Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00009-2012 · 27 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00009-2012
- RUC
- 12-9-0000479-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 39, comparece doña EVA MORENO BARRAZA, técnico en
comercio exterior, R.U.T. 8.118.049-0, domiciliada en calle El Cedro N°0742,
comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
N°103201000217 de fecha 10 de septiembre de 2012, que deniega devolución de
saldo a favor ascendente a la suma de $1.096.172.- solicitada por la reclamante
en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2010, suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En lo principal de su escrito de reclamo, la compareciente señala que con
fecha 29 de abril de 2010 presentó su Declaración Anual de Renta
correspondiente al año tributario 2010, solicitando la devolución de un saldo a su
favor ascendente a la suma de $1.096.172.-. Refiere que con fecha 10 de
septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución
Exenta N°103201000217 deniega la solicitud de devolución. Cita la reclamante el
considerando 3° de la resolución que en lo pertinente dice “Que a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales al renta del año tributario 2010, contenida en el formulario
N°22, Folio 92843940. Dado lo anterior no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada”, situación que a juicio de la reclamante no se ajustaría a la
verdad. Señala que desde octubre de 2008 a abril de 2009 le prestó servicios
profesionales en la gestión de exportación a la empresa Austral Fruit S.A.
representada por el señor Marcello Grossi Rivera a raíz de la cual emitió las
boletas de honorarios Números 16 y 17. Indica que con fecha 15 de junio de 2010
presentó un reclamo a la Superintendencia de Quiebras (de lo que se deduce que
la empresa Austral Fruit S.A. haya sido declarada en quiebra) al que se le
respondió que el período de verificación ordinario de créditos estaba cerrado pero
que igualmente el síndico Juan Ambrus manifestaba su intención de revisar la
documentación que se le remitiera para informar al Servicio de Impuestos Internos
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
para que se diera lugar a las devoluciones que hubiera lugar, procediendo a enviar
electrónicamente los antecedentes que avalaban la prestación de servicios por la
cual emitió ambas boletas de honorarios, situación de la que no obtuvo respuesta.
Continúa la reclamante diciendo que adjunta a este proceso correos electrónicos
intercambiados con don Marcello Grossi, con doña Silvana Porcile, con el recibidor
de la fruta en U.S.A. y con la Compañía Sudamericana de Vapores que
demostrarían su relación profesional con la empresa Austral Fruit S.A. Refiere que
en vista de los antecedentes expuestos se debe dar por acreditada la prestación
de servicios a la empresa aludida, agregando que esta empresa, en forma
premeditada, omitió declarar las boletas de honorarios N°16 y 17 en el Formulario
29 correspondiente al mes de diciembre de 2009. Arriba entonces a la conclusión
de que se le debe pagar el total de la devolución solicitada ya que no es de su
responsabilidad las actuaciones tributarias de la empresa a quien prestó servicios,
lo que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, para lo cual contaría con
“los sistemas y los argumentos necesarios para ello”. En escrito aclaratorio de
fojas 44 solicita se deje sin efecto la Resolución reclamada y se ordene que el
Servicio de Impuestos Internos proceda al pago de la devolución solicitada.
A fojas 45 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 46, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 51, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el
Servicio de Impuestos Internos señala que éste resulta improcedente desde que
la propia reclamante reconoce que su agente retenedor no efectuó las retenciones
que darían origen a la devolución de saldo a favor solicitada en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, por lo cual, al no haberse enterado en arcas
fiscales dichos dineros no existe suma alguna que deba ser devuelta y que no
resulta relevante el hecho de que los servicios que dan cuenta las boletas de
honorarios emitidas hayan sido efectivamente proporcionados sino que lo que
importa es que las retenciones hayan sido enteradas. Finalmente concluye que se
trata de un asunto civil entre la reclamante y la empresa a la que le prestó
servicios.
A fojas 53 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial,
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
pertinente y controvertido a probar el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de
hecho que permitan determinar si la contribuyente AUSTRAL FRUIT S.A. RUT
N°76.801.800-6, o quien lo represente, enteró en arcas fiscales las retenciones
correspondientes a las boletas de honorarios N°16 y 17 de 31 de diciembre de
2009, emitidas por la reclamante doña Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT
8.118.049-0”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 54 y 54 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 61 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña EVA MORENO BARRAZA deduce Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°103201000217 de 10 de septiembre de 2012, que deniega
devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $1.096.172.- solicitada por
la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2010, suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director
Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se
rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
Funda su solicitud, en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 copia de la Resolución Exenta N°103201000217 de 10 de
septiembre de 2012, que deniega devolución de saldo a favor ascendente a la
suma de $1.096.172.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, suscrita por don
Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional del
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 3 y siguientes copias de diversos correos electrónicos remitidos
entre la reclamante y los representantes de la empresa Austral Fruit S.A. que dan
cuenta de la relación profesional entre ambos.
3.- A fojas 32 copia simple de Oficio N°1305 de 08 de julio de 2010,
remitido por el señor Superintendente de Quiebras.
4.- A fojas 35 copia de la Boleta de Honorarios electrónica N°16 de fecha
31 de diciembre de 2009 de la contribuyente Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT
8.118.049-0, emitida a la empresa AUSTRAL FRUIT S.A. por la suma de
$12.600.000.-.
5.- A fojas 36 copia de la Boleta de Honorarios electrónica N°17 de fecha
31 de diciembre de 2009 de la contribuyente Eva Mercedes Moreno Barraza, RUT
8.118.049-0, emitida a la empresa AUSTRAL FRUIT S.A. por la suma de
$887.820.-.
6.- A fojas 37 copia de Formulario N° 22 de la contribuyente Eva Mercedes
Moreno Barraza, RUT 8.118.049-0 correspondiente al año tributario 2010.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió
prueba alguna.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que, no es un hecho discutido en esta causa que la reclamante
percibe ingresos clasificados en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta y emite boletas de honorarios y que además efectuó su Declaración Anual
de Renta correspondiente al año tributario 2010 mediante el Formulario 22 Folio
N°92843940.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los escritos presentados por las partes y la
documentación de respaldo pertinente, se observa como un hecho debatido el
determinar la pertinencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, ascendente a la suma
de $1.096.172.-.
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
OCTAVO: Que tal como señala el Servicio de Impuestos Internos en su
libelo contestatorio, los honorarios obtenidos mensualmente por las actividades de
la Segunda Categoría son afectados con el Impuesto Global Complementario y
estas rentas originan una retención de impuesto ascendente al 10% de los
honorarios que se pactan. Según lo dispone el artículo 74 N°2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, las personas jurídicas, entre otras, están obligadas a retener
el 10% y enterarlo en arcas fiscales como Pago Provisorio Mensual.
NOVENO: Que, por el hecho de estar afectos estos contribuyentes al
Impuesto Global Complementario, dichas rentas deberán declararse anualmente y
una vez determinada la Base Imponible de dicho tributo y aplicada la tasa
progresiva del impuesto a pagar, se deducen las sumas retenidas y los pagos
provisionales mensuales. Si los PPM exceden al impuesto, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el saldo será
devuelto al contribuyente, por lo que resulta un requisito ineludible que los montos
retenidos hayan sido debidamente ingresados a los haberes fiscales para que
proceda su devolución.
DÉCIMO: Que según los propios dichos de la reclamante, esta empresa
AUSTRAL FRUIT S.A. no incluyó en el formulario 29 del mes de diciembre de
2009 las boletas de honorarios N° 16 y 17 emitidas por la actora con fecha 31 de
diciembre de 2009 y que darían cuenta de los servicios prestados, por lo que no
se enteró en arcas fiscales las retenciones correspondientes como tampoco se
acreditó en esta sede que aquello se hubiera realizado en fecha posterior.
UNDÉCIMO: Que por la naturaleza de las cosas y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde precisamente a la
reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones, lo que claramente en la
especie no realizó.
DUODÉCIMO: Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos actuó
conforme a derecho al denegar la solicitud de devolución realizada por la
reclamante en su Declaración Anual de Renta del año Tributario 2010 toda vez
que dichos dineros nunca estuvieron en poder del Fisco de Chile por lo que
malamente podrían haber sido devueltos, motivo por el cual el reclamo debe ser
rechazado.
DECIMOTERCERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 74 y
siguientes y 97 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta artículos 3, 144, 170 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña Eva Moreno
Barraza en contra de Resolución Exenta N°103201000217 de fecha 10 de
septiembre de 2012, que deniega devolución ascendente a la suma de
$1.096.172.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2010, suscrita por don Claudio Rodríguez
González, Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta
certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC N° 12-9-0000479-4
RIT GR-04-00009-2012
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2013-03-27T15:27:42-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.