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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GS-01-00005-2024 · 4 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GS-01-00005-2024
RUC
24-9-0000118-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 1 de 20 En Arica, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: ACTA DE DENUNCIA N° 03/2024. El Acta de Denuncia N°03/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, ingresados en el portal de Internet de este Tribunal, el día 16 de febrero de 2024, a las 11:24 horas, según consta en Certificado de Envío y Recepción N°222288 de fs. 5, suscrita por doña Patricia Williams Rivera, funcionaria del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, en virtud de la cual el Director del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar el Acta de Denuncia N°03/2024, conforme los artículos 161 y 162 inciso tercero del Código Tributario, que resuelve aplicar a DANIEL CHIPANA CASTRO OCMERCIAL Y AGRÍUCOLA SpA, RUT Nº 76.800.595-8, con giro en cultivo de hortalizas y venta de alimentos en comercio especializado, con domicilio en Azapa km. 32, parcela 4 Arica, representado por Daniela Chipana Castro, RUT Nº12.607.747-5, una sanción pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. Los fundamentos de la presenta Acta de Denuncia son los siguientes: En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización, el Acta señala que los hechos constitutivos de las infracciones materia de la denuncia se detectaron en una revisión realizada por el SII al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3 y que dieron origen a la recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe Nº 379 de fecha 26 de octubre de 2023, elaborado por la Fiscalizadora Tributaria Patricia Williams Rivera y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó indebidamente los créditos fiscales a que tenía derecho. A continuación, se analiza las conductas constitutivas de la infracción, y señala que el contribuyente utilizó facturas falsas, de distintos proveedores, en los periodos de mayo y septiembre del 2019, noviembre de 2020 y septiembre de 2021, registrando las mismas en su Libro Auxiliar de Compras y declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Así, aumentó el monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 2 de 20 los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, con relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria. Agrega que de acuerdo al Informe de Recopilación de Antecedentes Nº379 de fecha 26.10.2023 emitido por la fiscalizadora Patricia Williams Rivera, en relación con el análisis y detalle de las irregularidades detectadas, se constató que el contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, RUT Nº76.276.699-K registró y declaró una cantidad de cuatro facturas emitidas a su nombre por el siguiente proveedor: Y las facturas serían las siguientes: Sobre el perjuicio fiscal, señala que por las acciones del contribuyente descritas en esta Acta de Denuncia significó un perjuicio fiscal actualizado al 31 de octubre de 2023, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 53 de Código Tributario de $3.156.555 (tres millones ciento cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos) correspondiente a Impuesto a las ventas y servicios. Respecto de la tipificación de la conducta, señala que los hechos descritos precedentemente configuran delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 3 de 20 derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado" . En el caso en análisis el contribuyente registró y declaró una cantidad de cuatro facturas falsas emitidas por el proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani ocasionando perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios de $3.156.555.- Sobre las penas, señala que el Artículo 97 Nº 4 inciso segundo del CT, establece para todas las figuras descritas en dicho párrafo, una pena privativa de libertad y una pena pecuniaria. Pena Pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, se establece como multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. En la participación del infractor, indica que estos hechos configuran delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, teniendo el denunciado participación directa como autor del artículo 15 Nº1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de consumados. Respecto de las circunstancias agravantes o atenuantes, indica que, a su juicio, no concurren. Señala como medios de prueba la prueba documental que sustenta la presente acta de denuncia, individualizando 1) el Informe Nº379 de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por el Departamento de Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, y 2) el Cuaderno de documentos de la recopilación de antecedentes llevada a cabo por la Dirección Regional Arica. Finalmente se refiere a la forma de notificación del acta en cuatro ejemplares, debiendo ser notificada al contribuyente por funcionario competente, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 4 de 20 forma personal o por cédula, entregándole copia íntegra y haciéndole presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario el contribuyente dispone del plazo de 10 días para presentar descargos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota. FORMULACIÓN DE DESCARGOS Y CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII. La sociedad DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL AGRÍCOLA SpA, RUT Nº76.276.699-K, representada por Daniel Chipana Castro, RUT Nº13.607.747- 5, no formuló descargos dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de autos, lo que consta de certificado de la señora secretaria abogado suplente de este tribunal, de fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 13. Consecuente a ello, el Servicio de Impuestos Internos no contestó los descargos respectivos, procediéndose a recibir la causa a prueba. A fojas 48 y 48 vueltas, se recibió la causa a prueba la causa. De fojas 139 hasta 140 vueltas, declararon los testigos del SII doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA Cédula de Identidad N°15.016.903-8 y don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5. CONSIDERANDO: Acta de Denuncia. PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente de autos, el Servicio de Impuestos Interno ingresó el Oficio RES N°11/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, de don ORLANDO GODOY GONZÁLEZ, DIRECTOR REGIONAL DEL SII DE ARICA Y PARINACOTA, en el portal de este TTA, el día 16 de febrero de 2024, a las 11:24 horas, por el cual remite Acta de Denuncia N°03/2024, y su notificación, todo de 14 de febrero de 2024, notificada por cédula con igual fecha, a don DANIEL CHIPANA CASTRO, RUT N°12.607.747-5, en su calidad de representante legal de DANIELA CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, RUT N°76.800.595-8, por la comisión del tipo previsto y señalado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 5 de 20 de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. CERTIFICACIÓN NO HUBO DESCARGOS. SEGUNDO: UNO) Que a fojas 32 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 13, la Secretaria Abogado Suplente de este tribunal, certificó que la denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, dentro del plazo de diez días, no formuló sus descargos, contado desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario. DOS) Que, como consecuencia de ello, el SII no contestó los descargos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó: UNO) En su escrito de fojas 8, copia de la Resolución 246/13/2021 de fecha 21 de enero de 2021, en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, de don Orlando Godoy González. DOS) En su escrito de fojas 15, los siguientes documentos: • Informe recopilación de antecedentes N°379 de fecha 23/08/2023 • Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023 • Notificación N° 107 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022 • Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada • Sistema integrado de Cumplimiento, Daniel Chipana Castro comercial y Agrícola Spa • Registro de compras de agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2020, octubre 2021, Daniel Chipana Castro comercial y Agrícola Spa Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 6 de 20 • Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2020, octubre 2021. • Facturas N° 72 de fecha 31.08.2019 emitidas por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N° 80 de fecha 30.09.2019 emitidas por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N° 127 de fecha 30.11.2020 emitidas por Francisco Espinoza Mamani • Facturas N° 196 de fecha 30.09.2021 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. TRES) En su escrito de fojas 33 acompañó el Informe de recopilación de antecedentes N°379 de fecha 26 de octubre de 2023, correctamente firmado por quienes corresponde. CUATRO) En su escrito de fojas 63 y siguientes la Carpeta Complementada de fiscalización del contribuyente Daniela Chipana Castro Comercial y Agrícola SpA, RUT N°76.276.699-K. CINCO) En el escrito de fojas 105, acompañó los siguientes documentos: • Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha 24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. • Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. • Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a tramitación la querella presentada en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. CUARTO: Que, la sociedad DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, RUT Nº76.276.699-K, representada por Daniel Chipana Castro, RUT Nº12.607.747-5, no hizo presente que se valdría de medios probatorios, como lo exige el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario y tampoco acompañó medio de prueba alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 7 de 20 RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA. QUINTO: Que a fojas 48 y 48 vueltas, el doce de marzo de 2024, y de conformidad con el artículo 161, número 4º del Código Tributario, este tribunal recibió la causa a prueba por el término de diez días, y fijó los siguientes hechos substanciales y pertinentes: 1°) Efectividad de la falsedad de las cuatro facturas impugnadas y detalladas en el Acta de Denuncia N° 03/2024, de 14 de febrero de 2024, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, dirigida a la sociedad contribuyente DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRICOLA SpA, RUT N°76.276.699-K, representada por don Daniel Chipana Castro, RUT N°12.607.747-5, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia mencionada. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2°) Efectividad que la sociedad contribuyente DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRICOLA SpA, RUT N°76.276.699-K, por medio de su representante por don Daniel Chipana Castro, RUT N°12.607.747-5, en los periodos de mayo y septiembre de 2019 y noviembre de 2020 y septiembre 2021, registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de cuatro facturas falsas con las que aumentó el monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando su carga tributaria. Antecedentes precisos y circunstancias. REBELDÍA Y CARGA PROBATORIA. SEXTO: UNO) Que a fojas 32 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 13, la Secretaria Abogado Suplente del Tribunal, certificó que la denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, dentro del plazo de diez días, no formuló sus descargos, contado desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 8 de 20 DOS) Que, es necesario precisar que el procedimiento aplicable en este caso corresponde al especial regulado por los números 1º a 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas del artículo 162 inciso 4º del mismo cuerpo legal, denomina "denuncia administrativa", y no al que se inicia como acción penal ante la jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10º de la primera disposición citada, de modo que, los ilícitos derivados de las facturas del proveedor y de los periodos indicados que provocaron la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el procedimiento infraccional persigue tan solo la aplicación de la sanción pecuniaria en este proceso. TRES) Que la circunstancia antes mencionadas que la denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, no formulara sus descargos; no supone un allanamiento o reconocimiento de los hechos, o que los mismos se liberen o alivianen para el denunciante de su carga probatoria en la sede de este tribunal, conforme los medios probatorios que franquea el ordenamiento jurídico, sino que en la litis contestatio, opera la ficción de la total oposición de la denunciada rebelde a la denuncia planteada por el SII, que obliga a este tribunal tributario y aduanero a indagar la prueba de los hechos en función del mérito del proceso, y en función de los antecedentes epistemológicos que sean tocados por el destello adjetivo del procedimiento, se determine concretamente la existencia de la infracción denunciada y la responsabilidad de la sociedad respectiva. SÉPTIMO: UNO) Que el Servicio de Impuestos Internos en acta de fojas 1 y siguiente, plantea como hechos que configuran el delito previsto y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario que, en los periodos de mayo y septiembre de 2019, noviembre de 2020 y septiembre de 2021, la sociedad contribuyente registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de cuatro facturas falsas con las que aumentó indebidamente sus créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado de la Ley de IVA. DOS) Que la falsedad de tales facturas proviene de una revisión realizada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, que concluyó con el Informe N° 379 de fecha 26 de octubre de 2023, elaborado por la fiscalizadora Tributaria Patricia Williams Rivera y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 9 de 20 indebidamente sus créditos fiscales a que tenía derecho al registrar y declarar las facturas emitidas por Francisco Javier Espinoza Mamani OCTAVO: Que a fojas 1 a 4, 16 a 30 vueltas, 34 a 38, 63 a 97, 106 a 137, constan los documentos, antecedentes y declaraciones, consistentes en: 1) Acta de Denuncia N°03/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, suscrita por doña Patricia Williams Rivera, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, una sanción pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. 2) Acta de notificación N°02 de 14 de febrero de 2024 a la sociedad DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, RUT Nº 76.276.699-K, representada por Daniel Chipana Castro, RUT Nº12.607.747-5. 3) Informe recopilación de antecedentes N°379 de fecha 23/08/2023. 4) Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023. 5) Notificación N° 107 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022. 6) Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada. 7) Sistema integrado de Cumplimiento, Daniel Chipana Castro comercial y Agrícola Spa. 8) Registro de compras de agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2020, octubre 2021, Daniel Chipana Castro comercial y Agrícola Spa. 9) Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2020, octubre 2021. 10) Facturas N° 72 de fecha 31.08.2019 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. 11) Facturas N° 80 de fecha 30.09.2019 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. 12) Facturas N° 127 de fecha 30.11.2020 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. 13) Facturas N° 196 de fecha 30.09.2021 emitidas por Francisco Espinoza Mamani. 14) Informe de recopilación de antecedentes N°379 de fecha 26 de octubre de 2023, correctamente firmado por quienes corresponde. 15) Carpeta Complementada de fiscalización del contribuyente Daniela Chipana Castro Comercial y Agrícola SpA, RUT N°76.276.699-K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 10 de 20 16) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha 24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3. 17) Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N°16.225.729- 3. 18) Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a tramitación la querella presentada en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut N°16.225.729-3. 19) Declaración de los testigos doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA, Cédula Nacional de Identidad N°15.016.903-8 y don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5 20) Observaciones a la prueba presentadas por la parte denunciante Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, respecto al primer punto de prueba, a fojas 139 a 139 vueltas doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA, Contadora Auditora y Contadora Pública, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos declara que la falsedad que se verifica de estas facturas es porque esto nace a raíz de un informe de recopilación de antecedentes N°88 de marzo de 2023, nacieron cinco informes de recopilaciones de antecedentes nuevos, en donde están los contribuyentes Luis Jiménez, Marco Zarco, Transportes Miriam Aravena EIRL, Ace Global Solutions y Daniel Chipana Castro Comercial y agrícola SPA. En donde se recopila información respecto al contribuyente Francisco Espinoza Mamani, donde se verifican una serie de proveedores y clientes con facturas falsas y de ahí nace Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA donde recibe facturas falsas de este proveedor Francisco Espinoza Mamani. Dentro de esta recopilación se verificó que Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas donde no acredita domicilio, no acredita actividad, no acredita la existencia de documentos tributarios que dan derecho a crédito fiscal, no justifica remanente crédito fiscal tiene causales de investigación y la última causal que se le agregó a nuestro sistema es la causal de la querella en contra de Francisco Espinoza Mamani, además se puede informar también que Francisco Espinoza Mamani, no presenta declaraciones juradas 1879, 1887 que acrediten la contratación de personas. Entonces a raíz de los antecedentes negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificaron las facturas que recibió don Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA siendo estas las facturas N° 72 con su respectiva guía de despacho 8; la N° 80 con su respectiva guía despacho 10; la N° 127 y la N° 196, todas emitidas por Francisco Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 11 de 20 Espinoza Mamani, en donde las facturas indicaban que Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA compra verduras y se pudo verificar con la cadena de proveedores de Francisco Espinoza Mamani que este no podía vender los productos ya que no existía la compra de estos ni tampoco posee bodegas para almacenarlos y para venderlos con posterioridad, por eso, con esos antecedentes se indica que son facturas falsas ya que no existe la mercadería en cuestión. Luego, ante la repregunta de si recuerda que contenía en las glosas de facturas 72, 80, 127 y 196 al señor Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA el Señor Espinoza Mamani y en que volúmenes declara que la factura N° 72, según guía N° 8 se indicaba verduras; la N° 80 según guía 10, la cual indicaba verduras, y las 127 y 196 no tenían guías, pero se indicaba verduras del mes. En cuanto a la repregunta en relación a qué registros de Francisco Espinoza consta que las facturas emitidas son falsas, declara que en el registro de compras y ventas. DÉCIMO: Que también, respecto al primer punto de prueba, a fojas 140 a 140 vueltas comparece don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Arica y Parinacota, y declara que si, es efectivo que las cuatro facturas impugnadas al contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, son consideradas por el SII falsas, por los siguientes motivos: De acuerdo al informe 88 del 24-03-2023, efectuado al contribuyente Francisco Espinoza Mamani, por recopilación de antecedentes se determinaron que el contribuyente era receptor y emisor de documentos que no tenían las suficientes operaciones reales, además se observó que este contribuyente registraba anotaciones negativas, como no ubicado en el domicilio, de recopilación de antecedentes, validaciones no efectuadas por verificación de actividades inconcurrentes a notificaciones efectuadas por el servicio, y anotaciones preventivas del departamento de fiscalización. Adicionalmente el contribuyente Francisco Espinoza no informa declaraciones juradas 1879 de honorarios y 1887 de sueldos, con ello refleja que no existe personal contratado para poder realizar las actividades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 12 de 20 A raíz de lo descrito anteriormente el proceso llevó a la fiscalización de Luis Jiménez (presunto error de nombre del testigo) y por recopilación de antecedentes se determinaron cuatro facturas la N° 72 agosto de 2019; la N° 80 de septiembre de 2019; la N° 127 de noviembre de 2020 y la N° 196 de octubre de 2021. Respecto de factura N° 72 deseo señalar que fue emitida en el mes de mayo de 2019, pero declarada en agosto del mismo año, las facturas fueron registradas y declaradas en dichos periodos las facturas detallan compras de frutas y verduras, sin que su proveedor don Francisco Espinoza tenga acreditada la compra de dichos productos y tampoco tiene acreditado bodegas o lugar donde pueda almacenar dichos productos, debido a que don Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, ni Francisco Espinoza, concurrieron a las notificaciones efectuadas por el SII para verificar los hechos fiscalizados, por tal motivo se realizaron las correspondientes actuaciones y salió un monto de crédito fiscal indebido de $3.950.000 y fracción actualizado a la fecha del informe en octubre 2023, eso produjo para el contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA una menor carga tributaria de las cuatro factura ideológicamente falsas. En relación a la repregunta de si el denunciado el señor Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, era el único cliente de Francisco Espinoza Mamani; conoce otros denunciados responde que no era el único cliente que tenía, sino también estaba Ace Global Solutions, Luis Jiménez Castro Comercial agrícola, los demás no lo recuerdo, pero son 5. Repreguntado el testigo para que diga, que acciones tomo el SII en contra del proveedor Francisco Espinoza Mamani, señala que el SII lo tiene querellado por delito tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, a fojas 139 vueltas, doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA declara, respecto al segundo punto de prueba que la efectividad de esto, es que el contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA declaró el crédito fiscal correspondiente de estas cuatro facturas en los respectivos formularios 29 de agosto 2019, septiembre 2019, noviembre de 2020 y octubre de 2021, lo que concuerda con la información del registro de compra y ventas de Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, sumando un perjuicio fiscal visto a octubre de 2023 de $3.900.000 aproximadamente. Luego, se le exhibe el Informe de recopilación de antecedentes que rola de fojas 65 a 69 de autos, el que es ratificado por ella, al igual que el informe N° 88, que corre de fojas 106 a 122 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 13 de 20 DUODÉCIMO: Que, relación al segundo punto de prueba, a fojas 140 vueltas, don JUAN PABLO GODOY DEVIA, ya individualizado, declara a este punto que sí es efectivo lo que dice este punto de prueba y está muy relacionado con lo que dice el punto número uno, y al ser repreguntado si tuvo a la vista la contabilidad del señor Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, responde que no la tuvo a la vista aun cuando se le requirió. Luego, repreguntado el testigo para que diga, de qué manera le consta, en qué declaración incluyo estas facturas en su contabilidad, como lo corroboró, donde lo revisó, responde que si bien no trajo la contabilidad, existen libros auxiliares el cual en el SII está reflejado en el informe electrónico de compras y ventas, de esa base se sacan esos antecedentes porque es donde registran las compras y se verifican con la declaración del formulario 29, de ahí nacen las observaciones de las diferencias. Ante la repregunta para que diga, a que periodos corresponden los formularios 29 a que se refiere, declara que corresponde a agosto y septiembre de 2019, noviembre 2020 y octubre de 2021. Por último, se le exhibe al testigo el Informe que rola de fojas 65 a 69 de autos, procediendo a ratificar el documento exhibido al igual que el Informe N° 88, que corre de fojas 106 a 122. DECISIÓN FÁCTICA Y PLANO NORMATIVO. DECIMOTERCERO: Que, lo discutido en esta causa es el hecho que si las conductas descritas en el Acta de Denuncia de “haber utilizado el denunciado facturas falsas de distintos proveedores, registrando las mismas en su libro auxiliar de compras y declarándolas posteriormente en los respectivos formularios N°29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos”, pueden ser catalogadas de "maliciosas", como lo requiere el inciso segundo del numeral cuarto, del artículo 97 del Código Tributario, como lo señala la denuncia de fojas 1 y siguientes de estos autos. DECIMOCUARTO: Que el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 14 de 20 tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DECIMOQUINTO: Que, sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha venido sosteniendo reiteradamente que si el acta denuncia se encuadra dentro de las conductas sancionadas con las normas legales precitadas, el elemento subjetivo de "malicia", entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014, 10.753-2013, 1.805- 2014 y 7.217-2014). DECIMOSEXTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132, mismo Código, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este tribunal de primer grado valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis de la prueba documental rendida por la parte denunciante, se puede establecer que el proveedor del denunciado, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT N°16.225.729-3 registra ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes antecedentes: a) Tiene 4 anotaciones 1101, por verificación de actividades pendiente de acreditación con documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 15 de 20 b) Tiene 2 anotaciones preventiva del Jefe del Departamento de Fiscalización que indica que son traspasadores agresivos de IVA (causal 52); porque debe acreditar el Crédito Fiscal y remanente del 2do semestre de 2020; por posible traspasador en cadena de Crédito fiscal; inconsistencias por justificar en declaraciones de impuesto Formulario 29 correspondientes al periodo enero 2018 a diciembre de 2021. c) Tiene anotación 64, por cuanto contribuyente se encuentra en investigación. d) Tiene anotación negativa 4103, pues estuvo en proceso de recopilación de antecedentes. e) Tiene anotación negativa 4112, por emisor y receptor con antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar. f) Tiene 3 anotaciones por no acreditar domicilio. g) Tiene anotación negativa, porque en febrero de 2024 el Servicio de Impuestos Internos presentó querella en su contra por delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. h) Registra períodos no declarados de IVA. i) Renta A.T. 2018 y 2022, presenta anotaciones y observaciones que debe resolver. j) No presenta Declaraciones Juradas 1879, 1887 o 1812, correspondiente a los Años Tributarios desde 2019 al 2022. Es decir, la empresa no acredita la contratación de personal, ya sea a honorarios o mediante sueldos para el desarrollo de las actividades declaradas concernientes a los respectivos A.T. DECIMOCTAVO: Que, los testigos están contestes en señalar que la falsedad de tales facturas radica en que el proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas en su historial de contribuyente. DECIMONOVENO: Que, reafirma lo declarado por los testigos, el escrito de observaciones a la prueba, específicamente a fojas 143 vueltas, donde el abogado de la parte denunciante señala que: “Entonces a raíz de los antecedentes negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificaron las facturas que recibió don Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA siendo estas la Factura N°72 con su respectiva guía de despacho 8; la Factura Nº80 con Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 16 de 20 su respectiva guía despacho 10; la Factura Nº127 y la Factura N°196, todas emitidas por Francisco Espinoza Mamani, en donde las facturas indicaban que Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA compraba verduras y se pudo verificar con la cadena de proveedores de Francisco Espinoza Mamani que este no podía vender dichos productos ya que no existía la compra de estos ni tampoco posee bodegas para almacenar y para venderlos con posterioridad, por eso se concluyó que eran falsas, porque jamás existió la mercadería, según registros contables”. VIGÉSIMO: Que, del análisis de los documentos y declaración de los testigos se puede establecer que los fundamentos para denunciar a DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA por utilizar facturas falsas, radica en el historial negativo del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani quien emitió las facturas que son catalogadas de falsas en atención a que este contribuyente posee anotaciones negativas que se encuentran contenidas en el informe N°379 de fojas 16 vueltas a 30 vueltas, a fojas 65 y siguientes, en la declaración de los testigos y en el escrito de observaciones a la prueba. Así, los fundamentos entregados por el ente fiscalizador para catalogar de falsas las facturas registradas y declaradas por el denunciado, DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, no se encuentran contenidos en el acta de denuncia y, solamente por las conductas del emisor de las facturas, el SII infiere que también son falsas, o sea, presume que las operaciones no son reales y que, a sabiendas y con la intención y voluntad de reducir el pago de sus obligaciones tributarias, las incorporó en su registro de compras y ventas para disminuir el efecto de los débitos fiscales y rebajar el IVA a pagar lo que, a juicio de este tribunal, incumple lo establecido en el artículo 125 N°2 en relación con el artículo 161 N°9 del Código Tributario en el sentido de precisar los fundamentos en los que se sustenta el acta de denuncia. Además, no puede perderse de vista que estamos frente a una conducta penal, por lo que es obligatorio acreditar la mala fe del imputado, que la mala fe no se puede presume, lo que en el caso no ha ocurrido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el hecho de abstenerse el denunciado de presentar descargos respecto al Acta de Denuncia que le fue notificada legalmente, no es un indicio de la inexistencia de antecedente alguno, por parte del denunciado, que permita impugnar o refutar el contenido de dicha Acta de Denuncia, más aún si esta no contiene los fundamentos fáctico y legales que respaldan su realización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 17 de 20 VIGESIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida, se demuestra en estos autos que la labor de fiscalización del SII, que trajo como consecuencia la denuncia del ente fiscalizador, se basa en el actuar de un tercero, donde si bien es cierto, su conducta es reprochable y podría servir de base para presumir que las facturas que emite son falsas, circunstancia no ha sido acreditada en autos como también no constituye prueba idónea que permita desvirtuar la efectiva realización de las operaciones de compraventa a que se refieren las facturas objetadas. En efecto, si bien acompañó al juicio antecedentes que dan cuenta de una querella criminal que dedujo el SII en contra de Francisco Javier Espinoza Mamani ante el Juzgado de Garantía de Arica y depusieron en este juicio los Testigos de la denunciante estando contestes en sus dichos, todos radican en la persona de un tercero por lo que ninguno de estos medios de prueba aportan elementos fácticos que permitan justificar la falsedad de las operaciones de compra de verduras que registró y declaró el denunciado de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, a juicio de este sentenciador, no ha quedado debidamente acreditado, por parte del Servicio de Impuestos Internos, que las facturas utilizadas por la denunciada son efectivamente falsas, ni que las operaciones de que dan cuenta sean inexistentes, como tampoco que las personas encargadas de las operaciones comerciales o los representantes legales de la denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA., actuaron con dolo o malicia al realizar las operaciones y las conductas especificadas en el acta de denuncia N°03/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, notificada con esa misma fecha y esto, enfrentado a la regulación normativa, llevan a este tribunal a concluir que los mismos no concuerdan en el tipo o cuño del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código del ramo y, en consecuencia ordenará anular el Acta de Denuncia N°03/2024, y así será declarado. ANÁLISIS SOBRE PRESCRIPCIÓN. VIGÉSIMO CUARTO: UNO) Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al N° 9, del Artículo 161, en relación con el artículo 136, ambos del Código Tributario, este Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 18 de 20 sentenciador debe, por imperativo legal, declarar de oficio la prescripción de los rubros objetos de la reclamación, que correspondan a actuaciones del SII llevadas a cabo fuera de plazo de prescripción. DOS) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito por el artículo 114 del Código Tributario: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. TRES) Que dicho inciso 3° reza: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. CUATRO) Que por otro lado el inciso final del artículo 200 dice: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” En esta circunstancia, se debe considerar: 1) que el Acta de Denuncia reclamada en este proceso es de fecha 14 de febrero de 2024 notificada ese mismo día, según consta de fojas 1 y 3. 2) que los periodos comprendidos en la denuncia por la presunta acción de la sociedad denunciada son: 1) mayo y septiembre 2019, 2) noviembre 2020, y 3) septiembre 2021. VIGÉSIMO QUINTO: Que conforme lo ordenado por el artículo 136 del Código del ramo, el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la ley 21.039 publicada en el DO de 20 de octubre de 2017, agregó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente inciso 2°: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico RUC: 24-9-0000118-4. RIT: GS-01-00005-2024. SII con CHIPANA CASTRO COM. Cuantía 49,06 UTM Página 19 de 20 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siendo así, el Servicio ciertamente se encontraba dentro de los plazos de prescripción para ejercer la acción que motivó la presente causa y, en consecuencia, en autos es improcedente declarar la prescripción de oficio por cuanto desde la comisión de la infracción hasta la fecha de notificación del Acta de denuncia, no se cumplían los plazos relativos al delito tributario del inciso 2° del Numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Y VISTO, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 97, N° 4 inciso segundo, 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: UNO) NO HA LUGAR, al Acta de Denuncia N°03, de fecha 14 de febrero de 2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la región de Arica y Parinacota, por supuesta infracción sancionada en el inciso y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las Facturas N°72 de 31 de agosto de 2019, N°80 de 30 de septiembre de 2019, N°127 de 30 de noviembre de 2020 y N°196 de 30 de septiembre de 2021, que tienen el membrete del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. DOS) ANÚLESE, Acta de Denuncia N°03, de fecha 14 de febrero de 2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la región de Arica y Parinacota respecto de las facturas N°72 de 31 de agosto de 2019, N°80 de 30 de septiembre de 2019, N°127 de 30 de noviembre de 2020 y N°196 de 30 de septiembre de 2021, que tiene el membrete del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3. TRES) Disponga el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico Página 20 de 20 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros www.tta.cl, y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado las notificaciones y de su fecha. Cuantía Neta UTM: 49,06 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta: 49,06 Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN Juez Titular Autorizado por doña: DANIELA SOTO-CUADRA PRESLEY Secretaria Abogado Suplente Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 04-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ed15b569b314560ba8447483d3fd576 Timbre Electrónico 2024-06-04T10:12:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.