Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2011 · 3 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00002-2011
- RUC
- 11-9-0000087-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Copiapó, tres de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 195, comparece don ANDRÉS VERDUGO RAMÍREZ
DE ARELLANO, en representación de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA,
R.U.T.: 79.948.100-6, ambos domiciliados en Los Carrera N°6651, Paipote,
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°115000000001 de fecha
11 de marzo de 2011 firmada por doña Nilda Rojas Valdivia, Secretaria de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se
denegó la solicitud a la devolución de $4.029.113.- que se encuentra en
formulario N°22 folio 83488520 correspondiente al año tributario 2010.
Indica el reclamante que la resolución que motiva el presente juicio
sostiene como antecedentes que, al ser revisada la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2010 de su representada, a juicio del Servicio de
Impuestos Internos, no resulta acreditada la pérdida y/o los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se invoca, lo que a su
criterio impide considerar como pago provisional mensual del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las
utilidades generadas en ejercicios anteriores. Posteriormente, según indica el
reclamante, el Servicio de Impuestos Internos señala como inconsistencia de la
declaración en primer lugar que el remanente y saldo de F.U.T. declarado en el
recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 y 284 no corresponden
con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año
anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado (observación A25); además, según dice la compareciente en su
escrito, el Servicio de Impuestos Internos señala la observación F53, esto es,
que la declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores y finalmente la
observación F77, esto es, que la declaración ha sido seleccionada para una
revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22. Para fundamentar su
reclamo, el representante del contribuyente en primer lugar dice que en cuanto
a la primera objeción la diferencia detectada por el Servicio de Impuestos
Internos no corresponde a un error del contribuyente ni tampoco a una mala
práctica contable, se debe al reajuste de las partidas observadas en base a la
variación del tipo de cambio anual correspondiente. Agrega que su
representada cuenta con autorización para llevar contabilidad en dólares de los
Estados Unidos, conforme lo dispone el artículo 18 del Código Tributario, motivo
por el cual, para efectos de la declaración de impuestos dichos datos deben ser
reconvertidos a pesos chilenos en base al “Tipo de Cambio de Cierre”, esto es,
el que exista al 31 de diciembre del año comercial correspondiente. Así las
cosas, las diferencias que existen se explican por la variación producida por el
tipo de cambio aplicable a la contabilidad al momento de ser convertida, para
presentar dichos datos al Servicio de Impuestos Internos en las declaraciones
anuales del impuesto a la renta, concluye en este punto diciendo que esto
puede ser simplemente constatado de todos los antecedentes que se
presentarán y al aplicar los tipos de cambio correspondiente. Continúa la
compareciente fundamentando su reclamo diciendo que al hacerse cargo de la
observación F77 respecto de la revisión por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, pone a disposición de este Tribunal todos los antecedentes que
dicen relación con la pérdida tributaria de su representada, para que estos sean
revisados por el ente fiscalizador y se llegue a la conclusión de que se trata de
una perdida efectiva, respaldada fehacientemente y que existió un cálculo
correcto respecto de la determinación de la devolución solicitada al Servicio de
Impuestos Internos y con esto da por totalmente satisfecha la acreditación de la
pérdida tributaria del ejercicio y de la procedencia del cálculo respecto del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas y la procedencia de la devolución
solicitada, concluyendo en definitiva que debe hacerse lugar a su reclamo,
dejando sin efecto la resolución que lo motiva por improcedente y dando lugar a
la devolución por concepto de pagos por utilidades absorbidas que en derecho
le corresponde, atendiendo especialmente al perjuicio económico que la
demora en tal devolución le ha generado.
A fojas 208 se confiere traslado del reclamo
A fojas 209 vuelta, consta la notificación legal a la reclamada.
A fojas 214, la parte reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, en
primer lugar señala como antecedentes de la resolución exenta reclamada que
con fecha 20 de abril de 2010 la reclamante presentó su declaración anual de
impuesto a la renta solicitando la devolución de remanente de crédito por la
suma de $4.029.113.- que corresponden a pagos provisionales por impuesto a
la renta de 1ª categoría de utilidades absorbidas (PPUA), continúa diciendo que
con fecha 23 de junio de 2010 le fue enviada carta aviso a la contribuyente en la
que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración de
impuesto a la renta, informándole que ésta presentaba diferencias respecto de
la información que poseía el Servicio en sus sistemas, solicitándole además que
presentara una lista de documentos. Finalmente, debido a la inconcurrencia del
contribuyente a justificar la pérdida tributaria o los créditos por concepto de
impuestos de primera categoría invocados, el 11 de marzo de 2011 se dictó la
resolución reclamada, por medio de la cual se denegó la totalidad de la
devolución solicitada. Señala además que la resolución reclamada tiene su
fundamento legal en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Respecto de la primera
observación hecha al contribuyente, esto es la A25, que se refiere a las
incongruencias entre sus formularios 22 y que éste atribuye a diferencias
basadas en ajustes por tipos de cambio, señala el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos que si bien el Director Regional podrá autorizar que un
contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, esta habilitación se
debe llevar a cabo mediante una autorización formal por lo que este hecho debe
ser acreditado por el propio reclamante acompañando la resolución respectiva.
En cuanto a la segunda observación, esto es la F53, señala el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, tiene por objetivo controlar la situación tributaria
de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación
Renta de años anteriores, que es el caso que afecta al reclamante. Agrega que
las pérdidas de ejercicios anteriores, conforme lo señala el artículo 31 N°3,
inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta constituyen un gasto del
ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por tanto,
deben cumplir con los requisitos que señala la ley, entre ellos, deben
encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos. De esto, desprende el representante de la reclamada que
es imprescindible que se encuentre solucionada cualquier observación que se
hubiese generado en operaciones de renta de años anteriores y que se
acompañe, en el caso de ser solicitado, como ocurrió en la especie, un balance
para poder determinar la pérdida o gasto. Finaliza en este punto diciendo que la
sola inconcurrencia es argumento suficiente para declarar improcedente la
devolución solicitada. En cuanto a la tercera observación, la F77, señala el
Servicio de Impuestos Internos que tiene por objetivo controlar que la deducción
a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en Línea 52 por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. Señala el reclamado que la contribuyente
pone a disposición del Tribunal los antecedentes que dicen relación con la
pérdida tributaria para que sean revisados y se llegue a la conclusión de que la
pérdida es efectiva, sin perjuicio de que los documentos que acompaña no
cumplen con los requisitos para darle validez, a juicio del Servicio de Impuestos
Internos, esta etapa jurisdiccional no es el momento idóneo para llevar a cabo
dicha labor, siendo la etapa administrativa la única instancia pertinente para ello
y que la contribuyente, a pesar de ser notificada para ello, no lo hizo.
Finalmente concluye su presentación diciendo que, no se ha justificado ante el
Tribunal la circunstancia de que la reclamante esté autorizada para llevar su
contabilidad en moneda extranjera; que la sola inconcurrencia a notificaciones
de Operaciones de Renta de años anteriores es argumento suficiente para
declarar improcedente la devolución solicitada; que la etapa jurisdiccional no es
el momento idóneo para llevar a cabo la auditoría tributaria que solicita la
reclamante, siendo la etapa administrativa la instancia pertinente; y, que la
contabilidad acompañada no está sustentada en hojas timbradas y los balances
no se encuentran firmados ni fechados, antecedentes que le restan toda validez
para acreditar sus resultados tributarios. Motivos por los cuales, en definitiva
solicita el rechazo del reclamo con costas.
A fojas 221 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de
prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que
expliquen las diferencias producidas en el remanente y saldo FUT declarado
por el reclamante en el Formulario 22 Folio 83488520 Códigos 774, 775 y 284
correspondiente al Año Tributario 2010, en relación con lo declarado en los
Códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 Folio 89843879 del Año
Tributario 2009; 2. Antecedentes puestos a disposición del Servicio de
Impuestos Internos por parte de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA durante la
etapa de revisión de los antecedentes que dieron origen al acto reclamado y
que hubieran servido para acreditar la pérdida tributaria o los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados por el reclamante en el
Formulario 22 folio 83488520 correspondiente al Año Tributario 2010; 3.
Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia o
improcedencia de la devolución de remanente de crédito en favor del
contribuyente por la suma de $ 4.029.113.- correspondiente a pagos
provisionales por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de utilidades
absorbidas.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a
las partes, según consta a fojas 222 y 222 vuelta, rindiéndose la que consta en
autos.
A fojas 410 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando
el expediente en estado de fallarse a fojas 411.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don ANDRÉS VERDUGO RAMÍREZ DE ARELLANO,
en representación de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA, deduce Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Resolución Exenta N°
115000000001 de fecha 11 de marzo de 2011 emitida por la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se
deje tal Resolución sin efecto por improcedente y se de lugar a la devolución
por concepto de pagos por utilidades absorbidas que en derecho correspondan.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas
SEGUNDO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por
el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se
rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento
formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 4 y siguientes, copia simple de Formulario N°22 año Tributario
2008, Folio N°88507988 de la reclamante.
2.- A fojas 12 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas
folio N°1593 a 1607, que contiene Libro Diario desde 01-01-2007 a 31-12-2007
de la reclamante.
3.- A fojas 27 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas
folio N°1608 a 1622, que contiene Libro Mayor desde 01-01-2007 a 31-12-2007
de la reclamante.
4.- A fojas 42 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas,
folio N°1623 a 1634, que contiene Libro de Compras desde 01-01-2007 a 31-
12-2007 de la reclamante.
5.- A fojas 54 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas
folio 1635 a 1637, que contiene Balance Tributario actualizado Diciembre de
2007 de la reclamante.
6.- A fojas 57, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1638
que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2007 de la
reclamante.
7.- A fojas 58 y 59, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio
1639 y 1640 que contiene registro de Fondo de Utilidades Tributables del año
2007 de la reclamante.
8.- A fojas 61, copia simple de “Carta Operación Renta” de fecha 10 de
marzo de 2010, dirigida a la reclamante, cuya referencia dice: “Diferencias en
su Declaración de Impuesto a la Renta 2009, folio 89843879, remitida por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 63 y siguientes, copia simple de Formulario N°22 año
Tributario 2009, Folio N°89843879 de la reclamante.
10.- A fojas 70 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas
folio N°1641 a 1666, que contiene Libro Diario desde 01-01-2008 a 31-12-2008
de la reclamante, y cada hoja además con el timbre “NULO”.
11.- A fojas 96 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas sueltas
folio N°1667 a 1677, que contiene Libro Mayor desde 01-01-2008 a 31-12-2008
de la reclamante.
12.- A fojas 107 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas, folio N°1678 a 1689, que contiene Libro de Compras desde 01-01-2008
a 31-12-2008 de la reclamante.
13.- A fojas 119 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas folio 1690 a 1692, que contiene Balance Tributario actualizado
Diciembre de 2008 de la reclamante.
14.- A fojas 122, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1693
que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2008 de la
reclamante.
15.- A fojas 123 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas folio 1694 a 1696 que contiene registro de Fondo de Utilidades
Tributables del año 2008 de la reclamante.
16.- A fojas 126, copia simple de Resolución Exenta N°115000000001 de
11 de marzo de 2011, por la que se deniega devolución que indica, emitida por
la Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
17.- A fojas 129, copia simple de “Carta Operación Renta” de fecha 19 de
junio de 2010, dirigida a la reclamante, cuya referencia dice: “Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta 2010, folio 83488520, remitida por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
18.- A fojas 131 y siguientes, copia simple de Formulario N°22 año
Tributario 2010, Folio N°83488520 de la reclamante.
19.- A fojas 137 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas folio N°1697 a 1708, que contiene Libro Diario desde 01-01-2009 a 31-
12-2009 de la reclamante.
20.- A fojas 149 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas folio N°1709 a 1719, que contiene Libro Mayor desde 01-01-2009 a 31-
12-2009 de la reclamante.
21.- A fojas 160 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas, folio N°1720 a 1731, que contiene Libro de Compras desde 01-01-2009
a 31-12-2009 de la reclamante.
22.- A fojas 172 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas folio 1732 a 1734, que contiene Balance Tributario actualizado
Diciembre de 2009 de la reclamante.
23.- A fojas 175, copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1735
que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2009 de la
reclamante.
24.- A fojas 176 y siguientes, copia simple de contabilidad en hojas
sueltas folio 1736 a 1737 que contiene registro de Fondo de Utilidades
Tributables del año 2009 de la reclamante.
25.- A fojas 178 copia simple de contabilidad en hojas sueltas folio 1738,
que contiene Balance Tributario Acumulado Diciembre de 2009 de la
reclamante.
26.- A fojas 182, rola copia autorizada de Escritura Pública de 8 de enero
de 2010 suscrita ante el Notario Público José Musalem Saffie, que contiene
acta de sesión de directorio de la sociedad TVX MINERA DE CHILE LIMITADA
dando cuenta de los poderes para representar a la sociedad.
27.- Asimismo la reclamante acompaño junto con su presentación inicial
tres tomos de documentos empastados que contienen documentación contable
y que se encuentran bajo la custodia del Tribunal.
28.- A fojas 237 acompañó la reclamante copia autorizada ante notario
de Resolución Exenta N°2230 emitida por el Director Regional de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la
cual se autoriza a la reclamante a llevar su contabilidad en dólares de los
Estados Unidos.
29.- Desde fojas 239 a 382, la reclamante acompañó nuevamente los
documentos detallados supra, consistentes en los Balances Tributarios de los
años tributarios 2008, 2009 y 2010; determinación de la Renta Líquida
Imponible años tributarios 2008, 2009 y 2010; registro de fondo de utilidades
tributables años tributarios 2008, 2009 y 2010; Libros de Compra años
tributarios 2008, 2009 y 2010; Libro Diario años tributarios 2008, 2009 y 2010 y
Libro Mayor años tributarios 2008, 2009 y 2010, todos de la reclamante.
30.- A fojas 394 acompañó Formulario 3230, Declaración Jurada para
Timbraje de Documentos y/o Libros de fecha 5 de agosto de 2005 en donde la
reclamante solicita el timbraje de hojas sueltas desde el folio 1501 al 1800.
31.- A fojas 395 y 396, acompañó hojas sueltas de contabilidad folios
1501 y 1800 de la reclamante con los respectivos timbres del Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no allegó
al proceso ningún medio probatorio ni tampoco objetó ninguno de los
documentos acompañados por la reclamante.
QUINTO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente
aceptados.
SEXTO: Que, de los escritos y documentación de respaldo presentados
al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar, dice relación,
primeramente con establecer la procedencia o improcedencia de la Resolución
recurrida. En segundo lugar, determinar si se acreditó el derecho del
contribuyente a la pérdida tributaria y establecer la pertinencia de la devolución,
como un pago provisional, del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las
utilidades absorbidas por un monto de $4.029.113.- solicitada en su declaración
de impuesto a la renta del Año Tributario 2010.
SÉPTIMO: Que, no es un hecho discutido en esta causa que el
reclamante es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la
primera categoría, sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa, como tampoco lo es que la solicitud de devolución fue requerida por
el actor con fecha 20 de abril de 2010 en su declaración anual de impuesto a la
renta, Formulario 22 folio 83488520.
OCTAVO: Que, resulta del todo pertinente contextualizar el origen de la
solicitud de devolución efectuada por el reclamante que motiva el presente
reclamo. Pues bien, el impuesto de primera categoría al momento de su pago
por parte del contribuyente, tiene el carácter de gasto rechazado conforme a lo
dispuesto en los artículos 21 y 31 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y
por lo tanto debe deducirse de las utilidades tributables acumuladas en el
Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T), en la medida que formen parte de ese
registro. Ahora, cuando esas utilidades no hayan sido retiradas, remesadas o
distribuidas, sino que resulten absorbidas por una pérdida tributaria que
determine y declare la empresa, el propio contribuyente tendrá derecho a
solicitar al Fisco la devolución como un pago provisional del Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades de conformidad a lo
establecido en el artículo 31 Nº 3, inciso 2 del mismo cuerpo legal. Así, el ya
referido impuesto de Primera Categoría que deben pagar las empresas por las
utilidades obtenidas en el año comercial respectivo, constituyen crédito o
anticipo a cuenta de los impuestos Global Complementario o Adicional de los
dueños de dichas empresas, crédito que se utilizará a favor de los propietarios
cuando efectúen retiros o distribuciones de utilidades, o como en el caso de
marras, lo utilizará la propia empresa en calidad de pago provisional cuando se
produzca el proceso de absorción de utilidades afectadas con el tributo de
Primera Categoría, con pérdidas tributarias generadas por la empresa,
naciendo el derecho de ésta a solicitar la devolución del tributo al fisco. Ahora
bien para poder ser deducida por el contribuyente como gasto dicha pérdida
debe cumplir con requisitos comunes a todo gasto según lo indica el inciso 1º
del artículo 31 de la LIR como también con requisitos específicos, conforme lo
dispone en el Nº3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal. Dentro de los
requisitos comunes, se establece que dicha pérdida debe acreditarse y
justificarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos lo que
permitirá en definitiva a dicho organismo concluir si es procedente o no la
devolución del impuesto pagado por las utilidades que absorbió tal pérdida.
NOVENO: Que, aclarado lo anterior, corresponde analizar los puntos
sobre los cuales existe debate. Respecto al primero, esto es, la procedencia o
improcedencia del acto recurrido. Tal como se dijo en lo expositivo de esta
sentencia, con fecha 11 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución Exenta N°115000000001 mediante la cual denegó la
devolución de remanente de crédito a la contribuyente TVX MINERA DE CHILE
LIMITADA ascendente a la suma de $4.029.113.-, solicitada por ésta en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el
formulario N°22, folio 83488520. Que para fundamentar tal resolución, ese
Servicio resumidamente sostiene: 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario
dispone que le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones; 2.- Que, luego de revisar la correspondiente al año tributario
2010 no resulta acreditada la pérdida tributaria o los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría que ella invoca, según señala la resolución, lo
que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores. Posteriormente procede a detallar las
inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador en dicha declaración de
impuesto a la renta del reclamante, detallando; A.- En primer lugar la que
codifica como A25: “el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N°6 del
Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado
en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente
y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado”; B.- Luego la
resolución señala como fundamento la que denomina observación F53: “su
declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores” y finalmente; C.- La observación F77:
“su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167
del Formulario 22”; 3.- Finalmente, termina la resolución diciendo que, una vez
hecho saber al contribuyente la falta de justificación de los datos contenidos en
su declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha
23 de junio de 2010 sin que haya acompañado antecedentes que permitan
comprobarla, el Servicio de Impuestos Internos optó por negar la devolución
solicitada.
DÉCIMO: Que, analizadas las consideraciones que tuvo el ente
fiscalizador para rechazar tal devolución no resultan satisfactorias, toda vez que
los argumentos que contiene el acto reclamado son meras observaciones
administrativas efectuadas a la declaración de renta del contribuyente que no
sustentan, ni en los hechos ni en el derecho, una denegatoria a dicha solicitud.
Efectivamente, la resolución recurrida en su punto 2 señala que “…en la
declaración de renta del año tributario 2010 no resultó acreditada la pérdida
tributaria”. Tal afirmación constituye un desacierto toda vez que tal acreditación,
conforme lo indica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se efectúa
en la declaración que hace el contribuyente de sus impuestos en el respectivo
formulario, que por lo demás es de auto declaración, sino que debe realizarse
ante el Servicio de Impuestos Internos frente a un requerimiento de éste,
debiendo aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes que sustenten
tales anotaciones. Pues bien, dicho acto detalla las supuestas inconsistencias
encontradas en la declaración de renta del reclamante, las cuales explicarían
los motivos por los cuales el ente fiscalizador no consideró acreditada la pérdida
y que haría procedente negar la devolución solicitada. La primera de éstas,
enunciada como “A 25” dice relación, en términos simples, con una supuesta
incongruencia que existiría entre determinados códigos del formulario 22 de los
años tributarios 2009 y 2010 que dan cuenta del remanente y saldo del Fondo
de Utilidades Tributables (F.U.T.) de la empresa las cuales no son coincidentes
en ambos periodos tributarios. Pues bien y para entender tal consideración es
necesario señalar que el FUT es un registro que representa todas aquellas
utilidades que constituyen flujos tributarios efectivos que los dueños de las
empresas han decidido no retirar sino que reinvertir al interior de ellas,
postergando con esto su tributación. Resulta entonces que el saldo positivo de
FUT, representa las utilidades acumuladas en la empresa susceptibles de ser
retiradas o distribuidas por sus propietarios cuya tributación con los respectivos
impuestos se encuentra pendiente y por el contrario si tal saldo es negativo
indicará las pérdidas tributarias acumuladas en la empresa o las partidas
señaladas en el artículo 21 inciso primero de la LIR. De esta manera, a través
de la observación A 25 la resolución no desarrolla ningún argumento ni
circunstancia de hecho y menos de derecho que permita fundadamente
sostener un rechazo a la devolución pedida, limitándose a establecer que no
coinciden los montos declarados en determinados códigos en los formularios 22
de los años tributarios 2009 y 2010.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente
igualmente se hace cargo en su reclamo de esta observación A 25 a su
declaración de renta, explicando que la supuesta inconsistencia obedece al
reajuste de las respectivas partidas en base a la variación del tipo de cambio
anual, señalando que cuenta con autorización del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos para llevar contabilidad en moneda extranjera, conforme
al artículo 18 del Código Tributario. De esta manera, al llevar su contabilidad en
dólares de Estados Unidos, para los efectos de la declaración de impuestos,
dichos datos deben ser convertidos a pesos chilenos en base al tipo de cambio
de cierre. Lo anterior ha quedado plenamente demostrado al acompañar el
reclamante a fojas 237 y siguientes copia autorizada ante notario de la
Resolución Ex. Nº 2230 que lo autoriza para llevar contabilidad en dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, firmada por doña Juana Cabane Rafels,
Directora Regional Subrogante de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, documento que no fuera objetado por la
contraria. Además de lo anterior, al comparar los montos refutados por dicho
Servicio contenidos en el formulario 22 del año tributario 2009 en el código 231
que dice relación con el remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito
por un monto de $2.359.928.412, con lo declarado en el código 774 del
formulario 22 del año 2010, que registra el remanente FUT para el ejercicio
anterior con crédito por un monto de $1.857.055.717, según lo demuestra la
contabilidad del reclamante tanto en el balance tributario, registro FUT como en
la determinación de la renta líquida imponible, éste consideró para el año
tributario 2009 un tipo de cambio de $636,45 y para el 2010, de $507,10
resultando distintos resultados en pesos chilenos pero ambos montos
nominales corresponden a la misma cifra en dólares, US$3.662.109,48. De esta
forma el reclamante acredita sin lugar a dudas que contaba con la autorización
exigida por el legislador, motivo por el cual explica y a la vez salva la objeción
realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la segunda observación formulada por el ente
fiscalizador individualizada como F53 indica “Su declaración ha sido objetada
por inconcurrencia a notificación de fiscalización por Operación Renta de años
anteriores”. Este Tribunal no avizora de que manera una simple anotación
administrativa de control interno de ese organismo, la que da cuenta de una
supuesta inconcurrencia a un proceso respecto del cual no existe ninguna
individualización por lo que es absolutamente genérica, pueda servir de
fundamento para negar la devolución solicitada. En su traslado de fojas 214 y
siguientes, el reclamado trata de explicar esta situación y aduce que las
pérdidas del ejercicio anterior constituyen un gasto del ejercicio donde se
producen las utilidades y que deben cumplir con los requisitos generales que
para todo gasto contempla la ley. Además señala que las pérdidas se
determinan aplicando a los resultados del balance las normas de la
determinación de la renta líquida imponible, llevándolos a concluir que resulta
imprescindible que se encuentre solucionada cualquier observación que se
hubiese generado en operaciones renta de años anteriores. Tales argumentos
tratan de completar una resolución que carece de razonamiento jurídico y que
no contiene fundamentos que logren explicar los motivos por los cuales la
administración tributaria no tiene por acreditada la pérdida y en consecuencia,
el rechazo a la solicitud de devolución, amparándose en su defecto en una
anotación de mero control interno que pretende obstaculizar el derecho del
contribuyente a obtener una devolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, la última observación contenida en la
resolución recurrida, identificada como F77 señala “Su declaración ha sido
seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por utilidades absorbidas”. A juicio de este Tribunal la anotación F77
corresponde a una observación que se efectúa a la declaración de renta
presentada por el contribuyente donde simplemente se le avisa que, en una
fecha indeterminada, será parte de un proceso de revisión de sus antecedentes
por parte del organismo fiscalizador el cual permitirá determinar si tendrá o no
derecho a percibir, a título de pago provisional por utilidades absorbidas
(PPUA), la devolución del impuesto de primera categoría pagado. Pues bien, la
naturaleza de esta observación, igual que la que da cuenta el considerando
anterior, es de una simple anotación administrativa de control interno del ente
fiscal que avisa al contribuyente que será objeto de una revisión en un punto
específico, pero que en nada explica el motivo por el cual no acredita una
pérdida y que como consecuencia se le está rechazando una petición de
devolución. Además esta observación lógicamente se entiende que debe ser
previa a la resolución denegatoria, ya que la revisión que efectúe el Servicio
tiene por objeto, precisamente, determinar si la pérdida cumple con los
requisitos legales para deducirla como gasto y que nazca así el derecho del
contribuyente a obtener tal devolución. De esta manera, no tiene sentido que un
simple aviso forme parte de las motivaciones que justifiquen una negativa a tal
derecho, resultando esta observación ser del todo insuficiente e injustificada.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto el reclamante malamente entiende
que la revisión que le ha sido avisada ya se está efectuando y haciéndose
cargo de tal observación (F77) en su escrito de reclamo pone a disposición de
este Tribunal todos los antecedentes que guardan relación con su pérdida
tributaria con el objeto que el Servicio de Impuestos Internos los revise y
concluya que se trata de una pérdida efectiva y que procede en consecuencia la
devolución solicitada. Claramente el reclamante confunde las atribuciones que
tiene este Tribunal primeramente al dirigir su reclamo al Director Regional de
Impuestos Internos, y luego al pedir que su documentación tributaria sea
revisada por parte de ese organismo, pareciendo desconocer que con la
dictación de la ley 20.322 se crean tribunales independientes de la
administración tributaria con facultades específicas determinadas en dicha ley.
Pues bien, el reclamante yerra en su petición, ya que como se ha dicho
reiteradamente, para que proceda la deducción como gasto de una pérdida del
ejercicio anterior, conforme al artículo 31 Nº3 de la LIR, efectuada por un
contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa, como es el caso del reclamante, ésta debe ser acreditada o
justificada en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, frente a
un requerimiento de éste, en cumplimiento al requisito de carácter general
establecido en el artículo 31 de la LIR, correspondiéndole al contribuyente
justificar en esa instancia la pertinencia de la deducción como gasto de dicha
pérdida en la determinación de obligación tributaria y acreditando que ésta
procede por el monto que indica en su declaración anual de impuesto a la renta.
Por lo anterior, resulta del todo improcedente que el reclamante en esta etapa
jurisdiccional pida que tal revisión sea llevada a cabo por el ente fiscalizador.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, el acto reclamado en su punto 3
concluye que mediante carta enviada al contribuyente con fecha 23.06.2010, el
Servicio de Impuestos Internos le hizo saber las observaciones efectuadas a su
declaración de renta, sin que a la fecha de la resolución éste haya acompañado
los antecedentes que permitan comprobarla ni por tanto acceder a lo solicitado.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos entiende, según el escrito en que
evacúa el traslado conferido, específicamente a fojas 220, que la resolución
recurrida está debidamente justificada por el hecho que el reclamante no
acompañó en la etapa administrativa su contabilidad ni documentos fundantes.
Al respecto, el acto recurrido nuevamente no razona en esta circunstancia, no
entrega mayores antecedentes que le permitan al reclamante, en definitiva,
efectuar una adecuada defensa de sus derechos.
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y
a los requisitos que debiera contener una resolución administrativa como la
reclamada en el caso sub lite. Al respecto, siguiendo a la Contraloría General
de la República, que en su dictamen N°24.101 de 10 de septiembre de 1993
dijo que “… las autoridades administrativas en el ejercicio de sus facultades
expresan formalmente sus decisiones mediante la dictación de los
correspondientes actos administrativos, los que en el caso de emanar de los
Jefes de Servicios reciben genéricamente la denominación de resoluciones” y
en lo que dice relación con los requisitos de éstas, debemos acudir a lo
dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos
Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada (…)”, o sea, como dice el profesor Soto Kloss,
deben expresar la fundamentación que las sustentan jurídicamente: “normas”
que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la
mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, los
actos administrativos concentrados en decretos o resoluciones deberán
“bastarse a sí mismos”, vale decir, deben contener la necesaria referencia o cita
de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que
resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al
interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta atinente dilucidar si el acto
administrativo reclamado cumple con los requisitos de fundamentación para ser
considerado como tal y por lo mismo pueda producir los efectos deseados. Así
las cosas, a juicio de este Tribunal y considerando la Ley 19.880 junto a los
dictámenes citados precedentemente de la Contraloría General de la República,
hacen ver que las inconsistencias detalladas en las observaciones A25, F53 y
F77, que en definitiva son el sustento de tal resolución y que debieran contener
los motivos que jurídicamente la apoyen y expliquen, dan cuenta mas bien de
trámites y observaciones administrativas pendientes, no conteniendo en
definitiva argumentos directos que satisfagan los estándares requeridos por la
ley que le permitan sostener la decisión final.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la segunda cuestión debatida a dilucidar dice
relación con determinar si se acreditó o no el derecho del contribuyente a la
pérdida y establecer la pertinencia de la devolución, como un pago provisional,
del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas por
un monto de $4.029.113.- solicitada en su declaración de impuesto a la renta
del Año Tributario 2010.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante el nuevo artículo 8° bis del Código
Tributario en su numeral segundo, consagra como un derecho el del
contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas y por otro lado, el
inciso final del artículo 59 del mismo Código le otorga un plazo de doce meses
al Servicio de Impuestos Internos, contados desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas, no es menos cierto que para poder obtener el reconocimiento de
ese derecho, debe acreditarse por el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos, previo requerimiento de éste y en uso de sus facultades
fiscalizadoras, que la pérdida cumple con los requisitos comunes y específicos
que señala el inciso 1º y numeral 3º del artículo 31 de la LIR respectivamente,
para poder rebajarla como gasto y en consecuencia determinar si es
procedente o no la devolución del impuesto pagado por las utilidades que
absorbió tal pérdida.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, posterior al
emplazamiento que debe efectuar el organismo fiscalizador. En dicha instancia
el contribuyente debe justificar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la pertinencia de la deducción como gasto
de dicha pérdida en la determinación de su obligación tributaria y que ésta
procede por el monto que indica su declaración anual de impuesto a la renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por una parte la resolución recurrida en su
numeral tercero indica que se le envió una carta al contribuyente en la que se le
informó, por el ente fiscalizador, que existen reparos a su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2010, a la cual no dio cumplimiento. Luego, a
fojas 129 el propio reclamante acompaña al proceso dicha carta fechada el
19.06.2010 emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente, en la que se le
solicita concurrir a la Unidad correspondiente, indicándole pormenorizadamente
los documentos con los cuales debe asistir con el objeto de ser sujeto de
revisión de sus antecedentes. Además el reclamante en su escrito de fojas 385,
en el que acompaña antecedentes respecto de la resolución que recibe la
causa a prueba, al referirse al segundo de éstos, reconoce no haber
acompañado los documentos solicitados al Servicio de Impuestos Internos. A su
vez el actor incorpora al proceso la documentación tributaria que le fuera
solicitada por el ente fiscalizador, consistente principalmente en: Balances
tributarios de 8 columnas, determinación de Renta Líquida Imponible; Fondo de
Utilidades Tributables, Libros de compra, Libros diarios y Libros mayores, todos
correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y correctamente
autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, con el fin que sean revisados
por ese organismo y que le permitiera la acreditación necesaria, reconociendo
de esta forma que ese Servicio es el competente para efectuar tal acreditación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado, resulta evidente
que el reclamante no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos, en la
instancia respectiva, la verdad de sus declaraciones por lo que no se pudo
establecer fehacientemente que procediera la deducción como gasto de la
pérdida del ejercicio anterior en conformidad al artículo 31 de la LIR, y en
consecuencia no justificó el derecho a obtener la devolución, como un pago
provisional del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
absorbidas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el reclamante allega al juicio su
documentación tributaria donde se establecerían las operaciones que dieron
inicio a la pérdida y donde se establece cuales fueron las utilidades absorbidas
por dicha pérdida tributaria que dieron origen a la solicitud de devolución
requerida. Al respecto y considerando que la contabilidad es una ciencia que
proporciona información sobre hechos económicos, financieros y sociales
suscitados en una empresa, con el apoyo de técnicas para registrar, clasificar y
resumir de manera significativa y en términos de dinero transacciones y eventos
de forma continua, ordenada y sistemática, de tal manera que se obtenga
información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el conocer el
movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para lograr
convicción su mero aporte a este juicio, sino que por la naturaleza de la
información que contiene no basta su apreciación por los sentidos, sino que
requiere de parte del reclamante, la generación de prueba a su respecto
situación que no aconteció en autos al no haber tenido el actor iniciativa
probatoria alguna. De esta manera, tales antecedentes sólo serán considerados
para dar por establecida su existencia y que corresponden a aquellos que le
fueron requeridos en sede administrativa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que resulta claro entonces, siguiendo el
razonamiento que hasta ahora se ha conducido, que la resolución recurrida no
cumple ni en los hechos ni en el derecho con los requisitos necesarios para
sostener su decisión final y, por otro lado, el contribuyente no acreditó por los
medios legales y reglamentarios su derecho a la pérdida, por lo que
corresponde entonces decidir respecto a la procedencia de la devolución
solicitada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de esta sentenciadora, en el caso en
comento opera el plazo previsto en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario. En efecto, tal norma fue modificada mediante la Ley 20.420 del
19.02.2010, restringiendo los plazos en que el Servicio de Impuestos Internos
puede examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentados por los
contribuyentes, modificación que se encuentra ligada a los derechos del
contribuyente contenidos en el nuevo artículo 8 bis del mismo cuerpo legal. De
esta manera se ha establecido un plazo límite para las actuaciones de la
administración tributaria, señalando que en las fiscalizaciones de las solicitudes
de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias, como es el caso de marras, el Servicio dispondrá de un plazo de 12
meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones. Tal plazo, el cual es de
carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los
mismos no obligarán al contribuyente, se computará, dice el inciso final del ya
citado artículo 59, desde la fecha de la solicitud de devolución respectiva, la
cual podrá constar en la declaración anual de impuesto a la renta o bien en una
petición administrativa conforme al artículo 126 del mismo texto legal. De esta
forma, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función
fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo
periodo y de los mismos hechos. En la especie el contribuyente efectuó la
solicitud en su Declaración de Renta en el mes de abril de 2010, por lo que el
plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver la
petición de devolución, aplicando el ya citado artículo 59, vencía en el mes de
abril de 2011. Así las cosas, al establecerse la invalidez de la Resolución
recurrida con la cual el ente fiscalizador sostenía la negativa a la devolución, y
estando en consecuencia vencido el plazo que se disponía para resolver y
fiscalizar, el Servicio de Impuestos Internos no podrá abocarse a efectuar
nuevas revisiones sin vulnerar lo establecido perentoriamente en la norma
contenida en el tantas veces mencionado artículo 59, por lo que conforme a lo
expuesto y a lo señalado en el artículo 8 bis del Código Tributario, precede la
devolución solicitada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
éstas, queda de manifiesto que la resolución que da origen al presente juicio es
del todo improcedente ya que da cuenta de trámites y observaciones
administrativas pendientes, no conteniendo en definitiva argumentos facticos ni
jurídicos pertinentes que permitan sustentar su decisión y que satisfagan los
estándares requeridos por la ley al respecto. Por otro lado, quedó demostrado
en el proceso que, si bien el reclamante no justificó su derecho a la pérdida, no
es menos cierto que, al haberse determinado que la Resolución reclamada es
improcedente, el plazo fatal que disponía el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar, resolver y en definitiva rechazar tal devolución venció en abril de 2011
motivo por el cual no podría llevar a cabo un proceso de fiscalización que tenga
por objetivo pronunciarse sobre tal hecho, procediendo en consecuencia dicha
devolución, debiendo este Tribunal así disponerlo.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 8° bis, 21, 59, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley
20.322, artículos 21, 29, 30, 31, 32, 33, 97 todos de la Ley de Impuesto a la
Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales atinentes.
SE DECLARA:
I.- QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA
N°115000000001 de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- QUE SE HACE LUGAR A LA DEVOLUCIÓN, como un pago
provisional, del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
absorbidas.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber
tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta
certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario.
RIT GR-04-00002-2011
RUC 11-9-0000087-3
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio
Jofré Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2011-12-03T13:13:40-0300
Maria Luisa Ercilia Lobo Guinez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.