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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2010 · 20 de julio de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00007-2010
RUC
10-9-0000169-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 10-9-0000169-5 RIT : GR-04-00007-2010 RECLAMANTE : Pesquera Playa Blanca S.A. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario Copiapó, a catorce días del mes de febrero de dos mil doce. VISTOS: A fojas 15, comparece don Marcelo Díaz Suazo, abogado, Rol Único Tributario N° 9.927.082-9, con domicilio en calle Colipí N° 570, Oficina 520, Copiapó, en representación de Pesquera Playa Blanca Sociedad Anónima, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 88.875.700-7, con domicilio en Bahía Calderilla s/n, Caldera, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama, don Mauricio Leiva Avilés. Señala la reclamante que en la Resolución reclamada se fijó su renta líquida para el año tributario 2007 y siguientes, recalculando la pérdida de arrastre existente a la fecha, fundándose sólo en que Pesquera Playa Blanca no habría acompañado ni aportado los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en su momento. Los fundamentos de la Reclamación contenidos en el libelo del actor se dividen en una primera parte en que expone los hechos y una segunda en que expone el derecho que sustenta su petición. Los hechos. La reclamante indica que con fecha 30 de abril de 2010 se le notificó la Citación N° 06, de fecha 29.04.2010, por la cual se llamó a sus representantes a comparecer dentro del plazo de un mes, respecto de una revisión computacional efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2007 (Folio N° 98760767). Luego, detalla las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en la mencionada Citación consistentes en: 1) El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 es superior a los ingresos declarados por la empresa en el formulario 22 o los gastos declarados en los códigos 792, 793, 772 y 635 son inconsistentes con los ingresos declarados en el formulario 22. 2) La empresa no dio cumplimiento a la presentación total de los antecedentes solicitados en notificación de revisión tributaria que indica. Alega que Pesquera Playa Blanca S.A. compareció por escrito dentro de plazo, y recordó al Servicio que su contabilidad, al 31 de diciembre de 2005, arrojaba una pérdida de arrastre de ($8.184.606.808.-), suma que fue rebajada por el propio SII a ($2.268.127.111.-), mediante Resolución Exenta N° 5, de fecha 04 de abril de 2008, fundado en que Pesquera Playa Blanca no tenía los libros contables anteriores al año 1996, sin considerar las alegaciones que daban cuenta del hecho público y notorio del vencimiento de los plazos máximos exigidos por la ley para conservar dichos documentos y de los otorgados al Servicio para fiscalizar, y que circunstancias completamente ajenas a su voluntad, como lo es la acción de los elementos de la naturaleza, habían provocado la pérdida o deterioro de dichos libros contables. Señala que el Directorio de Pesquera Playa Blanca tomó la decisión de no reclamar de la diferencia determinada en la Resolución Exenta N° 5. Por lo tanto, en la comparecencia respectiva la reclamante adjuntó rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2007, con lo que se debía entender subsanada definitivamente la observación formulada. En cuanto a la segunda observación planteada en la Citación N° 6, en la respuesta dada a ella, Pesquera Playa Blanca alegó que era completamente ajena a la realidad y sólo podía sustentarse en un error del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes antecedentes que detalla: a) Explica que la revisión que debía realizar el Servicio, a falta de un acuerdo con el contribuyente, debía efectuarse en las Oficinas del contribuyente, lugar donde se mantenían los registros respectivos. Al efecto, cita el inciso 5° del artículo 60 del Código Tributario. b) Que se solicitó al Servicio que la revisión se efectuara en las oficinas del contribuyente, al igual como se había hecho en revisiones anteriores. c) Que el Servicio visitó el domicilio del contribuyente en la semana del 9 al 12 de marzo de 2009. d) Que, era perfectamente lógico colegir que la documentación a que hacía referencia la Citación N° 6, ya había sido oportuna y debidamente examinada por el Servicio de Impuestos Internos. e) Que, sin perjuicio de lo anterior, Pesquera Playa Blanca manifestó que no tenía inconvenientes para que se efectuara una nueva revisión de los antecedentes y documentos a que aludía la citación, antecedentes que por su volumen debían ser revisados necesariamente en las oficinas del contribuyente. En resumen, la reclamante alega que Pesquera Playa Blanca compareció frente a la Citación N° 06, de fecha 29.04.2010; contestó debidamente sus observaciones; puso a disposición del Servicio la documentación exigida; y, además, presentó declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2007, considerando como pérdidas de arrastre la cifra fijada en la Resolución Exenta N° 5 de 4 de abril de 2008, ya referida. Que, no obstante todo lo anterior, con fecha 30 de julio de 2010, la actora fue notificada de la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, de igual fecha, emitida por la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Impuestos Internos, Resolución que fijó la renta líquida del Año Tributario 2007 y siguientes en los términos que dicho acto indica, y que en síntesis volvió a insistir en que no se acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes solicitados, por lo cual nuevamente se recalculó la pérdida de arrastre existente. La referida Resolución eliminó en el Año Tributario 2007 la pérdida de Primera Categoría, que ascendía a $318.402.410, determinándose una utilidad imputable a las pérdidas anteriores de $481.119.694. Con ello se infringió el inciso 2° del Artículo 21 del Código Tributario, y se generó la curiosa situación, casi inverosímil, que en el Año Tributario 2007 – a juicio del Servicio – Pesquera Playa Blanca sólo obtuvo ingresos, sin incurrir en ningún gasto. Indica que resulta extraño que si no hay respaldos contables para los gastos sí los hubiera para los ingresos y que la Resolución respectiva fuera dictada y notificada el mismo día en que vencían los plazos de prescripción. El derecho. En esta parte, la reclamante que tiene un interés actual y comprometido respecto a la Resolución que se impugna, y que su reclamo se ha interpuesto dentro de plazo. Alega que busca dejar sin efecto la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, porque elimina respecto del Año Tributario 2007 la pérdida de Primera Categoría sin más fundamento que la afirmación contenida en el considerando 6° de que “no se acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes solicitados”, en circunstancias que dichos antecedentes habían sido prolijamente revisados en las oficinas de la reclamante, por un fiscalizador del Servicio. Lo anterior, constituye una inobservancia e infracción del inciso 2° del Artículo 21 y del N° 6 del Artículo 8° bis, ambos del Código Tributario. Alega que se le determinó arbitrariamente una renta líquida imponible positiva de $481.119.694, imputable a pérdidas anteriores, solamente porque se desconocieron sus gastos contabilizados, a pesar de haber puesto tales antecedentes a disposición del Servicio, y haber sido revisados y analizados por el mismo en terreno. El Servicio ha prescindido, sin comprobar que no son dignas de fe, de todas las declaraciones mensuales, anuales y declaraciones juradas enviadas electrónicamente y en forma oportuna por el contribuyente y que guardan relación con el Año Tributario 2007, incluida la declaración rectificatoria antes referida, circunstancia que provoca una clara afectación patrimonial a la reclamante. Finalmente, afirma que estos hechos afectan al principio jurídico de la no confiscatoriedad y que afecta a la garantía del derecho de propiedad. Termina con su parte petitoria, solicitando que se tenga por interpuesto reclamo, se le de traslado al Servicio de Impuestos Internos, y que, en definitiva, se deje sin efecto el acto administrativo cuestionado por las razones ya señaladas, todo con expresa condena en costas. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos opuso excepción de litispendencia, dándose traslado a la reclamante a fojas 46. Luego, rola a fojas 48 y 49, el escrito por el cual la reclamante evacua el traslado conferido y solicita el rechazo de la excepción incoada. A fojas 63 y siguientes, el Tribunal acogió la excepción de litispendencia y ordenó la suspensión del procedimiento hasta que no se resolviera el proceso RUC N° 10-9-0000144-K. A fojas 105 y siguientes, la reclamada opone excepción de cosa juzgada y en subsidio contesta el reclamo, dándose traslado de la excepción a la reclamante a fojas 119 de autos, y evacuándolo ésta a fojas 125 y 126. A fojas 129 y siguientes, el Tribunal acogió la excepción de cosa juzgada, resolución que es revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, a fojas 162 y siguientes, ordenándose continuar con la tramitación del presente juicio. A fojas 119, se tuvo por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo que expone en el primer otrosí de su presentación de fojas 105 y siguientes, presentación en que la reclamada contesta el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan. Indica en primer término que es la misma reclamante la que reconoce que gran parte de la documentación solicitada por el Servicio, se había destruido como consecuencia de la acción de la naturaleza. Expone que el único argumento esgrimido por la reclamante para estimar que la orden emitida por el Servicio, en el sentido de disminuir las pérdidas tributarias, es improcedente, consiste en deducir que el Servicio contó con toda la documentación solicitada tanto en la Notificación N° 23 de 31.07.2008 como en la Citación N° 06 de 29.04.2010. La aseveración antes expuesta carece de toda lógica – dice la reclamada – puesto que la propia Resolución reclamada indica las circunstancias por las cuales el fiscalizador no tuvo acceso a la documentación solicitada. Luego, reproduce el considerando 2° de la Resolución reclamada, y señala que queda en evidencia que al contribuyente se le había requerido formalmente una cantidad considerable de antecedentes para acreditar sus resultados de pérdida tributaria y que no concurrió ni presentó la documentación requerida. Luego, indica que es un hecho no discutido el que un fiscalizador tributario haya concurrido a efectuar una revisión a las oficinas del contribuyente, pero, tal como lo indica el considerando 3° de la Resolución reclamada, en el transcurso de la revisión en terreno, la empresa no aportó la documentación solicitada y señaló no poder exhibirla en su totalidad por problemas de personal y de plagas en las bodegas. En cuanto a que el Servicio no hubiere respetado los plazos durante los cuales un contribuyente debe mantener sus antecedentes tributarios y contables, señala que aquello es incorrecto, en mérito de lo que disponen los artículos 17, 59 y 200 del Código Tributario y el artículo 44 del Código de Comercio. Además, indica que el Servicio ha instruido que aquellos contribuyentes que se encuentren en una situación de pérdida tributaria deberán conservar sus antecedentes por un plazo mayor a 6 años y cita al efecto el Oficio N° 231 de 04.07.86. Expone la reclamada, en cuanto a la alegación de la reclamante que estima que los documentos y antecedentes contables de la contribuyente debían ser cotejados en el lugar en que ellos se encuentren, carece de sentido y relevancia para este proceso, por cuanto efectivamente en el presente caso se hizo una revisión en terreno, pero la documentación aportada fue incompleta y absolutamente insuficiente para acreditar los resultados tributarios del contribuyente. Respecto del argumento de la reclamante por el cual estima que el Servicio habría supuestamente infringido el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, señala que dicho argumento resulta equivocado. En ningún momento el Servicio de Impuestos Internos prescindió de los escasos antecedentes aportados por el contribuyente, sino que estos resultaron absolutamente insuficientes para acreditar fehacientemente sus resultados tributarios. En virtud de lo anteriormente señalado, concluye la reclamada que en ningún momento se vulneró el derecho consagrado en el N° 6 del artículo 8° bis del Código Tributario, porque dicha disposición supone necesariamente que el contribuyente hubiere acompañado los documentos o antecedentes solicitados a satisfacción del Servicio, situación que como ya se ha explicado latamente nunca existió, por lo que malamente se puede estimar que ha existido una vulneración de derechos por parte del SII en desmedro del contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario deducido contra la Resolución RCO.03 Ex. N° 37 de 30.07.2010, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 169, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Procedencia de la pérdida tributaria de años anteriores declarada por Pesquera Playa Blanca S.A., RUT N° 88.875.700-7, en el Formulario 22 folio N° 98760767, del Año Tributario 2007, ascendente al monto de ($8.599.897.550.-) y que fuera disminuida a ($2.315.757.780.-) por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Res. RCO.03 Ex. N° 37/2010 de fecha 30.07.2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 2.- Procedencia de la pérdida tributaria del Año Tributario 2007 declarada por Pesquera Playa Blanca S.A., RUT N° 88.875.700-7, en el Formulario 22 folio N° 987607767, ascendente al monto de ($318.402.410.-) y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Res. RCO.03 Ex. N° 37/2010 de fecha 30.07.2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 3.- Efectividad de la utilidad tributaria de $481.119.964.- determinada para el Año Tributario 2007 a Pesquera Playa Blanca S.A., RUT N° 88.875.700-7, por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Res. RCO.03 Ex. N° 37/2010 de fecha 30.07.2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. A fojas 234, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 298, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, don Marcelo Díaz Suazo, abogado, Rol Único Tributario N° 9.927.082-9, con domicilio en calle Colipí N° 570, Oficina 520, Copiapó, en representación de Pesquera Playa Blanca Sociedad Anónima, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 88.875.700-7, con domicilio en Bahía Calderilla s/n, Caldera, interpuso reclamo en contra de la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama, don Mauricio Leiva Avilés, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 6, fotocopia autorizada ante Notario, de respuesta otorgada por la reclamante a la Citación N° 06 de 29/04/2010, debidamente recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28/05/2010; 2.- A fojas 7 a 10, fotocopia autorizada ante Notario de la Resolución RCO.03 Ex. N° 37 de 30/07/2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Tercera Dirección Regional Copiapó; 3.- A fojas 11 a 13, copia autorizada ante Notario de escritura pública de Mandato Judicial otorgado por Pesquera Playa Blanca S.A. a don Marcelo Sergio Díaz Suazo, otorgada con fecha 04/08/2010; 4.- A fojas 14, fotocopia autorizada ante Notario de Acta de Notificación folio N° 1004811, de fecha 30/07/2010, por la cual se notificó la Resolución RCO.03 Ex. N° 37 de 30/07/2010. Tercero: Que, a fojas 105 y siguientes, la reclamada, en el primer otrosí de su presentación, contestó el reclamo interpuesto, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- A fojas 175 a 178, fotocopia autorizada ante Notario de la Res. Ex. N° 05 de 04/04/2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Tercera Dirección Regional Copiapó; 2.- Documentación tributario contable, empastada en tomos numerados del N° 1 al N° 72, correspondientes al Año Tributario 2007, todos singularizados en el escrito de la reclamante a fojas 203 y siguientes, los cuales se encuentran en Custodia de la Secretaría del Tribunal, tal como se ordenó en resolución de fojas 224 de autos; 3.- A fojas 199 y 200, declaración jurada firmada ante Notario, suscrita por don Iván Adolfo Cereceda Oviedo, quien expone ser contador externo de la sociedad Pesquera Playa Blanca S.A; 4.- A fojas 201 y 202, declaración jurada firmada ante Notario, suscrita por doña Adriana del Rosario Rivera Ponce, quien expone ser contadora de la sociedad Pesquera Playa Blanca S.A; 5.- Documentación contable correspondiente a Liquidaciones de sueldo de personal ejecutivo del año 2006 y del finiquito del Sr. Carlos Herrera Elizalde, todos singularizados en el escrito de la reclamante de fojas 223, los cuales se encuentran en Custodia de la Secretaría del Tribunal, tal como se ordenó en resolución de fojas 228 de autos. 6.- Finalmente, con el objeto de desvirtuar documentación acompañada por la reclamada a fojas 212 y siguientes, la reclamante acompañó a fojas 245 a 293, consulta de declaración y estado de renta de años tributarios 2007 a 2010 e información complementaria. Quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- A fojas 206 a 211, copia autorizada de la Citación N° 06, de fecha 29 de Abril de 2010; 2.- A fojas 212 y 213, copia computacional de formulario 22, Año Tributario 2008, folio N° 99732538; 3.- A fojas 214 y 215, copia computacional de formulario 22, Año Tributario 2009, folio N° 99897459; 4.- A fojas 216 y 217, copia computacional de formulario 22, Año Tributario 2010, folio N° 101371870; 5.- A fojas 218 y 219, copia computacional de formulario 22, Año Tributario 2007, folio N° 98760767; Sexto: Que, tal como lo solicitó la reclamante, se trajo a la vista el expediente causa RUC N° 10-9-0000144-K RIT VD-04-00005-2010, según se aprecia en certificación de fojas 298 vuelta de autos. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Resolución reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto al rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos de parte de la pérdida tributaria de años anteriores; de la pérdida o utilidad tributaria del ejercicio declarada en el Año Tributario 2007; y de la determinación de la pérdida acumulada para el Año Tributario 2008. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 169, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario a que se refiere el acto reclamado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto en el período tributario 2007. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Décimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Undécimo: Que, el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario expresa que en este tipo de procesos “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica …” Seguidamente, en el inciso 16° se indica que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Respecto de la disminución de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores: Duodécimo: Que, sin perjuicio de la petición concreta del reclamo, consistente en “dejar sin efecto el acto administrativo” Res. RCO.03 Ex. N° 37 de fecha 30.07.2010, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante ha sostenido durante todo el proceso que la contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A. decidió no reclamar la diferencia contenida en el Resolutivo 1° del acto reclamado. Lo anterior, se evidencia no sólo del escrito de reclamo, sino que también de abundante prueba documental acompañada al proceso, a saber: a) respuesta a Citación, rolante a fojas 1 siguientes, en que expresamente se indica que “el directorio de Pesquera Playa Blanca tomó la decisión de no reclamar dicha diferencia”. Agrega la contribuyente que adjuntó a la respuesta a la Citación N° 06 de 11.04.2008, rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2007. b) Escrito de fojas 179, por el cual acompaña al proceso la Res. Ex. N° 05 de 04/04/2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Tercera Dirección Regional Copiapó. Dicha Resolución ya había rebajado la pérdida tributaria de arrastre de Pesquera Playa Blanca S.A., y la reclamante expresa que dicha “Resolución que se encuentra a firme, pues –tal como se ha señalado en la respectiva citación y reiterado en nuestra demanda – el directorio de la Pesquera tomó la decisión de no reclamar la diferencia”. c) Declaración jurada de fojas 199 y 200, firmada ante Notario Público por don Iván Cereceda Oviedo, de fecha el 30.11.2011, quien declara ser el auditor externo de la contribuyente reclamante. En dicha declaración se afirma que “la Pérdida Acumulada fue disminuida por el Servicio de Impuestos Internos a - $2.315.757.780.- a través de la Resolución N° 5 de fecha 04 de Abril de 2008 y confirmada por Pesquera Playa Blanca S.A. aceptando los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos el 05 de Enero de 2011, los cuales fueron cancelados 06 de junio de 2011 toda vez que se solicitó condonación de intereses”. d) Declaración jurada de fojas 201 y 202, firmada ante Notario Público por doña Adriana Rivera Ponce, de fecha el 01.12.2011, quien declara ser la contadora de Pesquera Playa Blanca S.A. y reitera exactamente lo expuesto por el auditor externo y que se reprodujo en el literal precedente. Décimo tercero: Que, los dichos de la propia reclamante y las probanzas anteriormente expuestas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten obtener como conclusión lógica y son elementos de juicio suficientes como para dar por verdadero y ajustado a derecho lo establecido en el Resolutivo 1° del acto reclamado, esto es, la disminución de la pérdida tributaria de años anteriores de Pesquera Playa Blanca S.A., la cual para el Año Tributario 2007 debe ascender a la cantidad de - $2.315.757.780.- Décimo cuarto: Que, la circunstancia que la reclamante, no obstante su ratificación de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a rebajar la pérdida conforme a lo antes expuesto, continúe declarando una pérdida tributaria de arrastre mayor en los ejercicios siguientes, viene a constituir una declaración errónea del Impuesto, para lo cual el ente administrativo fiscalizador cuenta con las facultades legales necesarias para corregirlo, ya sea siguiendo la vía meramente civil, e incluso, si fuera el caso, la vía penal, dependiendo de los antecedentes que en su caso puedan recopilarse. Por lo tanto, para efectos de resolver el presente juicio, que versa acerca de lo declarado y fiscalizado por el Año Tributario 2007, carece de relevancia procesal las probanzas vinculadas a lo declarado por la reclamante en los años tributarios siguientes. Décimo quinto: Que, lo antes expuesto, permite concluir que en esta parte el reclamo no podrá prosperar. Respecto de la determinación del resultado tributario del ejercicio en el Año Tributario 2007: Décimo sexto: Que, el legislador, en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta ha establecido un método de cálculo de la renta líquida imponible, sobre la cual se aplicará la tasa impositiva del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Este método apunta a que se grave efectivamente la renta o el incremento del patrimonio del contribuyente y no un mero ingreso o renta bruta, que de por sí no constituye una renta propiamente tal, en los términos de la definición de renta contenida en el artículo 2° N° 1 de la Ley del ramo. El resultado de la aplicación de la normativa recién enunciada podrá ser positivo, neutro o negativo y así lo deberá declarar el contribuyente en su Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Décimo séptimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la auditoría que realizó a la reclamante, determinó diferencias en el cálculo de la renta líquida imponible. Décimo octavo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través del resolutivo 2° del acto reclamado, eliminó, por una parte, la pérdida tributaria del ejercicio del Año Tributario 2007, de la reclamante, y que ascendía al monto de -$318.402.410; y determinó, por otra parte, una utilidad tributaria para el período señalado, ascendente a $481.119.694.- Décimo noveno: Que, en la Resolución reclamada el Servicio expone el proceso de fiscalización a que fue sometido el contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A. para concluir que no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida de arrastre ni el resultado del ejercicio. Luego, cita como normativa de sustento a su actuación los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, artículo 44 del Código de Comercio y artículo 17 del Código Tributario. Finalmente, y respecto a esta parte en análisis, en el considerando 11° de la Resolución reclamada, el Servicio para determinar la renta líquida sólo reconoce los ingresos del período, y ante la falta de antecedentes, lleva a valor $0 todos los costos y gastos del ejercicio, calculando con ello un resultado positivo en el ejercicio por $481.119.694.- Vigésimo: Que, la reclamante, a su turno, para acreditar el resultado del ejercicio comercial 2006 – Año Tributario 2007 –, acompañó abundante documentación tributario – contable, no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, señalada en el considerando cuarto precedente. Vigésimo primero: Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad del reclamante, correspondiente al Año Tributario 2007, acompañada al proceso, no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones: a) Que, del total de 1.513 comprobantes de ingresos, ventas y traspasos, se verificó una muestra del 6% correspondientes a los meses de enero, marzo, abril y mayo del año 2006, encontrándose que todos los comprobantes se encuentran con sus respaldos correspondientes, tales como depósitos bancarios, facturas de ventas, boletas, fotocopias de cheques, cartolas, guías de despacho, liquidaciones de pago, etc.; en su totalidad esta muestra sumó la cantidad de $331.459.658.-, monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente N° 10186590, del Banco de Crédito e Inversiones y cuyo titular es Pesquera Playa Blanca S.A., según se consigna en las cartolas bancarias. b) Los ingresos antes señalados, se encuentran debidamente registrados en los comprobantes contables, como así también en el Libro Diario, en el Libro Mayor y auxiliares, en sus fechas correspondientes, y sus saldos en el Balance General del año comercial 2006. c) Que, de un total de 1.434 comprobantes de egresos y traspasos, se cotejó un 6% de ellos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y septiembre del año 2006, verificándose que todos se encuentran debidamente foliados, iniciando cada mes con un nuevo correlativo. Además, todos los comprobantes cuentan con sus respaldos correspondientes, tales como órdenes de pago, boletas, facturas, liquidaciones, planillas de cotizaciones previsionales, certificados y vales de consumo entre otros, y en su totalidad suman la cantidad de $86.622.018. De este total, un 35% se pagó en efectivo y el saldo se pagó desde la cuenta corriente de la contribuyente, según se consigna en el mayor de la cuenta caja y en las cartolas bancarias. d) Los egresos antes señalados se encuentran debidamente registrados en los comprobantes contables para tal efecto, como así también en el Libro Diario, en el Libro Mayor y auxiliares, todo en las fechas correspondientes, así como en el Balance General del año comercial 2006. e) En cuanto a los sueldos, se cotejó un 63% de las remuneraciones pagadas, y se verificó que se encuentran generalmente pagadas en una planilla resumen de sueldo y que los cargos de los meses enero a junio del año 2006 se encuentran consignados en los comprobantes de egresos con los siguientes folios: Todas estas planillas de remuneraciones se encuentran respaldadas con las liquidaciones de sueldos, asimismo, se encuentran debidamente registradas en el Libro auxiliar de remuneraciones. f) Que, todo lo anterior permite dar por verdadero que todos los ingresos y egresos del ejercicio comercial 2006 se encuentran debidamente registrados y respaldados fehacientemente, reflejando la veracidad de las transacciones y demás hechos económicos relevantes, consignados en la contabilidad de la reclamante. g) Que, la contabilidad, y sus respaldos y antecedentes, correspondientes al año comercial 2006 – Año Tributario 2007 – de la contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A., y su revisión conforme a lo expuesto precedentemente, constituyen elementos de juicio suficientes que permiten dar por verdadero el monto determinado como resultado del ejercicio, según consignó en su Formulario 22, Folio N° 98760767, código 636, declarando como renta líquida $(318.402.410). Vigésimo segundo: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Así lo señalan por ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes. Es decir, y volviendo a la materia sub lite, lo que ha declarado la reclamante en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2007, fue válidamente fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, luego de ponderar preferentemente la contabilidad de la reclamante, se logra concluir, en base a razones de carácter técnicas vinculadas a las adecuadas contabilizaciones y respaldos acompañados al proceso, que el resultado del ejercicio declarado por el contribuyente, se encontraba ajustado a derecho. Vigésimo tercero: Que, se agrega a lo anterior, que si bien el Servicio se encontraba legalmente facultado para fiscalizar y emitir la Resolución reclamada, esta magistratura no puede obviar una errada aplicación del derecho, en el sentido que el Servicio estimó pertinente reconocer válidamente los ingresos del período y rechazó todos los costos y gastos del ejercicio, siendo que en mérito del principio de especialidad, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala en su parte pertinente lo siguiente: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio …”. Obrar como lo hizo el Servicio, además de vulnerar el texto expreso de la norma citada, vulnera la equidad tributaria y principios básicos como el de la proporcionalidad o justicia de los tributos, al calcular el tributo sólo sobre ingresos brutos, situación que esta magistratura debe corregir. Vigésimo cuarto: Que, lo expuesto redunda en que lo reclamado respecto del Resolutivo 2° del acto reclamado, deberá prosperar. Vigésimo quinto: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo sexto: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida, no se condenará en costas a ninguna de ellas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación de fojas 15 y siguientes, conforme a lo señalado en los considerandos 16° a 24°. Déjese sin efecto el Resolutivo 2° de la Res. RCO.03 Ex. N° 37/2010 de fecha 30 de Julio de 2010, emitida por la Tercera Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Queda a firme el Resolutivo 1° de la Resolución aludida, debiendo modificarse conforme a lo resuelto, lo dispuesto en los Resolutivos 3° y 4° del acto reclamado. II.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna completamente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 10-9-0000169-5 RIT: GR-04-00007-2010 Pronunciada en la ciudad de Copiapó, con fecha catorce de febrero de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Atacama. Autoriza don CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, Secretario Subrogante. http://www.tta.cl/ 2012-02-14T10:18:24-0300 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.