvo, Rut N°11.612.344-4, representante legal de Ace Global Solutions SpA, Rut N°76.800.595-8, de fecha m25.08.2023. 15) Copia de Cédula de Identidad de don Francisco Javier Ramón López Calvo, Rut N°11.612.344-4. 16) Facturas N°18 de fecha 29.05.2018 emitida por Francisco Espinoza Mamani 17) Facturas N°19 de fecha 29.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani 18) Facturas N°20 de fecha 30.05.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani 19) Facturas N°39 de fecha 27.11.2018 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. 20) Copia Factura N°06 de fecha 12.11.2021 emitida por Ace Global Solutions SpA 21) Copia Factura N°07 de fecha 12.11.2021 emitida por Ace Global Solutions SpA 22) Copia Factura N°09 de fecha 21.12.2021 emitida por Ace Global Solutions SpA 23) Copia Factura N°19 de fecha 21.04.2022 emitida por Ace Global Solutions SpA 24) Declaración Jurada de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N°16.225.729-3 de fecha 24.08.2023, ante Notario Público de Arica Oscar Soto Hernández, la cual aportó al Servicio el propio contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 11 de 24 25) Carpeta Complementada de fiscalización del contribuyente ACE GLOBAL SOLUIONS SpA, RUT N°76.800.595-8. Confeccionada por la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos. 26) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha 24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. 27) Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. 28) Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a tramitación la querella presentada en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. NOVENO: Que, respecto al primer punto de prueba, a fojas 136 a 136 vueltas comparece don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Arica y Parinacota, y declara que es efectivo que las cuatro facturas son las que corresponden a Francisco Espinoza Mamani y que fueron impugnadas al contribuyente Ace Global Solutions SpA, son consideradas por el SII falsas de acuerdo al informe de recopilación de antecedentes N°88 del 24-03-2023, efectuado al contribuyente Francisco Espinoza Mamani, se determinaron la emisión de cuatro facturas consideradas irregulares por este Servicio por los siguientes motivos: Que el contribuyente Francisco Espinoza Mamani registra anotaciones negativas para el SII tales como las validaciones por acreditación de documentos nunca fueron llevadas a su fin debido a que las retiraba o eran impugnadas por este SII ya que no daba cumplimiento a solicitudes del Departamento de Asistencia. Además, registra una anotación de no ubicado en el domicilio informado al SII, se encuentra en proceso de recopilación de antecedentes, registra anotaciones por el Departamento de Fiscalización por la no acreditación de créditos fiscales y remanentes de créditos fiscales. Otro punto a considerar es que le contribuyente no declara los formularios 1879, 1887 que corresponden a honorarios y a sueldos los cuales no acredita la contratación de personal a realizar los servicios o trabajos detallados en las facturas que se enunciarán más adelante. Cabe señalar que existen declaraciones de renta impugnadas a su AT 2018 y 2020 que se encuentran observadas o impugnadas el cual el contribuyente no ha dado cumplimiento a corrección de dichas observaciones. En relación a las facturas emitidas por el contribuyente francisco Espinoza y registradas y declaradas por ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA son las facturas N°18, N°19 y N°20 declaradas en el periodo de mayo 2018 y la N°39 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 12 de 24 declarada en noviembre 2018, en su síntesis general, en sus detalles que habla de servicios de arriendo de maquinaria y camiones (no recuerdo la otra palabra técnica), dichas operaciones son consideradas por este Servicio como no reales debido a que el contribuyente no registra compras o adquisiciones por arriendo de maquinaria y camiones u otros materiales que son sustento para una construcción de tal envergadura. El perjuicio fiscal de estas cuatro facturas actualizados a octubre de 2023 es de dieciséis millones diez mil y fracción aproximado. DÉCIMO: Que, respecto al primer punto de prueba, a fojas 136 vueltas y 137 doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA, Contadora Auditora y Contadora Pública, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos declara que La falsedad que se verifica de estas facturas es porque esto nace a raíz de un informe de recopilación de antecedentes N°88 de marzo de 2023, nacieron cinco informes de recopilaciones de antecedentes nuevos, en donde están los contribuyentes Luis Jiménez, Marco Zarco, Transportes Miriam Aravena EIRL, Ace Global Solutions y Daniel Chipana Castro Comercial y Agricola SPA. En donde se recopila información respecto al contribuyente Francisco Espinoza Mamani, donde se verifican una serie de proveedores y clientes con facturas falsas y de ahí nace ACE GLOBAL SOLUTIONS SPA donde recibe facturas falsas de este proveedor Francisco Espinoza Mamani. Dentro de esta recopilación se verificó que Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas donde no acredita domicilio, no acredita actividad, no acredita la existencia de documentos tributarios que dan derecho a crédito fiscal, no justifica remanente crédito fiscal tiene causales de investigación y la última causal que se le agregó a nuestro sistema es la causal de la querella en contra de Francisco Espinoza Mamani, además se puede informar también que Francisco Espinoza Mamani, no presenta declaraciones juradas 1879, 1887 que acrediten la contratación de personas. Entonces a raíz de los antecedentes negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificaron las facturas que recibió ACE GLOBAL SOLUTIONS SPA siendo estas las facturas N° 18, N°19, N°20 Y N°39, todas emitidas por Francisco Espinoza Mamani, en donde las facturas indicaban que ACE GLOBAL SOLUTIONS SPA contrata servicios de Francisco Espinoza Mamani y se pudo verificar con la cadena de proveedores de Francisco Espinoza Mamani que este no podía vender los servicios ya que no existía la contratación de estos servicios por parte de Francisco Espinoza Mamani, tampoco posee el arriendo de maquinarias ni materiales de construcción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 13 de 24 El detalle de las facturas es el siguiente: Factura N°18 indica obra de suministro por construcción de seis bases antisísmicas, la factura N°19 decía obra por instalación eléctrica de cableado, la factura N°20 decía obra de como encementados de 80 metros cuadrados y la factura N° 39 era por limpieza. UNDÉCIMO: Que, relación al segundo punto de prueba, a fojas 140 vueltas, don JUAN PABLO GODOY DEVIA, ya individualizado, declara a este punto que sí, es efectivo que el contribuyente ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA registró y declaró mediante el formulario 29 las facturas enunciadas en el punto uno, las cuales en su totalidad son cuatro. Con ello, con dicho acto redujo su carga tributaria con las facturas que para este Servicio son consideradas irregulares. En cuanto a la repregunta para que diga respecto del informe de recopilación de antecedentes N°378 de ACE GLOBAL SOLUTION SpA de fojas 19 vueltas y también el informe de recopilación de antecedentes N°88 de fojas 97 de FRANCISCO ESPINOZA MAMANI que se le exhibe, para que lo ratifique y reconozca su firma puesta en ambos informes, declara que Sí, si lo reconoce y ratifica su firma en ambos informes. DUODÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, a fojas 137 vueltas, doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA declara, respecto al segundo punto de prueba que la efectividad de esto es que es el contribuyente ACE GLOBAL SOLUTIONS SPA declaró el crédito fiscal correspondiente de estas cuatro facturas en los respectivos formularios 29 de mayo del 2018 y noviembre del 2018, lo que concuerda también con la información del registro de compra y ventas de CAE GLOBAL SOLUTIONS SPA sumando un perjuicio fiscal visto a octubre de 2023 de $16.040.000 aproximadamente. Ante la repregunta respecto del informe de recopilación de antecedentes N°378 de ACE GLOBAL SOLUTION SpA de fojas 19 vueltas y también el informe de recopilación de antecedentes N°88 de fojas 97 de FRANCISCO ESPINOZA MAMANI que se le exhibe, para que lo ratifique y reconozca su firma puesta en ambos informes expresando: ¡Sí, si lo reconozco! y ratifica su firma en ambos informes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 14 de 24 DECISIÓN FÁCTICA Y PLANO NORMATIVO. DECIMOTERCERO: Que, lo discutido en esta causa es el hecho que si las conductas descritas en el Acta de Denuncia de “haber utilizado el denunciado facturas falsas de distintos proveedores, registrando las mismas en su libro auxiliar de compras y declarándolas posteriormente en los respectivos formularios N°29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos”, pueden ser catalogadas de "maliciosas", como lo requiere el inciso segundo del numeral cuarto, del artículo 97 del Código Tributario, como lo señala la denuncia de fojas 1 y siguientes de estos autos. DECIMOCUARTO: Que el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DECIMOQUINTO: Que, sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha venido sosteniendo reiteradamente que si el acta denuncia se encuadra dentro de las conductas sancionadas con las normas legales precitadas, el elemento subjetivo de "malicia", entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014, 10.753-2013, 1.805- 2014 y 7.217-2014). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 15 de 24 DECIMOSEXTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132, mismo Código, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este tribunal de primer grado valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis de la prueba documental rendida por la parte denunciante, se puede establecer que el proveedor del denunciado, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT N°16.225.729-3 registra ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes antecedentes: a) Tiene 4 anotaciones 1101, por verificación de actividades pendiente de acreditación con documentos. b) Tiene 2 anotaciones preventiva del Jefe del Departamento de Fiscalización que indica que son traspasadores agresivos de IVA (causal 52); porque debe acreditar el Crédito Fiscal y remanente del 2do semestre de 2020; por posible traspasador en cadena de Crédito fiscal; inconsistencias por justificar en declaraciones de impuesto Formulario 29 correspondientes al periodo enero 2018 a diciembre de 2021. c) Tiene anotación 64, por cuanto contribuyente se encuentra en investigación. d) Tiene anotación negativa 4103, pues estuvo en proceso de recopilación de antecedentes. e) Tiene anotación negativa 4112, por emisor y receptor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar. f) Tiene 3 anotaciones por no acreditar domicilio. g) Tiene anotación negativa, porque en febrero de 2024 el Servicio de Impuestos Internos presentó querella en su contra por delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. h) Registra períodos no declarados de IVA. i) Renta A.T. 2018 y 2022, presenta anotaciones y observaciones que debe resolver. j) No presenta Declaraciones Juradas 1879, 1887 o 1812, correspondiente a los Años Tributarios desde 2019 al 2022. Es decir, la empresa no acredita la contratación de personal, ya sea a honorarios o mediante sueldos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 16 de 24 para el desarrollo de las actividades declaradas concernientes a los respectivos A.T. DECIMOCTAVO: Que, los testigos están contestes en señalar que la falsedad de tales facturas radica en que el proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas en su historial de contribuyente. DECIMONOVENO: Que, reafirma lo declarado por los testigos, el escrito de observaciones a la prueba, específicamente a fojas 138 vueltas, donde el abogado de la parte denunciante señala que: “Dentro de esta recopilación se verificó que Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas donde no acredita domicilio, no acredita actividad, no acredita la existencia de documentos tributarios que dan derecho a crédito fiscal, no justifica remanente crédito fiscal, tiene causales de investigación por el SII y la última causal que se le agregó a nuestro sistema es la causal de la querella presentada en contra del Sr Francisco Espinoza Mamani, tampoco figura en el sistema del SII que haya presentado las Declaraciones Juradas 1887, 1879 y 1812, las cuales acreditan la contratación de persona. Entonces a raíz de los antecedentes negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificó que las facturas 18, 19, 20 y 39 que recibió Ace Global Solutions SpA son falsas: En ellas se aprecia a Ace Global Solutions SpA contratando servicios de Espinoza Mamani, no obstante, este último no pudo haber ofrecido tales servicios, ya que no existía contratación de estos servicios por parte de Espinoza Mamani, tampoco posee arriendos de maquinarias ni materiales de construcción”. VIGÉSIMO: Que, del análisis de los documentos y declaración de los testigos se puede establecer que los fundamentos para denunciar a ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA por utilizar facturas falsas, radica en el historial negativo del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani quien emitió las facturas que son catalogadas de falsas en atención a que este contribuyente posee anotaciones negativas que se encuentran contenidas en el informe N°378 de fojas 19 vueltas a 23 vueltas, a fojas 65 y siguientes, en la declaración de los testigos y en el escrito de observaciones a la prueba. Así, los fundamentos entregados por el ente fiscalizador para catalogar de falsas las facturas registradas y declaradas por el denunciado, ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, no se encuentran contenidos en el acta de denuncia y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 17 de 24 solamente por las conductas del emisor de las facturas, el SII infiere que también son falsas, o sea, presume que las operaciones no son reales y que, a sabiendas y con la intención y voluntad de reducir el pago de sus obligaciones tributarias, las incorporó en su registro de compras y ventas para disminuir el efecto de los débitos fiscales y rebajar el IVA a pagar lo que, a juicio de este tribunal, incumple lo establecido en el artículo 125 N°2 en relación con el artículo 161 N°9 del Código Tributario en el sentido de precisar los fundamentos en los que se sustenta el acta de denuncia. Además, no puede perderse de vista que estamos frente a una conducta penal, por lo que es obligatorio acreditar la mala fe del imputado, puesto que la mala fe no se puede presumir. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el hecho de abstenerse el denunciado de presentar descargos respecto al Acta de Denuncia que le fue notificada legalmente, no es un indicio de la inexistencia de antecedente alguno, por parte del denunciado, que permita impugnar o refutar el contenido de dicha Acta de Denuncia, más aún si esta no contiene los fundamentos fácticos y legales que respaldan su realización. VIGESIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida, se demuestra en estos autos que la labor de fiscalización del SII, que trajo como consecuencia la denuncia del ente fiscalizador, se basa en el actuar de un tercero, donde, además de tener una conducta reprochable, llama profundamente la atención el giro comercial de ambos involucrados toda vez que la denunciada registra como giro o actividad Preparación de terreno, Terminación y acabado de edificios, Venta al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo N.C.P., venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), otras actividades de Telecomunicaciones N.C.P., Servicios de seguridad privada prestados por empresas. Y Francisco Javier Espinoza Mamani registra como giro o actividad la Venta al por mayor de frutas y verduras (1°categoría), Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, Consultoría fiscal (2°categoría). Todas ellas actividades que no dicen relación con lo descrito en las facturas impugnadas y catalogadas de falsas por el Servicio, las que en su detalle señalan: Factura N° 18 de fecha 29 de mayo de 2018: Obra Suministro e instalación 6 bases antisísmicas para rack de equipo; Factura N°19 de fecha 29 de mayo de 2018: Obra Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 18 de 24 Distribución de energía cableado conectores de sistema tierra iluminación externa de antena y distribución subterránea; Factura N°20 de fecha 30 de mayo de 2018, Obra Loza 80 metros cuadrados; Factura N°39 de fecha 27 de noviembre del 2018, Obra Hughes ayuda limpieza. Por tanto, a juicio de este Tribunal, dicha circunstancia y todos los demás antecedentes acompañados en autos, constituyen prueba idónea que permite desvirtuar la efectiva realización de las operaciones de compraventa y/o servicios a que se refieren las facturas objetadas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, a juicio de este sentenciador, ha quedado debidamente acreditado, por parte del Servicio de Impuestos Internos, que las facturas utilizadas por la denunciada son efectivamente falsas, y que las operaciones de que dan cuenta son inexistentes, como también que las personas encargadas de las operaciones comerciales o los representantes legales de la denunciada ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA., actuaron con dolo o malicia al realizar las operaciones y las conductas especificadas en el acta de denuncia N°02/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, notificada con esa misma fecha y esto, enfrentado a la regulación normativa, llevan a este tribunal a concluir que los mismos si concuerdan en el tipo o cuño del inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código del ramo y, en consecuencia confirmará el Acta de Denuncia N°02/2024, y así será declarado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiendo ACE GLOBAL SOLUTIONS SpA, actuado maliciosamente y con cabal conocimiento que la consecuencia el la generación de un grave perjuicio al erario fiscal, privándolo de ingresos que legal y legítimamente le corresponden, se configura de forma completa la calidad de partícipe en el delito que el SII le imputa, descrito y sancionado en el Código Tributario, artículo 97, N°4. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad a lo establecido previamente y en los artículos 8 N°5 y 98 del Código Tributario, es la contribuyente la persona responsable de las operaciones y la administración de la empresa que explota, por lo cual solo le cabe, en términos legales, la calidad de autora del ilícito imputado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, establecida la existencia del delito y la participación que le cupo a ACE GLOBAL SOLUTION SpA, este Tribunal debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 19 de 24 analizar y establecer en definitiva la sanción aplicable la que debe ser regulada de acuerdo al mérito del proceso. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para el fin enunciado cabe tener presente los aspectos contemplados en los artículos 107 A 112 DEL Código Tributario que señalan: “Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan. Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 20 de 24 Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53. Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante. Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes. Artículo 111 bis.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 21 de 24 Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.” Así, de acuerdo al acta de denuncia N°02/2024 no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, sin embargo, a juicio de este Tribunal, de conformidad a las circunstancias atenuantes subjetivas, descritas en el artículo 107 del Código Tributario, tiene la convicción que son aplicables en la especie las siguientes: 1. La del N° 1, no ser reincidente en infracciones de la misma especie. 2. La del N° 2, no ser reincidente en infracciones semejantes. Hechos que se derivan de la misma acta de denuncia, y así será considerado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la norma sancionatoria establece un rango que va desde el 100% al 300% de lo defraudado y teniendo presente las circunstancias atenuantes, este Tribunal regulará la multa en su valor medio, esto es, el 150% de lo defraudado, cuyo monto asciende a veinticuatro millones dieciséis mil doscientos doce pesos ($24.016.212) y así será decretado. ANÁLISIS SOBRE PRESCRIPCIÓN. VIGÉSIMO NOVENO: UNO) Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al N° 9, del Artículo 161, en relación con el artículo 136, ambos del Código Tributario, este sentenciador debe, por imperativo legal, declarar de oficio la prescripción de los rubros objetos de la reclamación, que correspondan a actuaciones del SII llevadas a cabo fuera de plazo de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 22 de 24 DOS) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito por el artículo 114 del Código Tributario: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. TRES) Que dicho inciso 3° reza: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. CUATRO) Que por otro lado el inciso final del artículo 200 dice: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” En esta circunstancia, se debe considerar: 1) que el Acta de Denuncia reclamada en este proceso es de fecha 14 de febrero de 2024 notificada ese mismo día, según consta de fojas 1 y 3. 2) que los periodos comprendidos en la denuncia por la presunta acción de la sociedad denunciada es mayo y noviembre 2018 TRIGÉSIMO: Que conforme lo ordenado por el artículo 136 del Código del ramo, el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la ley 21.039 publicada en el DO de 20 de octubre de 2017, agregó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2°: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siendo así, el Servicio ciertamente se encontraba dentro de los plazos de prescripción para ejercer la acción que motivó la presente causa y, en consecuencia, en autos es improcedente declarar la prescripción de oficio por cuanto desde la comisión de la infracción hasta la fecha de notificación del Acta de denuncia, no se cumplían los plazos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000113-3. RIT: GS-01-00003-2024. SII con ACE GLOBAL S. Cuantía UTM 248,24 Página 23 de 24 relativos al delito tributario del inciso 2° del Numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Y VISTO, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 97, N° 4 inciso segundo, 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: UNO) HA LUGARA LA DENUNCIA, contenida en el “Acta de Denuncia” N°02, de fecha 14 de febrero de 2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la región de Arica y Parinacota, por supuesta infracción sancionada en el inciso y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las Facturas N°18 de 29 de mayo de 2018, N°19 de 29 de mayo de 2018, N°20 de 30 de mayo de 2018 y N° 39 de 27 de noviembre de 2018, que tienen el membrete del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. DOS) Aplicase a ACE GLOBAL SOLUTION SpA una multa ascendente a veinticuatro millones dieciséis mil doscientos doce pesos ($24.016.212), correspondiente al 150% de lo defraudado. TRES) Disponga el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico Página 24 de 24 www.tta.cl, y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado las notificaciones y de su fecha. Cuantía Neta UTM: 248,84 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta: 248,84 Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN Juez Titular Autorizado por doña: DANIELA SOTO-CUADRA PRESLEY Secretaria Abogado Suplente Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 10-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27c810d1931242e4b6b7a4c4e9b2f750 Timbre Electrónico 2024-06-10T18:59:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.