Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2012 · 23 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000114-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I R e g i ó n
Copiapó, veintitrés de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 82, comparece don RODOLFO PORTE MUNIZAGA, en
representación de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA, R.U.T.: 79.948.100-6,
ambos domiciliados en Los Carrera N°6651, Paipote, Copiapó, deduciendo
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°103201000053 de fecha 23 de diciembre de 2011 emitida
por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la
solicitud de devolución solicitada mediante Formulario N°22 Folio N°101248161
correspondiente al año tributario 2011, por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas ascendentes a la suma
de $694.457.-.
Indica el reclamante que, mediante Formulario N°22 Folio N°101248161,
TVX Minera de Chile Ltda. solicitó una devolución por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas
ascendentes a la suma de $694.457.-, devolución que fue rechazada por el
Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N°103201000053 de
fecha 23 de diciembre de 2011, indicando en primer lugar que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°110200312 para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración,
por lo que se considera como no fidedigna, no habiendo acreditado la pérdida
tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en
dicho formulario se indican, lo que, a criterio del Servicio de Impuestos Internos,
impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades
generadas en ejercicios anteriores.
A continuación, según manifiesta el reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos señala que el contribuyente no habría solucionado tres observaciones a
saber:
a) Observación A25: El remanente y saldo de F.U.T. declarado en el recuadro
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N°6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 y 284 no corresponden con
lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año
anterior o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado.
b) Observación F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los
años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados.
c) Observación F77: La declaración ha sido seleccionada, con el objeto de
revisar el crédito de primera categoría, declarado en el código [167] del
Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Fundamentando su reclamo, el representante del contribuyente manifiesta
que la Resolución reclamada es confusa toda vez que de ella parece
desprenderse el hecho de que el contribuyente debió acreditar la pérdida tributaria
y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría a través de la
respectiva declaración de impuestos, lo que a su juicio constituye un error grave
por cuanto la declaración de impuestos no constituye el medio a través del cual el
Servicio de Impuestos Internos debe ponderar la efectividad o no de las pérdidas
tributarias y créditos, sino que es el medio a través del cual los contribuyentes
auto-declaran sus impuestos. Además, la Resolución le da un carácter de
gravedad absolutamente inadecuado a observaciones meramente administrativas,
al punto de negar lugar a la devolución en virtud de dichas observaciones a pesar
de su genérica redacción e incongruencia.
Para el Reclamante, la Observación (A25) a que hace referencia la
Resolución reclamada da cuenta simplemente de una supuesta incongruencia
numérica que existirían entre determinados códigos del formulario 22 del año
tributario 2010 y los del año tributario 2011, que dan cuenta del remanente y saldo
de FUT de la sociedad, pero a través de ella el Servicio de Impuestos Internos no
realiza ni desarrolla ningún tipo de fundamento de derecho o antecedente de
hecho que permita sostener fundadamente el rechazo a la devolución solicitada.
Lo mismo ocurre con la Observación (F53), la cual constituye simplemente
una anotación administrativa de control interno del Servicio de Impuestos Internos
que da cuenta de una supuesta inconcurrencia a procesos de años anteriores,
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respecto de los cuales no existe ningún tipo de singularización, siendo
absolutamente genérica y confusa, e impidiendo al contribuyente hacerse cargo
de ella adecuadamente.
Finalmente, la Observación (F77) resulta ser la más confusa e incongruente
según el Reclamante, pues a través de ella se le hace saber al contribuyente que
ha sido seleccionado para que, en una fecha futura e indeterminada, será parte de
un proceso de fiscalización al crédito de primera categoría declarado en el código
167 del Formulario 22 por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
A juicio del Reclamante esta última observación no tiene razón de ser y
resulta del todo injustificada e improcedente, por cuanto dice relación justamente
con una fiscalización futura que el Servicio realizará a fin de determinar si la
pérdida del contribuyente cumple con los requisitos legales para deducirla como
gasto y que nazca así el derecho del contribuyente a obtener la devolución por
concepto de PPUA, que es precisamente lo que el Servicio de Impuestos Internos
está rechazando a priori a través de la Resolución reclamada (sin llevar a cabo el
procedimiento de fiscalización que la propia Resolución promete).
En definitiva, y de acuerdo a lo hasta aquí expresado, la resolución
reclamada carece de fundamentos claros, y adolece de vicios e incongruencias
graves, que afectan el derecho a defensa del contribuyente, por cuanto no es
posible tener certeza del verdadero alcance jurídico de las observaciones que en
ella se realizan, vulnerando de este modo el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre
Procedimientos Administrativos, el cual en su inciso 3° señala expresamente que
"Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…", esto es, y tal
como lo ha señalado la propia Contraloría General de la República, deben
"bastarse a sí mismos", conteniendo la necesaria referencia o cita de sus
fundamentos de hecho y de derecho, todo cual no ocurre en el caso de la
Resolución que en este acto se reclama, debiendo dejarse sin efecto.
Además de lo antes señalado, el Reclamante procede a hacerse cargo de
las observaciones en la medida de lo posible, dada, según el, la ambigüedad de
las mismas:
La observación (A25) dice relación con la supuesta diferencia o
inconsistencia que el Servicio de Impuestos Internos encontró en la declaración
de impuesto a la renta (Formulario 22) del año tributario 2011, respecto de los
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datos que se incluyeron en el año tributario anterior, esto es, el AT 2010.
De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos denuncia una supuesta
inconsistencia entre los códigos 774, 775 o 284 del Formulario 22 del AT 2011,
respecto del los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del AT 2010; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no estaría correctamente determinado.
Los códigos objeto de cuestionamiento corresponden a los siguientes
conceptos:
774. Remanente FUT ejercicio anterior con crédito.
775. Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito.
284. Saldo negativo ejercicio anterior.
231. Remanente FUT para ejercicio siguiente con crédito.
318. Remanente FUT para ejercicio siguiente sin crédito.
232. Saldo negativo para el ejercicio siguiente.
Por lo tanto, de la simple revisión de ambas declaraciones de impuestos a la
renta de la sociedad, la del AT 2010 y AT 2011, aparece que los datos completados
en los códigos 231, 318 o 232 no son los mismos que son completados para el
año tributario siguiente en los códigos 774, 775 o 284.
La diferencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos no
corresponde a un error del contribuyente ni tampoco a una mala práctica contable,
sino que se debe al reajuste de las partidas observadas en base a la variación del
tipo de cambio anual correspondiente. Agrega que su representada cuenta con
autorización para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos, según
Resolución Exenta N°2230, emitida por la Dirección Regional Metropolitana del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que todas las partidas de la contabilidad se
llevan en dólares de Estados Unidos (US$), y luego, para efectos de la declaración
de impuestos, dichos datos deben ser reconvertidos a pesos chilenos en base al
“Tipo de Cambio de Cierre”, esto es, el que exista al 31 de diciembre del año
comercial correspondiente.
Dicho lo anterior, las diferencias que existen se explican por la variación
producida por el tipo de cambio aplicable a la contabilidad al momento de ser
convertida, para presentar dichos datos al Servicio de Impuestos Internos en las
declaraciones anuales del impuesto a la renta, concluye en este punto diciendo
que esto puede ser simplemente constatado de todos los antecedentes que se
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presentarán y al aplicar los tipos de cambio correspondiente, por lo que dichas
diferencias son inexistentes.
Respecto de la observación (F53), que como señaló el Reclamante es
meramente administrativa y de carácter interno por lo que carece de todo valor
para efectos de poder fundamentar un rechazo a la solicitud de devolución
solicitada por la sociedad, manifiestan adicionalmente y a modo de antecedente,
que al menos en lo que respecta a la Declaración de Renta correspondiente al Año
Tributario 2010, la sociedad ya obtuvo sentencia favorable en Reclamo Tributario
tramitado ante el mismo Tribunal, bajo el RIT GR-04-00002-2011, RUC 11-9-
0000087-3, en el cual se discutió la misma materia pero en relación al año
tributario anterior. De la lectura de la sentencia dictada en los autos señalados, es
posible concluir que el resultado tributario de la sociedad para el AT 2010 se
encuentra afirme y consolidado, no pudiendo ser objeto de nueva revisión por el
Servicio, por lo que cualquier observación basada en una supuesta inconcurrencia
por años anteriores (2010) es del todo infundada y carente de valor.
En lo que respecta a la observación (F77), reiteran lo señalado
precedentemente, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos no puede
fundamentar un rechazo a la solicitud de devolución por el hecho futuro e incierto
de ser fiscalizado para revisar justamente la procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA solicitada. Esta observación por tanto, resulta injustificada,
indebida, improcedente y carente de toda justificación jurídica y lógica.
A fojas 93 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 94, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 104, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
contribuyente, tendiente a obtener la anulación de la Resolución Exenta SIl
N°103201000053 emitida por la III Dirección Regional del Servicio Impuestos
Internos, de fecha 23 de diciembre de 2011, señala en primer lugar que el
fundamento del acto impugnado reside en el artículo 21 del Código Tributario,
contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente
la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
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ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
En virtud de lo anterior, el motivo de la denegación de la devolución
solicitada no radica en las observaciones calificadas como "meramente
administrativas".
Prosigue indicando que los hechos y razones que impulsaron al órgano
fiscalizador a emitir la Resolución reside en la circunstancia de la falta de
acreditación de la pérdida tributaria y los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en su declaración de renta invoca, lo que impide considerar
como pago provisional mensual el impuesto a la renta de Primera Categoría, con
que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores.
Finalmente el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la legalidad
del acto administrativo debe ser valorada al momento en que éste fue dictado y no
a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar, fuera de la etapa
administrativa de revisión, momento que era idóneo para que la contribuyente
acreditara su derecho al PPUA, motivos por los cuales, en definitiva solicita el
rechazo del reclamo con costas.
A fojas 111 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que expliquen las
diferencias producidas en el remanente y saldo FUT declarado por el reclamante
en el Formulario 22 Folio N°101248161 Códigos 774, 775 y 284 correspondiente
al Año Tributario 2011, en relación con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232
del Formulario 22 del Año Tributario 2010; 2.- Antecedentes puestos a disposición
del Servicio de Impuestos Internos por parte de TVX MINERA DE CHILE
LIMITADA durante la etapa de revisión de los antecedentes que dieron origen al
acto reclamado y que hubieran servido para acreditar la pérdida tributaria o los
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados por el
reclamante en el Formulario 22 Folio N°101248161 correspondiente al Año
Tributario 2011; 3.- Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la
procedencia o improcedencia de la devolución de remanente de crédito en favor
del provisionales por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de utilidades
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absorbidas”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 112 y 112 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 299 se dictó el decreto de autos para fallo, quedando el expediente
en estado de dictarse sentencia.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN:
PRIMERO: Que la parte reclamada en su presentación de fojas 286 dedujo
objeción en contra del Informe Pericial emitido por el perito judicial designado en
autos don Fidel Quinteros Fuentes, rolante a fojas 273 y siguientes de autos,
fundamenta su objeción diciendo en primer lugar que el perito al realizar el
reconocimiento pericial sólo se limitó a informar a la parte asistente que tomaría
como fuente de información para elaborar su pericia la documentación aportada al
proceso y otros antecedentes las partes le pudieren hacer llegar, no dando
cumplimiento a su juicio de lo dispuesto en el artículo 419 del Código de
Procedimiento Civil, limitándose a efectuar un examen privado que carecería de
valor legal. Refiere además los errores de cita que detectó en el informe lo que
evidentemente importa una falta de acuciosidad en su elaboración y finalmente,
según refiere el apoderado de la reclamada, éste no se explica como el perito
pudo tener por acreditada la pérdida invocada por la reclamante si se basa en
documentación que no señaló tener a la vista.
SEGUNDO: Que de la argumentación desarrollada por el Servicio de
Impuestos Internos no aparece que ésta se fundamente en alguna causal de
aquellas que serían admisibles para acogerla, como por ejemplo la idoneidad del
perito o la integridad del informe pericial. Se limita a realizar observaciones en
cuanto a la forma del informe y a la calidad de éste.
TERCERO: Que, lo que pretende en definitiva la entidad reclamada con
sus alegaciones, es desvirtuar el valor probatorio que eventualmente pueda
dársele al informe de marras y resulta evidente que la valoración probatoria es
exclusiva y excluyente del juez que resuelve y no le cabe a la parte referirse a
priori a dicha valoración, motivos por los cuales la objeción deberá ser rechazada,
sin perjuicio del valor probatorio que se le dará al informe pericial, en definitiva.
EN CUANTO AL FONDO:
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CUARTO: Que, don RODOLFO PORTE MUNIZAGA, en representación de
TVX MINERA DE CHILE LIMITADA, deduce Reclamo en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de Resolución Exenta N°103201000053, de fecha 23
de Diciembre de 2011, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje tal Resolución sin efecto
por improcedente y se dé lugar a la devolución por concepto de pagos por
utilidades absorbidas que en derecho correspondan.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
QUINTO: A su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el
abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se
rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal
y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEXTO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1, copia simple de Balance Tributario del ejercicio comercial
2010 de TVX Minera Chile Ltda., en hoja suelta, Folio N°01761.
2.- A fojas 2 y siguientes, copia simple de Libro Mayor del ejercicio
comercial 2010 de TVX Minera Chile Ltda., en hoja suelta, Folios N°01753 al
01760.
3.- A fojas 10 y siguientes, copia simple de Libro Diario del ejercicio
comercial 2010 de TVX Minera Chile Ltda., en hoja suelta Folios N°01745 al
01752.
4.- A fojas 18, Resultado Tributario AT 2011 de TVX Minera Chile Ltda., en
hoja suelta, Folio N°01762.
5.- A fojas 19, copia simple de Libro de Fondo de Utilidades Tributables AT
2011 de TVX Minera Chile Ltda., Folio N°1763.
6.- A fojas 20, copia simple de documento que contiene determinación del
Capital propio AT 2011 de TVX Minera Chile Ltda., Folio N°1764.
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7.- A fojas 21, copia simple de comprobantes contables de TVX Minera
Chile Ltda., año comercial 2010, y que se encuentran bajo la custodia del
Tribunal, según certificado de fojas 95, bajo el Registro N°059-2012.
8.- A fojas 22 y siguientes, copia simple de Formulario 22 en versión
electrónica de Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2010 de TVX Minera Chile Ltda.
9.- A fojas 28 y siguientes, copia simple de Formulario 22 año Tributario
2011 de TVX Minera Chile Ltda.
10.- A fojas 36 y siguientes, copia simple de Resolución N°103201000053,
de fecha 23 de Diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
objeto del Reclamo.
11.- A fojas 39 y siguientes, copia simple de sentencia de fecha 03 de
diciembre de 2011, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Atacama, RIT GR-04-00002-2011.
12.- A fojas 129 y siguientes, copia autorizada de Resolución Exenta N°
2230, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se acredita que TVX Minera
Chile Ltda. se encuentra autorizada para llevar su contabilidad en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, explicando y aclarando asimismo las
diferencias existentes entre los códigos 774, 775 o 284 del Formulario 22 del Año
Tributario 2011, con respecto a los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del
Año Tributario 2010.
13.- A fojas 131 y siguientes, copia simple de doce (12) Formularios 22 de
declaración de Impuesto a la Renta de TVX Minera Chile Ltda., correspondientes
a los años tributarios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010 y 2011.
14.- A fojas 212, Certificado provisorio N°002 en original, de fecha 28 de
junio de 2002, sobre reinversión de Utilidades en otras empresas que llevan
contabilidad completa, según norma de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, emitido por COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, en
la ciudad de Copiapó.
15.- A fojas 213, Certificado provisorio N°003 en original, de fecha 10 de
octubre de 2002, sobre reinversión de Utilidades en otras empresas que llevan
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contabilidad completa, según norma de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, emitido por COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, en
la ciudad de Copiapó.
16.- A fojas 214, Certificado provisorio N°001 en original, de fecha 21 de
marzo de 2003, sobre reinversión de Utilidades en otras empresas que llevan
contabilidad completa, según norma de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, emitido por COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, en
la ciudad de Copiapó.
17.- A fojas 215, copia autorizada de Resolución de fecha 17 de enero de
1990, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se autorizó a TVX Minera Chile
Ltda. a llevar su contabilidad en hojas sueltas.
18.- A fojas 219 y siguientes, la Reclamante solicitó tener a la vista y
considerar como medios de prueba para todos los efectos legales, la siguiente
documentación acompañada en su anterior Reclamo, RUC N°11-9-0000087-3:
18.1) Balances Tributarios de 8 columnas AT 2008, AT 2009 y AT 2010, en
papel original timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
18.2) Determinación de la Renta líquida Imponible AT 2008, AT 2009 y AT
2010, en papel original timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
18.3) Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) AT 2008, AT 2009 y
AT 2010, en papel original timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
18.4) Libros de compra AT 2008, AT 2009 y AT 2010, en papel original
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
18.5) Libro Diario AT 2008, AT 2009 y AT 2010, en papel original timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos.
18.6) Libro Mayor AT 2008, AT 2009 y AT 2010, en papel original timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos.
18.7) Comprobantes contables AT 2008, 2009 y 2010.
19.- Asimismo la reclamante solicitó, como medio de prueba, la designación
de un profesional especializado para la realización de una pericia contable, cuyo
informe se encuentra acompañado a fojas 273.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no allegó al
proceso ningún medio probatorio, planteando a fojas 286 objeción al informe
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pericial que se acompañó en autos.
OCTAVO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que, de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar, dice
relación con determinar si se acreditó el derecho del contribuyente a la pérdida
tributaria y establecer la pertinencia de la devolución como un pago provisional,
del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas por un
monto de $694.457.- solicitada en su declaración de impuesto a la renta del Año
Tributario 2011.
DÉCIMO: Que, en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante
es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría,
sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, como tampoco
lo es que mediante su Declaración Anual de Renta, contenida en el Formulario 22
Folio N°101248161 correspondiente al año tributario 2011, solicitó una devolución
por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $694.457.-.
UNDÉCIMO: Que, como es sabido, las utilidades tributables acumuladas en
la empresa son aquellas que se forman de la sumatoria de las rentas líquidas
imponibles que se han generado con el transcurso de los años y que no han sido
retiradas por los dueños de las unidades generadoras de rentas. Estas utilidades
han pagado el Impuesto de Primera Categoría, el cual va a ser utilizado como
crédito contra el Impuesto Global Complementario cuando se efectúen los retiros o
distribución de dividendos. En consecuencia, el pago de este impuesto tiene por
objetivo ser imputado contra los impuestos personales; entonces, cuando el N°3
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, autoriza deducir de las utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría todas las pérdidas sufridas por el
negocio, se desnaturaliza su propósito final, ya que no podrán ser retiradas ni
distribuidas, por lo que, al perder su fundamento adquiere el carácter de pago
provisional y se devuelve a la empresa; en consecuencia, se afirma que el
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impuesto de primera categoría es un anticipo de los tributos personales que al no
ser utilizados como crédito por haber absorbido una pérdida, es considerado como
un gasto pagado en exceso y se devuelve a la empresa y no a los dueños de ésta.
DUODÉCIMO: Que, en el caso sub lite, lo que hizo el contribuyente en su
Declaración Anual de Renta del año Tributario 2011, fue solicitar la devolución de
las utilidades tributables absorbidas por las pérdidas acumuladas a las que tenía
derecho, siendo denegada tal devolución por el Servicio de Impuestos Internos
según los fundamentos que invoca en su resolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, podemos deducir sin miedo a
equivocarnos que, por un lado, la devolución de los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas es un derecho del contribuyente y, por otro, que también
constituye una obligación para éste, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario; es decir, será el contribuyente quien deba probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus
declaraciones. Pero no resulta menos cierto que, ante una solicitud de esta
naturaleza, el Servicio de Impuestos Internos, para negarla, debe acreditar, a
través de todos los medios que la ley le otorga, que el contribuyente no tiene
derecho a percibir la devolución por no haber acreditado las pérdidas que invoca.
DÉCIMO CUARTO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde referirse en
primer lugar a la procedencia o improcedencia del acto recurrido. Tal como se dijo
en lo expositivo de esta sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2011, el Servicio
de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°103201000053 mediante la
cual denegó la devolución de remanente de crédito a la contribuyente TVX
MINERA DE CHILE LIMITADA ascendente a la suma de $694.457.-, solicitada por
ésta en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, contenida en
el Formulario N°22, Folio N°101248161. Que para fundamentar tal resolución, ese
Servicio resumidamente sostiene: 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario
dispone que le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones; 2.- Que, luego de revisar la correspondiente al año tributario 2011
no resulta acreditada la pérdida tributaria o los créditos por concepto de impuesto
de primera categoría que ella invoca, según señala la resolución, lo que impide
considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en
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ejercicios anteriores. Posteriormente procede a detallar las inconsistencias
detectadas por el ente fiscalizador en dicha declaración de impuesto a la renta del
reclamante, detallando; A.- En primer lugar la que codifica como A25: “el
remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N°6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231,
318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año
siguiente no está correctamente calculado”; B.- Luego la resolución señala como
fundamento la que denomina observación F53: “su declaración ha sido objetada
por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años
anteriores” y finalmente; C.- La observación F77: “su declaración ha sido
seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ª categoría
de utilidades absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22”; 3.-
Finalmente, termina la resolución del Servicio de Impuestos Internos diciendo que,
una vez hecho saber al contribuyente la falta de justificación de los datos
contenidos en su declaración de impuestos mediante Notificación N°110200312,
la que fuera remitida a su domicilio con fecha 12 de julio de 2011, sin que haya
acompañado antecedentes que permitan comprobarla, el Servicio de Impuestos
Internos optó por negar la devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisadas las consideraciones que tuvo el ente
fiscalizador para rechazar tal devolución no resultan satisfactorias, toda vez que
los argumentos que contiene el acto reclamado son meras observaciones
administrativas efectuadas a la declaración de renta del contribuyente que no
sustentan, ni en los hechos ni en el derecho, una denegatoria a dicha solicitud.
Efectivamente, la resolución recurrida en su punto 2 señala que “…en la
declaración de renta del año tributario 2011 no resultó acreditada la pérdida
tributaria”. Tal afirmación constituye un desacierto toda vez que tal acreditación,
conforme lo indica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se efectúa
en la declaración que hace el contribuyente de sus impuestos en el respectivo
formulario, que por lo demás es de auto declaración, sino que debe realizarse
ante el Servicio de Impuestos Internos frente a un requerimiento de éste,
debiendo aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes que sustenten
tales anotaciones. Dicho acto detalla las supuestas inconsistencias encontradas
en la declaración de renta del reclamante, las cuales explicarían los motivos por
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los cuales el ente fiscalizador no consideró acreditada la pérdida y que haría
procedente negar la devolución solicitada. La primera de éstas, enunciada como
“A25” dice relación, en términos simples, con una supuesta incongruencia que
existiría entre determinados códigos del Formulario 22 de los años tributarios
2010 y 2011 que dan cuenta del remanente y saldo del Fondo de Utilidades
Tributables (F.U.T.) de la empresa las cuales no son coincidentes en ambos
periodos tributarios. Para entender tal consideración es necesario señalar que el
FUT es un registro que representa todas aquellas utilidades que constituyen flujos
tributarios efectivos que los dueños de las empresas han decidido no retirar sino
que reinvertir al interior de ellas, postergando con esto su tributación. Resulta
entonces que el saldo positivo de FUT, representa las utilidades acumuladas en la
empresa susceptibles de ser retiradas o distribuidas por sus propietarios cuya
tributación con los respectivos impuestos se encuentra pendiente y por el
contrario si tal saldo es negativo indicará las pérdidas tributarias acumuladas en la
empresa o las partidas señaladas en el artículo 21 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta. De este modo, a través de la observación A25 la resolución
no desarrolla ningún argumento ni circunstancia de hecho y de derecho que
permita fundadamente sostener un rechazo a la devolución pedida, limitándose a
establecer que no coinciden los montos declarados en determinados códigos en
los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente
igualmente se hace cargo en su reclamo de esta observación A 25 a su
declaración de renta, explicando que la supuesta inconsistencia obedece al
reajuste de las respectivas partidas en base a la variación del tipo de cambio
anual, señalando que cuenta con autorización del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos para llevar contabilidad en moneda extranjera, conforme al
artículo 18 del Código Tributario. De esta manera, al llevar su contabilidad en
dólares de Estados Unidos, para los efectos de la declaración de impuestos,
dichos datos deben ser convertidos a pesos chilenos en base al tipo de cambio de
cierre. Lo anterior ha quedado plenamente demostrado al acompañar el
reclamante a fojas 129 y siguientes copia autorizada ante notario de la Resolución
Ex. Nº2230 que lo autoriza para llevar contabilidad en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, firmada por doña Juana Cabane Rafels, Director
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Regional Subrogante de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, documento que no fuera objetado por la contraria. De esta
forma el reclamante acredita sin lugar a dudas que contaba con la autorización
exigida por el legislador, motivo por el cual explica y a la vez salva la objeción
realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la segunda observación formulada por el ente
fiscalizador individualizada como F53 indica “Su declaración ha sido objetada por
inconcurrencia a notificación de fiscalización por Operación Renta de años
anteriores”. Este Tribunal no avizora de que manera una simple anotación
administrativa de control interno de ese organismo, la que da cuenta de una
supuesta inconcurrencia a un proceso respecto del cual no existe ninguna
individualización por lo que es absolutamente genérica, pueda servir de
fundamento para negar la devolución solicitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la última observación contenida en la resolución
recurrida, identificada como F77 señala “Su declaración ha sido seleccionada
para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
utilidades absorbidas”. Resulta evidente para este sentenciador que esta
anotación F77 corresponde a una observación que se efectúa a la declaración de
renta presentada por el contribuyente donde simplemente se le avisa que, en una
fecha indeterminada, será parte de un proceso de revisión de sus antecedentes
por parte del organismo fiscalizador el cual permitirá determinar si tendrá o no
derecho a percibir, a título de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA),
la devolución del impuesto de primera categoría pagado. Pues bien, la naturaleza
de esta observación, igual que la que da cuenta el considerando anterior, es de
una simple anotación administrativa de control interno del ente fiscal que avisa al
contribuyente que será objeto de una revisión en un punto específico, pero que en
nada explica el motivo por el cual no acredita una pérdida y que como
consecuencia se le está rechazando una petición de devolución. Además esta
observación lógicamente se entiende que debe ser previa a la resolución
denegatoria, ya que la revisión que efectúe el Servicio tiene por objeto,
precisamente, determinar si la pérdida cumple con los requisitos legales para
deducirla como gasto y que nazca así el derecho del contribuyente a obtener tal
devolución. De esta manera, no tiene sentido que un simple aviso forme parte de
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las motivaciones que justifiquen una negativa a tal derecho, resultando esta
observación ser del todo insuficiente e injustificada.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, el acto reclamado en su punto 3
concluye que mediante Notificación N°110200312 enviada al contribuyente con
fecha 12 de julio de 2011, se le indicaba a este que debía justificar los datos
contenidos en la declaración de impuesto a la renta presentada mediante
Formulario 22 Folio N°101248161. La señalada Notificación N°110200312 no fue
aportada al proceso, por lo que a este Tribunal no le consta su existencia ni
contenido, especialmente el hecho de habérsele solicitado al contribuyente la
justificación de los datos contenidos en su declaración de impuesto de acuerdo a
lo prescrito en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, corresponde entonces determinar si la reclamante, con la
prueba producida en este proceso acreditó o no su derecho a la pérdida y con ello
la pertinencia de la devolución solicitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante lo dispuesto en el numeral
segundo del artículo 8° bis del Código Tributario, en cuanto consagra como un
derecho del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas y por
otro lado, el inciso final del artículo 59 del mismo Código le otorga un plazo de
doce meses al Servicio de Impuestos Internos, contados desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas; no es menos cierto que para poder obtener el
reconocimiento de ese derecho, debe acreditarse por el mismo contribuyente ante
el Servicio de Impuestos Internos, previo requerimiento de éste y en uso de sus
facultades fiscalizadoras, que la pérdida cumple con los requisitos comunes y
específicos que señala el inciso 1º y numeral 3º del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta respectivamente, para poder rebajarla como gasto y en
consecuencia determinar si es procedente o no la devolución del impuesto
pagado por las utilidades que absorbió tal pérdida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se dijo al citar el artículo 21 del
Código Tributario a lo que cabe agregar el principio general asentado en el
artículo 1698 del Código Civil, sería el contribuyente el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
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operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, posterior al
emplazamiento que debe efectuar el organismo fiscalizador y por lo mismo, en el
caso que nos ocupa: la pertinencia de la deducción como gasto de dicha pérdida
en la determinación de su obligación tributaria y que ésta procede por el monto
que indica su declaración anual de impuesto a la renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, si bien la resolución recurrida, acompañada a
fojas 36, en su numeral tercero indica que se le remitió por carta certificada al
contribuyente la Notificación N°110200312, en la que se le informó la existencia
de reparos a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, en
autos dicha Notificación N°110200312 no ha sido acompañada no por el Servicio
de Impuestos Internos ni por la reclamante; por lo que, a juicio de este
sentenciador, no consta en esta sede jurisdiccional que se le haya solicitado al
Reclamante la documentación fundante de su petición, no constando tampoco
claramente si el reclamante acreditó o no ante el Servicio de Impuestos Internos,
en la instancia respectiva, la verdad de sus declaraciones, ni tampoco consta si el
Servicio de Impuestos Internos efectivamente agotó la instancia administrativa
para llevar a cabo su labor fiscalizadora.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante allega al presente juicio
documentación tributaria por medio de las cuales pretende acreditar las
operaciones que dieron inicio a la pérdida y donde se establece cuales fueron las
utilidades absorbidas por dicha pérdida tributaria que dieron origen a la solicitud
de devolución requerida. Al respecto y considerando que la contabilidad es una
ciencia que proporciona información sobre hechos económicos, financieros y
sociales suscitados en una empresa, con el apoyo de técnicas para registrar,
clasificar y resumir de manera significativa y en términos de dinero transacciones
y eventos de forma continua, ordenada y sistemática, de tal manera que se
obtenga información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el
conocer el movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para
lograr convicción su mero aporte a este juicio, sino que, por la naturaleza de la
información que contiene no basta su apreciación por los sentidos, requiriéndose
de parte del reclamante la generación de prueba a su respecto, situación que
aconteció en autos al haber solicitado el actor la producción de una prueba
pericial, prueba reflejada en la emisión de un informe por parte de un tercero
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ajeno al conflicto y especialista en materias tributarias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el Perito Contable designado por
este Tribunal al efecto, evacuó el informe pericial respectivo, para lo cual tuvo a la
vista toda la documentación agregada al proceso por la reclamante. Dicho
Informe, pese a adolecer de errores de tipeo y cita en cuanto a la documentación
analizada, concluye en lo medular que, en base a la información acompañada en
el proceso y pormenorizada en el considerando sexto de este fallo, esto es, los
registros contables de la sociedad TVX MINERA DE CHILE LTDA., se puede
determinar y sustentar tanto la pérdida del ejercicio como las utilidades con
crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagados a los cuales se
les imputa dicha pérdida, por lo que resultaría procedente la devolución solicitada
al ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al analizar este Tribunal la
contabilidad de la reclamante que obra en el proceso, conjuntamente con la
documentación de respaldo de los ingresos y gastos, que asimismo acompañó:
consistente en cartolas, facturas, planillas y comprobantes de pago, debidamente
anotados en los registros contables tenidos a la vista, que fueran detallados en el
considerando sexto de la presente sentencia; a lo que cabe agregar el Informe
Pericial individualizado supra; le permite a este sentenciador concluir que la
sociedad TVX Minera de Chile Limitada, durante el ejercicio del año tributario
2011 obtuvo una pérdida ascendente a la suma de US$50.218,46.-, lo que se
comprueba al analizar el Balance Tributario 2010 rolante a fojas 1; el que sirve de
antecedente para la determinación de la renta liquida imponible del ejercicio año
tributario 2011, que finalmente arroja una perdida tributaria al 31 de diciembre de
2010 por un monto de US$9.892,36.-, monto equivalente en moneda nacional por
$4.629.723.-, según el tipo de cambio al cierre del ejercicio, conforme lo informa
en su página web el Servicio de Impuestos Internos. Sobre esta cantidad, la
pérdida tributaria arrojada, se calculó la solicitud de devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas por un monto de $694.458.-, que equivale al
15%, de la pérdida tributaria, que corresponde a la tasa del impuesto de primera
categoría a la fecha de las utilidades más antiguas según el Libro de Registro
F.U.T. rolante a fojas 19, y los remanentes de F.U.T. con crédito consignados en
las Declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante que dan cuenta los
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Formularios 22 rolantes a fojas 131 y siguientes, que corresponden a los de los
años tributarios 2000 al 2011. Así las cosas, tal como lo dice el perito en el punto 4
de su peritaje y según los principios de contabilidad generalmente aceptados, esto
es que las operaciones se encuentran debidamente respaldadas con los
documentos que se acompañan y a su vez se encuentran debidamente anotadas
en los registros contables y estos a su vez aparecen correctamente reflejados en
el Balance, motivo por el cual, al cumplir con estas exigencias nos permite darlos
por ciertos. Por lo que, concluimos que los cálculos realizados por el
contribuyente son correctos y se encuentra debidamente respaldados; sin
perjuicio de los errores que pudiera adolecer la pericia tantas veces citada, lo que
no desvirtúa en ninguna manera la conclusión a la que ha arribado este juez. Así
las cosas, resulta claro para este sentenciador que el contribuyente si acreditó en
esta instancia, por los medios legales, su derecho a la pérdida y las utilidades con
crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagados a los cuales se
les imputa dicha pérdida, conforme lo exige el artículo 31 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, por lo que corresponde entonces la devolución solicitada por
el actor.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de acuerdo a la prueba de autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
éstas, queda de manifiesto en el proceso que el reclamante si justificó su derecho
a la pérdida, procediendo en consecuencia la devolución solicitada al Servicio de
Impuestos Internos, debiendo este Tribunal así disponerlo, motivo por el cual el
reclamo será acogido.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322,
artículos 21, 29, 30, 31, 32, 33, 97 todos de la Ley de Impuesto a la Renta,
artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN
I.- QUE SE RECHAZA la objeción planteada por la parte reclamada en su
presentación de fojas 286 y siguientes.
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EN CUANTO AL FONDO
II.- QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N°103201000053 de
fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por don Claudio Rodríguez Gonzalez,
Director Regional de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- QUE SE HACE LUGAR A LA DEVOLUCIÓN, como un pago
provisional, del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
absorbidas.
IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada
al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 12-9-0000114-0
RIT GR-04-00002-2012
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Dante Martínez Benavides, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2012-08-23T11:47:54-0400
Dante Maximo Martinez Benavides
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.