Texto de la sentencia
RUC: 24-9-0000118-4.
RIT: GS-01-00005-2024.
SII con CHIPANA CASTRO COM.
Cuantía 49,06 UTM
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En Arica, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
ACTA DE DENUNCIA N° 03/2024.
El Acta de Denuncia N°03/2024, de fecha 14 de febrero de 2024,
ingresados en el portal de Internet de este Tribunal, el día 16 de febrero de 2024,
a las 11:24 horas, según consta en Certificado de Envío y Recepción N°222288 de
fs. 5, suscrita por doña Patricia Williams Rivera, funcionaria del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, en virtud de la
cual el Director del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar el Acta de
Denuncia N°03/2024, conforme los artículos 161 y 162 inciso tercero del Código
Tributario, que resuelve aplicar a DANIEL CHIPANA CASTRO OCMERCIAL Y
AGRÍUCOLA SpA, RUT Nº 76.800.595-8, con giro en cultivo de hortalizas y venta
de alimentos en comercio especializado, con domicilio en Azapa km. 32, parcela 4
Arica, representado por Daniela Chipana Castro, RUT Nº12.607.747-5, una sanción
pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
Los fundamentos de la presenta Acta de Denuncia son los siguientes:
En cuanto a los antecedentes del procedimiento de fiscalización,
el Acta señala que los hechos constitutivos de las infracciones materia de la
denuncia se detectaron en una revisión realizada por el SII al contribuyente
Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3 y que dieron origen a la
recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe Nº 379 de fecha 26 de
octubre de 2023, elaborado por la Fiscalizadora Tributaria Patricia Williams Rivera
y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó indebidamente los
créditos fiscales a que tenía derecho.
A continuación, se analiza las conductas constitutivas de la
infracción, y señala que el contribuyente utilizó facturas falsas, de distintos
proveedores, en los periodos de mayo y septiembre del 2019, noviembre de 2020
y septiembre de 2021, registrando las mismas en su Libro Auxiliar de Compras y
declarándolas posteriormente en los respectivos Formularios N°29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Así, aumentó el monto de
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los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, con relación a las
cantidades que debía pagar, rebajando su real carga tributaria.
Agrega que de acuerdo al Informe de Recopilación de Antecedentes
Nº379 de fecha 26.10.2023 emitido por la fiscalizadora Patricia Williams Rivera, en
relación con el análisis y detalle de las irregularidades detectadas, se constató que
el contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, RUT
Nº76.276.699-K registró y declaró una cantidad de cuatro facturas emitidas a su
nombre por el siguiente proveedor:
Y las facturas serían las siguientes:
Sobre el perjuicio fiscal, señala que por las acciones del
contribuyente descritas en esta Acta de Denuncia significó un perjuicio fiscal
actualizado al 31 de octubre de 2023, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 53
de Código Tributario de $3.156.555 (tres millones ciento cincuenta y seis mil
quinientos cincuenta y cinco pesos) correspondiente a Impuesto a las ventas y
servicios.
Respecto de la tipificación de la conducta, señala que los hechos
descritos precedentemente configuran delitos tributarios previstos y sancionados
en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
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derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado" .
En el caso en análisis el contribuyente registró y declaró una cantidad
de cuatro facturas falsas emitidas por el proveedor Francisco Javier Espinoza
Mamani ocasionando perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios de
$3.156.555.-
Sobre las penas, señala que el Artículo 97 Nº 4 inciso segundo del CT,
establece para todas las figuras descritas en dicho párrafo, una pena privativa de
libertad y una pena pecuniaria.
Pena Pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo
97 Nº4, inciso segundo, se establece como multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
En la participación del infractor, indica que estos hechos
configuran delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del
Código Tributario, teniendo el denunciado participación directa como autor del
artículo 15 Nº1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de
desarrollo de consumados.
Respecto de las circunstancias agravantes o atenuantes, indica que, a
su juicio, no concurren.
Señala como medios de prueba la prueba documental que sustenta la
presente acta de denuncia, individualizando 1) el Informe Nº379 de fecha 26 de
octubre de 2023, emitido por el Departamento de Fiscalización de la XVIII
Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, y 2) el Cuaderno de
documentos de la recopilación de antecedentes llevada a cabo por la Dirección
Regional Arica.
Finalmente se refiere a la forma de notificación del acta en cuatro
ejemplares, debiendo ser notificada al contribuyente por funcionario competente, en
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forma personal o por cédula, entregándole copia íntegra y haciéndole presente que
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario el contribuyente
dispone del plazo de 10 días para presentar descargos ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Arica y Parinacota.
FORMULACIÓN DE DESCARGOS Y CONTESTACIÓN POR PARTE DEL SII.
La sociedad DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL AGRÍCOLA SpA,
RUT Nº76.276.699-K, representada por Daniel Chipana Castro, RUT Nº13.607.747-
5, no formuló descargos dentro del plazo de diez días, contado desde la
notificación del acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161
del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de autos, lo que consta de
certificado de la señora secretaria abogado suplente de este tribunal, de fecha
veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en cumplimiento con lo ordenado
en la resolución de fecha veintiocho de febrero de 2024, de fojas 13.
Consecuente a ello, el Servicio de Impuestos Internos no contestó los
descargos respectivos, procediéndose a recibir la causa a prueba.
A fojas 48 y 48 vueltas, se recibió la causa a prueba la causa.
De fojas 139 hasta 140 vueltas, declararon los testigos del SII doña PATRICIA
ANDREA WILLIAMS RIVERA Cédula de Identidad N°15.016.903-8 y don JUAN
PABLO GODOY DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5.
CONSIDERANDO:
Acta de Denuncia.
PRIMERO: Que según se lee de fojas 1 y siguiente de autos, el
Servicio de Impuestos Interno ingresó el Oficio RES N°11/2024 de fecha 14 de
febrero de 2024, de don ORLANDO GODOY GONZÁLEZ, DIRECTOR REGIONAL DEL
SII DE ARICA Y PARINACOTA, en el portal de este TTA, el día 16 de febrero de
2024, a las 11:24 horas, por el cual remite Acta de Denuncia N°03/2024, y su
notificación, todo de 14 de febrero de 2024, notificada por cédula con igual fecha,
a don DANIEL CHIPANA CASTRO, RUT N°12.607.747-5, en su calidad de
representante legal de DANIELA CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA,
RUT N°76.800.595-8, por la comisión del tipo previsto y señalado en el artículo 97
N° 4 inciso segundo del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y
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de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen
expresamente por reproducidos.
CERTIFICACIÓN NO HUBO DESCARGOS.
SEGUNDO:
UNO) Que a fojas 32 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en
cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de
2024, de fojas 13, la Secretaria Abogado Suplente de este tribunal, certificó que la
denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, dentro del
plazo de diez días, no formuló sus descargos, contado desde la notificación del
acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código
Tributario.
DOS) Que, como consecuencia de ello, el SII no contestó los
descargos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó:
UNO) En su escrito de fojas 8, copia de la Resolución 246/13/2021 de
fecha 21 de enero de 2021, en que consta la calidad de Director Regional de la
Dirección Regional de Arica y Parinacota, de don Orlando Godoy González.
DOS) En su escrito de fojas 15, los siguientes documentos:
• Informe recopilación de antecedentes N°379 de fecha
23/08/2023
• Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023
• Notificación N° 107 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022
• Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada
• Sistema integrado de Cumplimiento, Daniel Chipana Castro
comercial y Agrícola Spa
• Registro de compras de agosto 2019, septiembre 2019,
noviembre 2020, octubre 2021, Daniel Chipana Castro comercial
y Agrícola Spa
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• Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de
agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2020, octubre 2021.
• Facturas N° 72 de fecha 31.08.2019 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani
• Facturas N° 80 de fecha 30.09.2019 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani
• Facturas N° 127 de fecha 30.11.2020 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani
• Facturas N° 196 de fecha 30.09.2021 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani.
TRES) En su escrito de fojas 33 acompañó el Informe de recopilación
de antecedentes N°379 de fecha 26 de octubre de 2023, correctamente firmado
por quienes corresponde.
CUATRO) En su escrito de fojas 63 y siguientes la Carpeta
Complementada de fiscalización del contribuyente Daniela Chipana Castro
Comercial y Agrícola SpA, RUT N°76.276.699-K.
CINCO) En el escrito de fojas 105, acompañó los siguientes
documentos:
• Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha
24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N°
16.225.729-3.
• Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de
Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani,
Rut N° 16.225.729-3.
• Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a
tramitación la querella presentada en contra de Francisco
Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3.
CUARTO: Que, la sociedad DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL
Y AGRÍCOLA SpA, RUT Nº76.276.699-K, representada por Daniel Chipana Castro,
RUT Nº12.607.747-5, no hizo presente que se valdría de medios probatorios, como
lo exige el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario y tampoco acompañó
medio de prueba alguno.
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RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA.
QUINTO: Que a fojas 48 y 48 vueltas, el doce de marzo de 2024, y
de conformidad con el artículo 161, número 4º del Código Tributario, este tribunal
recibió la causa a prueba por el término de diez días, y fijó los siguientes hechos
substanciales y pertinentes:
1°) Efectividad de la falsedad de las cuatro facturas impugnadas y
detalladas en el Acta de Denuncia N° 03/2024, de 14 de febrero de 2024, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, dirigida a la
sociedad contribuyente DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRICOLA SpA,
RUT N°76.276.699-K, representada por don Daniel Chipana Castro, RUT
N°12.607.747-5, en los términos que da cuenta el Acta de Denuncia mencionada.
Hechos, antecedentes y circunstancias.
2°) Efectividad que la sociedad contribuyente DANIEL CHIPANA CASTRO
COMERCIAL Y AGRICOLA SpA, RUT N°76.276.699-K, por medio de su
representante por don Daniel Chipana Castro, RUT N°12.607.747-5, en los
periodos de mayo y septiembre de 2019 y noviembre de 2020 y septiembre 2021,
registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de cuatro facturas falsas
con las que aumentó el monto de los créditos fiscales de Impuesto al Valor
Agregado, que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía
pagar, rebajando su carga tributaria. Antecedentes precisos y circunstancias.
REBELDÍA Y CARGA PROBATORIA.
SEXTO:
UNO) Que a fojas 32 de autos, el veintinueve de febrero de 2024, y en
cumplimiento con lo ordenado en la resolución de fecha veintiocho de febrero de
2024, de fojas 13, la Secretaria Abogado Suplente del Tribunal, certificó que la
denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, dentro del
plazo de diez días, no formuló sus descargos, contado desde la notificación del
acta de denuncia de autos, conforme el numeral 2° del artículo 161 del Código
Tributario.
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DOS) Que, es necesario precisar que el procedimiento aplicable en este
caso corresponde al especial regulado por los números 1º a 9º del artículo 161 del
Código Tributario para la aplicación de las multas del artículo 162 inciso 4º del
mismo cuerpo legal, denomina "denuncia administrativa", y no al que se inicia
como acción penal ante la jurisdicción ordinaria -Justicia del Crimen- a que se
refiere el número 10º de la primera disposición citada, de modo que, los ilícitos
derivados de las facturas del proveedor y de los periodos indicados que provocaron
la denuncia ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el procedimiento infraccional
persigue tan solo la aplicación de la sanción pecuniaria en este proceso.
TRES) Que la circunstancia antes mencionadas que la denunciada
DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, dentro del plazo de diez
días, contados desde la notificación del acta de denuncia de autos, conforme el
numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, no formulara sus descargos; no
supone un allanamiento o reconocimiento de los hechos, o que los mismos se
liberen o alivianen para el denunciante de su carga probatoria en la sede de este
tribunal, conforme los medios probatorios que franquea el ordenamiento jurídico,
sino que en la litis contestatio, opera la ficción de la total oposición de la
denunciada rebelde a la denuncia planteada por el SII, que obliga a este tribunal
tributario y aduanero a indagar la prueba de los hechos en función del mérito del
proceso, y en función de los antecedentes epistemológicos que sean tocados por el
destello adjetivo del procedimiento, se determine concretamente la existencia de la
infracción denunciada y la responsabilidad de la sociedad respectiva.
SÉPTIMO:
UNO) Que el Servicio de Impuestos Internos en acta de fojas 1 y
siguiente, plantea como hechos que configuran el delito previsto y sancionados en
el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario que, en los periodos de
mayo y septiembre de 2019, noviembre de 2020 y septiembre de 2021, la
sociedad contribuyente registró en su contabilidad y declaró ante el SII un total de
cuatro facturas falsas con las que aumentó indebidamente sus créditos fiscales de
Impuesto al Valor Agregado de la Ley de IVA.
DOS) Que la falsedad de tales facturas proviene de una revisión
realizada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Francisco Javier
Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3, que concluyó con el Informe N° 379 de
fecha 26 de octubre de 2023, elaborado por la fiscalizadora Tributaria Patricia
Williams Rivera y que sostiene que el contribuyente denunciado aumentó
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indebidamente sus créditos fiscales a que tenía derecho al registrar y declarar las
facturas emitidas por Francisco Javier Espinoza Mamani
OCTAVO: Que a fojas 1 a 4, 16 a 30 vueltas, 34 a 38, 63 a 97, 106
a 137, constan los documentos, antecedentes y declaraciones, consistentes en:
1) Acta de Denuncia N°03/2024, de fecha 14 de febrero de 2024,
suscrita por doña Patricia Williams Rivera, Fiscalizadora del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota, una sanción
pecuniaria como infractor al artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
2) Acta de notificación N°02 de 14 de febrero de 2024 a la sociedad
DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, RUT Nº 76.276.699-K,
representada por Daniel Chipana Castro, RUT Nº12.607.747-5.
3) Informe recopilación de antecedentes N°379 de fecha 23/08/2023.
4) Acta de comité de análisis de caso de fecha 03/08/2023.
5) Notificación N° 107 (Formulario 3285) de fecha 11/08/2022.
6) Certificado de fecha 11.08.2023 de notificación enviada.
7) Sistema integrado de Cumplimiento, Daniel Chipana Castro comercial
y Agrícola Spa.
8) Registro de compras de agosto 2019, septiembre 2019, noviembre
2020, octubre 2021, Daniel Chipana Castro comercial y Agrícola Spa.
9) Registro de compra y ventas de Francisco Espinoza Mamani de
agosto 2019, septiembre 2019, noviembre 2020, octubre 2021.
10) Facturas N° 72 de fecha 31.08.2019 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani.
11) Facturas N° 80 de fecha 30.09.2019 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani.
12) Facturas N° 127 de fecha 30.11.2020 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani.
13) Facturas N° 196 de fecha 30.09.2021 emitidas por Francisco
Espinoza Mamani.
14) Informe de recopilación de antecedentes N°379 de fecha 26 de
octubre de 2023, correctamente firmado por quienes corresponde.
15) Carpeta Complementada de fiscalización del contribuyente Daniela
Chipana Castro Comercial y Agrícola SpA, RUT N°76.276.699-K.
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16) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 88 de fecha
24.03.2023 del contribuyente Francisco Espinoza Mamani, Rut N° 16.225.729-3.
17) Querella presentada con fecha 06.02.2024 en el Juzgado de
Garantía de Arica en contra de don Francisco Espinoza Mamani, Rut N°16.225.729-
3.
18) Resolución del Juzgado de Garantía de Arica que admite a
tramitación la querella presentada en contra de Francisco Espinoza Mamani, Rut
N°16.225.729-3.
19) Declaración de los testigos doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS
RIVERA, Cédula Nacional de Identidad N°15.016.903-8 y don JUAN PABLO GODOY
DEVIA, Chileno, Cédula Nacional de Identidad N°13.414.027-5
20) Observaciones a la prueba presentadas por la parte denunciante
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, respecto al primer punto de prueba, a fojas 139 a
139 vueltas doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA, Contadora Auditora y
Contadora Pública, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos declara que la falsedad que se verifica de estas
facturas es porque esto nace a raíz de un informe de recopilación de antecedentes
N°88 de marzo de 2023, nacieron cinco informes de recopilaciones de
antecedentes nuevos, en donde están los contribuyentes Luis Jiménez, Marco
Zarco, Transportes Miriam Aravena EIRL, Ace Global Solutions y Daniel Chipana
Castro Comercial y agrícola SPA. En donde se recopila información respecto al
contribuyente Francisco Espinoza Mamani, donde se verifican una serie de
proveedores y clientes con facturas falsas y de ahí nace Daniel Chipana Castro
Comercial y Agrícola SPA donde recibe facturas falsas de este proveedor Francisco
Espinoza Mamani. Dentro de esta recopilación se verificó que Espinoza Mamani
tiene una gran cantidad de anotaciones negativas donde no acredita domicilio, no
acredita actividad, no acredita la existencia de documentos tributarios que dan
derecho a crédito fiscal, no justifica remanente crédito fiscal tiene causales de
investigación y la última causal que se le agregó a nuestro sistema es la causal de
la querella en contra de Francisco Espinoza Mamani, además se puede informar
también que Francisco Espinoza Mamani, no presenta declaraciones juradas 1879,
1887 que acrediten la contratación de personas. Entonces a raíz de los
antecedentes negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificaron las
facturas que recibió don Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA siendo
estas las facturas N° 72 con su respectiva guía de despacho 8; la N° 80 con su
respectiva guía despacho 10; la N° 127 y la N° 196, todas emitidas por Francisco
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Espinoza Mamani, en donde las facturas indicaban que Daniel Chipana Castro
Comercial y Agrícola SPA compra verduras y se pudo verificar con la cadena de
proveedores de Francisco Espinoza Mamani que este no podía vender los
productos ya que no existía la compra de estos ni tampoco posee bodegas para
almacenarlos y para venderlos con posterioridad, por eso, con esos antecedentes
se indica que son facturas falsas ya que no existe la mercadería en cuestión.
Luego, ante la repregunta de si recuerda que contenía en las glosas de
facturas 72, 80, 127 y 196 al señor Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA
el Señor Espinoza Mamani y en que volúmenes declara que la factura N° 72, según
guía N° 8 se indicaba verduras; la N° 80 según guía 10, la cual indicaba verduras,
y las 127 y 196 no tenían guías, pero se indicaba verduras del mes.
En cuanto a la repregunta en relación a qué registros de Francisco
Espinoza consta que las facturas emitidas son falsas, declara que en el registro de
compras y ventas.
DÉCIMO: Que también, respecto al primer punto de prueba, a fojas
140 a 140 vueltas comparece don JUAN PABLO GODOY DEVIA, Fiscalizador
Tributario del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Arica y Parinacota, y declara que si, es efectivo que las cuatro
facturas impugnadas al contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola
SPA, son consideradas por el SII falsas, por los siguientes motivos:
De acuerdo al informe 88 del 24-03-2023, efectuado al contribuyente
Francisco Espinoza Mamani, por recopilación de antecedentes se determinaron que
el contribuyente era receptor y emisor de documentos que no tenían las suficientes
operaciones reales, además se observó que este contribuyente registraba
anotaciones negativas, como no ubicado en el domicilio, de recopilación de
antecedentes, validaciones no efectuadas por verificación de actividades
inconcurrentes a notificaciones efectuadas por el servicio, y anotaciones
preventivas del departamento de fiscalización. Adicionalmente el contribuyente
Francisco Espinoza no informa declaraciones juradas 1879 de honorarios y 1887 de
sueldos, con ello refleja que no existe personal contratado para poder realizar las
actividades.
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A raíz de lo descrito anteriormente el proceso llevó a la fiscalización de
Luis Jiménez (presunto error de nombre del testigo) y por recopilación de
antecedentes se determinaron cuatro facturas la N° 72 agosto de 2019; la N° 80
de septiembre de 2019; la N° 127 de noviembre de 2020 y la N° 196 de octubre
de 2021. Respecto de factura N° 72 deseo señalar que fue emitida en el mes de
mayo de 2019, pero declarada en agosto del mismo año, las facturas fueron
registradas y declaradas en dichos periodos las facturas detallan compras de frutas
y verduras, sin que su proveedor don Francisco Espinoza tenga acreditada la
compra de dichos productos y tampoco tiene acreditado bodegas o lugar donde
pueda almacenar dichos productos, debido a que don Daniel Chipana Castro
Comercial y Agrícola SPA, ni Francisco Espinoza, concurrieron a las notificaciones
efectuadas por el SII para verificar los hechos fiscalizados, por tal motivo se
realizaron las correspondientes actuaciones y salió un monto de crédito fiscal
indebido de $3.950.000 y fracción actualizado a la fecha del informe en octubre
2023, eso produjo para el contribuyente Daniel Chipana Castro Comercial y
Agrícola SPA una menor carga tributaria de las cuatro factura ideológicamente
falsas.
En relación a la repregunta de si el denunciado el señor Daniel Chipana
Castro Comercial y Agrícola SPA, era el único cliente de Francisco Espinoza
Mamani; conoce otros denunciados responde que no era el único cliente que tenía,
sino también estaba Ace Global Solutions, Luis Jiménez Castro Comercial agrícola,
los demás no lo recuerdo, pero son 5.
Repreguntado el testigo para que diga, que acciones tomo el SII en
contra del proveedor Francisco Espinoza Mamani, señala que el SII lo tiene
querellado por delito tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, a fojas
139 vueltas, doña PATRICIA ANDREA WILLIAMS RIVERA declara, respecto al
segundo punto de prueba que la efectividad de esto, es que el contribuyente
Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA declaró el crédito fiscal
correspondiente de estas cuatro facturas en los respectivos formularios 29 de
agosto 2019, septiembre 2019, noviembre de 2020 y octubre de 2021, lo que
concuerda con la información del registro de compra y ventas de Daniel Chipana
Castro Comercial y Agrícola SPA, sumando un perjuicio fiscal visto a octubre de
2023 de $3.900.000 aproximadamente.
Luego, se le exhibe el Informe de recopilación de antecedentes que rola
de fojas 65 a 69 de autos, el que es ratificado por ella, al igual que el informe N°
88, que corre de fojas 106 a 122 vuelta.
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DUODÉCIMO: Que, relación al segundo punto de prueba, a fojas
140 vueltas, don JUAN PABLO GODOY DEVIA, ya individualizado, declara a este
punto que sí es efectivo lo que dice este punto de prueba y está muy relacionado
con lo que dice el punto número uno, y al ser repreguntado si tuvo a la vista la
contabilidad del señor Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA, responde
que no la tuvo a la vista aun cuando se le requirió. Luego, repreguntado el testigo
para que diga, de qué manera le consta, en qué declaración incluyo estas facturas
en su contabilidad, como lo corroboró, donde lo revisó, responde que si bien no
trajo la contabilidad, existen libros auxiliares el cual en el SII está reflejado en el
informe electrónico de compras y ventas, de esa base se sacan esos antecedentes
porque es donde registran las compras y se verifican con la declaración del
formulario 29, de ahí nacen las observaciones de las diferencias.
Ante la repregunta para que diga, a que periodos corresponden los
formularios 29 a que se refiere, declara que corresponde a agosto y septiembre de
2019, noviembre 2020 y octubre de 2021.
Por último, se le exhibe al testigo el Informe que rola de fojas 65 a 69
de autos, procediendo a ratificar el documento exhibido al igual que el Informe N°
88, que corre de fojas 106 a 122.
DECISIÓN FÁCTICA Y PLANO NORMATIVO.
DECIMOTERCERO: Que, lo discutido en esta causa es el hecho
que si las conductas descritas en el Acta de Denuncia de “haber utilizado el
denunciado facturas falsas de distintos proveedores, registrando las mismas en su
libro auxiliar de compras y declarándolas posteriormente en los respectivos
formularios N°29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos”,
pueden ser catalogadas de "maliciosas", como lo requiere el inciso segundo del
numeral cuarto, del artículo 97 del Código Tributario, como lo señala la denuncia
de fojas 1 y siguientes de estos autos.
DECIMOCUARTO: Que el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97 del
Código Tributario, dispone como infracción tributaria la siguiente figura:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
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tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
DECIMOQUINTO: Que, sobre el particular, la Excma. Corte
Suprema ha venido sosteniendo reiteradamente que si el acta denuncia se
encuadra dentro de las conductas sancionadas con las normas legales precitadas,
el elemento subjetivo de "malicia", entendido como un actuar consciente y
voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta
a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues
entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código
Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y
que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no
culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se
transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que
logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito
asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que
estime pertinente en aval de su teoría. (Excma. Corte Suprema, roles 16694 -2014,
10.753-2013, 1.805- 2014 y 7.217-2014).
DECIMOSEXTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del
artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14°
del artículo 132, mismo Código, la prueba será apreciada de conformidad con las
reglas de la sana crítica, por lo cual este tribunal de primer grado valorará las
pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima.
DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis de la prueba documental
rendida por la parte denunciante, se puede establecer que el proveedor del
denunciado, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MAMANI, RUT N°16.225.729-3
registra ante el Servicio de Impuestos Internos los siguientes antecedentes:
a) Tiene 4 anotaciones 1101, por verificación de actividades pendiente
de acreditación con documentos.
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b) Tiene 2 anotaciones preventiva del Jefe del Departamento de
Fiscalización que indica que son traspasadores agresivos de IVA (causal 52);
porque debe acreditar el Crédito Fiscal y remanente del 2do semestre de 2020; por
posible traspasador en cadena de Crédito fiscal; inconsistencias por justificar en
declaraciones de impuesto Formulario 29 correspondientes al periodo enero 2018 a
diciembre de 2021.
c) Tiene anotación 64, por cuanto contribuyente se encuentra en
investigación.
d) Tiene anotación negativa 4103, pues estuvo en proceso de
recopilación de antecedentes.
e) Tiene anotación negativa 4112, por emisor y receptor con
antecedentes y documentos tributarios emitidos por justificar.
f) Tiene 3 anotaciones por no acreditar domicilio.
g) Tiene anotación negativa, porque en febrero de 2024 el Servicio de
Impuestos Internos presentó querella en su contra por delito tributario del artículo
97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
h) Registra períodos no declarados de IVA.
i) Renta A.T. 2018 y 2022, presenta anotaciones y observaciones que
debe resolver.
j) No presenta Declaraciones Juradas 1879, 1887 o 1812,
correspondiente a los Años Tributarios desde 2019 al 2022. Es decir, la empresa
no acredita la contratación de personal, ya sea a honorarios o mediante sueldos
para el desarrollo de las actividades declaradas concernientes a los respectivos
A.T.
DECIMOCTAVO: Que, los testigos están contestes en señalar
que la falsedad de tales facturas radica en que el proveedor Francisco Javier
Espinoza Mamani tiene una gran cantidad de anotaciones negativas en su historial
de contribuyente.
DECIMONOVENO: Que, reafirma lo declarado por los testigos,
el escrito de observaciones a la prueba, específicamente a fojas 143 vueltas,
donde el abogado de la parte denunciante señala que: “Entonces a raíz de los
antecedentes negativos de este contribuyente Espinoza Mamani se verificaron las
facturas que recibió don Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA siendo
estas la Factura N°72 con su respectiva guía de despacho 8; la Factura Nº80 con
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su respectiva guía despacho 10; la Factura Nº127 y la Factura N°196, todas
emitidas por Francisco Espinoza Mamani, en donde las facturas indicaban que
Daniel Chipana Castro Comercial y Agrícola SPA compraba verduras y se pudo
verificar con la cadena de proveedores de Francisco Espinoza Mamani que este no
podía vender dichos productos ya que no existía la compra de estos ni tampoco
posee bodegas para almacenar y para venderlos con posterioridad, por eso se
concluyó que eran falsas, porque jamás existió la mercadería, según registros
contables”.
VIGÉSIMO: Que, del análisis de los documentos y declaración de
los testigos se puede establecer que los fundamentos para denunciar a DANIEL
CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA por utilizar facturas falsas, radica
en el historial negativo del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani quien
emitió las facturas que son catalogadas de falsas en atención a que este
contribuyente posee anotaciones negativas que se encuentran contenidas en el
informe N°379 de fojas 16 vueltas a 30 vueltas, a fojas 65 y siguientes, en la
declaración de los testigos y en el escrito de observaciones a la prueba.
Así, los fundamentos entregados por el ente fiscalizador para catalogar
de falsas las facturas registradas y declaradas por el denunciado, DANIEL CHIPANA
CASTRO COMERCIAL Y AGRÍCOLA SpA, no se encuentran contenidos en el acta de
denuncia y, solamente por las conductas del emisor de las facturas, el SII infiere
que también son falsas, o sea, presume que las operaciones no son reales y que, a
sabiendas y con la intención y voluntad de reducir el pago de sus obligaciones
tributarias, las incorporó en su registro de compras y ventas para disminuir el
efecto de los débitos fiscales y rebajar el IVA a pagar lo que, a juicio de este
tribunal, incumple lo establecido en el artículo 125 N°2 en relación con el artículo
161 N°9 del Código Tributario en el sentido de precisar los fundamentos en los que
se sustenta el acta de denuncia. Además, no puede perderse de vista que estamos
frente a una conducta penal, por lo que es obligatorio acreditar la mala fe del
imputado, que la mala fe no se puede presume, lo que en el caso no ha ocurrido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el hecho de abstenerse el
denunciado de presentar descargos respecto al Acta de Denuncia que le fue
notificada legalmente, no es un indicio de la inexistencia de antecedente alguno,
por parte del denunciado, que permita impugnar o refutar el contenido de dicha
Acta de Denuncia, más aún si esta no contiene los fundamentos fáctico y legales
que respaldan su realización.
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VIGESIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba rendida,
se demuestra en estos autos que la labor de fiscalización del SII, que trajo como
consecuencia la denuncia del ente fiscalizador, se basa en el actuar de un tercero,
donde si bien es cierto, su conducta es reprochable y podría servir de base para
presumir que las facturas que emite son falsas, circunstancia no ha sido acreditada
en autos como también no constituye prueba idónea que permita desvirtuar la
efectiva realización de las operaciones de compraventa a que se refieren las
facturas objetadas. En efecto, si bien acompañó al juicio antecedentes que dan
cuenta de una querella criminal que dedujo el SII en contra de Francisco Javier
Espinoza Mamani ante el Juzgado de Garantía de Arica y depusieron en este juicio
los Testigos de la denunciante estando contestes en sus dichos, todos radican en
la persona de un tercero por lo que ninguno de estos medios de prueba aportan
elementos fácticos que permitan justificar la falsedad de las operaciones de
compra de verduras que registró y declaró el denunciado de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tales condiciones, a juicio de
este sentenciador, no ha quedado debidamente acreditado, por parte del Servicio
de Impuestos Internos, que las facturas utilizadas por la denunciada son
efectivamente falsas, ni que las operaciones de que dan cuenta sean inexistentes,
como tampoco que las personas encargadas de las operaciones comerciales o los
representantes legales de la denunciada DANIEL CHIPANA CASTRO COMERCIAL Y
AGRÍCOLA SpA., actuaron con dolo o malicia al realizar las operaciones y las
conductas especificadas en el acta de denuncia N°03/2024 de fecha 14 de febrero
de 2024, notificada con esa misma fecha y esto, enfrentado a la regulación
normativa, llevan a este tribunal a concluir que los mismos no concuerdan en el
tipo o cuño del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código del ramo y, en
consecuencia ordenará anular el Acta de Denuncia N°03/2024, y así será
declarado.
ANÁLISIS SOBRE PRESCRIPCIÓN.
VIGÉSIMO CUARTO:
UNO) Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al N° 9, del
Artículo 161, en relación con el artículo 136, ambos del Código Tributario, este
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sentenciador debe, por imperativo legal, declarar de oficio la prescripción de los
rubros objetos de la reclamación, que correspondan a actuaciones del SII llevadas
a cabo fuera de plazo de prescripción.
DOS) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito por el artículo
114 del Código Tributario: “Las acciones penales corporales y las penas respectivas
prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
TRES) Que dicho inciso 3° reza: “Si la infracción pudiere ser sancionada
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
CUATRO) Que por otro lado el inciso final del artículo 200 dice: “Las
acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
En esta circunstancia, se debe considerar:
1) que el Acta de Denuncia reclamada en este proceso es de fecha 14
de febrero de 2024 notificada ese mismo día, según consta de fojas 1 y 3.
2) que los periodos comprendidos en la denuncia por la presunta acción
de la sociedad denunciada son:
1) mayo y septiembre 2019,
2) noviembre 2020, y
3) septiembre 2021.
VIGÉSIMO QUINTO: Que conforme lo ordenado por el
artículo 136 del Código del ramo, el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el
fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan
a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la ley 21.039 publicada en el DO de
20 de octubre de 2017, agregó al artículo 114 del Código Tributario, el siguiente
inciso 2°: “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos
prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se
ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siendo así, el Servicio ciertamente
se encontraba dentro de los plazos de prescripción para ejercer la acción que
motivó la presente causa y, en consecuencia, en autos es improcedente declarar la
prescripción de oficio por cuanto desde la comisión de la infracción hasta la fecha
de notificación del Acta de denuncia, no se cumplían los plazos relativos al delito
tributario del inciso 2° del Numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Y VISTO, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 97, N° 4
inciso segundo, 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
UNO) NO HA LUGAR, al Acta de Denuncia N°03, de fecha 14 de
febrero de 2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la región de Arica y Parinacota, por supuesta infracción sancionada en
el inciso y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las
Facturas N°72 de 31 de agosto de 2019, N°80 de 30 de septiembre de 2019,
N°127 de 30 de noviembre de 2020 y N°196 de 30 de septiembre de 2021, que
tienen el membrete del proveedor Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT
N°16.225.729-3, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
DOS) ANÚLESE, Acta de Denuncia N°03, de fecha 14 de febrero de
2024, notificada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
región de Arica y Parinacota respecto de las facturas N°72 de 31 de agosto de
2019, N°80 de 30 de septiembre de 2019, N°127 de 30 de noviembre de 2020 y
N°196 de 30 de septiembre de 2021, que tiene el membrete del proveedor
Francisco Javier Espinoza Mamani, RUT N°16.225.729-3.
TRES) Disponga el señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo
contemplado en el numeral 6°, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
www.tta.cl, y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución
en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse
efectuado las notificaciones y de su fecha.
Cuantía Neta UTM: 49,06
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta: 49,06
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
Juez Titular
Autorizado por doña:
DANIELA SOTO-CUADRA PRESLEY
Secretaria Abogado Suplente
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.