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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00009-2012 · 27 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00009-2012
RUC
12-9-0000479-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, veintisiete de marzo de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 39, comparece doña EVA MORENO BARRAZA, técnico en comercio exterior, R.U.T. 8.118.049-0, domiciliada en calle El Cedro N°0742, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°103201000217 de fecha 10 de septiembre de 2012, que deniega devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $1.096.172.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En lo principal de su escrito de reclamo, la compareciente señala que con fecha 29 de abril de 2010 presentó su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitando la devolución de un saldo a su favor ascendente a la suma de $1.096.172.-. Refiere que con fecha 10 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta N°103201000217 deniega la solicitud de devolución. Cita la reclamante el considerando 3° de la resolución que en lo pertinente dice “Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales al renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N°22, Folio 92843940. Dado lo anterior no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”, situación que a juicio de la reclamante no se ajustaría a la verdad. Señala que desde octubre de 2008 a abril de 2009 le prestó servicios profesionales en la gestión de exportación a la empresa Austral Fruit S.A. representada por el señor Marcello Grossi Rivera a raíz de la cual emitió las boletas de honorarios Números 16 y 17. Indica que con fecha 15 de junio de 2010 presentó un reclamo a la Superintendencia de Quiebras (de lo que se deduce que la empresa Austral Fruit S.A. haya sido declarada en quiebra) al que se le respondió que el período de verificación ordinario de créditos estaba cerrado pero que igualmente el síndico Juan Ambrus manifestaba su intención de revisar la documentación que se le remitiera para informar al Servicio de Impuestos Internos Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n para que se diera lugar a las devoluciones que hubiera lugar, procediendo a enviar electrónicamente los antecedentes que avalaban la prestación de servicios por la cual emitió ambas boletas de honorarios, situación de la que no obtuvo respuesta. Continúa la reclamante diciendo que adjunta a este proceso correos electrónicos intercambiados con don Marcello Grossi, con doña Silvana Porcile, con el recibidor de la fruta en U.S.A. y con la Compañía Sudamericana de Vapores que demostrarían su relación profesional con la empresa Austral Fruit S.A. Refiere que en vista de los antecedentes expuestos se debe dar por acreditada la prestación de servicios a la empresa aludida, agregando que esta empresa, en forma premeditada, omitió declarar las boletas de honorarios N°16 y 17 en el Formulario 29 correspondiente al mes de diciembre de 2009. Arriba entonces a la conclusión de que se le debe pagar el total de la devolución solicitada ya que no es de su responsabilidad las actuaciones tributarias de la empresa a quien prestó servicios, lo que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, para lo cual contaría con “los sistemas y los argumentos necesarios para ello”. En escrito aclaratorio de fojas 44 solicita se deje sin efecto la Resolución reclamada y se ordene que el Servicio de Impuestos Internos proceda al pago de la devolución solicitada. A fojas 45 se confiere traslado del reclamo. A fojas 46, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 51, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el Servicio de Impuestos Internos señala que éste resulta improcedente desde que la propia reclamante reconoce que su agente retenedor no efectuó las retenciones que darían origen a la devolución de saldo a favor solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por lo cual, al no haberse enterado en arcas fiscales dichos dineros no existe suma alguna que deba ser devuelta y que no resulta relevante el hecho de que los servicios que dan cuenta las boletas de honorarios emitidas hayan sido efectivamente proporcionados sino que lo que importa es que las retenciones hayan sido enteradas. Finalmente concluye que se trata de un asunto civil entre la reclamante y la empresa a la que le prestó servicios. A fojas 53 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n pertinente y controvertido a probar el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan determinar si la contribuyente AUSTRAL FRUIT S.A. RUT N°76.801.800-6, o quien lo represente, enteró en arcas fiscales las retenciones correspondientes a las boletas de honorarios N°16 y 17 de 31 de diciembre de 2009, emitidas por la reclamante doña Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT 8.118.049-0”. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 54 y 54 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 61 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña EVA MORENO BARRAZA deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°103201000217 de 10 de septiembre de 2012, que deniega devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $1.096.172.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su solicitud, en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1 copia de la Resolución Exenta N°103201000217 de 10 de septiembre de 2012, que deniega devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $1.096.172.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 3 y siguientes copias de diversos correos electrónicos remitidos entre la reclamante y los representantes de la empresa Austral Fruit S.A. que dan cuenta de la relación profesional entre ambos. 3.- A fojas 32 copia simple de Oficio N°1305 de 08 de julio de 2010, remitido por el señor Superintendente de Quiebras. 4.- A fojas 35 copia de la Boleta de Honorarios electrónica N°16 de fecha 31 de diciembre de 2009 de la contribuyente Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT 8.118.049-0, emitida a la empresa AUSTRAL FRUIT S.A. por la suma de $12.600.000.-. 5.- A fojas 36 copia de la Boleta de Honorarios electrónica N°17 de fecha 31 de diciembre de 2009 de la contribuyente Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT 8.118.049-0, emitida a la empresa AUSTRAL FRUIT S.A. por la suma de $887.820.-. 6.- A fojas 37 copia de Formulario N° 22 de la contribuyente Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT 8.118.049-0 correspondiente al año tributario 2010. CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba alguna. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que, no es un hecho discutido en esta causa que la reclamante percibe ingresos clasificados en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y emite boletas de honorarios y que además efectuó su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2010 mediante el Formulario 22 Folio N°92843940. SÉPTIMO: Que, del análisis de los escritos presentados por las partes y la documentación de respaldo pertinente, se observa como un hecho debatido el determinar la pertinencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, ascendente a la suma de $1.096.172.-. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n OCTAVO: Que tal como señala el Servicio de Impuestos Internos en su libelo contestatorio, los honorarios obtenidos mensualmente por las actividades de la Segunda Categoría son afectados con el Impuesto Global Complementario y estas rentas originan una retención de impuesto ascendente al 10% de los honorarios que se pactan. Según lo dispone el artículo 74 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, las personas jurídicas, entre otras, están obligadas a retener el 10% y enterarlo en arcas fiscales como Pago Provisorio Mensual. NOVENO: Que, por el hecho de estar afectos estos contribuyentes al Impuesto Global Complementario, dichas rentas deberán declararse anualmente y una vez determinada la Base Imponible de dicho tributo y aplicada la tasa progresiva del impuesto a pagar, se deducen las sumas retenidas y los pagos provisionales mensuales. Si los PPM exceden al impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el saldo será devuelto al contribuyente, por lo que resulta un requisito ineludible que los montos retenidos hayan sido debidamente ingresados a los haberes fiscales para que proceda su devolución. DÉCIMO: Que según los propios dichos de la reclamante, esta empresa AUSTRAL FRUIT S.A. no incluyó en el formulario 29 del mes de diciembre de 2009 las boletas de honorarios N° 16 y 17 emitidas por la actora con fecha 31 de diciembre de 2009 y que darían cuenta de los servicios prestados, por lo que no se enteró en arcas fiscales las retenciones correspondientes como tampoco se acreditó en esta sede que aquello se hubiera realizado en fecha posterior. UNDÉCIMO: Que por la naturaleza de las cosas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde precisamente a la reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones, lo que claramente en la especie no realizó. DUODÉCIMO: Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho al denegar la solicitud de devolución realizada por la reclamante en su Declaración Anual de Renta del año Tributario 2010 toda vez que dichos dineros nunca estuvieron en poder del Fisco de Chile por lo que malamente podrían haber sido devueltos, motivo por el cual el reclamo debe ser rechazado. DECIMOTERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 74 y siguientes y 97 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta artículos 3, 144, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña Eva Moreno Barraza en contra de Resolución Exenta N°103201000217 de fecha 10 de septiembre de 2012, que deniega devolución ascendente a la suma de $1.096.172.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 12-9-0000479-4 RIT GR-04-00009-2012 ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré Gutiérrez, Secretario Subrogante. 2013-03-27T15:27:42-0400 MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.