Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00010-2012 · 26 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00010-2012
- RUC
- 12-9-0000482-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veintiséis de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 37, comparece don MAURICIO GASTON GUTIERREZ
MARTINEZ, R.U.T.: 8.970.401-4, domiciliado en Copayapu N°6291, comuna de
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N°107 a 110 de fecha 30 de agosto de
2012, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma
total de $315.023.940.-, correspondiendo las N°107, 109 y 110 al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011
respectivamente y la N°108 a reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824
correspondiente al año tributario 2009.
En lo principal de su presentación de fojas 37, la reclamante señala que fue
notificado de las liquidaciones números 107 a 110, correspondientes a diferencias
de impuestos de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, fundamentándolas el
Servicio de Impuestos Internos en que la actora habría dado cumplimiento parcial
a los requerimientos efectuados mediante Citación N°12 de fecha 30 de abril de
2012, habiéndose practicado las liquidaciones impugnadas, a su entender, con
omisión de algunos antecedentes que permitían establecer la improcedencia de
las mismas. Señala que las determinaciones establecidas en las liquidaciones
números 107 y 108, que corresponden al año tributario 2009 comercial 2008,
adolecen de omisiones manifiestas ya que reconoce por concepto de Costo
Directo una cantidad de $286.320.672.- en circunstancias que de los antecedentes
que acompañó y que constan en la Citación N° 12, correspondería la suma de
$454.352.802.-, lo que se desprendería de las declaraciones de impuestos
mensuales y libros de contabilidad, refrendados por las actas de recepción de las
facturas que respaldarían los montos cuestionados por dicho Servicio, no
precisando éste las razones de la rebaja de dicho monto, ni señalando argumentos
que permitan establecer las motivaciones que tuvo a la vista para no considerar el
monto total determinado, salvo señalar que se dio cumplimiento parcial a los
requerimientos y que por lo anterior, esos gastos no fueron debidamente
respaldados. Indica también que dichas liquidaciones adolecen de errores
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manifiestos al no considerar una parte importante de los costos directos como
desembolsos necesarios para producir la renta impidiendo que éstos sean
deducidos de la Renta Bruta determinada para el periodo. Dice además que de
acuerdo a la Ley, como contribuyente, no estaba obligado a acompañar los
documentos que respaldan los montos asociados al concepto de costo, ya que de
acuerdo a las actas de entregas emanadas del propio Servicio de Impuestos
Internos, al momento de contestar la Citación, dicha documentación se
encontraban en su poder desde el día 31 de mayo de 2010, esto es, casi dos años
antes de notificada la citación que motiva las liquidaciones, sosteniendo que a
pesar de que contaba con la totalidad de la información en dicha fecha, este
organismo fiscalizador insiste en señalar que sólo se dio cumplimiento parcial a su
requerimiento y en liquidar los impuestos sin considerar la totalidad de los
documentos entregados. Continua señalando que respecto de las liquidaciones
N°107 y 108 corresponde dejarlas sin efecto al adolecer de errores manifiestos al
no existir claridad en la ponderación que le dio el Servicio de Impuestos Internos a
los documentos de respaldo y al desconocimiento de los antecedentes que se
encontraban en poder de la autoridad fiscalizadora ya que no es posible
determinar si el fiscalizador respectivo tuvo o no acceso a los documentos
entregados con casi un año de antelación a dicho Servicio a la hora de practicar la
liquidación y si éstos fueron ponderados adecuadamente. Indica que, sin perjuicio
de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos sin razón alguna y de manera
arbitraria e ilegal y sin considerar los antecedentes que ya tenía bajo su tutela,
rebajó el monto determinado como Costo Directo. Agrega que la determinación de
los impuestos debe considerar la totalidad de los antecedentes que permitan
establecer los costos directos, el cual estaría suficientemente respaldado por los
antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos mantenía en su poder aún
antes de la fiscalización que derivó en las liquidaciones que por este acto reclama.
Respecto a la liquidación N°109, la reclamante se allanó en todas sus partes. En
cuanto a la liquidación N°110, correspondiente al periodo tributario 2011, el
contribuyente señala que el organismo fiscalizador no tuvo en vista las facturas
que respaldan los costos directos de la actividad desarrollada, sin embargo, éste
no podía presumir que la empresa sólo obtuvo ingresos sin que existieran costos
asociados a la prestación de servicios, más aún si tuvo en vista antecedentes de
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periodos anteriores que le permitían, a lo menos, presumir la existencia de costos
asociados al giro del negocio. Agrega que cuenta con la totalidad de las facturas
que respaldan la partida cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos y que
permiten rebajar como costo directo la suma de $274.719.125.-, correspondiente a
las compras netas efectuadas durante el periodo que media entre enero a
diciembre de 2010. Señala que corresponde declarar la improcedencia de la
liquidación señalada, al no haberse considerado en su determinación los gastos
necesarios para producir la renta, los que se encontrarían acreditados mediante
las facturas que indica acompañará en la oportunidad procesal correspondiente.
Posteriormente la reclamante reproduce el artículo 31 de la Ley de la Renta , cita
jurisprudencia y transcribe el número 6 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y se dejen sin efecto
las liquidaciones números 107 a 110, con costas.
A fojas 47, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 48, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 53, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el
Servicio de Impuestos Internos comienza por efectuar una cronología del
procedimiento de auditoría que efectuó a la reclamante, indicando que por medio
de Reservado N° 310 de fecha 29 de septiembre de 2009 de la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se solicitó ejecutar el programa
“Fiscalización Renta Líquida Imponible año tributario 2009, versión 2011” a
determinados contribuyentes, en razón que sus declaraciones de Impuesto a la
Renta presentaban información incongruente desde el punto de vista contable y/o
tributario, solicitándole para tal efecto a la reclamante una serie de antecedentes
correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, los que no fueron
aportados, practicándole dicho Servicio un segundo requerimiento, oportunidad en
que entregó parte de éstos, los que sumados a los antecedentes que estaban en
poder del Servicio producto de fiscalizaciones anteriores, no permitieron acreditar
la veracidad de los impuestos declarados por la actora en dichos años tributarios,
por lo que se procedió, en virtud del artículo 63 del Código Tributario, a Citar a la
reclamante, informándole las partidas observadas, solicitándole determinada y
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nominativamente múltiples antecedentes. Señala que en la respuesta a la
Citación N° 12 la reclamante reconoció gran parte de las diferencias detectadas
por ese organismo fiscalizador, aportando los antecedentes respectivos para
generar declaraciones rectificatorias para los años señalados, lo que no se
concretó por retractación del contribuyente, pese a existir solicitud presentada por
el contador de la actora, don Luis Pino Castillo. Posteriormente se refiere a las
alegaciones de fondo, señalando que refuta las efectuadas por la reclamante en
orden a que la documentación requerida se encontraría en poder del Servicio de
Impuestos Internos desde el 31 de mayo de 2010 y que ésta no fuera
debidamente ponderada al determinar las diferencias de impuestos liquidadas,
careciendo de sustento, toda vez que consta del tenor del acto reclamado en su
letra d) de su apartado N°II, que tales documentos fueron considerados en la
auditoría que culminó con las liquidaciones reclamadas, reconociéndose a la
reclamante en virtud de su análisis, costos y gastos no declarados, pese a existir
en nuestro país un sistema de autodeclaración, pudiendo el organismo fiscal
haberse estado a lo declarado por la actora en sus declaraciones anuales, lo que
no se hizo para evitar perjudicarla, dándole la oportunidad para que acreditara los
costos y gastos efectivamente incurridos y reconociéndole aquellos
fehacientemente acreditados, sin perjuicio de estimar que no corresponden a la
totalidad de los antecedentes requeridos y que además cree insuficientes para
acreditar las partidas impugnadas. Destaca que en la respuesta a la Citación, la
actora se allanó en gran parte a las observaciones formuladas, reconociendo no
haber declarado ingresos durante el año tributario 2009 atribuyéndolo
graciosamente a un error involuntario del contador. Además señala que la
reclamante reconoció no haber declarado costos en los años tributarios 2009,
2010, 2011 ni gastos en el 2009, atribuyéndole a ésta mala fe por la forma en que
objetó las liquidaciones al omitir dichos antecedentes y por objetarlas en su
totalidad y no sólo en aquellas partidas respecto de las cuales no se allanó al
contestar la Citación. Respecto de las liquidaciones 107 y 108 entiende que
controvierte sólo alguna de las partidas de dichas liquidaciones, no obstante
indicar en el petitorio que reclama de la totalidad de éstas, pues no controvierte el
agregado realizado por los ingresos del giro percibidos o devengados no
declarados, ascendentes a $1.432.714.897.-, ni tampoco la deducción que se le
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reconoce por concepto de remuneraciones, depreciación y otros gastos deducidos
de los ingresos brutos, pese a no haber declarado suma alguna en su declaración
correspondiente al año tributario 2009, por lo que estima deben tenerse dichas
partidas como no reclamadas. Señala que la partida referida a los costos no
constituye propiamente una partida liquidada, toda vez que la actora no declaró
suma alguna por dicho concepto en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2009 y lo que hizo el Servicio de Impuestos
Internos fue reconocer oficiosamente el costo directo que se encontraba
efectivamente respaldado con la documentación aportada por la reclamante en el
procedimiento de auditoría y aquella que se encontraba en poder del Servicio
producto de fiscalizaciones anteriores. En cuanto a la Liquidación N°109,
correspondiente al año tributario 2010, solicita que se excluya de la controversia
pues la actora expresamente se allanó a ésta en cada una de sus partes.
Respecto a la Liquidación N°110, correspondiente al año tributario 2011, señala
que la reclamante reconoce expresamente en su reclamo no haber aportado
antecedentes contables que respaldaran los costos declarados correspondientes
a dicho año tributario, no declarando suma alguna por ese concepto, por lo cual
malamente podría acreditar suma alguna en esta instancia jurisdiccional, pues
sólo podría impugnar aquellas diferencias que existan entre lo declarado y lo
determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación respectiva, no
existiendo en este caso controversia ya que en ambos casos el monto de los
costos asciende a cero, por lo que la reclamante pretende reclamar de una partida
liquidada, de la cual el Servicio aceptó lo declarado, lo que resultaría
improcedente a la luz del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario.
Además agrega que la actora no controvierte el rechazo parcial de los gastos
declarados por concepto de otros gastos deducidos de sus ingresos brutos
ascendentes a la suma de $790.240.743.-, por lo que señala debe tenerse dicha
partida por no reclamada, debiendo rechazarse de plano el reclamo al respecto de
la citada liquidación N° 110. Finalmente señala que la reclamante no justificó de
manera alguna las partidas impugnadas en las liquidaciones reclamadas, ni
señaló en que forma y en base a qué antecedentes se justificarían éstas,
limitándose a acusar una supuesta falta de ponderación de antecedentes por
parte del organismo fiscalizador que debe ser descartada, por lo que solicita el
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rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 60 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Antecedentes y documentos puestos a disposición del Servicio
de Impuestos Internos por la reclamante desde el año 2010 hasta agosto de 2012
que digan relación con los actos reclamados. 2.- Elementos y circunstancias de
hecho que den cuenta que los documentos puestos a disposición del organismo
fiscalizador por la reclamante desde el año 2010 hasta agosto de 2012 y que
dicen relación con los actos reclamados, fueron efectivamente examinados y
ponderados por la administración tributaria.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 61 y 61 vuelta.
A fojas 150 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: MAURICIO GASTON GUTIERREZ MARTINEZ, R.U.T.:
8.970.401-4, domiciliado en Copayapu N°6291, comuna de Copiapó, deduce
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°107 a 110 de fecha 30 de agosto de 2012, emitidas por la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos, por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y
2011 y reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta del año tributario
2009, ascendentes a la suma total de $315.023.940.-. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Álvaro Ponce González, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece
de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su
acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
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consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°107 a 110 de
30 de agosto de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- A fojas 32, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el
fiscalizador Rafael Bow Peralta.
3.- A fojas 33, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el
fiscalizador Simón Jiménez Mamani.
4.- A fojas 34, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el
fiscalizador Rafael Bow Peralta.
5.- A fojas 35, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por la
fiscalizadora Paola Navea Bruna.
6.- A fojas 36, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el
fiscalizador Rafael Bow Peralta.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al
proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 62, copia simple de Notificación N°68 del Servicio de Impuestos
Internos, de 30 de agosto de 2012 por intermedio de la cual se notificaron las
Liquidaciones N°107 a 110 de fecha 30 de agosto de 2012.
2.- A fojas 63 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°107 a 110
de fecha 30 de agosto de 2012, suscritas por el Sr. Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos don Claudio Rodríguez González.
3.- A fojas 94, copia original de Notificación N°81 del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 21 de octubre de 2011, formulario 3301, folio 0187698.
4.- A fojas 95 y siguiente, copia simple de Notificación del Servicio de
Impuestos Internos, formulario 3285, folio N°0563734 de fecha 23 de marzo de
2012 y su correspondiente anexo.
5.- A fojas 97, copia original de Notificación N°34 del Servicio de Impuestos
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Internos, de fecha 30 de abril de 2012, formulario 3300, folio N°0967651.
6.- A fojas 98 y siguientes, copia simple de Citación N°12 del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por la Jefe del
Departamento de Fiscalización, Srta. Katia Muñoz Castillo, por orden del Director
Regional, invocando delegación de facultades EX N°359 DO 08.03.1983.
7.- A fojas 116, copia simple de solicitud de prórroga del plazo para dar
respuesta a la citación N°12, presentada por el representante del contribuyente
con fecha 30 de mayo de 2012, en cuyo reverso consta la concesión de la misma
por parte de la Srta. Jefe del Departamento de Fiscalización doña Katia Muñoz
Castillo y la notificación de dicha resolución practicada con la misma fecha.
8.- A fojas 117 y siguientes, copia simple de respuesta a la Citación N°12
de fecha 30 de abril de 2012, presentada por el contribuyente con fecha 29 de
junio de 2012.
9.- A fojas 124 y siguientes, copia simple de seis formularios 3309, Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el fiscalizador Aldo Herrera
Huerta.
10.- A fojas 130, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 04 de julio de 2012,
suscrito por el fiscalizador Aldo Herrera Huerta.
11.- A fojas 131, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de agosto de
2012, suscrito por el fiscalizador Aldo Herrera Huerta.
12.- A fojas 132 y siguientes, copias simple de Actas de Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación del Servicio de Impuestos Internos, de fechas
13.05.2009, 06.04.2010, 17.05.2010, 25.05.2010, 31.05.2010, 21.06.2010,
31.08.2010, y 06.09.2010, correspondiente a las fiscalizaciones anteriores
efectuadas al contribuyente.
13.- A fojas 140, copia simple de formulario 2117, presentada por el
contribuyente con fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual solicita rectificar sus
declaraciones anuales de impuestos a la renta, años tributarios 2009 a 2011, y
solicita se giren las diferencias de impuestos que correspondan.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
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Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que son hechos no discutidos en la causa que la reclamante es
un contribuyente cuya actividad económica es la de Sondaje Minero y Servicios a
la Minería, que tributa en Primera Categoría, obligado a determinar renta efectiva
en base a contabilidad completa con balance; como también que con fecha 30 de
abril de 2012 el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Citación
N°12, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la
presente causa dice relación con determinar si las liquidaciones de marras fueron
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos considerando y ponderando
todos los antecedentes puestos a su disposición por la reclamante.
OCTAVO: Que como se dijo, el actor pretende que se dejen sin efecto las
Liquidaciones N°107 a 110, de fecha 30 de agosto de 2012, porque sostiene que
el Servicio de Impuestos Internos rebajó los Costos Directos sin expresar sus
motivaciones y sin considerar las declaraciones de impuestos mensuales, libros
de contabilidad y las facturas respectivas, no ponderando la documentación
aportada de manera previa a los hechos que motivan la presente causa.
NOVENO: Que de la fundamentación de las liquidaciones impugnadas y
de la Citación N° 12 de fojas 98, se desprende que el Servicio de Impuestos
Internos observó en la declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente
al año tributario 2009 las partidas referentes a Ingresos, Costos Directos,
Remuneraciones, Depreciación y Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos,
que la reclamante habría declarado por un monto de $0.- en su formulario 22.
Posteriormente, en respuesta a la Citación, que rola a fojas 117, la reclamante se
refiere a cada una de estas partidas impugnadas, conformándose con la
determinación efectuada de sus Ingresos por un monto de $1.704.930.725,
expresando que éstos corresponden a los Citados por dicho Servicio. Respecto
de los Costos, que como se dijera, los declaró por un monto de $0.-, la
reclamante los controvierte en dicha respuesta y solicita se le reconozca un total
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de compras netas por $454.352.802.-, acreditando sólo una cantidad de
$286.320.672.-, que es reconocida por el organismo fiscalizador de acuerdo al
análisis de los Libros de Compras, Diarios, Mayor y Balance, rebajándose dicho
monto de la Base Imponible. En cuanto a las Remuneraciones, en la referida
respuesta, la actora también controvierte el monto declarado en $0.- y determina
por ese concepto una cantidad de $446.758.506.-, la cual es aceptada por el
Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al análisis de los libros señalados
además del Libro de Remuneraciones y pago de cotizaciones previsionales,
rebajándolo de la Base Imponible. En lo que dice relación con la Depreciación, en
su respuesta a la Citación solicita se le reconozca un monto de $64.824.078.-,
aceptándolo en su totalidad la reclamada, considerando el Servicio para tal efecto,
los mismos antecedentes, rebajándolo también de la Base Imponible. Por último,
en cuanto a la partida de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos que
habría declarado en $0, en la contestación de la Citación también lo controvierte y
solicita se le tenga por acreditada la suma de $161.606.294.-, reconociendo dicho
monto el organismo fiscalizador en base al análisis de los instrumentos señalados
junto a documentos como boletas de honorarios y facturas que acreditaban
gastos de arriendo, lubricantes, mantenciones y otros de esa naturaleza.
DÉCIMO: Que en lo que se refiere al año tributario 2010, la propia
reclamante en su libelo se allanó en todas sus partes a la Liquidación N° 109, por
lo que, en consecuencia, no existe controversia a su respecto.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al año tributario 2011, el Servicio de
Impuestos Internos objetó en la declaración anual de Impuesto a la Renta las
mismas partidas señaladas en el Considerando Noveno de esta sentencia,
allanándose la reclamante en su respuesta a la Citación a los Ingresos Brutos
determinados. Respecto de los Costos Directos, que fueron declarados en $0.- en
su formulario 22, los controvierte y solicita se le reconozcan por un total de
$274.719.125.-, no teniendo por acreditada la partida el organismo fiscalizador
toda vez que, no obstante, haber tenido a la vista el Libro de Compras, no
acompañó las facturas de proveedores. En cuanto a las Remuneraciones, si bien
declara en su formulario N° 22 la cantidad de $168.441.645.-, en base al análisis
del Libro de Remuneraciones, pago de cotizaciones previsionales, Libro Diario,
Mayor y Balance, el Servicio de impuestos Internos consideró que debía deducir
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un monto mayor al propuesto por la actora, ascendente a $301.038.148.-,
rebajando de la base imponible la diferencia por la cantidad de $132.596.503.-. Lo
mismo respecto de la partida de Depreciación, en que el Servicio de Impuestos
Internos tuvo por acreditado un monto mayor al declarado por la reclamante,
reconociéndole por dicho concepto $31.007.351.-. En la partida correspondiente a
Otros Gastos, se le reconoció un monto menor al declarado en el formulario 22,
toda vez que no obstante tener a la vista el Libro de Compras, no aportó la
reclamante al proceso de revisión las facturas respectivas, acreditándose la suma
de $135.895.330.-.
DECIMOSEGUNDO: Que como es por todos sabido, la normativa tributaria
chilena establece un sistema de autodeclaración, que es la regla general en
materia de declaración de impuestos. Según este sistema de determinación
impositiva, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que
establecen las distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus impuestos, lo que también justifica la norma regulatoria
de la prueba contenida en el artículo 21 del Código Tributario. Así lo señalan por
ejemplo los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y los artículos 65 y 69
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, tiene como lógico contrapeso las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar declaraciones y
determinaciones de impuestos de los distintos contribuyentes.
DECIMOTERCERO: Que en base a lo expuesto, sin lugar a dudas que la
administración tributaria consideró, para determinar la Base Imponible de Primera
Categoría, los antecedentes aportados por la reclamante al proceso de
fiscalización y los entregados con anterioridad a ésta, permitiéndole rechazar
Costos, incorporar Ingresos, rebajar de la Base Imponible montos superiores a los
determinados por la propia reclamante. Además se advierte que dentro de la
fundamentación de los actos reclamados se efectúa expresa mención a los
documentos que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos, considerándose
también de manera activa los argumentos y determinaciones efectuadas por la
actora en la respuesta dada a la Citación, lo que permitió a la administración
tributaria reconocer costos y gastos no declarados en el formulario 22, que
precisamente se acreditaron mediante la documentación aportada.
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DECIMOCUARTO: Que el artículo 24 del Código Tributario señala que, a
los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligado a hacerlo o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el organismo fiscalizador
les practicará una liquidación, la cual puede definirse como toda determinación de
impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones
que se hacen sobre la base de tasaciones. Respecto de las partidas que la
reclamante declaró en $0.- en el formulario 22 y en especial la relativa a los
Costos Directos correspondientes al año tributario 2009, cabe advertir que no
constituyen, al tenor de lo expuesto, partidas liquidadas ya que el Servicio de
Impuestos Internos no estableció a su respecto diferencias de impuestos,
reclamando la actora en definitiva, del reconocimiento oficioso que se hizo de
aquellas referencias por parte de la administración tributaria, precisamente
amparada en los antecedentes que la reclamante aportó en sede administrativa.
DECIMOQUINTO: Que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto(…). Al respecto, y
no obstante lo señalado en el considerando anterior, en el año tributario 2009 los
Costos, que habiendo declarado la actora en $0.- en el formulario 22, en la
respuesta a la Citación solicitó se le reconocieran por un monto de $454.352.802,
aceptando el organismo fiscalizador sólo un monto de $286.320.672.- en base a
los antecedentes aportados por ella al Servicio de Impuestos Internos, pero no
acreditó por ningún medio de prueba, tanto en sede administrativa como en la
jurisdiccional, que el rechazo efectuado por la diferencia entre ambos montos sea
improcedente, por lo que no acreditó la verdad de su declaración, incumpliendo
así el citado artículo. Lo mismo ocurre con lo partida de Otros Gastos en el año
tributario 2011, en que declaró $793.542.444.- en el formulario 22, efectuándose
un reconocimiento parcial de ésta por la autoridad fiscalizadora al haber
considerado los antecedentes aportados por la actora ante ese Servicio,
consistentes en los Libros de Compras, Diario, Mayor y Balance y respaldos,
como boletas, pasajes, entre otros, pero al no haber acompañado las facturas de
proveedores que le sirvió de base para la confección de los libros, se procedió al
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rechazo de esos gastos no acreditados.
DECIMOSEXTO: Que del tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, para deducir de la Renta Bruta los gastos se requiere que
éstos sean necesarios; que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, es
decir, como costos; que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente y; que estén acreditados o justificados en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha acreditación puede
llevarse a cabo mediante factura, boleta, contrato, en fin cualquier documento que
dé cuenta de la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Así las
cosas y considerando que se trata de un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa, los costos correspondientes al año tributario 2011 los
amparó mediante su registro en el libro de compras y en los formularios de
declaración mensual, pero no acompañó en sede administrativa las facturas de
proveedores que respaldan la operación, por lo que no se pudo establecer de
forma fehaciente e indubitada que efectivamente incurrió en dichos gastos, no
aportando en esta instancia jurisdiccional ningún medio de prueba que permita
establecer lo contrario. A mayor abundamiento, el propio actor reconoce en su
libelo que no aportó dichos antecedentes al organismo fiscalizador y ofreció
rendirlos en autos durante la etapa procesal correspondiente, lo que no aconteció.
DECIMOSEPTIMO: Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente y del
análisis de las actas que contienen los documentos aportados por la reclamante al
Servicio de Impuestos Internos y de los requerimientos de antecedentes
efectuados por éste, los cuales rolan a fojas 94 y siguientes, se puede establecer
que la actora no aportó la totalidad de los instrumentos requeridos y que no
obstante aquello el Servicio de Impuestos Internos, en base al análisis de los
antecedentes entregados, tanto en el proceso que dio origen a las liquidaciones
de marras como en revisiones pretéritas, le reconoce en la determinación de la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, Costos y Gastos no
declarados, procede a la rebaja de mayores montos por concepto de
Remuneraciones y por Depreciación, sin que la reclamante hubiera declarado en
su formulario 22 la mayoría de estas partidas y sin aportar al proceso probanzas
que pudieran desvirtuar las diferencias determinadas.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
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21, 63 y siguientes, 115, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, Ley 20.322,
artículos 29 a 33 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 37 y siguientes por
don Mauricio Gastón Gutiérrez Martínez, ya individualizado y en consecuencia se
confirman las Liquidaciones N°107 a 110 de fecha 30 de agosto de 2012, emitidas
por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de
$315.023.940.-, correspondiendo las N°107, 109 y 110 al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011 respectivamente y la
N°108, a reintegro según dispone el artículo 97 del D.L. 824 correspondiente al
año tributario 2009.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal, en razón del apercibimiento hecho
efectivo por resolución de 13 de diciembre de 2012, rolante a fojas 58 de autos.
RUC N° 12-9-0000482-4
RIT GR-04-00010-2012
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofre
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
2013-03-26T15:18:36-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.